Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 259/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Núm. Cendoj: 50297370012013100434

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00342/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 43 2 2013 0278591

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000259 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000233 /2013

RECURRENTE: Fausto

Procurador/a: LETICIA MUÑOZ ROME

Letrado/a: GABRIEL DIEGO CRESPO URDANIZ

RECURRIDO/A: Azucena

Procurador/a: GEMMA LAGUNA BROTO

Letrado/a: EDUARDO PINILLA ALQUEZAR

SENTENCIA NÚM. 342/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª. IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ

En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 233/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 259/2013 , seguidas por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica, contra Fausto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Romé y defendido por el Letrado Sr. Crespo Urdaniz; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Azucena , representada por la Procuradora Sra. Laguna Broto y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Alquézar. Y siendo Magistrada Ponente Dª. IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de Julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 segundo párrafo y 6 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros de su madre, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuentare y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES.

Se declara procedente el ABONO a la pena de prisión impuesta al penado de DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, y se declara procedente el ABO NO a la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado el período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 24 de junio de 2013.

Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 24 de junio de 2013 hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: El acusado Fausto , ya circunstanciado, mayor de edad y sin constarle antecedentes penales, convive con su madre, Azucena -de 82 años de edad- y otro hermano, en el domicilio sito en el CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza.

Sobre las 21 horas del día 22 de junio de 2013, encontrándose el acusado en dicho domicilio, y como quisiera salir a la calle para continuar bebiendo y su madre tratara de impedírselo, reaccionó el acusado diciéndole con evidente intención de atemorizarla, dados los antecedentes de procedimientos judiciales existentes entre las partes: 'ten cuidado que puedo hacer algo muy grave', marchándose seguidamente.' Hechos Probados que como tales se aceptan

CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Fausto ; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, al igual que la acusación particular que impugnó el recurso de apelación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fausto , contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 8 de Zaragoza en fecha 11/07/2013 , en él esgrime como motivos para tal Recurso de apelación: error en la apreciación de la prueba, violación del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no existe prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria, alegando igualmente el principio de intervención mínima del derecho penal.



SEGUNDO .- En cuanto al motivo alegado en el recurso de apelación de error de apreciación de la prueba, debe ser desestimado de conformidad con lo siguiente. Condenado el acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar, recurre interesando la absolución en base a un error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, y éste no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia, no concurriendo en su declaración las garantías de veracidad exigidas en su declaración, ya que la denunciante, madre del acusado, presentó evidentes contradicciones entre lo manifestado en el plenario y en la denuncia.

No existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.

Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez 'a quo', por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el caso de autos se obtuvo en primera instancia una sentencia condenatoria, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficiente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.

Visionado el acto del juicio, las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, el juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima siendo éste persistente en el tiempo y corroborado por la declaración de su otro hijo Juan Ramón , y con la propia declaración del acusado que reconoció, pese a negar que le hubiese amenazado diciéndole como ese día había bebido y su madre le había dicho que no saliese de casa. Pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la declaración de la denunciante que a su juicio gozaba de plenas garantías de verosimilitud opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la opinión del recurrente y con la amplitud suficiente para dictar sentencia condenatoria.

Acreditado que el acusado tras discutir con su madre Azucena de 82 años, al intentar ésta impedir que saliese del domicilio para seguir bebiendo, la amenazó, atemorizándola, y diciéndole 'ten cuidado que puedo hacer algo muy grave', marchándose seguidamente, este Tribunal rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal expuesto, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 171.4 y 5 del CP siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

Por último la tipificación y condena en primera instancia de los hechos como un delito de amenazas leves y no de maltrato del artículo 153 del CP en modo alguno producen indefensión al acusado, habida cuenta que de los hechos denunciados se infiere las amenazas por las que es condenado en primera instancia, y en consecuencia ninguna indefensión se ha producido. En consecuencia y por ende el recurso debe perecer.



TERCERO .- El Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas 'de oficio' las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Fausto , contra la Sentencia de fecha 11/07/2013, dictada en el Juicio rápido nº 233/13 procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza , confirmándola íntegramente , y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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