Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 234/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 20/2025 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100248
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1722
Núm. Roj: SAP IB 1722:2025
Encabezamiento
En Palma, 10 de junio de 2025
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 20/25 en trámite de apelación contra la sentencia número 560/24 dictada el día 26 de noviembre de 2024 en el PA 370/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma.
Antecedentes
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
R emitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben:
"Probado, y así se declara que la acusada Remedios, mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa durante un día, en fecha 6 de diciembre de 2023 compareció ante el Cuerpo Nacional de Policía interponiendo denuncia por sustracción de un patinete Xiaomi scooter de su propiedad valorado en 799,99€ indicando, que le había sido sustraído mediante el empleo de violencia por dos individuos a la salida del establecimiento Tim hortons en plaza de España de Palma.
Que la acusada procedió al día siguiente a tramitar reclamación ante la compañía aseguradora square Trade Europe Limited S,L, para obtener la indemnización sin que finalmente recibiera cantidad alguna al desistir de tal reclamación.
Que en fecha 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº9 de Palma se dictó Auto de incoación de diligencias previas y sobreseimiento provisional".
Fundamentos
Basa el Ministerio Fiscal su recurso en el error en la valoración de la prueba atendidos los hechos que han quedado probados: la denuncia falsa y que se retractó una vez la policía le demostró que había mentido. Entendía que los hechos también eran objeto de un delito de estafa en grado de tentativa atendido que se habían iniciado los actos dirigidos a la consumación de esta. Interesaba que se acuerde: "revocar la sentencia absolutoria y dictar una nueva sentencia condenando a Dª Remedios como autora de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto en los artículos 248, 249, 16 y 62 del Código Penal, en concurso medial con un delito de simulación de delito, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
2. Imponer a la acusada las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la responsabilidad civil correspondiente.
3. La imposición de las costas procesales a la acusada".
En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España)
En segundo lugar, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. De ahí que denegáramos la vista solicitada.
En tercer lugar, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que
Es decir, conforme a la nueva regulación, el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( artículo 792.2 LECRIM) .
Aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión de condena que interesa la parte recurrente, no habiendo interesado la nulidad de la sentencia por este motivo de error en la apreciación de las pruebas, no puede ser acogida.
Los motivos del recurso, referidos todos al error en la apreciación de la prueba, en aplicación de la anterior doctrina no pueden prosperar. La sentencia concluye sobre la inexistencia de la simulación de delito por considerar que existen indicios de que la sustracción del patinete fue real aun cuando en la denuncia inicial el relato se "maquilló" presentándolo como un robo con violencia cuando podría haber sido o un robo con fuerza o un hurto al descuido. Como elementos que corroboran que la sustracción se produjo refiere la sentencia a la factura de compra de un nuevo patinete en enero de 2024 (apenas un mes después de la denuncian) y la declaración de uno de los agentes referido al comentario que le hizo uno de los trabajadores del establecimiento sobre el robo de un patinete que sufrió un repartidor. En el mismo sentido, considera que no existe estafa puesto que aun habiendo tramitado el seguro el bono de compensación fue la propia denunciante quien lo dejó sin efecto sin cobrarlo, todo ello entendemos que partiendo de que la jueza de lo penal considera que existe prueba de que la sustracción del patinete fue real por lo que viene a descartar el engaño inicial propio de la estafa.
En cualquier caso, en lo que toca a la infracción penal de simulación de delito traemos a colación la St 774/23
1. A tal efecto, es Sentencia clave la 347/2020, de 25 de junio, dictada por el Pleno de esta Sala, cuya doctrina, de manera muy resumida, la podemos compendiar diciendo que aquellas denuncias de determinados hechos delictivos, entre ellos los relativos al patrimonio, sin identificar autor, abocadas al sobreseimiento, difícilmente reúnen los requisitos para dar lugar a la apreciación del delito contemplado en el art. 457 CP, porque lo razonable es que, en general, no den lugar a actuación procesal alguna, que esté directamente vinculada al falso hecho denunciado, estando la base para tal conclusión en la redacción que le fue dada al art. 284.2 LECrim. según reforma que tuvo lugar por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y el espíritu que guio la reforma de este precepto, que lo encontramos en el Preámbulo de la propia Ley, en el pasaje que explica que "también constituye una medida de agilización, sencilla de llevar a la práctica, la consistente en evitar el uso irracional de los recursos humanos y materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales sin autor conocido, pues dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas previo visto del Ministerio Fiscal. Se trata de un trabajo superfluo y perturbador. Para garantizar un adecuado control judicial basta con que dichos atestados sean conservados por la Policía Judicial a disposición de jueces y fiscales".
Decíamos en nuestra sentencia del Pleno, siguiendo el hilo de la sentencia de la Audiencia recurrida y haciéndonos eco de ese Preámbulo: "si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar".
Y más adelante continuábamos: "A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado"; razonamiento que completábamos en nuestra reciente STS 534/2023 de 3 de julio de 2023, en que decíamos: "Por lo que, los hechos como los aquí denunciados, sin asignar autoría, son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y por tanto incapaces de provocar actuación procesal directamente al hecho falso denunciado, debiendo quedar archivada la denuncia en la oficina gubernativa, sin que el órgano jurisdiccional lleve a cabo actuación procesal alguna, que en este caso, desconocemos el motivo, la policía remitió al Juzgado, incoando Diligencias Previas a la vez que el sobreseimiento provisional de las actuaciones, lo cual, si bien constituye actuación procesal, anteriormente a la reforma calificada como delito intentado, en el caso concreto, tras la reforma citada, los denunciantes no podían captar que su denuncia acabase en un Juzgado de Instrucción, si acabó, como decíamos en nuestra sentencia de Pleno, era algo no previsible ni imputable a los denunciantes, por lo que los hechos resultan atípicos y por ende procede la absolución del recurrente del delito analizado".
2. La doctrina hasta aquí expuesta es de plena aplicación al caso que nos ocupa. De hecho, en la sentencia de instancia hay un pasaje que podría ser determinante para haberla aplicado, como cuando, refiriéndose al teléfono móvil que se denuncia como sustraído, se refiere a "esas tres personas anónimas denunciadas", en cuanto que, con ello, se trata de un robo sin autor conocido, esto es, uno de esos delitos que, según hemos visto que se dice en el Preámbulo de la Ley que reforma el referido art. 284.2 LECrim. , "dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas", y así lo destaca entre su argumentación el recurrente cuando nos indica, y hemos podido comprobar, que "la denuncia interpuesta por la acusada dio lugar a la incoación, el día 17 de junio de 2015, de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, que fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, sin acordar la práctica de ninguna diligencia, ni actuación procesal".
Ante tales circunstancias, es por lo que consideramos que no concurre este segundo requisito exigido por el tipo, sin que obste a ello que en el hecho probado se declare que ha quedado acreditado que el móvil denunciado fue vendido a terceros cuatro meses antes de la fecha de la denuncia, porque ni vemos ni se nos explica que ello fuera producto de una actuación procesal propia de las diligencias abiertas con ocasión de la denuncia por el delito de robo, ni acabamos de ver la vinculación directa que pudiera tener con él.
Es cierto que, tras ese auto de sobreseimiento de 17 de junio de 2015, se acordó la reapertura de las actuaciones mediante auto 1 de marzo de 2016, por lo que se consideró nuevos datos que pudieran facilitar la averiguación de los hechos; sin embargo, ello giraba en torno al presunto delito de simulación de delito, por el que se acabó formulando acusación y dio lugar a la condena que nos ocupa; se trataba, pues, de actuaciones no directamente vinculadas al falso hecho denunciado, como exige la jurisprudencia citada, con lo que ni quitaba ni ponía nada en relación con lo actuado en relación con el delito de robo denunciado y el sobreseimiento por el mismo acordado en ese auto de 17 de junio de 2015, de ahí que no las reconozcamos ningún efecto de cara a la absolución por este delito de simulación de delito, que, insistimos, es lo que procede. Procede, pues, la estimación del recurso".
En definitiva, y conforme a la anterior doctrina, estarían excluidas del delito las denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. Las diligencias en concreto fueron archivadas sin practicar diligencia alguna y faltaría el requisito de provocar actuaciones procesales y la reapertura de esas diligencias por el delito de simulación de delito no motiva actuaciones al no estar directamente vinculadas al supuesto falso hecho de robo denunciado. Por todo lo anterior procede, igualmente, la desestimación del recurso interpuesto.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
N otifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
