Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

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16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 110/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Núm. Cendoj: 08019370052014100843

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11833

Núm. Roj: SAP B 11833/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfra 110/14-G
Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 484/13
Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 07 de noviembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 484/13, Rollo de Apelación núm. Apfra
110/14-G, sobre una falta intentada de hurto procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de
Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Aurelio , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 21 de diciembre de 2013 y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 484/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada denunciada en fecha 07.02.14, previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 15 de octubre de 2014, habiéndose señalado para el día de hoy su enjuiciamiento y fallo.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Mas una cuestión previa a entrar sobre el fondo del recurso planteado debe ser analizada por el Tribunal en la actual fase procesal y dado el tiempo transcurrido desde la resolución dictada. Y es precisamente la posible prescripción de la falta por la que fue condenada la denunciada ahora recurrente, por ser tal cuestión de orden público y apreciable en cualquier momento y estado del procedimiento conforme viene reconociendo pacífica y reiterada jurisprudencia en orden a lo dispuesto en los arts. 666 LECrim ., 130.6 º, 131 y 132 CP .

En tales términos cabe recordar que la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6º del Código Penal , por el mero transcurso del tiempo, y cuyo cómputo se efectúa bien desde el momento de la comisión del hecho presuntamente delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, y durante un período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes ilícitos penales (artículo 131 ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.

De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto a la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirva por todas y por más reciente la Sentencia 1097/2004, de 07 de septiembre ) se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa (así también las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1991, de 28 de enero y 63/2005, de 14 de marzo ).

III.- En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y su resolución en apelación, hay que recordar asimismo que no sólo cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132.2 CP las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); y la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que no sólo las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así STS 10/07/93 entre otras muchas), sino incluso, interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo', a supuestos de tramitación de cuestiones ajenas al propio objeto del proceso, como podría ser incluso a juicio de este Tribunal unipersonal el presente supuesto de planteamiento y tramitación de un recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

Dicho plazo de tramitación en el Juzgado de Instrucción, durante el cual la causa se ha encontrado paralizada materialmente en esta vía de alzada sin procederse contra el denunciado, debe operar consecuentemente en el cómputo de la prescripción del ilícito penal conforme al precitado art. 132.2, penúltimo inciso, del Código Penal .

IV.- En el presente supuesto es de apreciar que desde la fecha de interponerse la escrito de recurso de apelación el 07.02.14 (folio 34) hasta la fecha no tanto de la diligencia de haber transcurrido el plazo de 10 días concedido a las partes de 06.10.14 (folio 52) sino incluso hasta la fecha de entrada en esta Sección, el 15.10.14 (folio segundo del Rollo de Apelación), es de apreciar una paralización material del procedimiento, csin que pueda tener lugar a haber una interrupción de la prescripción por la interposición del escrito de oposición al recurso por el Ministerio Fiscal, en fecha 26.06.14 (folio 51), pero sin acordarse resolución alguna al respecto por parte del órgano judicial a quo, por lo que quedaron las actuaciones paralizadas en el Juzgado de Instrucción, sin la práctica de diligencia alguna, salvo el indicado escrito del Ministerio Fiscal, y habiendo transcurrido como mínimo más de 8 meses y 8 días sin actuación o diligencia sustancial alguna, esto es superado con creces el plazo de 6 meses previsto en el artículo 131.2 CP para la prescripción de las faltas, y concretamente de la apreciada respecto de la recurrente, por lo que procede estimar prescrita la misma y por tanto proceder a revocar el fallo de la sentencia apelada respecto de la falta apreciada y la condena dictada, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso planteado.

V.- Asimismo procede la declaración de oficio de las costas procesales tanto de primera instancia como de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que por apreciarse la institución de la prescripción , debo revocar y revoco el fallo de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 484/13 , y absolver consecuentemente a la denunciada D.

Aurelio de la falta intentada de hurto que le venía siendo imputada, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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