Sentencia Penal 262/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 262/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 196/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 262/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100526

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2666

Núm. Roj: SAP CA 2666:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043220245000948

S E N T E N C I A nº. 262

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dª. MARÍA ARANZAZÚ GUERRA GÜEMES

APELACIÓN JUICIO RAPIDO 196/25-A

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

Juicio Rápido 182/24

Diligencias Urgentes:135/24, Jerez nº 5

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de noviembre dos mil veinticinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 182/24,seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por el Letrado D. Ramón Rojas Ramírez,en defensa y representación de D. Cristobal y D. Santos; habiéndose opuesto al recurso el MINISTERIO FISCAL,representado por el Iltre. Sr. D. Rafael Antonio Sousa Herranz;así como los POLICÍAS NACIONALES NUM000 y NUM001, representados por la Procuradora Dª. Eloísa Fontán Orellanay asistidos de la letrada Dª. María del Carmen Iglesias Alvera.

Antecedentes

PRIMERO-.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, cuyo Fallo literalmente dice, " 1/ CONDENO a Cristobal como autor penalmente responsable de un delito de atentado agravado por uso de vehículo a motor del art. 551.3º del código penal , un delito de conducción sin permiso del art. 384.1º del código penal , un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del código penal , un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del código penal , y dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21.5º del código penal respecto de uno de los delitos leves de lesiones, a las siguientes penas:

A) Por el delito de atentado utilizando un vehículo a motor del art. 551.3º del Código Penal la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con INHABIILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.

B) Por el delito de conducción sin permiso del art. 384.1º del Código Penal la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

C) Por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal las penas de DIEZ MESES DE PRISION con INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES.

D) Por el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 556 del Código Penal la pena de CINCO MESES DE PRISION con INHABIILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.

E) Por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal cometido sobre el Agente de la Policía Nacional con TIP NUM000 la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

F) Por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal cometido sobre el Agente de la Policía Nacional con TIP NUM001 la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

2/ CONDENO a Santos como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del código penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) Por el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 556 del Código Penal la pena de CINCO MESES DE PRISION con INHABIILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.

B) Por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal cometido sobre el Agente de la Policía Nacional con TIP NUM000 la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

3/ ABSUELVO a Santos del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por el que ha sido acusado.

4/ En concepto de responsabilidad civil:

1º.- Cristobal indemnizará a ALPHABET ESPAÑA FLEETMANAGEMENT S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo policial con matrícula NUM002.

2º.- Cristobal y Santos indemnizarán conjunta y solidariamente al Agente de la Policía Nacional con TIP NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas.

3º.- Cristobal indemnizará al Agente de la Policía Nacional con TIP NUM001 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas. Estas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concepto de responsabilidad civil Cristobal ha consignado en la cuenta de depositos y consignaciones.

5/ CONDENO a Cristobal al pago de las seis novenas partes de las costas procesales, a Santos al pago de las dos novenas partes de las costas procesales y SE DECLARA DE OFICIO el pago de una novena parte de las costas del procedimiento. ".

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados, y admitido el recurso, se opuso al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " PRIMERO.-Son acusados: 1.- Cristobal, mayor de edad, con DNI nº NUM003 y condenado ejecutoriamente como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos en las siguientes ocasiones: - Por sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Écija a la pena de catorce meses de multa. Pena pendiente de cumplimiento (Ejecutoria 312/2021 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla).

- Por sentencia firme de fecha 17 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Écija a la pena de doce meses de multa. Pena pendiente de cumplimiento (Ejecutoria 2012021 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla).

- Por sentencia firme de fecha 17 de marzo de 201/2021 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Écija a la pena de treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad. Pena pendiente extinguida en fecha 7 de julio de 2021 (Ejecutoria 2112020 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla).

2.- Santos, mayor de edad, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- El día 24 de septiembre de 2024 el acusado Cristobal carecía del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por haberlo perdido por Resolución firme de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada por el Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla en el Expediente nº NUM005 que declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida total de puntos de que era titular y no haber superado el preceptivo examen exigido para su recuperación.

TERCERO.-Sobre las 16:15 horas del día 24 de septiembre de 2024, en la calle San Marino, en Jerez de la Frontera, cuando los dos acusados Cristobal y Santos se percataron de la presencia policial se montaron en el vehículo OPEL CORSA matrícula NUM006, propiedad de la empresa de alquiler RENT A CAR SANTO DOMINGO S.L., ocupando el acusado Cristobal la posición del conductor y el acusado Santos la posición del copiloto. A continuación, y a sabiendas de que no podía hacerlo por no tener vigente el permiso para conducir el acusado Cristobal emprendió la marcha del coche y condujo hasta la Glorieta Juegos Olímpicos donde los Agentes de Policía Nacional con TIP NUM000 y TIP NUM001 montados en el vehículo policial matrícula NUM002 comenzaron a seguirles. Estando en la avenida Chema Martínez, el vehículo policial se colocó en paralelo al coche en el que viajaban los dos acusados y con las señales luminosas y acústicas encendidas los dos Agentes de Policía les dieron indicaciones para que se detuvieran. En ese momento el acusado Cristobal redujo levemente la velocidad e invadiendo el carril del vehículo policial y quedando atrapado el brazo derecho del Agente de Policía con TIP NUM000 entre los dos coches, aceleró de forma brusca y emprendió la huída.

En ese momento se entabló una persecución policial en la que el acusado Cristobal haciendo caso omiso a las indicaciones policiales, sin respetar las señales de tráfico, a una velocidad excesiva atendiendo las características de la vía y poniendo en peligro a los viandantes y a los demás usuarios embistió en dos ocasiones al vehículo policial e invadió su trayectoria haciéndole colisionar con la mediana. Durante esta persecución el acusado Cristobal no realizó el giro completo de la rotonda de la Glorieta de Chapín y circuló en dirección contraria obligando a apartarse a los vehículos para evitar la colisión y condujo a una velocidad excesiva y en zig-zag por la avenida Chema Rodríguez obligando a los demás usuarios a reducir su velocidad En esta persecución, al llegar a la rotonda Biarritz y como consecuencia de la intervención de un dispositivo de la Policía Local, el coche en el que viajaban los dos acusados fue interceptado. En ese momento los Agentes de Policía Nacional con TIP NUM000 y TIP NUM001 se apearon del vehículo policial y requirieron a los dos acusados para que apagaran el coche y se bajaran. Los dos acusados hicieron caso omiso al requerimiento de los Agentes y ante el empleo de la fuerza imprescindible por parte de éstos para obligarles a salir, con intención de evitar su detención y huir del lugar el acusado Cristobal forcejeó con el Agente de la Policía Nacional con TIP NUM001 lanzándole puñetazos y patadas y el acusado Santos forcejó con el Agente de la Policía Nacional con TIP NUM000 lanzándole puñetazos y patadas también.

CUARTO.-Como consecuencia de la forma de conducción del acusado Cristobal el vehículo policial matrícula NUM002, propiedad de la empresa de renting ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. sufrió daños cuyo valor estimado de reparación ha sido tasado en 800,00 euros a la espera de verificar el alcance de los posibles daños internos no apreciables a simple vista (precisa desmontaje).

QUINTO.-Como consecuencia de que el acusado Cristobal le atrapara el brazo entre los dos vehículos y del forcejeo mantenido con el acusado Santos, el Agente de la Policía Nacional con TIP NUM000 sufrió una contusión en la mucñeca derecha y una conusión en el codo derecho que requirieron para su curación de tratamiento síntomatico y por las que ha recibido veintiocho sesiones de fisioterapia.

SEXTO.-Como consecuencia de la persecución policial del coche que conducía el acusado Cristobal y del forcejeo que mantuvo con él el Agente de la Policía Nacional con TIP NUM001 sufrió cervicalgia postrumática y una herida incisa superficial en el primer dedo de la mano derecha (borde cubital) que requirieron para su curación de tratamiento sintomático y por las que ha recibido veintisiete sesiones de fisioterapia.

SEPTIMO.-Antes de la celebración del acto del juicio, y en concepto de reparación de los daños causados, el acusado Cristobal ha consignado en la Cuenta de Depositos y Consgnaciones del Juzgado la cantidad de 900,00 euros " .

Fundamentos

PRIMERO-.Recurre la parte condenada la sentencia al considerar en primer lugar que se le debe aplicar la atenuante analógica de miedo insuperable, toda vez que su conducta se debió a su temor a ser ingresado en prisión al constar sobre él seis requisitorias. Como expresan las SSTS. 143/2007 de 22.2 y 332/2000 de 24.2 , la doctrina de la Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. Respecto al miedo insuperable,la reciente STS 109/2025, de 12 de febrero, señala que "la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable, salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad, entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor.( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 692/2017 de 20 de abril de 2017, Rec. 37/2017 ).

Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma. También debe tenerse en cuenta la moderna doctrina del Tribunal Supremo. La doctrina jurisprudencial ha venido sufriendo una evolución a lo largo de éstos últimos años, de la que se hace eco la STS 291/24, de 21 de Marzo. La tesis "tradicional", representada entre otras por la STS 65/2018, destaca "que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio «in dubio pro reo». La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación".

No existe en la causa indicio o prueba alguna que acredite que el acusado vio afectadas sus capacidades psíquicas a consecuencia de un estado de miedo provocado por la amenaza de un mal, siendo así que sabiendo el acusado que tenía seis requisitorias, debía estar en su actuar normal muy presente el que en cualquier momento podía ser detenido por las mismas, sin que ello pudiera influir en su conducta anulando su voluntad y su conciencia. Esa, por ello, que debe rechazarse el primer motivo del recurso.

SEGUNDO-.En lo que respecta al delito de atentado, considera el apelante que existe error en la apreciación de la prueba e inexistencia de dolo en el actuar de los condenados.

Es de recordar, lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, número 1904/2001, recurso 4073/1999, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades publicas.

d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a)Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b)Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990, 6 de junio de 1.991, 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba";y por su parte las SSTS 9-7-92, 18-9-92, 26-5- 93, 23-4-94 y 14-2-95, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.

En el caso que nos ocupa, la declaración de los agentes ha sido rotunda, verosímil y constante, sin que sea en si mismo una contradicción el que ella gente NUM000 manifieste que el acusado dio un volantazo a la izquierda y golpeó a su vehículo, con el hecho de que en el parte médico se recoja "aplastamiento accidental", al desconocerse cual sea le origen y causa por el que esta frase se incluyo por el médico de urgencia, que no ha sido traído a juicio. Tampoco es una contradicción importante el que el agente manifieste que recibió dos fuertes golpes con el hecho de que ante el médico forense, con las cautelas con la que esta ultima manifestación deban tenerse, diga que sufrió una colisión lateral derecha, siendo así que ha quedado pericialmente acreditado los daños en el vehículo policial y hay una inexistencia de prueba total sobre la afirmación del condenado de que su vehículo al ser entregado no tenía daño alguno. No es contradictorio decir que hubo un forcejo con aclarar que el condenado agredió a los agentes con patadas y puñetazos, si bien esta acción no es la base del delito de atentado sino del de resistencia activa del artículo 556 del Código Penal, que luego analizaremos. No puede la defensa intentar dar el mismo valor a las declaraciones prestadas ante la autoridad judicial que las supuestamente realizadas ante el médico forense, quien recoge las mismas a los solos efectos de poder determinar mejor el alcance de las lesiones, no la realidad del hecho enjuiciado.

Los artículos 292 y 293 LECr. reafirman el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( Sentencias del tribunal Supremo de 22 de enero y 16 de septiembre de 1996 ). A tales efectos basta con la valoración que a los jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1984, 30 de octubre de 1989 y 18 de mayo de 1990 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador, que no debe incurrir en contradicción o arbitrariedad al realizar dicha labor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y 27 de octubre de 1995 . En consecuencia, las declaraciones inculpatorias de los policías forman parte del acervo probatorio en el plenario al amparo de los principios constitucionales.

En relación a los testimonios de los Agentes de Policía que efectuaron los seguimientos y vigilancias, ha dicho el TS en sentencias 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. º

En el presente caso, a los componentes de la Sala las declaraciones de los agentes les resultaron creíbles, verosímiles, nada artificiosas y coincidentes en los puntos esenciales, siendo así que de las mismas se deduce sin ningún género de dudas la realidad de lo acontecido.

Por ello, el recurso sobre la condena por delito de atentado y de conducción temeraria debe ser rechazado. Teniendo en cuenta ademas que ha quedado acreditado el dolo en el autor. El delito de atentado del art 550.1 del CP señala " 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas"y el art. 551 del CP " Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor."

Los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado perfilados por el tribunal Supremo son los siguientes:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse.

d) Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción, si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, " va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido",entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo " acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado"( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero).

La conducta desplegada por el acusado solo puede constituir un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, pues se produjo una conducta activa, no pasiva, utilizando su vehículo para acometer contra el vehículo en el que circulaban los policías nacionales, lo que integra el concepto de instrumento peligroso. A pesar de los requerimientos para que detuviera la marcha del vehículo, lo que hizo fue cambiar d carril y golpear al vehículo policial, no con la sola intención de huir sino queriendo y sabiendo que con ello atacaba al principio de autoridad representada por los funcionarios policiales.

El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va incluido en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. En esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo 328/2014, de 28 de abril; 199/2015, de 30 de marzo; o 44/2016, de 3 de febrero, establecen que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan, como consecuencia necesaria, cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.

Al respecto, cabe traer a colación la sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Supremo que señala: " En la sentencia de esta Sala Nº 466/2013, de 4 de junio , con diversas citas de resoluciones anteriores se precisaba que el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. De modo que, aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. La S.T.S. nº 364/2013, de 25 de abril , precisa con cita de la S.T.S. n º 1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquel otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte."

Con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de unos agentes de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera y y arremete contra el vehículo policial, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 550 del C.P. Recordando la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-02-2010 que ha de reputarse instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión.

TERCERO-.En lo que respecta al delito de resistencia activa del artículo 556, considera la parte apelante que se ha vulnerado el principio acusatorio, pues nadie les acusó de tal delito. Por estos hechos ocurrido al ser detenidos, el Ministerio Fiscal solicitó la condena por un delito de atentado. cabe despejar aquí toda duda sobre el hecho de que tal condena pueda infringir el principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento penal, y ello porque el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo que necesariamente implica que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables (v ss. T.C. núms. 134/1.986 y 43/1.997 ). El acusado tiene derecho a conocer la acusación formulada contra él y a disponer de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 C.E .). Junto a la identidad del hecho, integra también el principio acusatorio la exigencia de homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación; no es preciso, pues, una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un "crimen", sino un "actum" (v sª T.C. núm. 377/1.987). De ahí que no pueda entenderse vulnerado dicho principio, ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen las condiciones siguientes: identidad fáctica, homogeneidad jurídica y no punición por delito más grave del que es objeto de acusación. Mas, la identidad del hecho no tiene por qué ser estrictamente matemática. Lo esencial, para que exista la necesaria correlación entre acusación y sentencia "es que existan estables los siguientes elementos: el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica" (v sª T.S. de 9 de octubre de 1.992). En cuanto al hecho material, ha de decirse claramente que la base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste "no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación" (v sª de 2 de abril de 1.998).

Aplicando ello al caso de autos, vemos que tales requisitos se dan en el presente caso, ya que los hechos, objeto de acusación y declarados probados en sentencia de instancia, han permanecido inalterables, que al acusado se le va a penar por un delito menos grave que por el que fue condenado en primera instancia y por el que se le pedía condena por el Ministerio Fiscal, y que, conforme ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es necesario concluir que los delitos de atentado y de resistencia son absolutamente homogéneos en cuanto a sus características y elementos esenciales, así como es equivalente el bien jurídico protegido por ambas figuras penales, siendo en los dos casos el principio de autoridad, que resulta atacado a través de actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente por la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o de la intimidación.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP. , cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. En el presente caso nos hallamos ante un supuesto de resistencia del 556.1, pues hubo un comportamiento activo fruto de un forcejeo y una resistencia a salir del vehículo, llegando a lanzar patadas y puñetazos. Por ello entendemos que la calificación de resistencia activa grave es correcta y debe ser mantenida en esta alzada.

Por todo ello, el recurso debe ser destinado y la sentencia confirmada en su integridad.

CUARTO-.Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada deben ser impuestas a los recurrentes, incluyendo en las mismas la causadas a la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ramón Rojas Ramírez,en defensa y representación de D. Cristobal y D. Santos, contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Rápido 182/24 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, incluídas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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