Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 195/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 987/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100184
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1129
Núm. Roj: SAP S 1129:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
En Santander, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 56/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Santander, Rollo de Sala nº 987/2024, por delito de estafa, contra D. Federico, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sra. Buenaga Castañeda, y defendido por la Letrada Sra. Fernández Obregón, con la intervención como acusación particular de Dª Inés, representada por la Procuradora Sra. Plaza López, y asistido por el Letrado Sr. Richardson Gómez.
Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
La Sra. Inés accedió al enlace enviado e introdujo sus datos en la pantalla que aparecía en el teléfono, recibiendo desde entonces numerosas llamadas y mensajes relacionadas con el envío de paquetes de los que ella no tenía ningún conocimiento.
En febrero de 2022, el usuario del número de teléfono + NUM002 se puso en contacto con la Sra. Inés, haciéndole creer que era Modesto, militar estadounidense, y entablando cierta relación de amistad.
Tras ganarse su confianza, el usuario de la línea telefónica mencionada solicitó a la Sra. Inés que recibiera un paquete y se lo guardara, aceptando y encargándose de hacer el seguimiento del envío del paquete, para lo cual también recibió un enlace al que accedió desde su teléfono.
La Sra. Inés recibió varios correos electrónicos en los que, haciéndose pasar por personal de un aeropuerto de Italia, personas desconocidas le exigían la entrega de la cantidad de 2550 euros al tener exceso de peso el paquete del Sr. Modesto y ser necesario para poder enviarlo, encontrándose el paquete retenido. A pesar de sus reticencias iniciales por la exigencia de pago en Bitcoins, el día 3 de mayo de 2023, la Sra. Inés realizó el ingreso de la cuantía solicitada mediante trasferencia con destino en la cuenta NUM003, de la entidad Orange Bank y de la que es titular el acusado.
Nuevamente, le fue solicitado el pago de 6.000€ al encontrase el paquete en un aeropuerto de Francia, pago al que no accedió al Sra. Inés.
La Sra. Inés reclama por estos hechos la cantidad pagada de 2.550€.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado es condenado a indemnizar a Dª Inés la cantidad de 2.550€; con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC
Hechos
Fundamentos
Respecto al ánimo de lucro, alega que la titularidad de la cuenta del recurrente no acredita que fuera quien dispuso del dinero, no habiéndose investigado el destino final, solicitándose únicamente las cantidades entrantes pero no las salientes, lo que estima fundamental para acreditar dicho requisito. Objeta que se desconoce si fue el acusado o un tercero quien dispuso del dinero, y de haberlo hecho, si lo hizo en beneficio propio o lo transfirió a otra cuenta bancaria de titularidad ajena, relevante cuando los ciberdelincuentes además de engañar a los perjudicados, captan y utilizan como intermediarios, a determinadas personas, normalmente con escasos recursos económicos como el acusado, a los que atraen con falsas propuestas de trabajo, estafas sentimentales o de inversión, resultando ser también víctimas de un engaño. Sostiene que para acreditar que actuó con ánimo de lucro, debe saberse quién y cómo se dispuso de ese dinero, para comprobar si fue él mismo o un tercero quien se benefició del desplazamiento patrimonial efectuado por la perjudicada, y no ha quedado acreditado quien dispuso del dinero a su favor, o de una parte del mismo, o que recibiera algún tipo de contraprestación o comisión por el servicio. Niega la cooperación necesaria que se atribuye sin acreditarse aquellos elementos, siendo muy probable que tratándose de estafa informática el recurrente sea también otra víctima del engaño, y añade que su incomparecencia al acto del juicio no puede utilizarse como reconocimiento de los hechos o admisión de culpabilidad, teniendo derecho constitucional a no declarar, correspondiendo la carga probatoria a la acusación en aplicación del principio de presunción de inocencia.
La acusación particular impugno el recurso, oponiendo que no hay error alguno, siendo la única conclusión posible, de la valoración realizada por la Juzgadora, la condena por la participación relevante y decisiva del recurrente para la comisión del delito, habiendo sido correctamente valorada la prueba y acertada la aplicación del derecho. Indica que el recurrente, es el titular de la cuenta de ingreso, tuvo plena disposición y acceso inmediato a la cantidad, no devolvió la cantidad percibida, ni denunció en ningún momento que hubiera sido objeto de una suplantación de la identidad. Cita otras denuncias contra el mismo, aludiendo a su colaboración activa y al principio de la ignorancia deliberada, teniendo en cuenta que en relación al ánimo de lucro que basta con la existencia de cualquier utilidad, goce, ventaja o provecho, y que indiferente que el lucro propuesto sea propio o compartido, o que el delito se realice en exclusivo beneficio de terceros, solicitando su desestimación.
Invocándose del derecho a la presunción de inocencia, se ha de constatar, si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
Precisado dicho aspecto, nos encontramos con que no se cuestiona la titularidad por el recurrente de la cuenta bancaria donde la Sra. Inés ingresa la suma de 2.550€, como la misma confirma en su declaración en el plenario ratificando la denuncia interpuesta, encontrándose además documentada la transferencia efectuada al (f 24 vuelto, 8 del atestado), constando la apertura de la cuenta de Orange Bank, con el DNI y una fotografía del recurrente (f 7). En la misma recibe el dinero del que se desapodera a la víctima fraudulentamente, resultando depositario al menos momentáneo de los fondos defraudados, teniendo el poder de disposición de los mismos, siendo un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. Suministrando la cuenta, realizó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por los autores no identificados, no siendo meramente accesoria o irrelevante su conducta.
La falta de investigación de los teléfonos que el agente con TIP nº NUM004, señala pertenecían a operadoras de Nigeria, y las direcciones de correo electrónico, que indica son creadas y utilizadas a través de programas informáticos, resultando imposible identificar a los usuarios de unos y de otros, anticipando un previsible resultado negativo de aquellas, resulta irrelevante a los efectos de la exculpación pretendida, cuando aquellas actuaciones previas aun de terceros, no le eximen en modo alguno al recurrente de su participación en la estafa, facilitando la cuenta bancaria con la que se comete la misma. Ello constituye la culminación del engaño propio del delito de estafa del cual se aprovecha el recurrente, fuese o no él mismo quien previamente había realizado las actuaciones anteriores para conseguir la transferencia del dinero, resultando claro que fue el beneficiario del acto delictivo, recibiendo en la cuenta de que era titular, su importe careciendo de justificación su ingreso en la misma, sin que tampoco procediera a su devolución. Con su participación reforzó la maquinación fraudulenta, contribuyendo al buen fin del negocio, facilitando la cuenta con que permite disponer de las sumas defraudadas.
Aun no constando las salidas de dinero de la cuenta, si aparece en los movimientos reflejados al (f 8), un ingreso ulterior de 3.000 €, realizado por Araceli, quien interpuso denuncia el 1-6-22 por estafa (f 39), atestado NUM005 de la Policía Nacional de Elda -Petrer, según las investigaciones efectuadas por el agente, como confirma en la vista. E igualmente en la base de datos policial, otra denuncia de estafa a través de internet, por cuantía de 7.356,44 €, en las diligencias policiales NUM006 la Guardia Civil de Sevilla, al realizar una suplantación de identidad de la empresa farmacéutica COFARES (f 9). Siendo el mismo como titular de la cuenta quien tiene disponibilidad de la misma, resulta indiferente que detraiga personalmente la suma aquí defraudada o que permita o posibilite que otros lo hagan.
La doctrina reiterada del TS como en la Sentencia 23 de mayo de 2007, describe en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro, como "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta ( SSTS 722/99 de 6.5, 523/98 de 24.3.99), siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la especifica intención lucrativa, la cooperación culpable al lucro ajeno, al no ser preciso un lucro propio, bastando que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS 629/2002 de 13.3, 287/2000 de 20.2, 577/2002 de 8.3, 238/2003 de 12.2, 348/2003 de 12.3, 28.11.2000) que referida a un delito de estafa precisa que no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, en dicho delito el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.
No obstante, ha de reseñarse además, que con fecha de 14-4-23, fue decretada la busca del encartado, procediéndose a su detención en cumplimentación de la misma el 11-5-2023, y según el atestado obrante (f 121 y ss), con ocasión de otro delito de estafa, en la denuncia formulada por D. Armando, el 2-5-23, por transferencia fraudulente de 18.736,66 € datada el 25-4-23 (diligencias NUM007 del Puesto de la Guardia Civil de Villarramiel-Palencia), a una cuenta del Banco de Santander, también perteneciente al encartado, habiendo intentado el mismo transferir 18.000 € a otra cuenta sita en Bélgica, siendo retenido el movimiento por motivos de seguridad, y extraído el resto del dinero en efectivo para posteriormente cancelar la cuenta. Se indica en el mismo que el 3-5-23, el recurrente acudió a la sucursal de Carmona (Sevilla), coincidente con la localidad de su domicilio, pidiendo explicaciones sobre el dinero retenido, formulando una queja en reclamación por dichos hechos. Resulta por lo tanto que el mismo aparece como quien intenta trasmitirla suma denunciada, salvo en la suma de 736,66 €, que sería su retribución, contraprestación o comisión por el servicio, denotando el beneficio y ánimo de lucro propio. Con tales datos no puede entenderse que el acusado fuera también víctima de un engaño, no habiendo alegado ni justificado haber sufrido el mismo ni denunciado ninguna suplantación de identidad.
La responsabilidad de los 'muleros' dependerá de si tienen o no conciencia del origen ilícito del dinero. En este sentido, la STS 845/2014, de 2 de diciembre señala que abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. No basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente (en nuestro caso, a cambio del 25%) a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa.
El conocimiento de la ilicitud de la conducta debe fundamentarse en lo atípico de su actividad de colaboración, la cual no puede ser ajena a una mínima reflexión fundada en el más elemental sentido común, siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada. Estamos ante un caso de delincuencia económica de tipo informático en donde el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración; la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad relevante recibió.
La actividad enjuiciada de facilitar la cuenta para lucrarse con el dinero producto de un apoderamiento ilícito, constituye, a no dudar, un obrar penalmente reprochable a título de delito de estafa, en tanto en cuanto se erige en actividad de cooperación necesaria para perpetrar ese ilícito penal ante la ya denominada doctrina de la "ignorancia deliberada", resultando cooperador necesario del tipo penal de la estafa informática concurriendo todos y cada uno de sus requisitos. La S. T.S. 33/2005 de 19 de enero expone que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar". Por su parte, la S. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que "la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa". No podía ignorar que al no conocer ni tener relación alguna con el denunciante ni con las personas cuyos fondos bancarios serían ingresados en la cuenta que utilizaba o proporcionaba a tal efecto, estaba incrementando el riesgo de que pudieran las transferencias ser realizadas ilícitamente, debiendo ser consciente cabalmente de la ilicitud del acto, pues en un razonamiento lógico y básico, debió pensar que se trataba, cuando menos, de una operación poco clara y turbia.
En tales términos, se constata su participación como cooperador necesario, del delito de estafa informática, suministrando su cuenta para la recepción del dinero transferido, proporcionando a través de la misma la disposición de su importe, y posibilitando la pérdida del rastro, con un aporte causal que, sin duda, cabe reputar, en términos objetivos, de esencial, necesaria y relevante, equiparado al autor en el art. 28 b) del CP.
La conducta de proporcionar la cuenta beneficiaria, es absolutamente necesaria puesto que sin aquella, no se perfeccionaría la estafa, y la condena se sustenta en su intervención en esa segunda fase, y no en la primera de envío de mensajes o llamadas a la perjudicada. Concurren todos los requisitos del tipo, y el examen de las pruebas practicadas, obliga a descartar el error que se denuncia pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación que es precisamente la descrita en la sentencia de instancia. No puede considerarse arbitraria o infundada la inferencia, respecto al conocimiento sobre la ilicitud del dinero obtenido por este mecanismo de quien lo recibe en sus cuentas, dispone de él y se aprovecha en parte de él, o permite que lo hagan terceros, difuminándose el destino final del dinero obtenido fraudulentamente, permitiendo la percepción del rendimiento y beneficio de la operación. Su relevante, eficiente y necesaria aportación, conforma la cooperación que se sanciona
Si bien la incomparecencia del recurrente al acto del juicio, o la utilización del derecho a no declarar, no suponen un reconocimiento de los hechos, sin embargo, si comporta que no plantea tesis alternativa alguna, ni aporta explicaciones razonables frente a su incriminación. La deducción efectuada, es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse, siendo el acervo probatorio, suficiente, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y justificativo de su condena, puesto que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la Sala llega a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida, por lo que procede confirmar la condena impuesta, con desestimación del recurso
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
