Sentencia Penal Audiencia...ro de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 15/2012 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370012012100091


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 15/2012

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba

Juicio Oral núm. 6/2011

P. Abreviado 14/2010 de Córdoba-2

SENTENCIA Nº 30

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

En la Ciudad de Córdoba a diecinueve de enero de dos mil doce.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 6/2011 , el procedimiento abreviado núm. 14/2010 del Juzgado de Instrucción núm. DOS de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Francisco y Don Jesús Carlos , representados por la Procuradora Sra. Murillo Agudo, y asistido por el Letrado Sr. Pérez Torres contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 , siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 3 de octubre de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : ' El día diecisiete de febrero de 2.009 el trabajador Adolfo estaba contratado por la empresa Refinería Andaluza, S.A. en la sede de esta empresa situada en la carretera N-IV, km 368, en el término municipal de Córdoba. En la empresa realiza funciones de encargado de mantenimiento el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, superior directo del trabajador y persona que organiza y distribuye el trabajado de éste, y director técnico de la empresa el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales. Ambos acusados deben velar por el cumplimiento de las normas de prevención en el trabajo en la indicada empresa.

En estas condiciones el acusado Jesús Carlos , sobre las 13 hora del día indicado, ordenó a Adolfo que se subiera a engrasar el eje motriz de la noria de elevación de tierras de colorantes, situado a unos 5 metros de altura, para lo que se utilizó una escalera de mano de unos seis metros. Cuando el trabajador fue a bajar de la escalera la misma se resbaló cayendo al suelo causándole lesiones graves.

La escalera de mano se utilizó de forma inadecuada, al no tener debida sujeción al suelo y dado a la altura en que se trabajaba hubiera sido necesario hacer uso de equipos individuales de protección para realizar el trabajo a 5 metros del suelo.

Los acusados, incumpliendo las funciones que tiene encomendadas, no impidieron ni dieron órdenes de que el trabajador lesionado no realizara el trabajo descrito anteriormente en la forma y con los materiales y escaleras que lo estaba realizando.

Como consecuencia de estos hechos Adolfo , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa supracilar derecha, fractura de tercio distal de radio derecho, fractura de cadera derecha y cefalohematoma frontal derecho, que precisaron de varias asistencias médicas e ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico y de rehabilitación que tardaron en curar 205 días de los que 8 estuvo ingresado en el hospital y el resto impedido para sus ocupaciones quedándole como secuelas material de osteosíntesis en fémur derecho, limitación de movilidad de mano derecha, limitación a la flexión para realizar el puño completo, limitación de movilidad en cadera derecha y perjuicio estético ligero.

La empresa Refinería Andaluza, S.A. tiene concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Reale.

La inspección de Trabajo ha propuesto sanción como infracción grave de las normas de prevención de riesgos a la empresa Refinería Andaluza. '

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a cada uno de los acusados Jesús Carlos y Luis Francisco como autores de un delito de lesiones por imprudencia y de un delito contra los derechos de los trabajadores, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 10 euros, que hace un total de 2.400 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas, a la suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de UN AÑO e inhabilitación especial par el cargo de administradores de empresa y coordinadores de seguridad en las empresas durante UN AÑO, y al pago de las costas procesales por mitad.

Sin especial pronunciamiento sobre responsabilidad civil. '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Francisco y Don Jesús Carlos , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales quedan sustituidos por los siguientes: 'El día 17 de febrero de 2009, el trabajador Adolfo estaba contratado por la empresa Refinería Andaluza S.A. y desempeñaba sus funciones en la sede de esta empresa situada en la carretera N-IV, Km 368, término municipal de Córdoba. En la empresa realizaba funciones de encargado de mantenimiento el acusado Jesús Carlos , superior directo del trabajador y persona que organizaba y distribuía el trabajo de éste, y director técnico de la empresa el también acusado Luis Francisco .

Sobre las 13 horas del día indicado, Jesús Carlos ordenó a Adolfo que subiera a engrasar el eje motriz de la noria de elevación de tierras de colorantes, situado a 4,5 metros de altura, para lo que se utilizó una escalera de mano metálica de unos 6 metros de longitud, que fue colocada entre ambos en el lugar correspondiente, y mientras Jesús Carlos la sujetaba en su extremo inferior, Adolfo subió por la misma hasta llegar a la altura de la plataforma metálica de 100 cm x 60 cm, desde la que debía realizarse el engrasado, colocando un pie sobre la misma y otro en un peldaño de la escalera. Seguidamente, Jesús Carlos dejó de sujetar la escalera y se desplazó al otro lado de la máquina donde había otra escalera por la que subió para entre ambos realizar dicha labor de engrasado, si bien por circunstancias que no constan ese trabajo no se realizó, manifestando Jesús Carlos al Sr. Adolfo que ya lo harían posteriormente, momento en que este último cayó al suelo, sin que consten las causas de la caída.

A consecuencia de la caída, Adolfo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa supraciliar derecha, fractura de tercio distal de radio derecho, fractura de cadera derecha y cefalohematoma frontal derecho, que precisaron de varias asistencias médicas e ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico y de rehabilitación, que tardaron en curar 205 días de los que 8 estuvo ingresado en el hospital y el resto impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en fémur derecho, limitación de movilidad de mano derecha, limitación a la flexión para realizar el puño completo, limitación de movilidad en cadera derecha y perjuicio estético ligero.

El referido trabajador llevaba puestas botas antideslizantes suministradas por la empresa. La escalera de mano disponía en su extremo inferior de zapatas de goma para evitar su deslizamiento. El trabajador tenía a su disposición cinturones de seguridad para trabajos en altura.

El Sr. Adolfo ha sido indemnizado a su entera satisfacción por los daños y perjuicios derivados de estos hechos y renunciado a cualquier acción civil y/o penal que pudieran corresponderle.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:
PRIMERO .- Se ha modificado el relato de hechos probados para excluir del mismo la referencia al deber de velar por el cumplimiento de las normas de prevención en el trabajo, al tratarse de expresiones predeterminantes del fallo.

También se ha corregido la altura a la que se encontraba la plataforma a la que subió el trabajador, que según el informe de la Inspección de Trabajo y el perito Sr. Hernan era de 4,5 metros y no de 5.

Se han introducido detalles relativos al momento de subida a la escalera, de acuerdo con la versión del trabajador, así como se ha dejado constancia de la falta de acreditación de las causas concretas de la caída, extremos de interés para la decisión que deba adoptarse y sobre los que posteriormente se razonará.

También se ha considerado necesario consignar las características de la escalera, de las botas que llevaba el trabajador, y la puesta a disposición de los trabajadores de cinturones de seguridad, datos todos ellos también necesarios para el caso.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal ha condenado a los acusados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de otro delito de lesiones por imprudencia. Por lo que respecta al primero de ellos, el art. 316 del C. Penal castiga a ' Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses '.

Se trata de un delito especial propio, pues sólo pueden ser sujetos activos los individuos que legalmente tengan asignada la obligación de facilitar los medios de seguridad en el trabajo (' Los que estando legalmente obligados ', dice el art. 316 del C. Penal ). Por otro lado, es patente que nos hallamos ante una norma penal en blanco, al remitirse el precepto a normas extrapenales para describir la concreta conducta omitida.

En este sentido, se ha indicado que las obligaciones del empresario comprendidas en el deber extra-penal de seguridad son fundamentalmente las siguientes: a) el deber de evaluar los riesgos laborales existentes; b) el deber de facilitar los equipos de protección individual; c) el deber de garantizar las máquinas, equipos y herramientas utilizadas por el trabajador; d) el deber de formar e informar a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales; e) el deber de crear una organización preventiva; f) el deber de paralizar la actividad laboral en el caso de riesgo grave e inminente; g) el deber de coordinar la actividad preventiva en el caso de contratas y subcontratas; y h) el deber de vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas previamente adoptadas ( arts. 16 a 22 LPRL ).

Bajo esa perspectiva obligacional es desde la que ha de analizarse la conducta de ambos acusados para determinar si es incardinable en el tipo penal en estudio.



TERCERO .- Lo primero que ha de poner de manifiesto esta Sala es que no consta la causa concreta de la caída del trabajador, y a tal conclusión ha de llegarse tras la lectura de las actuaciones y el visionado del soporte que contiene la grabación del juicio. En efecto, en el relato de hechos probados de la sentencia se afirma que la escalera resbaló cuando el trabajador se disponía a bajar de ella, pero esta afirmación está huérfana de cualquier prueba directa, toda vez que la única persona que puede afirmarlo por conocimiento directo es el propio Sr. Adolfo , ya que no había ningún otro testigo presencial y el Sr. Jesús Carlos se encontraba al lado opuesto de la máquina desde el que se impedía la visión hacia el trabajador, resultando para la Sala extraño que el trabajador desconozca la causa de la caída pese a afirmar éste que no llegó a perder el conocimiento. El Sr. Adolfo manifestó que subió por la escalera y que una vez arriba y teniendo un pie en la plataforma y otro en la escalera, se le indicó por el Sr. Jesús Carlos que el engrasado se dejaba para otro momento, y 'lo siguiente que me recuerdo es que estaba en el suelo'; y en un momento posterior afirma que no era lógico que intentase bajar, extremo éste que, como se indicó, resulta poco verosímil pues resulta escasamente creíble que no sepa si llegó a bajar o no.

Por su parte, el perito Don. Hernan manifestó que la causa de la caída es la falta de estabilización de la escalera, y la Sra. Dª. Carmen Aumente afirmó que se debía a un uso incorrecto de la escalera de mano.

Así las cosas, tratándose de una escalera que, como apuntó la defensa, estaba homologada y con zapata antideslizamiento en su extremo inferior, la Sala no alcanza a comprender que si el trabajador no estaba bajando la escalera sino que permanecía en el lugar que se le indicó, la escalera se deslizase sin causa o motivo, sin que, por otro lado, pueda considerarse acreditado que existiera polvo en el suelo dado que tal extremo fue presenciado por el perito más de un mes después del accidente, sin que, por tanto, conste el estado en que se encontraba el suelo el día de los hechos.



CUARTO .- La sentencia apelada considera que el accidente se produjo al no adoptarse por la empresa todas las medidas de seguridad necesarias, dada la naturaleza del trabajo a realizar y la cualificación del operario. Y concreta la omisión en el hecho de que si bien el Sr. Jesús Carlos sujetó la escalera para que el Sr. Adolfo subiera por ella hasta la plataforma, a continuación abandonó la escalera para subir por otra a la referida plataforma, dejando la escalera en una inclinación inferior a la legalmente establecida, sin cinturón de seguridad y con una base de polvo en el suelo que lo hacía resbaladizo.

En cuanto a la naturaleza del trabajo y cualificación, ha de tenerse presente que el Sr. Adolfo , que tenía la categoría profesional de peón, se limitó a subir a la escalera y esperar arriba, y para ello no se exige ninguna cualificación especial, bastando con una habilidad normal y el sentido común. Por otro lado, si el Sr. Jesús Carlos dejó de sujetar la escalera era porque tenía que subir a la plataforma por otra escalera para acceder al lado opuesto de la máquina, lo cual no puede considerarse negligente pues el trabajador ya había terminado de subir y esperaba arriba, transcurriendo el tiempo necesario para que el Sr. Jesús Carlos subiera por la otra escalera y a continuación desistiera del engrasado de la máquina, momento en que se produjo la caída.

Es cierto que la inclinación de la escalera (61º aprox) no era la recomendada (70-75º), pero ha de tenerse en cuenta que el trabajador no se cayó subiendo a la misma y tampoco -según aquél- bajando, por lo que a estos efectos la inclinación resulta intrascendente. Y respecto del polvo en el suelo, tiene razón la parte apelante cuando afirma que tal extremo está huérfano de toda prueba, pues el hecho de que más de un mes después existiera polvo cuando el Inspector acudió al lugar, nada prueba sobre este extremo el día de los hechos.

Analizando las obligaciones del empresario comprendidas en el deber extra-penal de seguridad antes indicado, la Sala no considera que exista un incumplimiento normativo con relevancia penal. No se trataba de realizar trabajos en altura, sino puntualmente de engrasar una máquina situada a 4,5 m de altura, cuyo trabajo ni siquiera llegó a realizarse; la empresa había proporcionado al trabajador las medidas de seguridad necesarias: llevaba puestas botas antideslizantes, tenía a su disposición cinturones de seguridad, como el propio trabajador reconoció, y la escalera estaba homologada, con zapata de goma antideslizante en su extremo que apoya en el suelo.

Por lo que respecta a la formación del trabajador, éste afirmó que se le había dado un curso sobre seguridad en general pero sin abordar los riesgos de los trabajos en altura; por el contrario, el testigo D. Alfonso, técnico en materia de prevención de riesgos, manifestó que impartió un curso de una hora y media y que parte del mismo estaba referido a trabajos en altura. Con independencia de la valoración que deba darse a las versiones contradictorias de ambos, es lo cierto que, como señala la defensa, no se trataba de trabajos en altura, sino puntualmente del engrase de una máquina, cuya labor tampoco llegó a realizarse, por lo que hablamos sólo de subir y bajar de una escalera, actividad para la que la Sala considera que, aun en el supuesto de que no hubiera existido formación específica sobre trabajos en altura -extremo que no puede considerarse acreditado- ello carece de relevancia o incidencia causal en el accidente, motivado éste -recuérdese- por una caída de una escalera a 4,5 m de altura en circunstancias no acreditadas. Además, tampoco puede ignorarse que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal que fue elevado a definitivo, no consta que se impute a los acusados omisión de los deberes de formación, pues ni se menciona tal extremo en el relato fáctico, ni tales deberes son los comprendidos en el Anexo II, apartado 3 1 y c del RD 1215/1997, que se refiere a la presencia de trabajadores bajo cargas suspendidas (escrito de calificación provisional), ni en el Anexo II.4.2 y Anexo I-a).3.2.

En otro orden de cosas, no puede perderse de vista que el art. 316 por el que los acusados han sido condenados, tipifica la conducta consistente en 'no facilitar los medios necesarios', y estos medios consta que fueron efectivamente proporcionados. Si la escalera estaba o no debidamente sujeta es una cuestión a analizar en relación con el delito de lesiones por imprudencia. Podría discutirse si en el citado precepto tiene cabida la omisión consistente en castigar penalmente el supuesto de la falta de vigilancia o control sobre el uso de los medios necesarios, a cuyo respecto alguna jurisprudencia considera que esa falta de exigencia viene incluida en el precepto, como ya lo hacía el art. 348 bis a) CP 1973 (la STS de 26-9-01 parece avalar tal interpretación), pero aun admitiendo tal interpretación extensiva del tipo penal aplicado, no puede decirse en el presente caso que exista una falta de vigilancia en el uso de los medios facilitados, puesto que, como se ha repetido, lo que debía hacer el trabajador era sujetar un latiguillo del motor mientras el Sr. Jesús Carlos engrasaba el eje, pero tal labor no llegó a realizarse, por lo que los deberes del empresario han de proyectarse sobre la actividad consistente en subir y bajar de la escalera, y en tal sentido no puede decirse que se incumpliera normativa alguna toda vez que según convinieron los peritos en el acto del juicio, para subir y bajar de la escalera no era exigible ni aconsejable el uso de cinturones de seguridad por la sencilla razón de que ello podía suponer añadir un riesgo ante la probabilidad de que pudieran engancharse o enredarse en la propia escalera.

No puede, pues, afirmarse que los acusados hayan omitido el deber de facilitar al trabajador accidentado los medios necesarios para que desempeñara su labor con las medidas de seguridad e higiene establecidas, tal y como exige el art. 316 imputado.



QUINTO .- En orden al delito de lesiones por imprudencia que también se imputa a los acusados, señala la STS de 22-12-2001 que ' Nuestra jurisprudencia de forma reiterada, estructura el delito imprudente sobre dos pilares fundamentales: el psicológico de la previsibilidad, es decir «un deber saber», y el normativo de la reprochabilidad, es decir, «un deber evitar» el concreto daño que se origina.

Como requisitos configuradores de las infracciones culposas merecen señalarse: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elementos de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, definido el mismo no solo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjunto de reglas extraidas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al erigirse aquéllos en reglas rectoras de un sector actuacional; el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes; d) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; constatación de la relación causal que conecta el efecto criminal con el comportamiento delictivo, juicio a posteriori que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente. Requisitos, todos ellos, a los que, más o menos exhaustivamente, se refiere la doctrina científica y legal, y en cuya referencia o alusión merecen destacarse, entre otras, las sentencias de 22 Sep. 1995 y 14 Feb. 1997 .

El tipo penal imputado exige que las lesiones se causen por imprudencia grave. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta, como afirma la referida STS, tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo. En este sentido, la Sala considera que no existe una falta de diligencia o cuidado de tal magnitud o gravedad que pueda incardinarse en el delito del art. 152 CP . Y ello porque, como ya se ha indicado, no consta la causa concreta de la caída, sin que pueda atribuirse a los imputados una conducta imprudente por permitir que el trabajador descendiera de la escalera sin que ésta estuviese debidamente sujeta -sí lo estaba por el Sr. Jesús Carlos cuando el Sr. Adolfo subió- pues tal extremo no consta, siendo además presumible que si el Sr. Jesús Carlos había estado sujetando la escalera para que el Sr. Adolfo subiera, lo mismo haría para la labor de bajada de la misma, pero para ello primero tenía él que bajar de la otra escalera situada al lado opuesto, para lo cual lo razonable es que el trabajador esperase, pudiendo haber ocurrido que el trabajador iniciara la bajada sin esperar la sujeción de la escalera o la indicación del Sr. Jesús Carlos para que bajara. En cualquier caso, se trata de un extremo que no aparece probado.

En definitiva, la Sala considera que no se ha acreditado -al menos con la certeza requerida en el ámbito penal- que se haya producido una grave omisión de los deberes objetivos de previsión y cuidado en términos tales que pueda subsumirse en el delito de lesiones por imprudencia grave, por lo que procede igualmente la absolución de los acusados, estimándose así el recurso interpuesto.

La estimación del recurso y consiguiente absolución de los acusados exime de analizar las restantes alegaciones contenidas en el recurso interpuesto.



SEXTO .- Dado el contenido absolutorio del fallo, deben declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 123 del Código Penal ('a sensu contrario ') y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Murillo Agudo, en representación de D. Luis Francisco y D. Jesús Carlos , debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 6/11, de fecha 3 de octubre de 2011 , y en su lugar ABSOLVEMOS libremente a los referidos acusados de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia de los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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