Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 242/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 13/2023 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MONICA CESPEDES CANO
Nº de sentencia: 242/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100510
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:875
Núm. Roj: SAP CR 875:2025
Encabezamiento
CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926295525
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LMR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 13053 41 2 2022 0001321
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Pascual, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO,
Abogado/a: D/Dª MARIA MANZANO SERRANO,
Contra: Alonso
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a: D/Dª RAFAEL PEREZ MADRIDEJOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO
=============================================== ===
En Ciudad Real, a veintidós de septiembre de 2025.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, la causa número 13/23, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manzanares, seguida por el trámite de procedimiento Sumario contra Alonso - con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1972, hijo de Luis Angel y Marí Luz, sin antecedentes penales computables a la fecha de los hechos, en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 22 de septiembre de 2022 -; teniendo lugar el juicio el día 17 de los corrientes, y, en la que han sido partes: el MINISTERIO PUBLICO; ejercitando la acusación particular D. Pascual, asistido de Letrada Dª MARÍA MANZANO SERRANO, con la representación procesal del Procurador D. CARLOS SÁNCHEZ SERRANO, así como mentado acusado, Alonso, asistido de Letrado D. RAFAEL PÉREZ MADRIDEJOS, con la representación procesal de D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA. Siendo Ponente Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Público, así como a las penas interesadas e indemnización por concepto de responsabilidad civil. Y pago de costas
Hechos
Fundamentos
Los hechos objeto de enjuiciamiento se producen en el interior de una celda del centro penitenciario, y las versiones de los implicados son contradictorias, incriminatoria y exculpatoria, sosteniendo últimamente el acusado, en resumen, que Pascual consintió la penetración anal, negando que le obligara a hacerle una felación. Siendo esta la situación de base, de otro lado nada infrecuente en los delitos contra la indemnidad sexual (como se recuerda en SSTS 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3; 351/2021, de 28-4), la Sala ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, erigiéndose el testimonio de la víctima en principal prueba en cuanto dotada de los requisitos jurisprudencialmente exigibles. En este punto traemos a colación doctrina de nuestro Alto Tribunal, que en reciente Auto de 17 de julio del año en curso, razona:
Resolución la citada que igualmente enmarca el ámbito y alcance del principio in dubio pro reo, también esgrimido por la defensa, y que en el supuesto no puede aplicarse toda vez que para la Sala, la prueba no ha arrojado duda sobre la virtualidad inculpatoria del testimonio de la víctima; sobre el in dubio, la resolución citada razona:
Ya se ha dicho que es la testifical de la víctima la prueba directa y esencial de cargo que ha sido capaz, por sí, para enervar el principio de presunción de inocencia, en cuanto supera el triple test para valorar la fiabilidad de su testimonio, a saber: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2) Verosimilitud y 3) Persistencia.
Sobre la
Pero introducía también la defensa un móvil económico, sosteniendo que enterado Pascual de la capacidad económica de Alonso, quería "sacarle" dinero. De nuevo, esta circunstancia carece de apoyo alguno: el testigo Pedro Francisco a lo más que alcanzó fue a decir que
En definitiva, no se constata la existencia de móvil bastardo que prive al testimonio de la víctima de credibilidad subjetiva, no apreciándose que la denuncia de los hechos le aportara ninguna ganancia.
Pero abundando en las que sí apreció de visu el Dr. Teodoro, esto es, en las lesiones que aparecen en el muslo, se corresponden o si se prefiere, son compatibles con la oposición que pudo articular el perjudicado, según su testimonio, por demás, oposición limitada y de ineficaz resultado considerando la complexión de Alonso, de constitución física gruesa y estructura corporal robusta, frente a la de Pascual, delgado y de poca masa muscular; el físico del acusado impresiona de un peso prácticamente el doble que el del perjudicado. Pero objetiva también el forense, a la exploración, que
Persistencia que no tiene el acusado, que no prestó manifestación ante los instructores del atestado, pero sí en la comparecencia ante los funcionarios del centro (ac. 11) donde lo que sostuvo es que había oído que Pascual dijo en el patio que había intentado abusar de él, manteniendo con firmeza que no le pidió a Pascual ningún favor o acto sexual, y nunca le ha hecho nada al interno. En la misma línea, de negar los hechos, la testifical de D. Alvaro (fallecido a la fecha del juicio, cuyo testimonio se introdujo en el plenario, ex art. 730 LECr. , habiéndolo prestado en fase de instrucción con la asistencia e intervención del Letrado de la defensa, Sr. Pérez Madridejos); testigo que con ser de referencia, puesto que el conocimiento que tiene de los hechos es
Pero la penetración anal, además de ser un hecho finalmente reconocido por el acusado, primero en declaración prestada a presencia judicial (tras cierta vacilación sobre si declaraba o no), y después en el plenario, tal hecho se evidencia de manera objetiva en el informe del Servicio de Biología, dependiente del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid (ac. 318, ratificado en el plenario, sometido a debida contradicción), que encuentra en el análisis de las muestras del calzoncillo de Pascual, un perfil genético que coincide con el del acusado.
Ni en el hecho principal, ni en otros más periféricos encuentra apoyo la versión del acusado; en la descripción que de ellos hace el acusado, dice que Pascual, mientras Alonso le depilaba el vello, le empezó a
Respecto a las lesiones que presentaba Pascual, refiere el acusado que tenía todo el cuerpo lleno de arañazos y moratones, que, sigue diciendo, le habría causado su pareja con la que tuvo un episodio violento que le llevó a prisión; pero ni el médico del establecimiento penitenciario, ni el médico forense, evidencian esas lesiones, describiendo el forense las más arriba referidas y analizadas en el muslo izquierdo.
Si quiera muy tangencialmente, se pretende cuestionar también la credibilidad del testimonio del perjudicado, cuando se pregunta a los funcionarios si está permitido tapar las mirillas, como dice Pascual que hizo Alonso antes de los episodios sexuales, poniendo papel higiénico mojado; y cierto es que el segundo de los que depuso ( NUM006) mantuvo que no está permitido, pero también matizó que
Y concluyendo ya, se cuestionaba que de haberse producido los hechos no se hubiera escuchado nada, pero, con la testifical propuesta por la defensa, concretamente la del citado Sr. Alvaro
Es por todo lo anterior, terminando, por lo que se sostiene que la prueba directa y esencial de cargo que funda la declaración de culpabilidad se asienta en la testifical de la víctima, por la fiabilidad de su testimonio.
Frente al concurso real que proponen las acusaciones, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, la Sala se decanta por calificarlos como un delito continuado, como se acaba de expresar. En este sentido la STS núm. 654/2025, de 9 de julio, en un supuesto en el que los hechos se produjeron en tres días distintos, , fueron entonces varios hechos, en tres ocasiones, argumenta:
La STS de 14 de julio, número 680, por su parte argumenta que "...
En el caso objeto de enjuiciamiento, de acuerdo con la doctrina transcrita, descartamos el concurso real y la unidad normativa de acción, y sostenemos la continuidad delictiva teniendo en cuenta: que los hechos se producen entre idénticos protagonistas, en el mismo ámbito espacio temporal (celda), bajo una misma situación violenta e intimidatoria - en las horas del descanso nocturno, o después de comer, esto es, a puerta cerrada, que no se abrirá hasta una hora concreta, las 9 de la mañana cuando la primera acción tiene lugar sobre las 23.00 horas del día anterior, referida más arriba también la dinámica comisiva y la superioridad física del acusado -; se trata de actos próximos en el tiempo, pero no inmediatos, por lo que existe solución de continuidad entre uno y otro, que impide que uno pueda absorber al otro, y, actos que ofenden el mismo bien jurídico realizados bajo un dolo único.
Como cita la STS de 22 de noviembre de 2023, con cita a su vez de la del Pleno de Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y del el Preámbulo de la LO 4/2023, de 27 de abril, en él se expone que
Las acusaciones, pública y particular, califican los hechos como constitutivos de un delito de trato degradante, del art. 173.1 C.p. La Sala considera que los actos sexuales inconsentidos son normalmente agresivos, y degradantes, per se, de manera que los hechos con los que se construye ese delito son una manifestación de la dinámica comisiva en la que se integra, y en tal sentido quedarían absorbidos en el más grave contra la indemnidad sexual; solución que responde al principio o relación de consunción -
De los hechos que se acaban de calificar jurídicamente, es responsable en concepto de autor el acusado Alonso, por su participación libre y voluntaria ( art. 28 C.p.) .
El daño moral emerge sin forzar como consecuencia directa de los hechos: la agresión sexual a la que se vio sometida el perjudicado, que representa un ataque directo a su libertad sexual, que se desarrolla en dos episodios, con penetración anal y bucal, en un lugar, la celda del centro penitenciario, en el que la libertad de movimientos está seriamente restringida, estableciéndose horarios de apertura y cierre, ajenos a la voluntad de los usuarios, actos que ejecuta el interno con el que comparte celda apenas desde unas horas; vivencia con evidente quebranto de su dignidad que no es objeto de discusión, y ha sido muy ajustado por las acusaciones en la cantidad de 6.000 €, a la que, por ajena a cualquier atisbo de desproporción, se ajusta la Sala, de conformidad con el principio de rogación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos condenar a Alonso como autor de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 179.2 C.p., a la pena de DOCE AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Pascual, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, y, prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio, durante un periodo de CINCO AÑOS. Asimismo, se imponen las medidas de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, con duración de SEIS AÑOS, consistente en la prohibición de aproximarse a la persona de Pascual a menos de 300 metros, así como da su domicilio o lugares que frecuente, prohibición de comunicarse con el mismo de cualquier forma posible durante SEIS AÑOS, y, con obligación de participar en programas formativos de educación sexual e igualdad. Igualmente se le condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de DIEZ AÑOS. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil por daño moral, indemnizará a Pascual en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 €). Con condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso ante esta Audiencia y para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJCLM, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
