Sentencia Penal 59/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 59/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 1112/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS MANUEL SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 15030370022023100137

Núm. Ecli: ES:APC:2023:751

Núm. Roj: SAP C 751:2023

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2023

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0008247

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001112 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2021

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Eutimio, Francisca , Gema , AXA SEGUROS S.A. , Felix , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , MARCIAL PUGA GOMEZ , JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO ,

Abogado/a: D/Dª JULIO JOSE CORDONIE PORTO, ENRIQUE GONZALO NIETO BRACKELMANNS , MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ , SANTIAGO QUESADA PEREZ , PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR ,

Recurrido: Felix, Loreto

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado/a: D/Dª PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR, ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ-ponente

En A Coruña, a 8 de febrero de 2023

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1112/22, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 86/21, seguido de oficio por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia, figurando como apelantes Felix, Gema, Eutimio, Francisca, Axa Seguros y el Ministerio Fiscal, y como apelados los anteriormente mencionados y Loreto, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Carlos Suarez-Mira Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los A Coruña con fecha 18 de noviembre de 2021, dictó Sentencia (aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2022) y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:

"Debo condenar y condeno a Felix, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142 1 y 2 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y tres meses de prisión. Como autor de un delito de lesiones del art. 152.1, apartados 2° y final, un año y dos meses de prisión, y por cada delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1, apartados 1° y final, cuatro meses de prisión. Las penas de prisión llevarán consigo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores se impone en su máxima extensión de cinco años, que de conformidad con el art. 47.CP., implica la pérdida de vigencia del mismo.

En concepto de responsabilidad civil Felix, con responsabilidad directa de la compañía «AXA» conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a: Loreto, en: 2.411'64 euros por el período de perjuicio personal básico, 7.221 9 por el de perjuicio moderado, 2.505 92 euros por el de perjuicio grave, 2.192 82 euros por el de perjuicio muy grave y 4.500 euros por las cinco intervenciones quirúrgicas padecidas. Por las secuelas anatómico-funcionales le indemnizará con 47.663 15 euros, y por las estéticas, valoradas como importantes, con 42.581 05 euros. Se indemnizan los diferentes conceptos en función del baremo vigente en el momento de los hechos, no en el actual pues al aplicarse intereses sería duplicar indemnización.

A éstos conceptos procede añadir un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de 15.000 euros. Será igualmente resarcida por la suma que se determine previo informe médico ( artículo 115 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre) por los costes derivados de la adquisición de plantillas para el pie izquierdo durante toda su vida, en función de los precios y periodicidad de recambio de dichas órtesis.

Virgilio, en: 1.753 9 euros por el período de perjuicio personal básico, 4.452 6 por el perjuicio moderado, 391 55 euros por el de perjuicio grave, 313 26 por el de perjuicio muy grave, con 30.910 98 euros por las secuelas anatómico- funcionales y con 929 91 euros por los perjuicios patrimoniales directamente derivados del siniestro.

Gema según la prueba practicada deberá ser indemnizada con 1.252'8 euros por el período de perjuicio personal básico, 5.647 2 por el de perjuicio moderado, 1.566 2 por el de perjuicio grave, 104'42 por el de perjuicio muy grave y 2.200 euros por las dos intervenciones quirúrgicas que sufrió. Por las secuelas anatómico-funcionales resultantes le indemnizará con 15.681,94 euros, y con 13.894 59 euros por las estéticas.

De estas cantidades habrá que deducir las ya abonadas. Y una vez deducida, calcular los intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 L.C.S.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Felix, Gema, Eutimio, Francisca, Axa Seguros y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos dictados por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 4/10/2022, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: Felix, nacido el NUM000-1996, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el día 10 de julio de 2017 el vehículo turismo Mini Man .... YWY, como solía hacer con habitualidad, con autorización de la titular del mismo: su madre, Sofía. Que durante esa noche efectuó varios desplazamientos en el transcurso de los cuales, circuló a velocidad inadecuada por las calles céntricas de la ciudad, lo que le llevó a perder el control del vehículo en la PLAZA000 de Coruña, si bien, no llegó a sufrir ningún accidente en ese momento. Pero el hecho fue observado por testigos, entre los que se encontraba un taxista que llamó a la Policía para advertir que podría estarse realizando algún tipo de carrera por la ciudad.

Que horas más tarde, en las primeras horas de la madrugada del 11 de julio de 2017 en compañía de sus amigos Virgilio, nacido el NUM002-1998, y Loreto, nacida el NUM003-1997, decidieron ir desde la ciudad de A Coruña hasta DIRECCION000 a bordo del mismo vehículo. Allí tenían previsto recoger a Gema, hermana menor de Loreto y nacida el NUM004-2001, que se encontraba en la verbena de las fiestas de la localidad, y traerla de vuelta a A Coruña. Cuando localizaron a la misma esta se encontraba acompañada de un amigo suyo, Pedro Enrique, nacido el NUM005-2001, y, como este no tenía medio de transporte para regresar a su domicilio coruñés, el acusado consintió en que se subiese en unión de Gema a su vehículo y volver, de este modo, los cinco en él pese a que se trataba de un turismo habilitado solo para cuatro pasajeros y, por ello, disponía solo de cuatro de cinturones de sujeción. No se cercioró tampoco el acusado en el momento de entrar en el vehículo sus acompañantes, ni en el trayecto posterior, de si al menos dos de los tres que iban en los asientos traseros se abrochaban o podían abrocharse los aludidos dispositivos de seguridad, de modo que ni Gema ni Pedro Enrique, menores de edad ambos en la referida fecha, fueron obligados por el acusado a hacer uso del cinturón sobrante; de hecho, el cuerpo de quien lo hacía en el centro impedía anclar debidamente uno de los dos que había en dichos asientos. De este modo emprendieron los cinco ocupantes el viaje de regreso a A Coruña, conduciendo el Mini Man Felix, con Loreto en el asiento delantero derecho, Virgilio el posterior izquierdo, Pedro Enrique el trasero derecho y Gema entre estos últimos.

En la recta final de la AVENIDA000 ( CARRETERA000), ya en la entrada a la ciudad de A Coruña, el acusado hizo circular intencionadamente el vehículo a una velocidad muy superior a la permitida en dicho tramo, que era de 80 km/h según señalización vertical reiterada, pese a que esa misma noche ya había perdido el control del vehículo, siquiera brevemente, por circular con exceso de velocidad, y debía ser consciente de que viajaba con él un número de pasajeros que excedía de los que aquel tenía autorizados y que cualquier incidente necesariamente implicaba un riesgo físico mayor para los ocupantes, por no tener cinturón, por estar mal sentados, y por estar apretados.

Debemos recordar en este punto, que esa misma noche ya había perdido el control de su vehículo, y a una velocidad muy inferior a la que decidió circular por AVENIDA000. Y con el vehículo con menos ocupantes.

Todas estas circunstancias no fueron óbice para que se desentendiese del evidente riesgo que para la integridad física de sus acompañantes representaba, añadido a las mismas, el exceso de velocidad aludido, debido a las fatales consecuencias que podrían derivarse de cualquier imprevisto u obstáculo en su trayectoria que le impidiese reaccionar a tiempo y gobernar correctamente el turismo ante dicha contingencia, por lo que alcanzó en dicha recta una velocidad de, al menos, 145 km/h.

Velocidad que, según el propio perito de su defensa, implica necesariamente la falta de control del vehículo, por superar la fuerza de inercia centrífuga, en caso de giro, ampliamente la fuerza de gravedad. Lo que necesariamente significa derrapar sin control.

Las consecuencias del siniestro fueron las siguientes:

En esta situación perdió el control del vehículo cuando transitaba por el carril central de los tres existentes para su sentido de marcha, sin que haya sido posible acreditar cual fue la causa inicial de pérdida de control. Y aun cuando dicha pérdida de control inicial, fuese originada por el acusado, o fuese originada por un tercero, sí permitió al acusado rectificar la trayectoria del vehículo, la velocidad a la que circulaba, que repetimos, según su propio perito superaba ampliamente el margen de seguridad del Mini Man, hizo que cualquier intento de rectificación fuese estéril, y por ello, el vehículo dio un bandazo hacia el lado derecho de la calzada, llegando a invadir parcialmente el carril contiguo; a continuación se fue hacia la izquierda, resituándose junto a las marcas viales de separación del de ese lado, y por último de nuevo hacia la derecha, invadiendo de lleno el adyacente. En ese lugar surgía la bifurcación de la avenida citada hacia la DIRECCION001 y la de DIRECCION002, y existía entre medias una isleta con zona ajardinada protegida por una barrera metálica de seguridad. El vehículo, ya totalmente fuera de control y sobrevirado, colisionó con su rueda delantera izquierda contra el bordillo de dicha área, perdió el contacto con el suelo, se desplazó sobre la bionda a lo largo de más de 5 metros y cayó sobre la zona ajardinada, sobre cuyo césped se deslizó lateralmente. Acto seguido volcó de lado por efecto de la inercia que traía, se elevó de nuevo e impactó finalmente de modo muy violento contra un árbol allí situado, tras lo cual detuvo finalmente su deriva a unos 10 metros de este y volcado sobre su techo.

Las consecuencias del siniestro fueron las siguientes:

a) Pedro Enrique, debido a la rotación experimentada por el vuelco descrito y al hecho de no estar sujeto por cinturón de seguridad alguno, fue impulsado hacia la parte central del techo del vehículo y en la dinámica posterior sufrió, entre otras muchas heridas, un gravísimo traumatismo craneoencefálico, con la fractura de la rama derecha mandibular y de la base del cráneo, la destrucción del cerebelo, importantes daños en el encéfalo, hematoma subdural occipital, hemorragia subaracnoidea extensa y otra que afectó a todos los ventrículos cerebrales, todo lo cual motivó su fallecimiento instantáneo. Los padres del citado eran Eutimio y Francisca, y convivía con él también su único hermano, Pedro Enrique, nacido el NUM006-2005.

b) Loreto resultó con múltiples fracturas: una abierta y de tipo II en el fémur izquierdo; otra con luxación compleja y abierta, del tipo III, en el calcáneo izquierdo; otra también compleja y abierta, del tipo II, en el radio del mismo lado; las del cuerpo mandibular derecho y del ángulo maxilar izquierdo, y otra no desplazada del borde lateral del cuerpo de la escápula izquierda. Sufrió asimismo una herida inciso-contusa en la cara posterior del muslo izquierdo. Horas después del accidente fue objeto de una intervención quirúrgica bajo anestesia general y con riesgo moderado destinada a la osteosíntesis del fémur y de la muñeca afectados y a la reducción de la fractura del calcáneo. También se le trató con cirugía plástica las lesiones faciales. El 20 del mismo mes fue sometida a otra intervención con el mismo tipo de anestesia y riesgo para el enclavado medular del fémur y la reducción abierta y fijación interna del cúbito y del radio, y, de forma independiente, para el cerclaje de la fractura mandibular. Ocho días después sufrió otra operación, esta vez bajo anestesia troncular y riesgo de leve a moderado, para la reducción abierta y fijación interna de la fractura del calcáneo. El 24-11-2019 fue intervenida para la exéresis del tejido cicatricial y el cierre directo por planos, con riesgo quirúrgico mínimo, y el 3-X-2019, con riesgo leve, a una cirugía ambulatoria bajo anestesia raquídea para la retirada del material de osteosíntesis del calcáneo izquierdo.

Precisó para la sanidad de las heridas sufridas exploración diagnóstica, toma de analgésicos, anticoagulantes, antibióticos, diuréticos, ansiolíticos y antidepresivos, inmovilización con Cern Waiker, seguimiento de terapia rehabilitadora, transfusión de concentrado de hematíes, infusión de cristaloides y coloides y porte de órtesis antiequino. Invirtió en total hasta su estabilización lesional 263 días, de los cuales 21 precisó vigilancia intensiva en centro hospitalario, 32 de perjuicio personal grave, 133 de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 77 de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas anatómico-funcionales deformidades postraumáticas en el pie izquierdo (valgo y plano) por las que precisará el uso permanente de plantilla (cuyo coste y periodicidad de recambio no se ha concretado por ahora), una lesión distal leve del nervio ciático común y el porte de material de osteosíntesis en el fémur y en el radio y cúbito izquierdos. Por dichas secuelas, no podrá practicar deportes con regularidad, ni realizar trabajos que signifiquen esfuerzo de dicha extremidad inferior izquierda. Las de carácter estético, valoradas globalmente a efectos legales como importantes, consisten en numerosas cicatrices en las zonas siguientes: una en L y en horizontal de 10 x 7 cm en el borde externo del pie izquierdo; otra de 14 cm en la cara interna del pie, bajo el tobillo izquierdo; en el muslo izquierdo una de 12 cm e hipopigmentada en la cara externa del tercio superior, otra de 7 cm e iguales características en la cara externa del tercio medio, otra de 15 cm e hipopigmentada en la cara externa del tercio distal, otra de 4 cm e idéntico aspecto en el tercio distal, y una de 2 cm, también hipopigmentada, perpendicular e inferior a la anterior; en la cara posterior interna de la rodilla izquierda una de 2 x 2 cm; en la cara anterior del tercio inferior del brazo izquierdo una de 8'5 cm; en la cara postero-lateral del antebrazo izquierdo una de 6'5 cm; otra de V5 cm en la cara interna del antebrazo izquierdo; dos de 0'5 cm en la cara postero-externa del mismo antebrazo; tres lineales hipopigmentadas de 4, 75 y 2 cm en la cara postero-interna de la muñeca derecha; una pequeña hiperpigmentada y puntiforme en la articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha; otra hipopigmentada de 75 cm en la cara superior del hombro izquierdo; tres de 5, 4 y 4 cm en la cara lateral izquierda del cuello; otra hipopigmentada de 3 cm en al área mentoniana y paralela al labio inferior; dos lineales hipopigmentadas de 1'5 y 1 cm perpendiculares a la anterior; dos lineales de 5'5 y 7'5 cm en la mejilla izquierda, y una en el ala nasal izquierda de 0'4 cm. También le ha quedado una ligera desviación lateral de la segunda y tercera falanges del segundo dedo de la mano izquierda, un bultoma en la parte interna del tobillo izquierdo y una atrofia leve del músculo gemelo izquierdo.

c) Virgilio sufrió la fractura de la superficie articular inferior derecha de la vértebra C3, extendida a la lámina derecha, así como apófisis espinosa; la fractura, con pequeño hundimiento, de la vértebra T3; microfracturas trabeculares en las vértebras C6, Ti, T2 y T4; la luxación del codo derecho; traumatismo torácico con contusión pulmonar; contusiones en los pómulos (en especial el derecho) con edemas y hematomas, y contusión, con deformidad y hematoma, en la cresta ilíaca izquierda.

Precisó para la curación de dichos traumatismos el ingreso en una unidad de cuidados intensivos para la vigilancia de la herida del área torácica; tratamiento ortopédico de la fractura de la vértebra C3, con porte de collarín cervical durante tres meses; otro similar de la luxación del codo, con reducción e inmovilización durante tres semanas y porte de férula de yeso braquio-palmar posterior, así como tratamiento fisioterapéutico de rehabilitación funcional de la columna vertebral y del codo derecho. En total invirtió en su curación un período de 146 días, de los cuales 3 se correspondieron con su ingreso en la unidad de cuidados intensivos, otros 5 de estancia en planta hospitalaria, 82 de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 56 de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas cervicalgia y disestesias en las dos regiones claviculares; subluxación mínima en las vértebras C3 y C4 con dislocación del pilar articular derecho de la C3 y edema y rotura de los ligamentos amarillos derechos; hipertrofia de la articulación unco-vertebral derecha de las anteriores con estenosis discreta del agujero de conjunción de la raíz C4 derecha, y microfracturas trabeculares del cuerpo de la C6, el conjunto de lo cual fue valorado como artrosis postraumática. También le quedó la fractura-aplastamiento de la vértebra T3 y las microfracturas trabeculares de las T1, T4 y T4, todo ello con repercusión de menos del 50% de la altura vertebral; el codo derecho doloroso en situaciones de esfuerzo intenso o mantenido, como la práctica deportiva, y la pérdida aproximada de un tercio (unos 300 de un máximo de 901) de la extensión de dicha articulación.

Ha acreditado dicho perjudicado unos perjuicios económicos derivados directamente del accidente por importe de 929Ž91 euros (269'45 por la reposición de la ropa deteriorada, 13Ž71 por gastos farmacéuticos y 646'05 por los desembolsos previos de un viaje por Europa que tuvo que cancelar).

d) Gema padeció una contusión pulmonar leve, la fractura- aplastamiento del platillo superior de la vértebra L5, el discreto acuñamiento anterior de la D5, las fracturas de apófisis transversas izquierdas de las vértebras L1, L2 y L3, del ala ilíaca derecha y de los huesos propios, mínimo neumoperitoneo anterior perihepático, la fractura lineal del hueso occipital izquierdo y una herida abierta en el cuero cabelludo. Fue sometida horas después del accidente a una intervención quirúrgica con anestesia general y de riesgo moderado en la que se le realizó una laparotomía exploradora ante la eventualidad, finalmente descartada, de una perforación intestinal, además de la reducción cerrada del hundimiento nasal izquierdo y de la aplicación de puntos de sutura en el dorso nasal y en el cuero cabelludo. El 22 de noviembre siguiente fue sometida a otra operación de laparotomía media con el mismo tipo de anestesia y riesgo por una obstrucción intestinal debido a bridas posquirúrgicas relacionadas con la primera intervención. Precisó, además, el porte de un corsé de tipo TLSO, ingesta de ansiolíticos, antidepresivos, laxantes y analgésicos, además de una profilaxis antitrombótica. Invirtió en su curación un total de 65 días, de los cuales 1 se correspondió con su permanencia en la unidad de cuidados intensivos del hospital, 20 con el período de perjuicio personal grave, 104 con los de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 40 con los de perjuicio personal básico.

Le quedaron como secuelas psicofísicas un estrés postraumático leve, el discreto acuñamiento anterior de la vértebra D5 de un 10 a un 20% y la fractura-aplastamiento del platillo superior de la L5 en un grado aproximado del 10%, y como secuelas estéticas, valoradas globalmente a efectos legales como moderadas, una cicatriz quirúrgica a lo largo de unos 14 cm de la línea media abdominal y otra de unos 2'5 cm en el tabique nasal.

El vehículo Mini Man .... YWY gozaba en la fecha del accidente de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrito con la compañía Axa. Esta ha consignado hasta el momento en la cuenta judicial como adelanto de las indemnizaciones que pudieren serle exigidas la suma de 28.40841 euros para el de Virgilio.

Gema recibió entre consignaciones judiciales y extrajudiciales la cantidad de 35.695Ž43 euros. Loreto ha recibido de la citada compañía de seguros la cantidad de 96.802Ž28 euros.

La compañía aseguradora Axa ha indemnizado al SERGAS por todos los costes que este hubo de soportar para la atención médica de los heridos.

Los padres de Pedro Enrique renunciaron en su propio nombre y en el de su otro hijo menor de edad a todo resarcimiento económico derivado de la muerte de aquel, por haber sido ya indemnizados por la citada aseguradora.

Todas las partes renunciaron a sus acciones frente a la responsable civil subsidiaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Felix, Gema, Eutimio, Francisca, Axa Seguros S.A. y el Ministerio Fiscal se interponen recursos de apelación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (aclarada por auto de 11 de enero de 2022) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala. Seguidamente los analizaremos.

Recurso de Felix

SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación denuncia «infracción de normas esenciales del procedimiento, con vulneración de los principios de audiencia, asistencia y defensa, con generación de indefensión al acusado. Concurrencia de nulidad radical o de pleno de derechos de actuaciones y resoluciones judiciales».

La primera infracción existente, a juicio de la defensa del recurrente, consistiría en la ausencia de notificación personal al acusado del auto de fecha 11 de enero de 2022. La sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021 fue notificada personalmente a su representado en fecha 13 de diciembre de 2021, pero, posteriormente, en fecha 11 de enero de 2022 se dictó auto en el que, rectificando un supuesto error material, se modifica dicha sentencia en el sentido de catalogar la vía en que ocurrió el siniestro como vía urbana. Se trataría, por tanto, de una rectificación que, tal y como el propio auto advierte, tiene una capital transcendencia en la calificación jurídica de los hechos, de forma que modifica sustancialmente la sentencia recaída y, sin embargo, no ha sido notificada personalmente al acusado. En consecuencia, la sentencia definitiva, que sería la resultante tras el mencionado auto de 11 de enero, no ha sido oportunamente notificada al acusado en una clara y flagrante vulneración del art. 160 LECR.

Lo cierto es que cuando en el art. 790 de la LECrim se regula el régimen jurídico «de la impugnación de la sentencia» (rúbrica, a su vez, del capítulo VI) se comienza diciendo que «la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente...». Por tanto, resulta impertinente en el trámite en que nos hallamos en este momento, aludir a la ausencia de notificación personal al acusado del auto de fecha 11 de enero de 2022 o a su pretendida nulidad de pleno derecho cuando se está recurriendo con plenitud de armas todo cuanto se ha decidido en la instancia. Lo impugnado es, por tanto, lo que se ha resuelto en la sentencia con la aclaración que en su caso se haya podido hacer sobre algún aspecto de la misma y ninguna otra cosa. Con notificación personal o sin ella, lo cierto es que la defensa no ha sufrido merma alguna en su capacidad de impugnar todos y cada uno de los pronunciamientos de la resolución de grado, así como de oponerse a los recursos de adverso, por lo que no puede hablarse en modo alguno de indefensión. Vayamos, entonces, a las alegaciones que acerca de ello considera oportuno efectuar el recurrente comenzando por el denunciado error en la valoración de la prueba.

Lo primero en lo que hace hincapié la defensa del apelante es en la cuestión de la determinación de la velocidad del vehículo. Se nos dice que el juzgador declara como hecho probado que su representado circulaba a no menos de 145 Km/h, calificando esa conclusión como absolutamente arbitraria y carente de adecuada y obligada motivación que no guarda relación alguna con la prueba practicada, añadiendo que constan en autos un total de seis informes periciales públicos y privados que se dividen en dos grupos o categorías. De un lado nos encontramos con dos informes (Policía Local de A Coruña y AEIAT-COITIBI) que establecen una velocidad entre 159-167 Km/h. De otro lado, constan cuatro informes (INPENOR, ERAT, Universidad Politécnica de Madrid y D. Alejandro), que con pequeñas diferencias o matices entre sí, fijan la velocidad máxima a la que habría circulado su mandante en torno a 130 Km/h. Le reprocha al Magistrado-Juez de instancia que se haya apartado del criterio de todos los profesionales, «tirando por la calle de en medio», en lugar de aceptar las conclusiones de uno u otro grupo, lo que a su juicio es inadmisible.

Seguidamente, y tomando únicamente las periciales de organismos públicos (Policía Local y ERAT de la Guardia Civil), se centra en el de la Guardia Civil a la hora de capturar el dato de la velocidad (133 km./h), pero descartando al unísono que en él se contenga un error de medición de distancias que hace que esa velocidad, una vez recalculada, sea notoriamente superior. Quien sí reparó en él, pero con apoyo precisamente en la pericial de la Policía Local -única que tomó mediciones reales sobre el terreno, y sobre cuya base se elaboraron los otros informes- fue el juzgador, que evidentemente no pudo mirar hacia otro lado y dar por bueno un dato que partía de una premisa errónea. Por eso las críticas que se vierten hacia el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de grado son infundadas e injustas: «A fin de desvirtuar el Informe del ERAT el Juzgador a quo le atribuye un error capital en la toma del punto inicial del cálculo, aventurándose incluso a manifestar en la Sentencia que tras mostrarle Su Señoría el error en que habían incurrido -repárese en el atrevimiento de que un jurista (especialidad de letras puras) manifieste haber corregido técnicamente al equipo de mayor prestigio y reconocimiento en reconstrucción de accidentes en el país-, se negaron a rectificarlo, acusándolos incluso de falta de honestidad».

Más allá de la peculiar forma que el Juez de instancia tiene a la hora de expresarse y de las referencias que pueda hacer a sus propias experiencias y conocimientos privados, ningún atrevimiento hay en que cuestione un informe pericial y exija explicaciones adicionales a sus autores. Sobre todo si deriva de una toma de datos incompatibles con los extraídos del informe pericial que los obtuvo directamente sobre el terreno. Y por muy prestigioso que sea un profesional o un equipo, nadie está a salvo de cometer errores.

Resulta que es el juzgador quien tiene que valorar la prueba, tanto testifical como pericial y documental, labor nada sencilla cuando resulta que además hay hasta 6 informes periciales con notables discrepancias. Nada tiene de extraño que tanto el Juez como el Fiscal estén más inclinados a hacer suyas las conclusiones de aquellos emitidos por organismos públicos, tanto más cuanto los de los profesionales privados son muy complacientes con la postura de la defensa, lo cual tampoco supone, claro es, que deba dárseles una preferencia probatoria que la ley no ampara.

El recurrente trata de alzaprimar en su estrategia defensiva -y en su legítimo ejercicio del derecho de defensa-los que más le convienen y de extraer de los menos favorables aquellas conclusiones que sin embargo le benefician. Apela más a la operatividad de las simulaciones informáticas efectuadas con determinados programas («que resultan especialmente ilustrativos y gráficos») que a la realidad de las mediciones manuales y censura que el Juez, que sin duda valora en conciencia y críticamente los informes que integran la prueba pericial, extraiga sus propias conclusiones. Desde luego lo fácil habría sido asumir acríticamente uno de ellos y sobre su base construir la sentencia, pero lejos de eso, entra a valorarlos y a ponerlos en cuestión cuando arrojan resultados cuestionables o discrepantes con los que emanan de otros informes.

Un segundo cuestionamiento es el que tiene lugar acerca de «la intervención de la copiloto del vehículo en la dinámica generadora del accidente de tráfico». Vaya por delante que el término «copiloto» no está bien utilizado porque según el diccionario de la RAE significa «piloto auxiliar», tal como podemos comprobar en cualquier competición automovilística de la modalidad de rally, por ejemplo, en donde su papel es efectivamente coadyuvante de la labor del piloto. Con mayor razón en este caso es donde esa escrupulosidad lingüística toma todo su sentido. Así que, hablemos simplemente de acompañante o pasajera.

Entiende la defensa del recurrente que también en este extremo el juzgador está totalmente errado porque se equivoca sobre la credibilidad de los testigos en la medida en que se la atribuye a las hermanas Gema Loreto y se la niega a todos los demás.

Parece pretender, asimismo, que esta Sala de apelación reevalúe todas las testificales (y aun alguna pericial) para que asumamos un resultado valorativo diferente de aquél al que llegó el Magistrado-Juez de grado, incluso apelando a un informe psicológico de la Sra. Mercedes (Psicóloga y Diplomada en Criminología) que asegura científicamente (se nos dice que sus conclusiones «se encuentran basadas en la ciencia y en el empirismo») la credibilidad del acusado. Tanto es así que, en palabras de la defensa del recurrente, es «rotunda tanto en lo que se refiere a la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones o testimonios del conductor Sr. Felix, cuanto por lo que atañe a que no son producto de ninguna clase de fabulación, como tampoco de actos pensados, calculados y/o planeados de una manera racional para poder obtener un posible beneficio o ventaja ilícita».

Esa fe del Sr. Letrado en la Psicología como ciencia reveladora de la credibilidad y de la incredibilidad no la profesamos en cambio los jueces, a quienes compete en exclusiva la facultad y la obligación de valorar los testimonios ante ellos rendidos. Pero es que tampoco la profesan los Psicólogos forenses que una y otra vez nos informan en Sala de que no pueden asegurar si los peritados dicen la verdad o mienten. Peritados que, en cualquier caso, son menores de edad, sin los recursos que las personas mayores de edad manejan para ocultar aquello que no les conviene. Por eso, nos plantea algo más que dudas la eficacia de la prueba pericial en orden a convencer al juzgador de la veracidad de las palabras de aquel a quien la propia ley no le sanciona por mentir y que puede tener un comprensible interés en hacerlo.

Pero es que, además, -permítasenos la expresión- llueve sobre mojado, pues ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre esa cuestión -aunque en otro escenario procesal- en nuestro auto de 14 de octubre de 2020 en el que resolvimos el recurso interpuesto por este mismo recurrente contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de la acompañante del asiento delantero. En él dijimos que no había indicios suficientes contra la misma porque solo constaban dos declaraciones que la implicaban en la causación del accidente, una de ellas la del investigado y otra la de uno de los ocupantes del vehículo, pero que en realidad no había visto volantazo alguno sino que simplemente escuchó reproches sobre el mismo.

Obviamente aquel auto -simplemente confirmatorio de la decisión del Juzgado de excluir a la Sra. Loreto de la condición de investigada- nada predetermina en cuanto a la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de grado, pero no podemos sino poner de manifiesto que estamos ante una vexata quaestio que ha sido analizada con rigor por el Juez de grado a partir no solo de la prueba testifical, sino también de la pericial, elaborando una conclusión que a la Sala no le parece en absoluto irracional.

En efecto, el razonamiento que hace el juzgador del asunto del volantazo de la acompañante no es ilógico ni incoherente. No solo porque se apoya en una pericial que describe la secuencia de los acontecimientos y concluye la imposibilidad de que el primer giro sea de autoría ajena y los dos giros correctores de autoría propia a cargo del conductor, sino porque tiene todo el sentido considerar que, de haber acontecido a la altura de Alcampo un primer agarre o toque al volante por parte de la pasajera del asiento delantero, el conductor tuviese que haber adoptado las medidas oportunas para que todos quienes estaban a su cargo como responsable del vehículo -donde viajaban más personas de las autorizadas y sin hacer uso dos de ellas del cinturón de seguridad- llegasen a sus casas sanos y salvos. Y la primera medida para ello, sin duda, era reducir significativamente la velocidad, máxime tratándose de una vía urbana (condición que por otra parte ya se dejaba entrever en la sentencia de grado, pero que quedó definitivamente aclarada en el auto de 11 de enero de 2022 aunque sin que ello supusiera corrección alguna de los hechos probados, estando residenciada esa consideración en los fundamentos de Derecho). No es difícil entender que, si alguien prevé un riesgo para la integridad de los ocupantes (y para uno mismo) derivado de una conducta ajena, lo conjure con todas las medidas a su alcance. Si alguien irresponsablemente ha cometido una grave imprudencia, no parece insensato estimar que puede volver a hacerlo. Llevar la música a todo volumen (lo que incide en la concentración como es bien sabido), con 5 personas en un coche de 4 (que modifica seriamente las condiciones dinámicas del vehículo), a una velocidad muy elevada (que incrementa exponencialmente los riesgos de pérdida de control), de madrugada (que implica un mayor cansancio y disminuye la visibilidad) y entrando en la ciudad (debiendo haberse ajustado la velocidad a 80 kms./h desde mucho antes) no parece lo más prudente, tanto si la pasajera le ha tocado el volante previamente como si no lo ha hecho.

TERCERO.- El siguiente motivo de apelación lo intitula la defensa «error en la aplicación del derecho», y que pasa a exponer subdividido en diversos apartados significando que «al margen de los defectos procesales y errores en la valoración de la prueba, la Sentencia contiene igualmente numerosos y capitales errores en la determinación del derecho aplicable».

Se comienza por la relación de causalidad y ausencia de imputación objetiva y se nos dice que se condena al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 1 y 2 CP y como autor de un delito de lesiones del art. 152.1, apartados 2º y final y a dos delitos del art. 152.º, apartados 1º y final; todos ellos delitos de resultado. «En consecuencia, resulta obvio (o debiera resultarlo), que para su aplicación se exige la existencia de una relación de causalidad entre la omisión de deber de cuidado (el exceso de velocidad) y el fatídico resultado que en Sentencia se imputa a mi mandante».

Seguidamente repasa los requisitos jurisprudenciales para la apreciación del delito de imprudencia [sic] y cómo aplicar la teoría de la imputación objetiva a los mismos y concluye que no se cumplen en el presente caso. Significadamente hace hincapié en que en la sentencia se indica (hechos probados) «sin que haya sido posible acreditar cual fue la causa inicial de pérdida de control», de lo que deriva que «el propio Juzgador a quo establece como hecho probado que no ha podido determinarse la causa de la pérdida de control del vehículo y, por lo tanto, del propio accidente, sin que la omisión del deber de cuidado eventualmente achacable al Sr. Felix haya sido determinante en la dinámica del siniestro o, al menos, no se constituye causa principal y eficiente del mismo».

Subsidiariamente plantea también una rebaja de la imprudencia que podría pasar de grave a menos grave a partir de la infracción concomitante integrada por la conducta de la Sra. Loreto, aludiendo a renglón seguido a la falta de influencia sobre una imprudencia grave en la conducción el acusado de las circunstancias relativas a ser ocupado el turismo por cinco personas, estando habilitado solo para cuatro pasajeros, así como respecto de la falta de uso de los cinturones de seguridad por dos de los cinco ocupantes del vehículo y concretamente Gema y Pedro Enrique, y lo hace sobre la base de entender que « Felix no es responsable de las responsabilidades de los demás. Y menos, si cabe, merece dicho justiciable que se haya hecho de esta causa penal un "aquelarre" frente al mismo, ni ser objeto de la persecución inquisitorial a la que ha venido siendo sometido social y judicialmente» [sic].

Se nos dice que Felix no es responsable de que aquéllos accediesen al turismo, ni nada les obligó para ello, ni de que no hiciesen uso de los cinturones de seguridad. En el parecer de la defensa eran los padres los que tendrían que haber ido a buscar a Gema y a Pedro Enrique a las fiestas de DIRECCION000: «quien tenía que haber ido a buscar a Gema eran sus padres y no trasladar responsabilidades a otros ajenos, en este caso al acusado. Y otro tanto de lo mismo los padres de Pedro Enrique, a quienes correspondía ir a recoger a su hijo y, en su defecto, no permitir que subiese a un turismo pilotado por un extraño para aquél, de forma que en el terreno de las autorizaciones o prohibiciones y de las responsabilidades, lo que no procede es atribuírselas al acusado».

Llama la atención de la Sala el hilo argumental y desenlace conclusivo que plantea la defensa. Al parecer de ésta el acusado no admitió que viajaran en su vehículo de 4 plazas 5 personas, ni era responsable de que, consecuentemente, no pudieran ir todos sujetos con los insuficientes cinturones de seguridad, ni fue a por ellos por otra razón que no fuese la presión que Loreto y su madre ejercieron sobre el mismo. En cuanto a las exigencias de la normativa de tráfico a todo conductor, silencio. Pero los hechos son tozudos e, influenciado o no, asumió el ir a buscar en compañía de Loreto y Pedro Enrique a Gema y, llegados a las fiestas, permitió que también se subiera al vehículo Pedro Enrique, menor de edad, y que viajaran en condiciones antirreglamentarias y peligrosas. Poco importa si era Pedro Enrique menor de edad (aunque parecía evidente y era bien fácil de determinar preguntándoselo), pues mayor o menor no podía ser admitido en el vehículo si ello suponía un exceso de pasajeros. La responsabilidad no era ni del menor Pedro Enrique, ni de sus padres, ni de Loreto, ni de los padres de ésta. Únicamente lo era del conductor del vehículo.

Pero retornando al tema de la relación de causalidad e imputación objetiva, no puede dársele la razón al recurrente, pues que en los hechos probados de la sentencia se indique «sin que haya sido posible acreditar cual fue la causa inicial de pérdida de control», no quiere decir que, entonces, ya resulte inexistente la relación de causalidad entre el resultado producido y la acción ejecutada, puesto que el conductor es el responsable del vehículo en todo momento, debiendo prever todos los factores que inciden en su marcha, y si se produce una situación que pone en peligro la buena marcha del vehículo, ha de conducir de tal manera que la pueda controlar. Ello no será posible si ya se viene circulando con un notorio exceso de velocidad y de carga en el vehículo, pues ambas circunstancias incrementan los riesgos para la seguridad vial y, por ende, para la integridad física de los participantes en el tráfico, singularmente para el resto de ocupantes del vehículo. Es más que evidente que Felix no actuaba dentro del riesgo permitido. Y si en los comportamientos activos como es éste ha de quedar probado el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado, el argumento de la parte recurrente de que no hubo acción imprudente alguna por parte de Felix y, en consecuencia, ningún nexo con el resultado, no es admisible, pues la conducta imprudente no sería solo el dar conscientemente un volantazo que desestabilice el automóvil, sino también conducir de modo y manera tal que un suceso inesperado no pueda ser neutralizado (la irrupción de un animal en la vía, la aparición de un profundo charco, etc.). Ese suceso también pudo ser -dicho a efectos dialécticos- una acción ya no tan inesperada (si es que se hubiera producido) como la que el acusado atribuye a Loreto, pues si ya minutos antes le movió el volante, no se entiende que poco después pusiera el coche a una elevadísima velocidad siendo consciente, además, de la comprometida situación en que viajaban sus pasajeros. Es innegable su grave imprudencia. De modo que tanto haciendo él el volantazo inicial (despreciando el dato de que ese mismo día ya había perdido antes el control del vehículo) como si lo hubiera hecho Loreto (tras el «aviso» que ésta hubiera dado a la altura de Alcampo) y por las condiciones de circulación del vehículo fuera éste indominable, hablamos no de otra cosa que de comportamiento gravemente imprudente y vinculado causalmente con el resultado producido.

Pero no solo hay una relación de causalidad natural. También hay una causalidad normativa porque, por mucho que lo subraye en su recurso, no se da la excepción a la creación de un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, de obrar confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza). Aunque se nos diga lo contrario, en la hipótesis que maneja la defensa de atribuir el volantazo a Loreto, no se trata de si Felix obró confiado, sino en si debía haber obrado en la confianza de que no iba a volver a suceder lo que se nos dice que sucedió. Así que también en ese supuesto habría creado el peligro jurídicamente desaprobado al circular a elevadísima velocidad y con 5 pasajeros en un pequeño vehículo que solo podía albergar a 4 en condiciones de seguridad y teniendo de acompañante a quien, según él, le movió antes el volante.

Tampoco tiene dudas la Sala, como no las tuvo el Juez de instancia, de que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción del acusado.

Se desestiman los anteriores motivos de recurso.

CUARTO.- Seguidamente se invoca la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se nos dice que el Juez «a quo» en rechazo de tal atenuante, aduce que el hecho de que se haya llegado a casi cuatro años de tramitación es debido al ingente número de recursos, y a las peticiones de suspensión de la defensa, que según aquel «incluso el día del plenario intentó una nueva suspensión», lo que califica de mentira.

Añade que no solo la defensa los interpuso, sino también las acusaciones particulares, aunque con resultados inocuos en razón de su carácter simplemente devolutivo. Lo decisivo serían «los concretos "lapsus" temporales y duración de los mismos en sede de la paralización de la causa, sin que ello fuese achacable al investigado».

Tras repasar toda una serie de vicisitudes procesales tanto en sede de Juzgado de Instrucción como del Juzgado de lo Penal, hasta incluso después del dictado de la sentencia, se concluye que debiera haberse apreciado con el carácter de muy cualificada la citada modificativa.

Lo cierto es que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para ello. La declaración como investigado de Felix tuvo lugar el 27 de febrero de 2018 y la vista oral se celebró el 8 de octubre de 2021, es decir, poco más de 3 años y 7 meses después. A nadie se le oculta la complejidad de la causa con numerosos testigos, peritos y partes personadas. El volumen del procedimiento se comprueba con un simple vistazo y es bien conocido por todos los profesionales aquí intervinientes cuales son los tiempos medios de resolución de asuntos similares en los órganos judiciales de A Coruña.

La Sala 2ª del TS tiene establecido que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

En el presente caso estamos muy lejos de los 5 años y aun mucho más de los 8 que pudieran fundamentar la atenuante simple o cualificada.

QUINTO.- En el siguiente motivo de apelación, formulado con carácter subsidiario, se alude a la incongruencia que se comete en la sentencia apelada entre la pena principal y accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor. Se nos dice que «en cuanto a la posibilidad de penar separadamente los delitos objeto de condena, por resultar más favorable al reo (insistimos en que, solo lo evaluamos a efectos hipotéticos o dialécticos), lo cierto es que si se aplica dicho criterio, la pena accesoria igualmente impuesta (privación del derecho a conducir vehículos a motor), debe articularse de igual modo, de forma que se imponga una pena para cada uno de los delitos objeto de condena, aunque la suma de las mismas acabe por arrojar una misma extensión».

En cuanto a este motivo de apelación, nos remitimos en orden a su resolución al examen de venideros recursos, donde se dará la cumplida respuesta, no sin antes puntualizar que las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores no son, como pretende la defensa del recurrente, penas accesorias (reguladas éstas en la Sección 5ª del Capítulo I del Título III del Código penal (arts. 54 a 57), sino penas principales previstas cumulativamente con las privativas de libertad en cada uno de los tipos aplicados.

SEXTO.- Con idéntico carácter subsidiario que el anterior, este motivo de apelación denuncia la improcedente imposición de costas al acusado, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

Bajo la idea -huérfana de sustento legal- de que debieron haberse admitido no cuatro, sino dos acusaciones particulares estructuradas en un bloque o grupo afectante en común a Loreto y a Gema y en otro bloque o grupo con interés común de Francisca y Eutimio, padres del fallecido hijo Pedro Enrique, se cuestiona la imposición de las costas devengadas por aquéllas. Pero no solo por su número, sino también por no haber homogeneidad en sus respectivas peticiones, civiles o penales y ser además inexitosas.

Dejando claro que nada impide a las hermanas Loreto Gema ni a los padres de Pedro Enrique ostentar diversas asistencias letradas y representaciones procesales, en materia de costas ya la lejana STS 619/1994, de 18 de marzo, estableció que «la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 Código Penal y 240 LECrim, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. SS. 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992». Eso es lo que viene reiterando una y otra vez la Sala 2ª, como es buena muestra de ello la reciente STS 806/2022, de 7 de octubre.

Nada sustancialmente diverso de lo peticionado por el Ministerio Fiscal se pide por las acusaciones particulares, como ninguna evidencia hay de la inviabilidad o inutilidad de sus pretensiones ni de que hayan perturbado en modo alguno el correcto desarrollo del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima este motivo.

Recurso de Gema

SÉPTIMO.- El único motivo de apelación de este recurso se formula al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y consecuentemente en la aplicación por la omisión de los preceptos legales establecidos en los tipos de los artículos 379.1-380 y 382 del vigente Código Penal.

Desde un punto de vista estrictamente sustantivo pudiera asistirle la razón a la parte recurrente, ya que con el relato fáctico plasmado en la sentencia de grado se habría omitido en la calificación jurídica el delito de conducción temeraria del art. 380 del Código penal -de hecho el Juez de grado parece lamentarse por no haber podido condenar por él en su auto de aclaración-.

Su texto es el siguiente: «1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior».

En el artículo 380 aparece sancionado el delito de conducción con temeridad manifiesta que constituye un delito de peligro concreto, el cual exige una efectiva puesta en peligro del bien jurídico, es decir, que dicho bien se halle situado en el ámbito de influencia de la acción. La antijuridicidad resulta esencialmente de la conjunción de dos factores: la conducción temeraria y la concreta puesta en peligro de la vida o integridad de las personas. La temeridad en la conducción ha de ser manifiesta, es decir, patente, evidente, incuestionable, perceptible sin dificultad por cualquier tercero.

Por lo tanto, tres son los elementos esenciales de este tipo de injusto: la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor; el modo de hacerlo (con temeridad manifiesta) y un resultado (la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas). Lo primero es indiscutible, pues Felix era quien conducía el Mini (vehículo a motor) según todas las partes. Lo que se discute es si lo hacía temerariamente y si con ello puso en peligro la vida o integridad de otras personas.

Se nos dice por la recurrente que sí lo hacía, no solo por exceder en 60 kms./h. la velocidad permitida en ese tramo de vía urbana (limitada a 80 kms./h.), lo que califica ya a esa conducción como temeraria ex art. 380.2 en relación con el 379.1, sino porque intrínsecamente ya lo era por la elevada velocidad en conjunción con la situación a bordo del automóvil con exceso de pasajeros y con dos de ellos sin cinturón de seguridad.

Y nuevamente desde el plano sustantivo ha de dársele la razón a la recurrente, pues no solo se habría cometido el exceso del art. 379.1 (145 kms./h.), sino que aun a menor velocidad, a los 133 kms./h. que señala el informe más benévolo para con el conductor, seguiría existiendo el delito de conducción temeraria.

El tercero y último de los elementos tampoco sería discutible, pues no solo se habría puesto en peligro la vida o integridad de, al menos, todos los ocupantes del Mini, sino que, lamentablemente, ese peligro se actualizó en la lesión de la vida de un joven y de la integridad física de los restantes pasajeros.

Sucede, no obstante, que una vez elevadas a definitivas las conclusiones de la acusación particular, el Juez de grado tendría que haberse pronunciado sobre esta petición de condena por el delito de conducción temeraria (y por el de conducción con temerario desprecio a la vida de los demás que también fue objeto de otra acusación), lo cual no hizo. Al no hacerlo, y ante esa falta de pronunciamiento judicial, la parte interesada tendría que haber interpuesto entonces un recurso tendente a que por el juzgador se complementara la inconclusa resolución, dada la evidentísima incongruencia omisiva (o fallo corto) que en ella se produjo. Pero esto tampoco se hizo. Es cierto que se interpusieron recursos al amparo del artículo 161 de la LECrim tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, pero lo que en ellos se formuló fue una simple petición de aclaración o subsanación de errores, y concretamente del error relativo a si la vía en la que tuvo lugar el hecho era urbana o interurbana, pues parecía no quedar claro en la sentencia. Pero nada se dijo en ninguno de ellos acerca de la falta de pronunciamiento expreso sobre la condena por delito de conducción temeraria.

En contestación a esos recursos, el Juez de instancia lo único que hizo fue declarar «haber lugar a la aclaración de la sentencia, en el sentido de indicar que la vía donde se produce el accidente es una vía urbana», pero adelantando en el razonamiento jurídico del auto que «... declarándose probado que el penado circulaba a 145 km/h, se ha omitido la condena por otro delito. El de conducción temeraria. Pero dicho error excede del simple error material que podría subsanarse mediante este auto de aclaración, y por ello se piden disculpas».

Dejando a un lado que ni un auto ni una sentencia son instrumentos adecuados para una insólita petición de disculpas por parte de la autoridad judicial, lleva razón el Juez en que la mera aclaración de un error material no le permite condenar por otro delito cuando no se le ha pedido. Cosa distinta hubiera sucedido si se tratara de un auto de complemento que sigue el régimen del art. 161.5 o 6 LECrim, pero resultó que ni el Juez apreció en su momento de oficio el haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, ni las partes lo solicitaron a la vista de la incongruencia omisiva en que incurrió el juzgador en la sentencia.

Y dado que las cosas sucedieron de ese modo, resulta que en esta alzada no podemos remediar aquello a lo que se tuvo que poner remedio a través del recurso procedente, tal y como viene poniendo de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 29 de abril de 2021, 23 de octubre de 2019 o 25 de mayo de 2017 («el legislador para evitar que por alguna omisión en el fallo tenga que retornar de nuevo el asunto a la instancia impone con carácter preceptivo, que a las cuestiones jurídicas irresueltas, se les dé la condigna contestación en la instancia como complemento de la sentencia dictada. Así lo imponen el art. 161 LECr y 267 LOPJ»). Es indudable el ensanchado campo de actuación del art. 267 LOPJ, reclamado como preclusivo y obligatorio por el TS (SS 10/7/2015, 27/7/2015, 30/11/2016, 11/1/2017, 172/2019, 21/3/2019 y 1/12/2021). No hay que olvidar, 1) que las partes no tienen derecho a la condena penal del acusado; 2) que estamos ante una sentencia parcialmente absolutoria (por conducción temeraria y por conducción con temerario desprecio a la vida de los demás); 3) que aquéllas pudieron pedir la anulación de la sentencia y no lo hicieron, razones todas ellas por las que la Audiencia no está en situación de corregir los errores o defectos jurídicos de una u otra acusación para agravar la condena reinterpretando parte de la prueba e introduciendo ex novo toda una motivación sobre la conducción temeraria que la defensa no pudo impugnar por inexistente en la instancia.

Se desestima el recurso.

Recurso de Eutimio

OCTAVO.- Recurre este apelante por la indebida aplicación de los artículos 77, 379, 380, 381 y 382 del mismo texto legal.

Esa representación interesó en su escrito de acusación que se condenase al acusado por el delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142. 1 y 2 del código penal, otro delito de conducción temeraria del art. 380 ap 1º y 2º del código penal en relación con lo dispuesto en el art 382 y otros tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1º apartados 2º y final del Código Penal, todos ellos integrando la figura del concurso ideal prevista en el art. 77.1 y 2º del Código Penal.

Con la anterior recurrente coincide en la cuestión atinente al delito de conducción temeraria, por lo que nos remitimos a la contestación dada ut supra. Añade, sin embargo, la indebida inaplicación de la regla concursal del art. 382 CP y del art. 77.

Si no concurriese el escenario procesal acabado de exponer en el precedente fundamento jurídico, parcialmente podríamos darle la razón a este recurrente que pretende simultanear la aplicación tanto de la regla concursal genérica del art. 77 (concurso ideal) con la específica de algunos delitos contra la seguridad vial. Pero ello tampoco sería posible, ya que esta última desplaza a la primera por su especialidad.

Decía el art. 382 vigente a la fecha de los hechos que «cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado».

Nos hallamos así -dicho a efectos puramente dialécticos dada la imposibilidad jurídica de condenar por delito alguno adicional a los que declaró el Juez de grado- ante un escenario en el que un sujeto ejecuta una acción de las descritas en los referidos preceptos y, al hacerlo, además de ocasionar el riesgo en ellos prevenido, causa un resultado de lesión. Por consiguiente, lo que materialmente sucede es que el sujeto lleva a cabo un concurso de delitos: comete un delito de peligro y, al mismo tiempo, comete un delito de lesión. Así que, en ausencia de una cláusula concursal como ésta, lo procedente sería aplicar los artículos 73 y siguientes del Código. Y es que la afección al bien jurídico particular no elimina el total desvalor producido por el peligro concreto o abstracto respecto del resto de individuos que participan de la circulación viaria. Pero no estaríamos ante un concurso ideal de delitos como parece proponer la acusación particular recurrente, aunque pudiera parecerlo.

En efecto, podría dar la sensación de que el Código penal optase por tal solución concursal, ya que se prevé apreciar «tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior», lo que se asemeja a la redacción del art. 77 cuando dispone que en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave. No obstante, lo que también dice el art. 77, pero no el 382 -ley especial- (y de ahí que no nos hallemos en puridad ante un concurso ideal de delitos), es que tal aplicación no puede conducir a que la pena así obtenida exceda de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, supuesto para el que se ordena entonces sancionar las infracciones por separado. La disposición común contenida en el art. 382 no hace salvedad alguna, sino que se limita a ordenar a Jueces y Tribunales que aprecien tan sólo la infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior, al margen de las consecuencias penológicas a que conduzca tal decisión.

Podrían surgir dudas, sin embargo, acerca de qué postura adoptar cuando lo producido no es un resultado lesivo, sino varios, como por ejemplo un homicidio imprudente y varias lesiones imprudentes. El Código no se pronuncia con claridad al respecto, por lo que cabrían diversas hipótesis interpretativas:

a) Mantenimiento a ultranza de la regla del art. 382: se compararían las penas del delito de riesgo, del delito de homicidio imprudente y del (o de los) delito(s) de lesiones imprudente(s), imponiendo tan solo la correspondiente a la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

b) Mantenimiento parcial o matizado de la regla del artículo 382: se combinan las penas de los delitos de resultado concurrentes (que se hallarían en concurso ideal, art. 77.2) para, una vez determinada la gravedad de la pena resultante, definir si procede aplicar ésa o la de la infracción de peligro inicial.

c) Rechazo de la regla del artículo 382: se estima que existe un concurso de delitos entre todas las infracciones concurrentes y se siguen las reglas generales de determinación de la pena.

Lo cierto es que todas las soluciones presentan inconvenientes: en la solución a) no se olvide que la regla rige cuando se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, lo que pudiera ser teóricamente interpretable de manera literal, descartando la regla si fueran varios los resultados lesivos. En cuanto a la solución b) ni sigue escrupulosamente la regla del artículo 382 ni tampoco con fidelidad las reglas de determinación de la pena de la Parte General del Código, por lo que es dudoso que pueda ser la solución aplicable apartándose de las dos «normalizadas» vías a seguir. La solución c) se opone frontalmente a la regla del art. 382, ignorándola, y llevaría a aplicar la solución del concurso de delitos, en contra del espíritu que inspiró la regulación de aquella disposición.

Entiende la Sala que en casos como éste (y ello lo hace en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo: «la regla concursal específica no se ve alterada en caso de concurrencia de diversos resultados lesivos» [ SSTS de 28 de abril de 2001 y de 1 de febrero de 2002]), aun a pesar de los inconvenientes que implica, debe mantenerse la vigencia íntegra del art. 382. Para ello hay que entender que, cuando el Código se refiere a «un resultado lesivo» no hay que asumirlo en su sentido numérico, sino por oposición al «resultado de riesgo» implícito en el delito de peligro, con indiferencia de que se actualice en la lesión de uno o varios bienes jurídicos pertenecientes a una o a varias personas. De hecho, el propio artículo matiza sin solución de continuidad «cualquiera que sea su gravedad», lo que debe entenderse en el sentido de valoración conjunta de la magnitud de la lesión ocasionada. Eso no quiere decir que el exceso lesivo no se retribuya; simplemente se retribuye en otra esfera, en la esfera civil cuando precisamente previene «... condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado».

La relación concursal entablada entre el (o los) delito(s) de lesión y el previo delito de peligro se resuelve pues, como ya se ha dicho, apreciando tan solo la infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior, cuestión en apariencia sencilla de resolver en la teoría, pero no así en la práctica cuando las penas con que conmina el Código la verificación de los respectivos supuestos de hecho no son homogéneas, sino de distinta naturaleza. Habrá que atender a la sanción más grave en abstracto, para lo cual es oportuno remitirse al artículo 33 CP y a las previsiones de cada uno de los tipos en juego. El criterio general para seguir será aplicar con preferencia el delito que lleve aparejadas penas privativas de libertad frente al que reserve penas privativas de derechos.

En definitiva, de haberse producido en la instancia la condena que ahora se nos reclama en vano, sería aplicable la regla concursal específica del artículo 382 del Código penal, como ha venido haciendo en casos similares la Sala 2ª del TS, siendo exponente de ello la STS 350/2020, de 25 de junio, en la que -con cita de otras resoluciones como las SSTS 64/2018, de 6 de febrero, 744/2018, de 7 de febrero de 2019 y 1135/2010, de 29 de diciembre- podemos leer lo siguiente: «la naturaleza del concurso es propiamente de delitos y no de normas, en tanto que el precepto interpretado expresa que "cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381", es decir, utiliza la preposición "con", que indica el modo o manera cómo se realiza una acción o el instrumento con que se ejecuta, por lo que con tal acción se ocasiona, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad. Es decir, concurren, como tales, dos hechos punibles: el correspondiente al riesgo prevenido y el que sanciona el resultado lesivo causado. Aunque la acción (normativamente hablando) sea única, se atacan dos bienes jurídicos protegidos y se conculcan dos preceptos penales, que se sancionan como un concurso ideal, propio o también denominado pluriofensivo.

En efecto, se encuentra fuera de toda duda, que el resultado penológico concedido por el legislador es el propio del concurso de delitos, y no el del concurso de normas. Y la mayor pena imponible es consecuencia de un doble desvalor, la puesta en peligro de la seguridad vial y el resultado lesivo originado con tal acción.

Pretende la norma concursal dar respuesta a los graves resultados lesivos constitutivos de delito que se ocasionan mediante una actividad de riesgo que tiene lugar en actividades referentes a la seguridad vial. El espíritu de la norma es impedir que el delito de riesgo quede absorbido por el delito de resultado, sancionando el conjunto con una pena similar a un concurso ideal, aunque con algunas especialidades, ya que esta Sala Casacional ha entendido (al menos en una ocasión) que al ser regla especial no se podría aplicar la sanción por separado si resultara más favorable al reo, como sí lo permite el art. 77 del Código Penal.

El legislador pretende aplicar una pena proporcional a aquellos conductores que además de poner en peligro el tráfico vial, ocasionen graves consecuencias lesivas para los usuarios de la vía».

De esa manera, y comparando en abstracto las penas de todos los delitos concurrentes, pronto veríamos que es el tipo regulador del homicidio por imprudencia grave el que tiene una mayor pena que oscila entre 1 y 4 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 6 años. En aplicación de la regla penológica específica citada, ello supondría que el marco penal resultante sería el de 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años de prisión y 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Pero, en razón de todo lo expuesto, se desestima el recurso.

Recurso de Francisca

NOVENO.- Sustancialmente idéntico al anterior recurso, salvo en la cita que no se hace del art. 77 CP, y que ya dijimos abstractamente inaplicable, nos remitimos a lo acabado de exponer en el fundamento jurídico anterior para darle igual contestación desestimatoria.

Recurso del Ministerio Fiscal

DÉCIMO.- Se alega por el ilustre representante del Ministerio Fiscal, en primer lugar, la infracción de precepto legal, en concreto del contenido del artículo 77.2 del Código Penal, ya que justificó la sentencia en su fundamento jurídico sexto la punición por separado de cada uno de los cuatro delitos atribuidos al condenado, y se disociaron de este modo en el fallo las penas privativas de libertad con arreglo al inciso final del artículo reseñado, pero no se hizo lo mismo con las de privación del derecho de conducción que cada uno de dichos ilícitos lleva consigo, sino que se impuso una sola, de una extensión de cinco años. Entiende así que dicha diferencia de trato entre unas y otras penas no viene respaldada por el tenor literal del precepto aludido y que, por tanto, si se opta por disociar las privativas de libertad debería haberse hecho lo propio con las de privación de la facultad de conducir vehículos. Ha de considerarse, por tanto, que era labor del juzgador el interpretar, cuando se trata de penas conjuntas, unas de privación de libertad y otras de derechos, si reporta más beneficios al condenado la opción del inciso inicial del párrafo invocado o la del inciso final, pero no aplicar ambos simultáneamente, uno por cada tipo de pena.

En relación con este motivo de recurso, que en realidad venía supeditado a lo que resultare del análisis de los previsibles recursos de las acusaciones particulares, y resuelta previamente en sentido desestimatorio -por motivos estrictamente procesales- la cuestión de la inaplicación de la regla penológica especial del art. 382 CP dada la falta de condena por los delitos de peligro contra la seguridad vial, se ha de estimar el mismo (y también el recurso del acusado en este punto que lo planteó en similares términos), pues, en efecto, no tiene sentido alguno que el Juez de instancia varíe su criterio al imponer una pena de prisión por cada delito y en cambio una sola pena privativa de derechos conjuntamente por todos ellos.

De tal modo, se le habrá de imponer al acusado, por el delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código penal, la pena de 2 años y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso ex art. 47; por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1, apartado 2°, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1, apartado 1º, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. No se varía (salvo en un día) el total de la pena manteniendo el criterio de la instancia en cuanto a su entidad (incluyendo la pérdida de vigencia del permiso), pero se hace de conformidad con la ley.

En el segundo motivo de apelación se invoca la infracción del artículo 82.1 del Código Penal al disponer el párrafo final del fallo que " ... en caso de alcanzar firmeza la presente sentencia se suspendería la pena privativa de libertad por el plazo de cinco años, pero condicionada a que el penado supere un curso de concienciación vial en atención a su especial desprecio a la seguridad vial... ".

Es evidente que también le asiste la razón al Ministerio Fiscal en este punto. La hipótesis condicional fijada por el juzgador de instancia no solo es prematura, faltando aún una apelación como en la que estamos y una eventual casación ante la Sala 2ª del TS, sino que está muy alejada del espíritu del Código penal que, en el citado precepto, obliga al juez o tribunal a resolver en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena «siempre que ello resulte posible». Y en sentencia solo será posible, como la práctica demuestra día tras día, cuando ésta es de conformidad y deviene firme en el acto. No es éste el caso de autos.

Se estima el recurso.

Recurso de Axa Seguros Generales

UNDÉCIMO.- La compañía aseguradora del vehículo implicado alega, como primer motivo de apelación, la infracción del artículo 40 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al no aplicar las cantidades previstas en el baremo correspondiente al año del accidente y al mismo tiempo imponer intereses de demora.

Lo cierto es que, sobre las cantidades adelantadas por la compañía aseguradora, que es una parte sustancial del montante global, no se aplican dichos intereses (que expresamente se excluyen en la sentencia), sino únicamente sobre lo que falta por pagar, por lo que no hay infracción legal alguna que deba ser corregida en la apelación.

En segundo lugar, mostrando disconformidad con el montante de la indemnización concedida en sentencia a Loreto, cuestiona que el juzgador se haya sujetado a lo que dispone el art. 32 de la citada ley, pues en el escrito de acusación del Ministerio Público no se detallan concretamente en cuantos puntos se valoran las distintas secuelas funcionales y tampoco en la sentencia se detalla tal puntuación.

En todo caso, aunque no se expusieran expresamente, sí se ajustaron las indemnizaciones al baremo. En los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se describen las lesiones, secuelas, perjuicios, intervenciones quirúrgicas, etcétera y se valora su grado de importancia, y sin que se produzca desviación de los parámetros que contempla el referido baremo.

La apelante, sin impugnar el relato fáctico, pretende atribuir una puntuación diferente (lógicamente menor) a los diferentes perjuicios o secuelas. Se combaten así las secuelas funcionales, el perjuicio estético y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Y se hace sobre la base de aquellos informes periciales que más convienen a sus intereses. Sucede, no obstante, que todo perito, incluido el forense, no es otra cosa que un auxiliar de la administración de justicia que con sus conocimientos científicos o técnicos ayuda al juez a comprender aquellos elementos necesarios para el dictado de una resolución que por su formación no posee. Pero no debe olvidarse que es al juzgador al único a quien compete la valoración de la prueba. Y si en un caso, como aquí sucede, existen diversos pareceres técnicos, lo procedente es someterlos a crítica y concluir sobre la base de la apreciación y valoración de todos ellos.

Es sabido que, a mayor número de peritos informantes, mayor número de opiniones habrá. Y no por ello han de resultar algunas de ellas falsas o tendenciosas, sino simplemente diferentes a otras cuando la materia de su ciencia es compleja y susceptible de múltiples interpretaciones. Tal es lo que acontece con la ciencia médica.

En todo caso, existe una general coincidencia en los resultados lesivos, secuelas y perjuicios derivados del siniestro en los lesionados, resultando discrepancias sobre todo en el grado de intensidad o importancia (traducibles en asignaciones diversas de puntos). Y aquí, terreno abonado para la discusión, es donde el buen hacer del juez que aprecia directamente las pruebas en virtud de la inmediación, cumple su función. En el caso de la recurrida, joven de 19 años en el momento de los hechos, es bien ilustrativo su cuadro lesional y de secuelas y en una valoración conjunta del mismo, no puede afirmarse que se le haya otorgado un montante indemnizatorio excesivo ni que desborde las previsiones del propio baremo.

Por lo que se refiere a las cantidades asignadas a Gema y a Virgilio, diremos lo mismo. Se trata de puntuaciones que oscilan entre una y otra cifra, pero siempre dentro de los límites del baremo y que han sido libremente apreciados por el juez de grado a partir de las periciales y sobre la base de su propia inmediación.

Se desestima el recurso.

DUODÉCIMO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gema, Francisca, Eutimio y Compañía Aseguradora AXA, la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la estimación parcial del recurso interpuesto por Felix, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando parcialmente el interpuesto por Felix y desestimando los interpuestos por las representaciones procesales de Gema, Francisca, Eutimio y Compañía Aseguradora AXA contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (aclarada por auto de 11 de enero de 2022) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de suprimir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años y condenar del siguiente modo: por el delito de homicidio imprudente, la pena de 2 años y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso; por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1, apartado 2°, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1, apartado 1º, 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se mantiene invariado el resto del fallo condenatorio.

Asimismo, se ha de suprimir en la sentencia de instancia toda referencia a la suspensión de las penas de prisión impuestas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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