Sentencia Penal 26/2023 A...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 26/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 7/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Palencia

Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 34120370012023100375

Núm. Ecli: ES:APP:2023:375

Núm. Roj: SAP P 375:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00026/2023

.

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: N85850

N.I.G.: 34056 41 2 2021 0000565

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2023

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, GUARDIA CIVIL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Juan Pedro, Juan Enrique , Pedro Enrique , Miguel Ángel , Salome , Alfonso

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CENTENO CASTRILLO, BENITO GONZALEZ FUENTE , JULIO CESAR GARCIA SAIZ , JUAN DE PABLOS IZQUIERDO , SUSANA CENICAONANDIA LASUEN , BENITO GONZALEZ FUENTE

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 26/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 7/2023 (antes Diligencias Previas número 226/2021), procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia) seguido por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA , interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusados D. Pedro Enrique nacido en Ouled Smail (Marruecos) el NUM000/1977, hijo de Doroteo y de Benita, con NIE nº NUM001, domiciliado en CALLE000 nº NUM002, 39200, Reinosa (Cantabria), con antecedentes penales a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y bajo la dirección letrada del Sr. Centeno Castrillo, D. Miguel Ángel nacido, en Ait Kamra (Marruecos), el NUM003/1977, hijo de Crescencia y de Florentino, con NIE NUM004, domiciliado en CALLE001 nº NUM005, 48230, Abadiño (Bizkaia) sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, D. Juan Enrique, nacido en Aguilar de Campoo (Palencia), el NUM006/1963, hijo de Humberto y Eugenia, con DNI NUM007, domiciliado en CALLE002 nº NUM008, Aguilar de Campoo (Palencia), con antecedentes penales a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por esta causa, Dª Salome, nacida en Medellín (Colombia), el NUM009/1975, hija de Leopoldo y Julia, con NIE NUM010, domiciliada en en CALLE001 nº NUM005, 48230, Abadiño (Bizkaia), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, D. Juan Pedro, nacido en Marruecos, el NUM011/1982, hijo de Octavio y Marta, con pasaporte NUM012, domiciliado en CALLE003 nº NUM013, Reinosa (Cantabria), con antecedentes penales cancelados, D. Alfonso, nacido en Palencia, el NUM014/1967, hijo de Roberto y Palmira, con DNI NUM015, domiciliado en AVENIDA000 nº NUM016, Aguilar de Campoo (Palencia) con antecedentes penales no computables.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Carreras Maraña.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01/09/2021 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por presuntos delitos contra la salud pública, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra:

1º.- Se dirige la acusación contra Pedro Enrique nacido el NUM000 de 1977 con NIE NUM001 con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Nacional a dos años de prisión, asimismo contra Miguel Ángel nacido el NUM003 de 1977 en Marruecos, con NIE NUM004, sin antecedentes penales contra Juan Enrique nacido el NUM017 de 1963 con dni NUM007 con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado condenado en sentencia firme de fecha 9 de febrero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia por un delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión, asimismo contra Salome nacida en Colombia el NUM009 de 1975, con NIE NUM010 y sin antecedentes penales contra Juan Pedro nacido el NUM011 de 1982 en Marruecos con NIE NUM012, con antecedentes penales cancelados habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 2 de abril de 2009 por un delito de tráfico de droga cualificado por la Audiencia Provincial de Santander y asimismo contra Alfonso nacido el NUM018 de 1967 con dni NUM015 con antecedentes penales no computables habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 22 de junio de 2004 por el juzgado de lo penal de Palencia

quienes de mutuo acuerdo, se dedicaban a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como heroína, cocaína, "speed" y otras que no causan dicho grave daño, tales como hachís y marihuana con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, llevando a cabo dicha actividad principalmente en la localidad de Aguilar de Campoo en la provincia de Palencia.

Por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Palencia, EQUIPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ANTIDROGA (E.D.O.A) se presentó atestado número NUM019, en el que se informaba de que, a consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por aquélla, se habían obtenido indicios y se habían realizado indagaciones policiales acerca de una supuesta actividad de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia). Se decidió incrementar la presencia de agentes especializados en la investigación y reprehensión del tráfico de drogas en la localidad de Aguilar de Campoo, obteniendo los siguientes resultados:

En el mes de noviembre de 2020 Alfonso acudió a las inmediaciones del Instituto Santa María La Real, circulando en un vehículo familiar de color negro y reuniéndose con alumnos del centro por un breve espacio de tiempo durante las horas del recreo. Que en ese mismo vehículo, ya en enero de 2021, el acusado aparcó en las inmediaciones de la gasolinera sita en la Avenida Ronda número11 de Aguilar dirigiéndose hasta el puente situado al final del paseo de La Cascajera, situándose debajo del mismo, en una zona oculta y poco visible, momento en que se acercaron varios adolescentes de la localidad de Aguilar que se encontraban relacionados con infracciones por tenencia y consumo de drogas tóxicas, observando el agente NUM020 de una manera clara cómo Alfonso sacó algo del bolsillo y se lo entregó a los jóvenes.

Con posterioridad, en las vigilancias realizadas en el domicilio de Alfonso, sito en la AVENIDA000 NUM016 de Aguilar de Campoo, los Agentes pudieron observar un trasiego abundante y constante de personas. Siendo así, que, en concreto, el 11 de abril del 2021, en la AVENIDA000 de Aguilar, Alfonso se dirigió al vehículo con matrícula XI....Q, se apoyó en la ventanilla e intercambió algo con el

conductor. Que interceptado e identificado el conductor ( Jacobo) se procedió a aprehenderle un envoltorio de plástico con sustancia estupefaciente en su interior (SPEED). Que ese mismo día, a las 20:20 horas, una persona sin identificar deambuló por el entorno del portal de la casa de Alfonso quien, asomado a la ventana, le invitó a entrar. Instantes después, el citado sujeto abandonó el lugar corriendo a trote ligero y con las manos en los bolsillos.

Posteriormente, el día 06 de mayo 2021, en circunstancias similares a las del día 11 de abril 2021, Alfonso se introdujo en un vehículo Ford Ranger parado en las inmediaciones de la AVENIDA000, para volver a salir a los pocos segundos, momento en el vehículo abandonó rápidamente el lugar.

El día 15 demayo de 2021, el acusado llegó hasta el supermercado AGROPAL en su vehículo matrícula ....NQH sobre las 14:00 horas. Una vez detenido, permaneció en su interior varios minutos, hasta que llegó al lugar el vehículo Opel Insignia matrícula ....QQK. El conductor de este vehículo entregó a Alfonso un bulto, el cual colocó en el guardabarros de la rueda trasera izquierda de su vehículo Audi A6 ....NQH. Que el vehículo matrícula ....QQK era de titularidad de Juan Enrique, hermano político de Alfonso y conocido por los Agentes por su implicación en un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), habiendo sido detenido por hechos de esa naturaleza el día 09 de mayo de 2019.

El día 30 de julio 2021, a las 20:42 horas los agentes intervinientes observaron a través de las cámaras de videovigilancia de la gasolinera Repsol de la Avenida Ronda de Aguilar de Campoo como Alfonso llevó a cabo una transacción con el conductor de un tercer vehículo, dado que ninguno de los dos repostó gasolina y, tras la entrevista, abandonó el lugar de inmediato.

El día 27 de agosto 2021, el Agente con TIP NUM021, observó a Alfonso en el vehículo Audi A-6 con matrícula ....NQH, permaneciendo a la espera en la Calle Avión de Aguilar de Campoo, acercándose a la ventanilla un individuo de mediana edad que introdujo las manos en el interior para, acto seguido, abandonar el lugar.

En fecha 10 de septiembre de 2021 (a.6 pieza separada de a.9) se dictó auto de intervención telefónica al número NUM022 utilizado por Alfonso

El vehículo que utilizaba Alfonso para llevar a cabo su actividad delictiva era un Seat Leon con matrícula ....RNY. El 15 de septiembre de 2021 a las 14.54 horas Alfonso conducía el Seat Leon con matrícula ....RNY y al llegar a la altura del número 21 en la calle Comercio de la localidad de Aguilar paró el vehículo y se aproximó a la ventanilla del conductor un varón con camiseta amarilla realizando una transacción en breve espacio de tiempo abandonando el lugar rápidamente.

Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2021 (a.56, pieza separada de a.9) se dictó auto interviniendo el teléfono NUM023 utilizados por Juan Pedro (alias " Alonso") por deducirse de las conversaciones telefónicas mantenidas, que eran suministrador de sustancias a Alfonso.

El 29 de septiembre de 2021, a las 20:55 horas, el acusado Juan Pedro, alias " Alonso", llegó al aparcamiento exterior de la estación de autobuses de Aguilar de Campoo en el vehículo Volkswagen Passat con matrícula ....KYD y se entrevistó en el lugar con Benigno quien conducía un Volvo de color gris con matrícula GU....GW. En ese momento, Benigno sacó de la puerta del copiloto del vehículo Volvo, un paquete de unas dimensiones parecidas a las de una

tableta de chocolate envuelto en plástico negro, haciendo entrega del mismo a " Alonso". Minutos después, ambos abandonan el lugar en sus respectivos vehículos por separado.

Sobre las 22.30 horas del día 8 de octubre de 2021 se produce un nuevo encuentro entre " Alonso" y Benigno en el entorno del hotel "Valentin" en la localidad de Aguilar de Campoo metiéndose ambos en el vehículo Volvo de Benigno con matricula GU....GW y tras un breve tiempo, bajarse " Alonso" del vehículo para meterse en su Audi A6 con matricula ....WKG e ir a su domicilio portando un teléfono móvil y un paquete de la anchura de un paquete de cigarrillos.

El 16 de octubre de 2021 sobre las 18.20 horas vuelve a producirse otro encuentro entre Benigno y " Alonso" entregando Benigno a Alonso tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior polvo blanco.

El 11 de octubre de 2021 se inició la intervención y escucha del número de teléfono NUM024 que era utilizado por el acusado Pedro Enrique quien tuvo numerosas conversaciones con " Felix" (persona que no se logró identificar) en las que con un lenguaje velado hablaban de posibles ventas de droga y viajes a Madrid para obtener sustancias. En concreto su participación se deduce de la conversación que tiene en fecha 11 de octubre de 2021 en la que habló de una venta por 20 euros de cocaína y hachís a la camarera del Club Night Rouge sito en la localidad de Camesa de Valdivia.

En fecha 28 de octubre de 2021 (a.112, pieza separada de a.9) se dictó auto interviniendo el número de teléfono NUM025 utilizado por Pedro Enrique por deducirse de las conversaciones telefónicas mantenidas con Juan Pedro que era uno de los socios en cuanto a la compra de sustancias y su posterior distribución.

El 7 de noviembre de 2021 Pedro Enrique realizó un viaje a la localidad de Durango (Vizcaya) en su vehículo Volkswaguen Passat con matrícula ....XNY con la finalidad de abastecerse de sustancias procediendo al posterior reparto en las localidades cántabras de Torrelavega y Reinosa, así como en Aguilar de Campoo.

El día 16 de noviembre de 2021, Pedro Enrique se dirigió nuevamente a la localidad de Durango acudiendo a su regreso a las inmediaciones de la vivienda de Joaquín sita en la CALLE004 de Aguilar de Campoo.

Como consecuencia de las conversaciones telefónicas mantenidas por Pedro Enrique se localiza a Miguel Ángel y a Salome (pareja sentimental) quienes se encuentran empadronados en la vivienda de Durango a la que acudía Pedro Enrique, en la CALLE005 nº NUM026 para comprar cocaína. Asimismo, Salome era la responsable del "Pub Drach" de la localidad de Durango, lugar

desde el cual también se distribuía sustancia estupefaciente como se deduce de las vigilancias que fueron llevadas a cabo por los agentes intervinientes en el mes de enero de 2021.

En fecha 4 de enero de 2022 se dictó auto interviniendo el teléfonomóvil numero NUM027 utilizado por Miguel Ángel, así como el teléfono móvil numero NUM028 utilizado por Salome.

En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro en el domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 nº NUM008 de la localidad de Aguilar de Campoo, así como en sus garajes, en el el domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 de Aguilar de Campoo, así como en su garaje, en el domicilio de Juan Pedro sito en en la CALLE003 nº NUM013 de Aguilar de Campo, en el domicilio de Joaquín sito en la CALLE004 n º NUM029 de Aguilar de Campoo, así como en los establecimientos públicos bar "Distrito" en el paseo de la cascajera nº 2 de Aguilar de Campoo.

En la entrada y registro del domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 nº NUM008 en la localidad de Aguilar de Campoo, fue hallado una sustancia marrón de heroína con un peso de 71,457 gramos bruto y neto de 67,48 gramos con una pureza de 6,96 por ciento , tres bolsas de plástico de hachís con un peso bruto de 28,26 gramos que tras el análisis de la Dependencia de Sanidad dio un peso neto de 26,03 gramos, así como 23330 euros de dinero en metálico provenientes de su actividad ilícita. Asimismo, se le encontraron 28 bolsas herméticas de plástico, tres basculas de precisión, cuatro teléfonos móviles y cinco cuadernos con agendas con anotaciones y números de teléfono, todo ello útiles necesarios para el desarrollo de la actividad delictiva.

En la entrada y registro del domicilio de Pedro Enrique sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Reinosa fueron hallados cinco bloques de sustancia compacta marrón de resina de cannabis (hachis) con un peso de 487 gramos netos; en su vehículo, una bolsa de plástico conteniendo en su interior cuatro trozos de sustancia marrón de hachís, con un peso de 76,6 gramos netos (total 559,88 gramos de hachís). Los cinco bloques de sustancia intervenida se encontraban debidamente escondidos en papel de celofán dentro de una bolsa y, a su vez, dentro de una cazadora negra guardado en el armario. Del mismo modo le fueron aprehendidos tres teléfonos móviles, situándose en el recibidor de la vivienda, dos balanzas de precisión y un bote de cristal con arroz en su interior junto a las balanzas.

En la entrada y registro del domicilio de Miguel Ángel y de su pareja sentimental Salome sito en la CALLE001 de la localidad de Abadiño (Vizcaya) fueron hallados 1,07 gramos de cocaína con una pureza del 63,32 por ciento , un paquete que contenía 24,03 gramos de cocaína con una pureza del 63,44 por ciento Asimismo, en el momento de la detención Miguel Ángel portaba una dosis de cocaína de 0,45 gramos con una pureza del 62,32 por ciento.

En la entrada y registro del domicilio de Juan Pedro de la CALLE003 nº NUM013 de la localidad de Reinosa se hallaron dos botes conteniendo 85 gramos de marihuana, dos dosis de cocaína con un peso de 0,58 gramos y una pureza de 63,46 por ciento, una báscula, troqueles para la elaboración de dosis y 650 euros provenientes de su actividad ilícita.

En la entrada y registro del domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 y garaje de Aguilar de Campoo se hallaron 22,97 gramos netos de hachís y 205 euros provenientes de su actividad ilícita.

En la entrada y registro del domicilio de Joaquín sita en la CALLE004 nº NUM029 se hallaron un bote conteniendo sustancia de corte de 300 gramos (cafeína), troqueles para la elaboración de dosis y una báscula.

En fecha 23 de febrero de 2022, se dicto auto de entrada y registro en el domicilio particular sito en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Abadiño y en el bar Luhartz sito en la calle Darios Regoyos de la localidad de Durango y en el garaje de la CALLE006 NUM030 de la localidad de Durango (Vizcaya).

En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro del domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de Reinosa, así como en el garaje sito en la CALLE007 nº NUM031 de Reinosa (Cantabria)

En fecha 26 de febrero de 2022 se dictó auto por el juzgado de instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga por el que acordó la medida de prisión provisional respecto Salome, Juan Enrique, Miguel Ángel, Pedro Enrique.

El valor total de las muestras analizadas da un resultado según informe de valoración del E.D.O.A de 4218,90 euros.

Las sustancias incautadas pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros e igualmente los instrumentos hallados eran los utilizados habitualmente para distribuir la droga.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio medio de mercado de la cocaína con una pureza del 43 por ciento en el momento de los hechos era de 59,29 euros.

El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio del gramo de hachís en el momento de la comisión de los hechos era de 5,71 euros.

La marihuana es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

EI precio estimado de un gramo de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 5,31 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio medio de mercado del gramo de heroína con una pureza del 31 por ciento era de 60,72 euros en la fecha de comisión de los hechos.

2º.- Los hechos narrados constituyen respecto todos los acusados un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan GRAVE DAÑO A LA SALUD y que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal .

3º.- De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de AUTORES, conforme al artículo 28 del Código Penal.

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto Salome, Miguel Ángel, Alfonso y Juan Pedro.

Concurre agravante de reincidencia respecto Pedro Enrique y respecto Juan Enrique.

Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la aportación a la causa de la Hoja Histórico Penal de los acusados.

5º.- Procede imponer:

- Pedro Enrique y respecto Juan Enrique a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MIL EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 6 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( Artículo 56.1.2º del Código Penal ) y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES ( Artículos 239 y 240 Lecrim y 123 del Código Penal )

- A Salome, Miguel Ángel a la pena de 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MIL EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 6 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( Artículo 56.1.2º del Código Penal ) y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES ( Artículos 239 y 240 Lecrim y 123 del Código Penal )

-a Alfonso y Juan Pedro, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MIL EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 6 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( Artículo 56.1.2º del Código Penal ) y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES ( Artículos 239 y 240 Lecrim y 123 del Código Penal )

Así mismo comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se les dará el destino legalmente previsto.

TERCERO.- En el juicio oral se modificó la calificación provisional respecto de Pedro Enrique, de Miguel Ángel, Salome y Juan Pedro y se estableció por el Ministerio Fiscal la calificación definitiva con los siguientes hechos y penas:

1º.- Se dirige la acusación contra Pedro Enrique nacido el NUM000 de 1977 con NIE NUM001 con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Nacional a dos años de prisión, asimismo contra Miguel Ángel nacido el NUM003 de 1977 en Marruecos, con NIE NUM004, sin antecedentes penales contra Juan Enrique nacido el NUM017 de 1963 con dni NUM007 con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado condenado en sentencia firme de fecha 9 de febrero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia por un delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión, asimismo contra Salome nacida en Colombia el NUM009 de 1975, con NIE NUM010 y sin antecedentes penales contra Juan Pedro nacido el NUM011 de 1982 en Marruecos con NIE NUM012, con antecedentes penales cancelados habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 2 de abril de 2009 por un delito de tráfico de droga cualificado por la Audiencia Provincial de Santander y asimismo contra Alfonso nacido el NUM018 de 1967 con dni NUM015 con antecedentes penales no computables habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 22 de junio de 2004 por el juzgado de lo penal de Palencia quienes de mutuo acuerdo, se dedicaban a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como heroína, cocaína, "speed" y otras que no causan dicho grave daño, tales como hachís y marihuana con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, llevando a cabo dicha actividad principalmente en la localidad de Aguilar de Campoo en la provincia de Palencia.

Por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Palencia, EQUIPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ANTIDROGA (E.D.O.A) se presentó atestado número NUM019, en el que se informaba de que, a consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por aquélla, se habían obtenido indicios y se habían realizado indagaciones policiales acerca de una supuesta actividad de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia). Se decidió incrementar la presencia de agentes especializados en la investigación y reprehensión del tráfico de drogas en la localidad de Aguilar de Campoo, obteniendo los siguientes resultados:

En el mes de noviembre de 2020 Alfonso acudió a las inmediaciones del Instituto Santa María La Real, circulando en un vehículo familiar de color negro y reuniéndose con alumnos del centro por un breve espacio de tiempo durante las horas del recreo. Que en ese mismo vehículo, ya en enero de 2021, el acusado aparcó en las inmediaciones de la gasolinera sita en la Avenida Ronda número11 de Aguilar dirigiéndose hasta el puente situado al final del paseo de La Cascajera, situándose debajo del mismo, en una zona oculta y poco visible, momento en que se acercaron varios adolescentes de la localidad de Aguilar que se encontraban relacionados con infracciones por tenencia y consumo de drogas tóxicas, observando el agente NUM020 de una manera clara cómo Alfonso sacó algo del bolsillo y se lo entregó a los jóvenes.

Con posterioridad, en las vigilancias realizadas en el domicilio de Alfonso, sito en la AVENIDA000 NUM016 de Aguilar de Campoo, los Agentes pudieron observar un trasiego abundante y constante de personas. Siendo así, que, en concreto, el 11 de abril del 2021, en la AVENIDA000 de Aguilar, Alfonso se dirigió al vehículo con matrícula XI....Q, se apoyó en la ventanilla e intercambió algo con el conductor. Que interceptado e identificado el conductor ( Jacobo) se procedió a aprehenderle un envoltorio de plástico con sustancia estupefaciente en su interior (SPEED). Que ese mismo día, a las 20:20 horas, una persona sin identificar deambuló por el entorno del portal de la casa de Alfonso quien, asomado a la ventana, le invitó a entrar. Instantes después, el citado sujeto abandonó el lugar corriendo a trote ligero y con las manos en los bolsillos.

Posteriormente, el día 06 de mayo 2021, en circunstancias similares a las del día 11 de abril 2021, Alfonso se introdujo en un vehículo Ford Ranger parado en las inmediaciones de la AVENIDA000, para volver a salir a los pocos segundos, momento en el vehículo abandonó rápidamente el lugar.

El día 15 demayo de 2021, el acusado llegó hasta el supermercado AGROPAL en su vehículo matrícula ....NQH sobre las 14:00 horas. Una vez detenido, permaneció en su interior varios minutos, hasta que llegó al lugar el vehículo Opel Insignia matrícula ....QQK. El conductor de este vehículo entregó a Alfonso un bulto, el cual colocó en el guardabarros de la rueda trasera izquierda de su vehículo Audi A6 ....NQH. Que el vehículo matrícula ....QQK era de titularidad de Juan Enrique, hermano político de Alfonso e implicado en un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), habiendo sido detenido por hechos de esa naturaleza el día 09 de mayo de 2019 y condenado.

El día 30 de julio 2021, a las 20:42 horas los agentes intervinientes observaron a través de las cámaras de videovigilancia de la gasolinera Repsol de la Avenida Ronda de Aguilar de Campoo como Alfonso llevó a cabo una transacción con el conductor de un tercer vehículo, dado que ninguno de los dos repostó gasolina y, tras la entrevista, abandonó el lugar de inmediato.

El día 27 de agosto 2021, el Agente con TIP NUM021, observó a Alfonso en el vehículo Audi A-6 con matrícula ....NQH, permaneciendo a la espera en la Calle Avión de Aguilar de Campoo, acercándose a la ventanilla un individuo de mediana edad que introdujo las manos en el interior para, acto seguido, abandonar el lugar.

En fecha 10 de septiembre de 2021 (a.6 pieza separada de a.9) se dictó auto de intervención telefónica al número NUM022 utilizado por Alfonso

El vehículo que utilizaba Alfonso para llevar a cabo su actividad delictiva era un Seat Leon con matrícula ....RNY. El 15 de septiembre de 2021 a las 14.54 horas Alfonso conducía el Seat Leon con matrícula ....RNY y al llegar a la altura del número 21 en la calle Comercio de la localidad de Aguilar paró el vehículo y se aproximó a la ventanilla del conductor un varón con camiseta amarilla realizando una transacción en breve espacio de tiempo abandonando el lugar rápidamente.

Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2021 (a.56, pieza separada de a.9) se dictó auto interviniendo el teléfono NUM023 utilizados por Juan Pedro (alias " Alonso") por deducirse de las conversaciones telefónicas mantenidas, que eran suministrador de sustancias a Ignacio.

El 29 de septiembre de 2021, a las 20:55 horas, el acusado Juan Pedro, alias " Alonso", llegó al aparcamiento exterior de la estación de autobuses de Aguilar de Campoo en el vehículo Volkswagen Passat con matrícula ....KYD y se entrevistó en el lugar con Benigno quien conducía un Volvo de color gris con matrícula GU....GW. En ese momento, Benigno sacó de la puerta del copiloto del vehículo Volvo, un paquete de unas dimensiones parecidas a las de una tableta de chocolate envuelto en plástico negro, haciendo entrega del mismo a " Alonso". Minutos después, ambos abandonan el lugar en sus respectivos vehículos por separado.

Sobre las 22.30 horas del día 8 de octubre de 2021 se produce un nuevo encuentro entre " Alonso" y Benigno en el entorno del hotel "Valentin" en la localidad de Aguilar de Campoo metiéndose ambos en el vehículo Volvo de Benigno con matricula GU....GW y tras un breve tiempo, bajarse " Alonso" del vehículo para meterse en su Audi A6 con matricula ....WKG e ir a su domicilio portando un teléfono móvil y un paquete de la anchura de un paquete de cigarrillos.

El 16 de octubre de 2021 sobre las 18.20 horas vuelve a producirse otro encuentro entre Benigno y " Alonso" entregando Benigno a Alonso tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior polvo blanco. No ha sido posible identificar dicha sustancia.

El 11 de octubre de 2021 se inició la intervención y escucha del número de teléfono NUM024 que era utilizado por el acusado Pedro Enrique quien tuvo numerosas conversaciones con " Felix" (persona que no se logró identificar) en las que con un lenguaje velado hablaban de posibles ventas de droga y viajes a Madrid para obtener sustancias. En concreto su participación se deduce de la conversación que tiene en fecha 11 de octubre de 2021 en la que habló de una venta por 20 euros de cocaína y hachís a la camarera del Club Night Rouge sito en la localidad de Camesa de Valdivia.

En fecha 28 de octubre de 2021 (a.112, pieza separada de a.9) se dictó auto interviniendo el número de teléfono NUM025 utilizado por Pedro Enrique por deducirse de las conversaciones telefónicas mantenidas con Juan Pedro que era uno de los socios en cuanto a la compra de sustancias y su posterior distribución.

El 7 de noviembre de 2021 Pedro Enrique realizó un viaje a la localidad de Durango (Vizcaya) en su vehículo Volkswaguen Passat con matrícula ....XNY con la finalidad de abastecerse de sustancias procediendo al posterior reparto en las localidades cántabras de Torrelavega y Reinosa, así como en Aguilar de Campoo.

El día 16 de noviembre de 2021, Pedro Enrique se dirigió nuevamente a la localidad de Durango acudiendo a su regreso a las inmediaciones de la vivienda de Joaquín sita en la CALLE004 de Aguilar de Campoo.

Como consecuencia de las conversaciones telefónicas mantenidas por Pedro Enrique se localiza a Miguel Ángel y a Salome (pareja sentimental) quienes se encuentran empadronados en la vivienda de Durango a la que acudía Pedro Enrique, en la CALLE005 nº NUM026 para comprar cocaína. Asimismo, Salome era la responsable del "Pub Drach" de la localidad de Durango, lugar desde el cual también se distribuía sustancia estupefaciente como se deduce de las vigilancias que fueron llevadas a cabo por los agentes intervinientes en el mes de enero de 2022.

En fecha 4 de enero de 2022 se dictó auto interviniendo el teléfono móvil numero NUM027 utilizado por Miguel Ángel, así como el teléfono móvil numero NUM028 utilizado por Salome.

En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro en el domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 nº NUM008 de la localidad de Aguilar de Campoo, así como en sus garajes, en el el domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 de Aguilar de Campoo, así como en su garaje, en el domicilio de Juan Pedro sito en en la CALLE003 nº NUM013 de Aguilar de Campo, en el domicilio de Joaquín sito en la CALLE004 n º NUM029 de Aguilar de Campoo, así como en los establecimientos públicos bar "Distrito" en el paseo de la cascajera nº 2 de Aguilar de Campoo.

En la entrada y registro del domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 nº NUM008 en la localidad de Aguilar de Campoo, fue hallado una sustancia marrón de heroína con un peso de 71,457 gramos bruto y neto de 67,48 gramos con una pureza de 6,96 por ciento , tres bolsas de plástico de hachís con un peso bruto de 28,26 gramos que tras el análisis de la Dependencia de Sanidad dio un peso neto de 26,03 gramos, así como 23330 euros de dinero en metálico provenientes de su actividad ilícita. Asimismo, se le encontraron 28 bolsas herméticas de plástico, tres basculas de precisión, cuatro teléfonos móviles y cinco cuadernos con agendas con anotaciones y números de teléfono, todo ello útiles necesarios para el desarrollo de la actividad delictiva.

En la entrada y registro del domicilio de Pedro Enrique sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Reinosa fueron hallados cinco bloques de sustancia compacta marrón de resina de cannabis (hachis) con un peso de 487 gramos netos; en su vehículo, una bolsa de plástico conteniendo en su interior cuatro trozos de sustancia marrón de hachís, con un peso de 76,6

gramos netos (total 559,88 gramos de hachís). Los cinco bloques de sustancia

intervenida se encontraban debidamente escondidos en papel decelofán dentro de una bolsa y, a su vez, dentro de una cazadora negra guardado en el armario. Del mismo modo le fueron aprehendidos tres teléfonos móviles, situándose en el recibidor de la vivienda, dos balanzas de precisión y un bote de cristal con arroz en su interior junto a las balanzas.

En la entrada y registro del domicilio de Miguel Ángel y de su pareja sentimental Salome sito en la CALLE001 de la localidad de Abadiño (Vizcaya) fueron hallados 1,07 gramos de cocaína con una pureza del 63,32 por ciento , un paquete que contenía 24,03 gramos de cocaína con una pureza del 63,44 por ciento Asimismo, en el momento de la detención Miguel Ángel portaba una dosis de cocaína de 0,45 gramos con una pureza del 62,32 por ciento.

En la entrada y registro del domicilio de Juan Pedro de la CALLE003 nº NUM013 de la localidad de Reinosa se hallaron dos botes conteniendo 85 gramos de marihuana, dos dosis de cocaína con un peso de 0,58 gramos y una pureza de 63,46 por ciento, una báscula, troqueles para la elaboración de dosis y 650 euros provenientes de su actividad ilícita. No ha podido acreditarse que las dos dosis de cocaína fuesen destinada a ser vendidas a terceros.

En la entrada y registro del domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 y garaje de Aguilar de Campoo se hallaron 22,97 gramos netos de hachís y 205 euros provenientes de su actividad ilícita.

En la entrada y registro del domicilio de Joaquín sita en la CALLE004 nº NUM029 se hallaron un bote conteniendo sustancia de corte de 300 gramos (cafeína), troqueles para la elaboración de dosis y una báscula.

En fecha 23 de febrero de 2022, se dicto auto de entrada y registro en el domicilio particular sito en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Abadiño y en el bar Luhartz sito en la calle Darios Regoyos de la localidad de Durango y en el garaje de la CALLE006 NUM030 de la localidad de Durango (Vizcaya).

En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro del domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de Reinosa, así como en el garaje sito en la CALLE007 nº NUM031 de Reinosa (Cantabria)

En fecha 26 de febrero de 2022 se dictó auto por el juzgado de instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga por el que acordó la medida de prisión provisional respecto Salome, Juan Enrique, Miguel Ángel, Pedro Enrique.

El valor total de las muestras analizadas da un resultado según informe de valoración del E.D.O.A de 4218,90 euros.

Las sustancias incautadas pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros e igualmente los instrumentos hallados eran los utilizados habitualmente para distribuir la droga.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio medio de mercado de la cocaína con una pureza del 43 por ciento en el momento de los hechos era de 59,29 euros.

El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio del gramo de hachís en el momento de la comisión de los hechos era de 5,71 euros.

La marihuana es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

EI precio estimado de un gramo de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 5,31 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio medio de mercado del gramo de heroína con una pureza del 31 por ciento era de 60,72 euros en la fecha de comisión de los hechos.

Tanto Salome, como Miguel Ángel, como Pedro Enrique, han reconocido en el acto del juicio oral haberse dedicado al trafico de drogas de sustancias que causan grave daño para la salud.

En el caso concreto de Juan Pedro únicamente ha podido acreditarse su participación en tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud tales como hachís y marihuana habiendo reconocido dicha circunstancia en el acto del juicio oral. Asimismo, todos ellos han acreditado documentalmente ser consumidores de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos a través de los informes médicos forenses que constan en las actuaciones.

Salome se encuentra realizando tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario desde fecha 20 de septiembre de 2022. Pedro Enrique asimismo se encuentra realizando tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario desde el mes de julio del año 2013

2º.- Los hechos narrados constituyen en relación a Juan Pedro UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal .

Respecto el resto de los acusados un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan GRAVE DAÑO A LA SALUD y que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal .

3º.- De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de AUTORES, conforme al artículo 28 del Código Penal.

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto Salome, Miguel Ángel, Alfonso y Juan Pedro.

Concur re agravante de reincidencia respecto Pedro Enrique y respecto Juan Enrique

Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la aportación a la causa de la Hoja Histórico Penal de los acusados.

5º.- Procede imponer:

- A Pedro Enrique a la pena de 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 4 MIL 300 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 2 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( Artículo 56.1.2º del Código Penal ) y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES ( Artículos 239 y 240 Lecrim y 123 del Código Penal )

-A Salome, Miguel Ángel a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 4 MIL 300 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 2 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( Artículo 56.1.2º del Código Penal ) y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES ( Artículos 239 y 240 Lecrim y 123 del Código Penal )

-A Juan Pedro, la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 4 MIL EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 6 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( Artículo 56.1.2º del Código Penal ) y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES ( Artículos 239 y 240 Lecrim y 123 del Código Penal )

-A Juan Enrique la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MIL EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 6 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( Artículo 56.1.2º del Código Penal ) y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES ( Artículos 239 y 240 Lecrim y 123 del Código Penal )

-A Alfonso la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MIL EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 6 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( Artículo 56.1.2º del Código Penal ) y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES ( Artículos 239 y 240 Lecrim y 123 del Código Penal )

Así mismo comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se les dará el destino legalmente previsto.

CUARTO.- Por las defensa del acusados-conformados: Pedro Enrique Miguel Ángel, Salome y Juan Pedro, y por lo mismos acusados referidos, se mostró conformidad con los hechos y con la pena objeto del escrito de acusación definitivo antes expuesto.

QUINTO.- Por la defensa de los acusados no conformados: Juan Enrique y Alfonso se solicitó su libre absolución y de modo alternativo la aplicación del art 368-2 CP y en todo caso la atenuante del art 20-2 y 21-1-2 CP

SEXTO.- En tiempo y forma se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 30 de octubre de 2023.

Hechos

Se declara que por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Palencia, EQUIPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ANTIDROGA (E.D.O.A) se presentó Atestado número NUM019, en el que se informaba de que, a consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por aquélla, se habían obtenido indicios y se habían realizado indagaciones policiales acerca de una supuesta actividad de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia).

En el mes de noviembre de 2020 Alfonso (alias Casposo) acudió a las inmediaciones del Instituto Santa María La Real, circulando en un vehículo familiar de color negro y reuniéndose con alumnos del centro por un breve espacio de tiempo durante las horas del recreo. Que en ese mismo vehículo, ya en enero de 2021, el acusado aparcó en las inmediaciones de la gasolinera sita en la Avenida Ronda número11 de Aguilar dirigiéndose hasta el puente situado al final del paseo de "La Cascajera", situándose debajo del mismo, en una zona oculta y poco visible, momento en que se acercaron varios adolescentes de la localidad de Aguilar, que se encontraban relacionados con infracciones por tenencia y consumo de drogas tóxicas, observando el agente NUM020, de una manera clara, cómo Alfonso sacó algo del bolsillo y se lo entregó a los jóvenes.

El 11 de abril del 2021, en la Avenida Villallano de Aguilar, Alfonso se dirigió al vehículo con matrícula XI....Q, se apoyó en la ventanilla e intercambió algo con el conductor. Que interceptado e identificado el conductor ( Jacobo), se procedió a aprehenderle un envoltorio de plástico con sustancia estupefaciente en su interior (SPEED). Ese mismo día, a las 20:20 horas, una persona sin identificar deambuló por el entorno del portal de la casa de Alfonso quien, asomado a la ventana, le invitó a entrar. Instantes después, el citado sujeto abandonó el lugar corriendo a trote ligero y con las manos en los bolsillos.

Posteriormente, el día 06 de mayo 2021, en circunstancias similares a las del día 11 de abril 2021, Alfonso se introdujo en un vehículo Ford Ranger parado en las inmediaciones de la Avenida Villallano, para volver a salir a los pocos segundos, momento en el vehículo abandonó rápidamente el lugar.

El día 15 demayo de 2021, el acusado llegó hasta el supermercado AGROPAL en su vehículo matrícula ....NQH sobre las 14:00 horas. Una vez detenido, permaneció en su interior varios minutos, hasta que llegó al lugar el vehículo Opel Insignia matrícula ....QQK. El conductor de este vehículo entregó a Alfonso un bulto, el cual colocó en el guardabarros de la rueda trasera izquierda de su vehículo Audi A6 ....NQH. Que el vehículo matrícula ....QQK era de titularidad de Juan Enrique (alias Orejas) hermano político de Alfonso y conocido por su implicación en un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), habiendo sido detenido por hechos de esa naturaleza el día 09 de mayo de 2019.

El día 30 de julio 2021, a las 20:42 horas los agentes intervinientes observaron a través de las cámaras de videovigilancia de la gasolinera Repsol de la Avenida Ronda de Aguilar de Campoo como Alfonso llevó a cabo una transacción con el conductor de un tercer vehículo, dado que ninguno de los dos repostó gasolina y, tras la entrevista, abandonó el lugar de inmediato.

El día 27 de agosto 2021, el Agente con TIP NUM021, observó a Alfonso en el vehículo Audi A-6 con matrícula ....NQH propiedad de su esposa Fermina, permaneciendo a la espera en la Calle Avión de Aguilar de Campoo, acercándose a la ventanilla un individuo de mediana edad que introdujo las manos en el interior para, acto seguido, abandonar el lugar.

En fecha 10 de septiembre de 2021 (a.6 pieza separada de a.9) se dictó auto de intervención telefónica al número NUM022 utilizado por Alfonso

El vehículo que utilizaba Alfonso para llevar a cabo su actividad delictiva era un Seat Leon con matrícula ....RNY propiedad de su hijo Genaro. El 15 de septiembre de 2021 a las 14.54 horas Alfonso conducía el Seat Leon con matrícula ....RNY y al llegar a la altura del número 21 en la calle Comercio de la localidad de Aguilar paró el vehículo y se aproximó a la ventanilla del conductor un varón con camiseta amarilla realizando una transacción en breve espacio de tiempo abandonando el lugar rápidamente.

Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2021 (a.56, pieza separada de a.9) se dictó auto interviniendo el teléfono NUM023 utilizados por Juan Pedro (alias " Alonso") por deducirse de las conversaciones telefónicas mantenidas, que eran suministrador de sustancias a Ignacio.

El 29 de septiembre de 2021, a las 20:55 horas, el acusado Juan Pedro, alias " Alonso", llegó al aparcamiento exterior de la estación de autobuses de Aguilar de Campoo en el vehículo Volkswagen Passat con matrícula ....KYD y se entrevistó en el lugar con Benigno quien conducía un Volvo de color gris con matrícula GU....GW. En ese momento, Benigno sacó de la puerta del copiloto del vehículo Volvo, un paquete de unas dimensiones parecidas a las de una tableta de chocolate envuelto en plástico negro, haciendo entrega del mismo a " Alonso". Minutos después, ambos abandonan el lugar en sus respectivos vehículos por separado.

Sobre las 22.30 horas del día 8 de octubre de 2021 se produce un nuevo encuentro entre " Alonso" y Benigno en el entorno del hotel "Valentin" en la localidad de Aguilar de Campoo metiéndose ambos en el vehículo Volvo de Benigno con matricula GU....GW y tras un breve tiempo, bajarse " Alonso" del vehículo para meterse en su Audi A6 con matricula ....WKG e ir a su domicilio portando un teléfono móvil y un paquete de la anchura de un paquete de cigarrillos.

El 16 de octubre de 2021 sobre las 18.20 horas vuelve a producirse otro encuentro entre Benigno y " Alonso" entregando Benigno a Alonso tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior polvo blanco. No ha sido posible identificar dicha sustancia.

El 11 de octubre de 2021 se inició la intervención y escucha del número de teléfono NUM024 que era utilizado por el acusado Pedro Enrique quien tuvo numerosas conversaciones con " Felix" (persona que no se logró identificar) en las que con un lenguaje velado hablaban de posibles ventas de droga y viajes a Madrid para obtener sustancias. En concreto su participación se deduce de la conversación que tiene en fecha 11 de octubre de 2021 en la que habló de una venta por 20 euros de cocaína y hachís a la camarera del Club Night Rouge sito en la localidad de Camesa de Valdivia.

En fecha 28 de octubre de 2021 (a.112, pieza separada de a.9) se dictó auto interviniendo el número de teléfono NUM025 utilizado por Pedro Enrique por deducirse de las conversaciones telefónicas mantenidas con Juan Pedro que era uno de los socios en cuanto a la compra de sustancias y su posterior distribución.

El 7 de noviembre de 2021 Pedro Enrique realizó un viaje a la localidad de Durango (Vizcaya) en su vehículo Volkswaguen Passat con matrícula ....XNY con la finalidad de abastecerse de sustancias procediendo al posterior reparto en las localidades cántabras de Torrelavega y Reinosa, así como en Aguilar de Campoo.

El día 16 de noviembre de 2021, Pedro Enrique se dirigió nuevamente a la localidad de Durango acudiendo a su regreso a las inmediaciones de la vivienda de Joaquín sita en la CALLE004 de Aguilar de Campoo.

Como consecuencia de las conversaciones telefónicas mantenidas por Pedro Enrique se localiza a Miguel Ángel y a Salome (pareja sentimental) quienes se encuentran empadronados en la vivienda de Durango a la que acudía Pedro Enrique, en la CALLE005 nº NUM026 para comprar cocaína. Asimismo, Salome era la responsable del "Pub Drach" de la localidad de Durango, lugar desde el cual también se distribuía sustancia estupefaciente como se deduce de las vigilancias que fueron llevadas a cabo por los agentes intervinientes en el mes de enero de 2022.

En fecha 4 de enero de 2022 se dictó auto interviniendo el teléfono móvil numero NUM027 utilizado por Miguel Ángel, así como el teléfono móvil numero NUM028 utilizado por Salome.

En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro en el domicilio de Juan Enrique, sito en la CALLE002 nº NUM008 de la localidad de Aguilar de Campoo, así como en sus garajes, en el el domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 de Aguilar de Campoo, así como en su garaje, en el domicilio de Juan Pedro sito en la CALLE003 nº NUM013 de Aguilar de Campo, en el domicilio de Joaquín sito en la CALLE004 n º NUM029 de Aguilar de Campoo, así como en los establecimientos públicos bar "Distrito" en el paseo de la cascajera nº 2 de Aguilar de Campoo.

En la entrada y registro del domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 nº NUM008 en la localidad de Aguilar de Campoo, fue hallada una sustancia marrón de heroína con un peso de 71,457 gramos bruto y neto de 67,48 gramos con una pureza de 6,96 por ciento; tres bolsas de plástico de hachís con un peso bruto de 28,26 gramos que tras el análisis de la Dependencia de Sanidad dio un peso neto de 26,03 gramos; así como 23.330 euros de dinero en metálico provenientes de su actividad ilícita. Asimismo, se le encontraron 28 bolsas herméticas de plástico; tres basculas de precisión; cuatro teléfonos móviles y cinco cuadernos con agendas con anotaciones y números de teléfono, siendo todos ellos útiles necesarios para el desarrollo de la actividad delictiva.

En la entrada y registro del domicilio de Pedro Enrique sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Reinosa fueron hallados cinco bloques de sustancia compacta marrón de resina de cannabis (hachis) con un peso de 487 gramos netos; en su vehículo, una bolsa de plástico conteniendo en su interior cuatro trozos de sustancia marrón de hachís, con un peso de 76,6

gramos netos (total 559,88 gramos de hachís). Los cinco bloques de sustancia

intervenida se encontraban debidamente escondidos en papel de celofán dentro de una bolsa y, a su vez, dentro de una cazadora negra guardado en el armario. Del mismo modo le fueron aprehendidos tres teléfonos móviles, situándose en el recibidor de la vivienda, dos balanzas de precisión y un bote de cristal con arroz en su interior junto a las balanzas.

En la entrada y registro del domicilio de Miguel Ángel y de su pareja sentimental Salome sito en la CALLE001 de la localidad de Abadiño (Vizcaya) fueron hallados 1,07 gramos de cocaína con una pureza del 63,32 por ciento , un paquete que contenía 24,03 gramos de cocaína con una pureza del 63,44 por ciento Asimismo, en el momento de la detención Miguel Ángel portaba una dosis de cocaína de 0,45 gramos con una pureza del 62,32 por ciento.

En la entrada y registro del domicilio de Juan Pedro de la CALLE003 nº NUM013 de la localidad de Reinosa se hallaron dos botes conteniendo 85 gramos de marihuana, dos dosis de cocaína con un peso de 0,58 gramos y una pureza de 63,46 por ciento, una báscula, troqueles para la elaboración de dosis y 650 euros provenientes de su actividad ilícita. No ha podido acreditarse que las dos dosis de cocaína fuesen destinada a ser vendidas a terceros.

En la entrada y registro del domicilio de Alfonso sito en la AVENIDA000 nº NUM016 y garaje de Aguilar de Campoo se hallaron 22,97 gramos netos de hachís y 205 euros provenientes de su actividad ilícita.

En la entrada y registro del domicilio de Joaquín sita en la CALLE004 nº NUM029 se hallaron un bote conteniendo sustancia de corte de 300 gramos (cafeína), troqueles para la elaboración de dosis y una báscula.

En fecha 23 de febrero de 2022, se dicto auto de entrada y registro en el domicilio particular sito en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Abadiño y en el bar Luhartz sito en la calle Darios Regoyos de la localidad de Durango y en el garaje de la CALLE006 NUM030 de la localidad de Durango (Vizcaya).

En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada y registro del domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de Reinosa, así como en el garaje sito en la CALLE007 nº NUM031 de Reinosa (Cantabria)

En fecha 26 de febrero de 2022 se dictó auto por el juzgado de instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga por el que acordó la medida de prisión provisional respecto Salome, Juan Enrique, Miguel Ángel, Pedro Enrique.

El valor total de las muestras analizadas da un resultado según informe de valoración del E.D.O.A de 4218,90 euros.

Las sustancias incautadas pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros e igualmente los instrumentos hallados eran los utilizados habitualmente para distribuir la droga.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972. El precio medio de mercado de la cocaína con una pureza del 43 por ciento en el momento de los hechos era de 59,29 euros.

El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972. El precio del gramo de hachís en el momento de la comisión de los hechos era de 5,71 euros.

La marihuana es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972. EI precio estimado de un gramo de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 5,31 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972. El precio medio de mercado del gramo de heroína con una pureza del 31 por ciento era de 60,72 euros en la fecha de comisión de los hechos.

Tanto Salome, como Miguel Ángel, como Pedro Enrique, han reconocido en el acto del juicio oral haberse dedicado al trafico de drogas de sustancias que causan grave daño para la salud.

En el caso concreto de Juan Pedro se ha acreditado su participación en tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud tales como hachís y marihuana habiendo reconocido dicha circunstancia en el acto del juicio oral.

Asimismo, los acusados Salome, Miguel Ángel, y Pedro Enrique han acreditado documentalmente ser consumidores de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos a través de los informes médicos forenses que constan en las actuaciones. Los acusados Alfonso y Juan Enrique han acreditado ser consumidores de sustancias estupefacientes, pero sin incidencia causal, ni directa, ni eficiente en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados.

Salome se encuentra realizando tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario desde fecha 20 de septiembre de 2022. Pedro Enrique asimismo se encuentra realizando tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario desde el mes de julio del año 2013.

Fundamentos

PRIMERO.- Acusados-Conformados. Juan Pedro, Pedro Enrique, Miguel Ángel y Salome.

Habida cuenta de que se peticionó por el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados Juan Pedro, Pedro Enrique, Miguel Ángel y Salome , con su asentimiento pleno, indubitado y expreso prestado en el juicio oral, que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el contenido del escrito de acusación definitivo formulado por dicho Ministerio público, y dado que la pena solicitada no excede de seis años de prisión, siendo acorde con la calificación jurídica de los hechos, como constitutivos de delitos contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 C. Penal, procede, sin más trámites y fundamentación, dictar sentencia de estricta conformidad con los hechos y penas aceptados por las partes conformadas-referidas. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SE GUNDO.- Acusados no conformados. Juan Enrique. Alfonso.

De los hechos declarados probados y constitutivos del delito contra la salud pública de sustancia que no causa y que no causa grave daño a la salud, previsto en el arts. 368 del Código Penal, son responsables, en concepto de autores, los acusados referidos, por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 CP), ya que así resulta de la prueba practicada y obrante en autos.

Ciertamente, el aspecto fáctico que abarca la presunción de inocencia es el relativo a la culpabilidad del acusado, entendido el término como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Para su enervación se hace necesario que haya sido practicada, a instancia de la acusación, prueba suficiente de cargo de la culpabilidad del acusado que reúna las condiciones siguientes: 1º.- Que sea prueba válida, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ, y 2º.- Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada, preconstituida o de imposible reproducción, en la fase de instrucción, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. A partir de estos presupuestos formales la prueba ha de tener un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y a la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia ( SS. TC. 137/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SS. TS. 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016, entre otras).

Pues bien, en el presente caso, existe prueba de cargo suficiente, practicada de acuerdo con los requisitos expuestos, como para afirmar la participación culpable de los acusados en los hechos delictivos declarados probados, tal y como se acaba de expresar. Existe prueba suficientemente acreditativa de su intervención en el delito del que han sido acusados, careciendo de credibilidad sus alegatos defensivos y ello en atención a las siguientes consideraciones:

a.- Desde un punto de vista material, porque una configuración tan amplia de la acción típica como la que prevé el art. 368 CP determina que en el plano de la participación una concepción extensiva del concepto de autor, acorde con la naturaleza del delito de riesgo abstracto y, por ello, de mera actividad. Esta concepción extensiva supone que cualquier comportamiento que suponga una aportación causal a la conducta del autor principal, pueda considerarse propio de autor en la medida en que se integra en la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas. Basta esa aportación causal para que podamos afirmar el dominio del hecho en la acción conjunta y, por tanto, la autoría. La división del trabajo en la realización del delito, especialmente en delitos complejos como habitualmente es el que nos ocupa, no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de la planificada ejecución conjunta ( SS. TS. 404/2004 de 30 de marzo; 181/2007 de 7 de marzo; 737/2012 de 8 de octubre; entre otras muchas). Por eso, como afirma la jurisprudencia en un supuesto análogo al presente, "el hecho de no haberse intervenido sustancias estupefacientes a estas personas no significa, como pretenden, que sean ajenos al tráfico de cocaína", ( S. TS. 315/2012 de 22 de marzo).

b.- Tampoco desde una óptica procesal, de valoración probatoria, puede asumirse el alegato defensivo pues olvida la relevancia de la prueba indiciaria como medio de acreditación de la participación culpable del acusado en el hecho delictivo que se le atribuye. Admitida la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común, ( SS. TS. 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SS. TC. 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre), requisitos que se cumplen en el presente caso.

En definitiva, la conclusión es que no habiendo existido pruebas ilegalmente obtenidas y valorando conjuntamente y en los términos del art. 741 de la LECr, cuantos testimonios, declaraciones e indicios se expondrá de modo individualizado, motivado y exhaustivo a continuación (Art 218 LEcv), no puede menos de estimarse que existió prueba de cargo suficiente de la participación culpable de todos los acusados en los hechos objeto de acusación, máxime cuando reiterada jurisprudencia considera que las declaraciones testificales realizadas en el plenario por los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 LECr, al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, ( S. TC. 25 de octubre de 1993, SS. TS. 31 de diciembre de 1992, 29 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1994, 13 de febrero de 1995 y 6 de marzo de 1996), y expresamente en casos análogos al presente en que se producen vigilancias, seguimientos e intervenciones de droga y dinero que corroboran por vía de hecho su trabajo investigador, ( SS. TS. 10 de febrero de 1997, 16 de junio de 2000, 6 de junio de 2001).

Igualmente, es unánime la admisión de la prueba indiciaria como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que, como en este caso, consten unos hechos básicos, que han sido completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren y se expresen los razonamientos en virtud de los cuales se llega a tales inferencias, ( SS. TC. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras, y SS. TS. 7 de octubre de 1986, 10 de enero de 1992, 19 de abril de 1995, 19 de enero de 1996, 25 de abril de 1997, 5 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2001, entre otras muchas).

En nuestro caso, la valoración de los datos y hechos de incriminación que a continuación se desgranan determina una constelación de indicios y hechos-base que, en una valoración racional, lógica, precisa y con un enlace derivado del recto raciocinio humano, llevan de modo indubitado a la conclusión del silogismo judicial (hecho-consecuencia), en el sentido de obtener una convicción sobre la efectiva responsabilidad criminal de los acusados-no conformados

2- 1.- Juan Enrique. Prisión Provisional.

2- 1-1.- Autoría. La conclusión de la convicción judicial analizada con los parámetros expuestos deriva de las siguientes consideraciones( art 741 LECM y art 218 LECV):

a.-En el domicilio de su residencia son halladas tres básculas de precisión, siendo evidente que tres básculas de precisión son innecesarias para un mero consumidor.

Por el contrario, la presencia de tres básculas implica pre-ordenación al tráfico y útiles necesarios para el pesado de las sustancias ilícitas vendidas por el acusado.

b.- Admite usar el vehículo Opel Insignia ....QQK y ser apodado como " Orejas".

c.- Admite ser usuario del teléfono móvil NUM032 y donde en una conversación del día 13-11-2021 se capta la expresión .. media de esos.., la cual, pese al lenguaje críptico, se refiere en una valoración racional y contextualizada a sustancia ilícitas.

d.-Se le intervienen cuatro teléfonos móviles, que, como es evidente, eran innecesarios para una persona sin especial actividad profesional y que, sin duda racional, estaban orientados a atender peticiones y distribución de ilícitas sustancias con personas de contacto.

d.- Se le intervienen cinco cuadernos con agendas y con múltiples anotaciones y números de teléfono; lo que cierra el círculo de incriminación y de los constantes contactos del acusado. Todo lo que está en correlación con la pluralidad de móviles, dinero, básculas, bolsitas y cantidad de droga decomisada.

e.- El domicilio de su residencia es decomisada la cantidad de 23.300 e. Examinado el nivel social, económico y adquisitivo del acusado y de los testigos comparecientes como invitados a la boda, es manifiesto que las cantidades que se indican en la hoja aportada con la prueba de la defensa en el juicio oral, y al margen de su ser una prueba unilateral del acusado y considerando que se incluye el DNI de los invitados, lo cual carece de fundamento y, además, sin fundamento, también, se incluye como lista de bodas el dinero que se dice tenía Erica de su dinero personal , puede colegirse que las cantidades anotadas como supuestos "regalos de boda" en metálico exceden con mucho de las habituales en bodas del nivel social y económico del acusado ( regalos de 2500, 3000 1000, 600). Todo ello, sin olvidar que lo habitual en la actual realidad social ( art 3 CCV), es ingresar las cantidades regaladas en metálico en un Cuenta bancaria de los esposos, pues son regalos de boda y por lo tanto, de ambos receptores. Se mantiene el decomiso de la cantidad.

e.- Aunque niega los encuentros y contactos derivados del Atestado policial en el bar Ultramar y del 8-11-2022; estos son ratificados por los testigos en el juicio oral. No obstante, admite un encuentro con Alfonso en Agropal el 15-05- 2012, donde Maximiliano entrega un paquete a Alfonso que lo guarda en la zona de una de las ruedas del coche y así queda documentado en prueba documental, fotográfica y testifical.

f.- En todo caso, son hallados en su casa 71 gramos brutos y 67,48 netos y pureza del 6.96 % de heroína. Sobre la justificación de la posesión de esta relevante cantidad de sustancia ilícita de grave riesgo para la salud, la versión de descargo del acusado es contradictoria y divergente. Así, primero, dice que no "valía nada" y que como carecía de valor para el consumo, el mismo se la entregó a los Agentes intervinientes. Acto seguido, dice que es consumidor y que era para su consumo y añade que lo compra en Madrid y que como era para unos 70 días, pues que lo consumía con amigos, lo que por si sólo ya constituiría delito de tráfico ilegal de sustancias ilícitas.

Una interpretación racional tanto aislada, como en conjunto de los demás elementos de juicio, lleva a la conclusión de que era sustancia ilícita cortada y preparada para su distribución y que podía dar para varias dosis que excedan de lo precisado como uso ordinario del mero consumidor; por lo que, mas bien, era un "acopio" predestinado a su distribución y todo ello sin olvidar que también tenía en su domicilio 26,03 gramos netos de hachís.

g.- También había en el domicilio bolsitas de plástico ( 28). Es cierto que pueden ser usadas para guardar botones para el uso de la esposa; pero en el contexto de todas las pruebas expuestas, es cierto que, también, podían ser usadas para distribuir las sustancias decomisadas y previamente pesadas por dosis en alguna de las básculas decomisadas.

2- 1-2. Circunstancias agravantes y atenuantes.

a.- No concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica, ni simple, ni cualificada de drogadicción del artículo 20 y 21 del Código Penal. No vamos a hacer una larga cita jurisprudencial para describir los presupuestos que exige la doctrina de esta Sala para apreciar la drogadicción como eximente o atenuante. Son de sobra conocidos y nos remitimos al contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 y 454/2015 de 10 de julio, en la que con cita de otras anteriores ( SS. TS. 282/2004, 1217/2003, 1149/2002, 1014/2000), hacen una extensa exposición sobre esta cuestión.

Resumiendo la doctrina se exige que la toxicomanía sea grave y tenga cierta antigüedad (requisito biopatológico); que produzca una afectación de las facultades mentales del sujeto (requisito psicológico); que la afectación se produzca en el momento de la comisión del hecho (requisito temporal) y se exige también un requisito normativo adicional que consiste en la determinación del efecto penológico en función de la intensidad y afectación del sujeto, bien como eximente, eximente incompleta, atenuante ordinaria o atenuante analógica. Dentro de estas últimas categorías, que son a las que únicamente se discuten, ha de apreciarse la atenuante ordinaria ( art. 21.2 CP) cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( S. TS. 22 de mayo de 1998), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( S. TS. 23 de junio de 2004). Y se apreciará la atenuante por analogía cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, como ocurre en el presente caso ( S. TS. 119/2020 de 12 de marzo).

Así, en nuestro caso, aún sido el acusado consumidor, como se deriva del informe de 13-06-2022 y que no permite extrapolar si en la comisión del delito estaba en estado de intoxicación o de abstinencia, en el informe forense y médico legal de 28-04-2022, se acredita pericialmente que no se aprecian signos, ni síntomas de alteraciones psicopatológicas y que desde hace 7-10 años no ha precisado de tratamiento.

Valorado ese informe en los términos de la sana y ponderada crítica judicial, no se aprecia incidencia alguna, ni causalidad directa y eficiente entre su posible consumo y la actividad voluntaria y dolosa de tráfico y posesión de drogas y no se aprecia ni el requisito biopatológico por gravedad; ni que produzca una afectación de las facultades mentales del sujeto o requisito psicológico, ni que causalidad entre consumo y delito se produzca en el momento de la comisión del hecho o requisito temporal.

b.- Concurre la agravante de reiteración delictiva y por el mismo delito.

2- 1-3. Pena

2.1.3.1. Teniendo en cuenta la no concurrencia de causa de atenuación y la concurrencia de la agravante de reiteración delictiva, conforme al art 66.3 CP en relación con el artículo 368 del Código Penal, procede imponer la pena de cinco años y medio de prisión (entre cuatro y medio y seis) , al ser más proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos delictivos y a su concreta intervención en los hechos enjuiciados que presentan la relevancia que deriva del todos y cada uno de los amplios indicios de responsabilidad penal y en los que su actuación era pieza clave para la distribución por si mismo y por medio Alfonso y por sus contactos los otros acusados. Todo ello, evidencia una intervención que no puede ser calificada como de "menor relevancia" dentro de la operativa de tráfico ilícito enjuiciada. Teniendo en cuenta, también, sus circunstancias personales, ( art. 66.6 CP), como es el hecho de haber sido condenado en una ocasión anterior por el mismo delito; lo que evidencia un comportamiento de indiferencia hacia la norma penal.

2.1.3.2. En cuanto a la multa, debiendo determinarse en función del valor de la droga intervenida (4.218,90 euros), procede establecer su importe en 12.000 euros, pues concurre reincidencia y múltiples actos de tráfico y posesión (se impone una pena ligeramente menor del triple).

Respecto de la cuestión de la multa y su cálculo asiste razón al Mº Fiscal. En nuestro Derecho no existen penas colectivas (en tiempos históricos existieron) y toda pena es, por definición personal e individual, también la multa proporcional.

Como dispone el art. 50 CP la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. En la multa proporcional la pena que se impone a cada condenado lo es en cuantía proporcional a un elemento predefinido en el precepto penal ( art. 52 CP), pero sigue siendo una pena individual, aunque del delito hayan sido coautores varias personas. Cada uno responderá conforme a las reglas de determinación dentro del margen que se establece en cada caso, pero atendiendo a la "situación económica del culpable" ( art. 52.2 CP). Esto demuestra que estamos ante una regla de determinación de la cuantía de una pena personal e individual. Lo contrario sería volver a una especia de pena conjunta o colectiva a cumplir entre varios, lo que, evidentemente, no es posible.

Quizás el Sr. Letrado de la defensa identifique en su fundamentación en el informe de la vista criterios sobre la responsabilidad civil, cuyos parámetros no tienen nada que ver con las penas de multa. Si fuera como sostiene el letrado del pago de la multa respondería solidariamente los distintos condenados, lo que tampoco es el caso precisamente por esa idea de personalidad que preside la teoría de la pena y que entronca directamente con el de culpabilidad: "no hay pena sin dolo o imprudencia" ( art. 5 CP). La pena se impone al autor culpable y si son varios a cada uno de ellos pero de forma individual, como antes se ha establecido.

Además, en nuestro caso, aunque no se aprecie organización delictiva, es lo cierto, y asi se deriva del Atestado y prueba testifical, que los acusados actuaban de forma coordinada, conjunta y armónica y unos suministraban a los otros hasta la posesión mayor por parte de Maximiliano y, sobre todo, hasta la final distribución, por Alfonso. Aquel es distribuidor, por lo tanto, de la droga total decomisada y su valor no se puede dividir entre cada uno en función de cada cúmulo de aprehensión, sino que el total de lo aprehendido es derivado de una actividad ilícita conjunta y coordinada; y por lo tanto la multa debe de ser como pena individual de cada uno de ellos por el conjunto de lo decomisado y por su valor total.

3.1.4. Aplicación del art. 368.2 del CP . Deviene inaplicable este precepto, no solo por su carácter potestativo, sino porque la actividad de este acusado: ni es de escasa entidad, ni de poca relevancia. Por el contrario, es muy relevante por el conjunto de razones e indicios expuestos, tanto de tráfico, como de posesión de sustancias ilícitas; y en todo caso ya se impone a este acusado la pena adecuada por la concurrencia de reincidencia .

2- 2.- Alfonso. Libertad provisional con deber de presentación.

2- 2-1.- Autoría. La conclusión de la convicción judicial analizada con los parámetros expuestos deriva de las siguientes consideraciones ( art 741 LECM y art 218 LECV):

a.- Admite su apodo (" Casposo"), el uso de los vehículos Audi de su hijo y el Seat León de su esposa y los números de teléfono, donde se captan las conversaciones de incriminación ( NUM033 y NUM034).

b.- En fase de instrucción judicial admitió que traficaba un poco, aunque en el juicio oral añada que solo lo dijo a la Srª Instructora por consejo de su Abogada para evitar el ingreso en prisión.

c.- Admite que intercambiaba sustancias ilícitas, pero como comprador o como mero intercambio.

d.-Admite la entrega de un pequeño paquete descrito por el Atestado el día 11-04-2021 en las inmediaciones de un colegio; pero dice que era un pincho de ordenador, para un amigo de su hijo, lo cual no es verosímil en el contexto de toda la actividad probatoria que venimos analizando.

d.-Los testimonios de los testigos de cargo ( Agentes de la Guarida civil) no solo se corroboran con fotos, intervenciones telefónicas y/o observaciones personales, sino con declaraciones expuestas en el Atestado y ratificadas en el juicio oral con plena contradicción, y ponen de manifiesto múltiples actividades de tráfico de sustancias ilícitas por parte del acusado.

Así, el mismo mudus operandi ejercitado por Alfonso viene acreditado en el sentido de que Alfonso recibía los encargos y hacia el pedido a Maximiliano y que después Alfonso, como distribuidor final suministraba el producto y lo entregaba al consumidor final: bien por "pases" en la vía pública, bien por entrega en su domicilio, el cual era frecuentado y al que accedían habituales consumidores y que en una localidad pequeña como Aguilar de Campoo están identificados y conocidos por los Agentes de la autoridad.

e.-Las conversaciones telefónicas intervenidas con previa y adecuada autorización judicial son elocuentes, no solo que de que Alfonso era reprendido por Maximiliano ( su cuñado) sobre su uso excesivo, sino que ponen de manifiesto sus actividades de tráfico de sustancias ilícitas. Pese al lenguaje críptico y envolvente con ánimo de ocultación del verdadero objeto de las llamadas, es lo cierto que expresiones como: ...no nos van a servir..... o...cierro el grifo o ........ que tiene un poco....que le traiga gominolas y hierbajos o.... 30 as... 0 30 Julia...50 gramos de a 200. La elocuencia en el contexto de todas las demás pruebas analizadas es manifiesta y aleja toda duda racional posible sobre las ilícitas actividades del acusado y así se observa en las transcripciones no impugnadas unidas a la causa.

f.- En cuanto a los pases se describen varios pases o entregas por los agentes que testifican en el Juicio Oral, con intercambios de pequeños objetos y recepción de dinero de modo mas o menos disimulado; pero con finalidad y contenido de intercambio y con un "modus operandi" semejante de acercarse consumidor a la ventanilla del vehículo y hacer la transacción. Así, son múltiples los intercambios apreciados en fechas 6-05-2021; 15-05-2021; 30-07-2021 en la gasolinera Repsol; el 27-07-2021, con el audi A-6 ....NQH, o el 15-01-2021 con el Seat León ....RNY, (vehículos balizados con autorización judicial) en los que está implicado el acusado y que están documentados en el Atestado y/o expuestos con pleno poder de convicción por los testigos intervinientes en el Juicio Oral

Es especialmente elocuente de las actividades de tráfico ilícito el pase de la gasolinera Repsol del 11-04-2021 y el pase que describen los propios agentes que estaban de patrulla ordinaria con su vehículo oficial y uniformados. Estos observan como Alfonso ( Alias Casposo) se acerca del vehículo de Jacobo y se coloca al lado de la ventanilla y hace un intercambio. Se sigue al receptor y se le interviene un paquete que analizado su contenido es speed y sin perderle de vista se decomisa al adquirente ( Jacobo). Asimismo, son de especial gravedad las transacciones con adolescentes en las inmediaciones del Instituto Santa Maria la Real y de la gasolinera de Avenida de Ronda.

2- 2-2. Circunstancias atenuantes.

No concurre en el acusado la circunstancia atenuante ni cualificada, ni simple, ni analógica de drogadicción ( artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal). No vamos a hacer una larga cita jurisprudencial para describir los presupuestos que exige la doctrina de esta Sala para apreciar la drogadicción como eximente o atenuante. Son de sobra conocidos y nos remitimos al contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 y 454/2015 de 10 de julio, en la que con cita de otras anteriores ( SS. TS. 282/2004, 1217/2003, 1149/2002, 1014/2000), hacen una extensa exposición sobre esta cuestión.

Resumiendo la doctrina se exige que la toxicomanía sea grave y tenga cierta antigüedad (requisito biopatológico); que produzca una afectación de las facultades mentales del sujeto (requisito psicológico); que la afectación se produzca en el momento de la comisión del hecho (requisito temporal) y se exige también un requisito normativo adicional que consiste en la determinación del efecto penológico en función de la intensidad y afectación del sujeto, bien como eximente, eximente incompleta, atenuante ordinaria o atenuante analógica. Dentro de estas últimas categorías, que son a las que únicamente se discuten, ha de apreciarse la atenuante ordinaria ( art. 21.2 CP) cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( S. TS. 22 de mayo de 1998), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( S. TS. 23 de junio de 2004). Y se apreciará la atenuante por analogía cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, como ocurre en el presente caso ( S. TS. 119/2020 de 12 de marzo).

Así en nuestro caso, aún siendo el acusado consumidor, como se deriva del informe de 6-06-2022 y que no permite extrapolar si en la comisión del delito estaba en estado de intoxicación o de abstinencia, en el informe forense y médico legal de 16-05-2022 se acredita pericialmente que es "bebedor social", que es consumidor y que toma metadona, pero los efectos del artículo 20.1 del Código Penal, no se aprecia al tiempo de cometer el delito intoxicación, ni compulsión por abstinencia, ni intoxicación mínima. Del informe Médico legal se deriva únicamente un consumo controlado de alcohol y metadona como terapia; pero de manera concluyente se dice en las conclusiones que concurre "un abandono" desde hace año y medio del consumo de sustancias tóxicas.

Valorados esos informes en los términos de la sana y ponderada crítica judicial no se aprecia incidencia alguna, ni causalidad directa y eficiente entre su posible consumo y la actividad voluntaria y dolosa de tráfico y posesión de drogas y no se aprecia: ni requisito biopatológico por gravedad; ni que produzca una afectación de las facultades mentales del sujeto o requisito psicológico, ni que el consumo se produzca causalmente en el momento de la comisión del hecho o requisito temporal.

2- 2-3. Pena.

Teniendo en cuenta la no concurrencia de causa de atenuación , conforme al art 66-6 CP, y art. 368 CP, procede imponer la pena de tres años de prisión, al ser más proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos delictivos y de su concreta intervención en los hechos enjuiciados que presenta la relevancia que deriva del todos y cada uno de los amplios indicios de responsabilidad penal y en su actuación era pieza clave para la distribución por si mismo al consumidor final. Todo ello, evidencia una intervención que no puede ser calificada como de menor relevancia dentro de la operativa de tráfico enjuiciada; teniendo en cuenta también sus circunstancias personales, ( art. 66.6 CP), y sobre todo considerando presencia de consumidores habituales accediendo a su domicilio, su presencia en las inmediaciones de centro escolar y la pluralidad de actos descritos como de tráfico de sustancias ilícitas.

2.2.3.1. En cuanto a la multa, debiendo determinarse en función del valor de la droga intervenida, procede establecer su importe en 4.218,90 euros, y cifra mínima posible conforme al "tanto" de la pena posible y en proporción coordinada con la pena de prisión.

Respecto de la cuestión de la multa asiste razón el Mº Fiscal. En nuestro Derecho no existen penas colectivas (en tiempos históricos existieron) y toda pena es, por definición personal e individual, también la multa proporcional. Como dispone el art. 50 CP la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. En la multa proporcional la pena que se impone a cada condenado lo es en cuantía proporcional a un elemento predefinido en el precepto penal ( art. 52 CP), pero sigue siendo una pena individual, aunque del delito hayan sido coautores varias personas. Cada uno responderá conforme a las reglas de determinación dentro del margen que se establece en cada caso, pero atendiendo a la "situación económica del culpable" ( art. 52.2 CP). Esto demuestra que estamos ante una regla de determinación de la cuantía de una pena personal e individual. Lo contrario sería volver a una especia de pena conjunta o colectiva a cumplir entre varios, lo que, evidentemente, no es posible.

Quizás el Sr Letrado de la defensa no haga la diferenciación con la responsabilidad civil cuyos parámetros no tienen nada que ver con las pena de multa. Si fuera como sostiene el letrado del pago de la multa respondería solidariamente los distintos condenados, lo que tampoco es el caso precisamente por esa idea de personalidad que preside la teoría de la pena y que entronca directamente con el de culpabilidad: "no hay pena sin dolo o imprudencia" ( art. 5 CP). La pena se impone al autor culpable y si son varios a cada uno de ellos pero de forma individual, como antes se ha establecido.

Además, en nuestro caso aunque no se aprecie organización delictiva, es lo cierto, y asi se deriva del Atestado y prueba testifical, que los acusados actuaban de forma coordinada y unos suministraban a los otros hasta la posesión mayor y distribución final por Maximiliano y sobre todo por Alfonso. Este es distribuidor final en las inmediaciones del colegio, gasolinera, en su casa, en la vía pública; y por lo tanto la droga decomisada y su valor no se puede dividir entre cada uno en función de cada cúmulo de aprehensión, sino que el total de lo aprehendido es derivado de una actividad ilícita conjunta y coordinada. En consecuencia, la multa debe de ser como pena individual de cada uno de ellos por el conjunto de lo decomisado y su valor total.

2-2-4.Aplicación del art. 368-2 CP . No es de aplicación el art. 368-2 CP., pues la actuación del acusado es muy relevante, y en ningún momento es de escasa entidad, dada la pluralidad de actos ilícitos de tráfico de estupefacientes derivados del uso constante por el acusado de los teléfonos intervenidos y de los vehículos Seat león y Audi en pluralidad y multitud de actividades ilícitas; y por lo tanto el tráfico de estupefacientes imputado es relevante y de notoria transcendencia de su actividad de distribución final. Todo ello sin olvidar que ya se impone la pena mínima posible tanto de prisión, como de multa ( art. 368 CP).

SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

DECOMISO.- Procede, así mismo, decretar el comiso de la droga intervenida, pero también del resto de efectos (balanzas y resto de útiles destinados a la preparación de la droga para su distribución como teléfonos y vehículos propiedad de los acusados y dinero) que fue ocupado a los acusados ( art. 374 CP), pues, dadas las circunstancias, su ocupación induce a establecer que se trataba de dinero procedente de transacciones de la droga que vendían y distribuían y que los demás útiles eran instrumentos necesarios para cometer el delito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos como autores responsables de delitoS CONTRA LAS SALUD PÚBLICA, A LOs SIGUIENTES ACUSADOS Y CON LAS SIGUIENTES PENAS:

1.- A Juan Pedro, por un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que no causan grave daño para la salud, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN; MULTA DE 4 MIL EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 6 meses de privación de libertad; ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

2.- A Pedro Enrique por un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud y que no causan grave daño a la salud y con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN; MULTA DE 4 MIL 300 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 2 meses de privación de libertad; ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

3.- A Salome y Miguel Ángel por un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud y que no causan grave daño a la salud y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 4 MIL 300 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 2 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

4.- A Juan Enrique, por un delito contra la salud pública, de sustancias que causan daño a la salud, a la pena de 5 AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MIL EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 6 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

5.- A Alfonso, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 4.218,90 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 3 meses de privación de libertad, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

6.- Las penas de prisión impuestas llevarán aparejadas en todos los casos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

7.- Se decreta el decomiso de la droga y demás efectos incautados: basculas, teléfonos, dinero intervenido en todos los domicilios, vehículos de propiedad de los acusados, procediendo la total destrucción de la primera una vez alcance firmeza esta resolución y dando a los segundos el oportuno destino legal.

8.- Los condenados abonarán por iguales partes las costas que se hayan podido causar en el presente procedimiento. Abónese a los condenados el tiempo en que hayan estado privados provisionalmente de libertad en razón a esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme por caber contra ella Recurso de Apelación que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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