Sentencia Penal 112/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 112/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 418/2023 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100101

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3086

Núm. Roj: SAP M 3086:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 3 L

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0031720

Procedimiento Abreviado 418/2023

Delito: Falso testimonio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 400/2021

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE SALA

DOÑA CARMEN HERRERO PÉREZ

DOÑA MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ ( ponente)

DOÑA JOSEFINA MOLINA

SENTENCIA Nº 112/2024

En Madrid a 23 de Febrero de dos mil veinticuatro

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, la causa, procedente del Juzgado de Instrucción 26 de Madrid, Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 418/23 , seguida por delito de falso testimonio en el que aparecen como acusados, Hermenegildo, DNI NUM000, Hugo, DNI NUM001 y Ildefonso, DNI NUM002, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GARCIA NAVAS , la acusación particular Dª Guillerma ejercitada por el letrado D. ERIC SANZ DE BREMOND , los acusados Hermenegildo, Hugo Y Ildefonso , asistidos, respectivamente, por los Letrados Dª MARÍA PONTE GARCÍA, D. JAVIER GARCÍA LINARES y D. JOSE LUÍS VEGAS GONZÁLEZ .

Ha sido Ponente la Ilustrísima Señora Doña María Paz Batista González quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se incoó en virtud de QUERELLA interpuesta por la representación procesal de Guillerma por un presunto delito de FALSO TESTIMONIO contra los agentes de Policía Nacional con número profesional NUM003, NUM004 y NUM005, ( Hermenegildo, Hugo y Ildefonso) pertenecientes a la 1ª Unidad de Intervención Policial (UIP) de la Policía Nacional, siendo instruida la causa por el Juzgado de Instrucción 26 de Madrid que practicó las diligencias que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSO TESTIMONIO del art. 458.2 del Código Penal, considerando responsables en concepto de autores a los acusados Hermenegildo, Hugo y Ildefonso ( arts.27 y 28 del CP), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada uno de ellos la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para la profesión de policía durante el tiempo de la condena ( arts.45 y 56.1, 3º) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6-€, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP y pago de costas.

La acusación particular, que retiró la acusación respecto de Ildefonso, calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSO TESTIMONIO del art. 458.2 del Código Penal, considerando a los acusados Hermenegildo y Hugo como coautores del citado delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para Hermenegildo la pena de prisión de veinticuatro meses y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10.-€, así como accesoria de inhabilitación especial para la profesión de policía durante el tiempo de la condena y solicitando para Hugo la pena de prisión de veinticuatro meses y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10.-€, así como accesoria de inhabilitación especial para la profesión de policía durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados Hermenegildo y Hugo indemnicen a Guillerma, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 1.500.-€ por lo daños morales y perjuicios irrogados, siendo responsable civil subsidiario el Estado conforme a lo dispuesto en el art 121 del Código Penal.

Se solicita la imposición a los acusados de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

Las Defensas se mostraron disconformes con la correlativa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular , solicitando la LIBRE ABSOLUCIÓN de sus respectivos defendidos, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Por la Abogacía del Estado como responsable civil, solicitó la absolución de los acusados y, consecuentemente, manifestó la improcedencia de declarar responsabilidad civil alguna a su cargo.

TERCERO .- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 15 de febrero de 2024; fecha en la que se celebró juicio, el que se llevó a cabo con la comparecencia de los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme a sus respectivos escritos con el resultado que obra en la videograbación, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM y en el acta levantada al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia conforme consta en actuaciones.

En FASE DE CONCLUSIONES DEFINITIVAS por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se elevaron las conclusiones provisionales respectivas.

Por las defensas se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de sus respectivos defendidos. Igualmente actuó la Abogacía del Estado en su condición de responsable civil.

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.

Terminados los informes se otorgó a los acusados el derecho a la última palabra, quedando inmediatamente después el juicio Visto para Sentencia.

Hechos

En el acto del juicio oral que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2019, celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, los acusados , Hermenegildo, Hugo y Ildefonso, declararon como testigos en su condición de policías antidisturbios actuantes en la multitudinaria manifestación celebrada en Madrid, el 14 de diciembre de 2013, en protesta contra el anuncio de una nueva Ley de Seguridad Ciudadana. Guillerma, que participó en la referida manifestación, fue detenida y acusada como autora de un delito de desórdenes públicos y otro de resistencia.

Los acusados, Hermenegildo, Hugo y Ildefonso, fueron advertidos en el momento del juicio ante el Juzgado de lo Penal de las consecuencias de faltar a la verdad y de poder incurrir en un delito de falso testimonio.

Los acusados Hermenegildo y Hugo declararon, entre otras cosas, que Guillerma había lanzado patadas hacia los agentes, señalando Hermenegildo haber recibido también un golpe en el pecho por parte de la acusada y Hugo haber visto como la acusada trababa de golpear a su compañero.

Tras la práctica de la prueba en el acto de la Vista Oral que se desarrolló ante el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, decidió retirar la acusación contra Guillerma por los delitos de desórdenes públicos y de resistencia por los que venía siendo acusada.

No resulta acreditado que Hermenegildo, Hugo y Ildefonso faltaran a la verdad en el Juicio Oral celebrado el 27 de noviembre de 2019 en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid con el objeto de justificar la detención de Guillerma y de desfavorecer a la misma, modificando de manera sustancial su relato respecto a sus anteriores declaraciones para perjudicarla, diciendo que ésta agredió a los agentes.

Fundamentos

Cuestiones previas

Por la acusación particular se manifestó su oposición a la admisión de los cuatro videos aportados por la defensa de Hermenegildo conforme permite el art.786.2 de la LECrim, señalándose que los mismos nada tienen que ver con los hechos aquí discutidos, toda vez que los videos muestran los disturbios acaecidos en la protesta y no muestran la actuación de los acusados respecto de la querellante.

Por la Sala se admitió su aportación sin perjuicio de la valoración que pueda realizarse de su visionado en el acto de la Vista Oral.

Por la defensa del acusado, Hermenegildo se aportó pericial informática, solicitándose así mismo se tomara declaración a su autor alterando el orden de la prueba, escuchando al citado perito antes de tomar declaración de los acusados.

Dada la palabra a las partes, nada opusieron a lo alegado por dicha defensa, oponiéndose la acusación particular a la admisión de la prueba pericial al adolecer la misma, según su criterio, de tal carácter.

El letrado de la acusación particular señaló que el perito, lejos de realizar una pericial técnica informática, una vez extraída la imagen efectúa una valoración de la conducta de la querellante.

Por la Sala, admitiendo en parte las alegaciones de la acusación particular, admitió el informe como documental sin perjuicio de la valoración que pudiera darse a la misma, considerando innecesaria la declaración del autor del informe.

Por la defensa de Hugo se aportaron unos fotogramas tomados de las imágenes que obran ya en las actuaciones para su mejor visionado, aceptando la Sala su aportación sin perjuicio de la valoración que pudiera realizarse de la citada documental.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó, con carácter previo a la declaración de los acusados, el visionado de las imágenes, en concreto del altercado de los acusados con la querellante así como de los hechos previos a los efectos de ilustrar sobre el contexto en el que los hechos se desarrollaron. Las partes se adhirieron a la solicitud del Ministerio Público, considerando la Sala la solicitud efectuada.

PRIMERO.- Se formula acusación contra los acusados por un delito de falso testimonio del art.458.2 del CP.

Castiga el Artículo 458 del Código Penal las siguientes conductas:

1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

Conforme señala la STS de 24 abril de 2014, el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Se trata de un delito contra la Administración de Justicia, protegiendo la certeza de la prueba procesal. Este bien jurídico se identifica con la jurisdicción y del mismo se deriva un específico deber consecuencia del proceso; deber que en el proceso penal se regula con carácter genérico en el art.410 de la LECrim.

Dicho deber se concreta en dos momentos, primeramente en la obligación de comparecer al llamamiento judicial en el caso de ser citados y, más específicamente, en la obligación de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuera preguntado. Este deber de declarar se concreta a quienes hayan asumido la condición de testigos en el proceso y se especifica en la doble obligación de veracidad e integridad en la declaración cuyo incumplimiento puede determinar la comisión del delito de falso testimonio.

Este deber de declarar concretado a los testigos supone que el círculo de los posibles autores está limitado a aquéllos que tienen ese deber de veracidad e integridad que constituye el contenido y esencia del delito mismo. Desde esta óptica se está ante un delito especial propio.

Conforme señala la STS 265/05 de fecha 1 de marzo de 2005 (Recurso: 472/2004): "El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen, sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla, debiendo recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. Por otra parte, no se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad, en definitiva, que mienta en aquello que le es preguntado..."

La STS de 6 de marzo de 2006, en cuanto a la subsunción de las conductas en el tipo penal del citado delito, señala que no se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales , pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Conforme a la citada Sentencia de 6 de marzo de 2006, en cuanto que la misma hace referencia, entre otras cuestiones, a la índole de la relación que debe existir entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, señala: (...) es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS de 22 de septiembre de 1989 , se expresaba que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida".

Es decir, como ha venido señalando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones "supuestamente falsas" se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia (vid, entre otras, STS 265/2005 de 1.3 EDJ 2005/37495 , con cita de la de 5 de mayo 1995).

Por lo demás, sabido es que ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral ha consistido, primeramente, en el visionado de imágenes de la manifestación anteriores a la intervención de los acusados con la perjudicada, Guillerma, y con su pareja. Tal visionado, solicitado por las defensas, ilustra sobre el contexto de la intervención policial en un lugar próximo, tanto espacial como temporalmente, al que se contraen los hechos en los que los acusados intervinieron con la querellante y su pareja.

Según el Ministerio Fiscal y la acusación particular los acusados habrían mentido en el seno del juicio Oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid y en el que se juzgaba a Guillerma y a su pareja como presuntos autores de un delito de desórdenes públicos y resistencia, señalando que dichos acusados habían agredido a los agentes. De dichos delitos ambos acusados resultaron absueltos, retirando el Ministerio Fiscal la acusación tras la práctica de la prueba.

Las imágenes visionadas en el acto del plenario muestran a una dotación de policía antidisturbios durante la manifestación celebrada en Madrid, el 14 de diciembre de 2013, estando dicha dotación siendo atacada por numerosos manifestantes que se habían parapetado tras un contenedor de cristales, mientras arrojaban botellas de cristal contra los agentes que, tal y como muestran las imágenes, se hubieron de refugiar en la calle Atocha con los escudos que portaban para protegerse de tal lanzamiento; actos de evidente violencia en los que resultaron lesionados al menos doce agentes. En un momento dado se da la orden de cargar, lo que permite observar a los manifestantes correr, procediendo los agentes a despejar la zona, llevándose a efecto, al parecer, varias detenciones de manifestantes.

Ilustrados de dicho contexto, se vieron las imágenes correspondientes a la intervención con la querellante y su pareja; imágenes captadas en las proximidades de dicha calle, siendo los hechos visionados acaecidos momentos después. En las imágenes se puede ver a la querellante, en un tumulto o forcejeo con los agentes antidisturbios que procedían a despejar la zona. Se observa como un varón, al parecer pareja de Guillerma, abraza a ésta en un intento de impedir la detención de ésta, pidiendo ambos explicaciones a los agentes del motivo de la detención. Las imágenes permiten entender a este Tribunal que los presuntos motivos por los que la querellante iba a ser detenida, como después se explicará, no son captados por las imágenes ya que las mismas solamente permiten apreciar ese contexto de "mucha confusión", al que hizo referencia la propia testigo querellante, y en el que los agentes intervenían con la querellante sobre la base de una actuación inmediatamente anterior de la Sra Guillerma por la que los agentes, según dijeron, habían decidido su detención.

Descritas las imágenes que ilustran el contexto, los acusados en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, negaron de manera rotunda que mintieran cuando prestaron declaración como testigos en el acto del Juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid el día 27 de noviembre de 2019.

El acusado, Hermenegildo, que desempeñaba en esos momentos la función de coordinador del operativo de los antidisturbios, manifestó que trataron de detener a la mujer porque se había negado a despejar la zona dificultando el operativo policial que trataba de detener a diversos manifestantes violentos por los hechos acontecidos inmediatamente antes, es decir, cuando un grupo nutrido de manifestantes arrojaron botellas de cristal contra los agentes. El acusado explicó que un varón trató, a su vez, de impedir la detención de la mujer iniciándose un forcejeo tratando los agentes de separarlos para proceder a la detención de ambos.

El acusado, tal y como manifestó en el Juzgado de lo Penal, reiteró que la mujer lanzó patadas, que le dio en el pecho y le insultó. Puesto de manifiesto el contenido del atestado que el propio acusado dijo haber redactado así como su declaración en la fase de instrucción (f.19 a 22) para acreditar supuestas contradicciones entre éstas y su declaración en el acto del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid, el acusado explicó que en el atestado se hizo un resumen de lo acontecido con la mujer y el varón el día de los hechos, diciendo que si no hizo alusión en el mismo a la patada o los golpes en el pecho propinados por la mujer al declarante fue porque, en realidad, no dio importancia a tal conducta, manifestando que estaba acostumbrado a recibir ese tipo de respuestas en el ejercicio de su cometido profesional. Sin embargo, fue claro y rotundo al decir que sí recibió una patada y golpes en el pecho de parte de la mujer, quien, además, le insultó llamándole "hijo de puta".

En definitiva, el citado acusado reiteró lo dicho ante el juzgado de lo penal, asegurando que no mintió, ni durante la instrucción ni tampoco en el acto del Plenario.

Por su parte, Hugo, manifestó que vio el movimiento de brazos y piernas de la mujer que fue detenida, manifestando, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, que no mintió en su declaración ante el Juzgado de lo penal 11 de Madrid. Respecto del contenido del atestado, ratificó éste como firmante del mismo, si bien la redacción le correspondió al acusado Hermenegildo, como responsable de la coordinación operativa. El propio Sr. Hermenegildo admitió este extremo.

Hugo fue coincidente con el otro acusado en el sentido de que la mujer fue detenida porque no obedeció las órdenes policiales de abandonar el lugar. El acusado reiteró que vio movimientos de piernas y brazos en la mujer que no se marchaba, interviniendo un varón que, a su vez, impedía la detención de la mujer y hubo que separarlos, tratando ambos de zafarse de los agentes. Explicó que la detención de la mujer lo fue por su actitud de oposición a la actuación policial.

Por su parte, el acusado, Ildefonso, manifestó que solamente intervino para engrilletar a la chica. Manifestó que cuando llegaron a la calle Atocha al ser requerida su presencia, vieron el coche de la policía municipal que presentaba daños. El acusado se refirió a los incidentes violentos en dicha calle, cuando los manifestantes se atrincheraron tras un contenedor de vidrio y comenzaron a lanzar botellas a los agentes, cuando cargaron contra los manifestantes para disolverlos el agente dijo que intervino ayudando a un compañero a detener a una persona, pudiendo ver, seguidamente, a su jefe y a otros compañeros forcejeando con un chico y una chica. El acusado manifestó que vio empujones.

Por su parte, Guillerma, señaló que estuvo en la manifestación celebrada en Madrid, el 14 de diciembre de 2013, en protesta contra el anuncio de una nueva Ley de Seguridad Ciudadana. Admitió también estar en la calle Atocha, lugar al que acudió la dotación policial coordinada por Hermenegildo. Admitió la testigo que había mucha confusión, diciendo que ella y su pareja querían irse pero que recibían órdenes contradictorias de los agentes de antidisturbios hasta verse rodeada por ellos. Negó que propinara patadas a los mismos o cualquier clase de golpe. Admitió haber llamado "hijo de puta" al coordinador, asegurando que fue el insulto lo que motivó su detención. Dijo que tanto ella como su pareja tenían miedo y que por ello estaban abrazados pero que en momento alguno desobedecieron las órdenes de la policía.

La testigo dijo que presenció como algunas personas golpeaban un vehículo policial, viendo también como venían los antidisturbios. Señaló que fue testigo de cómo los manifestantes arrojaban botellas por el aire, señalando que tanto su pareja como ella decidieron irse, pero no pudieron.

Respecto a la detención de una tercera persona; detención que, según los agentes, fue dificultada por la testigo lo que, entre otras cosas, motivó su detención, la testigo negó este extremo, es decir, haber dificultado la labor policial. Manifestó que cuando fueron conscientes de que estaban siendo detenidos (su pareja y ella) no se opuso a la detención.

Dijo no haber tenido que recibir tratamiento psicológico por estos hechos.

Siendo el origen del presente procedimiento la querella presentada por la testigo, Sra Guillerma, el objeto de la acusación por falso testimonio es, concretamente, que los agentes antidisturbios actuantes, en concreto los tres acusados, mintieron en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, asegurando falsamente que Guillerma los agredió en el curso de la manifestación.

El Tribunal ante el que se ha practicado la prueba tiene la difícil labor de valorar si los acusados faltaron conscientemente a la verdad en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal. Es decir, cabe ahora preguntarse por la declaración prestada por los acusados en dicho momento y si hay datos suficientes para considerar acreditado que lo dicho por ellos no respondía a la verdad y, en consecuencia, era falso, habiéndolo prestado a sabiendas de que los era.

Pues bien, analizada la tipicidad del delito imputado a los acusados, para considerar típico el comportamiento es preciso establecer si lo declarado por los agentes ante el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid supuso una "contradicción esencial" y la verdad formalizada y judicialmente declarada en la Sentencia recaída en el seno del procedimiento donde, presuntamente, se cometió el delito de falso testimonio.

Pues bien, analizada la Sentencia de fecha 20/2020 de 28 de enero dictada por el Juzgado de lo penal 11 de Madrid (f.27 y sgtes de las actuaciones), lo cierto es que en el apartado de Hechos Probados de la misma ninguna referencia se hace a los hechos concretos acaecidos ese día en la calle Atocha con la testigo y querellante, Guillerma y su entonces pareja. Esta omisión absoluta en los referidos Hechos Probados de la sentencia impide considerar en este momento esa "contradicción esencial" existente entre lo declarado en el Juicio Oral por los testigos, hoy acusados, y la verdad formalizada y judicialmente declarada en la Sentencia.

Sentado lo anterior, se ha de manifestar desde el inicio que el hecho de que el Ministerio Fiscal retirara la acusación tras la práctica de la prueba, respecto de Guillerma y su pareja no determina que nos hallemos ante sendos delitos de falso testimonio en relación a los agentes que depusieron en el acto del plenario ante el Juzgado de lo penal 11 de los de Madrid respecto a los citados acusados que fueron absueltos. Como se dijo anteriormente cuando fue analizada la tipicidad de la figura, la imposibilidad de declarar probados unos hechos sobre la base de la testifical practicada en el acto del plenario no determina que el testigo haya faltado deliberadamente a la verdad.

Tampoco en la valoración de la prueba de la Sentencia del juzgado de lo Penal se hace referencia alguna a la declaración de los hoy acusados que testificaron en el juicio oral. Tan solo se manifiesta que de la prueba practicada no es posible extraer que Guillerma se resistiera y, en consecuencia, sobre la base del principio interpretativo in dubio pro reo fue absuelta de la acusación formulada contra ella y contra su pareja. Sin embargo, tal falta de acreditación del delito que a la misma se la imputaba no implica, necesariamente, que los agentes que en el seno del plenario dijeron que lanzó patadas y que golpeó en el pecho a uno de los agentes antidisturbios, en concreto al coordinador del operativo, Hermenegildo, mintieran ni tampoco que la resistencia no existiera, sino tan solo que no hubo prueba bastante para acreditarla.

En el video no se ve claramente que la acusada propinara patadas o golpes a los agentes, pero lo cierto es que tampoco puede decirse que tal acción no se produjera. El motivo de la detención de la Sra. Guillerma fue, según dijeron siempre los agentes, haberse negado a despejar la zona en un contexto ciertamente violento en el que fueron lesionados varios policías como consecuencia del lanzamiento de botellas por un numeroso grupo de manifestantes. Es un hecho que la Sra. Guillerma se encontraba en el lugar y, aunque ésta manifestó que trató de irse, tampoco su versión es muestra de una verdad incontrovertible, no siendo posible considerar falso lo que los agentes manifestaron en su momento ante el Juzgado de lo penal 11 de Madrid, en el sentido de que la entonces acusada se negó a marcharse del lugar, increpando a los agentes antidisturbios llegando a lanzar alguna patada y golpeando en el pecho al coordinador operativo de la unidad. Lo cierto es que ninguno de los acusados dijo, ni en la instrucción del procedimiento ni en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo penal, que Guillerma y su pareja les "agredieran".

No en vano, en la declaración de Hermenegildo en calidad de testigo ante el Juzgado de instrucción (f.22); declaración que se le puso de manifiesto en el acto del juicio celebrado ante esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial como acreditación de la contradicción advertida respecto de lo declarado por él en el Juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, no se observa contradicción alguna relevante. El citado agente, hoy acusado, siempre manifestó que la Sra. Guillerma le dio golpes en el pecho. Aunque en el juicio oral, celebrado ante el Juzgado de lo Penal añadió que le propinó una patada, no se observa, como decimos, contradicción relevante.

Este Tribunal estima que no se han acreditado los elementos típicos de la infracción que se imputa a los acusados. En primer lugar, porque no es posible asegurar tras el visionado de las imágenes en que se observa la detención de la Sra. Guillerma y su entonces pareja, que no hubiera cierta resistencia a la detención por su parte sin que se pueda descartar que hubiera algún tipo de acometimiento a los agentes propio de quien no desea ser detenido.

Por otra parte, el hecho de decir los hoy acusados que ésta lanzara alguna patada o propinara golpes en el pecho a los agentes no añadía nada ni alteraba la situación de la acusada en el procedimiento, agravándola.

Lo sustancial en el delito de resistencia por el que se formuló acusación contra la Sra. Guillerma, es que los acusados (testigos en su día) dijeron que la acusada entorpeció la actuación policial, desobedeció la orden de que despejara el lugar de los hechos y, después, se resistió a ser detenida, siendo ayudada por su pareja que la tenía abrazada entorpeciendo nuevamente la labor policial en un contexto altamente conflictivo y violento, teniendo los agentes que separarlos.

El hecho de que la Sra. Guillerma lanzara o no lanzara alguna patada o golpeara el pecho de algún agente, repetimos que no añade nada y no agravaba su responsabilidad. Por otra parte, respecto de la acusación por desórdenes públicos, los hoy acusados dijeron, tanto en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal como en el juicio celebrado ante este Tribunal, que no vieron que la Sra. Guillerma y su acompañante lanzaran botellas contra los agentes antidisturbios, manifestación compatible con la ausencia de intención de perjudicar a la entonces acusada faltando conscientemente a la verdad.

En definitiva, la declaración como testigos de los hoy acusados no puede estimarse que supusiera una modificación esencial que pudiera afectar a la entonces acusada agravando su situación, ni resulta acreditada una contradicción esencial existente entre lo declarado como testigos en el Juicio Oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid y la verdad judicialmente declarada en la Sentencia recaída en el seno del procedimiento donde, presuntamente, se habría cometido el delito de falso testimonio.

Por otra parte, aunque sabido es que para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración falsaria, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre (EDJ 1985/99); lo cierto es que esa evidente contradicción de la testifical con la verdad judicial debería conllevar, como lógica consecuencia, deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio por el juez ante el que declara el testigo que miente en juicio. En el presente caso el juez de lo penal no dedujo testimonio, siendo coherente con la absoluta falta de mención, tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos de la sentencia, de la testifical supuestamente falsaria.

Pues bien, sobre la base de la doctrina anteriormente transcrita acerca del delito de falso testimonio, que se da aquí por reproducida, y al amparo de las pruebas practicadas en el presente proceso, los elementos de la tipicidad de la infracción penal imputada a los acusados no han resultado acreditados. Además, no está descrita ninguna rotunda falta a la verdad demostrable, reseñable y esencial y finalmente, desde una perspectiva subjetiva, el convencimiento de este Tribunal no se ha colmado con la prueba inculpatoria traída al proceso que, una vez valorada, no ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los acusados. Así las cosas procede el dictado de una Sentencia absolutoria en la instancia.

TERCERO.- Conforme al art.123 del CP las costas procesales causadas se declaran de oficio, sin que haya lugar a declarar tampoco ningún tipo de responsabilidad civil a cargo de los acusados absueltos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Hermenegildo, Hugo, y Ildefonso, del delito de falso testimonio por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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