Sentencia Penal 11/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 11/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 6/2015 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023100011

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2633

Núm. Roj: SAN 2633:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00011/2023

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

ROLLO PO 6/15

SUMARIO ORDINARIO 2/15

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM 1

S E N T E N C I A 11 /2023

Ilmos/as Sres/as de la Sección Segunda

PRESIDENTE : D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 22 de mayo de 2023

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional , la causa instruida con el núm. 2/2015, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 y seguida por los trámites Sumario ordinario , por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daños a la salud en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organizaron, contra Estibaliz, mayor de edad ( nacida el NUM000/1972 ), sin antecedentes penales, de nacionalidad belga, con carta de identidad num NUM001 estando representada por la procuradora Dª Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez y defendido por la letrada Katia Harling .

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Cristina López Amato.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio celebrado el día 18 de mayo de 2023, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causa grave daño a la salud, en el seno de una organización delictiva , previsto y penado los artículos 368 y 369.1.3º del Código Penal, infracción de la que consideró responsable en concepto de cómplice a Estibaliz , con el concurso de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del articulo 21.6º del Código Penal, de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art 66.1 2º del Código Penal y para la que solicitó la imposición de una pena de 1 año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y una pena de multa de 218,928,5 €, y arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, y la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- La Defensa Letrada de la acusada en el acto del juicio, elevó conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la absolución por falta de prueba.

Hechos

Resulta probado que por el grupo I de UDyCO Costa del Sol, en Febrero de 2.013 inició una investigación, centrada en la inspección de un centro de tratamiento de vehículos "Autodesguace Hermanos Vargas" sito en la carretera de Azucarera Intelhorce 11-C de Málaga propiedad de Clemente, detectando en cuatro de los turismos allí depositados que presentaban dobles fondos, así como compartimentos ocultos bajo el paragolpes; en uno de los turismos ....YDQ se localizaron 24 paquetes que analizados resultaron contener 4 kilos 153 gramos de Hachís con una riqueza media expresada en THC del 18% y un valor de venta a terceros de 24.880'06€.

Con tales antecedentes, se concluyó en una trama de adquisición de vehículos con dobles fondos y/o adquisición de vehículos a nombre de otro, que se ofrece a ello a cambio de una compensación económica, utilizando, en algún caso documentación alterada; acreditados los extremos anteriores, se inició una investigación policial en la que mediante vigilancias posteriores e intervenciones telefónicas se detectó la existencia de un grupo de investigados que, a cambio de dinero, adquirían turismos a su nombre, a los que posteriormente miembros del grupo efectuaban dobles fondos "caletas" para destinarlos al posterior transporte de Hachís a Bélgica vía Francia.

Las vigilancias posteriores sobre éstos turismos ( .... BGR) permitieron identificar los turismos matrícula francesa MT-....-WA (aparcado al lado del anterior), .... QCF y FH-....-BX (detrás y propiedad de Avelino) y a los ocupantes de los mismos, en concreto a Benedicto.

El día 29 de Mayo de 2.014, sobre las 16'30 horas, se observó en la vigilancia establecida, sobre la vivienda de Benedicto sita en C/ Caribe, de Benalmádena-Arroyo de la Miel, (vivienda también ocupada por Bernardo) y de la vivienda sita en la AVENIDA000, bloque NUM002 de Málaga, la salida (de ésta última dirección) del Pick-up matrícula X...K, con doble fondo, conducido y ocupado por Avelino; éste mismo día sobre las 22'45 horas, se detuvo en la provincia de Zaragoza (Polígono Centro Vía) A-23, salida de Ontinar de Salz, dirección frontera francesa, ocupando en el citado turismo, en un doble fondo de la plataforma pick-up varias tabletas (2.838) cuyo contenido analizado resulto ser Hachís con un peso de 272'13 kilos, de los que solo se analizaron (54 tabletas) 5.178 gramos con una riqueza media expresada en THC del 29'99% y con una valor de venta a terceros (el total) de 437.857'17€.

Fruto de esas mismas vigilancias se detectó (Mayo de 2.014) la existencia de una nave industrial en el Polígono Guadalhorce nº 47, nave, propiedad de Eva, en la que los distintos investigados antes señalados depositaban y/o manipulaban los distintos vehículos utilizados en el transporte de Hachís. Con fecha 11 de Septiembre se practicó entrada y registro en la citada nave ocupando en la misma, junto con documentación referida a otros vehículos, una carta de atención del turismo X...K a nombre de Avelino , copia de la documentación del citado turismo y dos fotocopias de la carta de Identidad de Estibaliz.

El referido turismo matrícula X...K estaba registrado a nombre de Estibaliz, en Alemania.

No ha quedado acreditada ninguna relación de Estibaliz con los antes mencionados, condenados por estos hechos, así como tampoco la entrega por parte de esta de su documentación para registrar a su nombre el referido vehículo.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas . Con carácter previo al acto del juicio por la defensa de la acusada se instó la retirada de la medida cautelar acordada por auto de fecha 5 de enero de 2023 , ratificada por auto de 16 de mayo de 2023, consistente en la prohibición de salida del territorio español, aportando la documentación que entiende sustenta tal petición; tal medida va a ser revocada como consecuencia del carácter absolutoria de la presente sentencia, que inmediatamente se expresa.

SEGUNDO.- 1- Motivación de la prueba . La hipótesis sostenida por la acusación pública, imputación a título de complicidad, se formula en los siguientes términos, la acusada participa, con su consentimiento, en una trama de adquisición de vehículos (con dobles fondos) a nombre de terceros, a quienes se les ofrece a cambio de facilitar su nombre, para la titulación de los mismos, cantidades o compensación económica.

El sustento de tal acusación viene determinado por dos hechos base: a) la comprobación de la titularidad del vehículo matricula X...K , que fue intervenido en la carretera de Zaragoza a Huesca el día 29 de mayo de 2014, portando la cantidad de hachís de 272,13 kilogramos, y siendo conducido por Avelino, condenado por estos hechos. El referido vehículo estaba siendo objeto de una investigación iniciada en Málaga en la que se investigaba a varios individuos y los vehículos que utilizaban para el transporte de droga hacia varios puntos de EUROPA, entre ellos Bélgica y Francia; el vehículo matricula X...K estaba a nombre de la acusada Estibaliz en Alemania; b) y que en el seno de la investigación de esta trama, fueron encontradas en la nave industrial sita en el polígono de Guadalhorce nº 47 de Málaga, entre varios documentos, dos fotocopias de su carta de identidad junto con otra documentación del vehículo.

La existencia de tales datos objetivos han resultado acreditados por las declaraciones de los agentes de la policía NUM003 y NUM004, y NUM005 , quienes ratificándose en sus intervenciones manifestaron que la titularidad la conocieron a través de las consultas que los mismos hicieron a las bases de datos alemanas, equivalentes a la DGT española, así como de la documentación que fue encontrada en el vehículo que se intervino el mismo en Zaragoza el día 29 de mayo de 2014; examinadas las actuaciones, por este Tribunal, consta por diligencia en el atestado elaborado por la policía competente en Zaragoza el día 29 de mayo de 2014, la entrega de la documentación del vehículo, pero los originales no están unidos a la causa; la ficha técnica, fotocopia, del vehículo aparece en alemán, no obstante de la misma, a pesar de su ilegibilidad, se observa el nombre de la acusada; junto con estos datos el agente de la policía nacional funcionario num NUM005 manifestó en el acto del juicio que cuando se entró en la nave sita en el polígono industrial Guadalhorce en Málaga, se encontraron entre otra documentación, dos fotocopias de la carta de identidad de la acusada, así como una ampliación de garantía de referido vehículo con su nombre, hicieron gestiones referidas al vehículo, comprobaron que no estaba denunciado, y constataron la titularidad a través de Alemania. El Agente de la policía Nacional núm. NUM006 ratificó tales extremos, y manifestó que al respecto no se investigó nada más; tales circunstancias fueron asumidas por los restantes testigos todos ellos agentes del cuerpo Nacional de Policía que han intervenido en la investigación de esta trama de tráfico de drogas. No existe ninguna circunstancia que impida dar por acreditada la citada titularidad del vehículo, a nombre de la acusada, en Alemania sin perjuicio de la valoración de tal inscripción, que seguidamente se expresará.

Frente a estas manifestaciones que se erigen como prueba incriminatoria, la acusada negó cualquier relación con estos hechos, negó cualquier titularidad del referido vehículo, negó que hubiera estado en Alemania; manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que no sabía quiénes eran Benedicto, Avelino, ni tampoco Lucio, que nunca había tenido relación ni conocía a nadie que respondiera a tales nombres; que tuvo conocimiento de estos hechos cuando le informó la policía en su residencia en Bélgica; mostrados que le fueron las fotocopias referidas a la ficha técnica y a la ampliación de garantía ( folios 6.960 a 6961), manifestó que no había estado en Alemania, que no eran suyas las firmas obrante en esas fotocopias, que su nombre no estaba correctamente escrito, y que la dirección que obraba en la documentación, no se correspondía con la suya; a preguntas de su letrada apuntó la posibilidad de que en las ocasiones que había estado en España, le hubieran fotocopiados o hubieran hecho uso indebido de su carta de identidad en algún centro o establecimiento comercial o incluso cuando había alquilado algún apartamento en este país con anterioridad a 2013 o 2014.

Son estos hechos base ( hechos indiciarios), a los que el Ministerio Fiscal apuntala la participación, a título de cómplice, de la acusada; infiriendo de tales hechos, que la misma, con conocimiento de las actividades que los restantes condenados en este momento procesal, que no eran otras que el tráfico de hachís a diferentes países desde España, facilitó sus datos de identidad y prestó su consentimiento para poner a su nombre en Alemania, el vehículo pick-up marca Mitsubishi matricula X...K a cambio de una compensación económica, facilitando y favoreciendo de esta forma tal actividad delictiva ( tráfico de droga) de forma indirecta.

2- Valoración probatoria. La Sala entiende que tales hechos base, como es el registro a nombre de la acusada, de la titularidad del vehículo en Alemania, y el hallazgo de documentación, consistente en fotocopias, referidas al vehículo así como dos fotocopias de la carta de identidad de la acusada, únicos hechos incriminatorios frente a ella, carecen de suficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia y para, sobre ellos, construir una convicción de condena.

La presunción de inocencia, ( sentencias Tribunal Supremo núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, y concretamente la núm. 909/21 de 24 de noviembre entre otras, señalan que , "es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. 4 JURISPRUDENCIA Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Como se explica en numerosas resoluciones este principio se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.

-El título de imputación o de acusación de la misma lo es como cómplice de un delito de tráfico de drogas; al respecto es conocido por este Tribunal la dificultad de subsumir este tipo de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31-1 ; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4 ; y 1115/2011, de 17-11 ).

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se hace preciso señalar que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario, de manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».( SSTS 1036/2003, de 2 septiembre , y 115/2010, de 18 de febrero). También se ha destacado en otras resoluciones del TS que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009, de 13 de abril ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8 de enero ).

Dicho esto, el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, y para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

Pues bien, aun dando por válida y cierta la inscripción de la acusada como titular en del vehículo X...K en Alemania, que podría rellenar en un principio la necesidad del elemento objetivo, falta prueba de elemento subjetivo, es decir falta la prueba determinante de que la acusada estuviera relacionada de alguna forma con alguno de los condenados por los delitos de tráfico de drogas, concretamente Benedicto, Lucio o Avelino, y que teniendo conocimiento de la actividad a la que se dedican, decidiera facilitar la misma, autorizando el uso de su nombre para la adquisición del vehículo; de lo que no existe prueba alguna, puesto que como muy bien reconocieron los policías, no se investigó a la acusada más allá de la constatación de la titularidad del vehículo, y el hallazgo de las tan citadas fotocopias, aun a pesar de que se constituyó un grupo de investigación conjunta con Bélgica, el 11 de septiembre de 2014, para la investigación de estos hechos, así como de los antes mencionados investigados en su momento, y en el que no se incluyó a la citada acusada ( tomo 5 f.1749). Se desprende la existencia en la investigación de numerosas intervenciones telefónicas, en ninguna aparece la acusada.

A juicio de la Sala inferir, como pretende el Ministerio Fiscal, de tales hechos base, la participación de la acusada, aun como cómplice, en un delito de tráfico de drogas de los art 368 y ss del código Penal, es una inferencia excesivamente abierta y extravagante al estándar mínimo de prueba más allá de toda duda razonable para fundar una sentencia condenatoria. El canon de suficiencia probatoria debe ser exigente en el caso de una condena, y debe descartar la totalidad de las hipótesis de la defensa, que no pueden mostrarse como probables frente a la muy alta probabilidad de la hipótesis acusatoria.

Nada de esto concurre en este caso enjuiciado por lo antes expuesto; es cierto que la explicación de la acusada cuando se refiere a que podían haberle hecho copia de su carta de identidad es ciertamente poco probable, pero en el caso de los alquileres de vacaciones también referidos y la posibilidad de que hubiera realizado fotocopias, no es descartable hoy en día, a la vista del uso indebido y fraudulento de documentos de identidad de terceros para actividades delictivas, de lo que las partes presentes en este juicio, tienen sobrada experiencia, al menos por su desempeño profesional, no pudiéndose descartar por ello la posibilidad de que terceros hubieran alterado la documentación oportuna para conseguir que el vehículo matricula X...K apareciera a nombre de la acusada en Alemania. Abundando, no existe ninguna prueba más de su relación con la pretendida trama de tráfico de hachís, durante el año 2013 y 2014, aun en una participación adyacente como la que se le imputa.

La acusada no sabe y no conoce ninguna de las circunstancias que se le imputan, y la Acusación Pública no ha probado suficientemente su actividad coadyuvante al iter criminis más allá de toda duda razonable.

En palabras de la STS 136 /2022 de 17 de febrero, " cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria."; y continua diciendo la referida sentencia, "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.".

Por todo lo expuesto no existe prueba suficiente de la participación de la acusada Estibaliz a título de cómplice y no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia procede declararla absuelta, con todos los pronunciamientos favorables, acordándose dejar sin efecto la prohibición de salida del territorio español acordada por auto de fecha 5 de enero de 2023.

Las costas como consecuencia del pronunciamiento absolutorio serán de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Estibaliz, del delito de contra la salud pública del que venía siendo acusada como cómplice, con todos los pronunciamientos favorables.

Déjense sin efecto todas las medidas cautelares personales acordadas en la causa principal o piezas separadas del presente procedimiento respecto de la declarada absuelta, librándose los oficios oportunos a tales efectos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, debiendo anunciarse en esta sede.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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