Sentencia Penal Audiencia...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 66/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Núm. Cendoj: 45168370012019100250

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:531

Núm. Roj: SAP TO 531/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


Rollo Núm. ........................66/2019.-
Juzg. Instruc. Núm......1 de Torrijos.-
J. Delitos Leves Núm............8/2019.-
SENTENCIA NÚM. 50
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 66 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por un
delito leve de estafa, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 8/2019 , en el que han intervenido, como apelante
Edemiro defendido por el Letrado Sr. Sabrido Fernández; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 21 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a DON Edemiro como autor de un delito leve de estafa del art. 249. 2 del C. P . a la pena de multa de cuarenta días a razón de una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil Don Edemiro abonará a DON Eugenio el importe de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros). '. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Edemiro , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que ' Edemiro , con ánimo de lucro, utilizó engaño bastante anunciando la venta de un nivel laser por un importe de 350 euros que dio lugar a que Eugenio en la creencia de que se encontraba en perfecto estado se lo comprara el 29 de agosto de 2018. Tras su adquisición, Eugenio pudo comprobar que el nivel resultaba inservible para el fin para el que iba a ser destinado, al tener una avería no susceptible de reparación. Desde la fecha de la venta, el 29 de agosto de 2018, hasta la presente fecha, Eugenio no ha obtenido la devolución del dinero ni la reparación efectiva del nivel '. -

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de instrucción que condenó al recurrente como autor de un delito leve de estafa alegando que la misma utiliza en el relato de hechos probados expresiones que indican apreciaciones subjetivas del juzgador (' utilizó engaño bastante', 'ánimo de lucro' ) y en segundo lugar error del juez en la valoración de la prueba.

Respecto al primer motivo, más que el empleo de expresiones subjetivas lo que parece indicar el recurrente es el empleo de expresiones jurídicas que pudieran predeterminar el fallo, lo que no está permitido por el art 851.1 de la LECrim . Al respecto señala el ATS de 26 de julio de 2018 que recoge la STS de 19 de febrero de 2016 que , 'en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

En el caso que nos ocupa, entiendo que ni la expresión ánimo de lucro ni engaño bastante, aunque vienen recogidas en el art 248 del CP al tipificar el delito de estafa, son en puridad conceptos jurídicos sino expresiones perfectamente coloquiales, empleadas de ordinario en el lenguaje común (mucho más cuando alguien intenta explicar lo que es una estafa) y no desde luego comprensibles solamente por técnicos juristas, por lo qe el motivo debe decaer.



SEGUNDO: Respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 27 de marzo de 2019 por citar una de las más recientes, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

En este caso la prueba practicada ha sido exclusivamente de carácter personal, la declaración de denunciante y denunciado, y el juez una vez valoradas las dos ha creído al denunciante y no al denunciado, que además pese a que afirma que siempre ha estado dispuesto a colaborar en la reparación del objeto vendido o la devolución de su precio, no lo ha hecho, por lo que cabe deducir sin temor a equivocarse que cuando lo vendió sabía perfectamente que no funcionaba, es decir, que desde el primer momento no estaba dispuesto a cumplir su parte del contrato de compraventa conociendo que lo que vendía era inútil para el uso pactado, sin ánimo de cumplir, de reparar o de devolver el dinero (negocio civil criminalizado).



TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edemiro , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 21 de mayo de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 8/2019 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -
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