Sentencia Penal 3/2025 Au...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 3/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 27/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 28079220642025100002

Núm. Ecli: ES:AN:2025:59

Núm. Roj: SAN 59:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AU D.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MA DRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002819

ROLLO DE SALA: APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM - RAR 27/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2021

ÓRGANO DE ORIGEN:AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:DILIGENCIAS PREVIAS 96/2017-PIEZA NÚM. 1

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

Ilma. Sra. Presidenta

Dª Manuela Fernández Prado

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Ramón González Clavijo (Ponente)

D. Eloy Velasco Núñez

En la villa de Madrid el día 15 de enero de 2025, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA: 00003 /2025

En el recurso de apelación nº 27/2024 contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024 por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Procedimiento Abreviado nº 96/2017, del Juzgado Central de Instrucción nº 6, han sido partes:

1.1. Como apelante:

D. Pedro Jesús, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Virginia Aragón Segura, con la defensa letrada de D. Pedro Javier Díaz Carreño y D.ª Clara Torres Revenga.

1.2 Como impugnantes:

1. El Ministerio Fiscal.

2. D. Guillermo, representado por el procurador de los tribunales D. Carlos Alfonso Castro Serrano y con asistencia letrada de la abogada D.ª María Emilia Martínez Hornos.

1.3 Como adherente parcial al recurso:

D. Guillermo, representado por el procurador de los tribunales D. Carlos Alfonso Castro Serrano y con asistencia letrada de la abogada D.ª María Emilia Martínez Hornos.

Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. José Ramón González Clavijo.

Antecedentes

PRIMERO. Hechos probados de la sentencia de instancia.

1. La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos probados:

Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:

PRIMERO.- El acusado Pedro Jesús (mayor de edad y sin antecedentes penales), Comisario Principal del Cuerpo Nacional de Policía, que ostentó el cargo de Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas desde el 8 de junio de 2006 hasta el 14 de enero de 2015, y el cargo de Comisario Jefe de la Unidad Central de Fronteras, dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, desde el 20 de junio de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2017, ha venido aceptando regalos de carácter suntuario, en unos casos -como el del empresario ya fallecido Severino- como mera atención y en consideración a su cargo, y en otros casos -como el del también acusado Guillermo (mayor de edad y sin antecedentes penales)- con el objetivo de que dispensara un trato preferente de favor al oferente, a sus clientes ecuatoguineanos y a los familiares de aquél cuando llegaran al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, donde el mencionado funcionario policial ejercía sus servicios, sin que conste que ese mejor trato se materializara en algún acto concreto de que fueran beneficiarios dichos pasajeros que venían a Madrid.

A) Dádivas aceptadas por el Sr. Pedro Jesús como mera atención y en consideración a sus cargos policiales.

El Comisario Pedro Jesús venía recibiendo, sin que conste que lo fueran en concepto de contraprestación por servicios concretos, dádivas de carácter suntuario del empresario Severino, fallecido el 18 de septiembre de 2014, dedicado a negocios de importación y exportación de mercancías vinculados con Guinea Ecuatorial, con intereses comerciales en el referido país por medio de su empresa Gredos Guinea S.L. y también en España, por lo que viajaba con habitualidad desde Madrid con destino a Malabo, al menos desde el año 2011 hasta poco antes de su óbito.

Como regalo, Pedro Jesús recibió del empresario Severino, en el año 2010, a través de la mercantil Pangelpra Inmuebles S.L., que controlaba, el vehículo de la marca Porsche Cayenne con matrícula NUM000.

Dicho vehículo fue adquirido por Severino, a través de la mercantil Pangelpra Inmuebles S.L., el día 16 denoviembre de 2010 por importe de 65.999,99 euros a Porsamadrid S.L., con la exclusiva finalidad de facilitar su uso y disfrute por el acusado Pedro Jesús y sus familiares directos. El pago de dicho vehículo se llevó a cabo mediante una entrega anticipada por importe de 10.000 euros, otros 2.412 euros fueron abonados en concepto de anticipo a cuenta y la cantidad restante fue financiada mediante un contrato de leasing con la entidad BBVA Finanzia, a razón de cuotas mensuales de 2.411,45 euros, abonándose totalmente el mismo por Pangelpra Inmuebles S.L. mediante un pago final de 18.887,52 euros el día 13 de abril de 2012. El vehículo fue matriculado el 25 de noviembre de 2010 y, desde el día siguiente, el seguro de responsabilidad civil fue contratado con la entidad MMT Seguros, en calidad de tomador y conductor habitual, por el acusado Pedro Jesús.

Posteriormente, con fecha 1 de abril de 2012, para dotar de apariencia de legalidad a su verdadera titularidad, el acusado Pedro Jesús adquirió formalmente el vehículo a Pangelpra Inmuebles S.L. por el precio de 25.000 euros. Tal cantidad le fue entregada en efectivo por el acusado Guillermo, en su condición de representante legal y administrador de la entidad Framen Consultores y Asesores S.L., que incluso ha abonado al contado dos facturas de mantenimiento y reparación, como más adelante se indicará. Esta segunda compra se hizo a través del hijo del propio acusado Pedro Jesús, llamado Pedro Jesús, quien ingresó dicha cantidad en la sucursal de Caja de Burgos sita en la calle Ramón y Cajal nº 19 de Getafe (Madrid) el 29 de marzo de 2012 en la cuenta bancaria titulada por Pangelpra Inmuebles S.L. nº NUM001.

De este modo, el nombrado Pedro Jesús figuró como titular de este vehículo desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 19 de mayo de 2016, fecha en que procedió a venderlo a Movilcar S.A. por el mismo precio de 25.000 euros de la supuesta compra. Cantidad que se aplicó por el acusado Pedro Jesús a la adquisición del vehículo Land Rover Range Rover Sport con matrícula NUM002, por el precio total de 96.000 euros, cuyo vehículo se puso a nombre de su esposa Sandra, figurando él como tomador del seguro suscrito con MMT el 19 de mayo de 2016, en tanto que el hijo de ambos, Pedro Jesús, aparece como conductor habitual.

B) Dádivas recibidas por el Sr. Pedro Jesús para el mejor trato y consideración del oferente Sr. Guillermo, sus clientes y familiares.

El acusado Guillermo trabajaba para la empresa nacional de petróleo de Guinea Ecuatorial, GEPetrol, desarrollando funciones de consultoría y asesoramiento legal desde al menos el año 2010, principalmente por medio de la mercantil Framen Consultores y Asesores S.L., de la que era administrador único.

El acusado Pedro Jesús, quien, desde el 8 de junio de 2006 hasta el 14 de enero de 2015, fue Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas y desde el 20 de junio de 2016 hasta su detención el 3 de noviembre de 2017, ostentaba el cargo de Comisario Jefe de la Unidad Central de Fronteras, dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, consintió la entrega de sobornos proporcionados por el acusado Guillermo con objeto de recabar la prestación de servicios de atención preferente para sí y sus familiares, así como para sus clientes, que ocupaban puestos de responsabilidad en la referida empresa nacional ecuatoguineana. Tales presentes ofrecidos por el Sr. Guillermo entre los años 2012 y 2015, que fueron aceptados voluntariamente por el Sr. Pedro Jesús, desconociéndose si realmente se llevaron a efecto las contraprestaciones acordadas, eran de carácter suntuario y de elevada cuantía, y eran abonados por Framen Consultores y Asesores S.L. por cuenta de los clientes ecuatoguineanos del Sr. Guillermo.

Como recompensa a los favores que el Comisario acusado iba a prestarle, Guillermo corrompió a Pedro Jesús, con la anuencia de éste, mediante el abono de vehículos de alta gama, relojes, viajes, beneficios económicos a terceros vinculados al Comisario y entregas de dinero en efectivo.

1.- Vehículo Porsche Cayenne con matrícula NUM000.

Una parte de la compra y el mantenimiento de este vehículo, inicialmente adquirido por Severino a través de la mercantil Pangelpra Inmuebles S.L. el día 16 de noviembre de 2010 por importe de 65.999,99 euros para el uso y disfrute del Comisario Pedro Jesús, corrió a cargo del acusado Guillermo.

Así, cuando el 1 de abril de 2012 Pedro Jesús lo adquirió formalmente a Pangelpra Inmuebles S.L. por 25.000 euros, esta cantidad le fue entregada en efectivo por Guillermo, como representante de Framen Consultores y Asesores S.L., como ya expusimos.

Además, el mantenimiento de dicho vehículo se sufragó también por Guillermo, a través de la empresa mencionada, a partir del año 2012, mediante el abono en efectivo de las siguientes facturas de reparación y mantenimiento en el taller del concesionario Centro Porsche Madrid Norte, sito en la Avenida de Burgos de Madrid, emitidas a nombre de la mercantil Framen Consultores y Asesores S.L.:

- Factura NUM003, de 31 de julio de 2012, por importe de 1.939,98 euros, abonados al contado en concepto de "mantenimiento menor + sustituir líquido de frenos + filtro de partículas + sustituir los cuatro neumáticos".

- Factura NUM004, de 19 de julio de 2013, por importe de 545,87 euros, abonados al contado en concepto de "reparaciones + revisión de niveles y presiones".

2.- Vehículo Porsche Panamera con matrícula NUM005.

Este vehículo fue adquirido por Guillermo a Porsamadrid S.L. a través de la mercantil Framen Consultores y Asesores S.L. el día 22 de septiembre de 2010 por importe de 116.537,70 euros a través de encargo de su jefe ecuatoguineano Cayetano, matriculándose a nombre de la esposa de éste, Celsa. Su uso se cedió al acusado Pedro Jesús al menos entre julio del año 2012 y julio del año 2013 a través de la mercantil Inversiones Llavanera S.L., también administrada por el acusado Guillermo.

El acusado Pedro Jesús contrató el seguro obligatorio de responsabilidad civil de dicho vehículo desde el 10 de julio del año 2012 hasta el 9 de julio del año 2013, figurando como tomador y conductor habitual y abonando la prima del seguro en la oficina de la compañía MMT Seguros sita en la calle Utebo nº 4 de Madrid mediante la entrega de 1.845,76 euros en efectivo, cuyo dinero le había sido previamente entregado con dicho fin por el acusado Guillermo.

3.- Relojes de lujo.

En el año 2012, el acusado Guillermo entregó al acusado Pedro Jesús, al menos, los siguientes relojes, abonados con cargo a las cuentas de Framen Consultores y Asesores S.L., adquiridos en Joyería Torrico S.L., con domicilio en Plaza Mayor nº 44 de Salamanca:

- Reloj de la marca Rolex modelo Oyster Perpetual Date GMT-Master II, Oro amarillo con brazalete y esfera verde índex, cuyo precio de venta asciende a 30.700 euros, incautado en el momento de su detención.

- Reloj de la marca Hublot modelo Geneve, cuyo precio de venta asciende a 8.300 euros, intervenido durante el registro de su domicilio en Colmenarejo (Madrid).

4.- Viajes.

Guillermo regaló al acusado Pedro Jesús y a su esposa Sandra, por cuenta de sus clientes ecuatoguineanos, un viaje a Londres realizado entre el 28 de abril y el 1 de mayo de 2012, con todos los gastos pagados, cuya invitación se extendió a otro matrimonio, a su compañera sentimental y a la hija de ella. Su cuantía global ascendió a 15.997,67 euros. En lo que concierne al Sr. Pedro Jesús y su esposa, el viaje en avión de ida y vuelta a Londres costó 1.489,61 euros por cada uno, y la estancia de ambos en una habitación doble con desayuno incluido importó 1.450,00 euros. Resultando en total los costes en concepto de traslados y alojamiento del citado matrimonio el importe de 4.429,22 euros.

5.- Beneficios económicos a terceros.

El acusado Guillermo entregó a Constantino (" Ganso") y Clara, a petición del acusado Pedro Jesús, la cantidad de 66.000 euros con la finalidad de que estos artistas, amigos del Comisario que amenizaban en ocasiones las fiestas y ágapes que éste ofrecía a sus familiares, amigos y compañeros, pudieran sufragar la producción y edición de un disco de música flamenca, para lo cual Guillermo suscribió con aquéllos un contrato privado de préstamo fechado el 19 de septiembre de 2012, sin que se haya procedido a la devolución del principal ni de los intereses.

6.- Entregas de dinero en efectivo.

A partir del año 2012, Guillermo hizo entrega a Pedro Jesús, a modo de regalo y en consideración a aquellos servicios que le iba a prestar, al menos, las siguientes cantidades en metálico, distintas a las aludidas en párrafos anteriores:

- 10.000 euros, en el domicilio de Pedro Jesús, sito en la DIRECCION000 de Colmenarejo (Madrid), el día 24 de junio de 2012, para que reparase la caldera de la piscina de la vivienda familiar.

- 50.000 euros, en el mismo domicilio el día 15 de julio de 2012, cuyo destino concreto se desconoce.

- 47.000 euros, en el restaurante madrileño Asador Frontón, cuya fecha exacta y destino concreto se desconocen.

- 3.000 euros, en el Hotel Barceló Sancti Petri (provincia de Cádiz), durante un período de vacaciones familiares, cuya fecha exacta y destino concreto se desconocen.

- 25.000 euros, entre los meses de junio y julio del año 2015, para sufragar los gastos de la boda en Jerez de la Frontera (Cádiz) de su hijo Pedro Jesús.

De esta forma, el acusado Guillermo abonó al acusado Pedro Jesús, entre los años 2012 y 2015, dádivas de elevada cuantía, en dinero y en especie, para sí y para el disfrute de sus familiares más cercanos, como su esposa Sandra y su hijo Pedro Jesús.

SEGUNDO.- Hechos no constatados.

No ha quedado acreditado en juicio que Guillermo cediese a Pedro Jesús el palco nº NUM006 del Estadio Santiago Bernabéu, que la mercantil Framen Consultores y Asesores S.L. alquiló al Real Madrid Club de Fútbol por un importe de 328.772,01 euros y 331.039,21 € anuales, durante los años 2012 y 2013, respectivamente, para poder disponer libremente de la instalación y ofrecérsela a sus amistades.

Tampoco ha quedado acreditado en autos que el acusado Pedro Jesús, con pleno conocimiento de que la autorización de entrada en España de una serie de ciudadanos extranjeros no se ajustaba a la legislación en vigor, se prevaliera de su cargo como Comisario Jefe del aeropuerto de Madrid-Barajas para ordenar que se expidiera por su mera voluntad y de forma arbitraria la autorización administrativa excepcional del visado en frontera en, al menos, tres ocasiones entre los años 2012 y 2013, con evidente incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en la normativa aplicable, sin tramitar expediente administrativo y sin que concurrieran las situaciones de carácter excepcional habilitantes para resolver situaciones urgentes de tipo humanitario, de interés nacional o derivadas de obligaciones internacionales, que en modo alguno concurrían en los supuestos que a continuación se exponen, otorgando visados en frontera cuya competencia en exclusiva correspondía a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, afectantes al ciudadano ecuatoguineano Higinio, miembro de GEPetrol (en los visados otorgados los días 1 de julio y 13 de octubre de 2013) y a la suegra del acusado Guillermo, ciudadana ecuatoriana Lucía (en el visado otorgado el 23 de julio de 2013).

Y tampoco ha quedado acreditado en autos que el acusado Pedro Jesús, entre los años 2012 y 2015 haya infringido efectivamente las normas reguladoras del control de inmigración, con abuso de su cargo como Comisario Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, concediendo un tratamiento especial y personalizado, totalmente injustificado, al otro acusado Guillermo y a sus clientes ecuatoguineanos, consistentes en transportarlos en vehículos policiales desde la escalerilla del avión en que llegaban hasta fuera del recinto aeroportuario y en sustraerles de la preceptiva vigilancia y control aduanero para facilitarles la introducción en España de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin efectuar la obligada declaración de movimientos de medios de pago.

TERCERO.- Colaboración activa en la investigación por el acusado Guillermo.

En el mes de abril de 2017, el acusado Guillermo presentó en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada una denuncia y una documentación (un documento fechado el 29 de marzo de 2012 titulado "Propuesta económica" y sus anexos, bajo la denominación de "Proyecto King"), indiciariamente acreditativa de la comisión de hechos que revestían la apariencia de constituir delitos de cohecho y de blanqueo de capitales, aunque de forma que pareciera una denuncia anónima, por temor a represalias de las personas concernidas en los hechos que se denunciaban, muchas vinculadas a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

Dicha denuncia motivó la incoación de las Diligencias de Investigación nº 8/2017 de la Fiscalía Especial Anticorrupción, según decreto de 27 de abril de 2017.

Citado en dos ocasiones (los días 21 de septiembre y 6 de octubre de 2017) para declarar durante su tramitación con la condición de investigado, asistido de Letrado y con previo acceso a todas las actuaciones practicadas, el acusado Guillermo reconoció su participación en todos los hechos que se investigaban, aportando además, de modo voluntario, nuevos documentos relevantes en orden a la formulación, el día 2 de noviembre de 2017, de la querella criminal interpuesta por el Ministerio Fiscal, entre otros, contra el propio Guillermo.

Entre la documentación aportada destacaba un extracto parcial de los movimientos de la cuenta del CBH de Suiza NUM007, titulada por Boway Holdings LTD, desde la cual se ordenaron pagos a cuentas de Panamá y Uruguay tituladas por mercantiles controladas por el también investigado Mariano como parte del pago por la elaboración del llamado "Proyecto King", y unas notas con "coordenadas para realizar transferencias", con expresas indicaciones, según tuvieran origen en dólares o euros, de los datos del banco corresponsal, con Swift o ABA, y la dirección física, los datos del banco beneficiario, la cuenta del banco intermediario, con el número de cuenta, el Swift, la dirección física, el número de cuenta y el beneficiario final. Todo ello permitió la tarea de reconstrucción de una operativa de blanqueo de capitales, objeto de investigación en la Pieza Principal de esta causa.

Y durante la tramitación del procedimiento judicial, citado hasta en dos ocasiones para declarar en sede judicial con la condición de investigado, el acusado Guillermo ratificó sus anteriores declaraciones, reconociendo abiertamente su participación en los hechos que se le atribuían, por aquellas fechas todavía en la pieza principal de esta causa (declaraciones de 13 de noviembre de 2017 y de 13 de febrero de 2018), como también se ratificó en ellas durante este juicio.

La denuncia, los documentos aportados y los datos facilitados por el acusado Guillermo a la Administración de Justicia en el curso del procedimiento, han contribuido de forma extraordinariamente eficaz a la averiguación de los hechos objeto de investigación y a la identificación de múltiples investigados en el procedimiento, entre ellos los individuos guineanos para los que trabajaba en España y que resultaron los pagadores finales del "Proyecto King".

En atención a esta colaboración eficaz, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional acordó para el acusado Guillermo una serie de medidas de protección personal, familiar y laboral, otorgándosele en auto de 16 de enero de 2018 la condición procesal de investigado colaborador.

SEGUNDO. Pronunciamiento de la sentencia de instancia:

2. La sentencia de instancia ha pronunciado el siguiente fallo:

1.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Pedro Jesús y Guillermo, de los delitos continuados contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de inmigración ilegal, y de prevaricación administrativa, por los que venían siendo acusados, el primero como autor material y el segundo como cooperador necesario, con declaración de oficio de cuatro séptimas partes de las costas procesales generadas.

2.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de cohecho pasivo propio, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE DIECINUEVE MESES, CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO Y PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y UN MES, y como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de cohecho pasivo impropio, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, además de al abono de dos séptimas partes de las costas procesales devengadas.

3.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de colaboración, como muy cualificada, de un delito continuado de cohecho activo por particular, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, además de al abono de una séptima parte de las costas procesales devengadas.

3.- En cuanto a las responsabilidades civiles, el acusado Pedro Jesús deberá restituir al Estado la cantidad de 457.298,52 euros, más los intereses legales devengados, conforme previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contados a partir de la fecha de esta resolución.

4.- También se declara el comiso de los relojes de las marcas Rolex modelo Oyser Perpetual Date GMT-Master II, de oro amarillo con brazalete y esfera verde índex, y Hublot modelo Geneve, incautados el acusado Pedro Jesús.

A los acusados condenados a penas privativas de libertad les será de abono el tiempo padecido en situación prisión provisional por esta causa.

TERCERO. Motivos del recurso interpuesto.

3. La representación de Pedro Jesús recurre la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

3.1 Infracción de preceptos constitucionales:

1. Infracción del derecho a un juez imparcial ( Art. 24 C.E.) . La Secc. 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado una resolución asumiendo funciones procesales que no le corresponden.

2. Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 C.E. y art. 6 CEDH -Proceso con todas las garantías-) por afectación del principio de neutralidad e imparcialidad del Ministerio Fiscal.

3. Infracción del principio acusatorio y, con ello del art. 24 C.E. en su triple dimensión (defensa, tutela judicial sin indefensión y proceso con todas las garantías) por vulneración del principio acusatorio o en relación con él.

4. Infracción del derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24 C.E.) .

5. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 C.E.) en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho en relación con las cuestiones previas relativas a las irregularidades cometidas por el Ministerio Fiscal, la denuncia anónima, el tratamiento de las alegadas dilaciones indebidas, la responsabilidad civil ex delicto.

3.2. Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vicio in iudicando (ex art. 248.3 LOPJ ) y su desarrollo jurisprudencial ( Arts. 790.2 y 851 LECrim ).

1. Falta de claridad (omisión de hechos) y contradicciones manifiestas.

2. Predeterminación del fallo respecto de la aplicación de la atenuante de colaboración eficaz al acusado Guillermo.

3.3. Error en la apreciación de la prueba.

1. Vulneración del principio "in dubio pro reo".

2. Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y por omisión de razonamiento sobre algunas pruebas de capital importancia, en especial respecto del valor de la declaración del Sr. Guillermo y la prueba documental.

3.4. Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

1. Infracción del art. 420 C.P. (delito de cohecho pasivo impropio).

2. Infracción del art. 74 C.P. (delito continuado).

3. Infracción del artículo 426 del Código Penal en la versión anterior a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, con vigencia desde el 23 de diciembre de 2010.

4. Infracción de los artículos 131 y 132 del Código Penal. Prescripción del delito de cohecho pasivo impropio.

5. Infracción del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas).

6. Infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal (responsabilidad civil derivada del delito).

7. Vulneración del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7, ambos del Código Penal, por la indebida aplicación al Sr. Guillermo de la atenuante de colaboración/confesión en su versión analógica y bajo la modalidad de muy cualificada.

3.5. Subsidiariamente, aplicación de la atenuante muy cualificada o, subsidiariamente simple, de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª C.P .por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24 C.E.. Subsidiariamente, aplicación de la atenuante analógica si se considera defecto en la no solicitud en primera instancia.

CUARTO. Adhesión de la representación de Guillermo.

4. La representación de Guillermo se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Jesús en todo aquello que le pudiera beneficiar, como la atenuante de dilaciones indebidas o la falta de acreditación de los hechos ya que si no se acredita el delito de cohecho pasivo el adherente debe ser absuelto del delito de cohecho activo.

QUINTO. Impugnación del recurso de apelación.

5. El Ministerio Fiscalimpugna el recurso de apelación ya que: 1.- En el enjuiciamiento y sentencia se ha llevado a cabo por un tribunal imparcial. 2.- Se han respetado los principios de neutralidad e imparcialidad del Ministerio Fiscal. 3.- Se ha respetado el principio acusatorio. 4.- No se ha infringido el principio de presunción de inocencia del condenado Pedro Jesús. 5.- La sentencia está debidamente motivada. 6.- No existe falta de claridad en la sentencia ni contradicciones en el relato de hechos probados. 7.- Falta de legitimación del recurrente para combatir la atenuante apreciada al condenado Guillermo. 8.- Correcta valoración de la prueba practicada en el plenario. 9.- Correcta aplicación del art. 420 C.P. 10.- Correcta aplicación del delito continuado de cohecho pasivo impropio por el que es condenado el recurrente. 11.- Correcta aplicación del art. 426 respecto de la dádiva abonada por Severino al condenado sin que haya trascurrido el plazo de prescripción. 12.- Ausencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. 13.- Correcta determinación de la responsabilidad civil. 14.- Falta de legitimación para cuestionar, por vía de predeterminación del fallo, la atenuante apreciada al otro condenado.

6. La representación de Guillermo impugna el recurso interpuesto por la de Pedro Jesús 1.- Negando las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, en particular las relativas a la imparcialidad del Tribunal y a la actuación del Ministerio Fiscal. 2.- Falta de legitimación del recurrente para oponerse a la apreciación de la atenuante de colaboración/confesión muy cualificada de la que se ha beneficiado Guillermo y solicitada expresamente por el Ministerio Fiscal.

SEXTO. Aspectos procesales de la tramitación del recurso.

7. En sentencia n.º 8/24 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2014, dictada en este mismo procedimiento, en el que se celebraron las sesiones del juicio oral los días 8,9,10 y 11 de enero de 2024, se dictó el siguiente fallo:

1.- Se absuelve a los acusados Pedro Jesús y Guillermo, de los delitos continuados contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de inmigración ilegal, y de prevaricación administrativa, con declaración de oficio de cuatro séptimas partes de las costas procesales generadas.

2.- Se condena al acusado Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de cohecho pasivo, a las penas de 5 años y 1 mes de prisión, multa de 20 meses, con cuota diaria de 20 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años, y como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de cohecho pasivo impropio, a las penas de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y suspensión de empleo y cargo público por tiempo de 1 año y 6 meses, además de al abono de dos séptimas partes de las costas procesales devengadas.

3.- Se condena al acusado Guillermo, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de colaboración, como muy cualificada, de un delito continuado de cohecho activo por particular, a las penas de 3 meses de prisión, multa de 3 meses, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 años, además de al abono de una séptima parte de las costas procesales devengadas.

4.- En cuanto a las responsabilidades civiles, el acusado Pedro Jesús deberá restituir al Estado la cantidad de 457.298,52 euros, más los intereses legales devengados, conforme previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contados a partir de la fecha de esta resolución.

5.- También se declara el comiso de los relojes de las marcas Rolex modelo Oyser Perpetual Date GMT-Master II, de oro amarillo con brazalete y esfera verde índex, y Hublot modelo Geneve, incautados el acusado Pedro Jesús.

8. Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Pedro Jesús en el que solicitaba que la Sala de Apelación dictase una nueva sentencia plenamente absolutoria y rectificadora de los pronunciamientos condenatorios impuestos por la Sentencia impugnada (incluida la condena en costas) y que, en su caso y en el supuesto que tan sólo sea de estimación la anulación de la Sentencia como consecuencia de la infracción de una norma esencial del procedimiento, acuerde el reenvío de la causa al Tribunal a quo, que deberá ser nuevamente conformado a los efectos de tratar exclusivamente sobre los pronunciamientos condenatorios contrarios al recurrente.

9. En sentencia de esta Sala de Apelación n.º 15/24 de 10 de julio de 2024 y, conforme a la pretensión subsidiaria, se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Pedro Jesús y se declaró la nulidad de la sentencia n.º 8/2024 dictada el día 17 de abril de 2024 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se acordó: "Devuélvanse las actuaciones al tribunal sentenciador, a fin de que el mismo tribunal dicte nueva sentencia, en la que se realice una declaración de hechos probados sin las contradicciones y falta de claridad expuestas en la fundamentación de esta resolución, y todo aquello que se pudiera derivar".

10. Conforme a lo acordado por esta Sala de Apelación, se dictó por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal la sentencia ahora recurrida de 4 de septiembre de 2024 y, elevado el recurso a la Sala, se acordó por providencia de 15 de octubre de 2024 formar el correspondiente rollo y designar ponente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2025.

11. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dado el número de motivos de recurso y su extensión (266 páginas).

Hechos

12. Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PREVIO.

13. Se comenzará analizando en esta sentencia la allegada infracción de derechos constitucionales para continuar con el quebrantamiento de normas y garantías procesales, el error en la valoración de la prueba y las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas.

14. Este procedimiento es una pieza separada n.º 1 de las DP n.º 96/17. Este tribunal ya ha examinado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en otra de las piezas, RAR 27/2023 sobre la que ha dictado la sentencia de 21 de mayo de 2024. Alguna de las alegaciones sobre el origen del procedimiento, que fue el mismo, al proceder de la misma causa ya se planteó, alegado por otros recurrentes ( Pedro Jesús no era entonces parte) en la causa anterior. De modo que, para resolver estas cuestiones, cuando no existen alegaciones distintas, este tribunal se ha de reiterar en lo que ya resolvió en su sentencia anterior.

15. Otra parte del recurso se basa en la impugnación de los hechos declarados probados. En cuanto a estas cuestiones debemos partir de que como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento", de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

16. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

17. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo, sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

PRIMERO. Infracción del derecho a un juez imparcial ( Art. 24 C.E .).

18. Alega la representación del recurrente, en síntesis, que existe una falta de imparcialidad de la Sección 4ª que se evidencia en la nueva sentencia dictada ya que utiliza muy similares expresiones y apenas contiene cambios de forma que el tribunal adopta papel de acusador al incluir hechos nuevos y que además considera probados, cuando no lo han sido, se arroga funciones de parte con vulneración del derecho a la imparcialidad del juzgador, ya que si en la primera sentencia se copió el relato de hechos del Ministerio Fiscal, en la segunda se han modificado al margen de la acusación.

19. Por otra parte, considera el recurrente que sigue siendo vaga la sentencia dictada en relación con el comportamiento que se espera del funcionario corrompido. El comportamiento ilegal objeto de acusación es el que se declara no probado. Las escasas novedades en relación con la sentencia anterior evidencian una falta de imparcialidad del tribunal, haciendo consideraciones respecto de los elementos del tipo de cohecho pasivo propio e impropio y citas de jurisprudencia, según el recurso manifiestamente erróneas o en relación con expresiones utilizadas que revelarían un error en la valoración de la prueba.

20. Respecto del derecho fundamental al juez imparcial, comprende dos perspectivas: una, subjetiva y, otra, objetiva. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos " la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 [CEDH ] debe ser analizada desde una perspectiva subjetiva, teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con una perspectiva objetiva, es decir, analizando si el Tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad" -vid. entre muchas, SSTEDH, caso Kyprianou c. Chipre, de 15 de diciembre de 2005; caso Micallef c. Malta de 15 de octubre de 2009 -.

21. Así, la imparcialidad subjetiva del juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario -vid. caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989-. Para destruir dicha presunción se requiere que se acredite que el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales -vid. STEDH, caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984; SSTC 5/2004, 60/2008, 91/2021-.

22. Por lo que se refiere a la imparcialidad objetiva las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que si bien el punto de vista de la persona afectada es importante no resulta decisivo a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto, o un tribunal, carece de imparcialidad.

23. Lo relevante es, determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado -vid. SSTEDH, caso Micallef, anteriormente citado; caso Harabin c. Eslovaquia, de 20 de noviembre de 2012; caso Deli c. Moldavia, de 22 octubre 2019-.

24. La sentencia del Tribunal Supremo 190/2017, de 24 de marzo (ECLI:ES:TS:2017:1074) con referencia la principio acusatorio, al que también se alude en el recurso que nos ocupa, recuerda la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso con la independencia judicial "puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada".

25. Y, citando la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica".

26. Y continúa: "Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

27. En el presente caso, la Sala de instancia se ha limitado a cumplir el pronunciamiento de esta Sala de Apelación en la sentencia de 10 de julio de 2024 que estimó precisamente la pretensión subsidiaria del recurso de apelación interpuesto por el también ahora recurrente contra la sentencia de 17 de abril de 2024 como hemos expuesto en los antecedentes procesales.

28. Entre los relatos de hechos de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y el partido político Podemos y el que se contiene en la sentencia recurrida no existe una alteración sustancial que implique una infracción del principio acusatorio en sus elementos fácticos, con independencia del mayor o menor acierto en la valoración de la prueba, cuestión esta que se analizará más adelante, limitándose la nueva sentencia a aclarar las contradicciones en las que incurrió la primera sentencia y a las que se refirió esta Sala en su pronunciamiento de 10 de julio de 2014.

29. En modo alguno puede admitirse que exista pérdida de imparcialidad del órgano sentenciador por el hecho de pronunciarse sobre los hechos que considera probados y cuales no de aquellos que fueron objeto de acusación y menos aún por las consideraciones jurídicas que puedan hacerse, insistimos con mayor o menor acierto según lo que se dirá al analizar la alegada infracción del ordenamiento jurídico, o en la cita, con generalidades y vaguedades o pseudo trascripción, como se afirma en el recurso, de jurisprudencia, o en las incoherencias de la sentencia.

30. Desde luego los pocos cambios o novedades de la nueva sentencia, no pueden considerarse "sospechosas" de la falta de imparcialidad, como tampoco el acierto al calificar medios de prueba y la cita de la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre la imparcialidad de jueces y tribunales por parte del recurrente no viene sino a confirmar que no hay razón alguna para estimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO. Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 C.E . y art. 6 CEDH -Proceso con todas las garantías-) por afectación del principio de neutralidad e imparcialidad del Ministerio Fiscal.

31. Este motivo lo vincula el recurrente a la forma en que se inicia el procedimiento, haciendo figurar una denuncia anónima, que no es tal. Así el recurrente relata como Guillermo quería recibir un trato de favor en los procedimientos por delitos fiscales que tenía abiertos e hizo llegar una información a Carmelo, que éste traslado a la denuncia supuestamente anónima, en la que se menciona el regalo de un Porsche Panamera y la recogida al pie de los aviones de ciudadanos extranjeros. El día 21 de septiembre de 2017 declara en la fiscalía Guillermo, quien exonera a Pedro Jesús, pero la Fiscalía formula cargos contra él. De modo que el Ministerio Fiscal tras esa declaración no se preocupó por averiguar si había delito en la utilización de documentos reservados de Guillermo y no acordó el archivo, que hubiese sido lo procedente.

32. El recurrente, que se apoya también en investigaciones periodísticas, incorporando copia de las hojas de una publicación, va desgranando las contradicciones que observa en las sucesivas declaraciones de Guillermo, como la declaración de 6 de octubre de 2017, para concluir que el Ministerio Fiscal como garante de los derechos fundamentales debió darse cuenta de la tergiversación de los hechos que empezaba a realizar Guillermo y que darle credibilidad evidencia la falta de imparcialidad del Fiscal.

33. No podemos estimar que la resolución recurrida no resuelva esta alegación ya que se refiere a ella en el apartado II del fundamento jurídico primero, sin que una fundamentación escueta o breve pueda considerarse no suficientemente razonada ya que lo relevante a estos efectos no es la extensión sino el contenido del razonamiento, que puede ser suficientemente claro en pocas líneas.

34. Por otra parte, el minucioso análisis que se hace en el recurso de las declaraciones de Guillermo ante la Fiscalía y las supuestas contradicciones o inexactitudes, podrán, en su caso, tener relevancia a efectos de la valoración de la prueba, si fueron puestas de manifiesto en el juicio oral, y todo ello sin perjuicio de la posición procesal del declarante que era al mismo tiempo investigado y más tarde acusado, pero nunca para concluir que el Ministerio Fiscal ha faltado a su neutralidad y respeto al principio de legalidad cuando, como diremos, existían indicios objetivos que permitían sospechar razonablemente de la comisión de ilícitos penales.

35. Sobre este motivo de recurso ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821) al resolver las cuestiones previas planteadas en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección 4ª el 24 de julio de 2023 en el procedimiento abreviado 96/2017, como consecuencia del recurso interpuesto por la representación de Mariano, en su mayor parte coincidente con este motivo del recurso.

36. No puede aceptarse que las alegaciones del recurrente puedan servir para evidenciar una falta de neutralidad o de imparcialidad en el Ministerio Fiscal, sea cual sea la versión que el Ministerio Público acepte cuando califica los hechos y formula su acusación. El Ministerio Fiscal no pierde su imparcialidad cuando acepta una versión y no otra, como tampoco el Juez de Instrucción o el Tribunal sentenciador. El examen de la credibilidad de las manifestaciones de un coacusado deberá hacerse al valorar en su conjunto las pruebas practicadas.

37. Parece que el recurrente pretende llevar al tribunal a reexaminar el contenido de las diligencias preprocesales de la Fiscalía y que con esas diligencias no tenía base para investigar los hechos objeto de esta pieza para concluir que solo la falta de imparcialidad y de neutralidad del Ministerio Público explica la continuación de la causa, lo que debe servir de base a un pronunciamiento absolutorio.

38. Este razonamiento no tiene base legal, porque en este momento procesal y a través del recurso de apelación contra la sentencia, lo que cabe es revisar es el resultado probatorio del juicio oral, y no ya los indicios que pudieron existir en esas primeras diligencias de la Fiscalía, porque no se plantea a efectos de solicitar la nulidad de un medio de investigación invasivo de derechos fundamentales, sino exclusivamente por la forma de acceso de la "notitia criminis".

39. En la fase de instrucción la parte ha tenido la oportunidad, y sin duda la ha utilizado, de cuestionar las distintas resoluciones de impulso procesal mediante los oportunos recursos. En este momento procesal, so pretexto de evidenciar la falta de imparcialidad del Ministerio Fiscal no puede pretender volver a su examen.

40. Como ya dijimos en la citada sentencia de 21 de mayo de 2024 debemos señalar en relación a la aportación de publicaciones sobre el inicio de la causa que son irrelevantes los reportajes que hayan podido elaborar los medios de comunicación, que tienen sus propios canales y medios de información ajenos a los que con las debidas garantías procesales disponen los fiscales y jueces de instrucción.

41. Sobre la forma de acceso a la "notitia criminis" en este caso, es cierto que las investigaciones que dan lugar a la incoación de las diligencias previas por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 y posterior enjuiciamiento, de la pieza (King) se inician como consecuencia de una estrategia policial al tener conocimiento, por medio de Guillermo, que solicita un trato de favor, de la posible comisión de ilícitos penales por parte del comisario Pedro Jesús y que para conseguir información suficiente para llegar a tener indicios que justifiquen una investigación por parte de la Fiscalía y, en su caso y posteriormente, se judicialice, recurren, en connivencia con la propia Fiscalía que indica que precisa de una denuncia escrita, a maniobras que muy bien pueden calificarse, como se indica en la sentencia anterior de este tribunal de "atajos, añagazas o subterfugios".

42. Así, al decidir Guillermo no denunciar en el momento inicial y cuando ya estaba todo organizado y había facilitado documentación a Carmelo, se cuenta con éste para facilitar esos documentos y se elabora, burdamente, una supuesta denuncia anónima que se remite a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado.

43. A partir de ese momento, la Fiscalía dicta los correspondientes decretos ordenando y dirigiendo la investigación, evidentemente encaminada a averiguar lo sucedido en relación con la conducta observada por el comisario Pedro Jesús, la entrada irregular de ciudadanos ecuatoguineanos y ecuatorianos por el Aeropuerto de Bajaras, al frente de cuya comisaría se encontraba aquél, y apareciendo entre los hechos a investigar el encargo efectuado por Guillermo, en nombre de sus clientes ecuatoguineanos, al acusado Mariano para llevar a cabo labores de "inteligencia" e información, valiéndose de su entramado empresarial, y con la ayuda del calificado por Guillermo como su "testaferro" Jacinto, información que recaería sobre determinados miembros de la familia del Presidente de Guinea Ecuatorial Isidro en el marco de las luchas sucesorias.

44. Ciertamente el método utilizado para conseguir información que permitiese obtener suficientes indicios de la comisión de delitos, no es muy ortodoxo o fino, pero no consta que se hayan vulnerado derechos fundamentales del acusado en esa fase de investigación de la que el recurrente tuvo conocimiento en su día hasta el punto de poder proponer y practicar prueba con un resultado que ha permitido poder afirmar cuanto hemos dicho sobre la forma en que se inicia la investigación.

45. Recordemos que, en el ámbito de la actuación de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, junto a la función principal de prevención e investigación de los hechos delictivos de los que tuvieren conocimiento, el art. 11.1.h) de la LO 2/1986, 13 de marzo, señala entre sus funciones las de ".... captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia".

46. La actividad previa incluso a la denuncia calificada de "anónima", en la que participaron, como advierte en su declaración el comisario Geronimo, Comisario General de Policía Judicial y en la División de Formación en aquel momento, en apoyo de la Unidad de Asuntos Internos, con traslado de información por una inspectora, no forma parte sino de las diligencias habitualmente llevadas a cabo por las unidades policiales en el cumplimiento de su misión y que permiten, una vez contrastadas, llegar a la conclusión de que pueden existir sospechas de la comisión de un delito o de su próxima comisión.

47. En cualquier caso, las diligencias previas se inician como consecuencia de la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Instrucción el 27 de noviembre de 2017 sin que se hayan omitido y, en consecuencia ocultado, aspectos esenciales al juez relativos a la vulneración de derechos fundamentales, pues en esa fase, más allá de la burda presentación de la denuncia "anónima", constan datos lícitamente obtenidos, aun valiéndose de tretas, con una detalla exposición de las relaciones de GEPETROL (Sociedad ecuatoguineana) con Guillermo, las de éste con el comisario Pedro Jesús, el contacto con Mariano, los encargos a éste, su entramado empresarial, cobro de las cantidades pactadas y forma en que se hizo y las posteriores operaciones para introducir el dinero en España.

48. Es cierto que no se alude a la denuncia supuestamente anónima, pero a las actuaciones se incorporaron las diligencias de investigación n.º 8/17 de la Fiscalía Anticorrupción y, por lo tanto a disposición del juez de instrucción, diligencias que comienzan con el Decreto de la Fiscalía de 27 de abril de 2017 en el que se hace referencia a la recepción de la denuncia enviada por una supuesta Rosalia; se adjunta la misma y la documentación que la acompañaba, incluidos los informes de Mariano sobre la familia Isidro, las entidades ubicadas en paraísos fiscales a través de las cuales se percibieron parte de los honorarios, pues una buena parte se pagó en mano por Guillermo, y las sucesivas diligencias de investigación ordenadas por el Fiscal tanto a la Unidad Central Operativa como a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con sus resultados, información de la Dirección General de Tráfico, de aseguradoras de vehículos y del Registro Mercantil. (DP-96-2017- ANEJO DOCUMENTAL de la Pieza Principal).

49. En la documentación remitida se encuentran las grabaciones de las declaraciones de Guillermo de 21 de septiembre y de 6 de octubre de 2017, por lo que sólo cabe concluir que nada relevante en cuanto a la afectación de derechos fundamentales se ha ocultado y, sin perjuicio de lo que diremos respecto del valor de la denuncia anónima y de la investigación prospectiva o general, la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de determinadas estrategias para obtener información, en cuanto no han vulnerado derechos fundamentales, no determinan la nulidad de la prueba que de esas investigaciones pudiera derivar si las posteriores afectaciones de tales derechos han sido controladas y ordenadas por un juez.

50. No puede afirmarse que la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado haya actuado como un mero instrumento del Centro Nacional de Inteligencia o de la Policía, sin perjuicio de que, conociendo a través de las Fuerzas de Seguridad del Estado o en virtud de denuncia, de la posible comisión de un delito, según lo previsto en los artículos tercero y quinto de su Estatuto Orgánico, deba llevar a cabo aquellas diligencias de investigación necesarias que nunca podrán afectar a derechos y libertades fundamentales, aun cuando para llegar a ese conocimiento haya habido una previa actividad de preparación y coordinación.

51. La falta de referencia a determinadas conversaciones, encuentros o datos en las diligencias de investigación de la Fiscalía no suponen la vulneración de derecho alguno en tanto en cuanto no queden afectados los derechos fundamentales si además esas diligencias, con la documentación complementaria y grabaciones, se han incorporado a la causa y a ella han tenido acceso las partes, con independencia de la tal vez incorrecta decisión de no explicar desde el primer momento como se habían producido los acontecimientos, pues tarde o temprano iban a salir a la luz. Solo por esta causa no se ha vulnerado el derecho a un juicio justo y equitativo.

52. Citando expresamente el contenido del Auto del Auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:5392A), que ahora resumimos, hay que advertir que "en relación con la denuncia anónima como forma de iniciar unas actuaciones policiales de investigación, hemos declarado que no está prohibido el inicio de actuaciones de inspección o comprobación a partir de una denuncia anónima, sino que se exige una especial prudencia en el control de esa información antes de iniciar las actuaciones. En el ámbito del proceso penal la situación es similar porque es admisible el inicio de una investigación criminal a partir de una denuncia anónima, si bien se precisa de un control judicial indiciario para iniciar la investigación".

53. En todo caso, recuerda el auto citado "la ausencia de ese control difícilmente puede dar lugar a la nulidad del proceso ya que como se indica en la STS 958/2016, de 19 de diciembre , "el origen de la información inicial es irrelevante, en la medida en que no conste ninguna vulneración constitucional que pudiera viciar la obtención de la prueba". No es la denuncia anónima la que puede viciar o dar lugar a la nulidad de una investigación, sino la vulneración de las normas reguladoras de la prueba".

54. El art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias "inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito".Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no- el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado "... no revistiere carácter de delito" o cuando la denuncia "... fuera manifiestamente falsa" ( art. 269 LECrim) ".

55. "Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim , hace posible el inicio de la fase de investigación".

56. "Todo indica, por tanto, que la información confidencial, aquella cuyo transmitente no está necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal. Un sistema que rindiera culto a la delación y que asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso penal, estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los valores de la convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle".

57. "Pero nada de ello impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo".La sentencia que comentamos señala otros precedentes como la STS 11/2011, de 1 de febrero, 1047/2007, de 17 de diciembre, 834/2009, de 16 de julio y 1183/2008, de 1 de febrero y de su lectura se puede concluir que una denuncia anónima no impide una investigación penal, sino que exige únicamente un análisis reforzado para su toma en consideración que pondere la coherencia y la verosimilitud de los datos ( STS 679/2019, de 5 de diciembre)".

58. Como hemos dicho, en el presente caso se ha llevado a cabo esa labor de valoración de la denuncia, hasta el punto de haber determinado su origen, comprobado la información aportada en la misma y en los documentos que la acompañaban y oído a los que realmente estaban detrás y disponían de la información, pudiendo llegar a concluir que, con la información facilitada por Guillermo, Carmelo redacta la denuncia anónima y la acompaña de documentación facilitada por Guillermo, pero en la declaración de éste ante la Fiscalía reconoce ser suyos los documentos que se acompañaron a la denuncia, aclara que encargó a alguien para que los presentara, ampliando el contenido de la denuncia y aportando más documentos y, solo después de practicarse diligencias de investigación por la Fiscalía, se interpuso la querella que da origen a las diligencias previas. Reconociendo Guillermo que él había hecho entrega de los documentos no existe atisbo de ilegalidad en su incorporación.

TERCERO. Infracción del principio acusatorio y, con ello del art. 24 C.E . en su triple dimensión (defensa, tutela judicial sin indefensión y proceso con todas las garantías) por vulneración del principio acusatorio o en relación con él.

59. Se justifica este motivo del recurso en la ruptura de los hechos objeto de acusación introduciendo la sentencia hechos sustanciales e inéditos que no han sido objeto del proceso para condenar por delitos distintos una vez que se han excluido los delitos de prevaricación y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y en contradicción con lo acordado en la sentencia de esta Sala de Apelación de 10 de julio de 2024, sin concretar los hechos lícitos concretos asociados a las dádivas o por razón del cargo, pues la condena por el art. 420 C.P. supone un nuevo relato de hechos probados, sobre los que no ha versado el juicio y respecto de los cuales el acusado no se ha podido defender.

60. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2274), con cita de otras sentencias, considera la homogeneidad entre los tipos del delito de cohecho al afirmar: "No es solo que el bien jurídico sea el mismo, sino que todos los elementos fácticos del delito objeto de condena están incluidos en el delito por el que se acusaba. La única diferencia estriba en que éste exige que el objetivo del comportamiento sea la realización de actos injustos; dato ausente en la segunda tipicidad".

61. Y citando expresamente la sentencia del mismo Tribunal 463/2018, de 11 de octubre, que a su vez cita la STS 1417/1998, 16 de diciembre por lo que respecta a la homogeneidad, recuerda que "...la posible heterogeneidad de las diversas figuras de cohecho es más aparente que real en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger, sus diferentes modalidades delictivas, es perfectamente unificable. Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho".

62. Y con referencia a otras consideraciones del TC, continúa diciendo: "... son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse ( Auto TC 244/1995, de 22 de septiembre , F.J. 3º), en el entendimiento de que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la normas, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen y que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa, cuando esa genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre F.J. 3 ; 4/2000, de 14 de enero , F.J. 3)" ( STC 35/2004, de 8 de marzo )".

63. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo 20 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5060) y 09 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:391), debiendo citar expresamente la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4939) en la que el Tribunal Supremo considera que los hechos probados no permiten una condena por el art. 420 C.P. pero si por los arts. 423.2 y 425 del C.P. en texto aplicable de 22/11/2006.

64. Alegada infracción del principio acusatorio hay que tener en cuenta que no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, de forma que no probado el elemento de hecho que caracteriza el tipo penal más gravemente penado surge sin necesidad de añadido alguno el delito objeto de condena y la defensa pudo defenderse de cada uno de los elementos fácticos que integran esa tipicidad.

65. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4105), citando la sentencia 119/2022, de 10 de febrero de 2022, que recuerda las sentencias 655/2010, de 13 de julio, 1278/2009, de 23 de diciembre; 313/2007, de 19 de junio, afirma: "el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( SSTC 134/86 Y 43/97 )".

66. Y la sentencia 245/2020, de 27 de mayo de 2020, también citada, considera: "No hay que olvidar que, como señala la doctrina, la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica. Así, es inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia, o, incluso, entre la calificación provisional y la definitiva, de lo que resulta la sentencia".

67. El relato de hechos en los que el Ministerio Fiscal fundamenta la acusación hace referencia a la condición profesional del acusado Pedro Jesús, la aceptación de regalos de Severino de carácter suntuario como mera atención y en consideración a su cargo y de Guillermo como recompensa por servicios que prestaba con abuso de su condición policial.

68. Respecto de los primeros se refiere la acusación pública al Porche Cayenne, su uso y la forma de pago en la adquisición formal por el recurrente mediante 25.000 euros entregados en efectivo por Guillermo (Apartado A).

69. En relación con los segundos, se alude a los regalos de Guillermo para que, en su condición y prevaliéndose de su cargo, permitiera la entrada ilegal en España de clientes ecuatoguineanos de aquél o de su suegra ecuatoriana ordenando la expedición de visados en frontera, sin trámite administrativo, o bien la salida del aeropuerto evitando el control aduanero (Apartado B) y que se concretan en las personas de Dulce, Higinio y Lucía, describiendo de forma precisa las fechas y actuaciones ilegales llevadas a cabo (Apartado B1).

70. Además se hace referencia (Apartado B2) al trato especial y personalizado, totalmente injustificado y abusando del cargo la acusado Guillermo y sus clientes ecuatoguineanos que se concretó en recogerles en vehículos policiales en la escalerilla del avión a su llegada a Madrid procedentes de Guinea Ecuatorial o de Dubai y en trasladarles hasta la salida del aeropuerto con el fin de sustraerles de la preceptiva vigilancia y control de aduanas de España, y por tanto de la Unión Europea (Unión Aduanera), facilitándoles de esta manera la introducción de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin efectuar la preceptiva declaración de movimientos de medios de pago (Modelo S-1), mencionando expresamente a siete ecuatoguineanos, con las fechas de entrada, y las cuatro ocasiones en que dispensó el mismo trato a Guillermo que en junio o julio de 2015 portaba 25.000 euros en efectivo.

71. Por último, la acusación se refiere a las concretas dádivas recibidas como recompensa por servicios prestados con abuso de la condición policial (Apartado C): i) Porche Cayenne; ii) Porche Panamera; iii) Relojes de lujo; iv) Viajes de lujo a Londres; v) Palcos deportivos; vi) Beneficios económicos a terceros (grabación disco); vii) Entregas de dinero en efectivo con especificación de sus importes.

72. En términos sustancialmente idénticos formula su escrito de acusación el partido político Podemos, si bien amplia considerablemente las dádivas percibidas en especial en lo que se refiere a vehículos, relojes, viajes, palcos en el estadio Santiago Bernabeu y restauración.

73. En consideración a los hechos el Ministerio Fiscal consideró que Pedro Jesús era autor de un delito continuado de cohecho pasivo, previsto y penado en los artículos 419 y 74 del Código penal; un delito continuado agravado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en los artículos 318 bis.1, 2 y 3, y 74 del Código penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, vigente entre el 21 de noviembre de 2007 y el 1 de julio de 2015, y un delito continuado de prevaricación administrativa, previsto y penado en los artículos 404 y 74 del Código penal.

74. El partido político Podemos acusó al recurrente como autor de un delito continuado de cohecho del art. 419 CP en relación con los arts. 421 y 74 CP, en calidad de autor y de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318bis.1 en relación con el 318bis.4 del Código Penal y con el art. 74 CP en calidad de autor.

75. En el escrito de defensa, el letrado del comisario Pedro Jesús expone las funciones que eran de su competencia como Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas y la forma en la que organizó el trabajo, advirtiendo que "de conformidad con la normativa en extranjería tanto los visados en frontera como las autorizaciones por motivos extraordinarios y/o humanitarios, deben ser autorizados por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras".

76. A continuación, realiza una minuciosa exposición sobre el origen de sus ingresos y bienes en su alegación primera, lo que pone de relieve que niega la percepción de dádivas, justificando los regalos del Sr. Guillermo en la relación de gran amistad (compadres) que les unía con intercambio mutuo de regalos. Con ello se pone de manifiesto que se ha defendido respecto del primer elemento común a los distintos tipos del delito de cohecho, tanto aquellos que eran objeto de acusación, como por los que ha sido condenado, la percepción de dádivas.

77. El Ministerio Fiscal, una vez practicada la prueba en el acto del juicio oral, modificó las conclusiones provisionales y presentó las definitivas (Ac. 485) en las que sustancialmente se introducen párrafos referidos a los intereses comerciales de Severino en Guinea Ecuatorial, se suprime la referencia a Dulce, se alude a que el acusado, abusando de su puesto, dispensó un trato especial y personalizado, totalmente injustificado a Guillermo y sus clientes ecuatoguineanos que se concretó en traslados en vehículos policiales por el aeropuerto para sustraerles al control aduanero, como ya se afirmaba en las conclusiones provisionales, y de este modo Guillermo aseguraba a sus clientes de la empresa nacional GEPETROL la introducción en España de ingentes cantidades de dinero en efectivo procedentes de comisiones ilegales generadas en la comercialización internacional de las reservas de petróleo ecuatoguineanas, invertidas luego en España a nombre de la mercantil FRAMEN Consultores y Asesores S.L.

78. Igualmente, en cuanto a las dádivas, el Ministerio Fiscal, introduce las relativas a beneficios económicos a terceros vinculados al comisario, la adquisición efectiva por Pedro Jesús el 1 de abril de 2012 del Porche Cayenne por 25.000 euros entregados en efectivo por Guillermo.

79. En cuanto a la calificación de los hechos se introduce por el Ministerio Fiscal el delito de cohecho pasivo impropio del art. 422 C.P. del que también sería responsable como autor el acusado Pedro Jesús solicitando la imposición de una pena, por este delito, de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y de empleo y cargo público por dos años.

80. En sus alegaciones finales la defensa de Pedro Jesús, con pleno conocimiento de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, procede a la lectura de un escrito en el que se refiere a la no concurrencia de los elementos de los tipos penales objeto de acusación en atención a la prueba practicada y de forma muy especial al nulo valor de la declaración de Guillermo, la inexistencia de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de prevaricación, cuestionando de forma muy detenida el pretendido tratamiento de favor a Guillermo, familia o clientes, al no constar en que consistieron y cuando se llevaron a cabo, siendo práctica habitual el traslado de ciudadanos entre las distintas terminales en vehículos policiales dadas las distancias, sin existencia de nexo causal entre las conductas observadas y los elementos del tipo.

81. A continuación, la defensa analizó las supuestas dádivas percibidas por su cliente justificando todas ellas en la relación de amistad, casi familiar, con Guillermo.

82. La sentencia de instancia respeta el esquema seguido por el Ministerio Fiscal y respecto del párrafo introductorio, al referirse a los regalos recibidos de Guillermo afirma que era "con el objetivo de que dispensara un trato preferente de favor al oferente, a sus clientes ecuatoguineanos y a los familiares de aquél cuando llegaran al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, donde el mencionado funcionario policial ejercía sus servicios, sin que conste que ese mejor trato se materializara en algún acto concreto de que fueran beneficiarios dichos pasajeros que venían a Madrid".

83. Ninguna alteración sustancial se observa en el apartado A del relato de hechos probados de la sentencia, coincidente con los hechos por los que se formuló acusación.

84. En relación con el apartado B, frente a la acusación contra el recurrente por la prestación de servicios que sólo se podían prestar con abuso de la condición policial, la sentencia afirma que el objeto de las dádivas era "recabar la prestación de servicios de atención preferente para sí y sus familiares, así como para sus clientes, que ocupaban puestos de responsabilidad en la referida empresa nacional ecuatoguineana".

85. Y ante la acusación de que la contraprestación a las dádivas era facilitar la entrada ilegal en España a los clientes y suegra de Guillermo o facilitarles la salida del aeropuerto evitando el control de aduanas, tan sólo se afirma: "desconociéndose si realmente se llevaron a efecto las contraprestaciones acordadas".

86. En coherencia con esta afirmación, la sentencia no considera probado el haber facilitado la entrada ilegal en España de Higinio y Lucía, ni la sustracción al control aduanero de siete ciudadanos ecuatoguineanos y del propio Guillermo.

87. No obstante, la sentencia considera probada la percepción de dádivas por parte del comisario Pedro Jesús, los dos vehículos Porche citados, los relojes de lujo, viaje a Londres, el dinero para la grabación de un disco y las entregas de dinero en efectivo, en los mismos términos que constan en el escrito de acusación.

88. En el caso que analizamos la sentencia de instancia incardina los hechos probados, en un delito continuado de cohecho del art. 420, modalidad de cohecho pasivo propio, y de cohecho pasivo impropio del art. 426 C.P. en la redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010, texto en vigor en el momento de los hechos.

89. No se considera infringido el principio acusatorio, pues descartada la comisión de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de prevaricación, la sentencia de instancia justifica suficientemente las razones de la condena ya que el tipo delictivo se produce, en ambas modalidades del cohecho, desde el momento en que la conducta tipificada por la ley se cumple en los sujetos, ya sea con la acción de corromper con dádivas, presentes u ofrecimientos de bienes o dinero por un particular (cohecho activo), ya sea con la acción de solicitar, recibir o aceptar el funcionario público los gastos, objetos, servicios dineros a través de los que se le soborna (cohecho pasivo), aún cuando la solicitud sea tácita o meramente insinuada, como ocurrió en el caso que nos ocupa, quedando acreditado que no existe justificación razonable sobre la existencia de objetos suntuarios en su domicilio ya admitido el abono de 25.000 euros como regalo de bodas de su hijo, en cuantía todas dádivas que exceden de las meras liberalidades de uso y que sólo se justifican por el trato de favor que de él se esperaba hacia los familiares y clientes de Guillermo.

90. No es necesaria una mayor precisión. Entre los años 2012 y 2015 se recibieron dádivas y, si bien no han quedado acreditados los delitos contra los derechos de los extranjeros y de prevaricación respecto de los ciudadanos guineanos Ismael, Ángel Daniel, Celsa, Marco Antonio, Higinio, Eva y Feliciano, consta en autos las fechas de sus entradas y procedencia, fechas en las que habrían sido objeto del trato privilegiado, al igual que el recibido por el propio Guillermo, y, no teniendo por probados los concretos servicios de atención preferente hacia los mismos, la condena se justifica en las dádivas de elevada cuantía y aceptación de las mismas por el recurrente por la realización de actividades propias del cargo.

CUARTO. Infracción del derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24 C.E .).

91. Se fundamenta este motivo del recurso, relacionado con el anterior, en el hecho de que las acusaciones se refieren expresamente a los presuntos tratos de favor con siete ecuatoguineanos y Guillermo para que pudiesen introducir en España ingentes cantidades de dinero en efectivo procedente de comisiones ilegales sin efectuar la preceptiva declaración de movimientos de medios de pago (Modelo S-1) una vez que la sala de instancia ha considerado no acreditados los concretos hechos de la acusación tanto en materia de visados como en materia de concesión de un trato especial y personalizado consistente en el transporte en vehículos policiales, desplazarlos hasta fuera del recinto aeroportuario, sustraerles de la vigilancia y control aduanera, todo ello para facilitar la introducción en España de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin la obligada declaración de movimientos de medios de pago. Y si, respecto de esta cuestión, la sentencia afirma que no hay prueba alguna al afirmar "sin que conste que ese mejor trato se materializara en algún acto concreto" o desconoce "si realmente se llevaron a cabo las contraprestaciones acordadas", no procede la condena por el delito de cohecho del art. 420 C.P.

92. Estas actividades citadas por el recurrente, en las que la acusación concreta los servicios de apoyo y trato privilegiado que el comisario Pedro Jesús prestaba a los clientes de Guillermo y a su suegra, son las que la sentencia dictada por el tribunal de instancia declara como no probadas.

93. Pese a ello en los hechos probados la sentencia recurrida indica que con los regalos y las dádivas se trataba de "recompensar el mejor trato y consideración a los clientes de Guillermo", "de recabar la prestación de servicios de apoyo y atención preferente". Sabemos que para el tribunal de enjuiciamiento el apoyo no consistió en dar de forma ilegal visados de frontera, ni en facilitar que los viajeros eludiesen los controles aduaneros, recogiéndolos de la escalerilla del avión, pero no se concreta en qué consistió ese trato preferente al considerar que no quedó probado.

94. En los hechos probados se afirma que el recurrente aceptaba sobornos proporcionados por el acusado Guillermo con objeto de recabar la prestación de servicios de atención preferente para sí y sus familiares, así como para sus clientes, que ocupaban puestos de responsabilidad en la referida empresa nacional ecuatoguineana, pero no se expresa comportamiento alguno que el comisario Pedro Jesús llevase a cabo u ordenase realizar a favor de los clientes de Guillermo que implicase la infracción de esa normativa. Y admitiendo la sentencia como hecho probado la aceptación de los presentes afirma desconocer si realmente se llevaron a efecto las contraprestaciones acordadas.

95. La consecuencia es que en los hechos no se atribuye al comisario Pedro Jesús haber realizado en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o la no realización o retraso injustificado del que debiera practicar, pero sí la aceptación de sobornos encaminados a realizar un acto propio de su cargo consistente en "dar el mejor trato y consideración" o "recabar servicios de apoyo y atención preferente", que no serían contrarios a sus deberes, pero que podrían, de haberse realizado, un trato discriminatorio, desigual, en favor de estos ciudadanos, que afecta a la probidad de la administración.

96. En este sentido, sin que se produzca extralimitación alguna por el tribunal de instancia, es evidente que, no probado el trato preferente que se pretendía conseguir, no es posible hacer referencia a en que consistió y quienes fueron los favorecidos y las fechas, aunque es evidente que sólo podría referirse a los ecuatoguineanos citados y a Guillermo en las fechas en las que, procedentes de distintos lugares, llegaron al aeropuerto de Barajas.

97. Pero ello no impide la condena por el delito de cohecho pasivo del art. 420 C.P., con independencia de lo que luego diremos al analizar otros motivos del recurso, pues si se considera probado que aceptó los presentes a los que se refieren los hechos probados, de cuantía importante que excede con mucho de las liberalidades de uso, esto es regalos propios de una relación de amistad, y además siempre en un contexto y con coincidencia de fechas con la llegada de los ciudadanos citados al aeropuerto de Barajas, el tipo penal se ha consumado.

98. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4939), citando la sentencia la STS 719/2009, de 30 de junio, afirma que "la injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de la dádiva, porque esto es un requisito común a todas las modalidades de cohecho, sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público, concretando que cuando nos encontramos con actos en los que hay alguna discrecionalidad el uso de tal discrecionalidad en beneficio del que ha entregado o ha de entregar la dádiva puede revelar la injusticia del acto".

99. Y, si bien aquí no nos encontramos con presentes entregados y aceptados para la comisión de un acto ilícito, en cuyo caso habría sido condenado por el art. 419 C.P., al menos sí se trataba de realizar un acto injusto, en el sentido más genérico de la palabra, en cuanto supondría un trato de favor o privilegiado al que no tendrían acceso otros ciudadanos y que, es fácil suponer, excedería del trato cortés y amable que todo funcionario público debe dispensar a cualquier persona. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:3699).

100. Pero lo más relevante es el delito de cohecho, como ha reiterado la jurisprudencia, es de mera actividad o de resultado cortado,ilícitos penales que se contraponen a los considerados como de resultadocomo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5060) que recureda que "La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud, en el abono de la dádiva, en la realización del acto delictivo o injusto ofrecido o solicitado como contraprestación ( SSTS 776/2001 de 8.5 ; 1114/2000 de 12-6 ). En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que el mismo se propone realizar con tal de recibir la dádiva, no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto delictivo o injusto"

101. La misma sentencia citada de 20 de noviembre de 2023, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal Supremo, como la dictada el 6 de mayo de 2005, afirma que " el delito de cohecho es un delito de resultado cortado, en el que el legislador ha querido adelantar el momento de la consumación a la mera solicitud o aceptación, de tal forma que la actuación posterior pertenece al campo del agotamiento del delito".

102. Esta misma sentencia citada advierte incluso que, al ser un delito de mera actividad, no es necesario, en consecuencia, que se produzca la entrega de la dádiva ofrecida para su consumación, "siendo suficiente con que el particular haga el ofrecimiento al funcionario público corrompiéndole o intentando corromperle. Mas añade que ello en ningún caso equivale a que la dádiva ofrecida quede fuera del tipo".

103. Esta situación es la que se produce en el presente caso. Sin perjuicio de lo que resulte de la valoración de la prueba, del relato de hechos se deduce la aceptación por el comisario Pedro Jesús de dádivas en cuantía importante encaminadas a dispensar un trato de favor o privilegiado a un grupo concreto de personas y es irrelevante que ese trato de favor se haya producido o no, ya que esta cuestión forma parte de la fase de agotamiento del delito que previamente ya se había consumado.

104. En consideración a todo ello, no se observa infracción del principio de presunción de inocencia en los términos a los que se refiere este concreto motivo del recurso.

QUINTO. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 C.E .) en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho en relación con las cuestiones previas relativas a las irregularidades cometidas por el Ministerio Fiscal, la denuncia anónima, el tratamiento de las alegadas dilaciones indebidas, la responsabilidad civil ex delicto.

I. Cuestiones previas planteadas en el plenario.

105. En este primer apartado el letrado recurrente considera que la respuesta dada por la Sala de instancia a las cuestiones previas relativas a la pérdida de neutralidad e imparcialidad por el Ministerio Fiscal es arbitraria e ilógica y obedece a un argumento circular, cuestión que vincula a las medidas de protección adoptadas respecto del coacusado Guillermo.

106. Es cierto que la respuesta dada a esta cuestión previa es sucinta, pero, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4944) "una cosa es la calidad de la motivación y otra muy diferente es el umbral mínimo a la que esta debe responder para considerar que se alcanzan los objetivos constitucionales de justificación. Como de forma reiterada ha destacado el Tribunal Constitucional, la distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial -vid. SSTC 26/97 , 114/2003 -. Ello comporta que para satisfacer el derecho a la tutela judicial no resulta necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión revocatoria pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales -vid. por todas, SSTC 58/1996 , 124/2000 , 114/2003 y 218/2004 -".

107. Por ello, continúa afirmando la citada sentencia "El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000 , 59/2011 , 179/2011 ; STS 246/2021, de 17 de marzo "-.

108. Sin perjuicio de una respuesta breve y no excesivamente precisa respecto de la cuestión efectivamente planteada, lo relevante es que, conforme a lo expuesto en al resolver el segundo motivo del recurso (párrafos 30 a 57 de esta sentencia), no ha existido la denunciada pérdida de neutralidad e imparcialidad por parte del Ministerio Fiscal, por lo que este motivo de recurso se desestima.

II. Dilaciones indebidas.

109. Se alega bajo este motivo del recurso la falta de motivación respecto de la alegada atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas por lo que en este momento procede analizar tan sólo esta cuestión sin perjuicio de lo que digamos más adelante sobre si la atenuante debe ser apreciada y en qué grado.

110. En el escrito de defensa el letrado se limitó a afirmar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sin referirse a la ahora invocada en trámite de conclusiones definitivas o en su informe.

111. La primera vez que se refiere a esta atenuante es en su escrito de interposición del recurso de apelación contra la primera sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 27 de abril de 2024 advirtiendo que nunca se había alegado la atenuante sin perjuicio de llamar la atención sobre las dilaciones en la presentación del escrito de acusación el Ministerio Fiscal.

112. Es evidente que, anulada la sentencia de 27 de abril de 2024 por este Tribunal de Apelación, la Sala de instancia se ha limitado a dictar una nueva sentencia sin tener en cuenta una alegación en el anterior recurso que no le afectaba ya que no iba dirigido a ese tribunal.

113. Por todo ello nunca ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una atenuante que como tribunal de instancia no le había sido planteada, limitándose a efectuar una mínima consideración sobre la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al proceder a motivar la determinación de la pena a imponer a Pedro Jesús y no existe el vicio denunciado de déficit de motivación, sin perjuicio de lo que se dirá al analizar la alegada infracción del art. 21 C.P. al considerar que debe apreciarse esta atenuante.

III. Responsabilidad civil exdelicto.

114. Al amparo de la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación se alega se introducen una serie de consideraciones sobre la generalidad con la que la sentencia recurrida analiza la cuestión de la responsabilidad civil derivada del delito de cohecho por el que se condena al recurrente y la errónea determinación de su cuantía teniendo en cuenta las dádivas supuestamente percibidas.

115. Respecto la primera, defecto de motivación, teniendo en cuenta lo ya expuesto con anterioridad, en el fundamento de derecho octavo la sentencia de instancia y con fundamento en el art. 116.1 C.P. condena al acusado a abonar al Estado la cantidad de 457.298,52 euros, cantidad que representa la suma de todas las dádivas por él solicitadas y percibidas y recogidas en el primero de los hechos probados.

116. La motivación es suficiente pues da una respuesta clara y comprensible con base legal, cuestión distinta es que el recurrente esté conforme con ella y en particular con la cantidad fijada, pero esto no puede quedar amparado por un motivo de recurso relativo a la falta o insuficiencia de motivación sino por error en la prueba a la hora de fijar en los hechos probados las dádivas y su importe o por error en las operaciones llevadas a cabo para la suma de las mismas o violación de precepto legal y de los criterios jurisprudenciales, deduciéndose de las alegaciones del letrado que esto último lo que se pretende, por lo que el motivo se desestima.

117. Dado que, en el cuarto motivo del recurso de apelación, en su punto 5, al amparo de la violación del ordenamiento jurídico, se invoca expresamente la infracción de los arts. 109 y 115 C.P. y la jurisprudencia que considera que del delito de cohecho no puede derivar más consecuencia pecuniaria que el decomiso de las dádivas o presentes, al analizar esta cuestión se resolverá sobre la procedencia de abonar al Estado alguna cantidad y su importe.

SEXTO. Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vicio in iudicando (ex art. 248.3 LOPJ ) y su desarrollo jurisprudencial ( Arts. 790.2 y 851 LECrim ).

I. Falta de claridad (omisión de hechos) y contradicciones manifiestas.

118. Al amparo de los arts. 548.3 LOPJ y 790.2 y 851 LECRim. y de abundante jurisprudencia, así como de la posición adoptada por esta Sala de Apelación en la sentencia de 10 de julio de 2024 que anuló la dictada en la instancia de 17 de abril de 2024, se invoca por el recurrente se insiste en que la nueva sentencia tiene una redacción prácticamente idéntica a la anulada, sin referencia expresa, como indicaba esta Sala, a los hechos concretos que determinaron un trato preferente a los clientes de Guillermo, manteniendo así unas referencias genéricas y contradicciones que impiden conocer los hechos y la corrección de su calificación jurídica.

119. Así, alude en concreto a la indeterminación de las expresiones "trato de favor", "mejor trato y consideración" y "servicios de atención preferente", cuando la sentencia de esta Sala ya advertía que no se podía saber en qué consistían, imprecisión que también se da al referirse a "familiares" del Sr. Guillermo, o al referirse a "ciudadanos ecuatoguineanos con cargos de responsabilidad", a la falta de precisión sobre el acuerdo de voluntades, la utilización de términos usados por el Ministerio Fiscal en su calificación como "recompensar" o la utilización de unos u otros tiempos verbales.

120. El motivo debe ser desestimado. Ya nos hemos referido anteriormente al "mejor trato y consideración" y la sentencia de instancia no puede declarar probado lo que, según la valoración de la prueba no lo está, de forma que si no se ha podido concretar en qué consistió, no cabe realizar ninguna otra consideración y hemos llamado la atención sobre el carácter injusto de esa conducta.

121. En cuanto a la referencia a familiares del Sr. Guillermo que se utiliza con frecuencia, es fácilmente comprensible de una lectura íntegra del relato de hechos probados, que solo pude referirse a su esposa ecuatoriana del mismo modo que están identificados los ecuatoguineanos a los que podía ir dirigido ese trato preferente, no siendo deseable, en aras a una mayor claridad y concisión de la sentencia, mencionar reiteradamente su nombre, cargo y circunstancias.

122. El acuerdo de voluntades está suficientemente explicitado ya que, como resulta de la sentencia y es normal en este tipo de conductas no hubo un contrato verbal, y menos aún escrito, ni un pacto en unidad de hecho, sino una serie de insinuaciones, sugerencias, entregas de dinero, regalos o servicios a lo largo del tiempo en el que duró la relación calificada por ambos de amistosa y casi familiar, que fueron expresa o tácitamente aceptados por el comisario, elemento suficiente para constituir el tipo de cohecho.

123. Es normal que las sentencias utilicen términos que ya había utilizado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, tanto en lo relativo al relato de hechos probados, precisamente por el debido respeto al principio acusatorio y a la congruencia de la sentencia, como en lo que se refiere a la calificación jurídica, especialmente cuando se alude a los elementos del tipo, como ocurre con la palabra "recompensa", expresamente citada en el art. 421 C.P.

124. El que esta palabra se utilice en ese precepto evidentemente indica la previa realización de la conducta por la autoridad o funcionario público pero sin embargo su utilización por la sentencia de instancia en la página 14 no puede entenderse en ese mismo sentido sino en el más genérico de retribuir o remunerar un servicio y como sinónimo de pagar, sin que del conjunto del relato de hechos y dadas las fechas que constan en los mismos, pueda deducirse que se trataba con las dádivas de retribuir servicios ya prestados, sino también los que podían prestarse en un futuro.

125. El estudio de los tiempos verbales utilizados en la sentencia que realiza el recurrente no impide que, en una lectura conjunta de la totalidad del relato de hechos probados, pueda deducirse que las dádivas, favores o retribuciones de cualquier clase, estaba encaminado a gratificar al comisario por determinados servicios o favores realizados o por realizar en favor de clientes determinados de Guillermo o de su esposa.

II. Predeterminación del fallo respecto de la aplicación de la atenuante de colaboración eficaz al acusado Guillermo.

126. Considera el recurrente que existe predeterminación del fallo respecto de la aplicación de la atenuante de colaboración eficaz al acusado Guillermo por referirse en los hechos probados a que su conducta "ha contribuido de forma eficaz" a la averiguación de los hechos y que en atención a esta colaboración eficaz, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional acordó para el acusado Guillermo una serie de medidas de protección personal, familiar y laboral, otorgándosele en auto de 16 de enero de 2018 la condición procesal de investigado colaborador .

127. Como afirma el auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2385A) "La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido de este vicio sentencial, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ) ( STS 250/2017, de 5 de abril )".

128. En el presente caso, si bien es cierto que no debió incluirse en el relato de hechos probados el párrafo la valoración de la conducta observada por el Sr. Guillermo, eliminado ese párrafo, el penúltimo del hecho tercero, se comprueba que la existencia de la atenuante puede deducirse del resto de ese mismo hecho donde se describe con toda precisión que Guillermo, desde el momento inicial con la presentación de la denuncia (ya la hemos calificado), declaraciones en Fiscalía, aportación de documentos en distintos momentos y declaración en el juicio oral, ha contribuido a la averiguación de los hechos, autoría, grado de participación de los acusados, por lo que lo "valorativo" no ha sustituido a lo "descriptivo".

129. A todo ello debemos añadir que el recurrente carece de legitimación para recurrir la aplicación de la atenuante solicitada expresamente por el Ministerio Fiscal tal y como reiteradamente afirma el Tribunal Supremo en innumerables sentencias de las que es buen ejemplo la de 14 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3218): "La STS 1535/2004, de 29 de diciembre , sirve de específico sustento a esta doctrina: debe rechazarse la legitimación de un coacusado condenado para cuestionar aspectos relativos en la sentencia que solo afectarían a otro coimputado y precisamente en un aspecto favorable al mismo cual sería la aplicación de una circunstancia influyente en su responsabilidad. La legitimación para interponer cualquier case de recurso contra las resoluciones judiciales requiere -además de interponerse en defensa de sus derechos propios- la existencia de un interés por la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir solo se dé en quien aparece como perjudicado por la vulneración precisamente por la inadmisión de sus pretensiones. Por ello un coacusado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se dicte una nueva sentencia, previa casación y anulación de la recurrida, en base a una predeterminación del fallo que afecte a la concurrencia de una circunstancia atenuante en relación con otro coacusado, condenado a pena inferior, pena cuyo pronunciamiento ha sido consentido por la acusación pública, único legitimado en su caso, para impugnarlo. Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre , reconoce como principio procesal de tradicional arraigo en nuestro ordenamiento jurídico, que sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que han sufrido agravio; y en ningún modo alguno el reconocimiento de una atenuante para un coacusado conlleva perjuicio para el recurrente".

130. En cuanto a la utilización por la sentencia de instancia de la palabra "corrompió" o expresiones como "consintió la entrega de sobornos" en modo alguno supone predeterminación del fallo por los mismos motivos antes indicados y por tratarse de expresiones de uso común, no con un contenido estrictamente jurídico y de difícil comprensión por un lego en Derecho y que además no están incluidas en los tipos penales por los que se ha condenado al recurrente. Por todo ello el motivo del recurso se desestima.

SÉPTIMO. Error en la valoración de la prueba. 1. Vulneración del principio in dubio pro reo.

131. Bajo este motivo de recurso se alega, una vez más, que la nueva sentencia es prácticamente idéntica a la anteriormente dictada y declarada nula, manteniendo las contradicciones, falta de claridad e inconcreciones que concreta en declarar probado que Pedro Jesús aceptó dádivas como recompensa por dispensar un mejor trato a los ecuatoguineanos y familiares de Guillermo y declara no probado que se prevaliera de su cargo para que se expidiera el visado en frontera a Higinio y a Lucía, suegra de Guillermo, a lo que añade que todo ello revela que la Sala ha dudado y ante la duda debió dictar una sentencia absolutoria.

132. Igualmente se queja de que se dude de la declaración de Guillermo en lo relativo a la utilización del palco del estadio Santiago Bernabéu y, sin embargo, se de valor a otras declaraciones y, en base a la presunción de inocencia y ante la duda razonable se condene por un trato dispensado a los ecuatoguineanos y esposa de Guillermo absolutamente legal.

133. Nada nuevo debemos añadir respecto de las supuestas contradicciones, falta de claridad y déficit de motivación, únicamente indicar que el relato de hechos en su primera parte se refiere a los que están probados, en los que se incluyen las dádivas por la prestación de servicios de atención preferente que difícilmente pueden describirse si se afirma que no se ha acreditado si se hicieron y en que consistieron y que en nada se contradicen con los de la segunda parte que se refiere a la utilización del palco del estadio, la concesión de visados en frontera o los desplazamientos para eludir el control aduanero.

134. No se observa duda alguna en el tribunal de instancia que distingue perfectamente lo probado y lo no probado, lo que no excluye que lo probado pueda constituir un delito de cohecho en los términos que ya hemos indicado si no ha existido error en la valoración de la prueba ni infracción del ordenamiento jurídico, cuestiones que se analizarán después.

OCTAVO. Error en la valoración de la prueba. 2. Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y por omisión de razonamiento sobre algunas pruebas de capital importancia, en especial respecto del valor de la declaración del Sr. Guillermo y la prueba documental .

135. Se fundamenta este motivo del recurso en el valor que la sentencia de instancia ha dado a las declaraciones de Guillermo y al documento incorporado al folio 193 del tomo 2 de la pieza separada documental, considerando que este documento fue elaborado ad hocpara ser presentado en su declaración en Fiscalía el 6 de octubre de 2017 y que las declaraciones sucesivas son contradictorias, añaden progresivamente nuevos hechos y delitos y obedecen a un ánimo espurio quedando acreditada la relación más que de amistad por el contenido de los chats de whatsapp aportados por la defensa recurrente y la posterior animadversión que resta toda credibilidad a esas declaraciones.

136. Para ello lleva a cabo un minucioso examen comparativo de las sucesivas declaraciones de Guillermo en lo relativo a la ilegalidad de los tratos de favor, la introducción de dinero en efectivo, la frecuencia de los favores, contradicciones en la relación con Pedro Jesús, entrega de documentos a Carmelo, el Porsche Panamera, viajes a Londres y Tánger, pago de la caldera, palco del Real Madrid, que no aparecen corroboradas con datos externos cuando además la Sala de instancia duda de su testimonio respecto del uso del palco del estadio y se ha absuelto al recurrente de los delitos contra los derechos de los extranjeros y de prevaricación, volviendo, de nuevo, a aludir a la falta de homogeneidad entre los delitos por los que era acusado y por los que ha sido condenado, a la coincidencia entre las dos sentencias de instancia y a la falta de concreción del supuesto trato preferente.

137. A continuación, se refiere el recurrente a los errores de valoración de la prueba respecto de las dádivas y su finalidad en relación con el citado documento y las declaraciones de Guillermo, a la prueba documental sobre la que no se ha llevado a cabo valoración alguna: 1º El informe de la AEAT de la que se desprende que Guillermo contabilizaba y deducía gastos sin justificación. 2ºLos oficios de la UAI (folios 944 y ss. tomo 8 y 1441 y ss. del tomo 10) ponen de manifiesto la identidad de las únicas personas que podían haber recibido algún trato de favor y contradictoriamente se absuelve al recurrente de cualquier actuación ilegal, vulnerando el principio acusatorio de tratarse de otras personas. 3ºLos WhatsApp entre Guillermo y el recurrente ponen de manifiesto la intensidad de la relación entre ambos, cuando este último ya no prestaba servicios en el aeropuerto, ni Guillermo tenía negocios en Guinea. También ponen de manifiesto el interés de Guillermo en eludir la responsabilidad por los delitos fiscales que le atribuían. 4ºLas fotografías acreditan la relación familiar entre ambos. 5ºLos movimientos en efectivo de las cuentas corrientes del recurrente ponen de manifiesto que dispuso de cantidades de origen lícito, incluyendo la indemnización en 2002 de un accidente de tráfico, unos 180.000 euros; en 2006 dos premios del Casino de Torrelodones, de 9.000 euros cada uno; en 2009 se casó su hija y del efectivo que recibió en regalos le sobraron sobre 35.000 o 40.000 euros, que entregó a su padre, que organizó todo (su hija declaró sobre ello); en 2010 un premio de lotería de 10.000 euros, en 2012 otro permio de lotería de 800.000 euros; en 2014 se reparte con sus hermanos15.000 euros en efectivo, que tenía su madre al fallecer. La UAI no encontró operaciones atípicas. 6ºDocumento manuscrito presentado por Guillermo, folio 193 pieza documental n.º 1, tomo 1, que la sala considera fundamental, omitiendo la valoración de su insuficiencia.

138. Respecto de la primera cuestión, el valor de la declaración del coacusado Guillermo, debemos recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que es buen ejemplo la sentencia de 09 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:391) que, recordando las SSTS 233/2014, de 25-3; 577/2014, de 12-7; 426/2016, de 19-5; 960/2016, de 20-12, afirma "que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tomado en consideración pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. Este dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarles, y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero y 899/1985, de 13 de diciembre )".

139. Igualmente, la Sala Segunda "ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS. 29.10.90 , 28.5.91 , 11.9.92 , 25.3.94 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio".

140. Ahora bien, la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9 , que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3 , 132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 )-, ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

141. En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

142. Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

143. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

144. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

145. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

146. En este sentido las sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

147. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 0 y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

148. Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).

149. Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ).

150. Entrando en la valoración de la declaración de Guillermo resulta que, como advirtió el Ministerio Fiscal en su informe, no pueden considerarse contradicciones las precisiones o referencias a nuevos hechos que sucesivamente fue introduciendo en las declaraciones ante la Fiscalía (21/9/2017 y 6/10/2017) o en sede judicial (13/2/2018), pues, como ha quedado claro al analizar las cuestiones previas, es evidente que se mostraba sumamente desconfiado e indeciso a la hora de formular la denuncia que al final se articuló, sin demasiado acierto, como una supuesta denuncia anónima, de forma que, al ir ganando confianza fue siendo más claro y preciso, especialmente cuando además se ve rechazado por quién consideraba su amigo (así se deduce de los chatas de whatsapp aportados), lo que pone de relieve que esa amistad era por interés, y debiendo tener siempre presente, en atención al principio de inmediación, que la declaración que ante todo debe tener en cuenta el órgano sentenciador es la prestada en el juicio oral (8/1/2024).

151. Así, sus manifestaciones sobre el Porsche Cayenne NUM000 se ven confirmadas por los datos sobre la titularidad del vehículo, que inicialmente figuró en la Jefatura de Tráfico a nombre de PANGELPRA INMUEBLES S.L., sociedad vinculada al fallecido Severino, empresario con intereses en Guinea. Ello viene a confirmar que esté último es quien le presenta al Comisario Pedro Jesús, indicándole que el comisario es un facilitador, que le puede ayudar a que sus clientes guineanos puedan entrar por Barajas sin problemas. Sigue declarando Guillermo como él facilita 25.000 euros al comisario para que pueda pagar el resto del coche y ponerlo a nombre de su hijo, lo que efectivamente se constata en el cambio de titularidad el 1 de abril de 2012.

152. El hijo del comisario reconoce que el coche estaba a su nombre, aunque era de su padre, explicando que esto se debía a motivos de seguridad. También lo reconoce el propio comisario Pedro Jesús que sigue manteniendo los mismos motivos de seguridad.

153. La sentencia examina y valora correctamente la documentación relativa al vehículo, la factura de compra y las de mantenimiento y el destino dado al precio obtenido con su venta la declaración de Cecilio, contable externo de la mercantil Pangelpra Inmuebles, S.L., confirmando los intereses económicos de Severino en Guinea Ecuatorial y los frecuentes viajes que realizaba a aquel país, el Cayenne no era utilizado por Severino ni por familiares o empleados, sino que, incluso, el adquirente ni siquiera llegó a verlo, a pesar de lo cual se abonaba las cuotas mensuales del contrato de leasing y confirmó la ejecución de la opción de compra del vehículo derivada del contrato de leasing por importe de 25.000 €.

154. La prueba documental ha sido valorada en la sentencia: consta la factura de compra emitida por el concesionario de Porsche y el justificante del pago, la factura en que se hizo figurar a Pedro Jesús como cliente y el justificante del pago anticipado realizado por Pangelpra el 24 de noviembre de 2010 por importe de 10.000 €, las cuotas abonadas por Pangelpra y el contrato de leasing a través del cual se adquirió el vehículo. El 1 de abril de 2012 Pedro Jesús lo adquirió formalmente a Pangelpra, a través de su hijo Indalecio, por 25.000 euros, como se documentó a través de la correspondiente factura y del resguardo de ingreso del dinero (F. 718). Y esta cantidad le fue entregada en efectivo por Guillermo.

155. Indalecio vendió finalmente el vehículo a Movilcar el 19 de mayo de 2016 por 25.000 €, como acredita la factura emitida y el contrato de compra de vehículo usado y el precio se destinó a la compra del vehículo Land Rover, matrícula NUM002, figurando como compradora la esposa del condenado Pedro Jesús Sandra.

156. Además, el mantenimiento de dicho vehículo se sufragó también por Guillermo a partir del año 2012, según facturas de reparación y mantenimiento en el taller del concesionario Centro Porsche Madrid Norte, sito en la Avenida de Burgos de Madrid emitidas a nombre de la mercantil Framen Consultores: 1. factura NUM003, de 31 de julio de 2012, por importe de 1.939,98 € y 2. factura NUM004, de 19 de julio de 2013, por importe de 545,87 €; o a nombre de la mercantil Pangelpra Inmuebles: 1. factura NUM008, de 9 de marzo de 2015, por importe de 285,18 €, 2. factura NUM009, de 29 de mayo de 2015, por importe de 1.267,44 €; 3. factura NUM010, de 13 de noviembre de 2015, por importe de 821,49 €.

157. Pedro Jesús fue tomador del seguro del vehículo desde el 26 de noviembre de 2010 al 25 de noviembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2013 al 25 de noviembre de 2014 y consta, además, la tarjeta de la ITV.

158. Y todo ello corroborado además por el Inspector jefe NUM011 y el Inspector NUM012 que explicaron la documentación intervenida relativa al vehículo y la declaración prestada por los peritos de la Unidad de Apoyo de la AEAT de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada sobre su transmisión.

159. No parece que la titularidad formal de un vehículo en la Jefatura de Tráfico pueda implicar una mayor o menor seguridad, que en todo caso vendrá dada por el dato de que una persona llegue o no a ser identificada como usuaria. Cuanto más llamativo sea un coche más fácil resultará identificar al usuario. Por otro lado, parece evidente que el motivo de no figurar como titular del vehículo puede ser la pretensión de ocultar que se dispone de un bien que no ha sido adquirido con recursos propios. Hay que destacar que el Inspector n.º NUM011, instructor de las diligencias policiales, declaró como llegaron a constatar que al día siguiente de la matriculación del vehículo el 25 de noviembre de 2010, a nombre de PANGELPRA INMUEBLES, el comisario Pedro Jesús ya figura como tomador del seguro del vehículo. Este mismo testigo también informó como en la casa oficial de Porsche le informaron de las reparaciones de 2012 y 2013 que habían sido pagadas por la sociedad FRAMEN CONSULTORES Y ASESORES S.L., sociedad vinculada a Guillermo.

160. Todo ello lleva a estimar acreditado que ese coche fue comprado inicialmente por Severino para facilitárselo al Comisario Pedro Jesús, siendo después Guillermo quien paga la parte del precio pendiente.

161. La relación entre Guillermo y el comisario Pedro Jesús se inicia después de 2010 con este episodio, y es precisamente otro empresario con intereses en Guinea y que se encuentra vinculado con dádivas al comisario, el que le indica a Guillermo que le interesa estar en contacto con el comisario, porque es un gran facilitador en un momento en el que Guillermo tenía interés en el paso de sus clientes por el aeropuerto de Barajas, con grandes sumas de dinero en metálico. A cambio de ese coche lo que Guillermo pretende solo puede ser que el comisario facilite el paso de sus clientes, y ello tenía que resultar igual de evidente para el propio comisario, pues conoce que se trata de un empresario con intereses en Guinea, que hasta le llega a presentar a alguno de sus clientes, como él mismo reconoce. A partir de ese momento la relación entre ambos se consolida y surge una interesada amistad.

162. Respecto al vehículo Porsche Panamera, NUM005, el comisario Pedro Jesús pretende que Guillermo se empeñó en que lo probara y que lo uso solo tres o cuatro días, sin embargo, ello no concuerda con el dato de que Comisario Pedro Jesús sea el tomador del seguro durante todo un año. De modo que se confirma la versión de Guillermo cuando pretende que él a través de una de sus sociedades se lo compra a Celsa, esposa de Cayetano, para que lo utilice el comisario Pedro Jesús, de ahí que aparezca como tomador del seguro. De modo que esto también viene a confirmar las manifestaciones de Guillermo cuando afirma que compró este coche para el comisario Pedro Jesús.

163. Consta corroborada la declaración del coacusado por la prueba documental relativa a las facturas y demás documentación sobre su adquisición (F. 273 a 276 de las Diligencias de Investigación 8/2017 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y F. 521 y 522 de la pieza 1), así como por la documentación relativa al aseguramiento del vehículo (F. 290 a 292 y 637 a 639 de las Diligencias de Investigación 8/2017 citadas) y por el informe pericial elaborado por los peritos NUMA NUM013 y NUM014 de la Unidad de Apoyo de la AEAT a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (F. 867 a 865 de las DI 8/2017 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada) y por su declaración en el acto del plenario confirmando que todos los años, a excepción del 2015, había pagos realizados por el condenado Pedro Jesús del orden de 4.000 a 5.800 €, aproximadamente, a la empresa aseguradora de vehículos MMT sin que, al mismo tiempo, figurara formalmente como titular de esos vehículos. El propio condenado Pedro Jesús no pudo negar los abonos que se hacían de los gastos de los vehículos.

164. En cuanto a los regalos de relojes el comisario Pedro Jesús fue detenido llevando el Rolex, que ha sido valorado en 30.700 euros. Guillermo manifiesta que él fue quien se lo regaló y el propio Pedro Jesús lo reconoce. El elevado importe del reloj hace que no pueda entenderse como un regalo propio de una relación de amistad, cuando además estamos hablando de personas que se conocen de hace relativamente poco tiempo y a las que unen intereses muy alejados de lo que puede ser una desinteresada relación de confianza. Siendo cierto que Pedro Jesús recibió este reloj no existen motivos para temer que Guillermo mienta cuando menciona más relojes, que concuerdan con los que fueron intervenidos, como el reloj Hublot, cuya recepción fue confirmada por el recurrente. Pedro Jesús puede mentir tratando de evitar que aflore la real cuantía de los regalos que recibía, ya de por sí suficientemente elevada con lo que reconoce. El Inspector Jefe NUM011 confirmó y explicó la documental relativa a estos relojes.

165. La realidad del pago del viaje a Londres queda confirmada por la factura de 9 de mayo de 2012 de Halcón Viajes a nombre de Guillermo y por las declaraciones de los que les acompañaron, sin perjuicio de analizar luego si esta conducta encuentra acomodo en el tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado.

166. Respecto de la entrega de dinero en efectivo a Constantino y Clara para la edición de un disco de música la declaración de Guillermo es corroborada por la coincidencia sustancial con la declaración del recurrente y de los propios beneficiarios, aunque no recordasen su importe exacto y hablasen de unos 16.000 euros.

167. En cuanto a las entregas en efectivo debemos tener en cuenta el documento elaborado por el coacusado a modo de control o registro de uso personal y sin rigor formal de las cantidades que entregaba y cuyo valor, en principio y como complementario de la declaración de su autor, es limitado y debe ser sometido a comprobaciones externas, pero es especialmente relevante el hecho de que los pagos de los que quedó constancia documental, como transferencias, coinciden con las anotaciones, lo que ya supone un indicio de la veracidad de los demás abonos.

168. Pero el análisis de las cuentas bancarias ha puesto de relieve que el recurrente disponía necesariamente de efectivo que no tenía su origen en las mismas por lo que necesariamente había una segunda fuente de financiación, ratificando y explicando el informe de investigación patrimonial NUM015, de 10 de abril y el complementario NUM016, los agentes NUM011 y NUM012 y sin que las disposiciones en efectivo de las cuentas que constan en la documental aportada por la defensa y a la que se hace referencia en el recurso tengan trascendencia para desdecir ese informe policial ya que se refieren a fechas distintas a las que se refieren los hechos objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio del premio de lotería de 800.000 euros pero que no destinó a gastos cotidianos sino en un préstamo para ayudar a su hijo a comprar una parcela.

169. Sobre el regalo de la boda del hijo las manifestaciones de Guillermo cuando afirma que le dio en varias veces la cantidad de 25.000 euros, el propio comisario Pedro Jesús lo admite. Esa cuantía excede con mucho de lo que pueden ser los usos sociales para un regalo de esta naturaleza, y de nuevo pone de manifiesto que la relación que existía entre ambos no era puramente social, ni de desinteresada amistad.

170. Respecto de la prueba documental supuestamente no valorada por la instancia, en primer lugar el informe de la AEAT de 16 de junio de 2017 (folio 2.185 y ss. T. 11, P. 1), ninguna relación guarda con los hechos pues su objeto es comprobar el nivel de vida y los ingresos de Guillermo y la generación de gastos ficticios que, si de algo sirve, es precisamente para confirmar que su elevado nivel de vida es perfectamente compatible con la disponibilidad de dinero y bienes para hacer al recurrente los regalos y entregas en efectivo.

171. En relación con la valoración del informe de la Unidad de Asuntos Internos 3.157/2018, de 23 de febrero, en el que se concluye que no queda probada la ilegal introducción de ciudadanos extranjeros en España, por lo que el recurrente entiende que no hay delito pues las dádivas no condujeron a la realización de conducta alguna, ya hemos adelantado que el cohecho es un delito de mera actividad, por lo que es suficiente con la afirmación en el relato de aquellos hechos que, siendo objeto de acusación, se consideran no probados.

172. Se aportan por la representación del recurrente varios whatsapp cruzados entre los dos coacusados pero su relevancia es nula a efectos de desvirtuar el relato de hechos probados. En primer lugar están fechados en 2017, con posterioridad a los hechos y tan sólo ponen de relieve la ruptura de la relación, calificada por ellos de amistad o cuasi familiar, al sentirse Guillermo abandonado cuando tiene problemas con sus clientes guineanos y la Agencia Tributaria y la Fiscalía y, sin perjuicio de que se sienta un animal herido y no pueda pensar mas que con los dientes, y ser hasta mala persona, lo que denota su disposición a "morir matando", revela su intención de contar lo que sabe en relación con la conducta del comisario, y hace cuestionables sus declaraciones, reiteramos lo ya dicho sobre el valor de estas una vez que aparecen corroboradas por otras pruebas.

173. Se pretende además justificar la fortaleza de la relación de amistad real, más allá de la de mero interés, en el hecho de haber cruzado esos mensajes entre 2015 y 2017, y sin que debamos calificar esa relación, la amistad, que ciertamente comienza por un interés determinado, no impide la entrega de dádivas que exceden con mucho, como hemos visto, de los regalos de uso entre amigos y familiares, por muy generoso que se sea y se disponga de un elevado nivel de vida, cuando además, sorprendentemente, siempre son unilaterales, pues nunca se ha aludido o probado que el Sr. Pedro Jesús haya correspondido de alguna forma a esos regalos, aunque fuera en proporción a sus ingresos.

174. Lo mismo debemos decir respecto de las fotografías aportadas. Únicamente tienen valor para probar esa relación de amistad que no excluye la entrega de dádivas con un fin determinado.

NOVENO. Infracción de las normas sustantivas del ordenamiento jurídico. 1. Infracción del art. 420 C.P . (Delito de cohecho pasivo impropio).

175. Se fundamenta este motivo del recurso en que: 1. La descripción de las conductas que se subsumen en el tipo están plagadas de omisiones, 2. La Sala no ha podido condenar por cohecho pasivo propio excediéndose del mandato de aclaración y corrección de la sentencia anulada, 3. La conducta del recurrente, desvinculada de los visados y tratos preferentes, no es ilegal.

176. Al amparo de este motivo de recurso se pretende, una vez más, desvirtuar el resultado de la prueba, se incide en la genérica referencia a los tratos de favor y a la infracción del principio acusatorio, así como en la contradicción entre la nueva sentencia y lo acordado por esta Sala de Apelación cuando anuló la primera, cuestiones en las que no vamos a entrar por haber sido ya resueltas.

177. Por ello, una vez que se ha dado respuesta a las cuestiones previas y a la valoración de la prueba y confirmados los hechos probados de la sentencia de instancia, procede analizar el tipo delictivo, la jurisprudencia aplicable y la subsunción de los hechos en el tipo penal.

178. El bien jurídico protegido en el delito de cohecho es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios - Sentencias TS de 18 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4216) y de 9 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:391)-.

179. El delito de cohecho ataca directamente los intereses de la Administración, intereses que no pueden identificarse en exclusiva con lo estrictamente económico. También abarcan aspectos menos materiales como es el buen funcionamiento de la Administración. - Sentencia TS de 13 de abril de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1574)-.

180. No precisa un daño a la causa pública, entendido como "perjuicio verificado y acreditado", al margen del torcimiento que conlleva del principio de imparcialidad u objetividad en el desempeño de la actividad pública - Sentencia TS de 31 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1934)-.

181. La mera aceptación, reiterada en el tiempo, por el comisario Pedro Jesús, que ostentó el cargo de Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas desde el 8 de junio de 2006 hasta el 14 de enero de 2015, y el cargo de Comisario Jefe de la Unidad Central de Fronteras, dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, desde el 20 de junio de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2017, desde el año 2012 al 2015, de una pluralidad de regalos, entregas de dinero en efectivo, servicios, como el viaje a Londres y la puesta a su disposición durante un año de un vehículo de alta gama, que exceden de los propios de una relación de amistad, por profunda que esta fuera, y encaminados a facilitar, se consiguiese o no, un trato de favor o privilegiado hacia determinados ciudadanos, con independencia de que ese mejor trato se dispensase o no, supone, por razón del cargo que ocupaba el recurrente, esa pérdida de imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función pública, con afectación directa de los intereses de la Administración y su buen funcionamiento.

182. Se trata de un delito que se consuma por la mera solicitud u ofrecimiento de la dádiva, es un delito unilateral, de mera actividad, sin necesidad de que se produzca el resultado material externo para su consumación o que se ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que se pretende - Sentencia TS de 18 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4216)-.

183. Basta que los actos sean relativos al cargo que se desempeña: "Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado - Sentencia TS de 26 de abril de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1784)-".

184. El dolo, en cuanto conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, en el delito de cohecho no puede confundirse con la causa o razón de la particular actuación pretendida a cambio de la dádiva, de forma que, por lo anteriormente expuesto, el delito quedaría consumado por la solicitud u ofrecimiento de la misma ya que desde ese momento queda perjudicada la Administración y la probidad e imparcialidad de sus funcionarios, sin que sea necesario que el oferente (cohecho activo) o el aceptante funcionario (cohecho pasivo) pretenda de forma directa el perjuicio de la Administración pública, pues es evidente que su particular y directo interés será siempre la consecución del acto para el que se solicita u ofrece la dádiva, del mismo modo que en el delito de tráfico de estupefacientes mueve al autor el beneficio económico que le reporta sin que sea necesario un dolo directo de atentar contra la salud pública. Respecto de la exigencia de que el comportamiento se despliegue en el ejercicio de su cargo, nuestra jurisprudencia ha destacado que no resulta exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o percibe la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que el corrupto podrá realizar lo pretendido con especial facilidad en atención a la función que desempeña, sin que resulte preciso que se trate de un acto que corresponda precisamente ejercitar al funcionario en el uso de sus específicas competencias - Sentencia TS de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1) -. Por lo tanto, el delito incluye aquellas conductas conocidas como "engrasar el funcionamiento de la maquinaria administrativa" para, incluso por vías indirectas, obtener lo que se pretende valiéndose de los contactos o relaciones de la autoridad o funcionario corrupto, en muchas ocasiones ignorantes de los fines últimos de su actuación.

185. Como ya hemos expuesto, el delito se consuma por la mera aceptación, incluso tácita, por el comisario Pedro Jesús, de los regalos y dádivas, con independencia de que se consiguiese el resultado pretendido por el corruptor Sr. Guillermo, y basta con que se encuentren entre aquellos que el comisario podía o estaba en condiciones de facilitar, directa o indirectamente como consecuencia de su cargo, mediante la impartición de las correspondientes instrucciones u órdenes a sus inferiores, como podía ser el trato privilegiado.

186. Si el delito de cohecho es de "resultado cortado", "mutilado" o de "consumación anticipada" como establece la jurisprudencia, no es necesaria la consecución del acto injusto pretendido - Sentencia TS de 20 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5060) -.

187. La sentencia recurrida expresamente alude a la falta de prueba sobre si se llegó a dispensar un trato de favor a los ciudadanos ecuatoguineanos y al propio Sr. Guillermo, pero como ya hemos dicho, esto solo afectaría al agotamiento del tipo delictivo, pero no a la consumación del delito.

188. Respecto de la "dádiva", el Diccionario de la RAE la define como "acción de dar gratuitamente" y "cosa que se da gratuitamente", pero aquí debemos tener presente la definición del Diccionario panhispánico del español jurídico, acorde con el Código Penal y la jurisprudencia: "Beneficio o ventaja de cualquier clase, sea patrimonial o no, que obtiene la autoridad o funcionario público en el delito de cohecho, en provecho propio o de un tercero. Puede ser un beneficio directo o indirecto, pero de entidad suficiente para mermar su imparcialidad en el ejercicio del cargo".

189. Ante el carácter amplio de la, digamos, contraprestación, establecido por el legislador y la jurisprudencia, "dádiva, favor o retribución de cualquier clase", debe admitirse cualquier de sus formas, transparente u opaca, como ocurrirá con frecuencia a efectos de ocultarla o bien pretender que pase desapercibida, incluso con la realización de actividades comerciales simuladas bajo la apariencia de no sólo ser reales, sino incluso legales.

190. Las dádivas ya citadas y a las que se refiere con precisión el relato de hechos probados, no pueden considerarse, como se pretende reiteradamente a lo largo del recurso, con las propias de una relación de amistad. Es evidente que esta amistad surge precisamente como consecuencia de particulares intereses de Guillermo en la entrada de ciudadanos clientes suyos o su suegra en el aeropuerto de Barajas, y que se consolida con el trato frecuente y la "generosidad" de Guillermo, que hace regalos y entregas de dinero en efectivo de una cuantía a todas luces desproporcionadas con las usuales en cualquier tipo de relación, por mucho que fuese su nivel de vida e ingresos por sus actividades empresariales.

191. Vayamos por partes, cuando un funcionario público acepta o recibe una ventaja o dádiva por parte de un particular que está relacionado de alguna manera con un acto administrativo que el funcionario debe llevar a cabo por encontrarse dentro de su ámbito competencial, aprehende la situación global de que está formalizando un negocio, cuanto menos ilícito dado que no está permitido que un servidor público acepte ningún tipo de retribución por su actuación, y también es consciente de que el acto administrativo que realizará o que ya ejecutó afecta a los intereses del particular que ha entregado esa dádiva, en consecuencia conoce y comprende la concurrencia de los elementos típicos del delito.

192. Ante esta situación, si el funcionario toma la decisión de aceptar o recibir esa dádiva o ventaja, estaría tomando una decisión contraria al bien jurídico y, en consecuencia, estaría actuando dolosamente. Si, por el contrario, el funcionario que acepta o recibe esa dádiva, no conoce la relación medial entre la misma y el acto administrativo que le corresponde competencialmente, por ejemplo, porque no se vean involucrados intereses del particular que la entrega u ofrece, fallaría la correcta aprehensión de la situación global a efectos de los delitos de cohecho pasivo propio, en tanto que el funcionario no ha asimilado la conexión medial y el correlativo negocio corrupto, por lo que, sobre la base de la teoría que sostenemos, no podríamos afirmar que nos encontráramos ante un delito de cohecho pasivo propio cometido a título de dolo.

193. Distinta sería la cuestión de la calificación de este comportamiento, que en caso de no identificarse en el caso concreto la aprehensión del funcionario público de la relación medial prestación-contraprestación, podría configurarse como un delito de cohecho pasivo impropio o por consideración al cargo, en tanto que de esta concreta modalidad típica, sí podría predicarse el correcto conocimiento de la situación global, la amenaza respecto del bien jurídico y la toma de decisión contraria al mismo, ante la aceptación de pluralidad de dádivas y de una cuantía importante.

194. En conclusión, como ya hemos dicho reiteradamente, partiendo de la teoría unitaria del dolo que sostenemos, hay que establecer respecto de cada caso concreto si el sujeto actuó o no tomando una decisión contraria al bien jurídico protegido. Para ello, como hemos expuesto, debe atenderse a los presupuestos e indicadores señalados, de manera que si concurren todos ellos y el sujeto decide seguir actuando y determina con su actuación una decisión contraria al correcto funcionamiento de la Administración Pública, estaríamos ante comportamientos dolosos que deberán castigarse conforme a lo establecido en los arts. 419 y ss. CP.

195. Por el contrario, en el caso de que fallara alguno de esos presupuestos, bien porque el sujeto no aprehenda correctamente la situación global, por ejemplo, la falta de adecuación social del regalo recibido, bien porque no asimile el riesgo concreto e inminente para el bien jurídico o bien porque confíe en su capacidad de su evitación, estaríamos ante comportamientos imprudentes que determinarían la atipicidad de la conducta a efectos del delito de cohecho.

196. No es admisible que el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas desde el 8 de junio de 2006 hasta el 14 de enero de 2015, y Comisario Jefe de la Unidad Central de Fronteras, dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, desde el 20 de junio de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2017, no fuese consciente de que las importantes dádivas reiteradas estaban encaminadas a conseguir algo, al menos ese "engrasamiento de la administración" o consecución de un trato privilegiado hacia determinados ciudadanos. Por todo ello el dolo está acreditado.

197. El recurrente es consciente de que la situación provocada por su comportamiento, implica una potencial afección del correcto funcionamiento de la Administración Pública, no sólo porque pudiera tratarse de un acto contrario a los deberes del cargo e incluso delictivo que determina la vulneración de la normativa administrativa que regula los mismos, sino porque incluso tratándose de un acto lícito y conforme a derecho, la admisión de esa dádiva en el caso de tratarse de un particular cuyos intereses están bajo su ámbito competencial lesionaría otro de los aspectos de este bien jurídico protegido al transmitir una imagen distorsionada de la Administración Pública derivada del hecho de que un funcionario sea retribuido desde el exterior por su trabajo.

DÉCIMO. Infracción de las normas sustantivas del ordenamiento jurídico. 2. Infracción del art. 74 C.P . (delito continuado).

198. Se alega como motivo de recurso la falta de motivación de la apreciación de la continuidad delictiva que relaciona, una vez más, con la falta de prueba de determinadas dádivas, con la reproducción de los mismos argumentos que se utilizó en la sentencia declarada nula cuando la misma valoración jurídica no puede servir para un delito (419 C.P.) y otro (420 C.P.) , las contradicciones de la sentencia, la falta de conexidad temporal con inexistencia de dolo unitario, cuestiones algunas estas que ya han sido tratadas y que no vamos a reiterar.

199. La especificación del delito continuado requiere la concurrencia de una serie de requisitos, siendo el primero la pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso.

200. El segundo elemento es el dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre sin embargo con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global.

201. En tercer lugar, se exige la unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo" se ha dicho.

202. Igualmente es necesaria la homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

203. Por último, es precisa la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad.

204. Negativamente ha de tenerse presente: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos. b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones. c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto de caso concreto ( Sentencias de 9 de junio de 1986 [RJ 1986120] y 14 de diciembre de 1990 [RJ 1990515], entre otras muchas). El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal.

205. En el presente caso la continuidad delictiva es evidente y aparece suficientemente motivada en la sentencia de instancia cuando la fundamenta en la pluralidad y continuidad en las conductas de ofrecimiento, recibo y cobro de prebendas, en ejecución de un plan preconcebido que era el favorecimiento por el Sr. Pedro Jesús por parte del Sr. Guillermo, con actos no aislados, con vinculación entre lo que se da y lo que se recibe, con medio comisivo constituido por una trama delictiva en la que se entregan una pluralidad y diversidad de dádivas a un funcionario público a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, en cuantías económicas importantes para obtener la satisfacción de intereses personales y patrimoniales de determinados sujetos.

206. En modo alguno nos encontramos, como se alega, con generalidades vagas, pues esa motivación debe ponerse en relación con los hechos probados y el delito por el que se condena.

207. El interés del recurrente es, evidentemente, la percepción de las dádivas, sean para él, su familia o terceros; el plan preconcebido, ya hemos dicho que no requiere de un contrato o pacto expreso, bastando con la conformidad en las entregas de las diferentes dádivas, encaminadas a la realización de conductas, o dejar hacer conductas que, sin ser necesariamente ilícitas, perjudican a las Administraciones Públicas.

208. La conexidad temporal resulta de la propia dinámica comisiva: las entregas de las distintas dádivas se prolongaron a lo largo de varios años y no está vinculada cada una de ellas a una conducta concreta del Sr. Pedro Jesús sino que, y precisamente ello revela esa continuidad, se pretendía obtener la predisposición del comisario para hacer o dejar hacer, o no hacer algo a fin de garantizar un trato preferente o privilegiado a determinados ciudadanos cuantas veces fuera preciso en las reiteradas entradas a través del aeropuerto de Barajas.

209. No existe indefensión alguna para la parte recurrente que en todo momento ha conocido los hechos objeto de acusación y la especificación del delito continuado en el escrito de acusación. Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMOPRIMERO. Infracción de las normas sustantivas del ordenamiento jurídico. 3. Infracción del artículo 426 del Código Penal en la versión anterior a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, con vigencia desde el 23 de diciembre de 2010.

210. Partiendo de la no aceptación del hecho probado de que el vehículo Porsche Cayenne fue adquirido por el Sr. Severino con la exclusiva finalidad de facilitar su uso y disfrute por el acusado Pedro Jesús con esa puesta a disposición el 26 de noviembre de 2010, fecha en la que el vehículo fue asegurado por él, se alega que la consumación del delito se habría producido en el momento de la entrega o dádiva, independientemente de la financiación o pago mensual y, no habiendo sido calificado como continuado, el agotamiento del delito se produjo con la entrega, sin que se detalle en la sentencia recurrida la conexión causal de esta dádiva con la función pública del recurrente cuando el regalo fue por la relación de amistad que les unía y al ser el cohecho impropio un delito de resultado los viajes del Sr. Severino a Malabo no han podido ser la causa de la dádiva.

211. La sentencia del Tribunal Supremo de 03 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4291) en relación con este tipo penal afirma: El artículo 426 del Código Penal en su redacción originaria, que estuvo en vigor hasta el 24 de diciembre de 2010 en que quedó reformado por la LO 5/2010, sancionaba a " La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente".

212. En interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia de la misma Sala (SSTS 362/2008, de 13 de junio o 323/2013, de 23 de abril) exigió, para la subsunción en unos hechos en el tipo penal de referencia, la concurrencia de los siguientes elementos: a) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo; b) la aceptación por este de dádivas o regalos y c) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.

213. El contenido sustantivo de esta conexión causal (y así se mantiene en la actual tipificación del artículo 422 del Código Penal ) viene representado porque la entrega se realice por causa de la simple consideración a la función pública que desempeña la autoridad o funcionario. Se requiere que el regalo se entregue " en consideración a la función" de quien lo recibe, de modo que el motivo del regalo sea la condición de autoridad o funcionario del receptor, esto es, que el regalo se ofrezca solo por la especial posición y poder que ostenta el cargo público, estando finalmente impulsado por un agradecimiento a él, o por una voluntad de ganarse su complacencia.

214. Por ello, quedan fuera del ámbito de aplicación del delito aquellos regalos que no pueden comprometer por sí mismos la neutralidad del encargado del recto funcionamiento administrativo, bien porque el regalo exclusivamente responda a una relación familiar o de amistad, bien porque se ajuste a los módulos sociales generalmente admitidos, de modo que la realización y aceptación del presente formen parte de la normal cortesía que puede presidir las relaciones personales.

215. Esa misma vinculación causal del regalo con la función desempeñada, lleva a que cuando la dádiva busque o responda a una actuación concreta relacionada con el ejercicio del cargo, su contemplación penal queda sujeta al resto de figuras delictivas relativas al delito de cohecho, incluso a la que también se sancionaba el artículo 426 entonces vigente, esto es, cuando la dádiva se ponía al servicio de " la consecución de un acto no prohibido legalmente".

216. Por último, la doctrina del Tribunal Supremo ha proclamado la irrelevancia del destino final de lo ilícitamente recibido, remarcado en el actual artículo 422 del Código Penal , puesto que hoy el legislador tipifica el comportamiento con independencia de que la dádiva entregada en consideración a la función pública se acepte en provecho propio o de un tercero, lo cierto es que nuestra jurisprudencia tenía ya declarado, a fecha de remisión de los hechos, que el lucro o ventaja obtenido no es necesario que se canalice exclusivamente en favor del interesado o de sus familiares o allegados, pudiendo tener una última y final aplicación en favor de alguna entidad pública o privada, o incluso de un partido político ( STS 1417/1998, de 16 de diciembre ), reconociéndose la existencia del delito incluso cuando el funcionario implicado destinó las sumas ilícitamente recibidas al equipamiento del departamento en el que trabajaba, considerando para ello que el cohecho no requiere el enriquecimiento de su autor ( STS 361/1998, de 16 de marzo ).

217. En consideración a la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado ya que, aun siendo cierto que la puesta a disposición de este concreto vehículo se produjo el 26 de noviembre de 2010, y que solo podemos referirnos aquí al regalo efectuado por el Sr. Severino y no al abono por el Sr. Guillermo de 25.000 euros o algunas reparaciones, es evidente que la dádiva se ha efectuado en atención a la función desempeñada por el comisario Pedro Jesús, por la especial posición y poder que ostenta, estando finalmente impulsado por un agradecimiento a él, o por una voluntad de ganarse su complacencia, pues el regalo excede con mucho de los regalos habituales entre amigos (el vehículo estaba valorado en 65.999 euros), aún con elevado nivel de vida, su entrega se ocultó por el Sr. Severino a su esposa, lo que hace sospechar de una finalidad ilícita en la entrega.

218. El delito de cohecho, también el impropio, es de resultado cortado o de mera actividad y se consuma con tan sólo la entrega, sin que en este caso sea necesaria la existencia de una finalidad lícita o ilícita, pues lo que se pretende es la probidad en el ejercicio de la función pública, sin sombra alguna de sospecha ya que, como hemos dicho, regalos de esta cuantía o responden a un agradecimiento, y no se ha intentado siquiera acreditar en qué podía estar agradecido el Sr. Severino al comisario por sus relaciones estrictamente personales o de amistad, al margen de su cargo, o bien a un intento de ganarse su complacencia.

DECIMOSEGUNDO. Infracción de normas sustantivas del ordenamiento jurídico. 4. Infracción de los arts. 131 y 132 C.P . Prescripción del delito de cohecho pasivo impropio.

219. Se alega por el recurrente que, al haber sido condenado en la segunda sentencia como autor de un delito de cohecho pasivo impropio del art. 426 C.P. anterior a la redacción introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, precepto que estable una pena de multa de tres a seis meses por lo que el delito prescribe, según el art. 131 C.P., a los cinco años, y efectuada la entrega del Porsche Cayenne el 20 de noviembre de 2010 y, en el peor de los casos, aún teniendo en cuenta la entrega por Guillermo de 25.000 euros para la adquisición formal del vehículo a finales de marzo de 2012, cuando se interpuso la querella por el Ministerio Fiscal, el 2 de noviembre de 2017, había trascurrido esos cinco años y el delito estaría prescrito, sin que exista conexión entre el delito del art. 426 y el del 420 C.P.

220. El motivo del recurso no puede ser estimado desde el momento en que, como advierte el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación, el comisario Pedro Jesús disfrutó del citado vehículo, valorado en 65.999 euros, desde el momento de la entrega hasta que lo vendió el 19 de mayo de 2016 por 25.000 euros y, si bien, como consta en el relato de hechos probados, una parte del precio del mismo y su mantenimiento fue abonado por el Sr. Guillermo y se ha tenido en cuenta a efectos de su conceptuación como dádivas para el mejor tarto y consideración al oferente, sus clientes y familiares, lo que ha determinado la condena por el Art. 420 C.P., dado el valor del vehículo, es evidente que el "regalo" por el Sr. Severino por el valor de los 40.000 euros restantes, debe ser tenido en cuenta, ya que el recurrente ha disfrutado del vehículo hasta el 19 de mayo de 2016, año y medio antes de que se interpusiera por el Ministerio Fiscal la querella que da origen a las actuaciones.

221. En cualquier caso, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la prescripción a la que se refiere la sentencia de instancia y según la cual en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario.

222. Explica el alto Tribunal que "en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciarla prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destacan las SSTS de 3.7.2002 , y 29.7.1998 , las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuesto de mera conexidad procesal.( SS.T.S. 1798/2002 de 31.10, 1242/2005 de 3.10 y 979/2005 de 18.7).

223. En el caso que nos ocupa, la unidad íntimamente cohesionada a la que se refiere la jurisprudencia es evidente ante el común bien jurídico protegido, la Administración pública que queda perjudicada tanto por hechos tipificados en el art. 420 C.P. como en el art. 426 (actual art. 422) al haberse demostrado la predisposición del sobornado para aceptar regalos para la realización de determinadas conductas lícitas o simplemente en consideración a su cargo.

DECIMOTERCERO. Infracción de normas sustantivas del ordenamiento jurídico. 5. Infracción del art. 21.6 C.P . (dilaciones indebidas).

224. Se alega por el recurrente la infracción del art. 21.6 del CP, por la no aplicación de la atenuante de dilaciones ya que entre la presunta comisión delictiva en el año 2012 según la Sentencia impugnada, sin perjuicio de la calificación como delito continuado de cohecho, y la interposición de la querella (2 de noviembre de 2017) han transcurrido cinco años, habiendo transcurrido doce años hasta el dictado de la Sentencia.

225. Para ello hace referencia a los siguientes hitos procesales:

(i) Entre la fecha de interposición de la querella (2 de noviembre de 2017) y el Auto de transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado (10 de noviembre de 2020) han transcurrido tres años.

(ii) Entre la fecha de interposición de la querella (2 de noviembre de 2017) y la conclusión de la instrucción y la remisión de la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (8 de julio de 2021) han transcurrido tres años y ocho meses.

(iii) Entre la fecha de interposición de la querella (2 de noviembre de 2017) y el Auto de apertura de Juicio Oral (17 de junio de 2021) han transcurrido más de tres años y medio.

(iv) Entre la fecha del Auto de apertura de Juicio Oral (17 de junio de 2021) y el Decreto señalando la celebración del juicio oral (12 de septiembre de 2023) han transcurrido más de dos años.

(v) Entre el Decreto señalando la celebración del juicio oral (12 de septiembre de 2023) y la fecha señalada para la celebración del juicio (8-11 de enero de 2024) han transcurrido cuatro meses.

(vi) Desde la interposición de la querella (2 de noviembre de 2017) hasta la fecha de celebración de juicio (8-11 de enero de 2024) han transcurrido más de seis años.

(vii) Desde la interposición de la querella (2 de noviembre de 2017) hasta la fecha del dictado de la Sentencia (17 de abril de 2024) han transcurrido casi seis años y medio.

A ello añade que la dilación del Ministerio Fiscal en presentar escrito de acusación hubiese debido hacer que se tuviese por precluido el trámite en lugar de darle nuevo trámite, que se presenta con más de 5 meses de retraso.

La nulidad de la anterior sentencia ha provocado una nueva demora al dictarse la sentencia de instancia el 4 de septiembre de 2024.

226. Respecto de esta atenuante la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:692) afirma: " La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía normativa para determinar cuándo el paso del tiempo debe proyectarse en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 -. La regla del artículo 21.1. 6º CP exige analizar la correlación entre el tiempo de duración de la causa y su necesidad para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas. Para lo que deberán tomarse en cuenta el número de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, su idoneidad y necesidad, la regularidad en el impulso y la dirección procesal y, desde luego, también, la conducta procesal de la parte. Lo anterior supone que si bien el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo no es suficiente para identificar dilación indebida pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales".

227. Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 11 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:14) advierte que: "Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)".

228. La misma sentencia recuerda que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".

229. Es necesario efectuar un análisis de la tramitación del procedimiento a la luz de los criterios establecidos, entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4347): "Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal".

230. Debiéndose recordar, afirma la citada sentencia, que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no cabe reprochar a la persona acusada su falta de colaboración activa para el adecuado desarrollo del proceso, pues esta nunca es exigible. Solo puede tomarse en cuenta su conducta procesal cuando se identifica una estrategia de obstrucción deliberada -vid. SSTEDH, Sociedade de Construções Martins & Vieira y otros c. Portugal, de 15 de enero de 2015 ; caso I.A c. Francia, de 23 de septiembre de 1998 -.

231. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3457) afirma: "Sería rechazable excusar las dilaciones con deficiencias estructurales como el volumen de trabajo de algún centro oficial. No estamos ante un problema de responsabilidades, sino exclusivamente de constatar si ha padecido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión".

232. Son reiteradas las sentencias el Tribunal Supremo que, sin olvidar las circunstancias del caso, consideran que una duración total de la tramitación de la causa, si no presenta una complejidad apreciable, superior a los cinco años, obliga a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

233. Así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1211): "No obstante, ha de recordarse que, salvo que concurran circunstancias que aconsejen una distinta valoración y decisión, esta Sala ha venido entendiendo que, en principio, procede apreciar dilaciones indebidas cuando, tratándose de causas no complejas, se hayan superado los cinco años de duración total de la tramitación de la causa. No constan en el caso elementos que indiquen una complejidad apreciable, aunque la incomparecencia del coacusado pueda explicar parte del retraso sufrido. Por lo tanto, teniendo en cuenta la excesiva duración total del proceso, procede estimar el motivo y apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas".

234. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 13 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:61): y la sentencia de 2 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4801): " Expresábamos en la sentencia núm. 168/2022, de 24 de febrero , con cita de numerosos precedentes, "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ".

235. No es imputable a los recurrentes los siete años de duración de la tramitación de la causa, como tampoco lo es la declaración de nulidad de la primera sentencia dictada, a pesar de su complejidad como pieza separada que se inició el 2 de marzo de 2018, de una investigación muy amplia, con múltiples investigados, medidas restrictivas de derechos fundamentales, con entradas y registros en múltiples domicilios, con multitud de documentación intervenida a analizar o con complejos análisis de cuentas bancarias.

236. Por todo conforme a la doctrina antes citada se estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple y no muy cualificada, dada que la duración no ha sido excesiva y manifiestamente desmesurada por paralización del procedimiento durante varios años o venga acompañada de un plus de perjuicio para los acusados, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como afirma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3121) en la que se mencionan mucha otras como la de 5 de octubre de 2016 en la que se rechazó la cualificación en una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses, siendo normal que la atenuante cualificada se estime en supuestos en los que la duración excede de ocho años, como recuerda la sentencia citada.

237. Procede estimar el motivo del recurso lo que tendrá efectos en la determinación de la pena a imponer al recurrente y, por extensión, al otro condenado Guillermo que se ha adherido a este motivo del recurso.

DECIMOCUARTO. Infracción de normas sustantivas del ordenamiento jurídico. 6. Infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal (responsabilidad civil derivada del delito).

238. Con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se alega la infracción d ellos arts. 109 y 115 C.P. por no haber precisado la sentencia de instancia la relación causal entre el hecho delictivo y el daño o perjuicio reclama, no haber sentado las bases de la indemnización, no caber la exigencia de responsabilidad civil en el delito de cohecho y haberse exigido dos veces la cantidad correspondiente al precio de los relojes, primero como responsabilidad civil y luego mediante su decomiso.

239. La sentencia, en su fundamento de derecho octavo, motiva sucintamente la responsabilidad civil que fija en la cantidad de 457.298,52 euros que representa la suma de todas las dádivas solicitadas y percibidas, recogidas en el hecho primero de la sentencia, por lo que si existe motivación por remisión.

240. No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:217), citando la 2001/2005, 29 de octubre, advierte que "es indudable que de un delito de cohecho no se puede derivar más consecuencia pecuniaria que el decomiso de las dádivas o presentes",y así lo afirman también las sentencias del mismo Tribunal de 30 de diciembre de 2013, 14 de marzo de 2012 y 11 de diciembre de 2017, citadas por el recurrente o la de esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:5955), en la que decíamos :"el decomiso es una consecuencia accesoria del delito distinta y que queda al margen de la responsabilidad civil derivada de aquel, pues su fundamentación no reside en restaurar las consecuencias negativas de la acción criminal en los intereses particulares de los afectados, sino en aplicarlas accesoriamente con el objetivo de desincentivar al delincuente que recurre al delito como medio de obtener ganancia. El decomiso supone la condena a una detracción/confiscación, lógica, de las ganancias provenientes del delito, en base a consideraciones no de traslado de la propiedad -porque entonces sólo operarían en los delitos de apropiación- sino referidas al combate contra el ánimo de lucro. La razón de imponer necesariamente por ley tamaña medida accesoria, además de la pena privativa de libertad, la multa y la inhabilitación, en el caso del cohecho, radica en combatir el efecto del lucro efectivamente perseguido y en este caso conseguido en la ganancia delictiva, al margen de que la responsabilidad civil, que puede ser consecuencia del delito también, pueda sumarse o no, según se deban conjurar desplazamientos posesorios injustos, y que quizá puedan corregirse a través de consideraciones sobre el enriquecimiento sin causa".

241. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, según lo previsto en el art. 127 C.P., procede el decomiso de la pérdida de los efectos que provienen de los delitos de cohecho cometidos y de los bienes, medios o instrumentos con los que se hayan preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubiera podido experimentar.

242. Este precepto, reformado por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, obedece a la necesidad de atender al contenido de la Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, con el objeto, como dice la exposición de motivos, de facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito.

243. Y, a la vista de los hechos declarados probados, resulta que el recurrente ha recibido las siguientes dádivas:

?Vehículo Porsche Cayenne NUM000, con un valor de 65.999,99 euros.

?Reparaciones del mismo vehículo por importes de 1.939,98 euros y 545,87 euros.

?Uso durante un año del vehículo Porsche Panamera NUM005, valorado en 116.537 euros.

?Relojes Rolex Oyster Perpetual Date GMT-Master II, valorado en 30.700 euros y Hublot modelo Geneve, valorado en 8.300 euros.

?Viaje a Londres por importe de 4.429,22 euros.

?Beneficios económicos a terceros para grabación de un disco por importe de 66.000 euros.

?Entregas en efectivo de 10.000 euros, 50.000 euros, 47.000 euros, 3.000 euros y 25.000 euros.

244. La suma de estas dádivas, descontando el valor de uso y disfrute del Porsche Panamera, que no ha sido valorado y peritado como tal uso y disfrute, y de los dos relojes, que serán decomisados y con el objeto de evitar un doble decomiso, es, por tanto, de 273.915,06 euros.

245. Se estima parcialmente el motivo del recurso y se ordena el decomiso de los relojes Rolex Oyster Perpetual Date GMT-Master II y Hublot modelo Geneve, y de la cantidad de 273.915,06 euros.

DECIMOQUINTO. Infracción de las normas sustantivas del ordenamiento jurídico. 7. Vulneración del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7, ambos del Código Penal , por la indebida aplicación al Sr. Guillermo de la atenuante de colaboración/confesión en su versión analógica y bajo la modalidad de muy cualificada.

246. Se desestima este motivo ya suficientemente resuelto en el fundamento de derecho Sexto. II debiendo tan sólo recordar que el condenado recurrente carece de legitimación para recurrir la aplicación de la atenuante solicitada expresamente por el Ministerio Fiscal tal y como reiteradamente afirma el Tribunal Supremo en innumerables sentencias de las que es buen ejemplo la de 14 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3218), sin perjuicio de compartir esta Sala la adecuada y detenida motivación de la colaboración extraordinariamente relevante del Sr. Guillermo a lo largo de todo el procedimiento.

DECIMOSEXTO. Pretensión subsidiaria de aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

247. Esta pretensión subsidiaria debe también ser desestimada por las razone ya expuestas en el fundamento de derecho decimotercero, sin perjuicio de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas simple con las consecuencias que tiene en la determinación de la pena.

248. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

249. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

250. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3550) considera que la duración para ser muy cualificada debe exceder de ocho años y debe tenerse en cuenta la complejidad de la prueba pericial. Se apreció como muy cualificada en sentencia del mismo Tribunal de 20 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3552) un supuesto en el que la querella se interpuso en noviembre de 2012 y el juicio se celebró el 11 de noviembre de 2020, aun siendo de cierta complejidad.

DECIMOSÉPTIMO. Determinación de la pena.

251. La apreciación por esta Sala de la atenuante simple, y no muy cualificada, de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, obliga a proceder a una nueva determinación de la pena a imponer a ambos acusados teniendo en cuanta que el art. 66.1. 1ª C.P. obliga a imponer la pena prevista para el delito en su mitad cuando concurra una sola circunstancia atenuante que no sea muy cualificada.

252. Para ello debe tenerse en cuenta que los acusados han sido condenados como autores de delitos continuados de los arts. 420 y 424.1 C.P. por lo que, según el Art. 74 C.P. debe imponerse la pena en su mitad superior, pudiendo llegar a la superior en grado, pero, como quiera que la sentencia de instancia ha impuesto tan solo la de la mitad superior debemos atenernos a ello para evitar la reforma peyorativa al recurrente.

253. El art. 420 C.P. castiga el delito de cohecho pasivo con la pena de 2 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, por lo que la mitad superior supone una pena de 3 años y un día a 4 años de prisión y de 18 a 24 meses de multa.

254. Y dentro de ese margen la mitad inferior supone una pena de prisión de 3 años y 1 día a 3 años y 6 meses años y de multa de 18 a 21 meses, e inhabilitación especial de 5 a 7 años, según lo previsto en el art. 70 C.P.

255. El art. 426 C.P. en la redacción vigente en el momento de la comisión del delito de cohecho pasivo impropio, más favorable al acusado, obliga a imponer una pena de multa de 3 a 6 meses, por lo que la mitad inferior sería de 3 a 4 meses y 15 días.

256. Por otra parte, castiga el art. 424.1 C.P. el cohecho activo con las mismas penas señaladas para la autoridad, funcionario o persona corrompida.

257. Dentro de esos márgenes procede, en aplicación del art. 72 C.P., motivar la concreta pena que se debe imponer y en lo que se refiere a Pedro Jesús, la de prisión impuesta por la Sala de instancia de tres años y un día fue la mínima posible, aún sin computar la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que, respetando el principio de legalidad, no es posible imponer una pena menor ya que incluso la pena de 3 años de prisión, supondría la rebaja de la pena en dos grados lo que sólo está previsto para la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada.

258. Se justificó por la sentencia recurrida la imposición de esa mínima pena en el hecho de tratarse de un delincuente primario, pero no es procedente una mayor rebaja de la pena dada la continuidad delictiva que se prolongó en varios años, la importancia de las dádivas y, de forma muy especial, la condición de autoridad del comisario Pedro Jesús, Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas y luego Comisario Jefe de la Unidad Central de Fronteras, dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, con importantes competencias asignadas en un cargo de especial responsabilidad.

259. La pena de multa se fija en el mínimo de 19 meses con la misma cuota diaria, no cuestionada de 20 euros diarios.

260. Según el art. 420 será también condenado a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por siete años.

261. Por el delito del art. 426 C.P. en la redacción en vigor en el momento de comisión de los hechos, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, procede imponerle la pena de tres meses de multa con la misma cuantía diaria.

262. En cuanto a Guillermo, condenado como autor de un delito continuado de cohecho activo del art. 424.1 C.P. con la concurrencia de las atenuantes muy cualificada de colaboración extraordinaria y simple de dilaciones indebidas, conforme al art. 66. 1. 2ª C.P. procede imponerle la pena señalada en el art. 420. C.P. pero, como ha hecho la sentencia de instancia, rebajada en dos grados, si bien la nueva atenuante simple, apreciada en esta instancia, obligaría a una nueva rebaja de la pena, pero al igual que ocurre con el otro condenado, la pena ya impuesta es la mínima posible conforme al art. 70. 1.2ª C.P. por lo que debe mantenerse las penas de 9 meses de prisión y 4 meses y 15 días de multa con la cuota no cuestionada de 20 euros diarios.

263. Las penas indicadas llevaran consigo las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo previsto en el art. 56.1.2º C.P.

264. Las penas de multa en caso de impago serán sustituidas por un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, según lo previsto en el art. 53 C.P.

DECIMOCTAVO. Costas.

265. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

266. La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo 286/2019, de 30 de mayo, señala "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

267. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo al Ministerio Fiscal-, sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

268. No existiendo temeridad ni mala fe en los recursos presentados, las costas se declaran de oficio.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura en nombre y representación de D. Pedro Jesús así como la adhesión parcial al mismo formulada por el procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano en nombre de D. Guillermo, por lo que

1º- Condenamos al acusado Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho pasivo propio, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DIECINUEVE MESES, CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO Y PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y UN MES.

2º- Condenamos al acusado Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho pasivo impropio, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3º- Condenamos al acusado Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho activo por particular, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de colaboración como muy cualificada y simple de dilaciones indebidas, las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

4º- Se ordena el decomiso a Pedro Jesús de los relojes Rolex Oyster Perpetual Date GMT-Master II y Hublot modelo Geneve, que le fueron ocupados, así como de la cantidad de 273.915,06 euros, con los intereses previstos en el art. 576 LECivil .

5º- Cada uno de los condenados deberá hacer frente a una séptima parte de las costas causadas.

6º- Se absuelve a los acusados Pedro Jesús y Guillermo, de los delitos continuados contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de inmigración ilegal, y de prevaricación administrativa, por los que venían siendo acusados, el primero como autor material y el segundo como cooperador necesario, con declaración de oficio de cuatro séptimas partes de las costas procesales generadas.

7º- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad serán de abono los días que ambos condenados hayan permanecido privados de la misma.

8º- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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