Sentencia Penal 35/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 15/2024 de 23 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100221

Núm. Ecli: ES:APP:2025:221

Núm. Roj: SAP P 221:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00035/2025

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 34120 41 2 2020 0000307

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante : SCHMIDT GROUPE SPAIN & PORTUGAL S.L.U., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL PALOP CARMONA,

Contra: COCINELY 2014 S,L, Sacramento , Efrain

Procurador/a: D/Dª , RICARDO MERINO BOTO , RICARDO MERINO BOTO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO-MANUEL SUAREZ PORTO , MARTA LANTARON ARRANZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 35/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados,

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado n.º 177/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia, seguido por delitos de estafa y contra la propiedad industrial, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscaly, como acusación particular, la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU",representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Rafael Palop Carmona; y siendo acusada Doña Sacramento, nacida en Los Balbases (Burgos) el NUM000 de 1969, hija de Bernardo y de Dulce, con DNI nº NUM001, domiciliada en DIRECCION000, de Valladolid, sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representada por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y bajo la dirección letrada de Don Francisco Manuel Suárez Porto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2020 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia por delitos de estafa y contra la propiedad industrial practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Sacramento por un delito continuado de estafa y otro delito contra la propiedad industrial, estando previsto y penado el primero en los arts. 248 y 250.1.6º, en relación con el art. 74, y, el segundo, en el art. 274.2, siendo todos los preceptos citados del Código Penal; solicitando la pena de cuatro de prisión, con accesoria legal y multa de 10 meses en cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP, por el primer delito, y la pena de un año de prisión, con accesoria legal, por el segundo delito.

Así mismo, interesa la condena en costas y a que indemnice a la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU" en la cantidad de 12.135,40 euros.

TERCERO.-La acusación particular ejercitada por la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU" formuló acusación provisional contra Sacramento por un delito de estafa y otro delito contra la propiedad industrial, estando previsto y penado el primero en los arts. 248 y 250.1.6º, y, el segundo, en el art. 274.2, en relación con el art. 276, siendo todos los preceptos citados del Código Penal; solicitando la pena de 30 meses de prisión, con accesoria legal y multa de 9 meses, por el primer delito, y la pena de cuatro años de prisión, con accesoria legal, y multa de 26 meses, por el segundo delito.

Así mismo, interesa la condena en costas y a que indemnice a la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU" en la cantidad de 29.777,50 euros.

CUARTO.-Por la defensa de la acusada, en idéntico trámite, se interesó su libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.

QUINTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 7 de abril de 2025, en el que tras la práctica de la prueba propuesta por las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la defensa invocó la concurrencia de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6º CP) .

Hechos

A partir de la prueba practicada en juicio y la obrante en autos, se declara expresamente probado lo siguiente:

1. Sacramento, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora solidaria de la empresa "Cocinely 2014, SL" (en adelante Cocinely), dedicada a la venta de muebles de cocina y electrodomésticos en un establecimiento sito en la Avenida de Brasilia, esquina con la Calle Hijas de la Caridad de Palencia.

2.El 27 de febrero de 2014, Sacramento suscribió un contrato de concesión con la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal", filial de la mercantil francesa "Schmidt Groupe SAS" (en adelante Schmidt), por el cual Cocinely pasaría a ser distribuidora, entre otros, de los muebles de cocina de la casa francesa. Además, se beneficiaría del uso de los servicios de la marca, logotipos, referencias en red y los servicios de entrega y aprovisionamiento de Schmidt. Entre otras obligaciones, Cocinely se comprometía a poner una pegatina en la puerta de entrada del local en la que se hacía constar "comerciante independiente miembro de la red Schmidt"y a instalar un rótulo de esta marca.

3.Pese al contrato suscrito y dado que las ventas no eran las esperadas, desde aproximadamente el año 2015 Sacramento comenzó a vender muebles de cocina de la marca Alvic, de calidad inferior y menor precio. Estas ventas se mantuvieron hasta el cierre de la empresa en el año 2018 a razón de una o dos cocinas al mes.

4.En fecha no determinada del mes de julio de 2017, Candida adquirió en el establecimiento de Cocinely una cocina por un precio de 8.500 euros con electrodomésticos incluidos. Dadas las referencias que había en la tienda a la marca Schmidt y porque esa era su intención, Candida realizó la compra en la creencia de que la cocina que adquiría era de esa marca francesa. Sin embargo, la cocina que le instalaron en su domicilio en ese verano de 2017 era de la marca Alvic, más barata y de menor calidad, lo que no fue comunicado en ningún momento a la compradora quien de haber conocido el cambio no lo hubiera aceptado ni hubiera abonado un precio como el que pagó, pues los muebles instalados eran de un valor inferior a ese precio abonado.

En febrero de 2018, los muebles instalados comenzaron a presentar fallos al no funcionar correctamente los mecanismos de presión de cierre de las puertas y desencajarse la puerta de una vitrina, que acabó cayendo sobre la encimera. Ante las reclamaciones de Candida, Sacramento envió un montador que arregló los desperfectos. No obstante, como quiera que estos continuaron apareciendo, Candida trató de ponerse en contacto personal y telefónicamente con el comercio, lo que resultó infructuoso pues ya había cerrado.

En esta situación Candida contactó directamente con los representantes de Schmidt que enviaron personal técnico que comprobaron que los muebles de cocina instalados no eran de su marca haciéndoselo saber a Candida, momento en el que ésta tomó conocimiento de la realidad de lo que le habían vendido.

No obstante, Schmidt asumió la instalación de una nueva cocina de las mismas características de la encargada por Candida y sin coste alguno para ésta.

El coste de los muebles de cocina instalados por Schmidt, su montaje y transporte, ascendieron a 6.690,31 euros, sin que conste incluyesen los electrodomésticos.

5.El 20 de septiembre de 2017, Adela adquirió en Cocinely una cocina por un importe de 8.736,62 euros que incluía los electrodomésticos. La cocina fue instalada en su domicilio en la DIRECCION001 de Palencia. Adela siempre estuvo en la creencia de que la cocina era de la marca Schmidt pues precisamente había acudido al comercio de Cocinely por ser concesionario de dicha marca y ser su intención adquirir una cocina de las características y calidad de la misma.

Poco tiempo después de la instalación, los muebles de la cocina comenzaron a revelar defectos de acabado y montaje. Adela trató de ponerse en contacto con los responsables del comercio a fin de que le solucionasen los problemas que iban apareciendo, sin embargo, el intento de contacto resultó imposible dado que el comercio había cerrado.

En esta situación, Adela se puso en contacto con Schmidt, cuyo personal se desplazó a Palencia y verificó que la cocina instalada no era de su marca sino de otra distinta de inferior calidad. En concreto se trataba de una cocina marca Alvic, más barata y de menor calidad, lo que no había sido comunicado en ningún momento a la compradora quien de haber conocido el cambio no lo hubiera aceptado ni hubiera abonado un precio como el que pagó, pues los muebles instalados eran de un valor inferior al precio abonado.

No obstante, Schmidt asumió la instalación de una nueva cocina de las mismas características de la encargada por Adela y sin coste alguno para ésta.

El importe de esos muebles de cocina instalados por Schmidt, su montaje y transporte, ascendieron a 5.455,19 euros, sin que conste incluyesen los electrodomésticos.

6. Sacramento, acuciada por la situación económica de la empresa, era consciente del cambio de tipo de cocina realizado a las citadas clientas a las que nada se dijo sobre el mismo ni, obviamente, sobre la diferencia de precio entre lo que abonaban y el producto realmente recibido. Dicho cambio estaba motivado porque Schmidt no servía si no se adelantaba el dinero, exigiéndole garantías, dados los problemas económicos que estaba sufriendo el negocio.

Estos problemas determinaron que Sacramento, por escrito de fecha 20 de octubre de 2017, solicitase a Schmidt la resolución por causas económicas del contrato de concesión que les unía, comprometiéndose a retirar el rótulo y cualquier otra publicidad que figurase en el establecimiento.

La solicitud de cese fue aceptada por Schmidt el 15 de diciembre de 2017, instando en el escrito en el que lo hizo el desmontaje del rótulo, la retirada de elementos de publicidad, el cese de transacciones con clientes y el saldo de deudas pendientes.

El 31 de enero de 2019, "Cocinely 2014, SL" presentó su baja censal en el Registro Mercantil de Palencia, aunque había cesado en su actividad negocial meses antes.

7.Aun cuando Sacramento pudo haber mantenido el rótulo y otros elementos publicitarios en el establecimiento comercial hasta el 13 de febrero de 2018, no existe ninguna constancia de que tal publicidad tuviese como finalidad presentarse ante el público como concesionaria de la marca Schmidt, defraudando los derechos de exclusividad de tal derecho de propiedad industrial.

El mantenimiento temporal de dichos distintivos de marca presentes en el local como el empleo de los mismos en algunos elementos propios de oficina, como impresos, presupuestos o similares, no fue sino consecuencia del estado de crisis económica en la que se encontraba la sociedad y de la necesidad de reutilizar los materiales ante la escasez de fondos. No en vano la tienda cerró poco tiempo después.

Tampoco consta que el empleo de herrajes, chapas o elementos de montaje de las cocinas referidas con el signo distintivo de Schmidt estuviese motivado por la intención de defraudar los derechos de propiedad industrial de la titular de la marca y sí por ese aprovechamiento de materiales propio de la situación económica en la que se encontraba la empresa.

8.Fuera de las dos compraventas antes expuestas no constancia de que durante el tiempo en que Sacramento compaginó la venta de cocinas de Schmidt y Alvic, ella o sus empleados no hubiesen informado adecuadamente a los respectivos compradores de las circunstancias y precio real de cada cocina.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa: la legitimación activa del Ministerio Fiscal.

Se plantea por la defensa de la acusada la posible falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal y la acusación particular para proseguir la causa por el delito de estafa dado que la persona agraviada ha desistido de formular acusación apartándose del procedimiento. Esta pretensión de ausencia de legitimación también la extiende al delito contra la propiedad industrial respecto del Ministerio Fiscal.

La base de tal pretensión la asienta en la idea de que estamos ante delitos semipúblicos que precisan de la denuncia de la persona agraviada como exigencia de perseguibilidad, lo que impediría la continuación de la causa, al menos en lo que respecta al delito de estafa al considerar, conforme a su interpretación, que el desistimiento de la denunciante supone el incumplimiento de dicho requisito.

Evidentemente, tal pretensión no puede ser aceptada.

Se parte de la idea equivocada de que estamos ante delitos semipúblicos que, en consecuencia, requieren la previa denuncia de la persona agraviada como requisito de perseguibilidad para que pueda iniciarse el procedimiento.

Nada más lejos de la realidad. Tanto la estafa como los delitos contra la propiedad industrial son delitos públicos, es decir, pueden ser iniciados de oficio sin necesidad de denuncia previa. Es cierto que lo normal es que la puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminislo sea por vía de denuncia de quien ha tenido conocimiento del hecho delictivo, normalmente del perjudicado, aunque no necesariamente, pero eso no convierte a estos delitos en semipúblicos. Para que esto fuera así sería necesaria una previsión expresa del tipo de la que establece, por ejemplo, el art. 287.1 CP para los delitos relativos al mercado y los consumidores (aunque no para todos).

En definitiva, como señala la jurisprudencia ( SS. TS. 326/2025 de 8 de abril de 2025; 25/2022 de 14 de enero de 2022), el delito de estafa como los relativos a la propiedad industrial (estos desde la reforma del Código realizada por la LO 3/2003 de 25 de noviembre) son delitos públicos pues el legislador ha considerado que afectan a intereses que exceden los de quienes son afectados directamente por su comisión. En consecuencia, pueden ser perseguidos de oficio por el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar las acciones penales, cuando entienda que resultan procedentes, desde que tenga noticia de su comisión ( art. 105 LECr) . Pero, además, no existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en estos casos por lo que el ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido.

Pero, es más, tampoco en los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, la renuncia o desistimiento supone la extinción de la acción penal o del proceso iniciado. En este tipo de delito, en los que expresamente se exige la denuncia previa como condición de perseguibilidad es cierto que el inicio del procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie; pero, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirá la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.

SEGUNDO.- La calificación jurídico penal de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en el art. 248.1 y penado en el art. 249, párrafo primero, en relación con el art. 74, siendo todos los artículos citados del Código Penal. No se aprecia la concurrencia de la circunstancia de agravación específica de abuso de la credibilidad empresarial o profesional prevista en el art. 250.1, sexto, del citado texto legal.

No cabe apreciar la concurrencia del delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 del mismo Código.

TERCERO.- El delito de estafa del art. 248.1 CP .

1.Definido en el art. 248.1 CP cuando se señala que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno",el delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola, por el error que se le genera, a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo para, defraudándola, alcanzar el ilícito enriquecimiento buscado por el sujeto activo a costa del patrimonio del perjudicado, ( SS. TS. 3 de julio 1995, 1692/1999 de 1 de diciembre, 47/2005 de 28 de enero, 26/2007 de 26 de enero, 445/2013 de 28 de junio).

A partir de esta definición, fáciles son de establecer los distintos elementos que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, configuran el delito de estafa y que son los siguientes: 1º, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, concebido con un criterio amplio sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º, el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto; 3º, causación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia; 4º, acto de disposición o desplazamiento patrimonial; 5º, relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; 6º, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, ( SS. TS. 367/2008 de 24 de junio, 186/2013 de 6 de marzo, 763/2016 de 13 de octubre, 235/2019 de 9 de mayo, 305/2019 de 11 de junio, entre otras muchas).

2.En el presente caso, concurren en la conducta enjuiciada cuantos elementos del delito de estafa han sido expuestos, toda vez que la acusada Sacramento al ocultar las verdaderas características, materiales y de precio, de las cocinas que vendió a Adela y Candida, las defraudó en sus expectativas de compra en la medida en que prestaron su consentimiento a la adquisición sobre la base del error que en ellas produjo esa maniobra engañosa consistente en la ocultación de la realidad acerca del producto vendido, que no hubieran adquirido de conocer tal realidad, abonando además un precio superior al valor del producto realmente vendido.

Si bien ellas pensaron en todo momento que adquirían una cocina Schmidt y que la que les instalaron en su domicilio era efectivamente de dicha marca, sin embargo, la realidad fue otra pues bajo la apariencia de venta de esa cocina Schmidt en realidad le instalaron una cocina Alvic de menor calidad y precio. Se aparentó la venta de un determinado producto cuando, en realidad, lo instalado fue de otro producto de distinta calidad y precio.

3.Si como antes exponíamos, el elemento central del delito de estafa es el engaño ( S. TS. 479/2008 de 16 de julio), en el presente cabe apreciar su existencia en la medida en que la ocultación de las verdaderas características, de calidad y precio, del producto vendido integra una clara maniobra que solo puede ser calificada de defraudatoria en la medida en que supuso la creación de una apariencia ficticia de la realidad, tergiversándola, haciendo que las compradoras, sujetos pasivos del engaño, creyeran y aceptaran lo que no era verdadero, que adquirían el mobiliario de cocina de la marca Schmidt cuando se trataba en realidad de un mobiliario de cocina de menor calidad y precio.

No cabe duda que la ocultación de la verdadera realidad, suplantándola por otra que se revela mendaz, integra el engaño como medio instrumental de la estafa en la medida en que también esa actitud omisiva o de ocultación de situaciones reales que, si hubieran sido conocidas por la personas a las que va dirigido el ardid, hubiera impedido que éstas realizaran el acto de disposición de patrimonio propio, de manera que el consentimiento prestado fue viciado en origen por la ocultación de la verdad que claramente integra el engaño típico ( SS. TS. 684/2003 de 13 de mayo, 194/2017 de 27 de marzo).

4.Es cierto que la acusada niega el engaño mismo afirmando que siempre se informó a las compradoras de la verdadera realidad consistente en la compra de un amueblamiento de cocina marca Alvic, ciertamente de menor calidad que el de Schmidt, pero también de inferior precio, más barato. Sin embargo, esto no es lo que sostienen en sus declaraciones como testigos las dos compradoras. Ambas, han mantenido con reiteración su intención exclusiva de adquirir una cocina de la marca Schmidt y en todo momento, según ellas, esto fue lo negociado con la acusada y sus empleados en el establecimiento. Es más, niegan que se les hubiera ofrecido los muebles de otra marca. Pero es que, también afirman que, aun cuando se les hubiera ofrecido otra marca, no lo habrían aceptado pues precisamente habían acudido al comercio porque era concesionario de Schmidt y ese era el tipo de cocina que querían comprar.

5.Pero, su propio comportamiento posterior evidencia tanto su voluntad inicial como su conocimiento viciado por la ocultación de la realidad que supuso la venta de un producto por otro. Cuando ante la imposibilidad de reclamar por los defectos que se van presentado, pues Cocinely había cerrado, se dirigen de forma insistente a Schmidt para la solución de dichos defectos. Este comportamiento revela la certeza de su creencia de que las cocinas que les habían instalado eran de las que tal casa fabricaba. Esta conducta posterior evidencia claramente que, en todo momento, pensaron que lo adquirido e instalado era una cocina de aquella marca, lo cual, por otra parte es lógico si tenemos en cuenta que, en primer lugar, ese tipo de cocina era la que deseaban adquirir, y, en segundo lugar, al tiempo de la compra en el verano de 2017 todavía estaban presentes en la tienda todos los elementos de publicidad y referencias a Schmidt pues pervivía la concesión, siendo precisamente el ser concesionario de dicha marca el motivo, en los dos casos, de que precisamente acudieran de forma expresa a esa tienda en concreto.

Solo la intervención de los técnicos de Schmidt que comprueban que las cocinas instaladas no son de las suyas, es lo que saca a las compradoras de su creencia viciada, pues no les habían instalado las cocinas que ellas querían y les habían dicho que les vendían, sino otras de distinta marca, calidad y precio.

6.En definitiva, el engaño, la ocultación de la realidad acerca del producto que realmente era objeto de contrato y posterior instalación, vició el consentimiento de las compradoras a la hora de concertar la compraventa que no la hubieran celebrado de conocer la auténtica realidad.

Este engaño causante del error en el sujeto pasivo fue, además, idóneo o bastante en relación a las circunstancias concurrentes en la operación y a las personales de los intervinientes. No cabe duda de que las compradoras saben lo que querían comprar, pero, obviamente, no son entendidas en el mundo de la fabricación de las cocinas o de las diferencias que necesariamente existen entre unas marcas y otras. Es evidente que el consumidor queda a disposición del profesional en lo que al producto se refiere, de forma que necesariamente ha de presumir como cierto lo que aquél le transmite. De forma que el comprador ha de fiarse de que el producto es lo que le dicen que es, máxime cuando ni tras su instalación presentaba reseña externa de la marca de origen (supuestamente Schmidt) y, además, el empleo de algunos elementos internos con representación de dicha marca, de los que se apercibieron con posterioridad, aun introducían una mejor posibilidad de confianza respecto de lo que creían haber comprado.

Si la idoneidad del engaño se identifica con la suficiencia y proporcionalidad para la efectiva consumación del fin defraudatorio ( S. TS. 344/2013 de 30 de abril), es claro que, en un caso como el presente, debe ser apreciada en su existencia pues tuvo suficiente entidad para lograr la eficacia del traspaso patrimonial atendiendo tanto a las circunstancias objetivas de cómo se desarrollan las relaciones entre las partes y cuál fue su objeto como en relación a las circunstancias personales de las partes, comprador consumidor y vendedor profesional.

7.Afirmada la concurrencia del engaño idóneo y su potencialidad causal para producir el error en el sujeto pasivo, también debe afirmarse que hizo posible el contrato y, con ello, la disposición patrimonial.

Como las propias compradoras manifiestan si hubieran sabido la verdad no hubieran aceptado la compra de las cocinas vendidas por la acusada. Por tanto, no hubieran realizado la disposición patrimonial en que consistió el precio que pagaron y que realizaron por la ignorancia acerca de la realidad de lo que compraban.

Pero, el tipo no solo exige la disposición patrimonial sino, además, que esta suponga un perjuicio propio o para tercero. La existencia de este perjuicio, consecuencia del engaño, es en definitiva lo que marca la diferencia entre el mero fraude civil y el de carácter penal. En este caso, el perjuicio no solo resulta de las características diferenciables de calidad entre las cocinas compradas y las instaladas sino también en el precio. Sería discutible que las meras diferencias de calidad integrasen por sí solas la estafa si el precio fuera el correspondiente a lo realmente vendido pues ese delito, por su carácter patrimonial, exige la producción de perjuicio económico, relegando en los casos en que este no se produce al ámbito del incumplimiento civil. Pero es que, además, si atendemos a lo pagado por las compradoras y al coste ahora reclamado por Schmidt por la instalación de sus cocinas, sustituyendo las inicialmente vendidas de la marca Alvic, observamos que el precio que aquellas abonaron fue una cantidad superior a la que hubieran debido abonar por una cocina Alvic. Todos los testigos y aun la propia acusada y el representante de la marca que testificó en el acto de juicio oral reconocen que tenía un precio inferior. Sin embargo, en el caso de Adela lo pagado por los muebles de cocina instalados fueron 8.105,92 euros (excluidos los electrodomésticos que costaron 630,70 euros). Por el contrario, los muebles instalados por Schmidt tuvieron un coste de 5.455,10 euros. Aun cuando todo o parte de los 2.650,73 euros de diferencia pueda ser el beneficio comercial del vendedor minorista, pone de manifiesto que lo que, en principio, se vendía era una cocina Schmidt pues el precio tenía más que ver con una cocina de estas calidades y precio que con una de una calidad y un precio inferior. Igual situación es apreciable respecto de la cocina pagada por Candida e instalada en su casa. Ella asegura haber abonado en torno a 8.500 euros. Aun descontando una cantidad próxima a la anterior por los electrodomésticos, el coste de lo abonado por los muebles representaría en torno a 7.800 euros. Frente a ello, el coste de la cocina que posteriormente instaló Schmidt a Candida fue de 6.690,31 euros. Nuevamente la diferencia evidencia que lo vendido inicialmente fue un producto de un precio que se situaba en la órbita de los de Schmidt, lo que permite extraer la realidad del perjuicio típico pues pone de manifiesto que se vendió un tipo de producto al precio que correspondía, pero se instaló otro producto de marca, calidad y, sobre todo, precio inferior. Se defraudó con ello no solo su pretensión puramente contractual sino también el valor económico de lo comprado y este fraude económico, pagando el coste de lo que no valía eso por ser de menor calidad, sí integra el perjuicio económico que, vinculado a la acción engañosa, configura la estafa como delito patrimonial que es.

8.Por último, es apreciable el dolo y el específico ánimo de lucro que rodeó la acción. Afirmada, conforme a lo expuesto, la realidad de un tipo de amueblamiento de cocina por otro, necesariamente debemos deducir el dolo como conciencia y voluntad de comisión del delito. Como antes exponíamos, la acusada niega la falta de información de la realidad acerca del producto vendido, sin embargo, también antes exponíamos, como las compradoras afirman esa ocultación de la realidad acerca de lo vendido y existen indicios que avalan esta idea derivados no solo de la credibilidad de las compradoras sino también de la diferencia de precio entre lo pagado y lo que hubiera costado una cocina como la que realmente se instaló. En esta situación, afirmada la ocultación de la verdad acerca de lo instalado, necesariamente hemos de deducir que la acusada fue consciente en todo momento de lo sucedido, asumiéndolo. Si ella admite que lo instalado fue una cocina Alvic, y su explicación acerca de la información transmitida a las compradoras se revela incierta, la conclusión lógica es que conocía el engaño y si lo llevó a cabo fue por propia voluntad y por el beneficio que le suponía al ingresar un precio más elevado por el producto realmente instalado, con la consiguiente ganancia económica. Es cierto que, según ella describe eran momentos económicos difíciles para el negocio y que Schmidt no les servía salvo pago anticipado, pero ello no es excusa para obrar como hizo y, al tiempo, permite afirmar un móvil cierto para ese obrar fraudulento.

9.Afirmada la existencia del delito de estafa, sin embargo, la dinámica delictiva puede confundirse con un mero incumplimiento de un contrato y de hecho ésta es una justificación que puede esgrimirse para enmascarar la conducta enjuiciada, pues cabría sostener que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza civil derivada del cumplimiento defectuoso.

Sin embargo, tiene claro esta Sala que ante lo que nos encontramos es ante una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para integrar el delito de estafa y es lo que se denomina negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos que procedentes del orden civil o mercantil, con aparente concurrencia de sus elementos, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Consisten estas operaciones, como en el caso que nos ocupa, en contratar con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato bilateral o con conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, para así aprovecharse de la contraprestación, que sí hace la parte contraria. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, condiciones creadas por el juego de apariencias acerca de la solvencia profesional que se pone en marcha con el plan, constituye el engaño bastante requerido por el artículo 248.1 del C. Penal, pues se simula el propósito, inexistente, de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, en los términos en los que inicialmente se pacta, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tiene ya previsto y decidido desde el inicio.

Surgen así, como ocurre en este caso, los denominados negocios civiles criminalizados (aunque la denominación no es enteramente adecuada "dado que todo contrato en el que el consentimiento de la otra parte es obtenido mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa", S. TS. 11 de junio de 2008) en los que el contrato se erige en instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude, que se distinguen de los normales en que hay una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente, de cumplir la parte en lo que lo pactado le incumbe de modo que la voluntad del defraudador, que es en todo momento inexistente, y el engaño, se plasma en simular lo contrario induciendo a error a la otra parte. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena de error en error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, ( SS. TS. 24 de marzo de 1992, 10 de diciembre de 1997, 8 de octubre de 2008, 23 de diciembre de 2009, entre otras muchas).

El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores, normalmente al tiempo del pago o cumplimiento, las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado. Ciertamente ese propósito serio de contratar, que se simula, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria, es de difícil demostración por lo que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según la las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito, ( SS. TS. 20 de diciembre de 1997, 6 de julio de 1999, 11 de junio de 2008).

Y esta situación es la que se da en el presente caso, en que las circunstancias en que se desenvuelve la venta realizada por la acusada y las que rodean el subsiguiente incumplimiento de lo pactado en relación al producto, permite llegar a concluir que nos encontramos ante una de esos contratos criminalizados a los que nos hemos referido en los que la forma contractual no es más que el instrumento a través del cual se materializa el engaño, consistente en aparentar una voluntad contractual y, sobre todo, una intención seria de contratar, cuando realmente, lo que existe desde un principio es una voluntad de ejecutar una prestación que defrauda las expectativas económicas de la otra parte.

Cuando a través de esta forma de obrar se obtiene un desplazamiento patrimonial indebido en provecho de quien así ha actuado, en este caso la acusada, y a costa de los titulares de los bienes que se ven defraudados en el valor de lo recibido, asumiendo su condición de auténticos sujetos pasivos, no cabe duda que nos encontramos ante un delito de estafa ( S. TS. 29 de abril de 1999), pues se produce un apoderamiento patrimonial, ilícito en la medida en que ha sido a costa de una actuación engañosa, que de otro modo no se hubiera producido, con claro perjuicio para el titular de los bienes que constituyeron el objeto de la compra y el correlativo beneficio para el sujeto activo de la acción. Beneficio que. Como acabamos de exponer, integra el lucro buscado por la acusada pues el fin de su actuar no es otro que obtener ese enriquecimiento patrimonial a costa del patrimonio ajeno que es lo buscado con la simulación engañosa consistente en vender un producto por un determinado precio y entregar cosa diferente de menor valor, cuando ya desde el momento inicial o concurrente con la ejecución del contrato esa era la intención.

Como antes indicábamos, en el presente caso, tanto de las circunstancias anteriores como de las concurrentes y posteriores a la compraventa se desprende que toda la operativa llevada a cabo por la acusada estaba destinada a instrumentalizar el fraude a las compradoras perjudicadas, a quienes lograron embaucar en su buena fe.

10.Por último, cabe englobar los dos supuestos enjuiciados en la figura del delito continuado del art. 74.1 CP, con las repercusiones de pena que después se expondrán, dada la proximidad temporal entre una y otra acción, lo que permite afirmar el aprovechamiento ocasional, y la identidad del delito y modus operandi.

11.Lo que no consideramos apreciable es la concurrencia de la circunstancia agravadora prevista en el número 6 del art. 250.1 CP y consistente en el aprovechamiento por el sujeto activo de "su credibilidad empresarial o profesional".

La jurisprudencia ha basado la agravación en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a la estratagema engañosa ( SS. TS. 422/2009 de 21 de abril, 295/2013 de 1 de marzo). Pero también se señala que la credibilidad empresarial o profesional no es una agravación de aplicación automática que opere ante la mera constatación de la condición de empresario o profesional y la relación de la actividad defraudadora con esa cualidad. La exigencia de "abusar"que impone la dicción del precepto determina la necesidad de algo más de esa cualidad ( S. TS. 383/2013 de 12 de abril), situación que, en este caso, no se detecta porque no puede afirmarse que en la conducta desplegada exista esa circunstancia que vaya más allá de la estricta relación profesional-cliente.

En el análisis de este subtipo agravado ( art. 250.1, sexto, CP) , la jurisprudencia considera que debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, el engaño que define el delito de estafa presenta puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SS. TS. 634/2007 de 2 de julio, 37/2013, de 30 de enero, 173/2023 de 9 de marzo)

Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento ( SS. TS. 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( S. TS. 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SS. TS. 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 de junio; 9/2008, de 18 de enero). En definitiva, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, tiene como presupuesto de aplicación, una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima, que, en este supuesto, era inexistente con relación a las compradoras defraudadas.

La estafa opera en una situación de engaño genérico que puede surgir porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño en el perjudicado, que le lleva a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones empresariales o profesionales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in idem( S. TS. 147/2025 de 20 de febrero).

Esta es la situación apreciable en el caso enjuiciado. Comerciante y clientas no se conocían previamente, por tanto, la conducta defraudadora se desenvuelve en la mera dinámica comercial habitual con lo que la credibilidad empresarial o profesional no se emplea de forma distinta a la de quien participa con normalidad en una relación negocial. No existe ningún elemento añadido que vaya más allá de esa credibilidad ordinaria de todo comerciante. Así las cosas, bien podemos afirmar que la credibilidad empresarial está incardinada en los hechos propios de la estafa, con lo que no pueden ser objeto, de nuevo, de una valoración en el marco del subtipo agravado, so pena de vulnerar el principio de prohibición de la doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, principio que es una variante del principio de taxatividad recogido en el art. 4.1 CP ( S. TS. 1077/2007 de 13 de diciembre).

CUARTO.- El delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 CP .

1.Se formula acusación por el delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 CP que sanciona a quien, "con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado",incluyendo también en la sanción penal "a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo".

Estamos ante un delito que, como todos los relativos a la protección industrial, no persigue la protección del mercado o de los consumidores, aunque pueda lograrlo de forma indirecta, sino ante la protección del derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial, en este caso, la marca, en cuanto se encuentra registrada en los organismos correspondientes. Es ese derecho al uso exclusivo por parte del titular del derecho industrial registrado ( SS. TS. 668/2008 de 22 de octubre, 682/2024 de 27 de junio) lo que se encuentra en la base de la regulación penal y ha de presidir su interpretación, especialmente en lo que supone el catálogo de actos típicos que describe la definición legal (ofrecer, distribuir, comercializar al por menor, o prestar servicios o desarrollar actividades, que incorporen signos distintivos protegidos por el derecho de exclusividad) y su subsunción en los supuestos de la realidad que, en todo caso, ha de vincularse con "los mismo o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado".

En todo caso, nos encontramos ante un tipo eminentemente doloso, como se revela de la expresión "a sabiendas"que emplea el precepto y que supone que el sujeto activo conoce que con su actuar se está defraudando ese derecho de exclusividad de la marca o del derecho de propiedad industrial del que se trate al utilizarlo o comercializarlo sin autorización del titular.

2.En el caso presente, no existiendo duda acerca de que estamos ante una marca registrada y, por tanto, ante un derecho de propiedad industrial protegido mediante la exclusividad o la exigencia de autorización del titular para su uso externo, como tampoco existe duda de que nos encontramos ante una actividad que se desenvolvió en el marco de la comercialización del mismo tipo de productos que aquellos en los que opera precisamente la marca registrada, la cuestión ha de centrarse en la realidad del carácter defraudador para aquel derecho de la concreta conducta que se atribuye a la acusada y, sobre todo, si esa conducta estuvo presidida por un ánimo encaminado precisamente a defraudar ese derecho de propiedad.

Dada la falta de concreción que, en este punto, contienen los escritos de acusación debe precisarse que la posibilidad de vulneración del derecho de exclusividad solo podría estar referida al empleo de algunos elementos en la instalación de las cocinas marca Alvic que llevaban el signo representativo de la marcha Schmidt.

3.Evidentemente la presencia del rótulo o de la publicidad referida a Schmidt que presentaba el comercio no puede integrar este delito en la medida en que al tiempo en el que se desenvuelven los hechos (verano de 2017), la empresa de la acusada era efectivamente concesionaria de aquella empresa y, por tanto, gozaba de la autorización de uso de tales elementos.

Tampoco el hecho de que con posterioridad a la resolución del contrato de concesión hubiera seguido manteniendo durante un tiempo el rótulo puede considerarse que obedecía a un fin defraudador del derecho de marca pues no consta acreditado que el mantenimiento de dicho rótulo obedeciera, como sostiene la acusación, a seguir vendiendo muebles de calidad inferior haciendo creer al consumidor que eran de la marca Schmidt, pues lo cierto es que no existe constancia de ninguna venta en tales circunstancias en esa época, como tampoco existe de otras ventas en tales circunstancias fuera de las dos enjuiciadas.

4.Cuestión distinta es que tales elementos se emplearan en el artificio global destinado a defraudar a las compradoras, en la conducta antes referida, mediante la creencia de que compraban unos muebles de dicha marca, pero tal artificio conforma los medios instrumentales de la estafa, pero no del delito del art. 274.2 CP. La mera simulación que permitió hacer posible el cambio de una cocina por otra constituye el medio de comisión de la estafa pero, en modo alguno, integra el delito contrala propiedad industrial que exige algo más que la mera ocultación de lo realmente vendido y que se concreta en el uso indebido de forma clara de los elementos que materialmente fueran distintivos de la marca defraudada, no en vano la descripción del delito que se "incorpore"el signo distintivo, idéntico o confundible, al producto.

5.Precisamente, por esta razón solo podemos centrarnos en si el empleo de herrajes y otros elementos, como pequeñas chapas, situados en zonas internas de los muebles y que contenían el signo de la marca Schmidt, pueden integrar el delito objeto de acusación al ser incluidos en muebles elaborados por otra marca.

Es cierto que en el montaje de algunas partes interiores de los muebles (las compradoras que han declarado como testigos afirman que externamente no aparecía ninguna marca) se utilizaron pequeños elementos, herrajes o chapas, conteniendo el signo distintivo de Schmidt. Así lo reconoce la testigo Adela, aunque no lo precisa de forma suficientemente clara la otra compradora pues manifestó que, en su caso, en las chapas internas aparecía la marca Alvic. No obstante, partiendo de la declaración de la primera testigo y del hecho de que los técnicos de Schmidt que examinaron los muebles instalados en el caso de Adela también se percataron de dicha circunstancia hemos de considerar que efectivamente se emplearon aquellos elementos que contenían el derecho de propiedad industrial registrado.

No obstante, esta Sala considera que el empleo de tales elementos no supuso ni objetiva ni subjetivamente el fraude que ahora nos ocupa.

6.Desde el plano de la conducta típica parece evidente que los términos con los que se define dicha acción en el art. 274.2 CP implican el empleo en el comercio de los signos ajenos de forma mínimamente generalizada. No cabe duda que, por su propio significado, así deben entenderse los verbos con los que se definen esa acción típica en el citado precepto: ofrecer, distribuir, comercializar, prestar servicios o desarrollar actividades; todo ello vinculado al comercio que por su propia definición implica una actividad abierta o general de intercambio económico de bienes y servicios.

En esta situación, que, en una cocina, y, como mucho, en dos, se emplearan pequeños elementos con el signo distintivo de Schmidt (de los que desconocemos su número), en zonas interiores, no permite afirmar que realmente nos encontremos ante una conducta que llene el elemento objetivo del delito, la acción defraudadora de la marca como propiedad industrial. Consideramos que esta acción tiene un significado más amplio que conecta con la idea de la generalidad que supone la puesta en el comercio del signo distintivo idéntico o confundible por parte de quien no tiene derecho a su uso. Desde la propia concepción del bien jurídico protegido, la acción ha de tener un mínimo de relevancia plural o reiterada para que podamos afirmar que se ha lesionado o, al menos puesto en peligro, ese bien jurídico. Difícilmente puede afirmarse esa conducta defraudadora en un supuesto como el presente en el que los materiales que contenían el signo ni tan siquiera eran perceptibles en los elementos externos de los muebles, de modo que solo con el examen con detalle del interior aparecían a la vista.

Parece evidente que, en un caso como el presente no puede afirmarse que la conducta enjuiciada tuviese como fin el defraudar el derecho de propiedad industrial sino más, bien, como señala el propio montador, al aprovechamiento de pequeños elementos compatibles en el montaje final de la cocina. Extraer de esta forma de actuar la comisión del delito objeto de acusación es, a juicio de esta Sala, claramente desproporcionada en relación con los fines que deben presidir toda intervención penal en su aplicación práctica.

7.Pero es que, además, tampoco desde el plano subjetivo del tipo cabe afirmar el delito. Como antes exponíamos nos encontramos ante un delito eminentemente doloso que, por tanto, exige conocer que se está defraudando el derecho y querer hacerlo.

A falta de reconocimiento expreso, la existencia de este elemento subjetivo solo puede ser inferido a partir de datos que permitan confirmarlo a partir de datos ponderados confirme a las reglas de la lógica o de la experiencia común, en definitiva, a partir de un proceso de deducción indiciaria. Pues bien, tampoco desde esa perspectiva podemos afirmar la concurrencia del ánimo doloso dado que nada permite afirmar que con el empleo de esos pequeños materiales se hubiese querido defraudar el derecho de propiedad registrado o, incluso, que con su colocación se hubiere pretendido de forma consciente llevar a cabo dicho fraude. Más bien, como antes señalábamos, todo indica que solo se trataba de aprovechar esos materiales dada la situación de crisis económica en la que se encontraba el comercio y el hecho de que simplemente hacían posible el complemento de la instalación con restos cuya posesión inicial, no olvidemos, era lícita, pero sin otro propósito más amplio como podría ser el ilícito aprovechamiento del derecho de propiedad ajeno.

8.En definitiva, consideramos que no puede apreciarse la concurrencia del delito contra la propiedad industrial analizado.

QUINTO.- Autoría.

1.De los referidos hechos declarados probados y constitutivos de un delito continuado de estafa, es responsable en concepto de autora la acusada Sacramento, por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 C. Penal) , habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos.

2.Como ya exponíamos al hablar de la prueba de los presupuestos fácticos y subjetivos del delito, no existe discusión acerca de la realidad de la venta de las cocinas, en consecuencia, la única discusión se centra en si la acusada ocultó a sus clientes la realidad que suponía la instalación de unas cocinas cuya procedencia era un fabricante distinto a aquellas que fueron objeto de venta. La acusada niega tal situación afirmando que, en todo momento, ofrecieron las dos alternativas y, previa información de sus diferencias, las clientas optaron por la de la marca que realmente fue objeto de instalación, la cual era de menor calidad y precio que la de la otra marca de la que la acusada era concesionaria. En definitiva, niega la acusada que hubiere existido el fraude de que ahora s ele acusa.

Sin embargo, tal alegato defensivo no puede ser aceptado pues, como ya antes se expuso, existen datos probatorios suficientes que, valorados en los términos del art. 741 LECr, permiten construir una prueba de cargo suficiente de su responsabilidad.

3.Ya hemos hecho alusión a la credibilidad que a esta Sala han merecido las testificales de las compradoras Adela y Candida. Su versión de los hechos, afirmando que en todo momento negociaron la compra de una cocina Schmidt y que ni tan siquiera se les ofreció una alternativa de otra marca, es creíble en la medida en que no existe razón alguna para dudar de su credibilidad

Nada hay que objetar al valor del testimonio de la víctima como prueba de cargo en la medida en que ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia ese carácter de prueba suficiente de cargo. Es cierto que ese valor debe ser vinculado a un juicio de verificación de su razonabilidad y suficiencia dado que solo es admisible cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena, ( SS. TS. 23 de septiembre de 1992 y 11 de octubre de 1995). Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional al establecer que "la declaración de la víctima perjudicada por el ilícito penal tiene el valor de prueba testifical siempre que estas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías",( S. TC. 12 de diciembre de 1990).

4.Pues bien, en este caso nada hay que permita cuestionar la credibilidad de las testigos-víctimas en la medida en que es persistente, detallada y verosímil, cumpliendo con ello las exigencias que habitualmente son requeridas por la jurisprudencia a fin de que la credibilidad de ese testigo aparezca robustecida por datos objetivables.

Tradicionalmente se considera que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo en tales condiciones deben darse las siguientes notas: a) ausencia de incredibilidad subjetiva por falta de datos que permitan deducir la existencia de una falta de credibilidad derivada de enemistades precedentes, resentimiento, propósito de justificar el resultado por otras finalidades u otro ánimo semejante; b) persistencia de la incriminación, pues la misma se mantiene y reitera a través de plurales interrogatorios sin que se detecte en las respuestas contradicción o incoherencia alguna, manteniéndose siempre un contenido homogéneo; c) verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, ( SS. TS. 9 de septiembre de 1987, 28 de septiembre de 1988, 13 de marzo de 1999, 27 de diciembre de 1999, 30 de octubre de 2000).

Lo que ocurre es que, en el caso presente, el análisis detallado de la prueba practicada (de cargo y descargo) que se ha practicado en la presente causa, permite afirmar que concurren los presupuestos que dotan de credibilidad al testimonio de esas víctimas, testimonio que ha sido ponderado y enfrentado al resto de prueba existente, especialmente las de descargo.

5.En el supuesto enjuiciado, las testigos, en su intención de adquirir unas cocinas de la clase que vendía la acusada acuden a su comercio. Ninguna relación previa existía entre ellas y la acusada pues no se conocían. No existe, por tanto, dato que avale una posible razón espuria pues nada puede ser afirmado en tal sentido. Es verdad que podrían tener interés en que se revertiese la cocina instalada, pero ello no es sino el interés normal de quien ejercita una acción penal en defensa de unos derechos que considera han sido conculcados. Es más, en este caso, ese derecho lo han visto reparado por la actuación de Schmidt que les ha cambiado la cocina sin coste para ellas, razón por la cual nada reclaman en este proceso, lo que no deja de ser un dato a valorar positivamente en su credibilidad. En definitiva, no existe ningún dato que contradiga su credibilidad, máxime cuando ellas abonaron en su momento y sin discusión el precio que les fue reclamado y ninguna razón o motivo ha sido capaz de alegar la defensa de la acusada para que pueda ser puesta en entredicho esa credibilidad. Es verdad que Adela presentó denuncia porque así se lo indicaron los responsables de Schmidt, pero tal dato, por sí solo no supone objeción alguna a su credibilidad pues es consecuencia de la necesaria defensa de sus derechos también por parte de la entidad, no siendo determinante de su testimonio, como se revela en el hecho de que la otra testigo, Candida, ni tan siquiera denunció formalmente y su manifestación es conteste con la de aquélla.

6.Pero, además, estamos ante testimonios persistentes y reiterados. La versión de Adela y Candida se inicia desde el primer momento en que constatan los defectos de lo instalado. Es cuando el comercio cierra cuando se ponen en contacto con Schmidt, lo que revela también su creencia en que lo comprado era una de sus cocinas. Fue su insistencia ante esta empresa lo que determinó la visita de sus técnicos a las viviendas en donde estaban instaladas las cocinas y el inicio de todo el proceso de cambio y, seguidamente, del actual procedimiento penal. También a lo largo de este procedimiento sus manifestaciones han sido persistentes, sin variación, hayan sido en fase de instrucción o en el juicio oral. Tal circunstancia contribuye una vez más a la afirmación de su credibilidad.

7.Por último, si el juicio de valoración de la testifical de la víctima impone que sea verosímil porque aparece corroborado por datos externos objetivos, también ahora es apreciable. No existe ningún dato documental que permita afirmar que las compradoras conociesen que la cocina vendida no fuera Schmidt. En la documentación que les fue entregada no consta tal extremo. Tampoco constaba de forma explícita en los muebles instalados. Pero, de las circunstancias de compra que ellas exponen no se desprende la posibilidad de aquel conocimiento sino más bien lo contrario, pues acudieron al comercio regentado por la acusada con el fin de adquirir una cocina de dicha marca y no de otra. La propia realidad de los muebles y su reclamación ante la compañía Schmidt evidencian aquel desconocimiento.

Es cierto que la defensa ha aportado dos testigos que compraron cocinas en esa época y manifiestan haber sido informados de la alternativa a Schmidt, pero eso no contradice el hecho de que en los dos casos enjuiciados no se hubiera hecho y se hubiera aprovechado la ocultación como medio para el fraude.

8.Por último, no puede obviarse el hecho de que estemos ante dos testigos que narran circunstancias prácticamente idénticas sucedidas en la misma época, como tampoco el hecho, ya analizado, de que el precio de venta fuese superior al que habría sido de haberse instalado una cocina Alvic, aportan otros datos que contradice la versión de la defensa.

9.Todo ello permite afirmar un conjunto de indicios que necesariamente llevan a la corroboración periférica de las declaraciones de las testigos y a descartar la versión de la acusada por la prevalencia de la credibilidad de las compradoras defraudadas en sus expectativas.

Y sin que pueda hacerse objeción por la utilización de indicios como prueba dado que reiterada jurisprudencia lo avala. En este sentido basta recordar la sentencia del Tribunal Supremo nº. 913/1996, de 26 noviembre cuando señala que "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase este sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

Precisando en análogo sentido la sentencia del mismo Tribunal nº 1980/2000 de 25 de enero de 2001, que "tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic ., entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de "inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado";exigencias que se han cumplido en el presente caso.

10.En definitiva, las pruebas, directas e indiciarias, que han sido expuestas, valoradas conjuntamente y en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configuran una prueba de cargo que estimamos suficiente para afirmar la culpabilidad de la acusada Sacramento en los hechos objeto de acusación, destruyendo la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara ( art. 24 CE) , pues puede afirmarse a través de la prueba expuesta, el hecho mismo de su intervención en el delito de estafa enjuiciado.

Y es que, si "el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo, entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos de la ahora acusada.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

2.Se solicita por la defensa de la acusada la apreciación de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) , por entender que el tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos o desde el inicio de la causa hasta la celebración de la vista supone una dilación excesiva e indebida del proceso que justifica la atenuación propuesta.

3.Dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de inicial creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un plazo razonable, a que se refiere el art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable",y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea del propósito de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable",es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia, ( S. TS. 15 de febrero de 2010).

En todo caso, nos encontramos ante conceptos jurídicos indeterminados que obligan analizar caso por caso las circunstancias concurrentes para verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse o no justificada, debiendo dejarse claro que dicho concepto no puede identificarse ni con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales, ( SS. TS. 26 de diciembre de 2008, 9 de noviembre de 2009), debiendo entenderse que existen esas dilaciones cuando se producen auténticas paralizaciones del procedimiento o retrasos injustificados.

4.Sin embargo, en el presente caso, no puede hablarse de retrasos injustificados ni en lo que afecta a la fase previa del proceso ni al periodo trascurrido desde la incoación del procedimiento, pudiendo afirmarse que los hechos han sido enjuiciados en un "plazo razonable"en el sentido al que se refiere el art. 6 del Convenio antes citado.

Que los hechos se entiendan cometidos al tiempo en que se produjo el desplazamiento patrimonial (en el verano de 2017), pero, la cusa no se inició hasta que no se formuló denuncia (enero de 2020) que, dadas las circunstancias de los hechos, determinados por el necesario descubrimiento de la instalación de una cocina por otra, no puede considerarse como retraso indebida, desde luego no desde el punto de vista procesal pues las actuaciones judiciales se inician tras la denuncia del particular cuando ha tomado conciencia de lo sucedido.

En definitiva, en este punto, mientras se mantenga abierto el plazo de prescripción es evidente que ninguna dilación pueda achacarse a la actuación procesal.

Iniciado el proceso el 17 de febrero de 2020, su enjuiciamiento lo ha sido el 7 de abril de 2025. Ciertamente cinco años no pueden ser considerados excesivos para una causa compleja, de las características de la presente, pues basta con examinar el volumen de la misma derivado de las pruebas documentales para poder afirmar que estamos ante una instrucción compleja que exigió diligencias probatorias que no son de fácil ni rápido cumplimiento.

Pero, además, en ningún momento puede afirmarse que la causa haya estado paralizada razón por la cual no puede asumirse que haya existido ninguna indebida dilación, dado que los trámites se han desarrollado de forma continuada en un tiempo razonable, atendiendo a las características de la causa y al número de partes personadas, y con diligencia en su tramitación.

En definitiva, no puede afirmarse que haya existido paralización o retraso indebido y no justificado en la tramitación del presente proceso y, por ello, no puede afirmarse que haya existido el presupuesto de la atenuante propuesta, máxime cuando el enjuiciamiento se ha producido en un plazo absolutamente razonable para hechos de la naturaleza de los que nos ocupa.

5.Por ello, entendemos que no procede apreciar la atenuación ordinaria por dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

SÉPTIMO.- Pena procedente.

Teniendo en cuenta la pena señalada al delito ( art. 249 CP, párrafo primero, seis meses a tres años de prisión) y la regla que impone la continuidad delictiva (imposición de la pena en su mitad superior, art. 74.1 CP) , así como la no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal ( art. 66.1, sexto, CP) , procede imponer la pena de veintiún meses de prisión, teniendo en cuenta la menor entidad del perjuicio económico causado en atención a la escasa entidad del importe de la defraudación (poco más de doce mil euros), in que conste un especial quebranto económico del perjudicado final ( art. 249 CP) . No obstante, también debemos tener en cuenta la reiteración de las conductas desplegadas por la acusada (dos), reiteración que es demostrativa de una especial peligrosidad delictiva, lo que debe ser objeto de una especial reprochabilidad que justifica la duración de la pena de prisión impuesta. En definitiva, gravedad de los hechos y circunstancias personales de la autora, son los elementos que hemos tenido en cuenta para la concreción de la pena.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

1.De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado indemnizará al perjudicado en la cuantía ya expuesta en los hechos probados.

2.Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En el presente caso esa reparación debe comprender el importe que supuso la sustitución de las cocinas por las originalmente vendidas, cuantía que, según la reclamación de la entidad que lo llevó a cabo, ascendió a la cantidad total de 12.145,50 euros, importe en el que debe ser resarcida en la medida en que supone un perjuicio directamente derivado del delito de estafa.

3.Pretende la acusación particular la indemnización de conceptos tales como el lucro cesante y el daño a la imagen, sin embargo, entendemos que tales conceptos no pueden ser considerados como derivados del delito de estafa y, siéndolo del delito contra la propiedad industrial, al no haberse acreditado su comisión se impone la exclusión en este punto de las cantidades reclamadas en tal concepto.

NOVENO.- Costas.

Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; si bien deben declararse de oficio la mitad de las costas en la medida en que es absuelta la acusada del delito contra la propiedad industrial.

En la condena en costas deben ser incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP) , si bien únicamente en la mitad de su cuantía, conforme al criterio determinado por la absolución de uno de los delitos objeto de acusación.

Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS. 25 de junio de 1993, 25 de abril de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996, entre otras muchas) la condena en costas a favor de la parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso solo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis, lo que no sucede en esta causa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Sacramento, como autora responsable de un delito continuado de estafa,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al abono de la mitad de las costas incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU"en la cantidad de 12.145,50 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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