Sentencia Penal 190/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 190/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 49/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100205

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:504

Núm. Roj: SAP BU 504:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00190/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/25.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 277/23.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A nº 190/2025.

En Burgos, doce de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA,contra Luis Manuel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Jorge Ignacio Saiz Santamaría, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 71/25 en fecha 24 de febrero de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que D. Luis Manuel, con DNI NUM000, mayor de edad, fue condenado por: A) Sentencia firme de 10.12.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , por un delito de conducción temeraria cometido el 16/07/11 a, entre otras penas, 6 meses de prisión, constando en su hoja histórico penal la fecha de remisión definitiva el 15/01/19. B) Sentencia firme de 07/09/20 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria_Gasteiz que condenó, en primer lugar, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometido el 06/01/20 a, entre otras penas, 244 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, constando en su hoja histórico penal la fecha de extinción de 21/06/22 y, en segundo lugar, por un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometido el 06/01/20 a, entre otras penas, 4 meses de prisión, constando en su hoja histórico penal la notificación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad el 07/09/20. SEGUNDO.- Probado y así se declara expresamente, que D. Luis Manuel sobre las 15:40 horas del 6 de agosto de 2023, a la altura del kilómetro 4, en sentido de Pedrosa de Tobalina, conducía un Opel Kadett, matrícula NUM001, a una velocidad excesiva, invadiendo el sentido contrario de la circulación, el cual estaba delimitado por una línea longitudinal continua, realizando dicha conducción con temeridad manifiesta y siendo necesario que el vehículo que conducía el agente de la Guardia Civil NUM002 diera un volantazo para evitar ser colisionado, poniendo en peligro de igual manera a los ocupantes de los restantes vehículos que, se vieron obligados a apartarse de la vía para evitar la colisión. A la altura del kilómetro 3 de la carretera BU-532, sentido Trespaderne, el acusado abandonó la vía por la que circulaba, dirigiéndose a Medina de Pomar por un camino de tierra, no pudiendo ser interceptado por los agentes debido a la velocidad con la que seguía conduciendo el vehículo. TERCERO.- Probado y así se declara expresamente, que por Auto de 7 de agosto de 2023 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo la medida cautelar consistente en la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de febrero de 2024 dice literalmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Manuel, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código penal , procediendo imponerle las penas siguientes: C) 1 AÑO y 3 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex. Artículo 56 del Código Penal ). D) Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS y SEIS MESES, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 3º del Código Penal , comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir Todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Luis Manuel alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Manuel alegando:

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y por ende del artículo 24.2 de la CE que consagra la tutela judicial efectiva.

Señala el recurrente que las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil no son contundentes, entran en contradicciones sobre la existencia y el tamaño del arcén provincial.

Se alega que si cada vez que conduciendo tenemos que dar un volantazo a nuestro coche, y el causante del mismo fuera acusado penalmente por dicha conducta, daría lugar al a creación de juzgados especializados.

.- Error en la valoración de la prueba.

El agente con TIP NUM003 manifiesta en torno al minuto 19:50 de la grabación del juicio que no había arcén o era muy muy pequeño. El agente NUM004, en torno al minuto 27.20 de la grabación del juicio manifestaba que el acusado iba rápido, pero no siempre se metía en el otro carril todo el rato. Este mismo agente manifiesta que cree que la carretera BU 532 pertenece a la Diputación de Burgos y no se acuerda de si tiene arcén o no.

El agente NUM005 reconoce que solo se cruzan con el acusado una sola vez, es decir, se ha condenado al apelante porque al cruzarse con los vehículos de la Guardia Civil iba más deprisa de lo reglamentario y uno de los tres coches, tuvo que desplazarse ligeramente hacia la derecha...

El segundo de los testigos, al agente de la Guardia Civil con TIP NUM006, manifiesta que él iba por una curva cerrada y que tuvo que meterse al arcén, una apreciación subjetiva y lejos de la realidad, porque a mayores de lo declarado por los otros dos agentes de la Guardia Civil, lo cierto es que uno manifiesta que no había arcén o era muy pequeño y el otro no recuerda si había o no.

Insiste el recurrente en la importancia del arcén ya que la acusación sostiene que a resultas de la conducción del acusado un coche de la guardia civil fue desplazado hacia el arcén.

.- Infracción de precepto legal: artículo 380.1 del Código Penal.

Se alega que el delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente.

El exceso de velocidad que pudo cometer el infractor fue el mínimo, y no está acreditado por medios fidedignos; el indicado conducía un vehículo con 30 años de antigüedad y de gama media-baja, por lo que se indica en el recurso "muy deprisa no podía ir..."

La carretera no tiene arcén, o no supera el medio metro.

Los hechos enjuiciados no tienen relevancia penal, dado que no había intención alguna de poner en peligro la vida de nadie, ni siquiera la del acusado.

La acusación no pudo demostrar que existiera un solo ciudadano, que se cruzara con el acusado, que llamara a la Sala COS del 062 porque alguien estaba poniendo en riesgo su vida, curiosamente son los guardias civiles que iban al lugar donde se había reactivado una pelea.

La inexistencia de dolo es palmaria, Luis Manuel salió deprisa de un pueblo donde había una riña tumultuaria con el fin de abandonar la misma y por temor a que le pudieran seguir los vecinos del ese pueblo, decidió meterse por un camino hasta llegar a Villarcayo, donde con posterioridad recibió la llamada de la Guardia Civil para ir al cuartel.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto no han quedado acreditados los elementos que configuran el tipo de conducción temeraria del artículo 381.1 del Código Penal por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida. En relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012, que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Se insiste de forma extensa en el recurso en que no se ha probado que el acusado actuase "con manifiesto desprecio por la vida de los demás". Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo sala 2ª de la que es exponente la sentencia 1019/2010 de 2 Nov. 2010, que arranca de la ya antigua sentencia del TS 561/2002, de 1 de abril , " en el consciente [hoy manifiesto] desprecio por la vida de los demás, (...), el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea con su forma temeraria de conducir un concreto peligro para la vida o integridad de las personas y lo crea con constante desprecio para estos bienes jurídicos debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia representación y consentimiento que obliga a atribuirle al menos le dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual ..... Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.

Tal y como está descrita la conducta desplegada por Luis Manuel en los hechos probados de la sentencia no cabe duda que en ese modo de obrar fue patente la concurrencia del "consciente desprecio por la vida de los demás", puesto que el hecho descrito constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro, dado el altísimo nivel de riesgo que generaba su conducta, para la vida e integridad de la personas que normalmente circulan con sus vehículos en el sentido de la vía.

Se habla de error valorativo en cuanto al delito de conducción temeraria por no concurrir ese peligro concreto para las personas, lo que no se deduce del resultando fáctico de esta resolución pues lo cierto es que de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, sí se desprende la existencia del mismo y así se describe en los hechos probados de la sentencia, en concreto para el agente de la Guardia Civil con TIP NUM006 que circulaba en sentido contrario y tuvo que dar un volantazo para no colisionar con el ahora recurrente. Constando además la declaración de la agente con TIP NUM004 quien recordaba como varios vehículos tenían que apartarse por invadir el acusado el sentido contrario de marcha.

Estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juez de Instancia, se considera que sí concurre prueba de elemento relativo a la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.

Si atendemos a la grabación del acto de juicio contamos con la declaración del agente de la Guardia Civil con número NUM005, dicho agente manifestó que el 6 de agosto de 2023 fueron a Trespaderne por una pelea entre unos vecinos, intentaron solucionar la discusión. Al terminar su fueron a Trespaderne. Al llegar les llamaron que los vecinos seguían con sus discusiones y volvieron Pedrosa e Tobalina. A la altura del km 4 aproximadamente, el acusado invadió el sentido de su marcha y obligando a los compañeros que les precedían a tener que esquivarlo, que hicieron un cambio de sentido para esquivar al conductor, observando que el vehículo invadía constantemente el sentido contrario hasta giró a la derecha que por un camino de tierra y le perdieron. Que se trataba de una carretera convencional con doble sentido de circulación. El vehículo invadía el sentido contrario, iba por su carril pero debido a la velocidad que llevaba no era capaz de mantenerse en el carril. La sensación que daba el vehículo era de mucha velocidad aunque no pude precisar cuanta. Iba a bastante más velocidad de la permitida. Al ver la velocidad que llevaba y que invadía el sentido contrario poniendo en riesgo la integridad física de sus compañeros dieron la vuelta. Iban con el vehículo oficial y fue imposible alcanzarlo. Ese día había bastante tráfico. Era agosto sobre la 3 o las 4 de la tarde. Que se cruzaron con más vehículos. Cogía las curvas abriéndose, invadiendo el sentido contrario de circulación.

El agente no recordaba el tipo de carretera por el que circulaban ni tampoco si la carretera tenía o no arcén.

Por su parte, el agente de la Guardia Civil con número NUM006 en relación con los hechos objeto de juicio declara que el 6 de agosto de 2023 recibieron un aviso por una pelea en la zona de Pedrosa entre varias personas, fueron e identificaron a las partes, entre ellos al ahora acusado. Se fueron y al poco recibieron una viso de la central de que volvían a estar discutiendo. Cuando iban para allí en una curva cerrada se encuentran al acusado y casi se dan con él de frente, tuvo que girar el volante del todo casi para meterse al arcén. Iba a mucha velocidad, no controlaba el coche. La patrulla que iba detrás se tuvo que meter al arcén, si no, se da de frente. Al ver esto cambiaron de sentido para darle el alto. Él iba a velocidad y giró sorpresivamente a un camino de tierra. La carretera donde ocurrieron los hechos es una carretera con muchas curvas, casi toda la carretera es línea continua. La velocidad no la sabe, pero como máximo será 90 km/hora. La velocidad a la que iba no era acorde a la vía. Al verlo tuvo que girar de golpe el volante. Mientras le seguían al verlos aumentó más la velocidad e iba invadiendo el carril contrario. Si se llegan a dar no sabe si hubieran fallecido en el acto. Es una zona turística y había gente.

A la defensa le señala que no tiene arcén o es muy pequeño. Que al girar acabaron justo al borde de caer en la cuneta.

Por otro lado, el agente con número NUM004 describe el comportamiento del acusado explicando que su coche iba detrás de otros compañeros, que vino un coche a mucha velocidad y sus compañeros se tuvieron que apartar para no chocarse. Dieron la vuelta y vieron al conductor circular de forma temeraria y otros coches que se tuvieron que apartar. No respetaba las líneas de la calzada y circulaba a mucha velocidad invadiendo el carril contrario. Que otros vehículos tuvieron que apartarse, no puede decir el número pero otros vehículos.

Frente a dichas declaraciones Luis Manuel niega los hechos, afirma que la carretera es estrecha y no tiene arcenes. Que a lo mejor en alguna curva se le ha ido un poco el coche a la izquierda pero sin intención. Que igual iba a 100 o 110 km/h en algunos tramos. Que no vio a los agentes en ningún momento. Que se fue del pueblo rápido porque como había tenido un problema en el pueblo le iban a pegar.

La valoración conjunta de toda la prueba practicada, se considera por la Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario y sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración por lo que debe desestimarse el motivo de error en la valoración de la prueba.

Asimismo, esta Sala considera al igual que el Juez de Instancia que concurren los elementos del artículo 380.1 del Código Penal por el que se formuló acusación y por el que finalmente ha sido condenado.

Nos recuerda la sentencia nº 857/24 de 12 de Noviembre de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que "la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2.014, establece que la jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. También hay que recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.001 ; nº. 561/02 de 1 de Abril ; 1039/01 de 29 de Mayo o 1464/05 ).

El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). En consecuencia, el delito de conducción temeraria se fundamenta en dos requisitos esenciales: la conducción de un vehículo de motor de manera manifiestamente temeraria y, en segundo lugar, que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 2.002 que conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave de las infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, estando la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para cualquier ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. El término temerario del delito del artículo 380 del Código Penal supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca el resultado lesivo es elevado ( sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de Septiembre de 2.003 ); la temeridad en la conducción ha de ser manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable por cualquier observador.

Se trata, como hemos dicho, de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de Diciembre de 2.007 ), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión ( sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 20 de Diciembre de 2.007 ). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.001 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de Marzo de 2.008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona ( sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de junio de 2.006).

De la declaración de los agentes de la guardia civil se desprende el peligro concreto no solo para los que circulaban en el primero de los vehículos, conducido por el agente con TIP NUM005, sino para otros vehículo que circulaban por la vía en sentido contrario tal y como declaró la agente con TIP NUM004. El hecho de que no se haya identificado a los conductores de esos vehículos que tuvieron que apartarse para no colisionar con el recurrente no priva de credibilidad a la declaración de los agentes de la guardia civil pues la lógica y el sentido común permiten concluir sin dificultad que en las circunstancias en que se encontraban los agentes persiguiendo a elevada velocidad al acusado hacían difícil parar a identificar a esas personas puestas en peligro.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo no es cierto lo alegado en el recurso en cuanto a que en la sentencia se dice que no es necesario el dolo o elementos subjetivo del injusto. Lo que dice la juez es que el delito es doloso pero no se necesita un dolo específico.

El dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece por la alegación contenida en el recurso sobre su huida de una riña tumultuaria al igual que dicho dolo no desparece ni se neutraliza en los supuestos en que concurre el móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS 29 de noviembre de 2001, 561/2002 de 1 de abril).

Por todo ello, también debe ser desestimado el motivo relativo a infracción de precepto legal.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia nº 71/25 dictada en fecha 24 de febrero de 2025, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 277/23, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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