Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 118/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 365/2023 de 30 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO
Nº de sentencia: 118/2023
Núm. Cendoj: 10037370022023100119
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:478
Núm. Roj: SAP CC 478:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2021 0000372
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2022
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Carmelo, Cayetano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO ,
Abogado/a: D/Dª SIRO SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ, FERNANDO FONTAN CRESPO ,
Recurrido: AGENTE GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORALES VECINO
Juicio Oral núm. 171/2022
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres
===================================
En la ciudad de Cáceres a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 171/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 365/2022, siendo partes apelantes, Carmelo y Cayetano, representados, respectivamente, por las procuradores doña Cristina Moreno Serrano y doña María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendidos por los letrados don Siro Sánchez-Escobero Fernández y don Fernando Fontán Crespo y como partes apeladas, AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con TIP NUM000, representado por la procuradora doña Beatriz Morales Vecino y defendido por el letrado don Eugenio Cuadrado Cabello; I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU, representada por la procuradora doña Leonor Andrea Hernández Fernández y defendida por el letrado don Ramón de Mateos Íñiguez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Carmelo, cuyas demás circunstancias ya constan, cultivaba, cuidaba y recolectaba, con la intención de distribuirla, a cambio de una contraprestación, económica a terceros, una plantación de marihuana en la modalidad conocida como "indoor". En concreto, lo hacía en un local, otrora destinado a pizzería que el mismo había alquilado, en fecha 3 de Septiembre de 2020, una sociedad llamada "Grupo Goboreix, SL.", manejada por Joaquina, sito a la altura del punto kilométrico 7200 de la carretera N-521, en la unidad de ejecución 5 del polígono "Las Arenas" de Malpartida de Cáceres. A tal efecto, el indicado inculpado, transformó varias habitaciones en invernaderos para las plantas de cannabis, para cuyo desarrollo empleaba efectos, herramientas, abonos y fitosanitarios necesarios para asegurar un crecimiento óptimo.
Como quiera que en torno a las 17:00 horas, del día 1 de Febrero de 2021, una patrulla de efectivos de la Guardia Civil, integrada por los agentes provistos de identificativo profesional NUM001 e NUM002, se apercibiesen de la presencia de los otros dos acusados, a saber, Cayetano y Martin, los demás datos de los que también obran más arriba, en actitud sospechosa, pues no en vano estaban intentando acceder a la nave, sin ofrecer explicaciones convincentes de las razones de su hallazgo en el lugar; después de entregarse en la persecución del segundo quien, con el pretexto de acercase a su coche para coger con su documentación en orden a exhibírsela a la fuerza actuante que, junto a su acompañante, los habían requerido de identificación, emprendió una veloz huida al volante de dicho turismo y, una vez que regresaron al lugar, en compañía de otros efectivos del mismo cuerpo de la Guardia Civil; los agentes optaron por acceder a dicha instalación, en principio industrial, para comprobar si se había cometido algún delito contra el patrimonio. Advirtiendo en una primera inspección del habitáculo un fuerte olor a marihuana que les llevó a apercibirse de la presencia en la planta de arriba de cogollos de lo que parecía ser ese vegetal cannábico, así como útiles para su cultivo. Circunstancia a la vista de la cual y, al apercibirse, igualmente, de que el local podía estar siendo utilizado como albergue de persona o personas, dado que se dieron cuenta de la presencia de ropa y calzado al lado de sendos colchones, optaron por solicitar la correspondiente autorización judicial para el registro de la instalación.
Así, una vez obtenida esa autorización, por auto de fecha 2 de Febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se procedió a la práctica de dicha diligencia, que dio como resultado la intervención en el interior de la nave de un total de 17.400 gramos, en peso neto, de sustancia vegetal sumidades floridas -cogollos de marihuana- con una riqueza de 16,37% de THC, cuyo valor en el mercado ilícito habría ascendido a 84.69760 euros si se hubiesen vendido por gramos y a 29.98520 si se hecho por kilos.
Además, también se intervino todo lo necesario para el cultivo y cuidado de las plantas de marihuana, concretamente: 9 sacos con apariencia de ser abono de la marca "BAC', de color blanquecino, con una capacidad de 120l; una báscula de color verde; un medidor de PH marca HANNA de color anaranjado; un medidor de PH de marca HANNA de color anaranjado sin desprecintar; cuatro garrafas de 10 litros cada una marca "BCUZZ PRODUCTS", de nutrientes; dos garrafas de 5 litros de la marca "ATA" de suplemento de crecimiento; una garrafa de 10 litros, de la marca "ATA" de suplemento de crecimiento; tres garrafas de 5 litros de la marca "BCUZZ" de fertilizante; tres botes de plástico cilíndrico de la marca "BRUTAL BUDS" de 35 kgs.; una mochila de fumigación de color blanco de capacidad de 25 kgs. de la marca "ADEO' que contenía una sustancia blanquecina; un listado de datos de desarrollo del cultivo; una instalación de suministro, con cuadro de diferenciales; 22 transformadores de la marca "NEWLITE MAGNETIC", 2 de marca "MARI-1iA" de 600 vatios y otros 16 transformadores de la marca "BALASTRO"; una instalación de suministro, con cuadro de diferenciales, 38 transformadores de la marca "NEWLITE MAGNETIC", 2 controladores de la marca "ENERGIA SUPERPOWER" siendo estos controladores para lámparas; 9 redes de secado depositadas sobre una mesa ; un filtro instalado con conductos de ventilación de la marca "lNDIZONO", de 10.500 mg/h; 1 bomba de agua marca "STREWNS" en interior de una cubeta de color granate en cuyo interior se encuentra agua; 7 ventiladores; 1 filtro marca "CAN-LITE'; 1 Split de aire acondicionado de la marca HTW; 2 Split de aire acondicionado de la marca MDV; 2 Termostatos (sin denominación); numerosas bolsas con restos de plantones; 39 lámparas marca WATERMARK STUCO de 600w con su respectivo cableado; 1 Split marca MTW - 2 Extractores de aire - 2 Termostatos - 2 Splits marca MDV - 6 Ventiladores - 41 lámparas marca "REFLECTOR STUCO" de 600w - 1 Filtro marca. CAN FILTER - Numerosos tiestos de plástico de color negro con restos de plantones, y 1 planta en proceso de secado. Y, en fin, una bolsa, un bote de plástico y una caja metálica con restos de sustancia herbácea
Asimismo y, puesto que esa plantación "indoor" exigía una ingente cantidad de electricidad, el acusado, en orden a no facturarla, había puenteado de forma el contador consiguiendo, por tanto, la luz al margen de todo contrato de suministro; causando con ello una defraudación a la entidad "Iberdrola" por importe de 9.24885 euros.
En la huida referida más arriba y acometida por el encausado Cayetano a bordo de su vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con placas de matrícula ....WKK, éste, al ser perseguido por distintas patrullas de la Guardia Civil, observó una conducción absolutamente desajustada e irrespetuosa con las más elementales pautas de prudencia que han de regir la conducción de un vehículo de motor. Y así, en la carretera de unión de las localidades de Malpartida de Cáceres y Cáceres, invadió el sentido contrario de circulación en un cambio de rasante señalizado con línea continua y circuló en sentido contrario por las rotondas en las que se encontraban apostados efectivos de la Guardia Civil, para sortearlos, y todo ello a una velocidad desproporcionada; y ya una vez en el casco urbano de esta capital, circuló por las estrechas callejuelas de las urbanizaciones de Los Castellanos y Macondo, igualmente, a velocidad desmedida, en dirección prohibida y acercándose a los bordillos de las aceras comprometiendo seriamente la integridad no sólo del resto de usuarios de la calzada, sino de los viandantes que discurrían por las calles.
Una vez interceptado a la altura de la calle Rafael Alberti de la capital, el acusado, Cayetano, arremetió contra los agentes que le fueron a reducir, hasta el punto de causar un menoscabo corporal al provisto de identificativo profesional NUM000, que resultó con contusión en el dedo medio y la palma de la mano derecha y con una herida superficial en 2º y 3er dedo de la mano derecha, que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa y del transcurso de 7 días de perjuicio moderado.
No ha quedado, en cambio, acreditado que los referidos acusados Cayetano y Martin estuviesen al corriente de la existencia de la indicada plantación "indoor" ni que, por lo mismo, colaborasen con él, de algún modo en el desarrollo del vegetal.
El acusado Cayetano permaneció en prisión por estos hechos desde el 3 hasta el 18 de febrero de 2021.
Y contiene el siguiente fallo:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmelo y a Cayetano como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE CULTIVO PREORDENADO AL TRÁFICO DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DE LAS QUE NO CAUSAN DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y DE UN DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO y, el segundo, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, OTRO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD Y DE UN DELITO LEVE DE LESIONES, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía, de confesión del hecho, respecto al primero y, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, en relación al segundo, a la pena, para el primero, tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional, de 84.69760 euros y apremio personal, en caso de impago, de treinta días de prisión, por el delito de cultivo de estupefacientes en cantidad de "notoria importancia"; y de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve de defraudación; y, para el segundo, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por plazo de tres años, por el delito de conducción temeraria; de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia a agente de la autoridad; y de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve de lesiones; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a Cayetano y a Martin, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de cultivo preordenado al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que no causan daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, de que, asimismo venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables; declarándose respecto a éstos las costas de oficio.
SEGUNDO: Carmelo y a Cayetano INDEMIZARÁN, como responsables civiles directos, el primero, a la entidad "Iberdrola" en el importe 9.24885 euros; y el segundo, al agente NUM000, en el de 420 euros; más, en su caso, los correspondientes intereses legales.
Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan los dos condenados, recurso al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
En el primer motivo se alega infracción del artículo 380 núm. 1 del Código Penal. Con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se indica que en la sentencia de instancia se declaran probadas tres infracciones contra la seguridad vial, de acuerdo con la declaración testifical de tres agentes de la Guardia Civil, no habiéndose probado las circunstancias de la vía, si en el tramo de carretera por donde circula existe línea continua o discontinua, siendo evidente que no hay descripción concreta y determinada, de que via, de que rotondas, de que hecho determinó la velocidad, al no incluirse en la sentencia ni manifestarse nunca por los agentes. Estaríamos ante meras infracciones administrativas, debiendo acreditarse un peligro efectivo contra la vida e integridad física de los usuarios de la vía. A continuación, indica que no se ha probado los elementos específicos del tipo penal.
El motivo se desestima.
En el supuesto, se mezclan cuestiones de hecho con cuestiones de derecho. En cuanto a las primeras, se está indicando en realidad que existe un error en la valoración de la prueba. Reseñar que en la vista oral comparecieron tres agentes de la Guardia Civil, dos de los cuales levantaron el atestado incorporado a las actuaciones y ratificaron su contenido. Al respecto la sentencia de instancia indica en su segundo fundamento de derecho,
Como hemos dicho reiteradamente, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia. La alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El Tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
El relato de hechos probados y la valoración de la prueba coincide básicamente con el contenido del atestado ratificado en la vista oral por los agentes que lo levantaron, sin que este Tribunal aprecie una valoración arbitraria, incongruente o contraria a las máximas de experiencia. Hay que tener en cuenta que estamos hablando de una hora del día, soleado según los agentes, en la que es normal que numerosos usuarios utilicen una carretera tan importante -tramo de vía de doble sentido para la circulación con más tráfico de Extremadura- como es la carretera Nacional 521 entre Malpartida de Cáceres y Cáceres. No es necesario que la sentencia aclare si existía o no línea continua, algo que sí aclararon los agentes en la vista oral y es más que evidente. El acusado circuló por el carril en sentido contrario en cambio de rasante, y tomó las rotondas a contramano, dos de las maniobras más peligrosas que pueden realizarse en la circulación. En las Urbanizaciones de Los Castellanos y Macondo, que cuenta, principalmente la primera, con vías de un solo carril con edificios unifamiliares en ambos lados en zona residencial se introdujeron en sentido prohibido de modo que el encuentro con otro vehículo hubiera sido una colisión prácticamente segura, con peatones en las estrechas aceras de la primera urbanización y con peligro no sólo para el resto de los usuarios y peatones, sino de los propios agentes. El relato de hechos probados y el fundamento de derecho segundo no puede ser más expresivo.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias núm. 744/2018 de 7 Feb. 2019, Rec. 2771/2017), el delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
En este caso, la gravedad de los hechos excede de la mera infracción administrativa a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de la Circulación, pues no se trata de un acto puntual de conducción negligente, sino de una conducción a lo largo de más de 10 kilómetros, en sentido contrario, en rotondas a contramano, en sentido prohibido y con serio riesgo para el resto de los usuarios de la vía.
Se indica de forma subsidiaria, que debe imponerse la pena en su extensión mínima al no concurrir circunstancia agravante alguna, debiendo razonarse y motivarse la pena cuando se impone por encima de la pena mínima. Debieron imponerse las penas en su extensión mínima.
El artículo 380 del Código Penal castiga el delito de conducción temeraria con las penas de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años. En la sentencia de instancia se imponen las penas de un año y seis meses de prisión y tres años de privación del permiso de conducción.
Conforme al artículo 66 núm. 1, 6ª del Código Penal, cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes se puede recorrer toda la extensión de la pena,
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 183/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 10713/2017,
A su vez, la sentencia del Alto Tribunal 413/2015 de 30 Jun. 2015, Rec. 10829/2014 nos dice:
Esta Audiencia ha de examinar si el Juez de instancia ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.
En este caso, la sentencia de instancia se justifican las penas de la siguiente manera en el fundamento de derecho séptimo:
Dicha justificación hay que relacionarla con el relato de hechos probados, de las circunstancias concurrentes, del grado de culpabilidad y de la conducta posterior del autor agrediendo a los agentes de la Guardia Civil. Hay que partir de la desproporción de la conducta del autor. No se trata de un sujeto bebido que circula a velocidad excesiva, supuesto en el que el núm. 2 del artículo 380 del Código Penal, contempla "de iure" la temeridad en la conducción. Se trata de un sujeto que es identificado en la puerta de un almacén por un hecho, el tráfico de drogas, por el que si quiera será condenado y que, con serio desprecio a los numerosos usuarios de la vía, durante un importante lapso temporal y espacial, con un dolo primario huye de la autoridad de los que le persiguen.
Sin perjuicio de lo anterior, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor ha sido impuesta en su mitad inferior.
El motivo decae.
La sentencia de instancia utiliza la expresión "arremetió" para referirse al delito de resistencia, expresión que no se encuentra en los escritos de acusación. Se queja también de la pena máxima de un año de prisión impuesta. Se causaron unas lesiones levísimas. En suma, indica que no queda acreditado el delito de resistencia.
El motivo ha de decaer.
Ya hemos indicado en fundamentos anteriores que la sentencia de instancia hace una valoración racional, lógica y conforme a parámetros de normalidad social de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y particularmente la declaración de los tres agentes de la Guardia Civil que comparecieron.
Por lo demás, recordar que a diferencia del delito de atentado del artículo 550.1 del Código Penal que incluye la resistencia grave o resistencia activa, la resistencia menos grave, es decir, aquella que es pasiva e inerte, esencialmente, consistente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinta de la conducta activa, hostil y violenta, con la que el atentado se proyecta, tendría su encaje en el artículo 556.1 del CP ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012, recurso núm. 1157/11).
Pues bien, lo que se describe en el relato de hechos probados, sería más propio de una resistencia activa o de acometimiento, supuesto en el que la jurisprudencia lo incardina en el artículo 550 del Código Penal, de modo que puede indicarse que la calificación de los hechos ha sido benigna.
En el motivo se reseña que el delito de resistencia contiene la alternativa de pena de prisión o multa, habiéndose impuesto en este caso la pena en su máxima extensión, sin que concurra ninguna agravante.
El motivo se desestima.
Sobre la motivación de la pena, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho quinto. Ya hemos señalado que estamos más propiamente ante un delito de atentado, ya que el acusado acometió al Guardia Civil que le perseguía, de modo que la conducta es merecedora del máximo reproche penal.
Considera que la pena impuesta por cada uno de los delitos es desproporcionada y no se ajusta a la actitud de reconocimiento de los hechos por parte de este acusado. Señala que la atenuante de confesión del artículo 21 núm. 4 del Código Penal debe aplicarse como muy cualificada. Debería haberse apreciado un fundamento cualificado de atenuación en cuanto a que la confesión del recurrente tiene la suficiente intensidad para apreciarla como muy cualificada.
La sentencia de instancia admite al concurrencia de la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades del artículo 21 núm. 7 en relación con el núm. 4 del Código Penal en cuanto que el acusado ya en su escrito inicial de personación en las diligencias previas reconoció los hechos.
El Tribunal Supremo desde las sentencias de 14 de mayo de 1999 y 11 de marzo de 2004 ha establecido que, para la aplicación de la atenuante de confesión a las autoridades de la infracción, bien como atenuante ordinaria del núm. 4 del artículo 21, bien como atenuante analógica, no basta la mera confesión ante la autoridad. Ésta ha de ser veraz y ha de implicar la colaboración positiva.
No cabe la aplicación de la atenuante ordinaria cuando no se produce antes de tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra él.
El Tribunal Supremo posteriormente a las sentencias antes citadas (v. gr sentencia de 22 de febrero de 2006 (Rc 2159/04) ha ratificado su doctrina indicando que la atenuante de análoga significación, tiene que tener unos requisitos:
Y en el caso concreto de la confesión esta sentencia señala que,
En esencia, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003, núm. 25/2003, rec. 263/2002, para que pueda aplicarse la atenuante de confesión como analógica por faltar el requisito de la temporalidad, como es el caso, "
En este caso, la Guardia Civil ya sabía el 2 de febrero quien era el poseedor del almacén donde se estaba cultivando marihuana, en cuanto que había recibido declaración a la dueña del edificio, Joaquina, quien indicó que la nave se la había arrendado a Carmelo aportando el correspondiente contrato de arrendamiento que fue unido al atestado. Ese mismo día se solicita la entrada y registro en el local.
Por ello, cuando el acusado reconoce en escrito de 3 de febrero los hechos, ya está inmerso plenamente en unas diligencias policiales y se ha llevado a cabo el registro en su local.
Por ello, no es posible aplicar la atenuante ordinaria de confesión. El Magistrado de instancia ha considerado que era apreciable dicha circunstancia como analógica. Lo que no es admisible es que se le de una especial cualificación a la circunstancia atenuante. La aplicación de la atenuante como analógica por la confesión tardía es posible cuando los datos aportados sean especialmente relevantes en función de la trascendencia para el esclarecimiento de los hechos. No es así, en cuanto que los datos ya son conocidos por la Guardia Civil y no dio ningún nuevo dato de especial relevancia para la averiguación de los hechos y el resto de los autores. En suma, la colaboración no fue activa. No dijo nada que no supiera la policía. Colaboración activa o relevante a los efectos de la justicia es, por ejemplo, identificar a las personas que han participado con el investigado en el tráfico de drogas.
Pues bien, si ya es generosa la aplicación de la atenuante analógica como ordinaria, sería un despropósito apreciarla como muy cualificada.
En todo caso, la atenuante sí ha tenido su consecuencia en la aplicación dosimétrica de la pena, en cuanto que las penas impuestas lo son casi en su extensión mínima.
Es procedente su imposición a los recurrentes por aplicación de los artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
