Última revisión
15/01/2003
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ourense, Rec 98 de 15 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: 98/2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de A POBRA DE TRIVES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 21/2002
El Iltmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, a quien por turno ha correspondido el conocimiento del rollo de apelación que luego se dirá, dicta en nombre de SM. el Rey la siguiente:
SENTENCIA N° 2/2003
En OURENSE a quince de enero de dos mil tres.
Rollo de apelación n° 98/2002, procedente del Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives, en el que se siguió el Juicio de Faltas n° 21/2002.
Son partes en el presente recurso, como apelante, Alvaro , y como apelado, Benito .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives, dictó el 22 de abril de 2002, sentencia en el Juicio de Faltas n° 21/2002, declarando los siguientes hechos probados: "Que el día ocho y nueve de octubre de 2001, el ganado de Don Alvaro , que se encontraba sin persona que lo cuidase, entro en la finca sembrada propiedad de Don Benito denominada " DIRECCION000 ", avisando a Don Alvaro y comunicándose al mismo por la Guardia Civil que ha sido denunciado, no causándose daño evaluables los referidos días; que el día uno y dos de diciembre el ganado de Don Alvaro , que se encontraba sin persona que lo cuidase, entro en la finca del denunciante denominada " DIRECCION000 ", no causando daños evaluables y comunicándose a Don Alvaro por los Angeles de la Guardia Civil la denuncia; que el día cuatro de diciembre el ganado de Don Alvaro , que se encontraba sin persona que lo cuidase entro en la finca sembrada propiedad del denunciante denominada " DIRECCION000 " causando daños, estando la finca sembrada de nabos, resultando cortadas sus hojas a ras del suelo comidas por el ganado". Y el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Don Alvaro como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de una multa de treinta días a razón de seis euros día que supone un total de 180 euros, y en caso de impago a la responsabilidad subsidiaria personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Que debo condenar a Don Alvaro a que indemnice a Don Benito en la cuantía de los daños que se causaron en la finca denominada " DIRECCION000 " sobre las bases fijadas en el fundamento segundo. Que se condena a Don Alvaro en las costas procesales del juicio".
SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Alvaro , que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia y turnados a esta Sección Segunda.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos que la sentencia apelada declara probados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Denuncia el apelante la presencia de una vulneración del principio acusatoria al haber condenado el Juez a quo por delito distinto de aquel que suponía la base de la acusación del ministerio Fiscal. En ese sentido es menester traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2002 que viene a anudar la lesión del principio acusatoria con la vulneración del principio de defensa y contradicción, así, como se recuerda en la STC 143/2001 de 18 de junio la posibilidad de contradicción una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, 218/1997, de 10 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000, de 4 de mayo), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. Del derecho de defensa contradictorio demás dicho, son manifestaciones instrumentales los derechos a ser informado de la acusación, utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable (STC 29/1995, de 6, de febrero). Además, su carácter nuclear y estructural convierten la posibilidad de contradicción en fundamento de las obligaciones judiciales de emplazamiento personal congruencia, así como en exigencia de validez de la actividad probatoria, ya sea la sumaria reconstituida (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre; y 40/1997, de 27 de febrero) o la practicada en el juicio oral, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses de garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos (STC 144/1997, de 15 de septiembre).
El derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del alegado principio acusatorio, en virtud del cual es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria -STC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2.-. El Tribunal Penal ha de pronunciarse siempre dentro de los términos del debate, de forma que existe correlación entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero F. 3; 95/1995, de 19 de junio, F. 2; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 y 225/1997, de 15 de diciembre F. 3).
Pero la correlación entre acusación y fallo constitucionalmente exigible no es la identidad que propone el recurrente, pues, no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio pues no existe infracción inconstitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siendo (STC 104/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento dado nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso, (SSTC 10/1988, F. 2 y 302/2000, de 11 de diciembre ). En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique.
Las exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo se colman cuando se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilite "per se" la defensa en relación con el homogéneo respecto a él, que sirve de fundamento al fallo condenatorio. No se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que "estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.
En el supuesto enjuiciado los elementos de la infracción por la que se condena y aquella que sirve de título de imputación del Ministerio Fiscal presentan manifiestas similitudes estando la línea de separación entre ambas el componente doloso. La sentencia tilda de incidental al dolo del acusado mientras que el Ministerio Fiscal debió considerar que el elemento culpabilistico no desbordaba la mera imprudencia. En cualquier caso estando en múltiples ocasiones la línea divisoria de ambas formas de culpabilidad absolutamente difusas no cabe duda de que no se vulnera el principio acusatorio por considerar en mayor o menos medida el conocimiento y consentimiento del agente como rayando en el dolo o en la simple imprudencia, de forma que en modo alguno se produce quebranto del principio acusatorio por optar por una u otra calificación sobre la base de una esencial identidad fáctica.
SEGUNDO.- En cuanto a la presencia del dolo incidental en la falta de daños el término intencionadamente hay que asimilarlo al concepto de dolo que recoge el articulo 1 del Código penal y dentro del mismo se incluye no sólo el dolo directo de primer grado, donde el resultado es directamente querido o necesariamente unido al hecho delictivo sino también cuando el resultado se presenta como probable y, sin embargo, consentido. Es detectable el dolo eventual cuando el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le presta su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin refrenar sus impulsos criminales; la intensidad criminal propia de esta especie de dolo, que lo deslinda y separa de la culpa consciente o con previsión, estriba en la asunción o toma a su cargo por el agente del evento dañoso emanante de su comportamiento, proceso real de volición frente a un determinado acaecer. En definitiva, cabe asemejar la figura del dolo eventual al término intencionadamente, cumpliéndose por ello los requisitos del tipo contemplado.
TERCERO.- En cuanto al principio de intervención mínima, como señala el auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos. Se fundamenta en la tesis de que el Derecho penal no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho, pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas -sin perjuicio de que sean o no respetables-, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales. El convencimiento de que la pena es un mal irreversible, y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección (la pena entendida como último ratio), obliga a reducir al máximo el recurso al Derecho penal (intervención mínima).
Sin embargo no deja de tener como límite los postulados de política criminal vigentes en cada momento y, por otra parte, quiebra con la existencia de tipicidad de forma que ante la presencia de un comportamiento típico, que llena plenamente los requisitos de la norma penal no cabe sostener el principio de intervención mínima sin conculcar un elemental principio de legalidad, rechazable en un Estado Social y Democrático de Derecho.
CUARTO.- Sobre la inadecuada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. En orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.
Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. Por todo lo expuesto, siendo el argumento del recurrente en ordena la valoración de la prueba simplemente crítico con la atribución de fuerza probatoria a lo manifestado por el denunciante y estando aquélla considerada dentro de lo que cabe considerar como razonable, es procedente el rechazo del alegato formulado.
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, es procedente declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Alvaro , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives, en los autos de Juicio de Faltas n° 21/2002, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
