Sentencia Penal 242/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 242/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 13/2023 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MONICA CESPEDES CANO

Nº de sentencia: 242/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100510

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:875

Núm. Roj: SAP CR 875:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00242/2025

-

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926295525

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LMR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 13053 41 2 2022 0001321

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2023

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Pascual, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO,

Abogado/a: D/Dª MARIA MANZANO SERRANO,

Contra: Alonso

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

Abogado/a: D/Dª RAFAEL PEREZ MADRIDEJOS

S E N T E N C I A

============================= ====================

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

MAGISTRADOS:

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

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En Ciudad Real, a veintidós de septiembre de 2025.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, la causa número 13/23, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manzanares, seguida por el trámite de procedimiento Sumario contra Alonso - con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1972, hijo de Luis Angel y Marí Luz, sin antecedentes penales computables a la fecha de los hechos, en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 22 de septiembre de 2022 -; teniendo lugar el juicio el día 17 de los corrientes, y, en la que han sido partes: el MINISTERIO PUBLICO; ejercitando la acusación particular D. Pascual, asistido de Letrada Dª MARÍA MANZANO SERRANO, con la representación procesal del Procurador D. CARLOS SÁNCHEZ SERRANO, así como mentado acusado, Alonso, asistido de Letrado D. RAFAEL PÉREZ MADRIDEJOS, con la representación procesal de D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA. Siendo Ponente Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del art. 179.2 C.p., y, de un delito de trato degradante del art. 173.1 C.p. - por el que pidió un año y dos meses de prisión -, interesando la pena, para cada uno de los dos primeros, de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación, durante cinco años, y la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, durante 6 años, consistente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 192.1 en relación con el art. 106.1 e), f) y j) C.p., en la prohibición de aproximarse a la persona de Pascual a menos de 300 metros, así como de su domicilio y lugares que frecuente, prohibición de comunicarse con el mismo de cualquier forma posible durante 6 años, y obligación de participar en programas formativos de educación sexual e igualdad. Asimismo se impondrá al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 10 años. Al pago de 6.000 €en concepto de responsabilidad civil, por daño moral; y la condena al pago de las costas procesales.

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Público, así como a las penas interesadas e indemnización por concepto de responsabilidad civil. Y pago de costas

SEGUNDO.-La defensa del acusado Alonso, interesó el dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.

TERCERO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.-El acusado Alonso, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1972, hijo de Luis Angel y Marí Luz, sin antecedentes penales computables a la fecha de los hechos, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, compartía la celda NUM002 del Módulo NUM003 con el también interno Pascual, que había pedido que le trasladaran con alguien que, como él, fumara, cambio que se materializó el 16 de septiembre de 2022, después de comer.

2.-Sobre las 23 horas de ese 16 de septiembre de 2022, en el interior de la celda, cuando Pascual se encontraba durmiendo en la litera de arriba, se despertó al notar tocamientos en la parte baja de la espalda y glúteos, dirigiéndose a Alonso al que increpó con un " Alonso, qué coño haces?",contestando éste "no te preocupes que te va a gustar",exhibiendo la tapa de una lata de conservas a la vez que le decía "estate quieto que si no vas a tener problemas".Seguidamente le bajó los pantalones y el calzoncillo y le depiló con una cuchilla el vello del ano; dirigiéndose al baño, cogió un trozo de papel, lo humedeció y tapó la mirilla de la celda, subiendo a la litera donde se encontraba Pascual al que, pese a su negativa, penetró analmente, eyaculando dentro.

3.-El día 17 de septiembre de 2022, después de comer, sobre las 14 horas, una vez que el funcionario les dejó en la celda, Alonso volvió a tapar la mirilla de la celda, se bajó el pantalón y calzoncillo y con el pene erecto, obligó a Pascual a hacerle una felación, sujetándole la cabeza y el brazo con el que intentaba impedirlo, sin llegar a eyacular.

4.-A resultas de los hechos ocurridos el día 16, Pascual sufrió lesiones consistentes en "DOS Hematomas, cada cual de 2.5 cm x 1 cm, en la zona interna de muslo izquierdo, posiblemente por sujeción o agarramiento de esa zona, dichos hematomas eran dolorosos a la palpación. También se encontraba depilada la zona perianal. ... Requirió de una Primera Asistencia Facultativa PERO SIN Tratamiento Médico NI Quirúrgico",valorando un día de perjuicio moderado, 3 días de perjuicio básico y 4 días de estabilización lesional.

5.-El acusado se encuentra en situación de prisión provisional acordada por Auto de fecha 19 de septiembre de 2022, prorrogada por Auto de 11 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.- El relato fáctico precedente se apoya en el cuadro probatorio desplegado en el juicio oral, prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, lícita y válidamente obtenida a efectos de acreditar los hechos, que se ha desarrollado bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, valorada conforme previene el art. 741 LECr. , toda la cual, en su conjunto ha llevado, más allá de toda duda razonable, al firme convencimiento expresado y que seguidamente se analiza.

Los hechos objeto de enjuiciamiento se producen en el interior de una celda del centro penitenciario, y las versiones de los implicados son contradictorias, incriminatoria y exculpatoria, sosteniendo últimamente el acusado, en resumen, que Pascual consintió la penetración anal, negando que le obligara a hacerle una felación. Siendo esta la situación de base, de otro lado nada infrecuente en los delitos contra la indemnidad sexual (como se recuerda en SSTS 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3; 351/2021, de 28-4), la Sala ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, erigiéndose el testimonio de la víctima en principal prueba en cuanto dotada de los requisitos jurisprudencialmente exigibles. En este punto traemos a colación doctrina de nuestro Alto Tribunal, que en reciente Auto de 17 de julio del año en curso, razona: " Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre )."

Resolución la citada que igualmente enmarca el ámbito y alcance del principio in dubio pro reo, también esgrimido por la defensa, y que en el supuesto no puede aplicarse toda vez que para la Sala, la prueba no ha arrojado duda sobre la virtualidad inculpatoria del testimonio de la víctima; sobre el in dubio, la resolución citada razona: "El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril ).".En el caso, hay certeza más allá de toda duda razonable.

Ya se ha dicho que es la testifical de la víctima la prueba directa y esencial de cargo que ha sido capaz, por sí, para enervar el principio de presunción de inocencia, en cuanto supera el triple test para valorar la fiabilidad de su testimonio, a saber: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2) Verosimilitud y 3) Persistencia.

Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones entre el perjudicado y el acusado que puedan conducir a un motivo ético o moralmente indeseable, no se constata. La defensa sostiene que Pascual quería un cambio de módulo, para estar con alguien con quien mantenía una relación. Pero esta cuestión carece de cualquier base, la víctima llevaba escasamente una semana en el centro penitenciario, y el mismo día 16 fue trasladado a la celda de Alonso, fumadores ambos, sin que hasta entonces hubieran entablado mayor conocimiento el uno del otro, aparte de haber coincidido puntualmente en el comedor o en el patio, ignorando entre ellos la razón por la que cada cual estaba interno en el centro; y así resulta del testimonio de la víctima, Pascual, como la del acusado, Alonso. Por demás Pascual ha negado rotunda y categóricamente que mantuviera relación alguna con nadie en el centro penitenciario.

Pero introducía también la defensa un móvil económico, sosteniendo que enterado Pascual de la capacidad económica de Alonso, quería "sacarle" dinero. De nuevo, esta circunstancia carece de apoyo alguno: el testigo Pedro Francisco a lo más que alcanzó fue a decir que "en Siloé dijo que quería sacarle los dineros a este viejo",pero seguidamente añade "a mí, directamente, no me lo ha dicho", "en un banco a un compañero, al que se lo dijo";pero el testimonio no solo es de referencia, es que tampoco concreta mínimamente quién fuera ese compañero que estaba en el banco. En el mismo sentido el testigo Maximo, también interno en el centro, que conoce a Pascual y a Alonso de "buenos días", "buenas tardes",y que ha escuchado decir en algún corro que se difundió la noticia de la agresión y que "era para sacarle dinero",añadido seguidamente el Sr. Maximo que "de la boca de Pascual, en ningún momento, de los grupos".

En definitiva, no se constata la existencia de móvil bastardo que prive al testimonio de la víctima de credibilidad subjetiva, no apreciándose que la denuncia de los hechos le aportara ninguna ganancia.

Sobre la verosimilitud del testimonio:Ciertamente, de un lado hay corroboraciones periféricas que lo avalan, y, de otro, no hay datos objetivos que contradigan su veracidad. En cuanto al primero, las lesiones descritas por el médico forense, Sr. Teodoro (informe indexado en el ac. 17, sometido a oportuna contradicción en el plenario) que examinó al perjudicado el día 18 de septiembre, y describe "DOS Hematomas, cada cual de 2.5 cm X 1 cm, en la zona interna del muslo izquierdo, posiblemente por sujeción o agarramiento de esa zona, dichos hematomas eran dolorosos a la palpación".Dichas lesiones tienen una data de dos días, según sostuvo en el juicio oral, expresamente preguntado, por lo que su causación se sitúa en el día 16 de septiembre, fecha del primer episodio. Y en cuanto al segundo (ausencia de datos objetivos que contradigan), no es significativo ni determinante que no se hayan encontrado lesiones en la zona perianal y anal, ni por parte del forense, ni por el médico del establecimiento penitenciario que lo examinó a las 18,36 hs del día 17 de septiembre (ac. 11), y así se dice, por cuanto el hecho de no se constate ese tipo de lesión no excluye la realidad de la penetración, así de concluyente fue el médico forense.

Pero abundando en las que sí apreció de visu el Dr. Teodoro, esto es, en las lesiones que aparecen en el muslo, se corresponden o si se prefiere, son compatibles con la oposición que pudo articular el perjudicado, según su testimonio, por demás, oposición limitada y de ineficaz resultado considerando la complexión de Alonso, de constitución física gruesa y estructura corporal robusta, frente a la de Pascual, delgado y de poca masa muscular; el físico del acusado impresiona de un peso prácticamente el doble que el del perjudicado. Pero objetiva también el forense, a la exploración, que "También se encontraba depilada la zona perianal":se la rasuró Alonso, como el acusado admite, si bien el matiz lo introduce Pascual, que niega que lo hiciera porque se lo hubiera pedido, sino motu proprio de Alonso, después de tapar la mirilla de la celda y con exhibición de la tapa de una lata de conserva que acompañó con un "no te preocupes que te va a gustar",y "estate quieto que si no vas a tener problemas".

Sobre la persistencia en el relato incriminatorio,el perjudicado se mantiene firme y sin contradicciones en la atribución de responsabilidad al acusado, y lo hace en las distintas instancias en las que ha descrito lo acontecido: ante los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado (ac. 1 y testifical del agente con TIP NUM004, que depuso en el plenario), en la comparecencia ante los funcionarios del centro penitenciario (ac. 11), en la declaración a presencia judicial, y, finalmente, en el plenario; en todas ellas el relato es sustancialmente el mismo, persistiendo en el hecho principal y en los elementos periféricos que contextualizan la vivencia.

Persistencia que no tiene el acusado, que no prestó manifestación ante los instructores del atestado, pero sí en la comparecencia ante los funcionarios del centro (ac. 11) donde lo que sostuvo es que había oído que Pascual dijo en el patio que había intentado abusar de él, manteniendo con firmeza que no le pidió a Pascual ningún favor o acto sexual, y nunca le ha hecho nada al interno. En la misma línea, de negar los hechos, la testifical de D. Alvaro (fallecido a la fecha del juicio, cuyo testimonio se introdujo en el plenario, ex art. 730 LECr. , habiéndolo prestado en fase de instrucción con la asistencia e intervención del Letrado de la defensa, Sr. Pérez Madridejos); testigo que con ser de referencia, puesto que el conocimiento que tiene de los hechos es "por lo que me ha comentado Alonso", " Pascual no me dijo nada", lo que aportó es que Alonso le explicó que Pascual iba diciendo "Que parece ser que tuvieron una relación sexual y al día siguiente le amenazó con tener otra, es lo que me dijo Alonso, por supuesto dándome a entender que era falso."

Pero la penetración anal, además de ser un hecho finalmente reconocido por el acusado, primero en declaración prestada a presencia judicial (tras cierta vacilación sobre si declaraba o no), y después en el plenario, tal hecho se evidencia de manera objetiva en el informe del Servicio de Biología, dependiente del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid (ac. 318, ratificado en el plenario, sometido a debida contradicción), que encuentra en el análisis de las muestras del calzoncillo de Pascual, un perfil genético que coincide con el del acusado.

Ni en el hecho principal, ni en otros más periféricos encuentra apoyo la versión del acusado; en la descripción que de ellos hace el acusado, dice que Pascual, mientras Alonso le depilaba el vello, le empezó a "culear", Alonso "se puso cachondo", y "él ( Pascual) solico se la metió (se refiere al pene)", queriendo defender con esto que Pascual propició la penetración anal que se produjo, tanto así que incluso tenía dispuesto gel lubricante, material que los funcionarios de prisiones ( NUM005 y NUM006) que depusieron en el plenario, negaron que se diera a los internos, que de lo que sí disponen cada dos meses es de un lote higiénico.

Respecto a las lesiones que presentaba Pascual, refiere el acusado que tenía todo el cuerpo lleno de arañazos y moratones, que, sigue diciendo, le habría causado su pareja con la que tuvo un episodio violento que le llevó a prisión; pero ni el médico del establecimiento penitenciario, ni el médico forense, evidencian esas lesiones, describiendo el forense las más arriba referidas y analizadas en el muslo izquierdo.

Si quiera muy tangencialmente, se pretende cuestionar también la credibilidad del testimonio del perjudicado, cuando se pregunta a los funcionarios si está permitido tapar las mirillas, como dice Pascual que hizo Alonso antes de los episodios sexuales, poniendo papel higiénico mojado; y cierto es que el segundo de los que depuso ( NUM006) mantuvo que no está permitido, pero también matizó que "en alguna ocasión se tapan".

Y concluyendo ya, se cuestionaba que de haberse producido los hechos no se hubiera escuchado nada, pero, con la testifical propuesta por la defensa, concretamente la del citado Sr. Alvaro "se escucha muy poquito y muy lejanamente lo que pasa en una celda próxima".O, se mantiene también, se hubieran podido evitar tocando el botón del pánico; pánico, paralizante, es el que razonablemente pudo apoderarse de Pascual, cuando Alonso, con el doble de masa muscular y peso que la víctima, se le echa encima y con una cuchilla y la tapa metálica de una lata, le invita a colaborar en su propósito para evitar males mayores.

Es por todo lo anterior, terminando, por lo que se sostiene que la prueba directa y esencial de cargo que funda la declaración de culpabilidad se asienta en la testifical de la víctima, por la fiabilidad de su testimonio.

SEGUNDO.- Calificación jurídica y participación.- Los hechos descritos en el relato fáctico son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del art. 179.2 del Código penal (redacción dada por LO 10/22, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre), en relación con el art. 178 y 179, y 74 del mismo texto sustantivo.

Frente al concurso real que proponen las acusaciones, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, la Sala se decanta por calificarlos como un delito continuado, como se acaba de expresar. En este sentido la STS núm. 654/2025, de 9 de julio, en un supuesto en el que los hechos se produjeron en tres días distintos, , fueron entonces varios hechos, en tres ocasiones, argumenta:

"Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado que (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 409/2019 de 19 Sep. 2019, Rec. 10053/2019 ) ha señalado sobre el delito continuado que:

"El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. El delito continuado aparece constituido por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 509/2017, de 4 de julio )."...

Los requisitos para apreciar la continuidad delictiva podríamos enmarcarnos en los siguientes:

1.- Se exige un continuum en la actividad delictiva ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 802/2024 de 25 Sep. 2024, Rec. 10065/2024 ) caracterizado por la repetición de delitos de contenido sexual con mismo autor y misma víctima.

2.- Se exigen mínimo dos actos de contenido sexual.

3.- No se exige identidad o igualdad sustancial en las conductas sexuales. Pueden ser distintos hechos con diferente gravedad, lo que nos llevaría a aplicar la conducta más grave para fijar la pena en su mitad superior. Ello siempre beneficia más al reo que el concurso real de las conductas cometidas. Que concurran variedad de conductas, con morfologías diferenciadas y tipificaciones dispares, no quiebra la continuidad.

4.- Se exige identidad de sujeto activo y pasivo.

5.- Se requiere, no estrictamente que los distintos preceptos infringidos compartan naturaleza, sino que su naturaleza sea semejante.

6.- La existencia de episodios independientes desde una perspectiva cronológica no es incompatible con la continuidad. Lo que lo rompe es la fractura temporal relevante, la interrupción importante temporal, o "parón" en la "continuidad delictiva", que haría nacer el concurso real. ...

La STS de 14 de julio, número 680, por su parte argumenta que "... Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.... debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes".

En el caso objeto de enjuiciamiento, de acuerdo con la doctrina transcrita, descartamos el concurso real y la unidad normativa de acción, y sostenemos la continuidad delictiva teniendo en cuenta: que los hechos se producen entre idénticos protagonistas, en el mismo ámbito espacio temporal (celda), bajo una misma situación violenta e intimidatoria - en las horas del descanso nocturno, o después de comer, esto es, a puerta cerrada, que no se abrirá hasta una hora concreta, las 9 de la mañana cuando la primera acción tiene lugar sobre las 23.00 horas del día anterior, referida más arriba también la dinámica comisiva y la superioridad física del acusado -; se trata de actos próximos en el tiempo, pero no inmediatos, por lo que existe solución de continuidad entre uno y otro, que impide que uno pueda absorber al otro, y, actos que ofenden el mismo bien jurídico realizados bajo un dolo único.

Como cita la STS de 22 de noviembre de 2023, con cita a su vez de la del Pleno de Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y del el Preámbulo de la LO 4/2023, de 27 de abril, en él se expone que "La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual , ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: "Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona" ( artículo 178.1 del Código Penal )."En el supuesto los actos de penetración anal y bucal a los que sometió el acusado a la víctima, estuvieron acompañados del empleo de violencia o intimidación, en la forma relatada en el relato fáctico, lo que llena el tipo que se aplica.

Las acusaciones, pública y particular, califican los hechos como constitutivos de un delito de trato degradante, del art. 173.1 C.p. La Sala considera que los actos sexuales inconsentidos son normalmente agresivos, y degradantes, per se, de manera que los hechos con los que se construye ese delito son una manifestación de la dinámica comisiva en la que se integra, y en tal sentido quedarían absorbidos en el más grave contra la indemnidad sexual; solución que responde al principio o relación de consunción - "lex consumens derogat legi consumptae"-, con el que se significa que el precepto que contempla de modo total el desvalor que el ordenamiento jurídico atribuye a una determinada conducta prevalece sobre el que lo contempla solo de manera parcial.

De los hechos que se acaban de calificar jurídicamente, es responsable en concepto de autor el acusado Alonso, por su participación libre y voluntaria ( art. 28 C.p.) .

TERCERO.- Circunstancias modificativas.-No concurren circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Dosimetría de la pena.- El art. 179.2 C.p., en redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre, más beneficiosa puesto que señala una horquilla penológica de prisión de 4 a 12 años; por su parte, art. 74.1 del texto sustantivo, previene que en los casos de continuidad delictiva, la pena se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Con ambos preceptos, la pena máxima se encontraría en el arco de 12 años y 1 día, a 15 años de prisión, en la opción de imponer la pena superior en grado. Con estos márgenes, descendiendo al supuesto, en trance de ponderar las concretas circunstancias del hecho, más allá de las propias que integran los elementos del tipo, y, las del autor, se presenta como elemento potente a valorar, de vigor relevante, la previa condena del aquí acusado por un delito continuado de agresión sexual con penetración anal a menor de 16 años, del art. 181. 1 y 3 C.p., hechos por los que se encontraba interno en el Centro Penitenciario cuando se produjeron los aquí enjuiciados, por demás, lugar opresivo por las restricciones de tiempo y espacio inherentes a la función que le es propia; pero retomando el anterior episodio, si bien la referida condena no permite la aplicación de circunstancia modificativa alguna, dado que la sentencia es de 25 de junio de 2024, declarada firme por Auto de 22 de abril de 2025, la naturaleza de los hechos por los que allí fue condenado - a diez años de prisión -, y los aquí enjuiciados es sustancialmente homogénea y la intensidad de ambos reveladora de la potencialidad criminal del acusado que, por más que se vea beneficiado por la continuidad delictiva que se aplica, en el ánimo de atemperar debidamente los ponderables a considerar, permite, concluyendo, imponer una pena de doce años de prisión. Con el art. 55 C.p., procede asimismo imponer la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Pascual a su lugar de trabajo, residencia cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, y la prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de 5 años (como interesan las acusaciones). De conformidad con el art. 192 procede igualmente imponer la medida de libertad vigilada durante 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena, y que consistirá, de acuerdo con el art. 106.1.e), f) y j) C.p., en la prohibición de aproximarse a la persona de Pascual a menos de 300 metros, así como de su domicilio y lugares que frecuente, prohibición de comunicarse con el mismo de cualquier forma posible durante 6 años, y obligación de participar en programas formativos de educación sexual e igual. Procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 10 años.

QUINTO.-Responsabilidad civil.- Conforme previene el art. 116 C.p., toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. En este capítulo, recuerda nuestro TS que "La cuantificación de la responsabilidad civil es un pronunciamiento apegado a las concretas circunstancias del caso, según parámetros de ponderación propios de la realidad social en la que está llamada a surtir efectos. De esta manera es lógica, y así se aprecia en la más moderna jurisprudencia, una tendencia creciente a homologar en materia de responsabilidad civil por daños morales cantidades asentadas sobre criterios cuantitativos actualizados que resultan más elevadas, superando cifras, que desde el prisma de las modernas realidades se perfilan como obsoletas y de esta manera desproporcionadas por defecto." Se razona en la STS de 9 de julio del año en curos que "la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tiene que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que puede surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Y como decíamos en la STS 165/2022, 24 febrero , cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, la indemnización por daño moral no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar."

El daño moral emerge sin forzar como consecuencia directa de los hechos: la agresión sexual a la que se vio sometida el perjudicado, que representa un ataque directo a su libertad sexual, que se desarrolla en dos episodios, con penetración anal y bucal, en un lugar, la celda del centro penitenciario, en el que la libertad de movimientos está seriamente restringida, estableciéndose horarios de apertura y cierre, ajenos a la voluntad de los usuarios, actos que ejecuta el interno con el que comparte celda apenas desde unas horas; vivencia con evidente quebranto de su dignidad que no es objeto de discusión, y ha sido muy ajustado por las acusaciones en la cantidad de 6.000 €, a la que, por ajena a cualquier atisbo de desproporción, se ajusta la Sala, de conformidad con el principio de rogación.

SEXTO.- Costas procesales.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 C.p. y 244 LECr, por lo que se imponen las causadas en este procedimiento al acusado, Alonso, incluidas las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos condenar a Alonso como autor de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 179.2 C.p., a la pena de DOCE AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Pascual, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, y, prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio, durante un periodo de CINCO AÑOS. Asimismo, se imponen las medidas de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, con duración de SEIS AÑOS, consistente en la prohibición de aproximarse a la persona de Pascual a menos de 300 metros, así como da su domicilio o lugares que frecuente, prohibición de comunicarse con el mismo de cualquier forma posible durante SEIS AÑOS, y, con obligación de participar en programas formativos de educación sexual e igualdad. Igualmente se le condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de DIEZ AÑOS. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil por daño moral, indemnizará a Pascual en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 €). Con condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso ante esta Audiencia y para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJCLM, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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