Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 26/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 7/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Palencia
Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 34120370012023100375
Núm. Ecli: ES:APP:2023:375
Núm. Roj: SAP P 375:2023
Encabezamiento
.
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: JHF
Modelo: N85850
N.I.G.: 34056 41 2 2021 0000565
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Juan Pedro, Juan Enrique , Pedro Enrique , Miguel Ángel , Salome , Alfonso
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CENTENO CASTRILLO, BENITO GONZALEZ FUENTE , JULIO CESAR GARCIA SAIZ , JUAN DE PABLOS IZQUIERDO , SUSANA CENICAONANDIA LASUEN , BENITO GONZALEZ FUENTE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 7/2023 (antes Diligencias Previas número 226/2021), procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia) seguido por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA , interviniendo como
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Carreras Maraña.
Antecedentes
Por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Palencia, EQUIPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ANTIDROGA (E.D.O.A) se presentó atestado número NUM019, en el que se informaba de que, a consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por aquélla, se habían obtenido indicios y se habían realizado indagaciones policiales acerca de una supuesta actividad de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia). Se decidió incrementar la presencia de agentes especializados en la investigación y reprehensión del tráfico de drogas en la localidad de Aguilar de Campoo, obteniendo los siguientes resultados:
En el mes de
Con posterioridad, en las vigilancias realizadas en el domicilio de Alfonso, sito en la AVENIDA000 NUM016 de Aguilar de Campoo, los Agentes pudieron observar un trasiego abundante y constante de personas. Siendo así, que, en concreto,
conductor. Que interceptado e identificado el conductor ( Jacobo) se procedió a aprehenderle un envoltorio de plástico con sustancia estupefaciente en su interior (SPEED). Que ese mismo día, a las 20:20 horas, una persona sin identificar deambuló por el entorno del portal de la casa de Alfonso quien, asomado a la ventana, le invitó a entrar. Instantes después, el citado sujeto abandonó el lugar corriendo a trote ligero y con las manos en los bolsillos.
Posteriormente, el
El día
El
El día
En fecha 10 de septiembre de 2021 (a.6 pieza separada de a.9) se dictó auto de intervención telefónica al número NUM022 utilizado por Alfonso
El vehículo que utilizaba Alfonso para llevar a cabo su actividad delictiva era un Seat Leon con matrícula ....RNY.
Asimismo, en fecha
El
tableta de chocolate envuelto en plástico negro, haciendo entrega del mismo a " Alonso". Minutos después, ambos abandonan el lugar en sus respectivos vehículos por separado.
Sobre las 22.30 horas del día
El
El
En fecha
El
El
Como consecuencia de las conversaciones telefónicas mantenidas por Pedro Enrique se localiza a Miguel Ángel y a Salome (pareja sentimental) quienes se encuentran empadronados en la vivienda de Durango a la que acudía Pedro Enrique, en la CALLE005 nº NUM026 para comprar cocaína. Asimismo, Salome era la responsable del "Pub Drach" de la localidad de Durango, lugar
desde el cual también se distribuía sustancia estupefaciente como se deduce de las vigilancias que fueron llevadas a cabo por los agentes intervinientes en el mes de enero de 2021.
En fecha
En fecha
En la entrada y registro del domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 nº NUM008 en la localidad de Aguilar de Campoo, fue hallado una sustancia marrón de heroína con un peso de 71,457 gramos bruto y neto de 67,48 gramos con una pureza de 6,96 por ciento , tres bolsas de plástico de hachís con un peso bruto de 28,26 gramos que tras el análisis de la Dependencia de Sanidad dio un peso neto de 26,03 gramos, así como 23330 euros de dinero en metálico provenientes de su actividad ilícita. Asimismo, se le encontraron 28 bolsas herméticas de plástico, tres basculas de precisión, cuatro teléfonos móviles y cinco cuadernos con agendas con anotaciones y números de teléfono, todo ello útiles necesarios para el desarrollo de la actividad delictiva.
En la entrada y registro del domicilio de Pedro Enrique sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Reinosa fueron hallados cinco bloques de sustancia compacta marrón de resina de cannabis (hachis) con un peso de 487 gramos netos; en su vehículo, una bolsa de plástico conteniendo en su interior cuatro trozos de sustancia marrón de hachís, con un peso de 76,6 gramos netos (total 559,88 gramos de hachís). Los cinco bloques de sustancia intervenida se encontraban debidamente escondidos en papel de celofán dentro de una bolsa y, a su vez, dentro de una cazadora negra guardado en el armario. Del mismo modo le fueron aprehendidos tres teléfonos móviles, situándose en el recibidor de la vivienda, dos balanzas de precisión y un bote de cristal con arroz en su interior junto a las balanzas.
En la entrada y registro del domicilio de Miguel Ángel y de su pareja sentimental Salome sito en la CALLE001 de la localidad de Abadiño (Vizcaya) fueron hallados 1,07 gramos de cocaína con una pureza del 63,32 por ciento , un paquete que contenía 24,03 gramos de cocaína con una pureza del 63,44 por ciento Asimismo, en el momento de la detención Miguel Ángel portaba una dosis de cocaína de 0,45 gramos con una pureza del 62,32 por ciento.
En la entrada y registro del domicilio de Juan Pedro de la CALLE003 nº NUM013 de la localidad de Reinosa se hallaron dos botes conteniendo 85 gramos de marihuana, dos dosis de cocaína con un peso de 0,58 gramos y una pureza de 63,46 por ciento, una báscula, troqueles para la elaboración de dosis y 650 euros provenientes de su actividad ilícita.
En la entrada y registro del domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 y garaje de Aguilar de Campoo se hallaron 22,97 gramos netos de hachís y 205 euros provenientes de su actividad ilícita.
En la entrada y registro del domicilio de Joaquín sita en la CALLE004 nº NUM029 se hallaron un bote conteniendo sustancia de corte de 300 gramos (cafeína), troqueles para la elaboración de dosis y una báscula.
En fecha 23 de febrero de 2022, se dicto auto de entrada y registro en el domicilio particular sito en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Abadiño y en el bar Luhartz sito en la calle Darios Regoyos de la localidad de Durango y en el garaje de la CALLE006 NUM030 de la localidad de Durango (Vizcaya).
En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro del domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de Reinosa, así como en el garaje sito en la CALLE007 nº NUM031 de Reinosa (Cantabria)
En fecha 26 de febrero de 2022 se dictó auto por el juzgado de instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga por el que acordó la medida de prisión provisional respecto Salome, Juan Enrique, Miguel Ángel, Pedro Enrique.
El valor total de las muestras analizadas da un resultado según informe de valoración del E.D.O.A de 4218,90 euros.
Las sustancias incautadas pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros e igualmente los instrumentos hallados eran los utilizados habitualmente para distribuir la droga.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio medio de mercado de la cocaína con una pureza del 43 por ciento en el momento de los hechos era de 59,29 euros.
El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio del gramo de hachís en el momento de la comisión de los hechos era de 5,71 euros.
La marihuana es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
EI precio estimado de un gramo de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 5,31 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio medio de mercado del gramo de heroína con una pureza del 31 por ciento era de 60,72 euros en la fecha de comisión de los hechos.
Concurre agravante de reincidencia respecto Pedro Enrique y respecto Juan Enrique.
Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la aportación a la causa de la Hoja Histórico Penal de los acusados.
- Pedro Enrique y respecto Juan Enrique a la pena de
- A Salome, Miguel Ángel a la pena de
-a Alfonso y Juan Pedro, la pena de
Así mismo
Por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Palencia, EQUIPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ANTIDROGA (E.D.O.A) se presentó atestado número NUM019, en el que se informaba de que, a consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por aquélla, se habían obtenido indicios y se habían realizado indagaciones policiales acerca de una supuesta actividad de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia). Se decidió incrementar la presencia de agentes especializados en la investigación y reprehensión del tráfico de drogas en la localidad de Aguilar de Campoo, obteniendo los siguientes resultados:
En el mes de
Con posterioridad, en las vigilancias realizadas en el domicilio de Alfonso, sito en la AVENIDA000 NUM016 de Aguilar de Campoo, los Agentes pudieron observar un trasiego abundante y constante de personas. Siendo así, que, en concreto,
Posteriormente, el
El día
El
El día
En fecha 10 de septiembre de 2021 (a.6 pieza separada de a.9) se dictó auto de intervención telefónica al número NUM022 utilizado por Alfonso
El vehículo que utilizaba Alfonso para llevar a cabo su actividad delictiva era un Seat Leon con matrícula ....RNY.
Asimismo, en fecha
El
Sobre las 22.30 horas del día
El
El
En fecha
El
El
Como consecuencia de las conversaciones telefónicas mantenidas por Pedro Enrique se localiza a Miguel Ángel y a Salome (pareja sentimental) quienes se encuentran empadronados en la vivienda de Durango a la que acudía Pedro Enrique, en la CALLE005 nº NUM026 para comprar cocaína. Asimismo, Salome era la responsable del "Pub Drach" de la localidad de Durango, lugar desde el cual también se distribuía sustancia estupefaciente como se deduce de las vigilancias que fueron llevadas a cabo por los agentes intervinientes en el mes de enero de 2022.
En fecha
En fecha
En la entrada y registro del domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 nº NUM008 en la localidad de Aguilar de Campoo, fue hallado una sustancia marrón de heroína con un peso de 71,457 gramos bruto y neto de 67,48 gramos con una pureza de 6,96 por ciento , tres bolsas de plástico de hachís con un peso bruto de 28,26 gramos que tras el análisis de la Dependencia de Sanidad dio un peso neto de 26,03 gramos, así como 23330 euros de dinero en metálico provenientes de su actividad ilícita. Asimismo, se le encontraron 28 bolsas herméticas de plástico, tres basculas de precisión, cuatro teléfonos móviles y cinco cuadernos con agendas con anotaciones y números de teléfono, todo ello útiles necesarios para el desarrollo de la actividad delictiva.
En la entrada y registro del domicilio de Pedro Enrique sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Reinosa fueron hallados cinco bloques de sustancia compacta marrón de resina de cannabis (hachis) con un peso de 487 gramos netos; en su vehículo, una bolsa de plástico conteniendo en su interior cuatro trozos de sustancia marrón de hachís, con un peso de 76,6
gramos netos (total 559,88 gramos de hachís). Los cinco bloques de sustancia
intervenida se encontraban debidamente escondidos en papel decelofán dentro de una bolsa y, a su vez, dentro de una cazadora negra guardado en el armario. Del mismo modo le fueron aprehendidos tres teléfonos móviles, situándose en el recibidor de la vivienda, dos balanzas de precisión y un bote de cristal con arroz en su interior junto a las balanzas.
En la entrada y registro del domicilio de Miguel Ángel y de su pareja sentimental Salome sito en la CALLE001 de la localidad de Abadiño (Vizcaya) fueron hallados 1,07 gramos de cocaína con una pureza del 63,32 por ciento , un paquete que contenía 24,03 gramos de cocaína con una pureza del 63,44 por ciento Asimismo, en el momento de la detención Miguel Ángel portaba una dosis de cocaína de 0,45 gramos con una pureza del 62,32 por ciento.
En la entrada y registro del domicilio de Juan Pedro de la CALLE003 nº NUM013 de la localidad de Reinosa se hallaron dos botes conteniendo 85 gramos de marihuana, dos dosis de cocaína con un peso de 0,58 gramos y una pureza de 63,46 por ciento, una báscula, troqueles para la elaboración de dosis y 650 euros provenientes de su actividad ilícita. No ha podido acreditarse que las dos dosis de cocaína fuesen destinada a ser vendidas a terceros.
En la entrada y registro del domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 y garaje de Aguilar de Campoo se hallaron 22,97 gramos netos de hachís y 205 euros provenientes de su actividad ilícita.
En la entrada y registro del domicilio de Joaquín sita en la CALLE004 nº NUM029 se hallaron un bote conteniendo sustancia de corte de 300 gramos (cafeína), troqueles para la elaboración de dosis y una báscula.
En fecha 23 de febrero de 2022, se dicto auto de entrada y registro en el domicilio particular sito en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Abadiño y en el bar Luhartz sito en la calle Darios Regoyos de la localidad de Durango y en el garaje de la CALLE006 NUM030 de la localidad de Durango (Vizcaya).
En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro del domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de Reinosa, así como en el garaje sito en la CALLE007 nº NUM031 de Reinosa (Cantabria)
En fecha 26 de febrero de 2022 se dictó auto por el juzgado de instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga por el que acordó la medida de prisión provisional respecto Salome, Juan Enrique, Miguel Ángel, Pedro Enrique.
El valor total de las muestras analizadas da un resultado según informe de valoración del E.D.O.A de 4218,90 euros.
Las sustancias incautadas pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros e igualmente los instrumentos hallados eran los utilizados habitualmente para distribuir la droga.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio medio de mercado de la cocaína con una pureza del 43 por ciento en el momento de los hechos era de 59,29 euros.
El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio del gramo de hachís en el momento de la comisión de los hechos era de 5,71 euros.
La marihuana es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
EI precio estimado de un gramo de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 5,31 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio medio de mercado del gramo de heroína con una pureza del 31 por ciento era de 60,72 euros en la fecha de comisión de los hechos.
Tanto Salome, como Miguel Ángel, como Pedro Enrique, han reconocido en el acto del juicio oral haberse dedicado al trafico de drogas de sustancias que causan grave daño para la salud.
En el caso concreto de Juan Pedro únicamente ha podido acreditarse su participación en tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud tales como hachís y marihuana habiendo reconocido dicha circunstancia en el acto del juicio oral. Asimismo, todos ellos han acreditado documentalmente ser consumidores de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos a través de los informes médicos forenses que constan en las actuaciones.
Salome se encuentra realizando tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario desde fecha 20 de septiembre de 2022. Pedro Enrique asimismo se encuentra realizando tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario desde el mes de julio del año 2013
Respecto el resto de los acusados un
Concur re agravante de reincidencia respecto Pedro Enrique y respecto Juan Enrique
Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la aportación a la causa de la Hoja Histórico Penal de los acusados.
- A Pedro Enrique a la pena de
-A Salome, Miguel Ángel a la pena de
-A Juan Pedro, la pena de
-A Juan Enrique la pena
-A Alfonso
Así mismo
Hechos
Se declara que por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Palencia, EQUIPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ANTIDROGA (E.D.O.A) se presentó Atestado número NUM019, en el que se informaba de que, a consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por aquélla, se habían obtenido indicios y se habían realizado indagaciones policiales acerca de una supuesta actividad de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia).
En el mes de
El
Posteriormente, el
El día
El
El día
En fecha 10 de septiembre de 2021 (a.6 pieza separada de a.9) se dictó auto de intervención telefónica al número NUM022 utilizado por Alfonso
El vehículo que utilizaba Alfonso para llevar a cabo su actividad delictiva era un Seat Leon con matrícula ....RNY propiedad de su hijo Genaro.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2021 (a.56, pieza separada de a.9) se dictó auto interviniendo el teléfono NUM023 utilizados por Juan Pedro (alias " Alonso") por deducirse de las conversaciones telefónicas mantenidas, que eran suministrador de sustancias a Ignacio.
El
Sobre las 22.30 horas del día
El
El 11 de octubre de 2021 se inició la intervención y escucha del número de teléfono NUM024 que era utilizado por el acusado Pedro Enrique quien tuvo numerosas conversaciones con " Felix" (persona que no se logró identificar) en las que con un lenguaje velado hablaban de posibles ventas de droga y viajes a Madrid para obtener sustancias. En concreto su participación se deduce de la conversación que tiene en fecha 11 de octubre de 2021 en la que habló de una venta por 20 euros de cocaína y hachís a la camarera del Club Night Rouge sito en la localidad de Camesa de Valdivia.
En fecha 28 de octubre de 2021 (a.112, pieza separada de a.9) se dictó auto interviniendo el número de teléfono NUM025 utilizado por Pedro Enrique por deducirse de las conversaciones telefónicas mantenidas con Juan Pedro que era uno de los socios en cuanto a la compra de sustancias y su posterior distribución.
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Como consecuencia de las conversaciones telefónicas mantenidas por Pedro Enrique se localiza a Miguel Ángel y a Salome (pareja sentimental) quienes se encuentran empadronados en la vivienda de Durango a la que acudía Pedro Enrique, en la CALLE005 nº NUM026 para comprar cocaína. Asimismo, Salome era la responsable del "Pub Drach" de la localidad de Durango, lugar desde el cual también se distribuía sustancia estupefaciente como se deduce de las vigilancias que fueron llevadas a cabo por los agentes intervinientes en el mes de enero de 2022.
En fecha 4 de enero de 2022 se dictó auto interviniendo el teléfono móvil numero NUM027 utilizado por Miguel Ángel, así como el teléfono móvil numero NUM028 utilizado por Salome.
En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro en el domicilio de Juan Enrique, sito en la CALLE002 nº NUM008 de la localidad de Aguilar de Campoo, así como en sus garajes, en el el domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 de Aguilar de Campoo, así como en su garaje, en el domicilio de Juan Pedro sito en la CALLE003 nº NUM013 de Aguilar de Campo, en el domicilio de Joaquín sito en la CALLE004 n º NUM029 de Aguilar de Campoo, así como en los establecimientos públicos bar "Distrito" en el paseo de la cascajera nº 2 de Aguilar de Campoo.
En la entrada y registro del domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 nº NUM008 en la localidad de Aguilar de Campoo,
En la entrada y registro del domicilio de Pedro Enrique sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Reinosa fueron hallados cinco bloques de sustancia compacta marrón de resina de cannabis (hachis) con un peso de 487 gramos netos; en su vehículo, una bolsa de plástico conteniendo en su interior cuatro trozos de sustancia marrón de hachís, con un peso de 76,6
gramos netos (total 559,88 gramos de hachís). Los cinco bloques de sustancia
intervenida se encontraban debidamente escondidos en papel de celofán dentro de una bolsa y, a su vez, dentro de una cazadora negra guardado en el armario. Del mismo modo le fueron aprehendidos tres teléfonos móviles, situándose en el recibidor de la vivienda, dos balanzas de precisión y un bote de cristal con arroz en su interior junto a las balanzas.
En la entrada y registro del domicilio de Miguel Ángel y de su pareja sentimental Salome sito en la CALLE001 de la localidad de Abadiño (Vizcaya) fueron hallados 1,07 gramos de cocaína con una pureza del 63,32 por ciento , un paquete que contenía 24,03 gramos de cocaína con una pureza del 63,44 por ciento Asimismo, en el momento de la detención Miguel Ángel portaba una dosis de cocaína de 0,45 gramos con una pureza del 62,32 por ciento.
En la entrada y registro del domicilio de Juan Pedro de la CALLE003 nº NUM013 de la localidad de Reinosa se hallaron dos botes conteniendo 85 gramos de marihuana, dos dosis de cocaína con un peso de 0,58 gramos y una pureza de 63,46 por ciento, una báscula, troqueles para la elaboración de dosis y 650 euros provenientes de su actividad ilícita. No ha podido acreditarse que las dos dosis de cocaína fuesen destinada a ser vendidas a terceros.
En la entrada y registro del domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 y garaje de Aguilar de Campoo se hallaron 22,97 gramos netos de hachís y 205 euros provenientes de su actividad ilícita.
En la entrada y registro del domicilio de Joaquín sita en la CALLE004 nº NUM029 se hallaron un bote conteniendo sustancia de corte de 300 gramos (cafeína), troqueles para la elaboración de dosis y una báscula.
En fecha 23 de febrero de 2022, se dicto auto de entrada y registro en el domicilio particular sito en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Abadiño y en el bar Luhartz sito en la calle Darios Regoyos de la localidad de Durango y en el garaje de la CALLE006 NUM030 de la localidad de Durango (Vizcaya).
En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro del domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de Reinosa, así como en el garaje sito en la CALLE007 nº NUM031 de Reinosa (Cantabria)
En fecha 26 de febrero de 2022 se dictó auto por el juzgado de instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga por el que acordó la medida de prisión provisional respecto Salome, Juan Enrique, Miguel Ángel, Pedro Enrique.
El valor total de las muestras analizadas da un resultado según informe de valoración del E.D.O.A de 4218,90 euros.
Las sustancias incautadas pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros e igualmente los instrumentos hallados eran los utilizados habitualmente para distribuir la droga.
La
El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972. El precio del gramo de hachís en el momento de la comisión de los hechos era de 5,71 euros.
La
La
Tanto Salome, como Miguel Ángel, como Pedro Enrique, han reconocido en el acto del juicio oral haberse dedicado al trafico de drogas de sustancias que causan grave daño para la salud.
En el caso concreto de Juan Pedro se ha acreditado su participación en tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud tales como hachís y marihuana habiendo reconocido dicha circunstancia en el acto del juicio oral.
Asimismo, los acusados Salome, Miguel Ángel, y Pedro Enrique han acreditado documentalmente ser consumidores de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos a través de los informes médicos forenses que constan en las actuaciones. Los acusados Alfonso y Juan Enrique han acreditado ser consumidores de sustancias estupefacientes, pero sin incidencia causal, ni directa, ni eficiente en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados.
Salome se encuentra realizando tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario desde fecha 20 de septiembre de 2022. Pedro Enrique asimismo se encuentra realizando tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario desde el mes de julio del año 2013.
Fundamentos
Habida cuenta de que se peticionó por el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados
De los hechos declarados probados y constitutivos del delito contra la salud pública de sustancia que no causa y que no causa grave daño a la salud, previsto en el arts. 368 del Código Penal, son responsables, en concepto de autores, los acusados referidos, por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 CP), ya que así resulta de la prueba practicada y obrante en autos.
Ciertamente, el aspecto fáctico que abarca la presunción de inocencia es el relativo a la culpabilidad del acusado, entendido el término como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Para su enervación se hace necesario que haya sido practicada, a instancia de la acusación,
Pues bien, en el presente caso, existe prueba de cargo suficiente, practicada de acuerdo con los requisitos expuestos, como para afirmar la participación culpable de los acusados en los hechos delictivos declarados probados, tal y como se acaba de expresar. Existe prueba suficientemente acreditativa de su intervención en el delito del que han sido acusados, careciendo de credibilidad sus alegatos defensivos y ello en atención a las siguientes consideraciones:
a.- Desde un punto de vista material, porque una configuración tan amplia de la acción típica como la que prevé el art. 368 CP determina que en el plano de la participación una concepción extensiva del concepto de autor, acorde con la naturaleza del delito de riesgo abstracto y, por ello, de mera actividad. Esta concepción extensiva supone que cualquier comportamiento que suponga una aportación causal a la conducta del autor principal, pueda considerarse propio de autor en la medida en que se integra en la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas. Basta esa aportación causal para que podamos afirmar el dominio del hecho en la acción conjunta y, por tanto, la autoría. La división del trabajo en la realización del delito, especialmente en delitos complejos como habitualmente es el que nos ocupa, no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de la planificada ejecución conjunta ( SS. TS. 404/2004 de 30 de marzo; 181/2007 de 7 de marzo; 737/2012 de 8 de octubre; entre otras muchas). Por eso, como afirma la jurisprudencia en un supuesto análogo al presente, "el hecho de no haberse intervenido sustancias estupefacientes a estas personas no significa, como pretenden, que sean ajenos al tráfico de cocaína", ( S. TS. 315/2012 de 22 de marzo).
b.- Tampoco desde una óptica procesal, de valoración probatoria, puede asumirse el alegato defensivo pues olvida la relevancia de la prueba indiciaria como medio de acreditación de la participación culpable del acusado en el hecho delictivo que se le atribuye. Admitida la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común, ( SS. TS. 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SS. TC. 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre), requisitos que se cumplen en el presente caso.
En definitiva, la conclusión es que no habiendo existido pruebas ilegalmente obtenidas y valorando conjuntamente y en los términos del art. 741 de la LECr, cuantos testimonios, declaraciones e indicios
Igualmente, es unánime la admisión de la prueba indiciaria como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que, como en este caso, consten unos hechos básicos, que han sido completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren y se expresen los razonamientos en virtud de los cuales se llega a tales inferencias, ( SS. TC. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras, y SS. TS. 7 de octubre de 1986, 10 de enero de 1992, 19 de abril de 1995, 19 de enero de 1996, 25 de abril de 1997, 5 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2001, entre otras muchas).
a.-En el domicilio de su residencia son halladas tres básculas de precisión, siendo evidente que tres básculas de precisión son innecesarias para un mero consumidor.
Por el contrario, la presencia de tres básculas implica pre-ordenación al tráfico y útiles necesarios para el pesado de las sustancias ilícitas vendidas por el acusado.
b.- Admite usar el vehículo Opel Insignia ....QQK y ser apodado como " Orejas".
c.- Admite ser usuario del teléfono móvil NUM032 y donde en una conversación del día 13-11-2021 se capta la expresión ..
d.-Se le intervienen cuatro teléfonos móviles, que, como es evidente, eran innecesarios para una persona sin especial actividad profesional y que, sin duda racional, estaban orientados a atender peticiones y distribución de ilícitas sustancias con personas de contacto.
d.- Se le intervienen cinco cuadernos con agendas y con múltiples anotaciones y números de teléfono; lo que cierra el círculo de incriminación y de los constantes contactos del acusado. Todo lo que está en correlación con la pluralidad de móviles, dinero, básculas, bolsitas y cantidad de droga decomisada.
e.- El domicilio de su residencia es decomisada la cantidad de 23.300 e. Examinado el nivel social, económico y adquisitivo del acusado y de los testigos comparecientes como invitados a la boda, es manifiesto que las cantidades que se indican en la hoja aportada con la prueba de la defensa en el juicio oral, y al margen de su ser una prueba unilateral del acusado y considerando que se incluye el DNI de los invitados, lo cual carece de fundamento y, además, sin fundamento, también, se incluye como lista de bodas el dinero que se dice
e.- Aunque niega los encuentros y contactos derivados del Atestado policial en el bar Ultramar y del 8-11-2022; estos son ratificados por los testigos en el juicio oral. No obstante, admite un encuentro con Alfonso en Agropal el 15-05- 2012, donde Maximiliano entrega un paquete a Alfonso que lo guarda en la zona de una de las ruedas del coche y así queda documentado en prueba documental, fotográfica y testifical.
f.- En todo caso, son hallados en su casa 71 gramos brutos y 67,48 netos y pureza del 6.96 % de heroína. Sobre la justificación de la posesión de esta relevante cantidad de sustancia ilícita de grave riesgo para la salud, la versión de descargo del acusado es contradictoria y divergente. Así, primero, dice que no "valía nada" y que como carecía de valor para el consumo, el mismo se la entregó a los Agentes intervinientes. Acto seguido, dice que es consumidor y que era para su consumo y añade que lo compra en Madrid y que como era para unos 70 días, pues que lo consumía con amigos, lo que por si sólo ya constituiría delito de tráfico ilegal de sustancias ilícitas.
Una interpretación racional tanto aislada, como en conjunto de los demás elementos de juicio, lleva a la conclusión de que era sustancia ilícita cortada y preparada para su distribución y que podía dar para varias dosis que excedan de lo precisado como uso ordinario del mero consumidor; por lo que, mas bien, era un "acopio" predestinado a su distribución y todo ello sin olvidar que también tenía en su domicilio 26,03 gramos netos de hachís.
g.- También había en el domicilio bolsitas de plástico ( 28). Es cierto que pueden ser usadas para guardar botones para el uso de la esposa; pero en el contexto de todas las pruebas expuestas, es cierto que, también, podían ser usadas para distribuir las sustancias decomisadas y previamente pesadas por dosis en alguna de las básculas decomisadas.
a.- No concurre en el acusado la
Resumiendo la doctrina se exige que la toxicomanía sea grave y tenga cierta antigüedad (requisito biopatológico); que produzca una afectación de las facultades mentales del sujeto (requisito psicológico); que la afectación se produzca en el momento de la comisión del hecho (requisito temporal) y se exige también un requisito normativo adicional que consiste en la determinación del efecto penológico en función de la intensidad y afectación del sujeto, bien como eximente, eximente incompleta, atenuante ordinaria o atenuante analógica. Dentro de estas últimas categorías, que son a las que únicamente se discuten, ha de apreciarse la atenuante ordinaria ( art. 21.2 CP) cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( S. TS. 22 de mayo de 1998), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( S. TS. 23 de junio de 2004). Y se apreciará la atenuante por analogía cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, como ocurre en el presente caso ( S. TS. 119/2020 de 12 de marzo).
Así, en nuestro caso, aún sido el acusado consumidor, como se deriva del informe de 13-06-2022 y que no permite extrapolar si en la comisión del delito estaba en estado de intoxicación o de abstinencia, en el informe forense y médico legal de 28-04-2022, se acredita pericialmente que no se aprecian signos, ni síntomas de alteraciones psicopatológicas y que desde hace 7-10 años
Valorado ese informe en los términos de la sana y ponderada crítica judicial, no se aprecia incidencia alguna, ni causalidad directa y eficiente entre su posible consumo y la actividad voluntaria y dolosa de tráfico y posesión de drogas y no se aprecia ni el requisito biopatológico por gravedad; ni que produzca una afectación de las facultades mentales del sujeto o requisito psicológico, ni que causalidad entre consumo y delito se produzca en el momento de la comisión del hecho o requisito temporal.
b.- Concurre la
Respecto de la cuestión de la multa y su cálculo asiste razón al Mº Fiscal. En nuestro Derecho no existen penas colectivas (en tiempos históricos existieron) y toda pena es, por definición personal e individual, también la multa proporcional.
Como dispone el art. 50 CP la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. En la multa proporcional la pena que se impone a cada condenado lo es en cuantía proporcional a un elemento predefinido en el precepto penal ( art. 52 CP), pero sigue siendo una pena individual, aunque del delito hayan sido coautores varias personas. Cada uno responderá conforme a las reglas de determinación dentro del margen que se establece en cada caso, pero atendiendo a la "situación económica del culpable" ( art. 52.2 CP). Esto demuestra que estamos ante una regla de determinación de la cuantía de una pena personal e individual. Lo contrario sería volver a una especia de pena conjunta o colectiva a cumplir entre varios, lo que, evidentemente, no es posible.
Quizás el Sr. Letrado de la defensa identifique en su fundamentación en el informe de la vista criterios sobre la responsabilidad civil, cuyos parámetros no tienen nada que ver con las penas de multa. Si fuera como sostiene el letrado del pago de la multa respondería solidariamente los distintos condenados, lo que tampoco es el caso precisamente por esa idea de personalidad que preside la teoría de la pena y que entronca directamente con el de culpabilidad: "no hay pena sin dolo o imprudencia" ( art. 5 CP). La pena se impone al autor culpable y si son varios a cada uno de ellos pero de forma individual, como antes se ha establecido.
Además, en nuestro caso, aunque no se aprecie organización delictiva, es lo cierto, y asi se deriva del Atestado y prueba testifical, que los acusados actuaban de forma coordinada, conjunta y armónica y unos suministraban a los otros hasta la posesión mayor por parte de Maximiliano y, sobre todo, hasta la final distribución, por Alfonso. Aquel es distribuidor, por lo tanto, de la droga total decomisada y su valor no se puede dividir entre cada uno en función de cada cúmulo de aprehensión, sino que el total de lo aprehendido es derivado de una actividad ilícita conjunta y coordinada; y por lo tanto la multa debe de ser como pena individual de cada uno de ellos por el conjunto de lo decomisado y por su valor total.
a.- Admite su apodo (" Casposo"), el uso de los vehículos Audi de su hijo y el Seat León de su esposa y los números de teléfono, donde se captan las conversaciones de incriminación ( NUM033 y NUM034).
b.- En fase de instrucción judicial admitió que traficaba un poco, aunque en el juicio oral añada que solo lo dijo a la Srª Instructora por consejo de su Abogada para evitar el ingreso en prisión.
c.- Admite que intercambiaba sustancias ilícitas, pero como comprador o como mero intercambio.
d.-Admite la entrega de un pequeño paquete descrito por el Atestado el día 11-04-2021 en las inmediaciones de un colegio; pero dice que era un pincho de ordenador, para un amigo de su hijo, lo cual no es verosímil en el contexto de toda la actividad probatoria que venimos analizando.
d.-Los testimonios de los testigos de cargo ( Agentes de la Guarida civil) no solo se corroboran con fotos, intervenciones telefónicas y/o observaciones personales, sino con declaraciones expuestas en el Atestado y ratificadas en el juicio oral con plena contradicción, y ponen de manifiesto múltiples actividades de tráfico de sustancias ilícitas por parte del acusado.
Así, el mismo
e.-Las conversaciones telefónicas intervenidas con previa y adecuada autorización judicial son elocuentes, no solo que de que Alfonso era reprendido por Maximiliano ( su cuñado) sobre su uso excesivo, sino que ponen de manifiesto sus actividades de tráfico de sustancias ilícitas. Pese al lenguaje críptico y envolvente con ánimo de ocultación del verdadero objeto de las llamadas, es lo cierto que expresiones como: ...no nos van a servir..... o...cierro el grifo o ........ que tiene un poco....que le traiga gominolas y hierbajos o.... 30 as... 0 30 Julia...50 gramos de a 200. La elocuencia en el contexto de todas las demás pruebas analizadas es manifiesta y aleja toda duda racional posible sobre las ilícitas actividades del acusado y así se observa en las transcripciones no impugnadas unidas a la causa.
f.- En cuanto a los
Es especialmente elocuente de las actividades de tráfico ilícito el
No concurre en el acusado la
Resumiendo la doctrina se exige que la toxicomanía sea grave y tenga cierta antigüedad (requisito biopatológico); que produzca una afectación de las facultades mentales del sujeto (requisito psicológico); que la afectación se produzca en el momento de la comisión del hecho (requisito temporal) y se exige también un requisito normativo adicional que consiste en la determinación del efecto penológico en función de la intensidad y afectación del sujeto, bien como eximente, eximente incompleta, atenuante ordinaria o atenuante analógica. Dentro de estas últimas categorías, que son a las que únicamente se discuten, ha de apreciarse la atenuante ordinaria ( art. 21.2 CP) cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( S. TS. 22 de mayo de 1998), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( S. TS. 23 de junio de 2004). Y se apreciará la atenuante por analogía cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, como ocurre en el presente caso ( S. TS. 119/2020 de 12 de marzo).
Así en nuestro caso, aún siendo el acusado consumidor, como se deriva del informe de 6-06-2022 y que no permite extrapolar si en la comisión del delito estaba en estado de intoxicación o de abstinencia, en el informe forense y médico legal de 16-05-2022 se acredita pericialmente que es "bebedor social", que es consumidor y que toma metadona, pero los efectos del artículo 20.1 del Código Penal, no se aprecia al tiempo de cometer el delito intoxicación, ni compulsión por abstinencia, ni intoxicación mínima. Del informe Médico legal se deriva únicamente un consumo controlado de alcohol y metadona como terapia; pero de manera concluyente se dice en las conclusiones que concurre "un abandono" desde hace año y medio del consumo de sustancias tóxicas.
Valorados esos informes en los términos de la sana y ponderada crítica judicial no se aprecia incidencia alguna, ni causalidad directa y eficiente entre su posible consumo y la actividad voluntaria y dolosa de tráfico y posesión de drogas y no se aprecia: ni requisito biopatológico por gravedad; ni que produzca una afectación de las facultades mentales del sujeto o requisito psicológico, ni que el consumo se produzca causalmente en el momento de la comisión del hecho o requisito temporal.
Teniendo en cuenta la no concurrencia de causa de atenuación , conforme al art 66-6 CP, y art. 368 CP, procede imponer la pena de
Respecto de la cuestión de la multa asiste razón el Mº Fiscal. En nuestro Derecho no existen penas colectivas (en tiempos históricos existieron) y toda pena es, por definición personal e individual, también la multa proporcional. Como dispone el art. 50 CP la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. En la multa proporcional la pena que se impone a cada condenado lo es en cuantía proporcional a un elemento predefinido en el precepto penal ( art. 52 CP), pero sigue siendo una pena individual, aunque del delito hayan sido coautores varias personas. Cada uno responderá conforme a las reglas de determinación dentro del margen que se establece en cada caso, pero atendiendo a la "situación económica del culpable" ( art. 52.2 CP). Esto demuestra que estamos ante una regla de determinación de la cuantía de una pena personal e individual. Lo contrario sería volver a una especia de pena conjunta o colectiva a cumplir entre varios, lo que, evidentemente, no es posible.
Quizás el Sr Letrado de la defensa no haga la diferenciación con la responsabilidad civil cuyos parámetros no tienen nada que ver con las pena de multa. Si fuera como sostiene el letrado del pago de la multa respondería solidariamente los distintos condenados, lo que tampoco es el caso precisamente por esa idea de personalidad que preside la teoría de la pena y que entronca directamente con el de culpabilidad: "no hay pena sin dolo o imprudencia" ( art. 5 CP). La pena se impone al autor culpable y si son varios a cada uno de ellos pero de forma individual, como antes se ha establecido.
Además, en nuestro caso aunque no se aprecie organización delictiva, es lo cierto, y asi se deriva del Atestado y prueba testifical, que los acusados actuaban de forma coordinada y unos suministraban a los otros hasta la posesión mayor y distribución final por Maximiliano y sobre todo por Alfonso. Este es distribuidor final en las inmediaciones del colegio, gasolinera, en su casa, en la vía pública; y por lo tanto la droga decomisada y su valor no se puede dividir entre cada uno en función de cada cúmulo de aprehensión, sino que el total de lo aprehendido es derivado de una actividad ilícita conjunta y coordinada. En consecuencia, la multa debe de ser como pena individual de cada uno de ellos por el conjunto de lo decomisado y su valor total.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
1.- A Juan Pedro, por un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que no causan grave daño para la salud, a la pena de
2.- A Pedro Enrique por un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud y que no causan grave daño a la salud y con la agravante de reincidencia, a la pena de
3.- A Salome y Miguel Ángel por un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud y que no causan grave daño a la salud y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de
4.- A Juan Enrique, por un delito contra la salud pública, de sustancias que causan daño a la salud, a la pena
5.- A Alfonso, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud,
6.- Las penas de prisión impuestas llevarán aparejadas en todos los casos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
7.- Se decreta el
8.- Los condenados abonarán por iguales partes las costas que se hayan podido causar en el presente procedimiento. Abónese a los condenados el tiempo en que hayan estado privados provisionalmente de libertad en razón a esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme por caber contra ella Recurso de Apelación que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
