Sentencia Penal 118/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 118/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 365/2023 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100119

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:478

Núm. Roj: SAP CC 478:2023

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00118/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2021 0000372

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000365 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2022

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Recurrente: Carmelo, Cayetano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO ,

Abogado/a: D/Dª SIRO SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ, FERNANDO FONTAN CRESPO ,

Recurrido: AGENTE GUARDIA CIVIL

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORALES VECINO

SENTENCIA Núm.

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

===================================

ROLLO núm. 365/2023

Juicio Oral núm. 171/2022

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 171/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 365/2022, siendo partes apelantes, Carmelo y Cayetano, representados, respectivamente, por las procuradores doña Cristina Moreno Serrano y doña María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendidos por los letrados don Siro Sánchez-Escobero Fernández y don Fernando Fontán Crespo y como partes apeladas, AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con TIP NUM000, representado por la procuradora doña Beatriz Morales Vecino y defendido por el letrado don Eugenio Cuadrado Cabello; I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU, representada por la procuradora doña Leonor Andrea Hernández Fernández y defendida por el letrado don Ramón de Mateos Íñiguez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres se dictó sentencia en fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés en el juicio oral núm. 171/2022 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Carmelo, cuyas demás circunstancias ya constan, cultivaba, cuidaba y recolectaba, con la intención de distribuirla, a cambio de una contraprestación, económica a terceros, una plantación de marihuana en la modalidad conocida como "indoor". En concreto, lo hacía en un local, otrora destinado a pizzería que el mismo había alquilado, en fecha 3 de Septiembre de 2020, una sociedad llamada "Grupo Goboreix, SL.", manejada por Joaquina, sito a la altura del punto kilométrico 7Ž200 de la carretera N-521, en la unidad de ejecución 5 del polígono "Las Arenas" de Malpartida de Cáceres. A tal efecto, el indicado inculpado, transformó varias habitaciones en invernaderos para las plantas de cannabis, para cuyo desarrollo empleaba efectos, herramientas, abonos y fitosanitarios necesarios para asegurar un crecimiento óptimo.

Como quiera que en torno a las 17:00 horas, del día 1 de Febrero de 2021, una patrulla de efectivos de la Guardia Civil, integrada por los agentes provistos de identificativo profesional NUM001 e NUM002, se apercibiesen de la presencia de los otros dos acusados, a saber, Cayetano y Martin, los demás datos de los que también obran más arriba, en actitud sospechosa, pues no en vano estaban intentando acceder a la nave, sin ofrecer explicaciones convincentes de las razones de su hallazgo en el lugar; después de entregarse en la persecución del segundo quien, con el pretexto de acercase a su coche para coger con su documentación en orden a exhibírsela a la fuerza actuante que, junto a su acompañante, los habían requerido de identificación, emprendió una veloz huida al volante de dicho turismo y, una vez que regresaron al lugar, en compañía de otros efectivos del mismo cuerpo de la Guardia Civil; los agentes optaron por acceder a dicha instalación, en principio industrial, para comprobar si se había cometido algún delito contra el patrimonio. Advirtiendo en una primera inspección del habitáculo un fuerte olor a marihuana que les llevó a apercibirse de la presencia en la planta de arriba de cogollos de lo que parecía ser ese vegetal cannábico, así como útiles para su cultivo. Circunstancia a la vista de la cual y, al apercibirse, igualmente, de que el local podía estar siendo utilizado como albergue de persona o personas, dado que se dieron cuenta de la presencia de ropa y calzado al lado de sendos colchones, optaron por solicitar la correspondiente autorización judicial para el registro de la instalación.

Así, una vez obtenida esa autorización, por auto de fecha 2 de Febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se procedió a la práctica de dicha diligencia, que dio como resultado la intervención en el interior de la nave de un total de 17.400 gramos, en peso neto, de sustancia vegetal sumidades floridas -cogollos de marihuana- con una riqueza de 16,37% de THC, cuyo valor en el mercado ilícito habría ascendido a 84.697Ž60 euros si se hubiesen vendido por gramos y a 29.985Ž20 si se hecho por kilos.

Además, también se intervino todo lo necesario para el cultivo y cuidado de las plantas de marihuana, concretamente: 9 sacos con apariencia de ser abono de la marca "BAC', de color blanquecino, con una capacidad de 120l; una báscula de color verde; un medidor de PH marca HANNA de color anaranjado; un medidor de PH de marca HANNA de color anaranjado sin desprecintar; cuatro garrafas de 10 litros cada una marca "BCUZZ PRODUCTS", de nutrientes; dos garrafas de 5 litros de la marca "ATA" de suplemento de crecimiento; una garrafa de 10 litros, de la marca "ATA" de suplemento de crecimiento; tres garrafas de 5 litros de la marca "BCUZZ" de fertilizante; tres botes de plástico cilíndrico de la marca "BRUTAL BUDS" de 3Ž5 kgs.; una mochila de fumigación de color blanco de capacidad de 2Ž5 kgs. de la marca "ADEO' que contenía una sustancia blanquecina; un listado de datos de desarrollo del cultivo; una instalación de suministro, con cuadro de diferenciales; 22 transformadores de la marca "NEWLITE MAGNETIC", 2 de marca "MARI-1iA" de 600 vatios y otros 16 transformadores de la marca "BALASTRO"; una instalación de suministro, con cuadro de diferenciales, 38 transformadores de la marca "NEWLITE MAGNETIC", 2 controladores de la marca "ENERGIA SUPERPOWER" siendo estos controladores para lámparas; 9 redes de secado depositadas sobre una mesa ; un filtro instalado con conductos de ventilación de la marca "lNDIZONO", de 10.500 mg/h; 1 bomba de agua marca "STREWNS" en interior de una cubeta de color granate en cuyo interior se encuentra agua; 7 ventiladores; 1 filtro marca "CAN-LITE'; 1 Split de aire acondicionado de la marca HTW; 2 Split de aire acondicionado de la marca MDV; 2 Termostatos (sin denominación); numerosas bolsas con restos de plantones; 39 lámparas marca WATERMARK STUCO de 600w con su respectivo cableado; 1 Split marca MTW - 2 Extractores de aire - 2 Termostatos - 2 Splits marca MDV - 6 Ventiladores - 41 lámparas marca "REFLECTOR STUCO" de 600w - 1 Filtro marca. CAN FILTER - Numerosos tiestos de plástico de color negro con restos de plantones, y 1 planta en proceso de secado. Y, en fin, una bolsa, un bote de plástico y una caja metálica con restos de sustancia herbácea

Asimismo y, puesto que esa plantación "indoor" exigía una ingente cantidad de electricidad, el acusado, en orden a no facturarla, había puenteado de forma el contador consiguiendo, por tanto, la luz al margen de todo contrato de suministro; causando con ello una defraudación a la entidad "Iberdrola" por importe de 9.248Ž85 euros.

En la huida referida más arriba y acometida por el encausado Cayetano a bordo de su vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con placas de matrícula ....WKK, éste, al ser perseguido por distintas patrullas de la Guardia Civil, observó una conducción absolutamente desajustada e irrespetuosa con las más elementales pautas de prudencia que han de regir la conducción de un vehículo de motor. Y así, en la carretera de unión de las localidades de Malpartida de Cáceres y Cáceres, invadió el sentido contrario de circulación en un cambio de rasante señalizado con línea continua y circuló en sentido contrario por las rotondas en las que se encontraban apostados efectivos de la Guardia Civil, para sortearlos, y todo ello a una velocidad desproporcionada; y ya una vez en el casco urbano de esta capital, circuló por las estrechas callejuelas de las urbanizaciones de Los Castellanos y Macondo, igualmente, a velocidad desmedida, en dirección prohibida y acercándose a los bordillos de las aceras comprometiendo seriamente la integridad no sólo del resto de usuarios de la calzada, sino de los viandantes que discurrían por las calles.

Una vez interceptado a la altura de la calle Rafael Alberti de la capital, el acusado, Cayetano, arremetió contra los agentes que le fueron a reducir, hasta el punto de causar un menoscabo corporal al provisto de identificativo profesional NUM000, que resultó con contusión en el dedo medio y la palma de la mano derecha y con una herida superficial en 2º y 3er dedo de la mano derecha, que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa y del transcurso de 7 días de perjuicio moderado.

No ha quedado, en cambio, acreditado que los referidos acusados Cayetano y Martin estuviesen al corriente de la existencia de la indicada plantación "indoor" ni que, por lo mismo, colaborasen con él, de algún modo en el desarrollo del vegetal.

El acusado Cayetano permaneció en prisión por estos hechos desde el 3 hasta el 18 de febrero de 2021.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmelo y a Cayetano como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE CULTIVO PREORDENADO AL TRÁFICO DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DE LAS QUE NO CAUSAN DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y DE UN DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO y, el segundo, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, OTRO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD Y DE UN DELITO LEVE DE LESIONES, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía, de confesión del hecho, respecto al primero y, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, en relación al segundo, a la pena, para el primero, tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional, de 84.697Ž60 euros y apremio personal, en caso de impago, de treinta días de prisión, por el delito de cultivo de estupefacientes en cantidad de "notoria importancia"; y de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve de defraudación; y, para el segundo, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por plazo de tres años, por el delito de conducción temeraria; de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia a agente de la autoridad; y de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve de lesiones; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a Cayetano y a Martin, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de cultivo preordenado al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que no causan daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, de que, asimismo venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables; declarándose respecto a éstos las costas de oficio.

SEGUNDO: Carmelo y a Cayetano INDEMIZARÁN, como responsables civiles directos, el primero, a la entidad "Iberdrola" en el importe 9.248Ž85 euros; y el segundo, al agente NUM000, en el de 420 euros; más, en su caso, los correspondientes intereses legales.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por las representaciones procesales de Carmelo y Cayetano, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 365/2023, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de mayo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a los recurrentes Carmelo y a Cayetano como autores criminalmente responsables, el primero, de un delito contra la salud pública o de drogas tóxicas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369 núm. 1, 5º del Código Penal y un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del mismo texto penal y al segundo como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147 núm. 2 del mismo texto legal, con la concurrencia de la atenuante por analogía de confesión del hecho, respecto al primero y, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, en relación al segundo a la pena, para el primero, tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional de 84.697Ž60 euros y apremio personal en caso de impago de treinta días de prisión, por el delito de cultivo de estupefacientes en cantidad de "notoria importancia"; y de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve de defraudación; y, para el segundo, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por plazo de tres años, por el delito de conducción temeraria; de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia a agente de la autoridad; y de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve de lesiones, absolviendo libremente a Cayetano y a un tercero que no es objeto de esta alzada de un delito contra la salud pública y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico.

Frente a dicha sentencia se alzan los dos condenados, recurso al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.- Recurso de Cayetano. Errónea aplicación del artículo 380 núm. 1 del Código Penal .

En el primer motivo se alega infracción del artículo 380 núm. 1 del Código Penal. Con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se indica que en la sentencia de instancia se declaran probadas tres infracciones contra la seguridad vial, de acuerdo con la declaración testifical de tres agentes de la Guardia Civil, no habiéndose probado las circunstancias de la vía, si en el tramo de carretera por donde circula existe línea continua o discontinua, siendo evidente que no hay descripción concreta y determinada, de que via, de que rotondas, de que hecho determinó la velocidad, al no incluirse en la sentencia ni manifestarse nunca por los agentes. Estaríamos ante meras infracciones administrativas, debiendo acreditarse un peligro efectivo contra la vida e integridad física de los usuarios de la vía. A continuación, indica que no se ha probado los elementos específicos del tipo penal.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

En el supuesto, se mezclan cuestiones de hecho con cuestiones de derecho. En cuanto a las primeras, se está indicando en realidad que existe un error en la valoración de la prueba. Reseñar que en la vista oral comparecieron tres agentes de la Guardia Civil, dos de los cuales levantaron el atestado incorporado a las actuaciones y ratificaron su contenido. Al respecto la sentencia de instancia indica en su segundo fundamento de derecho,

"En tanto que por lo que hace al delito contra la seguridad vial, en su vertiente de conducción con temeridad manifiesta y con puesta en peligro de la vida y/o la integridad física de las personas, y que resulta imputable al acusado Cayetano, decir se erigen en decisivas las declaraciones prestadas en idéntico trance del plenario especialmente por los agentes de la Guardia Civil que tuvieron la oportunidad de perseguir a dicho encartado una vez que el mismo emprendió una fugaz huida a bordo de su vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con placas de matrícula ....WKK, tras resultar requerido de identificación, al ser sorprendido en actitud sospechosa junto con el asimismo encausado Martin, en la misma puerta de la nave que acabó albergando la tan traída plantación "indoor" de marihuana, cuales serían los efectivos con identificativo profesional NUM001, NUM000, NUM003; de cuyo relato conjunto y concordado se puede extraer cómo dicho acusado en su afán de no ser apresado, se hubo entregado en una fuga delirante, más propia de un especialista de cine que de un conductor de a pie. Pues no en vano, en su transcurso, habría circulado no sólo a una velocidad desaforada, tanto en la vía interurbana que une las localidades de Malpartida de Cáceres y Cáceres, como ya por las propias calles de la capital o, habría tomado rotondas a contramano para evitar los controles de los agentes apostados en las mismas, sino que habría transitado por una carretera general por el carril de sentido contrario incluso en un cambio de rasante o habría pasado, se insiste con una inercia desmedida, a muy escasa distancia del acerado levantado sobre las estrechas calles de las zonas de Los Castellanos y Macondo de esta ciudad, con claro y concreto compromiso, en el modo también referido por los agentes, por supuesto que para el resto de usuarios de la calzada, incluido los agentes implicados en la persecución y los que iban dándole el alto, pero también para las familias y viandantes que, en número significativo se encontraban disfrutando en la calle de una soleada (según reza el Atestado), tarde de Febrero. Siendo a este efecto particularmente ilustrativa la expresión con que el segundo de los efectivos señalados se habría referido a la situación al señalar que "no pasó nada porque Dios no quiso" o lo referido por el primero de ellos en el sentido de que el teniente les hubo prevenido por la emisora de que "no se pusiesen delante porque les arrollaría". Todo lo que colma las exigencias del injusto considerado según una añeja jurisprudencia seguida desde las SSTS. de 3 de Marzo de 1998 y 27 de Septiembre de 2000 , de la que se hace eco más reciente nº 3498/15 de 16 de Julio de 2015 , construida en relación a las huidas o elusiones policiales con peligro tangible para otros bienes jurídicos, lo que es el presente caso. Y sin que en orden a matizar ese riesgo para las personas de la absolutamente desarreglada conducta del acusado a bordo de un instrumento provisto de una potencialidad lesiva casi infinita para el ser humano, como es un vehículo de motor, resulte atendible la alegación esgrimida por su defensa en relación a lo escasamente concurrido que debía estar la calle debido a las limitaciones de movilidad, habida cuenta, antes al contrario y como hecho notorio, de práctico alzamiento de las restricciones singularmente para los peatones, ya en Febrero de 2021 y de la cierta impaciencia de los ciudadanos una vez levantadas por acceder a la vía pública siquiera sea para oxigenarse tras un largo confinamiento".

Como hemos dicho reiteradamente, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia. La alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El Tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

El relato de hechos probados y la valoración de la prueba coincide básicamente con el contenido del atestado ratificado en la vista oral por los agentes que lo levantaron, sin que este Tribunal aprecie una valoración arbitraria, incongruente o contraria a las máximas de experiencia. Hay que tener en cuenta que estamos hablando de una hora del día, soleado según los agentes, en la que es normal que numerosos usuarios utilicen una carretera tan importante -tramo de vía de doble sentido para la circulación con más tráfico de Extremadura- como es la carretera Nacional 521 entre Malpartida de Cáceres y Cáceres. No es necesario que la sentencia aclare si existía o no línea continua, algo que sí aclararon los agentes en la vista oral y es más que evidente. El acusado circuló por el carril en sentido contrario en cambio de rasante, y tomó las rotondas a contramano, dos de las maniobras más peligrosas que pueden realizarse en la circulación. En las Urbanizaciones de Los Castellanos y Macondo, que cuenta, principalmente la primera, con vías de un solo carril con edificios unifamiliares en ambos lados en zona residencial se introdujeron en sentido prohibido de modo que el encuentro con otro vehículo hubiera sido una colisión prácticamente segura, con peatones en las estrechas aceras de la primera urbanización y con peligro no sólo para el resto de los usuarios y peatones, sino de los propios agentes. El relato de hechos probados y el fundamento de derecho segundo no puede ser más expresivo.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias núm. 744/2018 de 7 Feb. 2019, Rec. 2771/2017), el delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

En este caso, la gravedad de los hechos excede de la mera infracción administrativa a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de la Circulación, pues no se trata de un acto puntual de conducción negligente, sino de una conducción a lo largo de más de 10 kilómetros, en sentido contrario, en rotondas a contramano, en sentido prohibido y con serio riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

CUARTO.- Segundo motivo. Infracción de los artículos 61 y ss. del Código Penal .

Se indica de forma subsidiaria, que debe imponerse la pena en su extensión mínima al no concurrir circunstancia agravante alguna, debiendo razonarse y motivarse la pena cuando se impone por encima de la pena mínima. Debieron imponerse las penas en su extensión mínima.

QUINTO.- Decisión de la Sala.

El artículo 380 del Código Penal castiga el delito de conducción temeraria con las penas de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años. En la sentencia de instancia se imponen las penas de un año y seis meses de prisión y tres años de privación del permiso de conducción.

Conforme al artículo 66 núm. 1, 6ª del Código Penal, cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes se puede recorrer toda la extensión de la pena, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Es dable que la motivación de la pena, cuando excede de la extensión mínima, es deber impuesto en el artículo 72 del Código Penal y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 núm. 1 de la Constitución. No es un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 183/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 10713/2017, "La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada «La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación». El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE , además de los preceptos penales específicos que la regulan".

A su vez, la sentencia del Alto Tribunal 413/2015 de 30 Jun. 2015, Rec. 10829/2014 nos dice:

"En cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En cuanto a las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.

Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Así, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

1.- En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

2.- En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

3.- En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

4.- Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".

Esta Audiencia ha de examinar si el Juez de instancia ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.

En este caso, la sentencia de instancia se justifican las penas de la siguiente manera en el fundamento de derecho séptimo:

"...y, dada, en cualquier caso, la mayor duración de la persecución en cuyo curso el mismo habría observado una actitud de desprecio por cualquier persona que se le hubiese podido cruzar por delante, ya automovilistas, ya peatones, con comprensión de los propias agentes integrantes del dispositivo montado para hacerle desistir de su actitud, en unión con lo furibundo también de su resistencia a ser la reducción, que hubo de producirse gracias a la intervención de más de un agente y con la relativa significación del perjuicio corporal causado al efectivo policial herido, en cuanto que requerido del transcurso de una semana para su curación, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.1 ª, 6 ª y . 2 del Código Penal , imponer al acusado..."

Dicha justificación hay que relacionarla con el relato de hechos probados, de las circunstancias concurrentes, del grado de culpabilidad y de la conducta posterior del autor agrediendo a los agentes de la Guardia Civil. Hay que partir de la desproporción de la conducta del autor. No se trata de un sujeto bebido que circula a velocidad excesiva, supuesto en el que el núm. 2 del artículo 380 del Código Penal, contempla "de iure" la temeridad en la conducción. Se trata de un sujeto que es identificado en la puerta de un almacén por un hecho, el tráfico de drogas, por el que si quiera será condenado y que, con serio desprecio a los numerosos usuarios de la vía, durante un importante lapso temporal y espacial, con un dolo primario huye de la autoridad de los que le persiguen.

Sin perjuicio de lo anterior, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor ha sido impuesta en su mitad inferior.

El motivo decae.

SEXTO.- Tercer motivo. No concurrencia de los requisitos del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .

La sentencia de instancia utiliza la expresión "arremetió" para referirse al delito de resistencia, expresión que no se encuentra en los escritos de acusación. Se queja también de la pena máxima de un año de prisión impuesta. Se causaron unas lesiones levísimas. En suma, indica que no queda acreditado el delito de resistencia.

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.

El motivo ha de decaer.

Ya hemos indicado en fundamentos anteriores que la sentencia de instancia hace una valoración racional, lógica y conforme a parámetros de normalidad social de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y particularmente la declaración de los tres agentes de la Guardia Civil que comparecieron.

Por lo demás, recordar que a diferencia del delito de atentado del artículo 550.1 del Código Penal que incluye la resistencia grave o resistencia activa, la resistencia menos grave, es decir, aquella que es pasiva e inerte, esencialmente, consistente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinta de la conducta activa, hostil y violenta, con la que el atentado se proyecta, tendría su encaje en el artículo 556.1 del CP ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012, recurso núm. 1157/11).

Pues bien, lo que se describe en el relato de hechos probados, sería más propio de una resistencia activa o de acometimiento, supuesto en el que la jurisprudencia lo incardina en el artículo 550 del Código Penal, de modo que puede indicarse que la calificación de los hechos ha sido benigna.

OCTAVO.- Cuarto motivo. Subsidiariamente no aplicación de la penalidad por infracción del artículo 61 del Código Penal .

En el motivo se reseña que el delito de resistencia contiene la alternativa de pena de prisión o multa, habiéndose impuesto en este caso la pena en su máxima extensión, sin que concurra ninguna agravante.

NOVENO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Sobre la motivación de la pena, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho quinto. Ya hemos señalado que estamos más propiamente ante un delito de atentado, ya que el acusado acometió al Guardia Civil que le perseguía, de modo que la conducta es merecedora del máximo reproche penal.

DÉCIMO.- Recurso de apelación de Carmelo.

Considera que la pena impuesta por cada uno de los delitos es desproporcionada y no se ajusta a la actitud de reconocimiento de los hechos por parte de este acusado. Señala que la atenuante de confesión del artículo 21 núm. 4 del Código Penal debe aplicarse como muy cualificada. Debería haberse apreciado un fundamento cualificado de atenuación en cuanto a que la confesión del recurrente tiene la suficiente intensidad para apreciarla como muy cualificada.

UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala.

La sentencia de instancia admite al concurrencia de la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades del artículo 21 núm. 7 en relación con el núm. 4 del Código Penal en cuanto que el acusado ya en su escrito inicial de personación en las diligencias previas reconoció los hechos.

El Tribunal Supremo desde las sentencias de 14 de mayo de 1999 y 11 de marzo de 2004 ha establecido que, para la aplicación de la atenuante de confesión a las autoridades de la infracción, bien como atenuante ordinaria del núm. 4 del artículo 21, bien como atenuante analógica, no basta la mera confesión ante la autoridad. Ésta ha de ser veraz y ha de implicar la colaboración positiva.

No cabe la aplicación de la atenuante ordinaria cuando no se produce antes de tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra él.

El Tribunal Supremo posteriormente a las sentencias antes citadas (v. gr sentencia de 22 de febrero de 2006 (Rc 2159/04) ha ratificado su doctrina indicando que la atenuante de análoga significación, tiene que tener unos requisitos: "a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas".

Y en el caso concreto de la confesión esta sentencia señala que, "por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria.

En esencia, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003, núm. 25/2003, rec. 263/2002, para que pueda aplicarse la atenuante de confesión como analógica por faltar el requisito de la temporalidad, como es el caso, " cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, ( STS núm. 265/2001, de 27 de febrero y núm. 836/2001, de 14 de mayo ), quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia".

En este caso, la Guardia Civil ya sabía el 2 de febrero quien era el poseedor del almacén donde se estaba cultivando marihuana, en cuanto que había recibido declaración a la dueña del edificio, Joaquina, quien indicó que la nave se la había arrendado a Carmelo aportando el correspondiente contrato de arrendamiento que fue unido al atestado. Ese mismo día se solicita la entrada y registro en el local.

Por ello, cuando el acusado reconoce en escrito de 3 de febrero los hechos, ya está inmerso plenamente en unas diligencias policiales y se ha llevado a cabo el registro en su local.

Por ello, no es posible aplicar la atenuante ordinaria de confesión. El Magistrado de instancia ha considerado que era apreciable dicha circunstancia como analógica. Lo que no es admisible es que se le de una especial cualificación a la circunstancia atenuante. La aplicación de la atenuante como analógica por la confesión tardía es posible cuando los datos aportados sean especialmente relevantes en función de la trascendencia para el esclarecimiento de los hechos. No es así, en cuanto que los datos ya son conocidos por la Guardia Civil y no dio ningún nuevo dato de especial relevancia para la averiguación de los hechos y el resto de los autores. En suma, la colaboración no fue activa. No dijo nada que no supiera la policía. Colaboración activa o relevante a los efectos de la justicia es, por ejemplo, identificar a las personas que han participado con el investigado en el tráfico de drogas.

Pues bien, si ya es generosa la aplicación de la atenuante analógica como ordinaria, sería un despropósito apreciarla como muy cualificada.

En todo caso, la atenuante sí ha tenido su consecuencia en la aplicación dosimétrica de la pena, en cuanto que las penas impuestas lo son casi en su extensión mínima.

DUODÉCIMO.- Costas.

Es procedente su imposición a los recurrentes por aplicación de los artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Carmelo y Cayetano , representados, respectivamente, por las procuradores doña Cristina Moreno Serrano y doña María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y en el que han sido partes apeladas, AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con TIP NUM000, representado por la procuradora doña Beatriz Morales Vecino; I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU, representada por la procuradora doña Leonor Andrea Hernández Fernández y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés en el juicio oral núm. 171/2022, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas a los recurrentes.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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