Sentencia Penal 390/2023 ...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Penal 390/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 3, Rec. 173/2022 de 17 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 390/2023

Núm. Cendoj: 46250370032023100029

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1866

Núm. Roj: SAP V 1866:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 173/2022

Dimanante del Sumario nº 2066/2021 del

Juzgado de Instrucción de Gandia número 2

SENTENCIA Nº 390/2023

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Don JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA

MAGISTRADO: Don RAFAEL A. SÁNCHEZ-TINAJERO VÁZQUEZ

En la ciudad de València, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Maximo, con N.I.E. NUM000, hijo de Octavio y de Carolina, nacido en Ibague (Colombia) el día NUM001-1991, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Pilar Rubio; como acusación particular Debora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Peiró Martí y defendida por el Letrado D. Francisco José Martínez Villanueva, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Tatay Valero y defendido por el Letrado D. José Manuel García Martínez, y ha sido Ponente el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 26-06-2023 y 07-07-2023 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal según la redacción dada por las Leyes Orgánicas 1/2015 y 8/2021, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Maximo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; siete años de libertad vigilada; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de dieciocho años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Debora en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, colegio o lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con Debora por cualquier medio por tiempo de dieciséis años, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Debora en 20.000 euros por el daño moral causado, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular en el mismo trámite se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad de los autos y la atención a causas preferentes.

Hechos

Se declara probado que el día 20 de noviembre de 2021, sobre las 13'00 horas, el acusado Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió junto a Debora, nacida el NUM002-2004 y, por tanto, de 17 años de edad, al bar DIRECCION000 sito en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION001, donde estuvieron tomando bebidas alcohólicas junto con un conocido de ambos, hasta las 13'30 horas aproximadamente, cuando decidieron pedir un taxi que llevó al acusado y a Debora a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION001, donde el acusado tenía arrendada una habitación.

A causa del estado de somnolencia que tenía Debora, el acusado la ayudó a subir al taxi y, para bajar del mismo, la tuvo que llevar en brazos hasta su vivienda. Una vez en la habitación se quedaron dormidos en la cama.

Cuando Debora despertó sobre las 21'00 horas se percató de que el acusado, aprovechando que estaba dormida, la había desnudado de cintura para abajo y, estando igualmente desnudo de cintura para abajo, se encontraba encima de ella penetrándola vaginalmente. Debora le empujó y se lo quitó de encima reprochándoselo que le había hecho y diciéndole " ¿qué mierda estás haciendo? Eres un cerdo, me has violado". Se vistió y salió de la habitación y de la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos Debora tuvo síntomas compatibles con trastorno por estrés postraumático, que atentó contra su integridad psicológica y física y desbordó sus mecanismos normales para afrontar las situaciones estresantes de la vida.

Debora fue declarada en situación legal de desamparo, asumiendo la Generalitat Valenciana a través de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas su tutela por resolución de la Dirección Territorial de València de fecha 25- 05-2016 y estando en acogimiento familiar permanente con familia extensa con la tía paterna de Debora, siendo ésta Rafaela, por resolución de 12-11-2020.

Debora junto con su tía Rafaela interpuso denuncia por estos hechos en la Comisaría de Policía de DIRECCION001 en fecha 21-11-2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal según la redacción dada por las Leyes Orgánicas 5/2010 y 8/2021.

Dice el auto del Tribunal Supremo de fecha 23-10-2014, rec. 1048/2014, con relación al delito objeto de acusación según la redacción legal vigente en la fecha de los hechos, que " el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción. El tipo subjetivo consistirá en el conocimiento del significado sexual de la conducta ejecutada y el elemento tendencial de llevarla a cabo precisamente por su contenido sexual ( STS 469/2004 )".

Y ello sin perjuicio de que, como señala el auto del Tribunal Supremo de fecha 17-05-2018, rec. 3044/2017, nº 687/2018, " en cuanto al tipo subjetivo del delito de abuso sexual, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 415/2017 de 1 de junio ) ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual, en sí mismo considerado, constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Por lo tanto, serán considerados típicos los actos de inequívoco significado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual".

Como suele suceder en esta clase de procedimientos en los que se busca o se aprovecha la intimidad para la comisión del delito, la prueba fundamental aportada por las acusaciones es la declaración de la propia víctima del delito objeto de acusación.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-03-2022, rec. 881/2020, nº 223/2022, que " la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -- cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). ( STS nº 975/2021, de 10 de diciembre )".

En este caso no se ha aportado al procedimiento dato alguno que permita afirmar o sospechar que la víctima pudiera tener alguna clase de animadversión hacia el acusado, con independencia de que ambos se conocieran con anterioridad a los hechos y de que el acusado reconociera en el juicio oral que sentía una cierta atracción hacia la denunciante.

Alegó la defensa, como elemento fundamental de su estrategia defensiva, que la denunciante, tras haber consentido libremente el encuentro sexual con el acusado, se arrepintió posteriormente y denunció que el acusado había abusado de ella simplemente por temor a su entonces pareja, que ya había demostrado que no refrenaba su violencia física hacia la denunciante (a quien había agredido y lesionado la misma noche en que ocurrieron los hechos) en especial por los celos que con fundamento o sin él podía sentir.

No se discutió por las acusaciones ni la relación de pareja de la denunciante con su entonces novio ni el carácter celoso y agresivo del mismo. Sin embargo, la denunciante ratificó en el juicio oral la realidad de sus imputaciones contra el acusado y negó que fueran una invención para evitar una represalia por parte de su pareja.

La prueba practicada en el juicio oral permite concluir que, pese a lo que se alega por la defensa, el relato ofrecido por la denunciante no fue elaborado para encubrir una infidelidad a su novio celoso y violento, sino que responde a una realidad vivida por la misma.

En este sentido, el relato ofrecido por la denunciante, en aquello que pudo recordar de lo sucedido mientras estuvo en compañía del acusado, no presenta contradicciones de relevancia ni inconsistencias que obliguen a dudar de su fiabilidad.

Incidió la defensa en valorar como determinante el hecho de que la denunciante disponía de su teléfono móvil y que por tanto no era cierto que se viera obligada a acompañar al acusado por carecer de medios para volver a su domicilio. A tal efecto insistió la defensa en que, de no disponer de su teléfono, no hubiera podido facilitar a los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos el teléfono del acusado.

No tiene, en realidad, la importancia que le atribuye la defensa porque, de un lado, que la denunciante se viera obligada a acompañar al acusado por haberse agotado la batería de su teléfono o que lo hiciera porque en ese momento no le desagradaba su compañía no permite presumir que, además, accediera a mantener relaciones sexuales con el mismo.

Y ello sin perjuicio de que el propio acusado pudo recargar la batería del teléfono de la denunciante durante las horas que permanecieron en su habitación hasta que se despertó la denunciante y se percató del abuso de que estaba siendo objeto.

No deja de resultar paradójica la relevancia que pretende atribuir a la defensa a tan irrelevante cuestión sin que intentara siquiera justificar la mayor contradicción que se produjo a lo largo del procedimiento en las declaraciones de los implicados.

En efecto, el acusado negó en fase sumarial haber tenido acceso carnal con la denunciante hasta que, enfrentado al resultado positivo de la prueba de ADN (folios 24-32 del tomo 2 de la causa), hubo de reconocer tal acceso en el juicio oral.

No solo se trata de una contradicción de extrema relevancia que hace perder toda fiabilidad a las manifestaciones exculpatorias del acusado, sino que, además, ese resultado positivo constituye una indiscutible corroboración objetiva de las declaraciones de la denunciante, quien desde un primer momento afirmó que cuando se despertó el acusado estaba penetrándola vaginalmente.

Por lo demás, la denunciante ha mantenido el mismo relato de lo sucedido en sus distintas declaraciones policial y judiciales sin incurrir, como se ha dicho, en contradicciones o inconsistencias sustanciales.

Su declaración, además, se ha visto corroborada no solo por el mencionado informe de ADN (que desvirtúa de forma concluyente el relato exculpatorio del acusado), sino por otros elementos probatorios de carácter periférico que acreditan no la realidad del acceso carnal (finalmente admitido por el propio acusado), sino de su imposibilidad de prestar un consentimiento libre a tal acceso por las condiciones físicas en las que se encontraba, consentimiento afirmado pese a todo por el acusado.

Manifestó la denunciante que a lo largo de esa noche ingirió una importante cantidad de bebidas alcohólicas que le causaron un estado de embriaguez que afectó a su capacidad de consentir una relación sexual.

La defensa alegó, por el contrario, que la denunciante se encontraba tan habituada a la ingesta de alcohol que lo que bebió esa noche no pudo afectar a su capacidad de consentir en el ámbito sexual.

En cualquier caso, que la denunciante ingirió alcohol antes de desplazarse a casa del acusado lo confirmó la testigo Victoria, quien en el atestado dijo que en su establecimiento se tomó dos chupitos de Jagger (folio 64 del tomo 1 de la causa), lo que ratificó en su declaración sumarial (folio 103 del tomo 1 de la causa) y en el juicio oral, mientras que el acusado tomó una cerveza.

Antes de ir al bar la denunciante estuvo en el domicilio de su novio Darío, con quien estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, tal y como manifestó el amigo del acusado Edemiro en el juicio oral.

En cuanto al estado que presentaba la denunciante, pese a la pretensión de la defensa de minimizar la afectación de sus facultades, la testigo Victoria ratificó en el juicio oral que tuvo que salir de su establecimiento apoyada en el acusado.

El compañero de trabajo y amigo del acusado Erasmo, que acompañó a los dos implicados durante una parte de su estancia en el bar, confirmó que la denunciante ingirió chupitos, afirmando, pese a todo, que la denunciante estaba bien y que se mostraba cariñosa con el acusado.

Por su parte, el testigo Evelio, conductor del taxi que llevó al acusado y la denunciante al domicilio del primero, manifestó en el juicio oral que ofreció a los dos llevarlos al hospital, ofrecimiento que, ciertamente, no es normal que se haga por el conductor de un taxi cuando se contratan sus servicios y que solo podía obedecer a que observó una situación anormal en el estado de la denunciante. Desde luego, pese a lo pretendido por la defensa, no hay ningún protocolo que cuando entran dos pasajeros en un taxi, obligue al conductor a ofrecer llevarlos al hospital si no aprecia nada anormal.

Es significativo que, como manifestó el testigo, fue el acusado quien contestó que estaban bien y no precisaban ir al hospital, mientras que la denunciante permanecía en silencio. Y fue también significativo que el testigo manifestó que terminó aceptando el servicio porque era un recorrido corto y porque estaba lloviendo.

Finalmente, el testigo manifestó que aunque no pudo ver cómo entró la denunciante en su vehículo, sí pudo observar cómo al salir debía ser llevada en brazos por el acusado hasta su domicilio.

Es evidente el mal estado físico en que ese encontraba la denunciante y también que el acusado, que la acompañaba en todo momento y se negó a que fuera atendida en un centro hospitalario, era consciente de la situación de desvalimiento de la denunciante.

Aunque la defensa en algún momento planteó que ambos se encontraban igualmente afectados por el alcohol ingerido (y así lo manifestó el testigo Erasmo en el juicio oral), es claro que no era así y que los dos testigos que observaron a la denunciante antes de que entrara en el domicilio del acusado ( Victoria y Evelio) pudieron apreciar la merma en sus facultades que presentaba la denunciante.

Pese a lo manifestado por el testigo Erasmo y a lo pretendido por la defensa del acusado, la diferencia entre el estado de la denunciante y el estado del acusado era tan evidente que fue el acusado quien debió llevar en brazos a la denunciante para introducirla en su domicilio ante su incapacidad de desplazarse por sí misma.

Obviamente, la insistencia del amigo del acusado en afirmar que su estado de embriaguez era similar solo puede privar de fiabilidad a sus manifestaciones.

De lo ocurrido en el interior de la habitación de la denunciante, ésta nada pudo aportar salvo a partir del momento en que se despertó mientras era penetrada vaginalmente por el acusado. La versión exculpatoria y edulcorada del acusado sobre la cariñosa actitud de la denunciante durante esa noche queda totalmente desvirtuada por la destacad contradicción en que incurrió, negado, como se ha dicho, en todas sus declaraciones haber tenido acceso carnal con la denunciante, hasta que hubo de admitirlo a la vista del resultado de la prueba de ADN.

Por el contrario, la reacción de la denunciante al despertar revela inequívocamente su sorpresa y rechazo ante el abuso sexual de que estaba siendo víctima por parte del acusado aprovechando su situación de inconsciencia o semiinconsciencia.

Sus gritos y acusaciones fueron ratificados por la inquilina de la vivienda ( Caridad), quien ratificó en el juicio oral que al escuchar gritos procedentes de la habitación que tenía subarrendada al acusado y entrar en la misma, la denunciante dijo que el acusado la había violado. Es irrelevante que no recordara haber manifestado en fase sumarial que la chica ya se había puesto los pantalones al bajar a la calle, dado que esta circunstancia fue confirmada por los testigos que la atendieron en la vía pública (como Héctor, que así lo declaró en el juicio oral).

Lo relevante es que se confirmó la reacción airada y de desagrado de la denunciante ante lo que comprobó cuando se despertó.

Esa reacción continuó en la vía pública, donde fue auxiliada por el testigo Héctor y por agentes policiales que acudieron en su ayuda. Todos confirmaron el estado de la denunciante y su visible alteración.

Y mientras esto sucedía, el acusado se dio a la fuga.

Alegó la defensa que como la denunciante le había dado muestras de cariño durante su estancia en el bar de Victoria podía tener una "expectativa razonable" de que la denunciante quisiera mantener una relación sexual con él. Sin necesidad de entrar a valorar hasta qué punto un gesto puede interpretarse como muestra de afecto o de interés sexual, lo cierto es que en todo momento el acusado precisaba de un consentimiento libre y consciente de la denunciante para continuar con su pretendida relación sexual y ese consentimiento no existió porque la denunciante no estaba en condiciones de dárselo, situación que, por su evidencia, era perfectamente conocida por el acusado.

Alegó también la defensa como prueba de que las relaciones fueron consentidas que como la misma denunciante admitió que vestía unos pantalones vaqueros ceñidos, es imposible que el acusado le quitara los pantalones sin despertarla. Este Tribunal, en ausencia de una pericial sobre este punto, desconoce el fundamento de la teoría de la defensa, aunque en todo caso estima como más razonable que la víctima podría despertarse o no en función de la profundidad de su sueño y el de la denunciante, por los datos objetivos aportados, debía ser extremadamente profundo (no pudo desplazarse por su propio pie del taxi a la vivienda del acusado).

De otro lado, las psicólogas forenses ratificaron en el juicio oral el informe emitido en fase sumarial (folios 2-7 del tomo 2 de la causa), concluyendo que la denunciante no presentaba alteraciones mentales que la predispusieran a distorsionar o a percibir de manera alterada la realidad; que su testimonio se apoyaba probablemente en una experiencia realmente vivida y de índole muy traumática; que el estado de inconsciencia en que se encontraba anulaba su capacidad para dar un consentimiento válido para mantener cualquier tipo de contacto sexual, y que la afectación psicológica (ansiedad, afecto depresivo, estrés postraumático) y emocional (sentimientos de desesperanza y desamparo, rabia e impotencia) que mostraban son compatibles con haber vivido una agresión sexual de la magnitud denunciada.

Y junto a esa abundante corroboración periférica de las manifestaciones de la denunciante (que, como se dijo al inicio, se ven afectadas por la pérdida parcial de memoria que ha sufrido), se mantiene como elemento probatorio corroborador de la fiabilidad de su relato el resultado positivo de la prueba de ADN practicada y no impugnada por ninguna de las partes.

Desde el primer momento la denunciante manifestó que el acusado la estaba penetrando vaginalmente cuando se despertó y en todas sus declaraciones en fase sumarial el acusado negó esa penetración vaginal.

Sin embargo, la prueba de ADN encontró el perfil genético del acusado en las muestras tomadas en la pared interior y en el fondo de la vagina de la denunciante.

La prueba confirmó que la denunciante decía la verdad cuando afirmaba que el acusado la había penetrado y que el acusado faltó a la verdad cuando lo negaba, reconociéndolo tan solo en el juicio oral cuando ya era conocedor del resultado desfavorable para sus intereses de esa prueba pericial.

Una vez establecido, por tanto, que existió ese acceso carnal y que la denunciante no pudo consentirlo libremente, la defensa trató de negar la relevancia penal de los hechos afirmando que el estado de la denunciante se debería a su cansancio y somnolencia y no al alcohol ingerido.

No parece razonable la tesis de la defensa porque aunque no se ha practicado prueba pericial al efecto, no parece que un estado de cansancio o de somnolencia pueda provocar una pérdida de memoria como la sufrida por la denunciante, pérdida de memoria que sí parece más razonable en situaciones asociadas a una grave intoxicación por alcohol.

En cualquier caso, lo relevante no es que el estado de inconsciencia de la denunciante se debiera en mayor medida al alcohol ingerido o en mayor medida al cansancio o al sueño, dado que en todo caso lo relevante es que la denunciante no estaba en condiciones de consentir el acceso carnal que tuvo con ella el acusado.

Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-10-2008, rec. 10172/2008, nº 680/2008, que " la Jurisprudencia (Cfr. STS de 1-6-98 ; ATS 1709/2000, de 21 de junio ) ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo".

En la misma línea, más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-06-2022, rec. 4437/2020, nº 583/2022, señala que " la privación de sentido "no es un proceso de ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen a los impulsos sexuales trascendentes".

Se ha admitido por esta Sala la modalidad de abusos sexuales sobre personas que se hallen privadas de sentido, cuando esa misma privación de sentido es provocada por la propia víctima. Así, la STS 833/2009 estimó la existencia de abusos sexuales en un supuesto de facultades mermadas por la ingesta de alcohol

y cocaína por parte de la víctima. La STS 861/2009 que apreció el abuso sexual en un supuesto en el que el autor se aprovechó del estado de embriaguez y semiinconsciencia en que se encontraba la víctima y la STS 584/2007 condenó por abuso sexual al autor que se aprovecha del estado de inconsciencia de la víctima por él previamente provocado ( STS 369/2020, de 3 de julio )".

La denunciante no pudo, en estado de inconsciencia, consentir el contacto sexual con el acusado y éste, al ejecutarlo pese a observar el estado de la denunciante, cometió el delito de abusos sexuales de que se le acusaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, concurriendo, además, el tipo agravado del artículo 181.4 por haberse producido los abusos mediante acceso carnal por vía vaginal.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Maximo por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Aunque se mencionó por el testigo Erasmo que el acusado estaba embriagado como la denunciante y aunque la testigo Victoria dijo que bebieron los dos, no puede estimarse acreditado ni siquiera indiciariamente que el acusado tuviera afectadas sus facultades por el alcohol en el momento de cometer los hechos, dado que, por un lado, la testigo Victoria manifestó que en su local solo tomó una cerveza, a diferencia de la denunciante que tomó dos chupitos de licor; por otro lado, la diferente corpulencia de denunciante y acusado (patente en el juicio oral) impide aceptar como razonable que incluso habiendo ingerido la misma cantidad de alcohol pudiera afectarles a los dos por igual, y, finalmente, porque esa ingesta tuvo lugar, según los testigos citados, entre las 13'00 y las 13'30 horas, mientras que el abuso sexual se estaba cometiendo cuando despertó la denunciante sobre las 21'00 horas, intervalo temporal suficiente para que cualquier efecto del alcohol hubiera desaparecido en el acusado.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal, estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; siete años de libertad vigilada; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de dieciséis años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Debora en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de estudio o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con Debora por cualquier medio por tiempo de catorce años.

La pena de prisión imponible (de cuatro a diez años de prisión según el artículo 181.4) se sitúa en la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes. Dentro de ésta (de cuatro a siete años de prisión) se concreta en la duración indicada (seis años), que valora en contra del acusado para alejarse del mínimo legal que la víctima era menor de edad en el momento de los hechos, que había entre ellos una diferencia de edad de trece años que hacía más vulnerable a la denunciante y, en fin, que en toda la actuación del acusado se observa una cierta premeditación cuando, desoyendo el ofrecimiento del taxista de llevar a la denunciante al hospital a la vista de su estado, insistió en llevarla a su domicilio donde sabía que podría abusar sexualmente de ella con la libertad que le permitía su estado de inconsciencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.3º del Código Penal procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores de edad se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal y en la duración interesada por el Ministerio fiscal y la acusación particular, que se estima adecuada a la entidad de los abusos cometidos (diez años superior a la duración de la pena de prisión).

La procedencia de la pena de alejamiento es clara, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, por la naturaleza del delito objeto de condena y por la menor edad de la víctima en el momento de los hechos. La duración de la pena (ocho años superior a la pena de prisión impuesta) y la fijación de la distancia del alejamiento se ajustan a lo solicitado por el Ministerio fiscal y la acusación particular y tiene en cuenta la edad de la denunciante tanto en la fecha de los hechos como en el momento de dictarse esta resolución.

Finalmente, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio fiscal y la acusación particular y lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, duración que se estima adecuada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado. La concreción de la medida se llevará a cabo en el período de ejecución de sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Maximo, incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-09-2017, rec. 394/2017, nº 605/2017, " este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 )", circunstancias que no concurren en el caso de autos.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal, por lo que procede, en el presente caso, condenar a Maximo a que indemnice a Debora en 20.000 euros por el daño moral causado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-02-2000, rec. 1301/2020, nº 151/2022, que " esta Sala se hace eco de las sentencias de esta Sala como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre , que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseñan que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre )".

En este caso, la cantidad fijada, que coincide con la solicitada por el Ministerio fiscal y la acusación particular, tiene en cuenta la edad de la víctima en el momento de los hechos, la gravedad del abuso (con acceso carnal) y las consecuencias psicológicas y emocionales que ha sufrido como consecuencia de estos hechos según el informe pericial psicológico ratificado en el juicio oral.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Maximo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de dieciséis años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Debora en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de estudio o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con Debora por cualquier medio por tiempo de catorce años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.

Segundo: Condenar a Maximo a que indemnice a Debora en 20.000 euros por el daño moral causado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: Condenar a Maximo al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese al Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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