Sentencia Penal Audiencia...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 61/2020 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Núm. Cendoj: 38038370022021100007

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:7

Núm. Roj: SAP TF 7:2021


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89 Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BEL Rollo: Procedimiento sumario ordinario Nº Rollo: 0000061/2020 NIG: 3802641220190002708 Resolución: Sentencia000095/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000497/2019-00 Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava

Denunciante Laura

Denunciante Lucía

Procesado Fructuoso

Abogado: Jose Lazaro Peraza Rodriguez

Procurador: Maria Cristina Ramos Suarez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 2021.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo de Sala Procedimiento Sumario 61/2021, correspondiente al Procedimiento Sumario 497/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Orotava, contra D. Fructuoso, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1996 con DNI nº NUM001, por el delito contra la indemnidad sexual, representado por el procuradora Dª María Cristina Ramos Suárez y defendido por la letrada D. José Lázaro Peraza Rodríguez , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 29 de septiembre de 2020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Orotava, recibiéndose el 2 de octubre de 2020 y por auto de 9 de noviembre de 2020 se declaró concluso con traslado a las partes para que presentaren sus correspondientes escritos de conclusiones provisionales. Se acordó por auto de 2 de diciembre lo pertinente sobre el recibimiento a prueba del juicio, señalándose, por decreto de la misma fecha, para el inicio de la celebración del juicio oral el día 16 de marzo de 2021.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1, 2, 4 y 5, en relación con el 180.1, 3ª del Código Penal, considerando autor de los delitos a D. Fructuoso, conforme a los artículo 27 y 28 del Código Penal,

interesando la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme a los dispuesto en el artículo 192.1 y 106.1, c), d) f), y j) del Código Penal, imposición de la medida de libertada vigilada por tiempo de diez años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, con medida de prohibición de acercamiento a la víctima Dª Laura, a su domicilio y lugar de estudio o trabajo y los que frecuente y comunicación por sí o terceras personas y conforme al artículo 57.1 en relación con el 48.2 y 3 del código Penal, prohibición de acercamiento, a la víctima Dª Laura, a su domicilio y lugar de estudio o trabajo y los que frecuente y comunicación por sí o terceras personas y que en concepto de responsabilidad indemnice a Dª Laura en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones y perjuicios ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de las costas. TERCERO.-La defensa, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Probado y así se declara que: PRIMERO.-Los hechos denunciados se habrían producido en la tarde del día 25 de julio de 2019, en una pequeña casa de campo, sita en la CALLE000 nº NUM002, del término municipal de Benijos/La Orotava, domicilio del procesado Fructuoso, nacido el NUM000 de 1996, que comparte con su madre y su hermana Ángeles, con la que accedió a la vivienda la denunciante Laura, en compañía de la amiga Teodosio , conocida como Blanca. En dicho lugar habían quedado varios amigos. En el momento de los hechos solo se encontraban en la vivienda la madre del procesado y las personas citadas y Jose Manuel. Ángeles se marchó con Celestina y Carlos María, concuñado del procesado, se fue a comprar a una tienda cercana. Estaban en el lugar de los hechos otras personas, que no fueron citados al juicio oral. Inmediatamente de acaecidos llegó al lugar Luis Antonio, el que durante su viaje recibió un video grabado por Jose Manuel en el que se ve a Fructuoso y a Laura en el patio de la casa junto a Blanca y la madre de aquel. SEGUNDO.-Dª Laura tenía en el momento de los hechos 21 años de edad. Con fecha de 15 de noviembre de 2021 el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Santa Cruz de Tenerife, dependiente de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda dictaminó que Laura estaba afectada por un retraso mental ligero. TERCERO.-En el patio o terraza de la casa Laura se tumbó con el denunciado Fructuoso sobre unos cartones; entre risas y gritos de ambos él la tocaba y ella le decía 'estate quieto'. Cuando vieron que Jose Manuel estaba grabando un video, se metieron debajo de una manta. El denunciado posteriormente la cogió por un brazo para introducirla en la casa y ella le dijo que no quería, pidiendo a Blanca que la ayudara, la que le cogió por el otro brazo, todo ello en un ambiente distendido entre todos ellos a lo que se refirieron como un 'vacilón'. Posteriormente Laura entró en la vivienda y la siguió el denunciado introduciéndose en un pequeño cuarto de baño junto al salón de la casa, sin cerrar el pestillo, donde se realizó el acto sexual, sin violencia, ni intimidación. Los hechos ocurrieron sobre las siete de la tarde, permaneciendo todos en la vivienda varias horas, siguiendo en el mismo ambiente festivo. Laura escribió por whatsapp a su madre a las 11,03 de la noche, diciéndole que la estaban dejando como puta y necesitaba ayuda, que tenía que venir a Benijo, que como no se dejaba follar por otros la jodieron diciendo mentiras; que ese como le gusto y no quería follar nada con él no me dejé follar por él y ninguno de esos hicieron nada. A las 9 horas del 26 de julio se interpuso la denuncia ante las dependencias de la Guardia Civil de Puerto de La Cruz.

Fundamentos

PRIMERO.- Siguiendo al Tribunal Supremo en sus sentencias nº 224/2003 de fecha: 11 de febrero de 2003 y 2343/2001, de 11 de diciembre, el delito de abusos sexuales se caracteriza por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento (que es el tipo básico del art. 181.1 del Código Penal). Determina el apartado segundo del precepto, que se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecutaren sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad e la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. El bien jurídico protegido por el delito de abuso sexual es la libertad sexual individual, entendida como la «capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad», distinguiendo un aspecto, positivo, y otro, negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo, y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual indeseado. Por otro lado, la figura cualificada del artículo 181.4 exige la voluntad de atentar contra la libertad sexual por cualquiera de las modalidades de acceso carnal o penetración que constituyen el elemento objetivo del tipo. El delito de abuso sexual del artículo 181 CP se consuma cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la libertad sexual, sin violencia o intimidación, sin consentimiento o con prevalimiento, aunque no consiga una satisfacción erótica. El elemento subjetivo de la acción viene determinado por la finalidad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia, o la finalidad específica perseguidas por el autor, de cuáles sean las motivaciones específicas de éste. De ahí que sólo se exija un dolo genérico, resultando antijurídica la conducta por la mera concurrencia de los elementos objetivos requeridos en el tipo legal. Conforme a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, se habría cometido un delito de abusos sexuales con acceso carnal, obteniendo el consentimiento de la víctima abusando del trastorno mental que padecía. Queda así excluida, por aplicación del principio acusatorio la comisión mediante violencia o intimidación, habiendo reconocido la denunciante y el procesado denunciado que medió acceso carnal por penetración vaginal, limitándose el debate jurídico a determinar si concurría la situación de trastorno mental que exige el precepto y si el procesado actuó abusando de dicha condición. El dolo genérico del apartado segundo del artículo 181 y en lo que aquí respecta, resulta del aprovechamiento de la situación objetiva de discapacidad de la víctima y debe integrar la voluntad de atentar contra la libertad sexual y obtener el consentimiento de la víctima con el conocimiento de que se prevalece de una situación derivada de las limitaciones cognitivas y volitivas de la víctima para discernir los hechos y actuar conforme al discernimiento racional. Si no concurre dicho supuesto o mediara una duda racional, el Tribunal estará obligado a dictar una sentencia absolutoria por aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio in dubio pro reo. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero, 197/2012, de 23 de enero de 2.013, 70/2012, de 2 de febrero, 948/2005, de 19 de julio y 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La prueba de cargo se debe constituir en el juicio oral, en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983, 15 de diciembre de 1994, 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989. En el caso de autos no se ha suscitado duda alguna en la juzgadora sobre la culpabilidad, contenida en la resolución y que pese a ello haya optado por la resolución más desfavorable para la encausada, ni racionalmente puede deducirse la existencia de duda razonable alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En los delitos relativos a la libertad sexual, resulta dificultoso el hallazgo de pruebas incriminatorias. A menudo éstas se limitan a la declaración de la propia víctima y el examen de la pericial médica y pericial psíquica, sobre secuelas y credibilidad.

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 38/2015, de 30 de enero, 526/2014, de 18 de junio, 964/2013, de 17 de diciembre, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 893/2007 de fecha 31/10/2007, 412/2207, 629/2007, 1263/2006, de 22 de diciembre, 1945/03 de 21 de noviembre, 1196/2002, de 24 de junio, entre otras, refiere los parámetros que se deben valorar para constituir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4). Ya hemos dicho que la cuestión litigiosa se limitaba a determinar si el acceso carnal reconocido por la denunciante y el procesado denunciado se realizó, o no, concurriendo la situación de trastorno mental que exige el precepto y si el procesado actuó conociendo y abusando de dicha condición. Los hechos se habrían producido en una pequeña casa de campo, sita en la CALLE000 nº NUM002, del término municipal de Benijos/La Orotava, domicilio del procesado Fructuoso que comparte con su madre y su hermana Ángeles con la que accedió a la vivienda la denunciante Laura, en compañía de la amiga Teodosio , conocida como Blanca. En dicho lugar habían quedado varios amigos. En el momento de los hechos solo se encontrarían en la vivienda las personas citadas y Jose Manuel. Ángeles se marchó con Celestina y Carlos María, concuñado del procesado se fue a comprar. Estaban en el lugar de los hechos otras personas llamadas Imanol y Iván, que no habían sido citados al juicio oral. Inmediatamente de acaecidos los hechos llegó al lugar Luis Antonio, el que durante su viaje recibió un video grabado por Jose Manuel en el que se ve a Fructuoso y a Laura en el patio de la casa junto a Blanca y la madre de aquel. Dª Laura tenía en el momento de los hechos 21 años de edad. Con fecha de 15 de noviembre de 2021 el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Santa Cruz de Tenerife, dependiente de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda dictaminó que Laura estaba afectada por un retraso mental ligero. El médico forense D. Millán, ratificando en juicio sus informes de fecha 29 de julio de 2019, cuatro días después de los hechos, al folio 132 y siguientes y 29 de agosto de 2019, al folio 171, sostuvo que Laura había iniciado las relaciones sexuales completas a los 13 años de edad y desde entonces había mantenido relaciones sexuales con 14 chicos distintos y de forma circunstancial; que tenía una discapacidad intelectual de intensidad leve que no presentaba alteraciones psíquicas de intensidad suficiente que le impidieran oponerse a mantener elaciones sexuales; que presentaba rastros de dos hematomas antiguos en la cara interna del muslo izquierdo, así como un rastro superficial, apenas aparente, en la cara interna del brazo derecho; que no presentaba lesiones compatibles con forcejeo o con digitopresión para mantenerla sujeta durante el acto sexual. Manifestó el forense que del relato efectuado por la informada, se deducían según su criterio, datos físicos incongruentes y que no se objetivaban en su conducta, ni en las circunstancias anteriores a los hechos, ni durante los mismos, ni después, respuestas o conductas síntomas de un trastorno que permitieran concluir, desde el punto de vista médico forense, que las relaciones sexuales mantenidas no fueron consentidas. El médico forense D. Roberto F. 181 y 262 informó que Laura tiene una complexión física de tipo atlético mantenía relaciones sexuales consentidas, las últimas hacía una o dos semanas y tenía pautados anticonceptivos de forma continuada. Había tenido una relación sexual inconsentida que denunció y se archivó. Refiere el forense que la dinámica comisiva narrada por la informada era la de haber sido llevada a la fuerza al cuarto de baño, donde se produjo la penetración sexual, negando haber sufrido amenazas o coacciones. Ratifica el diagnóstico de la exploración física, sin apreciación de signos de violencia, defensa o lucha en muñecas, cadera, ni extremidades inferiores, ni lesiones físicas, ni restos hemáticos ni hemorragias en región genital, ni perigenital y no refiere dolores, ni molestias de ningún tipo. Que en el momento de los hechos denunciados no presentaba alteraciones psíquicas de intensidad suficiente que le impidieran oponerse a mantener elaciones sexuales; que pese a la discapacidad intelectual que padece, conserva suficientes facultades psíquicas para decidir sobre su libertad sexual.

El Tribunal observó que Laura, presentaba efectivamente unas características físicas atléticas que dificultarían el uso de la fuerza hacía ella sin seria oposición, tal y como se informó por el médico forense y que se expresaba perfectamente, con soltura, con una narración coordinada de los hechos, sin que hubiera podido observar ninguna circunstancia en el limitado tiempo de su declaración que permitiera afirmar la existencia de un retraso mental ligero, obviamente detectado por los especialistas médicos. Laura relató cómo llegó a la vivienda acompañada de Blanca y Celestina y se reencontraron con la hermana del denunciado, Ángeles. Que en el lugar de los hechos, en el patio o terraza estaba 'vacilando' con el denunciado Fructuoso, tumbados sobre unos cartones; que él la tocaba y ella le decía 'estate quieto', que Jose Manuel estaba grabando un video y se metieron debajo de una manta. Que el denunciado tenía relaciones con Celestina y le dijo que ella no quería; que entró en la vivienda y la siguió el denunciado y la metió en el baño, diciendo ella 'que no, que me dejes, que avisaría a la policía'; que ni la madre del denunciado, ni Blanca hicieron nada para impedirlo. Que él le bajó los pantalones, que ella no quería, y le jaló las bragas para un lado, mientras que con el cuerpo la presionaba, cogiéndole las dos manos, sentada sobre la taza del inodoro y la penetró. Que paró cuando entró Jose Manuel, pues no estaba cerrada la puerta con pestillo. Manifestó que Luis Antonio, con el que tenía un 'rollo', estaba fuera cuando entraron en la vivienda. Que los hechos ocurrieron sobre las siete de la tarde y no recordaba que llamó a su madre a las 11 de la noche.

Las declaraciones de los testigos Blanca y Jose Manuel, únicos que estaban en el lugar y momento de los hechos y llamados a declarar, fueron cada una contradictorias internamente y respecto a lo que habían declarado en la instrucción. Ambos observaron el acto sexual, viendo a Luis Antonio sentada sobre la taza del inodoro, mientras Fructuoso la penetraba, al tiempo que la cogía de las manos por encima de su cabeza y ella tenía las piernas levantadas. Manifestaron que no habían oído ruidos, ni llamadas de auxilio y ambos declararon que consideraron que las relaciones sexuales fueron consentidas, con contradicción sobre lo declarado en las dependencias policiales y judiciales, tal y como les hizo ver el Ministerio Fiscal. Ambos manifestaron que en el exterior de la casa se produjo la situación que Laura describió como toqueteo de vacilón y que Fructuoso la agarraba de un brazo, mientras que Blanca la sujetaba por el otro para que no la llevase a la casa, lo que no quería Laura; que estaban vacilando.

Si bien en la declaraciones de Laura no se han producido contradicciones importantes en relación con lo anteriormente declarado en policía y juzgado, sin embargo relató que Fructuoso le bajó los pantalones, mientras era ostensible que la prenda que llevaba era una falda, tal y como se aprecia en la videograbación aportada a las actuaciones y realizada por Jose Manuel en los momentos inmediatamente anteriores al hecho imputado. Parece poco comprensible que Laura pudiera haber olvidado ese detalle significativo en el momento en el que se habría producido un forzamiento inconsentido. Ese error no parece deberse al tiempo trascurrido porque en su declaración policial al folio 54, el día siguiente a los hechos, se vuelve a hacer referencia a que Fructuoso le bajó los pantalones y la penetró; que al finalizar la agresión se pone la ropa interior y sale del baño, cuando simplemente en juicio declaró que no le quitó las bragas, sino que las jaló para un lado para penetrarla. En la videograbación pudo comprobar el Tribunal la situación descrita, con connotaciones sexuales, en los cartones y debajo de la manta, entre risas y gritos, con una actitud marcadamente sexual del procesado hacia Laura y a la que se ha referido por los declarantes como 'vacilón'. En el segundo video se observa como el procesado coge repetidamente a Laura con la pretensión de que entrara en la vivienda, a lo que ella se opone, con auxilio de Blanca, pero igualmente entre risas y gritos, en lo que participa Jose Manuel, provocando de palabra, que fue quien realizó la grabación. Una vez examinada la prueba practicada en juicio, el Tribunal puede afirmar que Laura, en el contexto descrito, manifestaba reiteradamente no querer ir con el procesado al interior de la casa, estando presentes las personas que han declarado al respecto. Sin embargo existen razonables dudas de lo que acaeció posteriormente en el interior de la casa, tal y como se ha explicado por medio de las declaraciones de los médicos forenses y testigos. El Tribunal no ha encontrado ninguna explicación satisfactoria, ni se le ha presentado por la acusación, para justificar cómo sin violencia, ni intimidación, tal y como reconoce el Ministerio Fiscal, se pudo realizar la acción, de arrastrar y empujar a la que se presentaría como víctima hasta el cuarto de baño de una pequeña casa, sin que se oyeran los gritos de auxilio que decía proferir la misma, por ninguna de las personas presentes que declararon y como sin violencia, ni intimidación se pudo realizar el acto sexual sin consentimiento en la forma ya descrita, en un cuarto de baño sin cerrar con pestillo y donde el presunto agresor tenía que controlar los brazos de su víctima con sus dos manos, elevarle las piernas, correrle la bragas y violarla. El Ministerio Fiscal insistió en la falta de consentimiento, reconociendo que no medió violencia, ni intimidación y se acogió a las tesis que parece fundamentar algún proyecto de revisión del Código Penal en dicha materia sobre la base del principio 'no es no'. Como hemos sostenido, consta una clara negativa de Laura que podría sostener dicho principio, poniendo en dificultad al procesado si se viera obligado a tener que acreditar que a partir de ese momento sí medió consentimiento. Tal supuesto dejaría sin contenido el derecho constitucional a la presunción de inocencia y si el Tribunal aceptase esta formulación se vería obligado a dictar una entencia condenatoria, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal como pena principal la prisión por nueve años. Sin embargo, lo realmente relevante en el caso del enjuiciamiento y volviendo al presupuesto jurídico de inicio, es que la cuestión litigiosa se limita a determinar si el acceso carnal reconocido por la denunciante y el procesado denunciado se realizó, o no, concurriendo la situación de trastorno mental que exige el precepto y si el procesado actuó conociendo y abusando de dicha condición. Ya hemos dicho que Laura está afectada por un retraso mental ligero, pero conforme a las declaraciones de los dos médicos forenses que la reconocieron, en el momento de los hechos denunciados no presentaba alteraciones psíquicas de intensidad suficiente que le impidieran oponerse a mantener elaciones sexuales; que pese a la discapacidad intelectual que padece, conservaba suficientes facultades psíquicas para decidir sobre su libertad sexual y que es una mujer de complexión atlética. Es por todo ello por lo que el Tribunal afirma que no se constata el presupuesto objetivo que exige el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, que determina que se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecutaren sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare. El hecho solo sería explicable mediante una conducta violenta que el propio Ministerio Fiscal ha rechazado en sus conclusiones definitivas y que además no se ha probado en juicio. En conclusión, el Tribunal no puede condenar por un delito que no ha sido objeto de acusación, ni concurren las exigencias normativas por el delito acusado, toda vez que no ha contado con suficientes pruebas de carácter incriminatorio para enervar sin duda razonable la presunción de inocencia que asiste al encausado. Un fallo de culpabilidad exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción constitucional de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos hechos delictivos y la participación del acusado en ellos. Lo declarado por la denunciante se ha presentado como una declaración insuficiente, cuestionada y falta de toda prueba indiciaria corroboradota que cuando menos impide una sentencia condenatoria sobre la base la duda razonable.

TERCERO.-Se debe imponer las costas de oficio, con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a D. Fructuoso del delito de abusos sexuales objeto de enjuiciamiento y declaramos las costas de oficio, dejándose sin efecto cualquier medida procesal que se hubiere podido adoptar en el procedimiento.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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