El acusado don Carlos José, es hijo de doña Marí Jose, la cual era y lo seguía siendo a la fecha de la vista, pareja de don Carlos Daniel, padre de la denunciante, doña María Dolores.
Don Carlos Daniel y doña Marí Jose convivían en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, residiendo también en el mismo doña María Dolores, y a partir del mes de agosto de 2.018, comenzó a convivir en el domicilio el acusado, don Carlos José, que tenía su dormitorio en una habitación, separada del resto de la vivienda, en el patio de la misma.
En al menos dos ocasiones, entre los meses de septiembre y diciembre de 2.018, doña María Dolores y don Carlos José, mantuvieron relaciones sexuales consentidas por ambos, haciéndolo a espaldas de sus respectivos progenitores, una de las veces en el salón de la vivienda, y una segunda vez en el cuarto de baño de la misma donde practicaron una felación, pudiendo haber existido otros encuentros sexuales, sin que se haya acreditado la fecha de los mismos ni que fueran no consentidos por la denunciante.
El 15 de diciembre de 2.018, don Carlos José propuso a doña María Dolores, a través de mensajes de móvil, que fuera a su cuarto a ver una película, a lo que ésta se negó, comunicándoselo a la madre de Carlos José, a la vez que le decía que había mantenido relaciones sexuales con su hijo, lo que no fue bien recibido por ambos progenitores, que tras solicitar a Carlos José que se marchara del domicilio, y ante la negativa inicial de éste, acompañaron a doña María Dolores al Cuartel de la Guardia Civil, para que formulara denuncia por unas presuntas agresiones sexuales, aún sin estar convencidos, ni don Carlos Daniel ni doña Marí Jose, de la veracidad de las mismas, pero contemplando dicha acción como la única posibilidad de que don Carlos José, saliera de la vivienda y cesara la convivencia entre ambos, impidiendo con ello nuevos encuentros sexuales.
PRIMERO.- Debemos comenzar haciendo referencia a las cuestiones previas, planteadas por la defensa del acusado. Inicialmente se solicitó que el acusado declarara en ultimo lugar, una vez lo hubieran hecho los testigos, a lo que accedió el Tribunal, en línea con la doctrina dimanante del Tribunal Supremo.
A continuación se instó la nulidad del Auto de Procesamiento, alegando que en el mismo, en todo momento se hablaba de un presunto delito de abuso sexual, siendo que la acusación se formula por delito continuado de agresión sexual. Tal y como ha recordado nuestro Alto tribunal, el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos, toda vez que la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal que es quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción, pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional y se inclina por formular acusación no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado. Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. En numerosas ocasiones la Sala II del Tribunal Supremo ha recordado que el objeto del proceso es de cristalización progresiva y que el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La Sentencia del Tribunal Supremo 211/2.020, recuerda los hitos básicos en el proceso ordinario, que son: el procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos concretos pasen a ser objeto definitivo del proceso y sean enjuiciados necesitan atravesar esos sucesivos tamices. En principio, la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción. En el caso presente, la base fáctica de los hechos aparecen en el auto de procesamiento no siendo ocioso recordar que si la defensa del procesado consideraba que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se acomodaba al relato de hechos del auto de procesamiento, debió plantearlo así en su escrito de defensa, o incluso al inicio del juicio oral como cuestión previa, tal como ha hecho en este caso, si quiere plantearlo en un hipotético recurso de casación ante la sentencia que se dicte. Expuesto cuanto antecede, se advierte que la defensa planteó la cuestión susceptible de debate en el momento procesal oportuno, esto es, en el trámite de cuestiones previas que, como resulta sobradamente conocido, es de aplicación analógica en el ámbito del procedimiento ordinario. Observado el trámite procesal, y adentrándonos en el análisis de la cuestión preliminar suscitada, previo el examen del auto de procesamiento obrante en autos, advertimos que se incluye en el mismo un relato relacionado con episodios que pudieran tener encaje en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público y el acusado declaró sobre estos extremos en la declaración que como investigado prestó en fase de instrucción y en el plenario y, en principio, la calificación provisional incorpora hechos contenidos en el procesamiento, y que han sido objeto de investigación en la fase de instrucción. Precisamente estas circunstancias concurren en el supuesto presente dado que la defensa conoció la atribución de este hecho desde el inicio de la fase sumarial, el investigado fue interrogado por tal extremo y, a continuación, la vio integrada en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. De ello se deduce que pudo defenderse de este hecho tanto durante la fase sumarial como en el plenario en la medida en la que no sólo en el escrito de defensa sino también al inicio de las sesiones de juicio oral pudo proponer prueba de descargo. Por lo tanto, ninguna indefensión se advierte y, aun cuando lo deseable hubiera sido que se hubiera recurrido el auto de procesamiento para integrar tal base fáctica, declarando procesado al acusado también por el delito de agresión sexual, con base en lo argumentos expuestos no constituye un obstáculo para el enjuiciamiento del ilícito, debiendo desestimarse la cuestión previa invocada.
SEGUNDO.- Los ataques a la libertad sexual constituyen uno de los más graves atentados que se pueden cometer contra una persona, pues afectan a la más profunda intimidad. Tales conductas delictivas se cometen en la mayoría de los casos buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la propia declaración de la víctima. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial, aunque no exclusivamente, con relación a este tipo de delitos, que la sola declaración testifical de la víctima, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, puede bastar para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de otra manera, en la mayoría de los casos, se convertirían en un espacio de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes, lo cual no puede, sin embargo, llevarnos a la conclusión de que en el marco de la persecución y enjuiciamiento de estas conductas desaparezca o pierda intensidad el derecho a la presunción de inocencia y se invierta la carga de la prueba, incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino sólo que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración. En efecto, la presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, vinculando al Juzgador en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, y en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. Por ello, la Jurisprudencia ha reiterado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Juzgador valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento y 3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.( STS 16/09/99). Afirmado lo anterior, en este caso, habiendo sucedido los hechos en la intimidad de la vivienda donde ambos convivían, sin la presencia de terceras personas, y no apreciándose, como después de razonará una actuación violenta, no existen otros medios de prueba que la propia declaración de la denunciante; tampoco vestigios de los hechos. Pues bien, el Tribunal, tras oír a la perjudicada en el plenario no puede llegar al convencimiento de la realidad de los hechos denunciados y la autoría del acusado. La denunciante en el juicio oral mantiene que durante el período en que convivió con el acusado fueron múltiples los episodios de abusos y agresiones sexuales sufridas a manos de aquel, llegando a responder al Ministerio Fiscal que se producían " día sí y día no", tras muchas preguntas con las que el Ministerio Público intento, a juicio de esta Sala, infructuosamente, que concretara y relatara episodios concretos de atentados contra su libertad sexual. Relató episodios de violencia por parte del acusado, afirmando que la agarraba fuertemente de la cabeza para obligarla a practicarle felaciones y que la sometía y la agarraba con fuerza de los brazos, para penetrarla tanto vaginal como analmente, no relatando la existencia de lesión alguna como consecuencia de dichos actos, ni que alertara a su padre ni a la madre del acusado, que, según manifiesta, en alguna ocasión, se encontraban dormidos en la vivienda. A preguntas del Ministerio Público y de la Defensa relativas al hecho de que no denunciara al acusado durante los meses en los que presuntamente y "día sí y día no" era víctima de estos hechos, manifestó que no quería crear "malos rollos" en la convivencia de su padre y de su pareja, algo difícil de entender, tratándose de una mujer adulta, de 31 años de edad en ese momento, y sin motivo alguno para tolerar unos hechos que, según la denunciante le causaban una extrema angustia. Se observaron múltiples contradicciones entre lo declarado en sede policial y lo posteriormente declarado en la vista. En su denuncia ante la Guardia Civil relató un episodio de felación, ocurrido entre los día 12 a 14 de septiembre de 2.018, otro la semana posterior, relatando una felación y una penetración, otros dos episodios en octubre, sin concretar día y uno final el 15 de diciembre de 2.018, que la llevó a contárselo a la madre de Carlos José, y posteriormente a su padre y, ante la negativa del acusado de marcharse del domicilio, a interponer denuncia ante la Guardia Civil. Sin embargo en la vista afirmó que los episodios eran casi a diario, pero sin conseguir concretar e individualizar correctamente dichos episodios, pese a los múltiples intentos del Ministerio Fiscal. En su denuncia afirmó que un día que el acusado intentó abordarla en la cocina, ella le amenazó con el cuchillo que tenía en la mano. En la vista, a preguntas del Ministerio Público lo negó. En su denuncia afirmo que el acusado le ofreció 50 € por practicarle una felación, En la vista, a preguntas de la Ilma Sra. Fiscal, afirmó que nunca le había ofrecido dinero. En su comparecencia, denunció la existencia de WhatsApp en los que el acusado le pedía que mantuviera relaciones íntimas con él. En la vista negó la existencia de mas WhatsApp que los del día 15 de diciembre y, en contra de lo afirmado en la denuncia, manifestó que el acusado solo actuaba, sin decirle casi nunca nada. Posteriormente prestó declaración don Carlos Daniel, padre de la denunciante. Las testificales no sólo se valoran por las contestaciones, también por la actitud del testigo y a este Tribunal le llamó poderosamente la atención el hecho de que, el testigo, padre de la denunciante y con la que manifestó tener buena relación, al entrar a la Sala y pasar al lado del lugar donde estaba sentado el acusado, presunto agresor sexual de su hija, le paso el brazo por los hombros, dándole ánimos, gesto cuando menos impropio de alguien que crea que se encuentra ante el presunto violador de su hija. Y a preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa, declaró que, aunque no quería desconfiar de su hija, no veía al acusado capaz de realizar los hechos que su hija describía y que la relación entre ellos y su convivencia era totalmente normal e incluso cordial. Que la primera noticia que tuvo de los hechos fue, proveniente de su pareja, madre del acusado que le dijo que los respectivos hijos "se habían liado" y acordaron que lo conveniente era que Carlos José se marchara del domicilio. Y de hecho, llegó a admitir que la decisión de denunciar no fue por lo que posteriormente relató su hija, sino porque Carlos José se negó a marcharse del domicilio y que el acusado nunca le reconoció haber abusado de su hija, y que se disculpó por haber creado un clima incomodo por mantener relaciones con ella. Por lo que, de lo manifestado por el padre de la denunciante se infiere que, si el acusado se hubiera marchado de la vivienda cuando se lo pidieron, ni siquiera se habría presentado denuncia por los hechos. En cuanto a lo manifestado por doña Marí Jose, madre del acusado, ésta confesó no haber dado a su hijo la oportunidad de que se defendiera ante ella, ni que le diera su versión de los hechos, porque estaba cansada de su adicción a las drogas y que por eso quería que se marchara de la vivienda. Afirmó que lo único que le dijo María Dolores el día 15 de diciembre de 2.018, es que su hijo la había invitado a ir a su cuarto a ver una película y que ésta se negó y que le dijo que había mantenido relaciones sexuales con su hijo con anterioridad, sin especificar que habían sido no consentidas hasta que formuló la denuncia, y que su hijo en todo momento le reconoció que había mantenido con ella relaciones esporádicas y mutuamente consentidas. Que estuvo de acuerdo en que su hijo se marchara de la vivienda por los hechos expuestos, y que durante el tiempo en que María Dolores permaneció en la vivienda, cuando Carlos José ya no estaba, la actitud de aquella era totalmente normal, llegando a insistir en lavar y tender la ropa de Carlos José, cuando éste ya no estaba, escuchando como María Dolores le decía a una amiga, refiriéndose a Carlos José, "ese es para mi", cuando la amiga le dijo que aquel le parecía atractivo, hechos que le parecían extraños si, como María Dolores denunció, estaba siendo víctima de agresiones sexuales habituales. Doña Marí Jose declaró, al igual que el padre de la denunciante, que la convivencia era totalmente normal y la relación entre María Dolores y Carlos José muy buena, sin indicio alguno de que existieran problemas entre ambos. Por su parte, Rita, hermana de la denunciante, manifestó que, antes de la denuncia, su hermana no le había manifestado tener problema alguno con Carlos José, ni por teléfono, ni en ninguna de las ocasiones en la que había estado en la vivienda en la que vivía su padre y su hermana, y que su hermana le reconoció haber tenido alguna relación sexual consentida con el acusado pero que después fueron sin su consentimiento. Finalmente, el acusado Carlos José, en su declaración, negó rotundamente haber forzado a la denunciante a mantener con el relaciones sexuales. Afirmó que tuvieron dos encuentros sexuales, uno de ellos con coito vaginal y un segundo consistente en una felación, siempre con el consentimiento de ambos y que ninguno de los dos tenía intención de iniciar una relación afectiva. Reconoció haber invitado a María Dolores a ir a su cuarto a ver una película, pero que no hubo nada más, desconociendo el motivo que pudo tener María Dolores para relatar hechos falsos en su denuncia. Que en ese momento era consumidor habitual de droga, y que tras salir de la vivienda, ingresó en un centro y logró desintoxicarse, estando actualmente trabajando y habiendo formado una familia, con su pareja y un hijo común.
TERCERO.- Como quiera que no se niega la existencia de relaciones sexuales, pues así lo admiten tanto el procesado como la denunciante, nuestro examen se centrará en la comprobación de la existencia de un consentimiento de la denunciante para mantenerlas. El núcleo de la disensión radica en la prestación del consentimiento para las relaciones, que expone el acusado y que la testigo- víctima de los hechos niega radicalmente, declarando que fue forzada. Por la acusación pública se afirma la convicción de la ausencia de consentimiento, sobre la base del testimonio de la víctima a la que confieren la necesaria credibilidad. La convicción aludida de dichas acusaciones se apoya en los criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo para conferir credibilidad a dicho testimonio, y que son la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva, y la existencia de corroboraciones ajenas al testimonio. En esa convicción, el Ministerio Público no encuentra móviles espureos, descartando por completo la existencia de una relación previa consentida entre ambos. En una reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha considerado que el testimonio de la víctima, prestado con las debidas garantías entre las que destaca la contradicción, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que basar la convicción del Juez o Tribunal para la determinación de los hechos del caso. La cuestión que se plantea se concreta, por lo tanto, en la credibilidad del testimonio de la víctima. Para esa valoración el Tribunal Supremo ha proporcionado unos criterios, a los que nos hemos referido anteriormente, los cuales ni tienen carácter exhaustivo, ni son reglas de valoración sino razonamientos que pueden ser útiles en la expresión de una valoración. En algunos pronunciamientos se ha referido el Tribunal Supremo a estos supuestos como " situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia", en los que sobre los hechos nucleares de la acusación sólo existen dos versiones, la de quien acusa y la del acusado, y estas son tan diametralmente distintas que es imposible fundar una convicción razonable sobre puntos de encuentro de sus respectivas versiones, lo que imposibilita una valoración asentada en puntos de acuerdo. Nos encontramos ante una situación en la que la prueba, valorada por este Tribunal que ha dispuesto de la inmediación precisa, incide sobre el hecho del ataque a la libertad sexual, afirmada por la testigo perjudicada y negada por el acusado. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria, hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. El Tribunal Supremo, como se ha dicho, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Se trata de meros criterios para posibilitar una motivación racional de la convicción. Los criterios de valoración mencionados, en el presente caso, no tienen eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia. En lo referente a la persistencia en la declaración de la víctima en el presente caso, existen evidentes alteraciones sobre el contenido de los hechos desde la inicial declaración a la vertida en el juicio oral y se aprecia por esta Sala en el testimonio de la denunciante una gran imprecisión, pues no concreta las fechas de las relaciones sexuales no consentidas, ni describe el contexto en el que se producen o desarrollan. En orden a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existen corroboraciones ajenas al testimonio de la supuesta victima. No consta parte médico alguno que objetive una lesión corporal derivada del forcejeo existente, y de penetraciones, tanto vaginales como anales no consentidas, según la denunciante, para vencer su resistencia. El padre de la denunciante y la madre del acusado, convivientes ambos con la misma en los meses en que, presuntamente ocurrieron los hechos, no apreciaron lesión alguna en María Dolores, ni marcas de agarre en sus brazos, ni ésta le contó a nadie lo sucedido. Arguye, en esencia, la perjudicada que en ocasiones accedió a las relaciones sexuales por la insistencia que el procesado tenía en mantenerlas, y que a pesar de que a ella no le apetecía , finalmente accedía. Esta Sala no llega a la conclusión de que la perjudicada ante el temor al acusado y para que cesara el forcejeo o agresión, accediera a mantener relaciones sexuales con el mismo y estima que no cabe descartar un consentimiento en la perjudicada; consentimiento que no se ha acreditado que se haya emitido en un contexto de amenazas y forcejeo, y que fuese emitido para que la agresión cesara. Por lo expuesto, procede absolver al procesado de los delitos por los que venía siendo acusado
CUARTO.- Los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito, no procediendo la condena del acusado por la absolución que corresponde. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación