Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 262/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 196/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 262/2025
Núm. Cendoj: 11020370082025100526
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2666
Núm. Roj: SAP CA 2666:2025
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043220245000948
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. MARÍA ARANZAZÚ GUERRA GÜEMES
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Juicio Rápido 182/24
Diligencias Urgentes:135/24, Jerez nº 5
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de noviembre dos mil veinticinco
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 182/24,seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por el Letrado
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente:
Fundamentos
Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma. También debe tenerse en cuenta la moderna doctrina del Tribunal Supremo. La doctrina jurisprudencial ha venido sufriendo una evolución a lo largo de éstos últimos años, de la que se hace eco la STS 291/24, de 21 de Marzo. La tesis "tradicional", representada entre otras por la STS 65/2018, destaca
No existe en la causa indicio o prueba alguna que acredite que el acusado vio afectadas sus capacidades psíquicas a consecuencia de un estado de miedo provocado por la amenaza de un mal, siendo así que sabiendo el acusado que tenía seis requisitorias, debía estar en su actuar normal muy presente el que en cualquier momento podía ser detenido por las mismas, sin que ello pudiera influir en su conducta anulando su voluntad y su conciencia. Esa, por ello, que debe rechazarse el primer motivo del recurso.
Es de recordar, lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, número 1904/2001, recurso 4073/1999, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.
b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades publicas.
d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.
e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.
En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a)Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b)Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990, 6 de junio de 1.991, 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.
El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90,
En el caso que nos ocupa, la declaración de los agentes ha sido rotunda, verosímil y constante, sin que sea en si mismo una contradicción el que ella gente NUM000 manifieste que el acusado dio un volantazo a la izquierda y golpeó a su vehículo, con el hecho de que en el parte médico se recoja "aplastamiento accidental", al desconocerse cual sea le origen y causa por el que esta frase se incluyo por el médico de urgencia, que no ha sido traído a juicio. Tampoco es una contradicción importante el que el agente manifieste que recibió dos fuertes golpes con el hecho de que ante el médico forense, con las cautelas con la que esta ultima manifestación deban tenerse, diga que sufrió una colisión lateral derecha, siendo así que ha quedado pericialmente acreditado los daños en el vehículo policial y hay una inexistencia de prueba total sobre la afirmación del condenado de que su vehículo al ser entregado no tenía daño alguno. No es contradictorio decir que hubo un forcejo con aclarar que el condenado agredió a los agentes con patadas y puñetazos, si bien esta acción no es la base del delito de atentado sino del de resistencia activa del artículo 556 del Código Penal, que luego analizaremos. No puede la defensa intentar dar el mismo valor a las declaraciones prestadas ante la autoridad judicial que las supuestamente realizadas ante el médico forense, quien recoge las mismas a los solos efectos de poder determinar mejor el alcance de las lesiones, no la realidad del hecho enjuiciado.
Los artículos 292 y 293 LECr. reafirman el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( Sentencias del tribunal Supremo de 22 de enero y 16 de septiembre de 1996 ). A tales efectos basta con la valoración que a los jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1984, 30 de octubre de 1989 y 18 de mayo de 1990 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador, que no debe incurrir en contradicción o arbitrariedad al realizar dicha labor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y 27 de octubre de 1995 . En consecuencia, las declaraciones inculpatorias de los policías forman parte del acervo probatorio en el plenario al amparo de los principios constitucionales.
En relación a los testimonios de los Agentes de Policía que efectuaron los seguimientos y vigilancias, ha dicho el TS en sentencias 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. º
En el presente caso, a los componentes de la Sala las declaraciones de los agentes les resultaron creíbles, verosímiles, nada artificiosas y coincidentes en los puntos esenciales, siendo así que de las mismas se deduce sin ningún género de dudas la realidad de lo acontecido.
Por ello, el recurso sobre la condena por delito de atentado y de conducción temeraria debe ser rechazado. Teniendo en cuenta ademas que ha quedado acreditado el dolo en el autor. El delito de atentado del art 550.1 del CP señala "
Los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado perfilados por el tribunal Supremo son los siguientes:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse.
d) Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción, si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "
La conducta desplegada por el acusado solo puede constituir un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, pues se produjo una conducta activa, no pasiva, utilizando su vehículo para acometer contra el vehículo en el que circulaban los policías nacionales, lo que integra el concepto de instrumento peligroso. A pesar de los requerimientos para que detuviera la marcha del vehículo, lo que hizo fue cambiar d carril y golpear al vehículo policial, no con la sola intención de huir sino queriendo y sabiendo que con ello atacaba al principio de autoridad representada por los funcionarios policiales.
El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va incluido en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. En esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo 328/2014, de 28 de abril; 199/2015, de 30 de marzo; o 44/2016, de 3 de febrero, establecen que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan, como consecuencia necesaria, cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.
Al respecto, cabe traer a colación la sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Supremo que señala: "
Con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de unos agentes de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera y y arremete contra el vehículo policial, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 550 del C.P. Recordando la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-02-2010 que ha de reputarse instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión.
Aplicando ello al caso de autos, vemos que tales requisitos se dan en el presente caso, ya que los hechos, objeto de acusación y declarados probados en sentencia de instancia, han permanecido inalterables, que al acusado se le va a penar por un delito menos grave que por el que fue condenado en primera instancia y por el que se le pedía condena por el Ministerio Fiscal, y que, conforme ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es necesario concluir que los delitos de atentado y de resistencia son absolutamente homogéneos en cuanto a sus características y elementos esenciales, así como es equivalente el bien jurídico protegido por ambas figuras penales, siendo en los dos casos el principio de autoridad, que resulta atacado a través de actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente por la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o de la intimidación.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP. , cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. En el presente caso nos hallamos ante un supuesto de resistencia del 556.1, pues hubo un comportamiento activo fruto de un forcejeo y una resistencia a salir del vehículo, llegando a lanzar patadas y puñetazos. Por ello entendemos que la calificación de resistencia activa grave es correcta y debe ser mantenida en esta alzada.
Por todo ello, el recurso debe ser destinado y la sentencia confirmada en su integridad.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
