Sentencia Penal 705/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 705/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1657/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 705/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100661

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18878

Núm. Roj: SAP M 18878:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO TRABAJO LGG

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0240051

Procedimiento Sumario Ordinario 1657/2023-L

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 742/2021

Contra: D. Plácido

Procurador: Dª. MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

Letrado: Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

Acusación Particular: Dª. Delia (como Representante de la menor Justa)

Procurador: Dª. LOURDES ÍÑIGO RODRÍGUEZ

Letrado: Dª. PATRICIA GÓMEZ SANTIAGO

SENTENCIA Nº 705/2023

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ (Presidenta/Ponente)

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

D. PABLO MENDOZA CUEVAS

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 1 de diciembre de 2023, la causa seguida con el nº 1657/2023 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario nº 742/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, por un supuesto delito continuado de abuso/agresión sexual a menor de 16 años, contra D. Plácido, nacido el día NUM000 de 1999 en Perú, hijo de Víctor y de Francisca, titular del DNI NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª. Miriam Aceituno Martínez y defendido por la letrado Dª. María Teresa Jiménez González.

Ha ejercitado la acusación particular Dª. Delia como representante de la menor de edad Justa., representada por la procuradora Dª. Lourdes Íñigo Rodríguez y defendida por el letrado Dª. Patricia Gómez Santiago.

El Ministerio Fiscal ha intervenido como acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dª. Natalia Álvarez Rodríguez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª. Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, previsto en el art. 183.1.y 3 del CP en relación con el art. 74.1 del CP en vigor al tiempo de los hechos, del que es responsable en concepto de autor Plácido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante un periodo de 8 años, prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Justa., de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, se halle o no en ellos, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un periodo de 17 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 17 años, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Justa. a través de sus representantes legales en 12.000 euros, con aplicación del interés del art. 576 de la LECivil.

SEGUNDO. - La acusación particular en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 en relación con los arts. 180. 1, 3 y 4, 180. 2 y 74 del CP antes de la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, y de los arts. 179.2 180. 3, 4. 5, 180.2, 181 y 74 del CP con la misma, del que es responsable en concepto de autor Plácido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante un periodo de 8 años, prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Justa., de su padre, madre y hermano menor, de su domicilio, lugar de estudios, trabajo, se hallen o no en ellos, y de comunicarse con ellos a través de cualquier medio durante un periodo no inferior a 17 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo no inferior a 17 años, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Justa a través de sus representantes legales en 30.000 euros, con aplicación del interés del art. 576 de la LECivil.

TERCERO. - La defensa del acusado en igual trámite negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Se declara probado que Plácido, español, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1999, sin antecedentes penales, comenzó una relación sentimental a finales de 2020 con la menor Justa, nacida el NUM002 de 2007, cuando contaba 13 años de edad, a quien ya conocía de años antes por ser sobrina del compañero sentimental de su madre y haber coincidido con ella en eventos familiares, en el curso de la cual y no obstante ser conocedor de la edad de la menor, mantuvieron durante los meses de febrero a junio de 2021 relaciones sexuales en repetidas ocasiones que conllevaron acceso carnal con penetración vaginal en la vivienda en la que residía Justa. junto a sus padres y hermano de siete años de edad, sita en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, cuando sus progenitores estaban fuera trabajando, sin que para ello usaran preservativo al oponerse Plácido a su empleo.

A consecuencia de estos hechos, Justa tuvo una afectación emocional, con sintomatología propia de un DIRECCION000, por la que ha precisado de tratamiento psicológico.

Por auto de 21 de julio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n o 2 de Madrid, se prohibió a Plácido aproximarse a menos de 500 metros de Justa, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y a comunicarse con ella por cualquier medio.

Fundamentos

PRIMERO. - VALORACION PROBATORIA.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras).

En el presente caso se ha practicado prueba de cargo bastante de la que queda acreditado que Plácido mantuvo relaciones sexuales en diferentes ocasiones con Justa., entre los meses de febrero a junio de 2021 en el domicilio familiar de esta última, que conllevaron acceso carnal por vía vaginal, al haberlo reconocido así en el plenario tanto el acusado como Justa., sosteniendo ambos que el contacto sexual tuvo lugar dentro de la relación sentimental que habrían mantenido, lo que aconteció cuando él contaba 21 años de edad y ella 13 años de edad, dada la data de nacimiento de los mismos, así la del acusado el NUM000 de 1999 y la de ella el NUM002 de 2007.

Ha quedado asimismo acreditado que el acusado conocía que Justa, tenía 13 años de edad cuando mantuvieron relaciones sexuales, por más que sostuviera que lo desconocía y que no se enteró hasta que fue denunciado.

Ese conocimiento resulta del testimonio de la menor, en la que no se aprecia razón alguna para dudar o cuestionar su credibilidad, exponiendo que con motivo de celebrar su decimotercer cumpleaños fue invitada a comer por el acusado y su madre, y luego fueron a casa de aquellos, donde él la beso. El acusado reconoció esa invitación y la posterior comida, pero aludió a que era una fiesta familiar sin más, no pareciendo lógico que coincidiendo con el cumpleaños de la invitada no supiera o saliera a relucir esa circunstancia durante la celebración. Admitido por él que estuvo en la comunión de la menor y en otras reuniones familiares, en las que incluyó un cumpleaños de su hermano pequeño, la relación cuasi familiar que mantenían, impide asumir que pudiera ignorar su edad. Así trabajaba con el padre de la menor en la misma empresa, como él reconoció, y la pareja sentimental de su madre era el hermano de la madre de la menor, y por lo tanto tío de ésta última, cuya hija Virginia, prima carnal de Justa., convivía con el acusado en el mismo domicilio, estando sus habitaciones contiguas, la cual señalo con absoluta rotundidad que todos en su familia, incluido el acusado, sabían que Justa tenía 13 años de edad, habiendo apuntado el propio Plácido que su madre era la madrina de la menor, desprendiéndose además no solo de la declaración del padre de la menor, sino también de los mensajes que se intercambiaba la pareja, que sus familias quedaban juntas los fines de semana para actividades deportivas, de todo lo cual resulta imposible asumir que pudiera desconocer que tuviera 13 años al tiempo de los hechos, edad de la que, por el contrario, se estima era plenamente conocedor.

SEGUNDO. - CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta del acusado satisface las exigencias del tipo penal del art. 183. 1 y 3 del CP en su redacción en vigor al tiempo de los hechos - aplicable al caso por las razones que luego se dirá -, que sancionaba como responsable de un delito de abuso sexual a menor al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, agravando la penalidad cuando el acto consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras

Concurre la realidad del acceso carnal, la edad de la persona con la que la que se mantiene es inferior a los 16 años y el acusado tenía conciencia del dato de su edad, siendo además de aplicación la continuidad delictiva del art. 74 del CP al reiterarse en el tiempo los contactos sexuales en circunstancias similares.

Sobre si medió violencia o intimidación por parte del acusado que trasmutara los hechos conforme a la normativa entonces en vigor en una agresión sexual, hemos se señalar en primer lugar que la acusación particular, única parte acusadora que defiende esta modalidad comisiva, no recogió en el relato de hechos de sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas que hubiera tenido lugar, como tampoco se plasmó en el auto de procesamiento. Sobre éste último la STS 197/2018, de 25 de abril, inidica que " en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizados de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ambito objetivo y subjetivo del proceso", auto en el que es preciso que "queden delitimitados los aspectos subjetivos, atinentes a las personas a las que se imputan los hechos, y los objetivos, relativos al núcleo esencial de éstos, de forma que nadie podra luego ser acusado de hechos por los que no haya sido previamente procesado. Opera asi como filtro delimitador de una futura acusación" ( ATS de 26 de junio de 2018, causa especila 20907/2017). Recuerda este último ATS que el auto de procesamiento no vincula a las acusaiones a nivel de su calificacion jurídica, ya que pueden calificar los hechos de forma distinta a como ha hecho el juez instructor "siempre que respeten el hecho imputado en su aspecto esencial, pues el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos del acusado, con la unica limitacion de mantener la identidad de hechos y de inculpados ( STS 133/2018 )". Sobre estos parámetros, los hechos objeto de enjuiciamiento han quedado en consecuencia delitimitados por el auto de procesamiento, en el que no se describe ninguna conducta violenta o intimidatoria por parte del procesado.

En todo caso, la menor no refirió en ninguna de sus declaraciones, ni en el juicio oral, ni a lo largo de la causa, que en las relaciones sexuales con acceso carnal mediara algún tipo de violencia que la forzara a mantenerlas, y tampoco puede asumirse que hubiera una intimidación ambiental por parte del acusado que la condicionara a tenerlas, como se defendió por la acusación particular en su informe oral.

No cuestionando el temor que la menor manifestó tener a que sus padres se enteraran de las relaciones sexuales que mantenían, dada la relación de cuasi parentesco que tenía con el acusado, siendo su madre y la pareja sentimental de la madre de aquel, hermanos, y dada también la diferencia de edad entre ellos, por lo que no se atrevía, según expuso a ponerle fin como quería por si él se lo hacía saber, lo cierto es que tanto en el juicio oral, como antes en sede policial, y en el Juzgado instructor, manifestó que él le pidió que mantuvieran en secreto su relación y que no se lo dijera a nadie, por lo que difícilmente puede sostenerse que la amedrentara con hacerla pública si no accedía a sus pretensiones, o que algo en su conducta pudiera hacérselo creer así, lo que por otra parte es lógico que no hiciera por la responsabilidad penal en que podría incurrir si llegara a conocimiento de sus padres y estos le denunciaran, como finalmente así ocurrió. Por lo demás el afloramiento de su relación a nivel familiar se produjo por circunstancias al margen del acusado, al ser la madre de la menor la que vio en su móvil unos mensajes que intercambiaron en los que hablaban del uso de preservativos, y contárselo la menor a su prima Virginia.

La defensa del procesado por su parte vino a defender la atipicidad de los hechos, porque la menor consintió y alentó las relaciones sexuales, llamando al acusado para que fuera a su casa cuando no estaban sus padres. No es eso lo que resulta de la prueba practicada, y del testimonio de la menor, del que lo que se extrae es que se mostraba más bien reacia y cautelosa a mantener relaciones sexuales, por más que el enamoramiento que tenía, la insistencia del acusado, y sobre todo el que no supiera mostrar su oposición, la llevara a tenerlas, explicando que era el acusado quién llamaba a su casa para preguntarle si estaban sus padres y cuando le decía que no, era cuando iba y tenían relaciones sexuales, quejándose de que siempre era para lo mismo, y no hacían ningún otro tipo de actividad cuando estaban en la casa, como tampoco fuera de ella, así como de que el no quisiera usar preservativos. A este respecto la menor declaró que no quería tener relaciones sexuales pero que no se lo decía, que solo le decía que no estaba segura de hacer eso porque no sabía cómo decirle que no quería hacerlo, y que al final se sentía como obligada a tener relaciones, lo que responde a la apreciación de las psicólogas judiciales sobre su ausencia de habilidades adaptativas de comunicación, fundamentalmente asertividad.

Ahora bien aún en la hipótesis de que las relaciones sexuales hubiera sido consentidas por parte de la menor, ello no transmutaría la ilicitud del hecho, ya que el Legislador en el art. 183 del CP - y tras la entrada en vigor de la L.O 10/2022, de 6 de septiembre, en el art. 181 del CP - establece una presunción iuris tantum de que el consentimiento del menor de 16 años de edad no es válido para mantener relaciones sexuales, presunción que solo se puede enervar acreditando los presupuestos de la excusa contemplada en el art. 183 quater del CP - art. 183 bis después de la reforma de la LO 10/2022 - que la defensa del procesado solicitó con carácter subsidiario a la libre solución en momento procesalmente inhábil para interesarlo, como fue el de su informe oral, después de haber elevado a definitivas sus conclusiones provisionales en las que no reclamó la aplicación de la indicada figura exonerativa de la responsabilidad penal, no obstante lo cual vamos a exponer las razones por las que no sería de aplicación al caso enjuiciado.

La Ley Orgánica 1/2015 que elevó la edad para poder prestar consentimiento válido en las relaciones sexuales de los 13 a los 16 años, introdujo una cláusula de exención de responsabilidad en el art. 183 quater del Código Penal, según el cual "el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez", que en la actualidad se mantiene en el art 183 bis del CP conforme al cual "Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

El fundamento de esta figura es el de evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez. Dicha situación excluye la noción de abuso. El Legislador viene a optar para conferir eficacia al consentimiento del menor de 16 años por un criterio mixto fundado en dos parámetros: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo o madurez física y psicológica).

La esencia de esta exención de responsabilidad según la STS 672/2022, de 1 de julio, con cita de la Circular de la Fiscalía General del Estado, 1/2017, radica en saber si, en el caso concreto y dentro de las amplias franjas de edad orientadoras (menor edad y juventud), las diferencias entre autor y víctima entrañan una explotación de la vulnerabilidad de esta última que implique una clara situación de abuso, buscándose con ello como indica la STS 798/2022, de 5 de octubre, excluir todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarlo o anularlo, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años.

Frente a lo que ocurre en los ordenamientos jurídicos de otros países nuestro Legislador ha preferido no fijar una tabla de edades para delimitar cuando en función de la edad de los integrantes de la pareja, se pueda considerar que el autor es próximo en edad al menor, lo que avoca a estar a las circunstancias de cada caso.

Ello no obstante son de destacar las conclusiones contenidas en la Circular 1/2017 de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del art. 183 quater del CP, de las que se hace eco la STS 478/2019, de 14 de octubre, en las que, entre otras, se señala que:

"3º El art. 183 quater no define franjas concretas de edad. Es posible, no obstante, fijar marcos de protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes).

4º Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años). Estos criterios deben considerarse orientadores.

5º La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de los actos no va ligada, de manera uniforme, a la edad cronológica. Las diferencias en este aspecto deben constatarse caso por caso y, sobre todo atender al hecho de que, cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez".

En el presente caso a los ocho años de diferencia entre ambos - ella 13 y él 21 años - se añade que la menor no tenía experiencia en el campo sexual, siendo la primera vez que tenía relaciones sexuales, a diferencia del acusado que admitió haberlas mantenido ya con otra pareja, y la asimetría en desarrollo madurativo que tenían uno y otro, reflejada en el informe de las psicólogas judiciales en el que se hace hincapié en que la diferencia de edad cronológica no deja lugar a dudas con respecto al desequilibrio en la relación desde el inicio y a lo largo de su trayectoria, ya que la capacidad cognitiva y/o madurativa de la menor no era completa a fecha de su evaluación pericial (8 de junio de 2022), - por lo que menos aun lo era al tiempo de los hechos -, concluyéndose que era prácticamente imposible que la menor pudiera sopesar adecuada y completamente su decisión de involucrarse en una relación de interacción sexual por primera vez en su trayectoria vital, con un varón adulto y que la asimetría de edad entre ambos impedía la posibilidad de una relación igualitaria dada su diferencia cualitativa con respecto a la experiencia vital, madurez biológica y grado de desarrollo cognitivo y emocional.

Al no concurrir ninguno de los dos presupuestos esenciales de la exención, no se puede dar entrada a la misma, ni siquiera como atenuante.

TERCERO. - AUTORIA

Es responsable penal del delito en concepto de autor del art. 28 del CP, Plácido, por su participación material y directa en su ejecución, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo que se ha expuesto.

CUARTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren.

QUINTO. - PENALIDAD.

El delito del art. 183.1 y 3 del CP en la redacción que tenía al tiempo de los hechos, cuando como es el caso, conlleva acceso carnal, está sancionado con la pena de 8 a 12 años de prisión, pena que al haberse reiterado las relaciones sexuales en la modalidad indicada a lo largo de cinco meses, aprovechando el acusado las mismas circunstancias y dinámica comisiva para llevarla a cabo, nos sitúa ante un delito continuado del art. 74 del CP, debe a imponerse en su mitad superior, (de 10 años y 1 día a 12 años), procediendo fijarla en 10 años y un día de prisión ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Conforme a lo informado por las partes en el juicio oral se considera más beneficiosa para el acusado la normativa vigente cuando acontecieron los hechos enjuiciados, que la introducida con la LO 10/2022 de 6 de septiembre, toda vez que la misma sanciona este delito en el art. 181.1 y 3 del CP con un pena de 6 a 12 años de prisión, que a su vez debería imponerse en su mitad superior (art. 181.4 d) al reconocer el acusado y la menor que habían mantenido una relación sentimental, pena la así establecida que va de 9 años y 1 día a 12 años, que a su vez debe fijarse en su mitad superior por la continuidad delictiva, por lo que aplicando el mismo parámetro seguido para determinar la pena con la normativa anterior, arrojaría un penalidad mínima de 10 años, 6 meses y 2 días de prisión, superior a la que cabe establecer con aquella otra.

Igualmente se prohíbe al amparo de los arts. 57.2 y 48.2 del CP, de imperativa aplicación, que el acusado se aproxime a menos de 500 metros de Justa, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo por un plazo de 14 años. Respecto de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, aunque la pena accesoria es potestativa, se estima pertinente imponerla por igual plazo en aras a garantizar la tranquilidad de la perjudicada. No procede ampliar las prohibiciones a los progenitores y al hermano de Justa. dado que ellos no han sido la víctima del delito, ni hay constancia de que hayan sido hostigados o molestados por el acusado, sin que por otra parte se haya alegado razones suficientes que hagan necesario su adopción.

Así mismo y dada la naturaleza del delito, se impone al amparo del art. 192.1 del CP la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad por tiempo de 7 años.

Por último, y en virtud del art. 192.3 del CP se le impone la inhabilitación especial para profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 15 años y 1 día.

SEXTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL

Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP. El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.

Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo), razón por la que afirma la STS 625/2010, de 6 de julio, " que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

Por su parte las SSTS 130/2020, de 5 de mayo y 636/2018, de 12 de diciembre, vienen a señalar que "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, o vejación, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con puras hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad; en este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido - indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS 105/2005, de 29 de enero , 40/2007, de 26 de enero ).

No es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)", recordando por su parte la STS 132/2023, de 1 de marzo, que el daño moral psicológico indemnizable puede ser por el sufrimiento el mismo día de los hechos y por el sufrimiento existente ex post a los hechos.

Bajo esta perspectiva, y frente a las cuantías indemnizatorias solicitadas por las acusaciones - 12.000 euros el Ministerio Fiscal y 30.000 euros la acusación particular - se estima adecuado fijar una indemnización de 20.000 euros valorando para ello:

- la angustia de la menor durante el tiempo que tuvo las relaciones sexuales con el investigado, no solo por el temor a quedarse embarazada por la negativa de aquel a usar preservativos, sino por si lo descubría su familia, y por su incapacidad para hacerle saber que no quería seguir teniendo contactos sexuales. Al respecto su prima declaró como pudo ver mensajes en los que él le mostraba una caja de preservativos, diciéndole que ya no tenía excusa para negarse a tener relaciones, lo que demostraría una preocupación de la menor por el tema, y un intento por parte de él de vencer sus objeciones mediante la adopción de un método anticonceptivo, no obstante lo cual el acusado admitió que nunca los usaron en sus relaciones, lo que da apoyo al relato de la menor sobre este particular. También la prima contó cómo entre lloros la menor le reveló la relación que estaban teniendo, lo que constituye una manifestación del desasosiego con el que la vivía.

- el impacto que el descubrimiento de lo ocurrido produjo en las relaciones paternofiliales, y las consecuencias que le acarreó, habiendo expuesto la menor que su padre la castigó dándole correazos con un cinturón hasta el punto de dejarle alguno de ellos una cicatriz en el tobillo, y que la echó de casa, siendo los vecinos los que llamaron a la policía que se llevaron detenido a su padre, el cual reconoció que había agredido a su hija, lo que también relató la madre y si bien esa reacción tan virulenta obedeció a un enfoque absolutamente desacertado y erróneo por parte de sus progenitores, que no pudieron, o no supieron apreciar que el culpable de la situación era el acusado y no su hija, que era la víctima, el procesado en modo alguno es ajeno a ella, ya que todo fue consecuencia de su conducta al tener relaciones sexuales con una menor de solo 13 años de edad.

- la necesidad de la menor de recibir tratamiento psicológico, consistente en al menos 45 sesiones, según se recoge en el informe de la Unidad de Atención Integral Especializada a mujeres adolescentes víctimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid, en el que se reseña que las psicólogas que la trataron le observaron síntomas intrusivos en forma de recuerdos angustiosos recurrentes e involuntarios del suceso traumático que experimentaba en forma de flashbacks angustiosos y recurrentes, y malestar psicológico intenso al exponerse a factores internos o externos que simbolizaban o se parecían a un aspecto del suceso traumático, evitación persistente de los recuerdos, pensamientos y sentimientos asociados y una alteración importante de su estado de alerta, sintomatología que se describe como congruente con un DIRECCION000. Ninguna de esas peritos compareció al plenario, siendo una distinta la que lo hizo, no obstante lo cual las psicólogas judiciales, reflejan en el informe que ratificaron en el plenario que en los informes de los centros terapéuticos que la trataron se recogen episodios de ansiedad, angustia, tristeza, sentimientos de culpa y miedo, información que se indica coincide con la arrojada por la exploración de la menor, apreciándosele entonces una afectación emocional que hacia preciso "seguir en tratamiento psicológica ya que tiene sintomatología además de secuelas", secuelas que si bien no se concretaron en el informe, a la vista de que se comparte la sintomatología que se le apreció donde estaba siendo tratada, cabe extraer que consistió en un DIRECCION000 como se indica en el informe de la Unidad de Atención Integral Especializada a mujeres adolescentes víctimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid.

SEPTIMO. - COSTAS.

Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS 1423/2005, de 25 de noviembre, 168/2017, de 15 de marzo, y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Plácido como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Justa, de su domicilio, lugar de trabajo o de estudios, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por 14 años, imponiéndole así mismo la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, durante 7 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 15 años y un día.

Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Justa. a través de sus representantes legales, en la cantidad de 20.000 euros por daño moral, con el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación dispuestas por auto de 21 de julio de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, hasta la firmeza de esta resolución.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Igualmente le será de abono para las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, el tiempo en que estas prohibiciones se han establecido como medidas cautelares.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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