Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Penal Nº 467/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 23 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 467/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100621

Resumen:
03065370072005100621 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 467/2005 Fecha de Resolución: 23/06/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 467/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez.

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADA:Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 07/05, de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con violencia, habiendo actuado como parte apelante, don Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castaño García y defendido por el Letrado, Sra. Valentín Campello, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Gabino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 241-1º y 3º, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA Y COSTAS. Finalmente, al no tener residencia legal en España ni en otro país de la comunidad Europea, de conformidad con la dispuesto en el artículo 89 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de septiembre, se le sustituye la pena privativa de libertad que se le impone por su expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en un plazo de DIEZ AÑOS , contados desde la fecha de expulsión o, en su caso, mientras no haya prescrito la pena. En el supuesto de que la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente".

TERCERO: Contra dicha sentencia , se formalizó, por la representación legal de don Gabino, el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veintitrés de junio de dos mil cinco .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se recurre la sentencia de instancia en virtud de la cual se condena como autor de un delito de robo con violencia, alegando que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba que determina que no exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes y pruebas ha efectuado el magistrado de Instancia debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el ST.S. 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6558 y el T.C. en Sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 EDJ 1988/341,entre otras) , y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores resoluciones como las de fecha 05-07-2001, que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación, publicidad y contradicción , determina, por lo general , que la valoración efectuada por el juez "a quo", deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia".

SEGUNDO.- En el caso de autos, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, del Ministerio Fiscal, el contenido de las actuaciones , especialmente el acta del Juicio, así como la fundamentación de la resolución recurrida, entendemos que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmándose la Sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos de derecho que se dan por reproducidos en aras de evitar reiteraciones inútiles. No obstante , a efectos del recurso de apelación interpuesto decir que la parte apelante pretende a través de su recurso sustituir la valoración objetiva e imparcial que realiza el Juez a quo, por la propia e interesada que él mismo efectúa, obviando que la denunciante , en el acto del Juicio ratificó la declaración que prestó ante la Policía Nacional, reiterando que reconoció al acusado en Comisaria como la persona que le sustrajo el bolso, reconociéndolo en el acto del Juicio.

TERCERO.- Del mismo modo procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación con infracción del precepto legal, ya que como bien se dice en la Sentencia de instancia, la correcta calificación jurídica de los hechos es de delito de robo con violencia en la modalidad atenuada de menor intensidad de la violencia empleada. En este sentido, la S.T.S. de 28.6.00 determina que "de los términos de las Sentencias de esta Sala 920/98 de 8.7 EDJ 1998/8685, y 1571/98 de 10.12 E.D.J. 1998/27849 y 1858/99 de 3 Abr. 2000 EDJ 2000/10356 , se infiere que la fuerza física ejercida en la víctima por el autor de la sustracción tiene que tener una mínima intensidad y consistencia para que pueda estimarse integrante en la violencia calificadora del robo del art. 242 del CP. de 1995 . Según tal jurisprudencia, tratándose de las acciones dirigidas a hacer cesar la posesión de la víctima sobre los objetos por ellos detentados , integran violencia aquéllos que supongan un impacto físico importante sobre la persona poseedora de la cosa que se trata de sustraer, y más si pueden determinar la pérdida del equilibrio y la caída de la víctima, como ocurre en los procedimientos clásicos del tirón del bolso, pero si las acciones de desapoderamiento no suponen la aplicación de gran fuerza, sino solo un movimiento rápido y sorpresivo, por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto apetecido, tal mínima aplicación de fuerza según la doctrina jurisprudencial citada , no puede calificarse de violencia, ni siquiera en la modalidad atenuada prevista en el art. 242.3º del CP. de 1995, por lo que el hecho integrará meramente un hurto.

En los supuestos intermedios de tirones fuertes, para arrebatar el monedero u otro objeto sujetados manualmente por la víctima, en que no existe peligro de derribo y de lesión de la misma, la violencia física aplicada deberá considerarse de poco entidad, y apta para integrar por tanto el subtipo atenuado del art. 242.3º del CP. de 1995 ".

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Gabino, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.