Sentencia Penal 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 234/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 20/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: GEMMA ROBLES MORATO

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100248

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1722

Núm. Roj: SAP IB 1722:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00234/2025

Rollo número 20/25

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma

Procedimiento de Origen: PA 370/24

SENTENCIA núm. 234/25

S.S. Ilmas.

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA SALUD DE AGUILAR GUALDA

DON JAVIER BURGOS NEIRA

En Palma, 10 de junio de 2025

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 20/25 en trámite de apelación contra la sentencia número 560/24 dictada el día 26 de noviembre de 2024 en el PA 370/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Remedios de los delitos de los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Remedios.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

R emitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO:Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben:

"Probado, y así se declara que la acusada Remedios, mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa durante un día, en fecha 6 de diciembre de 2023 compareció ante el Cuerpo Nacional de Policía interponiendo denuncia por sustracción de un patinete Xiaomi scooter de su propiedad valorado en 799,99€ indicando, que le había sido sustraído mediante el empleo de violencia por dos individuos a la salida del establecimiento Tim hortons en plaza de España de Palma.

Que la acusada procedió al día siguiente a tramitar reclamación ante la compañía aseguradora square Trade Europe Limited S,L, para obtener la indemnización sin que finalmente recibiera cantidad alguna al desistir de tal reclamación.

Que en fecha 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº9 de Palma se dictó Auto de incoación de diligencias previas y sobreseimiento provisional".

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone el Ministerio Público recurso de apelación.

Basa el Ministerio Fiscal su recurso en el error en la valoración de la prueba atendidos los hechos que han quedado probados: la denuncia falsa y que se retractó una vez la policía le demostró que había mentido. Entendía que los hechos también eran objeto de un delito de estafa en grado de tentativa atendido que se habían iniciado los actos dirigidos a la consumación de esta. Interesaba que se acuerde: "revocar la sentencia absolutoria y dictar una nueva sentencia condenando a Dª Remedios como autora de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto en los artículos 248, 249, 16 y 62 del Código Penal, en concurso medial con un delito de simulación de delito, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

2. Imponer a la acusada las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la responsabilidad civil correspondiente.

3. La imposición de las costas procesales a la acusada".

SEGUNDO:Siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en lo que aquí nos atañe a la hora de resolver el presente motivo de recurso planteado, y dado que la pretensión del apelante es que se condene a la acusada en esta segunda instancia, ello no es posible por lo siguiente.

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España) "(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184) , FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo, hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)".

En segundo lugar, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. De ahí que denegáramos la vista solicitada.

En tercer lugar, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ".

Es decir, conforme a la nueva regulación, el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( artículo 792.2 LECRIM) .

Aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión de condena que interesa la parte recurrente, no habiendo interesado la nulidad de la sentencia por este motivo de error en la apreciación de las pruebas, no puede ser acogida.

Los motivos del recurso, referidos todos al error en la apreciación de la prueba, en aplicación de la anterior doctrina no pueden prosperar. La sentencia concluye sobre la inexistencia de la simulación de delito por considerar que existen indicios de que la sustracción del patinete fue real aun cuando en la denuncia inicial el relato se "maquilló" presentándolo como un robo con violencia cuando podría haber sido o un robo con fuerza o un hurto al descuido. Como elementos que corroboran que la sustracción se produjo refiere la sentencia a la factura de compra de un nuevo patinete en enero de 2024 (apenas un mes después de la denuncian) y la declaración de uno de los agentes referido al comentario que le hizo uno de los trabajadores del establecimiento sobre el robo de un patinete que sufrió un repartidor. En el mismo sentido, considera que no existe estafa puesto que aun habiendo tramitado el seguro el bono de compensación fue la propia denunciante quien lo dejó sin efecto sin cobrarlo, todo ello entendemos que partiendo de que la jueza de lo penal considera que existe prueba de que la sustracción del patinete fue real por lo que viene a descartar el engaño inicial propio de la estafa.

En cualquier caso, en lo que toca a la infracción penal de simulación de delito traemos a colación la St 774/23 que a su vez hace referencia a la del Pleno Sentencia 347/2020 que reproducimos por su interés para el caso, en referencia a que no concurría uno de los requisitos del tipo: "Dicho que es el juicio de subsunción el que nos ha de ocupar, y cuestionado que concurra el requisito consistente en que la denuncia formulada por la condenada en su momento hubiera provocado actuaciones judiciales, avanzamos que el recurso ha de ser estimado, pues, compartiendo la línea argumental apuntada por el recurrente, consideramos que, efectivamente, no concurre, al menos, en el sentido que viene exigiendo la jurisprudencia actual.

1. A tal efecto, es Sentencia clave la 347/2020, de 25 de junio, dictada por el Pleno de esta Sala, cuya doctrina, de manera muy resumida, la podemos compendiar diciendo que aquellas denuncias de determinados hechos delictivos, entre ellos los relativos al patrimonio, sin identificar autor, abocadas al sobreseimiento, difícilmente reúnen los requisitos para dar lugar a la apreciación del delito contemplado en el art. 457 CP, porque lo razonable es que, en general, no den lugar a actuación procesal alguna, que esté directamente vinculada al falso hecho denunciado, estando la base para tal conclusión en la redacción que le fue dada al art. 284.2 LECrim. según reforma que tuvo lugar por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y el espíritu que guio la reforma de este precepto, que lo encontramos en el Preámbulo de la propia Ley, en el pasaje que explica que "también constituye una medida de agilización, sencilla de llevar a la práctica, la consistente en evitar el uso irracional de los recursos humanos y materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales sin autor conocido, pues dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas previo visto del Ministerio Fiscal. Se trata de un trabajo superfluo y perturbador. Para garantizar un adecuado control judicial basta con que dichos atestados sean conservados por la Policía Judicial a disposición de jueces y fiscales".

Decíamos en nuestra sentencia del Pleno, siguiendo el hilo de la sentencia de la Audiencia recurrida y haciéndonos eco de ese Preámbulo: "si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar".

Y más adelante continuábamos: "A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado"; razonamiento que completábamos en nuestra reciente STS 534/2023 de 3 de julio de 2023, en que decíamos: "Por lo que, los hechos como los aquí denunciados, sin asignar autoría, son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y por tanto incapaces de provocar actuación procesal directamente al hecho falso denunciado, debiendo quedar archivada la denuncia en la oficina gubernativa, sin que el órgano jurisdiccional lleve a cabo actuación procesal alguna, que en este caso, desconocemos el motivo, la policía remitió al Juzgado, incoando Diligencias Previas a la vez que el sobreseimiento provisional de las actuaciones, lo cual, si bien constituye actuación procesal, anteriormente a la reforma calificada como delito intentado, en el caso concreto, tras la reforma citada, los denunciantes no podían captar que su denuncia acabase en un Juzgado de Instrucción, si acabó, como decíamos en nuestra sentencia de Pleno, era algo no previsible ni imputable a los denunciantes, por lo que los hechos resultan atípicos y por ende procede la absolución del recurrente del delito analizado".

2. La doctrina hasta aquí expuesta es de plena aplicación al caso que nos ocupa. De hecho, en la sentencia de instancia hay un pasaje que podría ser determinante para haberla aplicado, como cuando, refiriéndose al teléfono móvil que se denuncia como sustraído, se refiere a "esas tres personas anónimas denunciadas", en cuanto que, con ello, se trata de un robo sin autor conocido, esto es, uno de esos delitos que, según hemos visto que se dice en el Preámbulo de la Ley que reforma el referido art. 284.2 LECrim. , "dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas", y así lo destaca entre su argumentación el recurrente cuando nos indica, y hemos podido comprobar, que "la denuncia interpuesta por la acusada dio lugar a la incoación, el día 17 de junio de 2015, de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, que fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, sin acordar la práctica de ninguna diligencia, ni actuación procesal".

Ante tales circunstancias, es por lo que consideramos que no concurre este segundo requisito exigido por el tipo, sin que obste a ello que en el hecho probado se declare que ha quedado acreditado que el móvil denunciado fue vendido a terceros cuatro meses antes de la fecha de la denuncia, porque ni vemos ni se nos explica que ello fuera producto de una actuación procesal propia de las diligencias abiertas con ocasión de la denuncia por el delito de robo, ni acabamos de ver la vinculación directa que pudiera tener con él.

Es cierto que, tras ese auto de sobreseimiento de 17 de junio de 2015, se acordó la reapertura de las actuaciones mediante auto 1 de marzo de 2016, por lo que se consideró nuevos datos que pudieran facilitar la averiguación de los hechos; sin embargo, ello giraba en torno al presunto delito de simulación de delito, por el que se acabó formulando acusación y dio lugar a la condena que nos ocupa; se trataba, pues, de actuaciones no directamente vinculadas al falso hecho denunciado, como exige la jurisprudencia citada, con lo que ni quitaba ni ponía nada en relación con lo actuado en relación con el delito de robo denunciado y el sobreseimiento por el mismo acordado en ese auto de 17 de junio de 2015, de ahí que no las reconozcamos ningún efecto de cara a la absolución por este delito de simulación de delito, que, insistimos, es lo que procede. Procede, pues, la estimación del recurso".

En definitiva, y conforme a la anterior doctrina, estarían excluidas del delito las denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. Las diligencias en concreto fueron archivadas sin practicar diligencia alguna y faltaría el requisito de provocar actuaciones procesales y la reapertura de esas diligencias por el delito de simulación de delito no motiva actuaciones al no estar directamente vinculadas al supuesto falso hecho de robo denunciado. Por todo lo anterior procede, igualmente, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal contra la sentencia número 560/24 de fecha 26 de noviembre de 2024 en el PA 370/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

N otifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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