Sentencia Penal 340/2025 ...o del 2025

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11/11/2025

Sentencia Penal 340/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 1010/2023 de 14 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 29067370012025100318

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3165

Núm. Roj: SAP MA 3165:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº1010/23

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga.

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 61/22.

Ilustrísimos/as Sres/as.

PRESIDENTE

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano.

MAGISTRADAS

Dª Aurora Santos García de León.

Dª Paloma Martín Jiménez.

SENTENCIA Nº 340/25

En la ciudad de Málaga, a 14 de julio de 2025.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por un presunto delito de estafa, contra:

- Natalia, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1982, natural de Málaga, hijo de Severiano y Esmeralda, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; defendida por el Letrado Sr Lozano Morante y representado por el Procurador D. Juan Antonio Castillo Lorenzo.

- Encarnacion, con DNI NUM002, nacida el día NUM003 de 1980, natural de Málaga, hija de Constanza y Iván, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; defendida por el Abogado D. Jorge Caffarini Tarifa.

- Argimiro, con DNI NUM004, nacido el día NUM005 de 1980, natural de Noruega, hijo de Millán y Socorro, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; defendido por el Letrado Sr Ruiz Bernal . Y

- Miguel, con DNI NUM006, nacido el día NUM007 de 1972, natural de Barcelona, hijo de Victorio e Cecilia, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; defendido por el Abogado D. Alejandro Santamaría Santiago.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere. Igualmente han intervenido como acusaciones particualares las entidades Caixabank y Unicaja, bajo la asistencia letrada de Dª Cristina Lledó Burdiel y Dª Inmaculada Martínez Cuevas, respectivamente.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción ya reseñado incoó Diligencias Previas, en las que aparecía como investigados, Natalia, Encarnacion, Argimiro y Miguel, diligencias en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.2 CP. Son autores los acusados por su participación material y directa en los hechos (artículo 28 ). No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y Procedía imponer a cada uno de los acusados la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20 meses a una cuota diaria de 12 euros con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Costas Procede decretar el comiso del dinero y efectos intervenidos, al amparo del art. 127 CP. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados solidariamente indemnizarán a la entidades bancarias Unicaja, Bankia y Liberbank en las cantiades que constan en el escrito de acusación. Dichas cantidades se incrementarán en el interés legal del art. 576 LEC. Igualmente las acusaciones particulares formularon sus respectivos escritos de acusación, con el resultado y contenido que obra en autos.

Una vez cumplimentado dicho trámite se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a las defensas de los acusados para que presentaran escrito de conformidad o disconformidad, con el resultado que consta en las actuaciones, verificado lo cual el Juzgado instructor acordó la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes, y se señaló la correspondiente vista que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, acusaciones particulares de los acusados y su abogados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio y como conclusiones definitivas, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en la grabación del juicio. Las acusaciones formularon sus respectivas conclusiones. Por su parte, las defensas solicitaron la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables , quedando el Juicio visto para sentencia a partir del día de celebración de juicio 3 de junio de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la coincidencia con otros asuntos pendientes, igualmente, del dictado de la resolución oportuna.

Hechos

Los acusados, Natalia, Encarnacion, Miguel y Argimiro, guiados por un ánimo de lucro y puestos de común acuerdo, urdieron un plan para, utilizando engaño, obtener un beneficio económico a costa de diversas entidades bancarias.

En tal sentido y siguiendo un plan preconcebido, crearon una serie de empresas con el fin de que les sirvieran como pantalla para simular la realización de operaciones mercantiles entre ellas, en virtud de las cuales una de las empresas aparentaba la prestación de un servicio a cambio de una prestación económica, tratándose de una simulación con el único objetivo de aparentar la existencia de una prestación de servicio inexistente. Y así procedieron a la creación de la La sociedad VG DIAMOND S.L. que fue constituida por Natalia el 14 de abril de 2019 siendo ésta designada administradora única. El día 18 de junio de 2019 la referida empresa, representada por Natalia, aperturó en la oficina 3723 de BANKIA(actualmente Caixabank), sita en C/ Ortega y Gasset 91 de Málaga, la cuenta corriente NUM008 . Y el día 1 de agosto de 2019 suscribió con BANKIA, un contrato para la emisión de remesas de recibos domiciliados. A fin de justificar la necesidad de dicho servicio, dicha acusada aportó un contrato de prestación de servicios con la empresa IMPORTALIA MARKET S.L con CIF B93618437, cuya administradora era la acusada Encarnacion. Con arreglo a dicho contrato VG DIAMOND S.L. emitía recibos supuestamente correspondientes a facturas por servicios prestados a IMPORTALIA MARKET S.L, estos recibos se cargaban en la cuenta NUM009 que pertenece a la entidad Cajamar, (en la actualidad Cajas Rurales Unidas, cuenta en la que figura como autorizada Encarnacion.

Igualmente procedieron a crear La sociedad IMPORTALIA MARKET S.L que se constituyó con fecha 16 de mayo de 2018 por Tomasa, siendo ésta nombrada administradora única. Desde el 5 de junio de 2019 pasó a ser administradora de la misma la acusada Encarnacion, quien, el día 27 de junio de 2019, en calidad de representante de IMPORTALIA MARKET S.L aperturó la cuenta NUM009 en la entidad Cajamar( Cajas Rurales Unidas) (folio 265). Tras tales opoeraciones y con la cobertura del contrato suscrito con Bankia pusieron en marcha, junto con los acusados Miguel y Argimiro, la emisión de recibos relativos a ficticios e inexistentes servicios prestados por VG DIAMOND S.L. a IMPORTALIA MARKET S.L. Después Importalia Market devolvía los recibos mientras que la primera extraía de su cuenta el importe de dichos recibos, provocando que la entidad bancaria no pudiera cobrarlos ni de una ni de otra con el consiguiente perjuicio económico que ello supuso para tales entidades. En concreto, desde la cuenta corriente de BANKIA NUM008 titularidad de VG DIAMOND S.L. se emitieron los siguientes recibos dirigidos a la cuenta NUM009 de Cajas Rurales Unidas titularidad de IMPORTALIA MARKET S.L (folio 160):

- El 18.9.2019 se emite un recibo por 2.741,34.-€ - El 27.9.2019 se emite un recibo por 7.210,43.-€ - El 4.10.2019 se emite un recibo por 6.914,90.-€ - El 11.10.2019 se emite un recibo por 9.975,10.-€ - El 15.10.2019 se emite un recibo por 6.217,39.-€ - El 16.10.2019 se emite un recibo por 3.423,12.-€ - El 23.10.2019 se emite un recibo por 9.365,74.-€ - El 29.10.2019 se emite un recibo por 8.464,81.-€ - El 5.11.2019 se emite un recibo por 2.420.-€ El dinero se ingresaba en la cuenta de BANKIA NUM008 titularidad de VG DIAMOND S.L, donde quedaba retenido, según lo pactado en el contrato, durante 6 días. Una vez transcurrido ese plazo Natalia, con la connivencia de Miguel y Argimiro, dispuso de las cantidades ingresadas en la cuenta de BANKIA de las siguientes formas:

- El 4.10.2019 ordenó una transferencia por importe de 970.-€ - El 15.10.2019 se ordenó una transferencia inmediata por 2.420.-€ a la cuenta NUM010 - El 24.10.2019 se ordenó la siguiente transferencia 19.784,32.-€ - El 24.10.2019 se ordenó una transferencia inmediata por 9.784,31.-€ a la cuenta NUM010 - El 25.10.2019 se ordenó una transferencia inmediata por 6.740,31.-€ a la cuenta NUM010 - El 25.10.2019 se ordenó una transferencia inmediata por 7.140,24.-€ a la cuenta NUM010. El 25.10.2019 se ordenó una transferencia inmediata por 1.701,45.-€ a la cuenta NUM010 - El 1.11.2019 se ordenó una transferencia por 7651,88.-€ a la cuenta NUM011 de ABANCA. - El 4.11.2019 se ordenó una transferencia por 970.-€ - El 7.11.2019 se ordenó una transferencia por 8.921,76.-€ La cuenta NUM010 a la que van a parar las transferencias es una cuenta de la entidad OPENBANK titularidad de Natalia . Las cantidades de esta cuenta se han dispuesto mediante transferencias y reintegros en efectivo. A esta misma cuenta fueron también a parar transferencias salientes de otras cuentas de UNICAJA, donde se cometen unos hechos idénticos a los cometidos en BANKIA, hoy CAIXABANK. Habiendo llegado a extraerse en efectivo de esta cuenta un total de 287.000.-€.

Encarnacion con la connivencia de los otros dos acusados y siempre antes de que transcurrieran los 56 días marcados en el contrato para la devolución de los recibos, ordenó la devolución de los recibos cargados en la cuenta de Cajamar - ahora Cajas Rurales Unidas- NUM009 titularidad de IMPORTALIA MARKET S.L: Con fecha 12.11.2019 ordenó la devolución de los recibos de las siguientes cantidades : - 7.210,43.-€ - 6.914,90.-€ - 6.217,39.-€ - 3.423,12.-€ - 2.741,34.-€

Y con fecha 18.11.2019 ordenó la devolución de los recibos de las siguientes cantidades : - 8.464,81.-€ - 6.434,93.-€ - 9.365,74.-€ - 3.540,17.-€. De las cantidades, una vez eran reintegradas en la cuenta se dispuso mediante transferencias y reintegros en efectivo, se realizan 14 reintegros por valor de 171.000 euros que son firmados por Encarnacion . Llegándose a acudir el mismo día hasta a 5 oficinas distintas para extraer el dinero.

Entre el 18.9.2019 y el 5.11.2019 VG DIAMOND presentó remesas de recibos por importe de 54.312,83.-€ Los días 24.10.2019 y 7.11.2019 se transfiere todo el dinero a una cuenta de OPENBANK de VG DIAMOND S.L Justo después, el día 8.11.2019 se recibe la devolución de 5 remesas de recibo por 26.507,18.-€ y el 18.11.2019 la devolución de los restantes. Cuando BANKIA una vez recibidas las devoluciones de los recibos, intentó repercutir el importe de estos a la cuenta de VG DIAMOND S.L, la cuenta ya no disponía de saldo pues tan pronto se producía el ingreso del recibo, los acusados retiraban el dinero.

En definitiva, dicho modo de proceder se desarrolló, en consecuencia, en las entidades Unicaja donde, entre el 20 de mayo de 2019 y el 8 de agosto de 2019 presentó 37 remesas de recibos contra IMPORTALIA procediendo esta a la devolución de 27 adeudos por la suma de 384.036,64 euros y que generó un descubierto y pérdida a Unicaja de 153.512,63 euros. En la entidad Bankia según se ha expuesto donde se generó un descubierto y pérdida de 63.172,37 euros y en la entidad Liberbank, donde, con el mismo proceder la pérdida para la entidad bancaria ascendió a 68.414,22 euros. De forma que el total de lo defraudado asciende a 285.099,22 euros, cantidades que fueron dispuestas por los acusados.

En consecuencia y según lo narrado , la acusada Natalia era Administradora de la mercantil VG DIAMOND, y, en tal condición, aperturó diversas cuentas en Bankia, Liberbank y Unicaja y contrató los servicios de emisión de recibos. Por su parte, la acusada Encarnacion era la administradora de la entidad mercantil IMPORTALIA MARKET SL y también procedió a abrir cuentas en varias entidades bancarias. Natalia procedía a emitir remesas de recibos contra la cuenta de IMPORTALIA MARKET SL, en la que previamente Encarnacion había procedido a ingresar los importes necesarios para atender la remesa de los recibos, pero, cuando se producía el cargo de la remesa, Encarnacion ordenaba su devolución en un breve espacio de tiempo, con lo cual se volvía a restaurar el saldo de su cuenta, al mismo tiempo que se había producido un ingreso por el pago de la remesa de la cuenta de VG DIAMON. Obtenían así sumas de dinero de las que disponían rápidamente mediante reintegros en cajeros y transferencias, que eran realizadas también por los acusados Argimiro y Miguel que estaban de acuerdo y actuaban en connivencia con las dos acusadas.Una vez que se había procedido a disponer del importe por la mercantil emisora de los recibos la mercantil contra la que se habían girados los recibos, procedía a notificar a su banco que no estaba conforme con la domiciliación y que se devolvieran los recibos, lo que ocasionaba un saldo deudor en la entidad bancaria emisora de los recibos y sin que la mercantil emisora de los mismos procediera a regularizar los saldos deudores, ocasionando con esta forma de proceder un perjuicio a las entidades bancarias desde donde se habían girados los recibos. Existía una relación entre llos acusados y que la actuación se lleva a efecto por la connivencia de todos ellos.

Es por ello que las referidas entidades mercantiles fueron creadas para facilitar tal operativa sin que conste que tuvieran otra actividad pues en las cuentas referidas sólo aparecen pagos entre ambas empresas pero no movimientos propios de cualquier entidas mercantil con actividad ordinaria. Como consecuencia de esta actividad y según se ha expuesto, se ha producido un quebranto económico a Bankia por importe de 63.172,37 euros; a Liberbank por la cantidad de 68.414,22 euros y a Unicaja en 153.512,63 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-DESARROLLO DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO:

-Las acusadas Natalia y Encarnacion en sus respectivas declaraciones en el acto del juicio, admiten en lo esencial la realidad de la operativa bancaria que da lugar al presente juicio y que es descrita en los hechos probados de esta sentencia, admitiendo su vinculacióm con las entidades mercantiles relacionadas con los hechos. Y así, la acusada Natalia era Administradora de la mercantil VG Diamopn DIAMOND y aperturó diversas cuentas y contrató los servicios de emisión de recibos. Por su parte, la acusada Encarnacion era la administradora de la entidad mercantil Importalia Market y también procedió a abrir cuentas en varias entidades bancarias, realizando ambas las actuaciones bancarias y mercantiles que se les imputan. No obstante, ambas mantienen en todo momento que fueron meros instrumentos de los otros dos acusados y desconocían la trascendencia de las actuaciones bancarias y mercantiles que realizaron, en todo caso, siguiendo las instrucciones e indicaciones de Argimiro y Miguel. Y así, Natalia declara que ella " no preguntaba, sólo obedecía" a lo que le ordenaba Miguel con el que había tenido una relación sentimental y había sufrido malos tratos que había denunciado, indicando que estaba "aterrorizada" y que por ello cumplía y firmaba lo que le decía Miguel la que entregaba todas las cantidades que obtenía pues ella desconocía el funcionamiento bancario, no sabía hacer operaciones con clave electrónica y no sabe nada sobre internet u operaciones mercantiles o empresariales . Por su parte Natalia atribuye la responsabilidad de sus actos al acusado Argimiro que fue quién le llevó a la notaría, realizando todas las aperturas de cuenta, contratos, extracciones y operaciones bancarias siguiendo instrucciones de Argimiro. Igualmente señaló que no tenía amistad con Natalia, a la que conoció en Comisaría pero también declara que Miguel era amigo de Argimiro aunque a ella la acompañaba Argimiro.

Por su parte Argimiro sólo contestó a las preguntas de su abogado negando rotundamente los hechos que se le atribuían, indicando que Encarnacion y Natalia eran amigas y que nunca amenazó o dio instrucciones a Natalia para la realización de los referidos actos. En el mismo sentido declara el acusado Miguel, señalando que fue pareja de Natalia y que no tuvo ninguna participación en los hechos. Que Natalia y Encarnacion eran amigas desde hace tiempo.

Con relación a la prueba testifical, Gregorio, Mariano y Marisol ratificaron sus manifestaciones anteriores como empleados de Unicaja, Liberbank y Bankia, respectivamente, ratificando y confirmando toda la operatoria y el modo de proceder descrito en los hechos probados de esta resolución. Tomasa manifestó que buscó a una persona para vender la sociedad a través de una asesoría, que firmó en Coín con Natalia y que cree que iba sóla, sin que aportara más datos relevantes.

El Funcionario del CNP Nº NUM012, Inspector Jefe del Grupo I de Delitos Económicos e Instructor del atestado, ratificó integramente las diligencias policiales indicando que, desde luego, no era una operativa habitual, que las referidas entidades mercantiles no tenían movimientos propios de una actividad empresarial o mercantil. Que la operativa se hizo para defraudar a las entidades bancarias. Igualmente señaló que, por aquella época, realizaron 4 operaciones policiales por hechos similares y que en algunas de ellas aparecían también investigados los acusados Argimiro y Miguel. Asimismo declaró el Funcionario del CNP NUM013 que fue el Secretario de las diligencias e, igualmente, ratifica su contenido.

SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y CONCLUSIONES.

La Sala debe anticipar que los hechos declarados probados y con relación a los acusados Natalia, Encarnacion, Argimiro y Miguel son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.5º CP.

Los referidos arts. 248 y 250-1, 5° del C.P. castigan con una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses a los que " con ánimo de lucro", utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", cuando el valor de la de la defraudación supere los 50.000 euros.

El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y 6) ánimo de lucro.

La STS 941/2013 de 10 de diciembre respecto del delito de estafa señala: "1.- El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y ésta ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. En este sentido, la STS n° 902/2002, de 17 de junio.

Sentado lo anterior, no hay duda y parece indiscutible que nos encontramos ante un fraude realizado y consumado a través de la creación de la mercantil VG DIAMOND, la apetura de diversas cuantas corrientes en Bankia, Liberbank y Unicaja y la contratación de los servicios de emisión de recibos. Por otro lado se constituyó la entidad mercantil IMPORTALIA MARKET SL y también se procedió a abrir cuentas en varias entidades bancarias. Se procedía a emitir remesas de recibos contra la cuenta de IMPORTALIA MARKET SL, en la que previamente se había procedido a ingresar los importes necesarios para atender la remesa de los recibos, pero, cuando se producía el cargo de la remesa, se ordenaba su devolución en un breve espacio de tiempo, con lo cual se volvía a restaurar el saldo de la cuenta, al mismo tiempo que se había producido un ingreso por el pago de la remesa de la cuenta de VG DIAMON. Se obtenían así sumas de dinero de las que se disponía rápidamente mediante reintegros en cajeros y transferencias. Una vez que se había procedido a disponer del importe por la mercantil emisora de los recibos la mercantil contra la que se habían girados los recibos, procedía a notificar a su banco que no estaba conforme con la domiciliación y que se devolvieran los recibos, lo que ocasionaba un saldo deudor en la entidad bancaria emisora de los recibos y sin que la mercantil emisora de los mismos procediera a regularizar los saldos deudores, ocasionando con esta forma de proceder un perjuicio a las entidades bancarias desde donde se habían girados los recibos.

Dicha operativa, que integra con claridad un delito de estafa, está contundentemente acreditada a través del contenido de las diligencias policiales, la documental bancaria aportada y que consta en las actuaciones, el contenido de las diligencias policiales, la declaración de los testigos ya referidos y la propia declaración de las acusadas Encarnacion y Natalia en las que reconocen haber intervenido en tales operaciones en el modo señalado en los hechos probados, aún cuando no reconozcan su responsabilidad en tal forma defraudatoria de actuar.

TERCERO.-En definitiva, la cuestión discutida y debatida en la presente causa queda circunscrita a, por un lado, determinar si las acusadas Encarnacion y Natalia eran meros instrumentos y actuaron en todo momento siguiendo las indicaciones e instrucciones de los dos acusados, hasta el punto de excluir su responsabilidad penal en tales hechos, como mantienen ambas acusadas; y, por otro lado, concretar si los acusados Argimiro y Miguel han tenido participación en los hechos o, por el contrario, han sido involucrados en los mismos por las otras acusadas indebidamente, por motivos espurios y para excluir su propia responsabilidad en el fraude.

Con relación a las acusadas Encarnacion y Natalia parece plenamente acreditada su participación en los hechos e igualmente, su responsabilidad en los mismos. El supuesto temor de Natalia("terror" según sus propias palabras), no ha quedado acreditado de forma satisfactoria, sin que pueda deducirse de la formulación de una denuncia por malos tratos presentada con posterioridad al inicio de la presente causa, más aún si las diligencias penales incoadas al efecto se encuentran sobreseídas. De la documental que fue aportada con el escrito de defensa y finalmente admitida por la Sala al principio del juicio tampoco se desprende dicha situación de control absoluto, por mucho que el Abogado pretenda que algunos mensajes al móvil tienen un claro contenido amenazante, pues son mensajes de preocupación porque Natalia vaya "por libre" o contrate su propio abogado y no el que le facilitó o aconsejó Argimiro, muy lejos de la amenaza o el terror que describe la referida acusada. Cuestión distinta es que, efectivamente, Encarnacion siguiera instrucciones e indicaciones de Argimiro o de Miguel en su actuación, lo que no excluye su responsabilidad penal en estos hechos, como veremos a continuación. Por su parte, la versión de Encarnacion de que era un simple instrumento en manos de Argimiro o Miguel carece de sustento probatorio, lo que no excluye que actuara siguiendo las indicaciones de los acusados, situación, que al igual que en el caso de la coacusada Natalia, no excluye su responsabilidad penal. En ambos casos, consideramos que las acusadas no puede ampararse en una posición de desconocimiento o ignorancia de la irregularidad de su conducta, con relación a lo que tradicionalmente se denomina "la ignorancia deliberada y la conducta del autor de un delito de "cierre de ojos" al "desconocimiento doloso".

No puede pretenderse que la evidencia de la comisión de un hecho delictivo quede despojada de su tipicidad y punibilidad, precisamente, por lo que se podría denominar la circunstancia de cerrar los ojos el autor del delito a la propia ilicitud de su conducta, pretendiendo convencer al tribunal que ha mirado hacia otro lado con respecto a un hecho de evidencia ilícita como ocurre en el presente caso, para, más tarde, procurar la inexistencia de su ilicitud si se descubre su perpetración.

Tal comportamiento, viene catalogándose por la doctrina jurisprudencial como un supuesto de "ignorancia deliberada", expresión en la que el Tribunal Supremo viene incluyendo, al menos desde la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000 a quien se pone en situación de "no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, (pues) está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias" ( SSTS de 2-7-2008 , 9-7-2008 y 30-9-2009 ). O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

Con ello, al igual que existen los delitos dolosos, podría hablarse de un alegato en estos casos de dolo en la ignorancia, para intentar enmascarar que no se conoce la ilicitud de un acto, cuando, precisamente, este conocimiento resulta evidente a los ojos de cualquier ciudadano, y sin que pueda admitirse una especie de desconocimiento interesado y a sabiendas de que el delito se está perpetrando. Apunta la doctrina en este tipo de casos que la ignorancia deliberada se da cuando "alguien abriga una sospecha y deliberadamente omite toda averiguación en relación con la misma, por cuanto es su deseo mantenerse en la ignorancia" y que, en dichas ocasiones, se debe considerar que posee el conocimiento. De esta primera aproximación posteriormente surgió la doctrina estadounidense del "Wilfull Blindness". Se apunta, así, que se puede definir el núcleo de la ignorancia deliberada como la conducta intencional del sujeto activo consistente en cerrar sus fuentes de conocimiento para ignorar cualquier circunstancia del delito, permaneciendo en una situación de ingenuidad que, aunque colma el tipo objetivo del delito, impediría la apreciación del tipo subjetivo, evitando así potenciales responsabilidades penales o, al menos, la reducción de la pena al cometerse este ilícito penal en su modalidad imprudente. Continúa la doctrina apuntando que como requisitos para la apreciación de la ignorancia deliberada se pueden citar los siguientes, a saber:

1.- La existencia de un acto individual;

2.- Que alcance el resultado perseguido; y

3.- Que el sujeto activo excluya el conocimiento real del hecho al iniciar o proseguir la actuación.

De esta manera, se concluye que la ceguera voluntaria es similar al dolo eventual, ya que, al fin y al cabo, "el sujeto activo sabe o sospecha vehementemente que la averiguación de las consecuencias de sus actos lo vincularían a un conocimiento que pretende evitar".

Parece evidente que dicha situación se produce en nuestro caso con la operativa ya descrita, claramente irregular y anómala en la que ambas acusadas contribuyeron con actos determinantes y esenciales, desde la constitución de las entidades mercantiles hasta la apertura de cuentas, contratos bancarios y las extraccciones del dinero, permitiendo la realización y la consumación de la estafa, sin que sea aceptable la actitud de las acusadas de ampararse en un supuesto desconocimiento de la operativa bancaria, la utilización de la banca electrónica o el funcionamiento de internet, en un evidente "mirar hacia otro lado" como claro ejemplo de la ignoracia deliberada ya referida que no excluye la responsabilidad penal.

CUARTO.-Con relación a los acusados Argimiro y Miguel estimamos que ambos son igualmente responsables del delito de estafa agravada objeto de la causa. Contamos para ello con las declaraciones de las acusadas Encarnacion y Natalia que implican en el fraude, claramente y desde el inicio de la causa, a ambos acusados.

Conviene traer a colación que la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017)que las declaraciones de coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10).

De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que "como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados (hoy coacusados) carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos". También se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado. Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En nuestro caso, las dos referidas acusadas implican desde el principio en el fraude a ambos acusados, dando numerosos detalles sobre la intervención de los mismos en los hechos, (eran acompañadas al notario, al banco, les entragaban el dinero, reconociendo Encarnacion que cobraba una pequeña cantidad mensual por su actuación...) siendo difícil de creer que tal implicación sea consecuencia de un plan preconcebido entre ambas para involucrar a Argimiro y a Miguel en los hechos, sin una justificación de peso y por el hecho de que tuvieran con ellos algún tipo de relación sentimental o de amistad.

Estimamos que, efectivamente, ambas acusadas eran la "cara visible" del fraude pero con la connivencia y participación de los dos acusados que urdieron el entramado de operaciones bancarias con las que se consumó la estafa, con la participación imprescindible de las acusadas. Existía, en definitiva, una relación entre los acusados y que la actuación se lleva a efecto por la connivencia de todos ellos. Como corroboración a esa contundente y detallada implicación de los dos acusados que realizan Encarnacion y Natalia, consta, en el análisis del teléfono móvil Galaxy Samsung 10 plus intervenido en la entrada y registro en el domicilio de Encarnacion, una conversación a través de la aplicación Telegram con " Argimiro" que Encarnacion identifica como el acusado Argimiro (F. 873 de las actuaciones) en la que este la da instrucciones a Encarnacion sobre lo que tiene que decir, contestado ella que "no me voy a acordar de eso y me voy a hacer un lío". Igualmente, las propias conversaciones de móvil acompañadas con el escrito de defensa presentado en nombre de la acusada Encarnacion y admitidas en el acto del juicio por el Tribunal, identificadas y corroboradas por Encarnacion en su contenido y como mantenidas con el acusado Argimiro en la aplicación "Signal", cuyas expresiones como "quieres echarlo todo por alto" "lo estás jodiendo todo" o la preocupación por el abogado que iba a llevar la defensa de Natalia, tienen muy difícil explicación más allá de la propia implicación en los hechos de Argimiro, como mantienen las acusadas. Igualmente en el domicilio de Natalia aparece una primera anotación manuscrita en la que figura el nombre de Miguel y una serie de anotaciones manuscritas sobre operaciones bancarias, sobre forma de actuar en el fraude que responden, al menos parcialmente, a instrucciones a seguir para consumar la estafa, señalando Natalia en su declaración que tales notas se las dictó Miguel. Por último, y tal y como se hace constar en las diligencias policiales "llama la atención que salga a la luz el nombre de Miguel, persona que fue investigada y detenida por hechos con idéntico modus operandi a los llevados a cabo en esta operación de emisión y devolución de recibos, siendo un indicio que sigue sumando a la dirección que apuntan los investigadores". Afirmación ratificada plenamente en el acto del juicio por el funcionario del CNP NUM012, instructor del atestado al señalar que llevaron en esa época cuatro operaciones muy similares y con el mismo proceder, coincidiendo en ellas(no pudiendo recordar si en todas) como investigados Argimiro y Miguel, aunque no aparecían implicadas Encarnacion y Natalia.

QUINTO.-La autoría de los hechos es atribuíble, en consecuencia, a los 4 acusados, Y como ya hemos anticipado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto en el artículo 248 y 249 en relación con el art.250.1 5.º del Código Penal.

Debe recordarse que el delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249.1 CP. exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia del TS ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial, que no hubiera abordado de otro modo y, que le perjudica.

Existe engaño, cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero, para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

Del mismo modo, ha destacado la jurisprudencia que, el delito de estafa, puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño, en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes.

En el presente supuesto y según lo argumentado, queda probado el engaño antecedente en el que se basa la imputación por este delito, y la intencionalidad de los acusados respecto a un propósito inicial de incumplir las prestaciones a las que se obligaban, utilizando la formalidad de negocios jurídicos con la clara intención de defraudar y "engañar" a las diversas entidades bancarias ya referidas, obteniendo un lucro económico claramente superior a 50.000 euros. Y aunque no se ha determinado con precisión la forma de reparto de tales sumas entre los acusados, no hay duda de que disponían de las mismas y todos obtuvieron una beneficio, más o menos elevado, con tal actuación.

SEXTO.-En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Con relación a la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, tal pretensión debe ser rechazada. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

Para la jurisprudencia del TS la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Tal y como se establece en la Sentencia del TS número 585/2015, de 5 de octubre,entre otras, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En nuestro caso debemos señalar que nos encontramos ante un procedimiento de cierta complejidad, con una operativa bancaria diversa y elaborada, que ha afectado a varias entidades bancarias, con 4 acusados y realización de multiples diligencias de instrucción con mandamientos, entradas y registro, análisis de soportes electrónicos...La causa fue iniciada en febrero de 2020, habiéndose celebrado el juicio finalmente el día 3 de junio de 2025, dictándose sentencia el día 14 de julio de 2025. En todo caso, la defensa sitúa tal demora, especialmente, a partir del escrito de acusación, de fecha 25 de octubre de 2022. No obstante, no podemos apreciar que haya existido una demora extraordinaria a partir de tal fecha, pues los escritos de defensa se presentan a lo largo del año 2023, teniendo fecha el último de ellos de octubre de 2023. Una vez que la causa llega a esta Sección de la Audiencia Provincial, se designa ponente en enero de 2024 y se señala para juicio el 28 de enero de 2025. Dicho juicio tuvo que ser suspendido a instancias del Sr Letrado de uno de los acusados, por coincidencia de señalamientos, volviéndose a señalar para el pasado día 3 de junio de 2025. En consecuencia desde el inicio de la causa hasta sentencia han transcurrido 5 años y 5 meses, tiempo que, aún siendo excesivo, no puede ser calificado de "extraordinario", que es requisito imprescindible y esencial para poder aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

En lo concerniente a la atenuante o eximente incompleta vinculada con alteraciones psíquicas que pretende la defensa de Argimiro para dicho acusado, al amparo de documentos médicos que fueron aportados en el mismo acto del Juicio , debemos rechazar, igualmente, tal pretensión. En lo relativo a la apreciación de las circunstancias eximentes o atenuantes, nuestro Tribunal Supremo considera que corresponde la carga de la prueba a quien la invoca, ya que por tratarse de circunstancias que pueden favorecer al reo no están afectas dichas eximentes o atenuantes al principio acusatorio, por tanto corresponde a quien las alega demostrar que concurren en el caso de que se trate. Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003: "esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas". Se requiere, en definitiva, la prueba clara de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.

No podemos desconocer que dicho criterio "tradicional" se ha visto matizado por la última jurisprudencia del TS. Y así la STS de 25 de enero de 2024 señala que en la materia analizada rige plenamente el principio in dubio pro reo y que "ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo". Más reciente la STS de 21 de marzo de 2024 confirma tal cambio o matización de criterio hacia la aplicación del in dubio pro reo a la apreciación o no de circunstancias modificativas favorables al acusado. No obstante, lo que viene a señalar esta sentencia es que:

"Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.

Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.

Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En

este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.

No obstante y en nuestro caso, no consta que el acusado tuviera mermadas sus facultades volitivas o intelectivas pues no consta un informe pericial que confirme tal extremo. No podemos llegar a la conclusión de que existiera una notable alteración de las facultades volitivas o intelectivas, hasta el punto de alterar tales facultades, entre otros motivos, porque no consta informe pericial alguno al respecto. Lo contrario supondría, en la practica, que cualquier alteración o dependencia en tal sentido habría de desembocar en una apreciación de una atenuante o eximente incompleta. La documentación aportada por la defensa al inicio del juicio, está integrada por un comunicado de "inicio" de incapacidad permanente de fecha 17 de diciembre de 2024 y por dos informes médicos de consulta, uno de 23 de febrero de 2022 y otro de 13 de enero de 2025 de los que se desprende que el padecimiento principal del acusado está íntegrado por el denominado "síndrome de Guilles de la Tourette" con espasmofemia severa y sintomatología ansiosa y con síntomas vinculados, especialmente, con alteraciones físicas, sin que consten o se hayan acreditado altaraciones psíquicas que justifiquen la aplicación de la atenuente o eximente parcial ya referida, alteraciones psíquicas que, en todo caso, no parecen especialmente relevantes, en apariencia, y no impidieron al acusado expresarse y contestar correctamente a las preguntas que le formuló su abogado en el acto del juicio, sin perjuicio de las dificultades físicas evidentes que presentó el acusado para completar el interrogatorio.

SEPTIMO.-En cuanto a la pena a imponer a los cuatro acusados por el delito de estafa a que se les condena, y respecto a un acto en el que la cantidad defraudada conlleva la aplicación del supuesto del art. 250.1 5º del Código Penal, la posible pena a imponer es de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses al concurrir el supuesto agravado ya referido de cantidad superior a los 50.000 euros. Dentro de la horquilla en que, dada la calificación de los hechos, se permite imponer la concreta pena y dado que no concurren circunstancias ni agravantes ni atenuantes para su imposición, puede imponerse en toda la extensión recogida legalmente. No se encuentran, en este caso, razones de especial gravedad en los hechos que aconsejen la imposición en su grado máximo, pero debemos tener en cuenta la notable cuantía y entidad de la estafa aunque también el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, por lo que, a la vista del resto de circunstancias concurrentes, optamos por la imposición a los cuatro condenados de la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 euros el día de multa, que representa un suficiente reproche penal y equitativo a los hechos enjuiciados.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

NOVENO .-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el presente caso la responsabilidad civil debe ser la solicitada por las acusaciones, acreditada vía testifical y documental y recogidas en los hechos probados de esta resolución. En consecuencia los cuatro condenados deberán indemnizar solidariamente a Bankia por importe de 63.172,37 euros; a Liberbank por la cantidad de 68.414,22 euros y a Unicaja en 153.512,63 euros. Dichas cantidades se incrementarán en el interés legal del art. 576 LEC.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Natalia, Argimiro, Encarnacion y Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1, 5º Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno, de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN yprivación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente los condenamos al pago de MULTA DE OCHO MESES, a razón de 10 euros el día de multa,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Y al pago de las costas procesales ocasionadas, cada uno una cuarta parte.

Debiendo indemnizar solidariamente a la entidad Bankia en la cantidad de 63.172,37 euros; a la entidad Liberbank en la suma de 68.414,22 euros y a la entidad Unicaja en 153.512,63 euros. Dichas cantidades se incrementarán en el interés legal del art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa, en su caso.

Procedáse al comiso de bienes y efectos intervenidos en la forma prevista legalmente y en su caso.

Notifíquese la presente resolución las partes haciendo constar que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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