Sentencia Penal 211/2022 ...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 211/2022 del Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 1293/2021 de 29 de junio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 38038370052022100224

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2164

Núm. Roj: SAP TF 2164:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001293/2021

NIG: 3802641220200003813

Resolución:Sentencia 000211/2022

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000911/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava

Denunciante: Eloisa; Abogado: Victoria Eugenia Diaz Alba

Apelante: Maximino; Abogado: Maria Del Carmen Luis Gonzalez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1293/21, procedente del Juicio sobre Delito Leve nº 911/20 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, y habiendo sido parte apelante don Maximino y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Eloisa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, resolviendo en el Juicio sobre Delito Leve nº 911/20, con fecha 28 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a DON Maximino como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de 10 EUROS DIARIOS. Asimismo, deberá indemnizar a doñaa Eloisa en la cantidad de 240 euros. y costas." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declara que:

ÚNICO.- En torno a las 20:20 horas del día 20 de diciembre de 2020 se inició una discusión entre doña Eloisa y don Maximino, quienes han estado unidos en matrimonio desde hace 30 años, en el domicilio familiar sito en CALLE000, nº NUM000, en DIRECCION000, en el seno de la cual Maximino se dirigió a la habitación que ocupaba Eloisa y en la que se hallaban todas sus pertenencias y empezó a abrir cajones y tocar sus enseres personales, mientras le decía que "todo lo que ella tenía era de él". En un momento determinado, después de haber abandonado la habitación, Maximino volvió a entrar y en esta ocasión Eloisa cogió su teléfono móvil para grabar lo que estaba sucediendo, momento en el que el denunciado se lo arrebató y, tras permanecer unos minutos en el interior del domicilio, en presencia de la hija de ambos, Reyes, lo abandonó, llevándose consigo el teléfono móvil de la denunciante, que no ha podido ser recuperado y que ha sido valorado en la cantidad de 240 euros." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 5 de noviembre de 2021, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2021.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Maximino la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal y de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Se sostiene que de la prueba practicada habría quedado acreditado que no concurrirían los elementos de los tipos penales por los que el apelante ha sido condenado, afirmándose, respecto del delito de vejaciones, que se habría tratado de una discusión en la que la Sra. Eloisa habría sido mucho más agresiva que el apelante, siendo la que le grita y desafía, sin que el mismo le profiera insultos o expresión vejatoria alguna, limitándose a indicar que era su casa y podía hacer uso de todas sus estancias, lo que no tendría el sentido vejatorio que se le atribuye en la sentencia de instancia, añadiéndose que la problemática existente se deriva de que, aun estando separados de hecho, ninguno quiere abandonar la vivienda familiar. En cuanto al delito leve de hurto, se sostiene que el teléfono móvil no era propiedad de la denunciante, sino del recurrente y, en concreto, de la empresa que el mismo administra, habiéndose adquirido en 2017, quedando ello acreditado con la factura que se aportó en la causa y que se intentó volver a aportar en el plenario, siendo denegada al afirmarse por la Juez a quo que ya constaba en la documental del procedimiento, aportándose ahora de nuevo con el recurso. Se indica que en la sentencia de instancia no se contiene ningún pronunciamiento al respecto, señalándose que no cabría apreciar el delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal pues se exige que la acción recaía sobre cosa mueble "ajena", mientras que el recurrente habría tomado una cosa mueble de su propiedad. Igualmente, se sostiene que tampoco sería de apreciar el elemento subjetivo consistente en el ánimo de lucro pues el apelante no habría cogido el teléfono con ánimo de obtener una ventaja patrimonial, no siendo de apreciar tampoco de apreciar que hubiese actuado con conciencia y voluntad de tomar una cosa mueble ajena sin el conocimiento y voluntad de su dueño pues era plenamente consciente de que el teléfono era de su propiedad. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante por no ser autor de delito alguno, con todo lo demás que en Justicia proceda.

I.- Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, habiéndose expuesto en el juicio oral las desavenencias existentes entre la misma y el denunciado, encontrándose casados pero separados de hecho, durmiendo en habitaciones distintas, aunque sin haber iniciado en aquellas fechas los trámites de separación, pese a lo cual seguían compartiendo la misma casa, tratándose así de circunstancias que pudieron ser valoradas por la Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitía cuestionar la credibilidad de su declaración, por lo que no puede apreciarse que su testimonio viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar del mismo. Y, en segundo lugar, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico de corroboración de la certeza de tal declaración, cual es la declaración testifical de doña Reyes, que, siendo hija de ambos implicados y encontrándose en ese momento en el lugar de los hechos, fue testigo presencial de lo ocurrid pues, como reconoció el ahora apelante, la misma se encontraba presente pues siempre está en casa. La misma confirmó que, encontrándose con la denunciante en la planta baja de la vivienda, su madre subió a su habitación al observar la luz encendida, afirmando que su padre se encontraba revolviendo los cajones pues desde abajo se oía el ruido que hacía, pudiendo oír como su madre le recriminaba lo que estaba haciendo y el hecho de que estuviera en su habitación, que no era la de él, añadiendo la testigo que oyó como su padre le decía a su madre que él podía estar donde quisiera porque todo era suyo, cerrando su madre la puerta de su habitación, indicando que, momentos después volvieron a escuchar el ruido de los cajones, por lo que su madre volvió a subir y a recriminarle al denunciado su actuación pues de nuevo estaba revolviendo en ellos, respondiéndole éste que todo era suyo, hasta la cama en la que dormía e incluso sus bragas. La testigo refirió que si bien ella no llegó a subir, permaneciendo en todo momento en la planta baja, a través del hueco de la escalera se podía ver perfectamente la puerta de la entrada a la habitación de su madre, pudiendo por ello ver como su padre le quitaba el teléfono móvil a su madre y bajaba la escalera mientras su madre gritaba, produciéndose un nuevo incidente en la entrad de la cocina al tratar de recuperar su móvil, si bien el denunciado terminó por abandonar la casa, llevándoselo consigo, teniendo incluso ella que apartarse cuando él salió con el coche del garaje. La testigo fue igualmente contundente al confirmar, como ya indicase su madre, que su padre no tenía pertenencia alguna en esa habitación en la que se empeñaba en entrar a revolver los cajones, encontrándose en la misma únicamente las pertenencias de su madre, confirmando la testigo que, si bien ella también dormía con su madre en esa habitación, sus pertenencias -las de la testigo- se encuentran en otra estancia de la casa. No dudó la Sra. Reyes en calificar la actitud de su padre hacia su madre como totalmente humillante, como si la Sra. Reyes no fuera nada, diciéndole que todo era de él, hasta la cama y sus propias bragas, lo que provocó que su madre sufriera finalmente un ataque de ansiedad. Por último, el propio apelante, por más que negara haber realizado la actuación declarada probada, reconoció que se encontraba en el lugar y en el momento de los hechos, así como que se produjo un incidente con la denunciante y que su hija se encontraba en la vivienda, reconociendo también que llegó a entrar en la habitación en la que dormía la Sra. Reyes y que rebuscó en sus cajones, mostrándose ciertamente poco creíble cuando trató de justificar tal actuación al afirmar, de forma ciertamente imprecisa y vacilante, que estaba allí buscando algo (primero no recordaba qué, luego dijo que algo del móvil y finalmente que unos auriculares de su teléfono) cuando, como igualmente reconoció, se encontraban separados desde hacía un tiempo y ella era la que ocupaba esa habitación. De hecho, reconoció que había sido condenado en 2017, con su conformidad, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal (así se deriva de sus antecedentes penales obrantes en las actuaciones), habiendo permanecido fuera de la vivienda como consecuencia de la vigencia de la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación que le fue impuesta respecto de la Sra. Eloisa. Resulta así evidente que su pretendida versión exculpatoria no ofrece la más mínima credibilidad, pretendiendo humillar a su esposa pues considera que la vivienda y todo lo que hay en la misma es suyo y no de ella, no perdiendo la oportunidad de "dejárselo claro" en el contexto de tensión existente entre la pareja como consecuencia de la separación y las desavenencias conyugales que por ese motivo atraviesan. Todo lo cual también corrobora, siquiera parcialmente, la versión de la perjudicada. Por lo demás, lo cierto es que no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, habiéndose expuesto en el juicio oral la relación de parentesco que une a la testigo con la denunciante y el denunciado (es hija de ambos), tratándose así de una circunstancia que pudo ser valorada por la Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitía cuestionar la credibilidad de su declaración, por lo que no puede apreciarse que su testimonio viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar del mismo.

En este punto es de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

II.- Por otra parte, y como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en los artículos 173.4 y 234.2 del Código Penal para la apreciación de los delitos leves de vejaciones injustas y de hurto en los mismos tipificados, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

En todo caso, y como se recuerda en la STS 420/2016, de 18 de mayo (Roj: STS 2287/2016), con relación al delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, "..., el adjetivo degradante equivale a humillar, rebajar o envilecer, en este caso a la persona sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero. Sin embargo, para que la conducta sea típica dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima. El sintagma integridad moral, que debe distinguirse de la física e incluso de la psíquica, tiene que ver con las cualidades inherentes a la persona como tal (conjunto de facultades del espíritu) y por ello inviolables sin que sea posible reducirla en su conjunto (integridad). Por último, el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y sirve de línea divisoria frente a la antigua falta de vejaciones leves (hoy el 620.2 ha desaparecido pero el artículo 173.4 sería aplicable en los casos contemplados en el mismo como delito leve).". Esto es, el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal participa de la esencia del delito contra la integridad moral, si bien se reserva su aplicación en aquellos supuestos en los que el ataque a la integridad moral no reviste la necesaria gravedad como para poder ser integrado en el tipo penal descrito en el artículo 173.1 del Código Penal, apareciendo así como un delito residual en el que encuadra conductas más leves, pero igualmente vejatorias, con las que se ataca la integridad moral.

En cuanto al bien jurídico protegido, y como se razona en la STS 629/2008, de 10 de octubre (Roj: STS 5614/2008), la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona ( SSTC. 120/90, 137/90 y 57/94) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal".

El delito leve de vejaciones injustas abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición de la acción de vejar del diccionario de la Real Academia de la Lengua ( AP de Madrid, Sec. 4ª, S 08-02-2002, núm. 53/2002, Rec. 266/2001), «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» («humillar o maltratar moralmente a alguien» ( Sentencia Audiencia Provincial núm. 157/2001 Sevilla (Sección 7ª), de 23 marzo (ARP 20018)? y según el mismo diccionario «maltratar» es «insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...». Finalmente, «humillar» significa «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro» Sentencia Audiencia Provincial Las Palmas (Sección 2ª), de 6 mayo 2000 (ARP 2000576). Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada ( AP Barcelona, Sec. 5ª, S 20-12-2001, Rec. 344/2001). «La vejación, en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone» (AP Cádiz, sec. 4ª, A 09-11- 2001, Rec. 18/2001 y SAP Tarragona 14-4-2003).Tiene en cierta forma este delito leve un carácter residual para aquellas conductas que atenten contra los referidos bienes jurídicos y no se incardine en otras figuras más graves.

Partiendo de estas premisas, y tomando en consideración tanto los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, que por lógicos y razonables son acogidos, y lo antes razonado en relación con la declaración de la testigo Sra. Reyes, resulta evidente que la actuación del ahora apelante tiene perfecto encaje en el delito de vejaciones injustas finalmente apreciado pues con su comportamiento perseguía, sin duda, menospreciar y humillar a la denunciante, entrando de forma reiterada en su habitación, revolviendo sus pertenencias depositadas en los cajones de su mobiliario y no perdiendo la oportunidad de repetirle que la vivienda y todo lo que en la misma había, incluida la propia ropa interior de la perjudicada, eran de su propiedad pues todo lo había comprado él. Todo ello a gritos y en presencia de la hija común. Lo que sin duda generó un estado de patente humillación en la víctima, viendo como aquél revolvía sus pertenencias, incluida su ropa interior, y se jactaba de que todo lo que ella tenía era de él, rebajando así su dignidad, pretendiendo imponer su pretendida superioridad por ser quien, según afirmaba, había comprado todo aquello, siendo el dueño de todo, lo que, según él, le daba derecho a invadir la intimidad ajena y menoscabar la integridad moral de la víctima, entrando en su habitación y revolviendo y manoseando sus pertenencias, incluso las más íntimas.

En cuanto al delito de hurto, es de apreciar igualmente la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos, dándose igualmente aquí por reproducidos los acertados razonamientos expuestos en la sentencia de instancia. No obstante, se pretende cuestionar la apreciación de este delito leve afirmándose que, en realidad, el teléfono móvil que el apelante se llevó (por más que el mismo lo negase en el plenario) fuese en realidad de su propiedad, estando apoyada tal alegación en la factura que obra unida al folio nº 108 de las actuaciones. Tal alegación no tiene recorrido alguno pues dicha factura, fechada el 22 de junio de 2017, solo acredita la compra de un teléfono móvil por una entidad mercantil, no que, pese a poder coincidir marca y modelo, ese concreto móvil fuese el que venía utilizando la víctima y que le fue sustraído por el denunciado. Es más, nada impide que, aun dando por cierto que se pudiera tratar del mismo móvil, en realidad la titular real del teléfono móvil sustraído fuese la Sra. Eloisa, bien como regalo bien porque se adquiriese así por la misma al resultarle más económico (a través de esa empresa) o por cualquier otra vía o circunstancia, pues de hecho lo venía utilizando y disponía de él como propio, describiendo desde su denuncia inicial que el móvil disponía de "una funda verde y motivos brillantes", lo cual evidencia que lo tenía personalizado. Por lo demás, el denunciado no ha acreditado que dicho teléfono estuviese siendo utilizado por él ni que ejerciera sobre dicho terminal acto alguno de posesión o titularidad, como bien podría haber sido la titularidad de la tarjeta SIM en el mismo inserta.

Por lo demás, cuestionándose la concurrencia del ánimo de lucro al afirmarse que el apelante no habría cogido el teléfono con ánimo de obtener una ventaja patrimonial, lo cierto es que, acreditada la sustracción (naturalmente, y por lo ya señalado, siendo el apelante plenamente consciente de su ajenidad) y cualquiera que fuese el destino final del mencionado teléfono móvil, lo cierto es que ninguna dificultad plantea la concurrencia del ánimo de lucro respecto del ahora apelante. Al respecto, y como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, 129/2012, de 8 de septiembre, baste recordar que "Por lo que se refiere al ánimo de lucro, elemento subjetivo del tipo, y que el recurrente, como se ha dicho, niega en todo momento, la jurisprudencia es muy clara: existirá el mismo cuando el sujeto activo hubiera tomado lo ajeno con el propósito de obtener cualquier tipo de provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluidos lo de conservar lo sustraído para su uso o para entregarlo a un tercero con cualquier intención, siendo de destacar, también, que en los delitos de sustracción, apoderamiento o apropiación de lo ajeno, el referido animus lucrandi se presume salvo prueba en contrario, prueba que, en este caso, no se ha aportado por el acusado. Véase, al respecto, entre otras muchas, la STS de 27 de febrero de 1984.".

Por último, y aun cuando se pudiera mantener que el teléfono móvil sustraído por el apelante era de su propiedad (hipótesis ya descartada), y no discutiéndose que el mismo estaba en posesión de la Sra. Eloisa, quien, poseyéndolo legítimamente, lo venía utilizando como propio, lo cierto es que procedería mantener la condena pues, no siendo en esa hipótesis apreciable que la conducta del recurrente pudiera tener cabida en el delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, que exige que la acción recaiga sobre cosa mueble "ajena", sí tendrá perfecta cabida en el delito leve de hurto de cosa mueble "propia" descrito en el artículo 236.2, en relación con su número 1º, del Código Penal, el que se castiga al que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero (en este caso, la Sra. Eloisa que se habría visto privada de su uso y de todos los datos y archivos, de todo tipo, que en el mismo tenía almacenados). Máxime cuando se trata de un tipo penal del que, sin duda, cabe predicar su carácter homogéneo con el delito de hurto del artículo 234 el Código Penal, estando ambos delitos contenidos en el mismo capítulo y título del Código Penal (Capítulo I, de los hurtos, del Título XIII), siendo ambos tipos penales especies del mismo género (el hurto), compartiendo por ello todos los elementos objetivos y subjetivos, con la única excepción de que en el artículo 234 la cosa mueble debe ser "ajena" al sujeto activo y en el artículo 236 la cosa mueble es "propia" del sujeto activo pero poseída de forma legítima por la víctima, estando prevista la misma pena en uno y otro caso (multa de uno a tres meses) cuando la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, que es precisamente lo que aquí acontece.

III.- Por todo ello ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Maximino contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava en su Juicio sobre Delito Leve nº 911/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

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