Sentencia Penal 43/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 43/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 28/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 47186370042024100110

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:740

Núm. Roj: SAP VA 740:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00043/2024

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAA

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2022 0002556

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2023

Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: María Antonieta, Adelaida , Benigno , Eleuterio , Imanol , Epifanio , Pura

Procurador/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , LUCIA MARTINEZ LAMELO , EVA MARIA SANTOS GALLO , EVA MARIA SANTOS GALLO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MARTIN BERMEJO, JULIO NICOLAS SISINNI CASQUERO , JULIO NICOLAS SISINNI CASQUERO , IGNACIO JAVIER ENCABO DURAN , BORJA SERRANO MANZANO , JESUS DE SANTOS ESTEBAN , JESUS DE SANTOS ESTEBAN

SENTENCIA Nº 43/24

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 28/2023, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 337/2022 por delito contra la salud pública, y delito de grupo criminal, contra (1) María Antonieta, mujer, con NIE número NUM000 , nacida el día NUM001/1968 en Zhejiang (China), con domicilio en Madrid, DIRECCION000, y también DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; contra (2) Adelaida, mujer, con NIE número NUM002 , nacida el día NUM003/1987 en Zhejiang (China), hija de María Antonieta y de Juan María, con domicilio en DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; (3) Benigno, varón, con NIE número NUM004 , hijo de María Antonieta y de Juan María, nacido el día NUM005/1995 en Zhejiang (China), con domicilio en DIRECCION002 de Madrid, y también DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; (4) Epifanio, varón, con NIE número NUM006 , hijo de Bartolomé y de Gracia, nacido el día NUM007/1969 en Zhejiang (China), con domicilio DIRECCION003, de Madrid, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; (5) Pura, mujer, con NIE número NUM008 , nacida el día NUM009/1982 en Qingdao (China), hija de Aida y Alexis, con domicilio en DIRECCION003, de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; (6) Eleuterio, varón, con NIE NUM010, nacido el día NUM011/1999 en China, hijo de Adriano y Camila, con domicilio en DIRECCION004, de San Fernando de Henares (Madrid), sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; y (7) Imanol, varón, con NIE NUM012, nacido el día NUM013/1992 en China, hijo de Donato y de Enriqueta, con domicilio en DIRECCION005 de Madrid, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los citados acusados, representados y defendidos respectivamente por los Procuradores y Letrados siguientes:

(1) María Antonieta, representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y defendida por el Letrado Don José María Martín Bermejo; (2) Adelaida y (3) Benigno, representados por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y defendidos por el Letrado Don Nicolás Sesinni Casquero; (4) Epifanio y (5) Pura, representados por la Procuradora Doña Eva María Santos Gallo y defendidos por el Letrado Don Jesús Santos Esteban; (6) Eleuterio, representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y defendido por el Letrado Don Ignacio Javier Encabo Durán; y (7) Imanol, representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y defendido por el Letrado Don Borja Serrano Manzano, y habiendo sido Ponente el Magistrado D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid como consecuencia del Atestado Policial nº NUM014 de la Brigada de Policía Judicial de Valladolid, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 337/2022, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779,4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica, algunas de manera anticipada, y otras en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 22, 25 y 26 de enero de 2024.

4. Al comienzo del Juicio Oral, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito de calificación en el que llegaba a un acuerdo de conformidad con los siguientes acusados, y solicitando por ello las siguientes penas:

A (1) María Antonieta, se la considera cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 500 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

Además, se procederá al comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos a las que se dará el destino legalmente previsto.

A (2) Adelaida, como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 960.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 5000 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

Como autor de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, se procederá al comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos a las que se dará el destino legalmente previsto.

A (3) Benigno, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 960.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 5000 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

Como autor de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, se procederá al comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos a las que se dará el destino legalmente previsto.

5. A la vista de la nueva calificación del Ministerio Fiscal, los Letrados defensores de los acusados (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno, y los propios acusados, manifestaron la conformidad con la nueva calificación conjunta que en ese momento se asumía, no así la defensa del resto de los acusados.

6. En el día y hora señalados, se acordó la continuación del Juicio respecto a los acusados (4) Epifanio, (5) Pura, (6) Eleuterio y (7) Imanol, comparecieron las partes, y se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

7. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas respecto a estos acusados, calificando definitivamente los hechos, estimando que son constitutivos de los delitos de los que se acusa a cada uno de los acusados:

Respecto de (4) Epifanio y (5) Pura

a) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal; y un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal, a penar conforme al artículo 8.4º del Código Penal.

b) Un delito de grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal.

Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusieran a cada uno de ellos, por el primer delito (de tráfico de drogas), la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros impagados; y por el segundo de los delitos (pertenencia a grupo criminal), la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto de (6) Eleuterio y (7) Imanol

a) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal.

b) Un delito de grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal.

Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusieran a cada uno de ellos, por el primer delito (de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud), la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 2.084 euros impagados; y por el segundo de los delitos (pertenencia a grupo criminal), la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la destrucción de las sustancias intervenidas, de acuerdo con el artículo 374 del Código Penal.

Procede el decomiso del dinero y efectos intervenidos, así como de los vehículos Dacia Lodgy, matrícula NUM015, titularidad de (4) Epifanio, BMW M2 matrícula NUM016, titularidad de (3) Benigno, y el BMW 218D matrícula NUM017, titularidad de (1) María Antonieta, a tenor de los artículos 374, 127 y 128 del Código Penal, los cuales deberán ser entregados a la ORGA.

Y la imposición de las costas procesales causadas a todos los acusados.

8. La defensa de los acusados (4) Epifanio y (5) Pura, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.

9. La defensa del acusado (6) Eleuterio, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.

10. La defensa del acusado (7) Imanol, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.

Hechos

PRIMERO. - Los acusados (1) María Antonieta, (2) Adelaida, (3) Benigno, (4) Epifanio, (5) Pura, (6) Eleuterio, (7) Imanol, todos ellos de nacionalidad China, con residencia legal en España, mayores de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el 29 de diciembre del año 2021 se han venido dedicando, formado parte de un grupo criminal homogéneo, aunque posiblemente de carácter subordinado, a la recepción, preparación y distribución, de cogollos de cannabis, desde España a Holanda y Bélgica.

SEGUNDO. - A tal efecto, la mecánica operativa consistía en la recepción en el domicilio de los acusados (1) María Antonieta, (2) Adelaida, (3) Benigno, madre e hijos respectivamente, sito en la DIRECCION001 de la localidad de Rivas-Vacíamadrid (Madrid), así como en otros lugares no identificados, de los cogollos de cannabis previamente recolectados, siendo distribuidos en bolsas al vacío y empaquetados en cajas de cartón, las cuales eran recogidas y trasladas, bien por ellos mismos o principalmente por el resto de los acusados, hasta diversas empresas de transporte de paquetería o Centros Colaboradores para la recogida de paquetes de las mismas, sitos en la Comunidad de Castilla y León, desde donde, como paquetes postales con nombres de remitentes falsos, los enviaban a los países antes citados, principalmente a Holanda, aunque algunos de los paquetes iban dirigidos también a Bélgica.

TERCERO. - En ejecución de la mencionada forma de actuar, se han podido interceptar los siguientes envíos de paquetes postales:

1º. El día 25 de febrero del año 2022, en las dependencias que la mercantil "United Parcel Service", (UPS en adelante) tiene sita en la calle Norte de Castilla nº 33, de esta ciudad de Valladolid, la cual se encarga de la recepción de los envíos que se realizan en Valladolid, Palencia y Burgos, fueron interceptadas trece cajas de las características expuestas, seis de las cuales había sido entregadas por los acusados (4) Epifanio y (5) Pura, los días 24 y 25 de febrero del citado año en el Centro Colaborador de recogida de paquetes que la mercantil UPS tiene en la localidad de Aranda de Duero, Burgos, concretamente en el establecimiento "Microshop Aranda", sito en la calle Sol de las Moreras nº 3, utilizando para ello el vehículo del acusado (4) Epifanio, marca Dacia Lodgy matrícula NUM015. El resto fueron entregadas por otros miembros del grupo no identificados.

Las citadas cajas tenían los siguientes datos:

1. Remitente Juan Luis, DIRECCION006 de Aranda de Duero, teléfono NUM018, y destinatario Ángel Daniel con domicilio en DIRECCION007 Sittardli, Netherlands, teléfono NUM019.

2. Remitente Juan Luis, DIRECCION006 de Aranda de Duero, teléfono NUM018, y destinatario Ángel Daniel con domicilio en DIRECCION007 Sittardli, Netherlands, teléfono NUM019.

3. Remitente Balbino, con domicilio en DIRECCION008 de Valladolid, teléfono NUM020, siendo el destinatario Carmelo con domicilio en DIRECCION009-Denhaag, Netherlands, teléfono NUM021.

4. Remitente Balbino, domicilio en DIRECCION008 de Valladolid, teléfono NUM020, siendo el destinatario Ernesto, con domicilio en DIRECCION010 Schiedam, Netherlands, teléfono NUM022.

5. Remitente Balbino, domicilio en DIRECCION008 de Valladolid, teléfono NUM020, siendo el destinatario Isidro, con domicilio en DIRECCION011, Schiedam, Holland, teléfono NUM023.

6. Remitente Juan Luis., con domicilio en DIRECCION012 de Valladolid y teléfono NUM024, siendo el destinatario Isidro con domicilio en DIRECCION013 Schiedam, Netherlands, con teléfono NUM025.

7. Remitente Juan Luis., con domicilio en DIRECCION012 de Valladolid y teléfono NUM024, siendo el destinatario Victorino, con domicilio en DIRECCION014 Eindhoven, Holland, con teléfono NUM026.

8. Remitente Juan Luis, DIRECCION006 de Aranda de Duero, NUM027 Burgos, con teléfono NUM018 y destinatario S. Song con domicilio en DIRECCION015, Weert Li, Netherlands y teléfono NUM028.

9. Remitente Juan Luis, DIRECCION006 de Aranda de Duero, con teléfono NUM018 y destinatario Avelino, con domicilio en DIRECCION016 Roermond Li, Netherlands, con teléfono NUM029.

10. Remitente Juan Luis, DIRECCION006 de Aranda de Duero, NUM027 Burgos, con teléfono NUM018 y destinatario Ángel Daniel, con domicilio en DIRECCION017 Susteren Li, Netherlands y teléfono NUM030.

11. Remitente Juan Luis, DIRECCION006 de Aranda de Duero, con teléfono NUM018 y destinatario Avelino con domicilio en DIRECCION016 Roermond Li, Netherlands, con teléfono NUM029.

12. Remitente CONFETEX S.A., calle San José, 5, 47007 Valladolid, teléfono 672 187 536, siendo el destinatario Lee Ka, Chaussee de Waterloo 832, 1180 UCCLE, Belgium, con teléfono 465200010.

13. Remitente CONFETEX S.A., calle San José, 5, 47007 Valladolid, teléfono 672 187 536, siendo el destinatario Lee Ka, Chaussee de Waterloo 832, 1180 UCCLE, Belgium, con teléfono 465200010.

El contenido de las cajas mencionadas eran 87,49 kgs. netos de cogollos de cannabis con una riqueza que oscilaba entre el 17,77 % y el 24,89 %.

Además, fruto de las investigaciones practicadas se ha podido establecer que los mencionados acusados (4) Epifanio y (5) Pura, desde el día 29 de diciembre del año 2021 hasta el citado día 25 de febrero de 2022, habían entregado 59 paquetes de semejantes características.

CUARTO. - El día 18 de abril del año 2022 fue interceptado en el Centro Colaborador de recogida de paquetes sito en la calle Perpendicular de esta ciudad de Valladolid, "Quiosco Júpiter", un paquete que fue entregado por un miembro no identificado del citado grupo, el paquete, en el que figuraba como remitente Indalecio, con domicilio en la DIRECCION018 de Aranda de Duero (Burgos) teléfono NUM031 y destinatario Justino con teléfono NUM032 y domicilio en DIRECCION019 de Eindoven, Holanda, contenía 5 bolsas, una de las cuales a su vez contenía dos, de cogollos de cannabis con un peso neto de 5,86 kgr. y una riqueza que oscilaba entre el 20,81% y el 24,54 %.

QUINTO. - El día 19 de abril del año 2022 fueron interceptados en el "acces point" que la compañía UPS tiene sito en la calle Humilladero nº 2 de la localidad de Fuentespina (Burgos), "FNX-CM SUALDEA", dos paquetes entregados por el acusado (6) Eleuterio , quien se trasladó hasta la mencionada localidad en el vehículo de su madre, ajena a estos hechos, Peugeot 508 matrícula NUM033, en los mencionados paquetes, ambos remitidos por Pio, con teléfono NUM034 y domicilio en la DIRECCION020 de Burgos y con destinatarios Sebastián con domicilio en DIRECCION016, Roermond Li, de Holanda y Jose Augusto., con domicilio en DIRECCION021 de Eindoven NB, Holanda, se intervinieron 12,24 kgr. netos de cogollos de cannabis con una riqueza que oscilaba entre el 20,8% y el 25,31 %.

SEXTO. - De nuevo, el día 3 de mayo de 2022 fue interceptado en la localidad de Fuentespina, Burgos, un paquete entregado por el acusado (7) Imanol , haciendo uso del vehículo BMW M2 matrícula NUM016, titularidad del también acusado (3) Benigno. El mencionado paquete, en el que figuraba como remitente Agustín, con teléfono NUM035 y domicilio en la DIRECCION018 de Aranda de Duero (Burgos) y destinatario Cesareo NUM032, Van Duersen DIRECCION016 Roermond, Holanda, contenía 4,00 kgr. de cogollos de cannabis con una riqueza del 23,49 %.

SEPTIMO. - El día 31 de mayo de 2022 fueron interceptados en las dependencias de la mercantil UPS, sitas en la calle las Antillas nº 16, de la localidad de Benavente (Zamora) dos paquetes que previamente habían sido entregados por el acusado (6) Eleuterio , haciendo uso del turismo ya mencionado Peugeot 508 NUM033, en el "acces point" de la mercantil UPS sito en la Avenida de la Peña de Francia nº 37, del Polígono Industrial de la localidad de Aldeatejada, Salamanca, los mencionados paquetes eran remitidos, el primero de ellos, por Agustín, DIRECCION022 de Salamanca, teléfono NUM036 y destinatario Maribel, con domicilio en DIRECCION023 Esloo Li, Netherlands, y el segundo remitido por Raimundo, con domicilio en DIRECCION024 Salamanca, teléfono NUM037 y destinatario Jose Ramón, con domicilio en DIRECCION025 Geleen Li, Netherlands, NUM038, los cuales contenían en su interior cogollos de cannabis con un peso neto de 8,34 kgr. y una riqueza del 22,16 %.

OCTAVO. - El día 18 de julio del año 2022 fueron interceptados en las dependencias que la mercantil "General Logistics Systems", en adelante GLS, tiene sitas en la calle Santa Elena nº 2 de Zamora, dos paquetes entregados por el acusado (6) Eleuterio , haciendo uso del turismo ya reseñado, Peugeot 508 matrícula NUM033, el primero de ellos remitido por Alejo, NIE NUM039, con teléfono NUM040 y destinatario Belarmino, DIRECCION026, Nazaret, Bélgica, CP NUM041 con teléfono NUM042 y el segundo de ellos con el mismo remitente y destinatario si bien éste último ahora con domicilio en Laeken, Bélgica, CP NUM043, teléfono NUM044. Ambos paquetes contenían cogollos de cannabis con un peso neto de 9,99 kgr. y una riqueza del 15,5 %.

NOVENO. - El día 10 de noviembre de 2022 fueron interceptados en las dependencias que la mercantil GLS tiene sitas en la Avenida de Portugal nº 54 de la localidad de Aranda de Duero, Burgos, dos paquetes entregados por la acusada (2) Adelaida , quien se desplazó hasta el mencionado lugar en compañía del acusado (7) Imanol a bordo el Audi A4 matrícula NUM045, titularidad de una persona ajena a estos hechos, en los mencionados paquetes figuraba como remitente Florentino, teléfono NUM046 y destinatario Gines, DIRECCION027, Holanda, conteniendo en su interior cogollos de cannabis con un peso neto de 10,02 kgr. y una riqueza que oscilaba entre el 20,91 % y el 21,62 %.

DÉCIMO. - Finalmente, el día 14 de noviembre del año 2022 fueron interceptados en dependencias de UPS en Valladolid dos paquetes que habían sido entregados en el "acces point" que la mercantil UPS tiene sito en el inmueble nº DIRECCION028 de Burgos, por el acusado (7) Imanol, los cuales trasladó a bordo del turismo Audi A4 NUM045 ya mencionado, en el primero figuraba como remitente Nicanor, teléfono NUM020, con domicilio en la DIRECCION029 de Burgos CP NUM047 siendo el destinatario Rubén, con domicilio en DIRECCION030 Eindhoven, Hetherlands, y en el segundo figuraba como remitente Pio, teléfono NUM020 con domicilio en la DIRECCION029 de Burgos CP NUM047 y destinatario Carlos María, con domicilio en DIRECCION031, Eindhoven, Holanda. y que contenían cogollos de cannabis con un peso neto de 10,02 kgr. y una riqueza del 18,51%.

DÉCIMO PRIMERO. - Como consecuencia de los hechos narrados, fueron autorizadas judicialmente por Auto de fecha 15 de noviembre de 2022, varias diligencias de entrada y registro, que se llevaron a efecto el día siguiente, 16 de noviembre de 2022, con el resultado que se detalla a continuación:

1º. En el domicilio de la DIRECCION032 de Madrid, titularidad del acusado (4) Epifanio, en el que se custodiaban los beneficios obtenidos por la actividad antes expuesta, y que formalmente era ocupado por cuatro ciudadanos chinos afines al citado, se intervino:

- Dinero en efectivo por valor de 176.020,00 euros, a los que hay que añadir 193.000,00 euros intervenidos con posterioridad al haber sido arrojados durante el registro al patio de una vivienda del mismo inmueble.

- Una pistola de aire comprimido Marca Walther PPQ número de serie NUM048 con cargador que porta 9 bolas de plomo.

Así mismo en el trastero nº DIRECCION033, del citado inmueble, también titularidad del acusado (4) Epifanio, se intervinieron los siguientes efectos:

- Dos bolsas de plástico transparentes con sustancia rocosa que debidamente analizada resultó ser, metanfetamina con un peso neto de 9,95 gr. y una riqueza de 83,7+-7,2 y 9,35 gr. de metanfetamina con una riqueza del 84,2+-7,2.

- Tres rollos de papel de envolver transparente.

- Cuatro rollos de papel de envolver negro.

2º. En la DIRECCION003 de Madrid, vivienda de los acusados (4) Epifanio y (5) Pura, así como de otra persona contra la que no se dirige la presente calificación, se intervino en la habitación ocupada por ambos:

- 755,00 euros en efectivo.

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 9,04 gr. riqueza 81,6+-7,0

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 2,63 gr. riqueza 82,0+-7,0

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 0,91 gr. riqueza 82,5+-7,1

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 0,58 gr. riqueza 81,7+-7, 0

- 1 bolsa de cocaína peso neto 0,18 gr. riqueza 75,82 %

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 94,06 gr. riqueza 84,1+-7,2

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 0,26 gr.

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 0,32 gr.

- 1 bolsa con sustancia vegetal triturada mezclada con tabaco peso neto 0,51 gr.

- Una báscula tipo tanita plateada sin marca ni reseña.

- Así mismo, en ese mismo momento se intervino el vehículo Dacia Lodgy matrícula NUM015, adquirido por (4) Epifanio con el beneficio obtenido en el desarrollo de la actividad narrada.

La metanfetamina intervenida a (4) Epifanio y (5) Pura estaba destina a la distribución al menudeo a terceras personas a cambio de dinero, sin que se conste que el resto de los acusados participaran en esta actividad.

3 º En el domicilio de la DIRECCION005 de Madrid, residencia del acusado (7) Imanol, se intervino:

-Dinero en efectivo por importe de 3.050,00 euros.

-Una Bolsa con 9 bolsas de plástico de gran capacidad para envasar al vacío y varios pares de guantes de látex de color blanco.

-El vehículo Audi A4 de color blanco matricula NUM045 titularidad de una persona ajena a los presentes hechos.

4º. DIRECCION001 de la localidad de Rivas- Vacíamadrid (Madrid), morada de los acusados (1) María Antonieta, (2) Adelaida, (3) Benigno, se intervino:

-13.600,00 euros en efectivo, procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

-Cogollos de cannabis con un peso neto de 13,04 kgr. y una riqueza que oscila entre el 11,99% y el 27,30%.

-Dos cajas con seis rollos de plástico de embalar cada una.

-Dos rollos sueltos.

-32 rollos de cinta de embalar.

-365 bolsas de envasar al vacío.

-Un chaleco (sin mangas) tres cuartos de color verde.

-Varias gorras con dibujos bordados en el frontal.

-BMW M2 NUM016 titularidad de (3) Benigno, adquirido con los beneficios de la actividad narrada.

-BMW 218D NUM017, titularidad de (1) María Antonieta, igualmente adquirido con los beneficios de la citada actividad.

-Cupra Formentor NUM049 alquilado por (2) Adelaida a la mercantil "Asesot Car S.L.", CIF B56130347.

5º DIRECCION034 de la ciudad de Guadalajara, vinculado al acusado (4) Epifanio, se intervino:

-Una caja con útiles para instalación de plantaciones "indoor", bombillas, alternadores, aislantes térmicos, casquillos y libreta con anotaciones en chino.

-2 Bolsas, una con 9,55 gr. de THC triturado y una riqueza del 5,18 % y 8,93 gr. de cannabis con una riqueza del 5,33%.

-Una etiqueta de paquetería UPS a nombre de Romulo, envío a Alemania.

-8 teléfonos móviles, Huawei UIEV dorado, Iphone negro, OPPO blanco, OPPO negro, Samsung negro, Samsung, Samsung azul claro y Xiaomi.

Finalmente, (6) Eleuterio fue detenido en la vía pública y se le intervino el Peugeot 508 blanco con matrícula NUM033, titularidad de una persona ajena al acusado.

DÉCIMO SEGUNDO. - El peso neto total de los cogollos de cannabis intervenidos asciende a 161,27 kgr, lo que se valora a razón de 5,93 euros el gramo en 954.890,11 euros.

El peso total de metanfetamina intervenida a los acusados (4) Epifanio y (5) Pura asciende a 127,10 gramos, valorados en 3.641,09 euros.

DÉCIMO TERCERO. - Respecto de la acusada (5) Pura, consta el informe del Instituto Nacional de Toxicología en el que aparece que los resultados obtenidos en cabello indican consumo repetido de metanfetamina en, al menos los 3-4 meses anteriores al corte del mechón enviado (que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2022, folio 713 de la causa en papel), asumiendo que la velocidad media de crecimiento del cabello es aproximadamente de 1 cm al mes y que éste se ha cortado muy próximo al cuero cabelludo. También aparece consumo de anfetamina. Este informe ha sido ratificado por el médico forense. (folio 722 y 726 del expediente en papel, acontecimiento 833 del expediente digital).

Respecto del acusado (4) Epifanio consta el informe del Instituto Nacional de Toxicología en el que aparece que los resultados obtenidos en cabello indican consumo repetido de metanfetamina y cocaína en los 3-4 meses anteriores al corte del mechón enviado (que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2022, folio 770 de la causa en papel), asumiendo que la velocidad media de crecimiento del cabello es aproximadamente de 1 cm al mes y que éste se ha cortado muy próximo al cuero cabelludo. También aparece consumo de anfetamina y benzoilecgonina. Este informe ha sido ratificado por el médico forense. (folio 774 y 777 del expediente en papel, acontecimiento 859 del expediente digital).

Fundamentos

I. - En la causa que aquí enjuiciamos se ha producido la situación consistente en que algunos de los acusados (no todos) han mostrado su conformidad en los términos que se establecen el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como ya dijimos en el encabezamiento de la Sentencia, al comienzo del Juicio Oral, antes de procederse a la práctica de la prueba, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito de calificación por el que modificó sus conclusiones respecto a varios de los acusados, en los términos que han sido expuestos en los Antecedentes de Hecho.

A la vista de la nueva calificación del Ministerio Fiscal, los Letrados defensores de los acusados (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno, y los propios acusados, manifestaron la conformidad con la nueva calificación conjunta que en ese momento se aceptaba.

Así pues, respecto a los citados acusados, dada la conformidad legalmente solicitada por la acusación y las defensas, con el nuevo escrito de acusación que fue presentado por el Ministerio Fiscal al comienzo de la celebración del Acto del Juicio, con la conformidad de los citados acusados presentes, no excediendo la pena solicitada de seis años, entendiendo este Tribunal que concurren los requisitos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el dictado de una Sentencia de conformidad, procede dictar, sin más trámites, Sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, sin que sea necesario exponer los Fundamentos Jurídicos relativos a la calificación de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y demás extremos.

En consecuencia, los hechos declarados probados (respecto a ellos) son constitutivos de los delitos que a continuación se relatan, y por lo que se les condena a las siguientes penas:

A (1) María Antonieta, se la condena como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 500 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

A (2) Adelaida, se la condena como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 960.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 5000 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

Y como autora de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A (3) Benigno, se le condena como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 960.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 5000 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

Como autor de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, respecto de estos tres acusados, se acuerda el comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto (en la forma que se describirá en la parte dispositiva de esta resolución).

Se les condena a los acusados a la parte proporcional de las costas procesales causadas, teniendo en cuenta que son en total 13 los delitos por los que se ha formulado acusación, en función del delito o delitos por los que a cada uno se le condena.

A (1) María Antonieta se la condena al pago de 1/13 ava parte de las costas procesales causadas, mientras que a (2) Adelaida y a (3) Benigno, se les condena a cada uno de ellos, a 2/13 avas partes de las costas procesales causadas.

II.- CUESTIONES PREVIAS.

Por la defensa de (4) Epifanio y (5) Pura se alegó como cuestión previa la nulidad del procedimiento, al entender que no existían pruebas de alguno de los hechos que eran objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, alegación que fue rechazada dado que lo que se alegaba no era un motivo de nulidad, sino en su caso de invocación del principio de presunción de inocencia, y que si no existían pruebas sobre algunos extremos de los hechos imputados, ello redundaría en beneficio del reo, pero que en todo caso no era una cuestión de nulidad a plantear en el ámbito de las cuestiones previas.

Cuestión de falta de competencia objetiva.

Al comienzo del juicio oral, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Letrado de la defensa de (6) Eleuterio planteó como cuestión previa la falta de competencia objetiva del Tribunal, invocando que al tratarse de un delito de tráfico de drogas, cometido por un grupo organizado, conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y al afectar a distintas Audiencias Provinciales, conforme al artículo 65, 1, d) de la LOPJ, que establece que la Audiencia Nacional conocerá del tráfico de drogas, siempre que sea cometido por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, entiende que la competente era la Audiencia Nacional.

Esta Sala ya acordó la desestimación de la citada cuestión de competencia objetiva, y ahora nos ratificamos en tal decisión.

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 4 de junio de 2018 ( ROJ: SAP T 1974/2018), tal y como ha tenido ocasión de señalar la Sala 2ª TS en reiteradas resoluciones (véase STS de 26 de mayo de 2010, auto de 19 de diciembre de 2013), para supuestos similares al que ahora nos ocupa, son los hechos y la calificación jurídica de la acusación los que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos del art.14.3 y 4 Lecrim. No solo eso, tratándose del análisis de las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la especializada, representada por la Audiencia Nacional, deben resolverse interpretando de manera restrictiva las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional, en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el juez predeterminado por la ley, de manera que de no concurrir con claridad aquellas notas (alguno de los delitos que recoge la letra de la ley cometido por una banda o grupo organizado y producción de los efectos del delito en el territorio de más de una Audiencia Provincial) la competencia deberá recaer en el órgano de enjuiciamiento de la Jurisdicción ordinaria que corresponda.

Además, conviene tener en cuenta, en cualquier caso, que los presupuestos fácticos que determinan la atribución de la competencia deben valorarse prima facie, a partir, insistimos, de lo que resulte del escrito de acusación, el cual perfila como sabemos los límites del debate procesal y cierne sus efectos también en el ámbito competencial.

Partiendo de estas premisas, y a la vista de las circunstancias del caso, la Sala entiende que sí bien podría concurrir el primero de los presupuestos normativos competenciales que determinarían la competencia de la Audiencia Nacional, no así el segundo, reafirmando por tanto nuestra competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa.

Por lo que se refiere a la presunta comisión del hecho por parte de un grupo criminal, de la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se desprende que acusa a los acusados de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, por lo que sí concurriría el citado requisito.

Ahora bien, no identificamos en absoluto el segundo de los presupuestos normativos recogidos en el art.65.1º d) LOPJ. Y es que no aparece que la actividad delictiva tuviera visos de extender sus efectos al territorio competencial de varias Audiencias Provinciales.

No cabe discutir la competencia objetiva de la Audiencia Nacional que entendemos que en ningún caso cabría.

Como se describe en el relato de hechos del Ministerio Fiscal, la mecánica operativa consistía en la recepción en el domicilio de tres de los acusados ( María Antonieta, Benigno y Adelaida, en la DIRECCION001 de la localidad de Rivas-Vacíamadrid (Madrid), así como en otros lugares no identificados, de los cogollos de cannabis previamente recolectados, siendo distribuidos en bolsas al vacío y empaquetados en cajas de cartón, las cuales eran recogidas y trasladadas, bien por ellos mismos, o principalmente por el resto de los acusados, hasta diversas empresas de transporte de paquetería o Centros Colaboradores para la recogida de paquetes de las mismas, sitos en la Comunidad de Castilla y León, desde donde, como paquetes postales con nombres de remitentes falsos, eran enviados a Holanda y a Bélgica.

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021 ( ROJ: ATS 7625/2021), ponente Exmo. Sr. Magro Servet, al tratar del concepto relativo a la producción de efectos en distintas provincias, explica lo siguiente:

"La doctrina jurisprudencial también ha venido describiendo lo que supondría la "producción de efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias", quizás de forma menos profusa, pero suficientemente explicativa.

Estamos ante un delito de riesgo abstracto que por ende no precisa de resultado lesivo concreto y específico. Para delimitar la competencia objetiva, la acción del traficante (descrita por otra parte con tremenda amplitud por el legislador) deberá, eso sí, corresponderse con una eventual difusión de sus efectos en distintas provincias. En definitiva, los malignos efectos que se generan (aun en abstracto) por la acción típica, deberán tener su reflejo de manera pluri-provincial. Y la amplia acción típica (cultivar, elaborar, traficar; o promover, favorecer o facilitar el consumo; o poseer con ese fin) ataca esa entidad inconcreta y abstracta que sería la "salud pública". Se trata de evitar con la norma penal, más que el perjuicio concreto de la salud de un sujeto individualmente considerada, la difusión de un hábito social tremendamente pernicioso para la comunidad y para la población globalmente entendida. Por ello los efectos del delito (en el tráfico de drogas y a efectos competenciales) deberán ubicarse en aquel espacio más o menos delimitado en donde la acción o acciones típicas se encuentren más "cercanas" al bien jurídico protegido, siempre y cuando los datos objetivos de los que dispongamos nos permitan hacernos una representación global del hecho criminal".

Como puede observarse de la calificación del Ministerio Fiscal, con independencia de que las sustancias estupefacientes salieran de la provincia de Madrid y se transportaran a diferentes lugares de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (una de ellas a Valladolid, que fue donde se descubrió la actividad ilícita que se venía realizando), lo era de una manera puramente instrumental, con el fin de que fuera más difícil el seguimiento de los envíos, y por ello se transportaban a Valladolid, a Aranda de Duero, a Benavente, a Zamora, a Salamanca, a Burgos, pero con el fin último de remitirlo desde allí a Holanda y a Bélgica, que es donde tenía previsto producir esos efectos malignos a los que alude el Tribunal Supremo en su resolución, por lo que no se considera que la competencia objetiva correspondiera a la Audiencia Nacional.

Por los argumentos expuestos la cuestión competencial se rechaza, reafirmando nuestra propia competencia para el enjuiciamiento de la presente causa.

Por la defensa de (7) Imanol se solicitó que, al amparo de lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 714/2023, de 28 de septiembre de 2023, se acordara que los acusados declararan en último lugar, después de haberse practicado todas las pruebas, pretensión que fue acogida por el Tribunal.

Por último, por la defensa de (6) Eleuterio, y a la vista de que había sido desestimada la cuestión de falta de competencia objetiva, alegó la falta de competencia territorial de esta Audiencia Provincial de Valladolid, al entender que los hechos se habrían cometido sustancialmente en Madrid, cuestión de competencia que fue rechazada por la Sala al entender que no se podía en ese momento procesal alegar por primera vez la falta de competencia territorial, cuando la misma no había sido alegada en toda la instrucción, ni había sido invocada en los escritos de defensa de los acusados, y se proponía de manera ex novo en el trámite de cuestiones previas, precisamente cuando se había rechazado la falta de competencia objetiva.

Sobre este punto merece ser citada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de febrero de 2020, que a su vez cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 ( ROJ: STS 5808/2010), que dice lo siguiente: "El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de octubre de 2010 o en la anterior de 25 de noviembre de 2002, relativizaba la importancia de la competencia territorial cuando la causa ha llegado al juicio oral al sostener como regla general la de que las meras cuestiones de competencia por razón del territorio no constituyen vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley. Así, de acuerdo con la naturaleza no absoluta de la competencia territorial, el Tribunal Supremo argumenta que "en todo caso, la nulidad a la que se refiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional", no la falta de competencia por razón del territorio, cuya determinación no produce indefensión una vez llegada a la fase de juicio oral"; y que salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 , fundamento de derecho 2º las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada, lo que no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados)".

Por otra parte, uno de los criterios de determinación de la competencia territorial es el relativo al lugar en el que se descubre el delito y sus pruebas materiales, que en este caso fue precisamente la ciudad de Valladolid.

Por todo ello, las cuestiones previas planteadas fueron resueltas en el sentido que se acaba de reflejar en esta resolución, con una mayor amplitud de argumentación.

III.- Cuestiones planteadas ex novo por la defensa de(6) Eleuterio por vía de informe.

En este punto, estima la Sala oportuno abordar una cuestión que surgió en la parte final del Juicio Oral, dado que la defensa de (6) Eleuterio a lo largo de su informe, alegó por primera vez dos cuestiones que no habían sido alegadas hasta ese momento.

En primer lugar, se alegó la nulidad de las actuaciones por vulneración de la cadena de custodia de las sustancias estupefacientes, en relación con la entrega por parte de la policía de tales sustancias al Área de Sanidad.

Y, en segundo lugar, la nulidad de las actuaciones por haberse producido la vulneración del derecho a la intimidad como consecuencia de haber procedido la policía a la apertura de las cajas conteniendo la droga, lo que a su juicio implica la vulneración del derecho a la correspondencia, al no haber averiguado quién era el remitente.

La defensa de (7) Imanol también apoyó tales argumentos, indicando que se había vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la intimidad de Juan Luis, que en varios de los paquetes era la persona que aparecía como remitente.

Esto provocó que el Ministerio Fiscal protestara y pidiera que se le diera de nuevo la palabra, dado que eran argumentos que no habían sido alegados hasta ese momento (ya en el trámite del informe), no habían sido alegados a lo largo de la instrucción, ni en el escrito de defensa, no habían sido planteados en el ámbito de las cuestiones previas conforme al artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni tampoco en sus conclusiones definitivas, por lo que se le causaba indefensión con tales alegatos de nulidad de actuaciones.

Y esta Sala comparte plenamente lo alegado por el Ministerio Fiscal.

A este respecto, el Tribunal Supremo en su Sentencia 1560/2002 de 24 Sep. 2002, Rec. 675/2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/09/2002 (rec. 675/2001)Deber de congruencia de las resoluciones judiciales. No lo es respecto de alegaciones efectuadas en los informes., afirma que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 Mar. 1999, entre otras, al reiterar que conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 737 (01/06/1997). los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones.

El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva.

Del mismo modo, la STS de 22 Ene. 1997 insiste en que se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos.

Como indica, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 847/17 de 21 de diciembre: "Siendo así, como destaca la parte recurrente, de la jurisprudencia alegada y de la doctrina existente al efecto, que recoge lo anteriormente mencionado, tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim ., los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte".

Por lo tanto, si las defensas de los acusados pretendían alegar alguna infracción que se hubiera podido producir a lo largo de la investigación policial o a lo largo de la instrucción, y que pudiera ser motivo de invocación de la posible nulidad de alguna de las actuaciones realizadas o de alguna de las pruebas obtenidas, deberían de haberlo alegado al menos en sus escritos de defensa, haberlo alegado en el trámite de las cuestiones previas ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o en último término en el trámite de sus conclusiones definitivas, para que al menos el Ministerio Fiscal hubiera podido contraargumentar sobre tales pretensiones, y el hecho de hacerlo de forma novedosa y sorpresiva al proceder a emitir su informe final, lo que provoca es indefensión a la otra parte, en este caso el Ministerio Fiscal, y esta Sala está vinculada a contestar y dar respuesta a las alegaciones y pretensiones que se hayan podido realizar hasta el trámite de las conclusiones definitivas.

Por todo ello, y no apreciando esta Sala de oficio ninguna de las irregularidades alegadas por las defensas de los acusados, tales alegaciones han de ser rechazadas.

IV.- Análisis de la prueba practicada. Información que va aportando la policía a lo largo de la Instrucción, que ha sido ratificada en el acto del Juicio Oral, y diligencias de prueba practicadas en el juicio oral y demás diligencias que constan en la causa.

En la presente causa se ha desarrollado una encomiable labor policial que ha implicado la realización de múltiples gestiones y actuaciones policiales, que son en definitiva, las que han servido para proceder al esclarecimiento de unos hechos complejos, dado el entramado delictivo con el que contaban los implicados, con la participación de diversas personas, con diferentes roles, y además con la circunstancia añadida de que todos los implicados eran ciudadanos de origen chino, que actuaban con gran precaución y cautela para no ser descubiertos, lo que como decimos ha complicado aún más la labor dirigida al esclarecimiento de estos hechos.

Por eso estimamos oportuno reflejar un resumen de toda la actividad policial desplegada, para así poder enmarcar cómo fueron apareciendo cada uno de los implicados en los hechos, cómo se fue descubriendo su participación en los mismos, así como rastrear los datos con los que se cuenta respecto de cada uno de los acusados, para así determinar la prueba de su participación en los mismos.

Lo primero que desea destacar esta Sala al abordar este asunto, concretamente la posible responsabilidad penal de los acusados que no se han conformado, es que la actuación de estos acusados no puede analizarse de manera desconectada de la actuación del resto de los acusados, y aunque ellos se hayan conformado y sin duda tal conformidad no puede ser utilizada como prueba para dar por probados los hechos que se refieren a los no conformados, sí han de tenerse en cuenta todos los datos que les relacionan a unos y a otros, para así encajar las acciones en las que intervienen unos y otros, comprobándose así que su participación está encajada y concatenada con la actuación del resto de los acusados.

El hilo conductor es la aparición de unos paquetes, cuya intervención ha servido, para con su seguimiento, determinar quiénes eran las personas que participaban en los hechos, para así comprobar si se trataba de un grupo criminal que se dedicaba al transporte de sustancias estupefacientes, tratándose del envío de paquetes desde España a Holanda y excepcionalmente a Bélgica, conteniendo sustancias estupefacientes, concretamente cogollos de cannabis.

Luego se intervinieron otros objetos, con motivo de las entradas y registros, pero ello fue como consecuencia de todas las investigaciones previas, que desembocaron en las citadas entradas y registros.

Todo comenzó el día 25 de febrero de 2022 cuando Don Eduardo, responsable de la empresa UPS situada en la calle Norte de Castilla nº 33 de Valladolid, avisa a la policía porque se han recibido 7 paquetes que le resultan sospechosos, que como declaró el testigo, le llamaron la atención porque eran cajas grandes pero que casi no tenían peso, y conforme al protocolo de UPS era procedente avisar a la policía para que comprobaran de qué se trataba y efectuaran las pesquisas que consideraran oportunas.

Los paquetes tenían unas características especiales, estaban encintados de forma excesiva, con poco peso y gran volumen.

Como remitente aparece una persona que ha resultado desconocida, y a la que además se describe de forma defectuosa para que no pueda ser identificada, como es Juan Luis o Balbino.

A la policía le llama también la atención que uno de los teléfonos de contacto de los supuestos remitentes, les aparecía que era un teléfono también usado en otras investigaciones policiales relacionadas con el tráfico de drogas.

Por ello llaman a los guías caninos, los cuales marcan claramente que sí contienen sustancias estupefacientes, y es por ello que la policía procede a su apertura, comprobando que se trata de cogollos de cannabis.

Siguen llegando más cajas, de idénticas características, en total 13 cajas, cuyo contenido es (tras los correspondientes análisis) 87,49 gramos netos de cogollos de cannabis, con una riqueza que oscilaba entre el 17,77 % y el 24,89 %.

Dado que los paquetes han sido entregados en centros colaboradores, varios de ellos en la localidad de Aranda de Duero, concretamente en el establecimiento "Microshop Aranda", sito en la calle Sol de las Moreras nº 3, es por lo que se dirige la investigación hacia ese lugar.

Al ponerse en contacto con el encargado de este establecimiento, llamado Hugo, les informa de que los paquetes son entregados en todas las ocasiones por unos ciudadanos chinos, estando de camino para Valladolid una segunda remesa (que es la segunda remesa de paquetes a la que antes hemos hecho alusión).

Todos los paquetes intervenidos tienen las mismas características, lo cual apunta a que se pudiera tratar de una organización criminal la que estaba procediendo al envío de los citados paquetes, con la distribución de roles entre sus implicados, pues se trata de cajas de cartón, más o menos voluminosas, de un mismo tamaño, con características similares.

De esta manera observan que el modus operandi es igual en todos los casos, los ciudadanos chinos entregan los paquetes en centros colaboradores de UPS, en diferentes puntos de la ciudad de Valladolid, o de otros lugares, como es Aranda de Duero (luego se vio que también se efectuaron las entregas en otros lugares), suelen ser kioscos o tiendas pequeñas para no levantar sospechas, dichos comercios no tienen por qué solicitar documentación alguna a quien hace la entrega, solo deben llevar una etiqueta de UPS que previamente ha generado el cliente a través de la página WEB de UPS, sin que para ello sea precisa la identificación de quien lo realiza (como explicaron los agentes de la policía en el acto del Juicio). Una vez que el remitente de ese centro lo escanea, se lo envía a UPS, que envía a un repartidor, que también escanea el paquete para comprobar que está todo correcto, y lo envían a la sede central de Castilla y León (para varias provincias), que es Valladolid.

La Comisaría de Policía de Aranda de Duero hace las correspondientes comprobaciones con el citado establecimiento de MicroShop Aranda, y comprueban que con anterioridad al día 25 de febrero de 2022, en un periodo de tiempo muy reducido, concretamente desde noviembre de 2021, las mismas personas de origen chino habían venido realizando la misma actividad, entregando hasta 59 paquetes de similares características, por lo que esta actividad se venía produciendo prácticamente a diario sin que hasta entonces (25/02/2022) se hubiera descubierto la actividad desarrollada.

Constan en la causa las etiquetas de estos otros paquetes (acontecimiento 20 del expediente digital), en los que el remitente es el supuesto Juan Luis, con el mismo supuesto domicilio que los paquetes que han sido intervenidos, y todos los paquetes destinados a diferentes lugares de Holanda.

Obviamente, no se ha podido constatar el contenido de tales paquetes que sí lograron fueran enviados a su destino, pero nos indica que la forma de actuar de los implicados en los hechos venía teniendo continuidad a lo largo del tiempo hasta que fue descubierta.

El responsable del punto de recogida de MicroShop Aranda, Hugo, ha manifestado que mantenía contacto telefónico habitual con la mujer de origen oriental que hacía las entregas, la llamaba " Pitufa", e indica el teléfono que le había dado como de contacto.

Se solicitaron las grabaciones de las cámaras de seguridad de la tienda, y se observa a la mujer de origen chino que es la que hace la gestión, y a un varón también de origen chino, que es el que se queda en el vehículo esperándola, y por las grabaciones se pudo identificar que utilizaban un vehículo marca Dacia, modelo Lodgy de color blanco.

Dado que el citado punto de recogida está muy cerca de la Comisaría de Policía de Aranda de Duero, también se procedió al visionado de las cámaras de video vigilancia, observándose el vehículo que utilizaban los autores de las entregas.

Se realizó una gestión con el Área de Vigilancia, Subdirección General de Movilidad y Tecnología, sobre los vehículos que pudieran haber circulado por la Carretera Nacional I en las horas correspondientes a los días 24 y 25 de febrero de 2022, y efectivamente se localizó el movimiento de un vehículo marca Dacia, modelo Lodgy, matrícula NUM015, que había sido registrado en momentos y lugares compatibles con los movimientos entre Madrid y la localidad de Aranda de Duero, comprobándose que el citado vehículo está a nombre de un ciudadano chino en la DGT, concretamente a nombre de (4) Epifanio, persona acusada en este procedimiento.

La policía identifica de manera policial también a la persona que aparece como esposa del citado investigado, resultando ser Epifanio, si bien a lo largo de la investigación se pudo comprobar (como luego veremos) que la mujer con la que se relacionaba (4) Epifanio y participaba en el envío de los paquetes no era esa mujer, sino (5) Pura.

La policía realiza en ese momento una composición fotográfica de varios hombres y varias mujeres de origen chino, y el testigo Hugo reconoció a (4) Epifanio como el varón que se quedaba en el vehículo esperando a que la mujer efectuara las gestiones, y a Epifanio como la mujer que realizaba las gestiones, si bien desde el primer momento indicó que " Pitufa" iba siempre con mascarilla, lo que pudo llevar a esta primera confusión en el reconocimiento de la mujer (como decimos, exclusivamente policial, como línea de investigación y a través de fotografías).

Se solicitó el día 22 de marzo de 2022 (y se acordó) el balizamiento del vehículo Dacia Lodgy matrícula NUM015.

Se siguen produciendo entregas de los paquetes, y concretamente el día 18 de abril de 2022 la policía detecta a una mujer de origen chino saliendo del Kiosco de la calle Sol de las Moreras nº 3, y abandonando la zona en un vehículo Audi A4 oscuro, conducido por un varón también chino. El paquete era más pequeño, pero las señas del destinatario ya habían aparecido en varios de los paquetes interceptados, lo que pone en evidencia de que se trata de una actuación coordinada, y en este caso se pudo comprobar que el paquete no contenía nada, por lo que se trataba de un señuelo para comprobar sí era operativo el envío desde ese lugar.

La policía efectuó las correspondientes pesquisas, y averiguó que el vehículo Audi A4 observado, se correspondía con la matrícula NUM050, propiedad del ciudadano chino (7) Imanol , persona que había sido detenida con anterioridad el día 26/01/2022 por tráfico de drogas en la provincia de Ávila.

En relación con el punto de recogida "accese point" de UPS, situada en la calle Humilladero nº 23 de Fuentespina (Burgos), lugar también cercano a la localidad de Aranda de Duero, concretamente del día 19/04/2022, dos individuos varones de origen chino llevaron dos cajas, una cada uno, pudiendo comprobar que los destinatarios coinciden con los destinatarios de otras cajas anteriormente intervenidas, y al sospechar que en estos hechos pueda estar involucrado (7) Imanol, es por lo que solicitan el balizamiento o geolocalización del vehículo que él utiliza.

La policía continua con sus investigaciones en relación con la entrega de las cajas en el punto de recogida denominado "acces point" de UPS, FNX-CM SUALDEA, de Fuentespina, y la Comisaría de Policía de Aranda de Duero constató que ese día estuvo también en la localidad el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033, propiedad de la ciudadana china Camila, habiendo observado que el citado vehículo llegó a Fuentespina por la carretera Nacional I, que es la dirección por la que se viene de Madrid, estuvo en Fuentespina unas horas procediendo sus ocupantes a entregar las cajas sospechosas, y regresando a continuación a Madrid.

Averiguan que el día 17/01/2022 el ciudadano chino llamado (6) Eleuterio ha realizado lo que podríamos denominar como "actos de posesión" sobre el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033, dado que denunció en la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares haber sufrido unos daños en el citado vehículo.

Se efectúa un reconocimiento fotográfico por parte de los testigos Carina, que era la propietaria del establecimiento, y por Camilo, cliente habitual del establecimiento, y la primera le reconoció a (6) Eleuterio (si bien no lo pudo reconocer con total rotundidad, y así también lo expresó en el acto del Juicio oral) como uno de los individuos chinos que estuvieron unos días antes de la entrega del paquete, y que lo vio comiendo un bocadillo, y que se interesaron por si el lugar hacía funciones de punto de recogida de paquetería de UPS, y de igual manera el segundo de los testigos, lo reconoció a (6) Eleuterio (si bien no lo pudo reconocer con total rotundidad, y así también lo expresó en el acto del Juicio oral), como uno de los individuos que portaban las cajas, por lo que la policía solicita la geolocalización del vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033 cuyo conductor habitual es (6) Eleuterio.

El día 3 de mayo de 2022 el responsable de UPS de Aranda de Duero avisa de que de nuevo un ciudadano chino acaba de entregar un paquete con destino a Holanda, y al visualizar las imágenes consideran que puede ser (7) Imanol, que es el individuo que aparece que el día 18 de abril de 2022 había efectuado la entrega de otros paquetes en Aranda de Duero, haciendo las pesquisas correspondientes en relación con los movimientos de vehículos en la autovía A I, dando como resultado la aparición del vehículo marca BMW de color azul, modelo M2, matrícula NUM016, que figura a nombre de (3) Benigno, con domicilio en DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid, persona que la policía considera que está vinculado en sus relaciones con (7) Imanol , dado que ese vehículo fue grabado por las cámaras de video vigilancia de la Comisaría de Aranda de Duero (sitas a 20 metros de la tienda) momentos antes de que (7) Imanol procediera a la entrega del paquete en el punto de recogida de UPS.

La policía informa que han averiguado que (7) Imanol ha vendido el Audi A4 matrícula NUM050 en la empresa FLEXICAR, en Rivas Vaciamadrid. Hablaron con el responsable de esta empresa y les dijo que (7) Imanol podría ir a cobrar el resultado de la venta del vehículo el día 5 de mayo de 2022, pero luego llegó otro ciudadano chino a bordo del BMW M2 azul matrícula NUM016.

El día 11 de mayo de 2022 sí se personó en las dependencias de FLEXICAR (7) Imanol a cobrar el resultado de la venta del Audi A4 matrícula NUM050, y para acudir allí fue conduciendo un vehículo marca Cupra Formentor matrícula NUM049, cuyo propietario Higinio informa que se lo tiene alquilado a una ciudadana china, que es (2) Adelaida, hermana de (3) Benigno, y con el mismo domicilio que éste, en DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid.

La policía solicita el balizamiento de los vehículos Peugeot 508 matrícula NUM033, que es conducido por (6) Eleuterio, y el vehículo BMW NUM016, que figura a nombre de (3) Benigno y que la policía asocia con que ha sido usado por (7) Imanol.

El día 31 de mayo de 2022, gracias a la geolocalización del vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033, cuyo conductor habitual es (6) Eleuterio, detectan un viaje desde Madrid hacia la provincia de Salamanca, concretamente al pueblo de Aldeatejada, donde hay un punto de entrega de UPS, y allí el individuo que realizó la entrega estuvo unos minutos, regresando el vehículo de nuevo a Madrid. El paquete es enviado después a Benavente (conforme al operativo de UPS), comprobándose que las dos cajas entregadas coinciden en su formato con las cajas ya intervenidas, comprobándose que se trata de una nueva operación de la trama delictiva que se estaba investigando.

Lo mismo vuelve a suceder el día 18 de julio de 2022, en el que gracias a la geolocalización del vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033, cuyo conductor habitual es (6) Eleuterio, detectan un viaje desde Madrid hacia Zamora, parando en la calle Santa Elena nº 2, donde según ha explicado la testigo Zulima, un ciudadano de origen asiático deposita dos cajas para envío internacional, comprobándose que las dos cajas entregadas coinciden en su formato con las cajas ya intervenidas, comprobándose que se trata de una nueva operación de la trama delictiva que se estaba investigando.

Gracias a la geolocalización del vehículo Dacia Lodgy matrícula NUM015, la policía averigua el domicilio de (4) Epifanio, que indican es DIRECCION035 de Madrid. Han observado que también acude con frecuencia a la DIRECCION032 de Madrid, piso del que aparece que es copropietario. Se le observa (entre otros sitios) en la DIRECCION034 de Guadalajara, que se corresponde con una zona de chalets.

El día 1 de julio de 2022, en la calle Radio Utopía nº 6 de Alcobendas, y siguiendo al vehículo Dacia Lodgy NUM015, observan a (4) Epifanio en compañía de dos mujeres de origen asiático, identificando a una de ellas como Pitufa, la mujer que efectuaba las entregas de los paquetes en Aranda de Duero, y por donde se dio inicio a las investigaciones. Los vuelven a ver juntos el día 8 de julio de 2022.

En oficio de la policía de 3 de noviembre de 2022 la policía informa que han comprobado que (7) Imanol utiliza otro Audi A4 Blanco, matrícula NUM045, aunque la propiedad aparece que es de Enriqueta, solicitando la geolocalización de este vehículo.

El día 4 de noviembre de 2022 la policía vuelve a ver a (4) Epifanio acompañado de una mujer que lleva mascarilla, y por la fotografía que logran hacerla, consideran que coincide con la mujer que hacía los envíos desde Aranda de Duero, y por los que se dio comienzo a esta investigación.

La policía ha descubierto con sus investigaciones, que el domicilio de (4) Epifanio es en la DIRECCION003 de Madrid, mientras que el domicilio de la DIRECCION032, de Madrid, puede ser utilizado como almacén (después se descubrió que era el lugar en el que guardaba el dinero procedente de esta actividad de transporte de sustancias estupefacientes).

(4) Epifanio también es visto con frecuencia en el chalet de Guadalajara, DIRECCION034, que es conocido por la policía se trata de un prostíbulo de ciudadanas asiáticas.

El día 10 de noviembre de 2022 la policía detecta por el geolocalizador que el Audi A4 matrícula NUM045 que es utilizado por (7) Imanol, sale de la DIRECCION005 de Madrid, y se dirige a Rivas Vaciamadrid, estacionando en la DIRECCION036 (que es donde residían los acusados (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno), y tras permanecer 10 minutos y abastecerse de los paquetes conteniendo la droga como se deduce con facilidad, se marcha en dirección contraria, en dirección norte, tomando la autopista Nacional I, llegando a Aranda de Duero a las 13,10 horas, y en la Avda de Portugal, donde hay un oficina de la empresa de paquetería GLS, y allí se comprueba que una mujer con rasgos asiáticos, que resulta ser (2) Adelaida, ha dejado entregados dos paquetes conteniendo drogas con destino a Holanda.

La última operación es la de 14 de noviembre de 2022, en la que fueron entregados dos paquetes en la ciudad de Burgos por el acusado (7) Imanol, según se pudo comprobar por el balizamiento del vehículo que él conducía.

De esta manera, siguiendo el hilo conductor que provenía de la observación y seguimiento de los paquetes y de sus características, así como del seguimiento de los vehículos que eran utilizados por los ciudadanos chinos para el transporte de los paquetes conteniendo la droga desde Madrid a diferentes puntos de entrega de paquetería, fundamentalmente de UPS, en lugares de las provincias de Castilla y León que los implicados estimaban que podrían pasar más desapercibidos, como era la localidad de Aranda de Duero o pueblos cercanos al mismo, lugares de la ciudad de Valladolid, un pueblo de Salamanca (aunque en este caso los paquetes acababan en Benavente), en Zamora, asociando quien era el conductor de cada vehículo implicado (con independencia de quien fuera su propietario), la relación que cada vehículo tenía con unos y otros de los ciudadanos chinos, es como la policía, con los últimos movimientos realizados por (7) Imanol, comprobaron que el lugar de donde procedían los paquetes era de la vivienda de los acusados (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno, DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid, pues allí es hacia donde se dirigió el día 10 de noviembre de 2022 el vehículo conducido por (7) Imanol, el Audi A4 blanco, para seguidamente, pasados unos minutos en los que aparece que se abasteció de los paquetes, tomar la dirección contraria y salir por la A1 en dirección a Aranda de Duero, y proceder a la entrega de los paquetes conteniendo la droga, de nuevo en un punto de entrega de paquetería, de forma anónima, como se había venido haciendo en todos las ocasiones anteriores.

Es en este momento cuando la policía decide solicitar al Juez Instructor las entradas y registros de los domicilios de las personas que aparecían implicadas en la operación de traslado de paquetes desde el domicilio de (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno, DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid, hasta los diferentes lugares de entrega que se han ido describiendo, y el resultado de las entradas y registros fue el siguiente:

Acontecimiento 161. (en papel está a los folios 24 al 37). Entrada y registro en Arganda del Rey. DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid. Domicilio de Benigno, Adelaida y María Antonieta. Que se practica el día 16 de noviembre de 2022.

Allí se encuentra lo siguiente:

13.600 euros en efectivo.

Vehículo BMW M2 de color azul matrícula NUM016

Vehículo BMW 218D de color blanco matrícula NUM017.

14.355 gramos de marihuana.

Dos cajas con 6 rollos de plástico de embalar.

Dos rollos sueltos.

32 rollos de cinta de embalar.

365 bolsas para envasar al vacío.

Un chaleco tres cuartos de color verde.

3 gorras (dos de ellas negras y una azul), con dibujos bordados en el frente entre ellas, una gorra negra con la palabra HOLIDAY en blanco.

Acontecimiento 162. (en papel está a los folios 38 a 57) Entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en los domicilios de Epifanio.

DIRECCION032, de Madrid.

El mismo se vincula con Epifanio, pues además de ser el propietario de la vivienda, se desplaza al mismo de forma frecuente, siendo encontrado durante el registro practicado el contrato de alquiler que realizó a los moradores, pero sin que haya constancia alguna de que esas personas pudieran tener relación con los hechos; y se encuentra dinero que se asocia al tráfico ilícito de estupefacientes.

Como se ha comprobado a lo largo de la investigación, por medio de las vigilancias y de la geolocalización de su vehículo Dacia Lodge, Epifanio acudía con frecuencia a este domicilio donde, según el resultado producido, guardaba el dinero obtenido del tráfico de drogas.

Fue encontrado en esta vivienda dinero en efectivo, 176.020 euros, y también fue localizada la cantidad de 193.000 euros, dinero éste último que fue entregado por una vecina, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION032, de Madrid, dado que descubrió la existencia de este dinero que había aparecido en su patio, y decidió llamar a la policía. Por lo que se deduce que fue arrojado durante el registro.

Dos bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior una sustancia rocosa, metanfetamina, 10 gramos y 11 gramos, respectivamente.

Tres rollos de papel de envolver, trasparentes.

Cuatro rollos de papel de envolver, color negro.

DIRECCION034 de Guadalajara

Vivienda relacionada con Epifanio.

Allí se hallan los siguientes objetos:

Una caja conteniendo diversos útiles para la instalación de plantaciones "indoor" sin utilizar. En concreto, 15 bombillas, 7 alternadores de 600W, una libreta con anotaciones en chino, 2 alternadores de la marca Philips, 3 aislantes térmicos, 8 casquillos, 11 componentes de lámparas.

2 bolsitas de plástico pequeñas conteniendo restos de hojas de marihuana seca picada, unos 22 gramos.

Una etiqueta de paquetería de UPS a nombre de Romulo, correspondiente a un envío desde ese domicilio a Alemania.

8 teléfonos móviles.

DIRECCION003 de Madrid.

La policía considera que la persona que fue captada por imágenes recogidas por la empresa de mensajería donde se realizó la entrega del paquete entregado en fecha 25/02/2022, que finalmente transportaba marihuana, se corresponde con las características físicas de la persona encontrada en esta vivienda, llamada Pura.

Allí se produjeron las siguientes detenciones:

Epifanio y Pura (además de otra persona, después no acusada, llamada Sonsoles).

Allí se encontró:

1.355 euros en efectivo.

Vehículo Dacia Lodgy de color banco, matrícula NUM015.

16,02 gramos de marihuana.

0,37 gramos de hachís.

121,18 gramos de sustancia estupefaciente de color blanco. Que podría ser metanfetamina. Después se especifica por habitaciones la localización de las diferentes sustancias, de tal manera que se identifica la habitación que ocupaban de manera específica Epifanio y Pura, que es en la que se encuentra la metanfetamina, y la habitación que ocupaba Sonsoles, persona contra la que no se ha dirigido el procedimiento por aparecer que no tenía relación alguna con los hechos, y ello a pesar de que sí se encontrara en su poder y en su habitación cierta cantidad de droga.

Una báscula tanita de pequeñas dimensiones.

Otra báscula tanita.

DIRECCION005, de Madrid, domicilio de Imanol.

Allí se detiene a Imanol, y encuentran:

3.050 euros en efectivo.

Vehículo Audi A4 de color blanco matrícula NUM045.

Una bolsa que contiene 9 bolsas de plástico de gran capacidad para envasar al vacío.

Varios pares de guantes de latex de color blanco.

Acontecimiento 200. (está también en papel al folio 69), contiene el Atestado nº NUM051, de 16 de noviembre de 2022, con la detención de Epifanio, Pura, Imanol y Eleuterio. Que en Arganda del Rey se ha detenido a María Antonieta, Adelaida Y Benigno.

Identifican a Pura como la persona que fue captada en las imágenes de la empresa de mensajería donde se realizó la entrega del paquete de fecha 25 de febrero de 2022.

De manera específica indica la policía que había una habitación que era utilizada por Epifanio y por Pura, y en la misma se encontró un total de 8 bolsas de pequeño tamaño, con diferentes pesos, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco, la cual podría tratarse de metanfetamina con un peso bruto total en báscula de no precisión de 111,75 gramos.

Eleuterio fue detenido en la vía pública y le fue intervenido el vehículo Peugeot 508 de color blanco, matrícula NUM033.

Acontecimiento 202. Atestado nº NUM051, de 16 de noviembre de 2022. (está en papel a los folios 298 a 430). Detención de Adelaida y Benigno.

Acontecimiento 671. Diligencia de reconocimiento en rueda efectuado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid el día 16 de marzo de 2023, en virtud del cual Hugo (del establecimiento de Aranda de Duero), reconoce a (5) Pura como la persona "que dejaba los bultos en la tienda, los depositaba, escaneaba y se iba". (está también en papel al folio 697 de la causa). En el juicio oral este testigo Sr. Octavio explicó que no dudaba de que la persona a la que él llamaba " Pitufa" era Pura, es decir a la persona que reconoció en la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, y que expresamente solicitó que se pusieran la mascarilla todas las personas que formaban la rueda, dado que era la forma como la había visto siempre que había acudido a su establecimiento, y el testigo no tuvo ninguna duda de que era ella.

V.- Como puede observarse, algunas partes de los hechos objeto de enjuiciamiento se han acreditado a través de prueba indiciaria dado que en el caso de que se pretendiera acreditarlo con prueba directa, por ejemplo, la conducción de cada uno de los vehículos en cada momento, ello implicaba entorpecer y perjudicar al resto de la investigación, y es por ello que se trató de acreditar en cada caso la participación de los implicados con el balizamiento del vehículo que se sabía que conducía cada uno de ellos, y a ser posible con su identificación por las personas que intervenían en la recepción de los paquetes, además de contarse con la relación que la policía fue averiguando que existía en algunos casos entre los diferentes implicados.

Las defensas de los acusados han insistido en la argumentación de que la policía podría haber realizado gestiones para averiguar quién era el o los remitentes de los paquetes, pero lo cierto es que los agentes de la policía han explicado esta cuestión indicando que los datos que ofrecían de la persona del remitente (que en ningún caso era la persona que lo depositaba en las dependencias de UPS, es decir, los acusados), eran en todos los casos muy confusos, con nombres incompletos que además se correspondían con nombres ficticios, y que es posible que una persona no identificada, haciendo uso de un correo electrónico, de un número de teléfono móvil (que puede haber utilizado exclusivamente para la ocasión), pagando incluso por Pay-Pal, fuera en realidad ese desconocido remitente, al que no era posible identificar, de ahí que no fuera posible su identificación, y es por ello que tuvieron que realizar las más complejas gestiones que realizaron para seguir el rastro de los vehículos que utilizaban las personas que depositaban los paquetes, y así poder identificar a los usuarios de los citados vehículos, que en definitiva, eran los que participaban en la actividad delictiva dirigida al envío de paquetes a Holanda y Bélgica conteniendo los cogollos de cannabis.

VI.- Por lo que se refiere a (4) Epifanio, es la primera persona que fue identificada como partícipe en el transporte de las sustancias estupefacientes a la localidad de Aranda de Duero, siendo identificado desde el primer momento por el testigo Hugo como la persona que conducía el vehículo Dacia Lodgy matrícula NUM015, y que se quedaba esperando mientras realizaba la entrega de los paquetes (5) Pura, a la que él llamaba " Pitufa", persona que finalmente ha sido identificada, sin género de dudas, como la persona a la que vio el testigo y que era la que entregaba los paquetes.

Después la policía localiza a (4) Epifanio en los días 1 de julio y 4 de noviembre de 2022, y lo ven acompañado de una mujer que lleva mascarilla, a la que identifican como la mujer que entregaba los paquetes en Aranda de Duero, llamada " Pitufa".

Una vez realizada la entrada y registro de los diferentes espacios que ocupaba (4) Epifanio, en la DIRECCION032, de Madrid, se encontró una cantidad inusual de dinero en efectivo, concretamente 176.020 euros, y una vecina vio en su patio algo que se deduce que arrojado por la ventana durante el registro: una bolsa conteniendo ropa, pero también la cantidad de 193.000 euros, que se deduce, con toda lógica, que es procedente de la venta de sustancias estupefacientes.

En esta casa se encuentran también 21 gramos de metanfetamina.

En la DIRECCION003 de Madrid, es donde fueron detenidos (4) Epifanio y (5) Pura, y comprobó la policía que era el domicilio de ambos, donde compartían una habitación. Allí fue encontrado, además de dinero, el vehículo Dacia Lodgy matrícula NUM015 que era el que ambos utilizaban al comienzo de la investigación, para desplazarse a la localidad de Aranda de Duero a efectuar las entregas de los paquetes, y en la habitación que ambos acusados compartían, es precisamente donde fueron encontrados 121,18 gramos (brutos) de una sustancia estupefaciente, que resultó ser metanfetamina, además de dos básculas tanita.

Por la defensa de (4) Epifanio se ha alegado como argumento para justificar la presencia de tanto dinero en una de las viviendas por él ocupadas, que en realidad se dedica a una actividad de "taxista" entre la comunidad china, que cuando le solicitan que transporte a alguien, pues él los lleva y cobra dinero por ello, argumento que no ha sido probado y que en ningún caso justificaría la elevada cantidad de dinero que fue encontrada en un piso que tenía a su disposición.

También ha aportado la defensa de este acusado (4) Epifanio la vida laboral del mismo (acontecimiento 642), y como puede comprobarse, su actividad laboral no se corresponde con la cantidad de dinero en efectivo que fue localizado en una de las viviendas que estaban a su disposición y donde aparece que guardaba las ganancias de la venta de las sustancias estupefacientes.

Para justificar el motivo por el que acudía con tanta frecuencia a la vivienda sita en la DIRECCION034 de Guadalajara, ha indicado que a veces llevaba comida a los ocupantes de dicha vivienda, y les cobraba dinero por la comida y por el transporte, explicación carente de sentido, pues es evidente que para suministrar comida a una vivienda de Guadalajara no es necesario que una persona se desplace desde Madrid, generando gastos inútiles en el transporte.

Por las defensas de los acusados (4) Epifanio y (5) Pura, se ha alegado en relación con la tenencia de la metanfetamina, que ellos son consumidores de la citada sustancia, lo que efectivamente así ha sido acreditado en la causa, como hemos tenido ocasión de reflejar en el relato de hechos probados:

Respecto de la acusada (5) Pura, consta el informe del Instituto Nacional de Toxicología en el que aparece que los resultados obtenidos en cabello indican consumo repetido de metanfetamina en, al menos los 3-4 meses anteriores al corte del mechón enviado (que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2022).

Respecto del acusado (4) Epifanio consta el informe del Instituto Nacional de Toxicología en el que aparece que los resultados obtenidos en cabello indican consumo repetido de metanfetamina y cocaína en los 3-4 meses anteriores al corte del mechón enviado (que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2022).

Pero lo que sucede es que la droga que poseían y que como ha indicado la policía, estaba en su gran mayoría precisamente en la habitación que compartían en el piso de la DIRECCION003, de Madrid, la metanfetamina encontrada fue, (además de 1 bolsa de cocaína peso neto 0,18 gr. riqueza 75,82 %), la siguiente:

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 9,04 gr. riqueza 81,6+-7,0

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 2,63 gr. riqueza 82,0+-7,0

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 0,91 gr. riqueza 82,5+-7,1

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 0,58 gr. riqueza 81,7+-7,0

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 94,06 gr. riqueza 84,1+-7,2

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 0,26 gr.

- 1 bolsa de metanfetamina peso neto 0,32 gr.

Toda esta cantidad de metanfetamina, una vez reducida a pureza, nos arroja una cantidad de 90 gramos de metanfetamina.

El Tribunal Supremo en su Auto de fecha 23 de noviembre de 2023 ( ROJ: ATS 17579/2023), nos recuerda que, "esta Sala ha venido señalando que ser consumidor de droga (cuando quede probado) no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (cfr. SSTS 384/2005, de 11 de marzo ; 33/2016, de 2 de febrero ). Sobre este particular esta Sala tiene establecido que se entenderá que la posesión de droga se dedica al consumo propio si no supera la que pudiera dedicarse a este fin durante 4 o 5 días (véanse, por todas, SSTS 1312/2011, de 12 de diciembre ; 270/2011, de 20 de abril ; 1772/2014, de 28 de abril , etc.). Tratándose de metanfetamina, la dosis de consumo habitual está entre los 30 y los 60 milígramos, y la dosis mínima psicoactiva en 10 milígramos (0,010 gr) de principio activo puro. Por lo tanto, pueden considerase destinadas al tráfico las tenencias que superan los 0,3 gramos".

Sigue indicando la citada sentencia que una cantidad de 78,08 gramos netos (que es lo que allí se enjuiciaba), "excede mucho del acopio medio de un consumidor para unos 5 días. De hecho, esta cantidad se sitúa muy por encima de los 30 gramos en que se cifra la cantidad de notoria importancia del art. 369 del CP .".

Por lo tanto, aunque los dos acusados sean consumidores de metanfetamina (aunque han alegado que en la vivienda vivían más personas y que también podrían ser consumidoras de tal sustancia, lo cierto es que no lo han acreditado en la causa), ello no impide que se aprecie que tenían las citadas sustancias preordenadas para el tráfico a terceras personas, precisamente en atención a la cantidad del acopio con el que contaban.

En definitiva, (4) Epifanio y (5) Pura sí se considera que son autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, y también de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud pero de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal, y dado que se trata de un concurso de leyes o de normas, se ha de penar conforme al artículo 8.4ª del Código Penal, es decir, por el precepto más grave, que en este caso es el delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, si bien teniendo en cuenta en la determinación de la pena la totalidad de la actividad delictiva que se les imputa.

VII.- Por lo que se refiere a (7) Imanol, su localización como partícipe de esta actividad delictiva se produce el día 18 de abril de 2022, que es cuando la policía detecta en la DIRECCION018 de Aranda de Duero (el lugar donde se venían produciendo las entregas de paquetes por parte de (4) Epifanio y (5) Pura ), de nuevo, a una mujer de origen chino, y la ven abandonar la zona en un vehículo marca Audi A4, de color oscuro, que era conducido por un varón también de origen chino. En este caso se trataba de un paquete más pequeño, que no contenía nada, por lo que parece que era un señuelo para comprobar si era fiable el método y el lugar de entrega de los paquetes. La policía efectuó comprobaciones, y descubrió que el vehículo observado era el Audi A4 matrícula NUM050 propiedad de (7) Imanol.

El día 19 de abril de 2022, de nuevo, dos individuos varones de origen chino, se dirigen al punto de recogida "acces point" de UPS, de Fuentespina, lugar muy cercano a Aranda de Duero, y hacen entrega de dos cajas conteniendo la droga, siendo coincidentes los destinatarios con los destinatarios de cajas anteriores ya intervenidas, y es por lo que se procede a solicitar la geolocalización del vehículo Audi A4 matrícula NUM050.

La policía detectó que en ese mismo lugar de Fuentespina, y en ese mismo día, también estuvo en la localidad el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033, vehículo que igualmente había llegado al lugar procedente de la Nacional I, como procedente de Madrid, que estuvo unas horas, y que después regresó hacia Madrid.

La policía constató, en relación con el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033, que la persona que lo usaba y se interesaba por el mismo (dado que fue quien denunció que el citado vehículo había sufrido daños), era (6) Eleuterio , persona que fue reconocida (bien es verdad que en este caso con dudas), por Carina (propietaria del establecimiento de Fuentespina) como uno de los individuos que habían estado unos días antes del 19/04/2022, y que éste concretamente estuvo comiéndose un bocadillo y que se interesaron por si el lugar era un lugar de entrega de paquetes de UPS, y por Camilo (cliente habitual del citado local), como uno de los individuos que portaban las cajas conteniendo la droga, por lo que se solicita la geolocalización del vehículo Peugeot NUM033, cuyo conductor habitual es (6) Eleuterio.

El día 3 de mayo de 2022 se detecta una nueva entrega de paquetes en el punto de UPS de Aranda de Duero, y al visualizar las imágenes se considera que puede ser (7) Imanol, y al efectuar pesquisas sobre los movimientos de vehículos en la autovía A 1, se observa el paso del vehículo marca BMW de color azul, modelo M2, matrícula NUM016, que figura a nombre de (3) Benigno, uno de los acusados que se han conformado en esta causa, y el vehículo había sido grabado por las cámaras de seguridad de la Comisaría de Aranda de Duero momentos antes de que (7) Imanol procediera a la entrega del paquete.

La policía averigua los contactos y la relación que (7) Imanol mantiene con los hermanos (2) Adelaida y (3) Benigno, a los que ya hemos hecho alusión con anterioridad: (7) Imanol había vendido el primer Audi A4 matrícula NUM050 en la empresa FLEXICAR, de Rivas Vaciamadrid, que no es su localidad sino la de (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno , y allí acude conduciendo el vehículo Cupra Formentor matrícula NUM049, cuyo propietario le tiene cedido el uso precisamente a (2) Adelaida, lo que demuestra la relación y cercanía de (7) Imanol con los hermanos Adelaida Benigno , apareciendo que los propietarios del vehículo son los hermanos Adelaida Benigno y que (7) Imanol es un mero conductor del vehículo, y por ello se procedió al balizamiento de los vehículos. Lo mismo sucede con los hechos del día 3 de mayo de 2022 en los que (7) Imanol conduce el vehículo marca BMW modelo M2 matrícula NUM016, pero el propietario del mismo aparece que es (3) Benigno.

Como antes hemos relatado, en los hechos del día 10 de noviembre de 2022, en la última operación, (7) Imanol llegó a Aranda de Duero, y allí en una oficina de la empresa de paquetería GLS, fue precisamente una mujer, que es (2) Adelaida (que se ha conformado en esta causa), a la que se ve perfectamente que es la que deposita los paquetes conteniendo la droga con destino a Holanda.

La policía detecta dos viajes que se realizan por el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033, cuyo conductor es (6) Eleuterio. Uno es desde Madrid a Aldeatejada (Salamanca) el día 31/05/2022, y otro de Madrid a Zamora el día 18/07/2022, produciéndose en ambos la entrega de los correspondientes paquetes conteniendo la droga, comprobándose que son cajas idénticas a las ya intervenidas en ocasiones anteriores.

Verdaderamente significativo es que los dos paquetes del día 18 de julio de 2022 tienen como remitente a Alejo, NIE NUM039, que coincide con el apellido de (6) Eleuterio, y prácticamente con su NIE, que como hemos puesto en el encabezamiento de esta resolución, es NIE NUM010, por lo que no tuvo la precaución de poner un nombre y un NIE que no se pudiera vincular con su identidad.

Ya en noviembre de 2022, la policía comprueba que (7) Imanol utiliza otro vehículo, un Audi A4 blanco, matrícula NUM045, y se procede a su geolocalización.

El día 10 de noviembre es cuando la policía detecta el movimiento del vehículo Audi A4 blanco, matrícula NUM045, cuyo usuario es (7) Imanol, comprueban que el vehículo sale del domicilio de esta persona, en DIRECCION005, de Madrid, y hace un movimiento extraño: se dirige hacia Rivas Vaciamadrid, al domicilio de (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno , para después coger dirección contraria, hacia Aranda de Duero, para efectuar una nueva entrega de paquetes, averiguando así el lugar en el que se aprovisionaban de las sustancias estupefacientes.

En la entrada y registro de la DIRECCION005, lugar donde se detiene a (7) Imanol, es donde se localiza el vehículo del que él era el usuario, el vehículo Audi A4 blanco, matrícula NUM045.

Aunque (6) Eleuterio fue detenido en la calle, a él se le intervino también el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM033, del que era su usuario.

Como excusa para justificar (6) Eleuterio el uso del vehículo Peugeot cuya titularidad corresponde a su madre, indica que ella tiene una aplicación en internet, en virtud de la cual deja el uso del vehículo a todos los ciudadanos chinos que se lo soliciten, y que es por ello que el citado vehículo ha podido ser utilizado por múltiples personas, argumentación que aparece huérfana de prueba, y que resulta inverosímil, habiendo constatado la policía que el usuario del citado vehículo era precisamente el citado acusado.

Todos estos datos sirven para tener por acreditada la participación de (6) Eleuterio y de (7) Imanol en el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal.

Dato relevante, y que no puede ser ignorado a pesar de que ellos se hayan conformado, es lo que se encontró en el domicilio de (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno: 13.600 euros en efectivo, más de 13 kilogramos de cogollos de cannabis, rollos de plástico de embalar, cintas de embalar, 365 bolsas de envasar al vacío, en definitiva, útiles para preparar los paquetes como los que fueron intervenidos a lo largo de toda la intervención policial y droga de las mismas características que las que eran objeto de los paquetes enviados.

Por la defensa de (7) Imanol , de forma subsidiaria, se alegó que en su caso concurriría el subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia de 14 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CL 2582/2022, indicando lo siguiente:

"I.- En cuanto a esta figura atenuada del delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal faculta a los tribunales para " imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

Esta figura atenuada ha sido profundamente analizada en la STS de 22 de Marzo de 2018 , que sintetiza una doctrina interpretativa reiterada del Alto tribunal en relación con la misma, doctrina que es expuesta con amplitud en la sentencia recurrida que hoy examinamos.

El más reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto viene integrado por la STS de 17 de Marzo de 2022 que establece que dicha figura del subtipo atenuado: "... reclama una evaluación normativa de la entidad del hecho y de las propias circunstancias personales de la persona responsable. Doble parámetro que responde a la finalidad político-criminal de atemperar la respuesta penal respecto a conductas que, sin perjuicio de su lesividad para el bien jurídico protegido, se encuentran en el escalón más bajo del tráfico de drogas. Conductas que descartan un particular enriquecimiento de sus autores y no introducen los riesgos de especial significado criminógeno que se anudan a los actos de tráfico insertos en estructuras organizadas o grupos criminales.

Esta atemperación punitiva, mediante la introducción de un subtipo atenuado a la que no fue ajena esta propia Sala proponiendo al Gobierno de la Nación que acometiera el impulso legislativo de la reforma que lo permitiera, se ajusta también a los parámetros de punibilidad fijados por el legislador de la Unión Europea con relación a las conductas de tráfico de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, previene en el artículo 4 que "cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 [en sus tipologías básicas] se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo".

La técnica de establecer marcos mínimos respecto de las penas máximas, además de dotar a los Estados de una amplia libertad configurativa de los arcos punitivos, también sugiere un estándar común de reprochabilidad de las conductas básicas. Para el legislador de la Unión, una pena máxima de tres años puede resultar suficientemente efectiva, proporcionada y disuasoria, como exige el artículo 4.1 de la Decisión, y satisfacer, por ello, las exigencias político- criminales de la Unión Europea en la lucha contra el tráfico de drogas.

Nuestro legislador ha optado por situar el umbral mínimo de pena máxima fijado por la Decisión Marco como umbral de la pena mínima del tipo básico de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º CP y como efectivo máximo de la pena imponible en el subtipo del artículo 368.2º CP . Lo anterior comporta, desde los módulos de reproche utilizados por el legislador de la Unión, que el llamado tipo atenuado se ajusta, sin duda alguna, al umbral mínimo de máximo reproche exigido por el legislador de la Unión para las conductas básicas de tráfico de drogas, lo que debe proyectarse en la valoración normativa de los elementos que integran la conducta del artículo 368.2 CP . En particular, el de la escasa entidad del hecho.

Para ello, además del aspecto cuantitativo, debe estarse a todas las circunstancias situacionales y normativas que sugieran un menor potencial dañino en la conducta de tráfico con relación a la "entidad" que se exige para el tipo del artículo 368.1º CP .

La escasez de desvalor que justifica la fórmula atenuada debe medirse, por tanto, en términos relacionales respecto al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico. De tal modo, la entidad será más escasa cuando no concurran o lo hagan en una menor intensidad factores de desvalor que suelen acompañar al "hecho básico" -vid. STS 329/2012, de 27 de abril -. Entre estos, podemos destacar: condiciones espaciales o locativas que faciliten la distribución a un número alto e indeterminado de destinatarios; la continuidad en el tiempo de las actividades de ilícita distribución; las vinculaciones, aun sin pertenencia del autor, con grupos organizados; la importancia de la cantidad de droga poseída con finalidad de tráfico a la luz, además, del grado de pureza y dosificación; el componente económico significativo de ilícito enriquecimiento concurrente, ya sea concreto o potencial, etc.

Junto a la " escasa entidad del hecho", el tipo reclama también la evaluación de las "circunstancias personales del culpable". Si bien dicha extensión del juicio normativo obliga a dos precisiones. Una: las circunstancias personales no se sitúan en el mismo escalón valorativo que la entidad del hecho. Este ocupa una posición claramente prioritaria, hasta el punto que puede afirmarse su valor como presupuesto aplicativo. Otra: en íntima conexión con la anterior, el tipo no exige especiales circunstancias personales de merecimiento por lo que "la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad del hecho, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación" - STS 188/2012, de 16 de marzo , 633/2020, de 23 de noviembre -. Entre las que pueden aconsejar la atenuación, en cuanto sugieren menores razones de merecimiento para el autor de la pena prevista para la conducta básica, encontramos la condición de consumidor aunque ello no se traduzca en términos normativos en atenuación genérica; la ausencia de antecedentes penales; la proximidad a la minoría de edad; las condiciones de vida socialmente desaventajadas que, sin constituir causa de inculpabilidad, presten algún tipo de explicación motivacional al comportamiento contrario a la norma, etc.

Y ello sin perjuicio de que, además, puedan concurrir circunstancias que agraven o disminuyan el juicio de culpabilidad mediante el juego de las circunstancias modificativas que se proyecten, ex artículo 66 CP , en la pena imponible, partiendo de los marcos abstractos fijados en el tipo del artículo 368.1º o del 368.2º, ambos, CP , que resulte de aplicación".

En nuestro caso resulta claro que tal doctrina no es de aplicación al acusado (7) Imanol , cuya participación en el grupo criminal es muy relevante, manteniendo contactos directos con los que aparecen ser los cabecillas de la organización criminal, que son (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno , y participando en el transporte de cantidades relevantes de sustancia estupefaciente a puntos de Castilla y León, donde a su vez se procedía al envío de la droga a Holanda y Bélgica, hechos que se considera son de notoria importancia, no alcanzándose a ver en qué podría consistir la menor entidad del hecho, ni que en el acusado concurran circunstancias personales que justifiquen tal atenuación.

VIII.- Pertenencia a un grupo criminal.

Dado que a los acusados se les acusa del delito de integración o pertenencia a un grupo criminal, merece ser recordada la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4048/2021), en la que se hace referencia al delito de pertenencia a grupo criminal indicando que: "como poníamos de manifiesto en las sentencias de esta Sala 494/2020, de 7 de octubre , con cita de la 216/2018, de 8 Mayo de 2018 , en los grupos criminales no se trata de una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito", los grupos criminales son definidos en el nuevo artículo 570 ter por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. "La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010 - responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".

Y se añade en la sentencia para describirlo: "El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal (...) En definitiva y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos:

a.- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas.

b.- Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. (...) el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares"."

Estas circunstancias sí concurren en los acusados, pudiendo hablarse de pertenencia a grupo criminal, no a una organización, por lo que no es exigible una estructura organizativa compleja, bastando, como ocurre en el presente caso, con que los acusados se unieran para la perpetración de actividades delictivas vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, como así consta en la causa.

Se ha podido comprobar que el lugar al que acudían el resto de los acusados a abastecerse de la droga, era el domicilio de (1) María Antonieta, (2) Adelaida y (3) Benigno, en la DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid, y que desde allí, las diferentes personas a las que nos hemos venido refiriendo en la presente resolución, acudían a abastecer de la droga, y desde allí se desplazaban a diferentes lugares de Castilla y León, lugares de Burgos, Aranda de Duero, Valladolid, Salamanca, Zamora, lugares a los que se desplazaban los acusados (4) Epifanio, (5) Pura, (6) Eleuterio y (7) Imanol , haciendo uso de los vehículos de los que eran usuarios, y transportando los diversos paquetes.

Todos los paquetes tenían unas características muy similares, con la misma forma de ser embalados, con indicación de remitentes desconocidos y que no podían en ningún caso ser identificados, con destino a lugares de Holanda o Bélgica, a veces siendo coincidentes los destinos de unos y otros paquetes, aunque fueran distintos los acusados que intervinieran en el transporte, todo lo cual nos conduce a que sí se trataba de un grupo criminal, en el que existía cierto reparto de papeles, como es que unos fueran los que procedían al abastecimiento de la droga ya embalada y empaquetada, y otros los que se dedicaban a efectuar el transporte a las diferentes localidades de Castilla y León, para así procurar su envío de la manera más discreta posible.

Dato relevante de que todos los acusados actuaban de manera conjunta y en grupo, es el hecho de que los paquetes interceptados el día 19 de abril de 2022 (hecho Quinto), en la localidad de Fuentespina (Burgos), uno de los paquetes tenía como destinatario Sebastián, con domicilio es DIRECCION016, Roermond Li, de Holanda, que es el mismo domicilio al que se remitía el paquete nº 9 (hecho primero del relato de hechos probados), e interceptado el día 25 de febrero de 2022. Lo mismo sucede con los hechos del día 3 de mayo de 2022 (hecho sexto), en el que el destino de un paquete vuelve a ser DIRECCION016, Roermond, Holanda.

De igual manera resulta relevante que al hecho Sexto del relato de hechos probados, suceso ocurrido el día 3 de mayo de 2022 en Fuentespina, Burgos, paquete entregado por (7) Imanol , como remitente del paquete aparece un tal Agustín, con domicilio en la DIRECCION018 de Aranda de Duero, cuando esas señas corresponden precisamente con el establecimiento "Microshop Aranda", sito en la calle Sol de las Moreras nº 3, lugar al que acudieron (4) Epifanio Y (5) Pura el día 25 de febrero de 2022 a entregar los primeros paquetes interceptados.

Lo mismo sucede con los paquetes del día 14 de noviembre de 2022 (hecho diez de nuestro relato), ya que en uno de los paquetes aparece como remitente Pio, que es precisamente el nombre que aparecía en otros paquetes enviados con anterioridad, lo que pone en evidencia que todos los paquetes obedecían a un mismo designo y grupo, con independencia de que en el transporte específico intervinieran unos u otros de los transportistas, que son los aquí acusados.

IX.- Como consecuencia de lo indicado, de los delitos anteriormente mencionados se considera responsables en concepto de autores a los acusados, en la forma que ya ha sido descrita, por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal, en los términos que se han ido reflejando en la presente resolución.

X.- Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurren, ni han sido invocadas, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

XI.- Determinación de las penas a imponer.

Por lo que se refiere a (4) Epifanio y a (5) Pura, teniendo en cuenta que se les condena como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, y también de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud pero de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal, tratándose de un concurso de normas a penar conforme al artículo 8.4ª del Código Penal, es decir, por el precepto más grave, que en este caso es el delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, pero sin olvidar a la hora de la determinación de la pena que además cometieron el delito vinculado con las sustancias que no causan grave daño a la salud.

Y teniendo en cuenta también la gran cantidad de metanfetamina que tenían en su poder, se estima procedente imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 10.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros impagados o fracción que dejaren de satisfacer.

A estos acusados se les condena también por un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere a (6) Eleuterio y (7) Imanol, se les condena como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, pero de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal, estimándose procedente la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, dada la gravedad y reiteración de los hechos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 2.084 euros impagados o fracción que dejaren de satisfacer.

Se les condena también por un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

XII.- Se imponen a los acusados las costas procesales causadas, de manera distribuida en función del número de delitos por los que son condenados, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, se condena a (4) Epifanio, (5) Pura, (6) Eleuterio y (7) Imanol a cada uno de ellos, al pago de 2/13 avas partes de las costas procesales causadas.

XIII. - Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos, así como de los vehículos Dacia Lodgy, matrícula NUM015 cuya titularidad corresponde a (4) Epifanio, el vehículo BMW M2 matrícula NUM016 cuya titularidad corresponde a (3) Benigno, y el BMW 218D matrícula NUM017, cuya titularidad corresponde a (1) María Antonieta , a tenor de lo dispuesto en los artículos 374, 127 y 128 del Código Penal, los cuales deberán ser entregados a la ORGA (Oficina de Recuperación y Gestión de Activos).

Fallo

Se condena por su propia conformidad a los acusados:

A (1) María Antonieta, se la condena como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 500 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

A (2) Adelaida, se la condena como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 960.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 5000 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

Y como autora de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A (3) Benigno, se le condena como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 del Código Penal, y 369.1.5ª, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 960.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 5000 euros impagados o fracción que dejare de satisfacer.

Como autor de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se les condena al pago de las costas procesales causadas: A (1) María Antonieta se la condena al pago de 1/13 ava parte de las costas procesales causadas, mientras que a (2) Adelaida y a (3) Benigno, se les condena a cada uno de ellos, a 2/13 avas partes de las costas procesales causadas.

Por otra parte, y por lo que se refiere a los acusados no conformados se acuerda lo siguiente:

A los acusados (4) Epifanio y (5) Pura, se les condena como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, en concurso de normas con un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud pero de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal, se les condena a cada uno de ellos a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 10.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros impagados o fracción que dejaren de satisfacer.

A estos acusados se les condena también, a cada uno de ellos, por un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A los acusados (6) Eleuterio y (7) Imanol, se les condena como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, pero de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal, a cada uno de ellos, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 2.084 euros impagados o fracción que dejaren de satisfacer.

Se les condena también por un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los acusados las costas procesales causadas, condenando a (4) Epifanio, (5) Pura, (6) Eleuterio y (7) Imanol a cada uno de ellos, al pago de 2/13 avas partes de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos, así como de los vehículos Dacia Lodgy, matrícula NUM015 cuya titularidad corresponde a (4) Epifanio, el vehículo BMW M2 matrícula NUM016 cuya titularidad corresponde a (3) Benigno, y el BMW 218D matrícula NUM017, cuya titularidad corresponde a (1) María Antonieta , a tenor de lo dispuesto en los artículos 374, 127 y 128 del Código Penal, los cuales deberán ser entregados a la ORGA (Oficina de Recuperación y Gestión de Activos).

El tiempo de privación de libertad que hayan sufrido preventivamente los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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