Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 59/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 562/2023 de 02 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100056
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:307
Núm. Roj: SAP SS 307:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Augusto Maeso Ventureira
Magistrados
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 02 de abril del 2025
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento Rollo Penal Ordinario 562/2023 procedente del Procedimiento Sumario 2094/2020 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián por el delito de abuso sexual con penetración previsto en el artículo 181 apartados 1º, 2º, 3º y 4º del Código Penal en la redacción introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, contra Sergio con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Aramburu Cendoya, defendido por el letrado D. Juan Miguel Larrañaga González y contra Eutimio, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Pérez Arregui De Codes y defendido por la letrada Dª María Victoria Ferro Múgica. Siendo partes acusadoras, Dª Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Guillermo González Belmonte bajo la dirección letrada de D. Sergio Palenzuela Alberdi y en ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal representado por D. Julián Blanco.
Antecedentes
Se planteó por la defensa del Sr. Sergio, como cuestión previa Cuestión previa a la que se adhirió la defensa del Sr. Eutimio la escucha del audio DVD. Grabación de 26/12 que obra al final de la declaración de Eutimio.
También se solicitó la declaración del Sr. Eutimio en primer lugar por causa de enfermedad.
A continuación, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta y soporte audiovisual de la vista. Por el Ministerio Fiscal y los letrados de los procesados se solicitó que se tuviera la documental por reproducida. Por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con penetración del artículo 181.1y 2, 3 y 4 del Código Penal considerando autores a ambos acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quienes procedía imponer, para cada uno de ellos, las penas siguientes: Prisión de 5 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de acuerdo con el art. 56 CP y prohibición de aproximarse a Dª Milagros a una distancia inferior a 200 metros, y a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que se encuentre durante un periodo de 6 años y la prohibición de comunicar con ella por cualquier procedimiento y por el mismo tiempo, todo ello de conformidad con los art. 48.2 y 57.2 del Código Penal.
Conforme al art. 192 del CP, procede imponer a cada uno de los acusados, la medida de libertad vigilada de cinco años de duración, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, consistente, de conformidad con el art. 106.1 j), en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad de 8 años. Y, finalmente, las costas del procedimiento, conforme al art. 123 CP.
La acusación particular solicitó la condena de los acusados en idénticos términos.
Las defensas interesaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.
Hechos
El día 25 de diciembre de 2020, los procesados Sergio y Eutimio, se encontraban en el interior del Hostel "Holiday Whes Home", sito en el número 2 de la Calle San Martín de la localidad de Donostia-San Sebastián, donde también se alojaba Dª Milagros.
Dª Milagros estuvo en compañía de los procesados hasta las 5:00 de la mañana celebrando la fiesta navideña, bailando con los presentes e ingiriendo bebidas alcohólicas.
A la hora indicada, Dª Milagros se marchó a su habitación y se acostó cerrando la puerta, pero sin accionar la llave.
Sobre las 8 horas del mismo día, los dos procesados accedieron al interior de la habitación de Dª Milagros cuando ésta se encontraba dormida, despertándose Dª Milagros ante su presencia.
Fundamentos
En la redacción antedicha, sancionaba el citado precepto penal el ataque a la indemnidad sexual, del siguiente modo:
De acuerdo con lo expresado, como elemento objetivo, el tipo penal precisa de un acto que atente contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, como no cabe duda constituye el acto imputado en el presente caso; a saber, la introducción a la víctima de un dedo en el ano, en el contexto en el que los describen las acusaciones.
El elemento subjetivo exige que el sujeto activo tenga la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos de la acción sexual correspondiente. El dolo, por lo tanto, se satisface con el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se realiza y la voluntad de llevar a cabo el mismo (por todas, citaremos la STS 411/2014, de 26 de mayo).
Como señala la STS 735/2015, de 26 de noviembre, vendrá acompañado por el propósito de involucrar a otra persona en un contexto sexual no voluntario, en la medida que menoscaban la libertad sexual, identificada con la capacidad de autodeterminación en la esfera sexual, o indemnidad sexual, tutelando con ello la potencialidad de desarrollo de una actividad sexual en libertad.
En contrapartida y como complemento de lo expuesto, tampoco puede aceptarse que "el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso". Así lo expresa, por todas la STC Tribunal Constitucional de 27 de agosto de 1981.
De este modo, para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias:
Una de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia de prueba, practicada con observación de las garantías procesales básicas y la constatación de que las mismas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, operando en este momento el principio de presunción de inocencia.
Otra de carácter predominante subjetivo, relativo a la valoración del resultado de la prueba ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios que conformarán la conciencia del Tribunal y que de no alcanzar ese grado de conciencia o certeza necesarios deberá conducir a la aplicación del principio "in dubio pro-reo" que presupone la previa existencia de la presunción de inocencia y se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. Este principio sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo implica que, a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, por lo que el proceso penal, por razones de seguridad jurídica, debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad.
Así pues, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (por todas la STS de 25 de abril de 2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez cuando, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad o no del denunciado.
Por otra parte, es reiterada jurisprudencia la que admite que pueda quedar desvirtuada la presunción de inocencia por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima.
Al igual que es reiterada la jurisprudencia relativa a cuáles son los tres parámetros que debe reunir la declaración del o de la denunciante como prueba de cargo (citaremos por todas, la STS de 18 de julio de 2002), señalando que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas.
Y a renglón seguido se estima que, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, el tribunal habrá de valorar la concurrencia de las siguientes notas:
1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, lo que, a su vez, podrá determinarse a través de:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas.
b) La inexistencia de móviles espurios como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).
2ª) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración, con apoyo de datos objetivos, lo que supone, a su vez que:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma.
b) Esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (por todas, la STS de fecha 29 de diciembre de 1997).
3ª) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
En todo caso, también recuerda la jurisprudencia que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima.
En el caso objeto de enjuiciamiento se ha contado, como prueba de cargo o de signo incriminatorio, fundamentalmente la declaración de la víctima.
Como ya hemos expresado a la luz de la jurisprudencia descrita, resulta manifiesta la complejidad que presenta la valoración probatoria cuando la única prueba directa existente en relación con los hechos consiste en la versión de la víctima a la que se contrapone radical o sustancialmente la versión, en este caso, de los acusados, y hemos de decir, que también la mantenida entre los propios acusados.
Comenzaremos por la declaración de la testigo y denunciante Doña Milagros.
En relación con los hechos del día 25 de diciembre de 2020, a preguntas del Fiscal, manifestó:
Se le exhiben los folios 72 y 73 de la causa y manifiesta:
Al letrado Sr. Larrañaga:
A la Letrada Sra. Ferro:
Preguntada sobre si al entrar a la Sala de vistas no sabía por qué causa venía, y si no ha reconocido a los acusados, manifestó:
Preguntada sobre si pudiera ser que el dedo estuviera en las nalgas, manifestó:
Sobre las pruebas de ADN, manifestó:
Al letrado Sr. Larrañaga:
Sergio
Expondremos a continuación lo declarado en juicio oral por cada uno de los acusados:
Tras la lectura de sus derechos, manifiesta que solo declarará a su abogada. Señaló:
Preguntado sobre cómo sacó la foto a oscuras, manifestó:
Se le informa de que hay cuatro llamadas salientes de Wasap a las 7:18, 7.18, 7.19 y 7.20, llamadas sin contestar a un número que se llama Sergio. NUM002 y la foto que está en la cámara. Hay una foto de una persona que lleva el niqui de la persona detenida y el metadato es de las 5.17.
Acusado
En esas fotografías que se sacaron dentro del hostel, aparece con el torso desnudo, manifiesta que:
Tras acogerse al derecho a responder exclusivamente a las preguntas de su letrado, manifestó:
En el plenario, se contó asimismo con las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar de los hechos. Su resultado probatorio fue el siguiente:
Como resulta de las declaraciones de los acusados, el único hecho admitido por ellos es que entraron en la habitación de la Sra. Milagros, estando la puerta sin llave, puesto que se admite por el Sr. Sergio que el pestillo estaba por fuera. Ello unido a que la Sra. Milagros mantuvo que no cerró con llave desde el interior, permite concluir que los acusados accedieron al interior accionando simplemente el pestillo exterior.
Según lo declarado, acceden tras haber estado en el exterior 20 minutos pensando qué hacer, tras comprobar que la tercera llamada que realizan al teléfono del Sr. Sergio, se escucha en el interior de la habitación de la Sra. Milagros y la cuarta en el interior de la cazadora que ésta tenía colgada en la parte opuesta a la cama (como un poste saliente que tienen las literas) según lo declarado por el Sr. Eutimio. Hemos de decir que este extremo solo pudo ser constatado por los acusados, lógicamente, una vez habían accedido ya al interior de la habitación.
Según lo declarado por el Sr. Eutimio, tras esta constatación habrían salido de la habitación y habrían permanecido en el exterior durante 20 minutos planificando cómo proceder.
Lo declarado por el Sr. Sergio apenas aporta dato alguno y no se presta ratificación de lo declarado en fase de instrucción, por lo que no podemos traer dichas manifestaciones al plenario.
Dicho lo cual, las testificales practicadas en la vista oral se refieren a momentos posteriores al hecho imputado y en este sentido ofrecen testimonios de referencia. Así:
Al letrado de la acusación:
A la letrada Sra. Ferro:
Al letrado Sr. Larrañaga:
Al Tribunal, a través del Ilmo. Sr. presidente:
A preguntas del Fiscal, manifestó:
Al letrado de la acusación:
A la letrada:
Con exhibición del folio 72, sobre la poca ropa, si se la encontró vestida así:
Letrado Sr. Larrañaga:
Al Ilmo. Sr. presidente del Tribunal:
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó:
La acusación particular no formuló preguntas.
A la letrada Sra. Ferro:
Letrado Sr. Larrañaga:
A preguntas del Fiscal:
Se renunció por el Fiscal a la declaración testifical de los agentes NUM007 y NUM008
A preguntas del Fiscal, manifestó:
A la acusación particular:
A la Letrada Sra. Ferro, manifestó que:
La declaración del agente de la Ertzaintza NUM008 es renunciada por el Fiscal, y la acusación particular no se opone. Las defensas también renuncian.
A preguntas del Fiscal, indicó:
A preguntas del Letrado de la acusación particular, con exhibición de la página 66, croquis, manifestó:
Al Ilmo. Sr. presidente del Tribunal, manifestó:
Sobre la Página 68, señaló:
Sobre la imagen de la Página 70, preguntado sobre dónde van las escaleras, manifestó:
Indicó:
A preguntas del Fiscal:
A la acusación particular, refirió:
A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, manifestó:
La defensa del Sr. Sergio no formuló preguntas.
Expuesto lo que antecede, este tribunal no aprecia signos de incredibilidad subjetiva en la denunciante. Su declaración resulta coherente dentro de las limitaciones que pudiera presentar motivadas por el hecho de hallarse dormida y la afectación de la ingesta previa de alcohol.
Se afirma por la defensa un móvil espurio consistente en que los acusados mantuvieron que ella había sustraído el teléfono móvil de uno de ellos. Se sugiere así que esta acusación contra ella pudiera haber motivado la denuncia interpuesta por la Sra. Milagros.
No aprecia este tribunal una tendencia fabuladora de la víctima que pudiera impulsar a la misma a efectuar su declaración. En este sentido, hay un hecho objetivo no cuestionado y es que ella dormía en su habitación y que los acusados fueron quienes, sin autorización alguna, accedieron al interior de la habitación, conocedores de la ingesta etílica previa de la Sra. Milagros en horas previas y tras cerciorarse de que la puerta no se encontraba cerrada con llave.
No existe prueba ninguna de que la Sra. Milagros sustrajera el móvil de los acusados; ninguno de los acusados formuló denuncia por tal hecho ni tan siquiera lo pusieron de manifiesto de haber sucedido en la recepción del establecimiento, ni llamaron a la puerta hasta conseguir que la Sra. Milagros despertara y saliera de su habitación.
Por lo tanto, entendemos que no había circunstancia alguna que justificara en modo alguno el acceso de los acusados a la habitación de la Sra. Milagros sin su autorización.
No existen pues circunstancias denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que consideremos hayan podido influir en su credibilidad.
Ciertamente, existe un dato que no guarda coherencia con el relato mantenido por la víctima hasta el plenario y se refiere a la manifestación relativa a que el móvil se hallara en el bolso de la Sra. Milagros y que la agente lo encontró entre sus pertenencias. Ello tras mencionar aquélla que accedieron los acusados a su habitación bajo el pretexto de que ella hubiera sustraído el móvil a uno de ellos y que hicieron una especie de puesta en escena captando imágenes del interior.
En todo caso, este hecho no queda probado, puesto que la agente NUM005 refirió en el plenario que:
Por otra parte, la primera patrulla que acude al lugar, formada por los agentes NUM003 y NUM004. El primero indica que:
A su vez, el agente NUM004 relata que
Es decir, el agente NUM003 declara con total seguridad que cuando acuden al lugar cada acusado está en posesión de su móvil luego los agentes no extrajeron el móvil de entre las pertenencias de la Sra. Milagros, ni la primera patrulla que acude ni tampoco las componentes femeninas que son llamadas en un momento posterior. En definitiva, no resulta posible que el teléfono se hallara en el bolso de la Sra. Milagros ni que la agente lo extrajera del mismo, puesto que cada acusado tenía su móvil en su poder al llegar los agentes.
En todo caso, todo ello hace referencia a un presunto hecho tangencial que no fue denunciado (sustracción de un teléfono) del que no existe prueba alguna y no es objeto de enjuiciamiento.
No debemos olvidar que los hechos objeto de la presente acusación se contraen a la presunta agresión sexual de la que fue objeto la Sra. Milagros, por la introducción del dedo en el ano, presuntamente, por uno de los acusados.
Y siendo éste el hecho nuclear del juicio oral, la denunciante reitera, como manifestara en su denuncia, que al despertar había dos varones junto a su cama y que uno de ellos tenía el dedo metido en su ano.
También relató ante el médico forense el 25 de diciembre de 2020, al ser examinada que,
Según dicho informe,
Preguntada la forense Dra. María Teresa por la defensa del Sr. Eutimio, manifestó que
En este sentido la declaración de la denunciante es coherente y mantenida en el tiempo. No advertimos una incoherencia relevante entre si vio o si sintió, si vio o si dedujo.
Señaló la agente de la Ertzaintza NUM005 a este respecto, que habló con la denunciante y que ella refería que
Y a continuación, a preguntas de la defensa del Sr. Eutimio:
Y, ciertamente, el relato de la denunciante, mantenido en el tiempo: estando de espaldas, destapada, solo con un tanga, sintió dolor en el ano y, al despertar, vio a los dos acusados riéndose arrodillados junto a su cama, resulta creíble en lo sustancial, si bien ha de concluirse que no pudo ver el hecho por encontrarse de espaldas sino, en su caso, asociarlo con la presencia de los acusados en el lugar, así como con la posición en la que se encontraban (agachados), las risas escuchadas, y el dolor o sensación sentidos al despertar, que permitió a la denunciante efectuar la inferencia que configura su relato.
Tampoco lo expuesto por la médico forense, permite descartar, pero tampoco corroborar el relato de la Sra. Milagros. Así:
Señaló que emitido dos informes sobre Milagros: uno preliminar y uno definitivo, que resumió del siguiente modo:
A preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, indicó:
A preguntas de la defensa del Sr. Sergio, con exhibición del folio 103, manifestó:
Las declaraciones de los acusados resultaron también contradictorias en este sentido, como indicó el testigo de referencia y agente de la Ertzaintza NUM003 al señalar que:
Sin embargo, a preguntas de la Presidencia de la Sala, el agente no pudo precisar quién de las dos personas afirmó haber estado revolviendo entre las sábanas y las declaraciones en el plenario de los acusados no permiten determinarlo dadas las únicas respuestas dadas a sus defensas, por lo que no es posible declarar probado que ninguno de los acusados hubiera revuelto entre las sábanas.
De lo anterior, se colige que, pese a la prueba practicada, el relato de la Sra. Milagros no cuenta con corroboración periférica.
Y es precisamente, en la exigencia de esa corroboración periférica donde encuentra esta Sala el escollo principal para declarar probado el relato de la víctima.
Como resulta de lo actuado y de la declaración de la médico forense, se tomaron muestras de ADN en el momento remitiéndose al resultado del laboratorio.
xii. Y a este respecto, acudimos seguidamente a la
Se practicó en el plenario de forma conjunta.
La agente NUM013, sobre el informe de 3 de mayo de 2021, (folios 216 a 227 de autos) efectuó el siguiente resumen:
A preguntas del Fiscal, en relación con la evidencia 1
A preguntas de la acusación particular, sobre si el tiempo y la intensidad de contacto tienen relevancia para tener más restos, indicó:
Preguntado sobre si el hecho de que no hayan salido restos significa al 100% que no haya habido contacto, respondió:
Finalmente, a preguntas de la defensa del Sr. Eutimio, manifestó:
De lo anterior se desprende que los resultados de las muestras obtenidas de las prendas no permiten alcanzar conclusión alguna.
Es la muestra obtenida de las manos de los acusados la que hubiera permitido, en su caso, obtener una corroboración periférica del hecho denunciado. En el caso se obtuvieron muestras de las manos de los acusados, pero no de la Víctima, como mantiene la agente NUM013.
La muestra obtenida de las manos del Sr. Eutimio, fue limpia como resulta de la declaración pericial realizada en la vista oral.
Si acudimos a la documental, informe de 3 de mayo de 2021, efectivamente, se indica que en la muestra 1 M01 (1M01.003) (hisopo estéril frotis mano izquierda de D. Eutimio) se obtuvo la muestra M01G-1M01-003 y en la muestra 2M01 (2M01-003) (hisopo estéril de la mano derecha del Sr. Eutimio) se obtuvo la muestra M01G.-2M01-003 (folios 220 in fine y 221 de autos) en el que se observaron restos biológicos de naturaleza humana.
Ahora bien, como indica el perito forense, eran limpios de Eutimio (conclusión sexta del informe).
xiii. Tras lo cual, no podemos atribuir relevancia alguna a la pericial forense practicada en la vista oral, de la
Así, la médico forense, resumió su informe en el plenario señalando que siendo su cometido valorar la imputabilidad del Sr. Eutimio, concluyendo que, en relación con los hechos, no afectaba ni a su capacidad de entender ni a su capacidad volitiva y que sí estaba en terapia por condena previa por abusos sexuales, si bien él siempre ha negado todos los hechos, incluidos los de la condena.
En relación con D. Sergio, el informe pericial de ADN emitido por la Policía Científica (folios 215 a 227 de autos) y concretamente, al folio 220, señala que en la muestra 1 M01 (1M01-002) (hisopo estéril frotis mano izquierda de D. Sergio) se obtuvo la muestra M01G-1M01-002 y en la muestra 2M01 (2M01-002) (hisopo estéril frotis mano derecha de Sergio), (folio 220 de autos) en el que se observaron restos biológicos de naturaleza humana.
Y es en este punto, donde la Técnico de la Unidad de Policía Científica NUM013, especificó en el plenario que:
Y destacó la relevancia del hecho de no haber dispuesto del
De este modo, y ante la imposibilidad de efectuar dicho cotejo con el perfil genético de la víctima, la corroboración periférica del hecho denunciado resulta huérfana no permitiendo despejar las dudas razonables de la comisión del hecho delictivo y, en su caso, de la participación en el mismo del Sr. Sergio en cuya muestra obtenida de sus manos, sí resultó una mezcla de ADN.
En este sentido, hemos de anticipar que la del Sr. Eutimio quedaría descartada habida cuenta de que la muestra obtenida de las manos del Sr. Eutimio era limpia, sin que las restantes muestras ofrecieran resultado alguno valorable científicamente como resulta de la pericial practicada en la vista oral.
Y también hemos de concluir, en relación con la posible comisión y/o participación del acusado Sr. Sergio, que a pesar de la actividad probatoria desplegada, no se alcanza por este Tribunal la convicción sobre la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, por lo que el proceso penal, por razones de seguridad jurídica, debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad, tanto del Sr. Eutimio como del Sr. Sergio, reconduciéndose, en definitiva, la cuestión a la aplicación del principio in dubio pro reo, que debe abocar al dictado de una Sentencia absolutoria para ambos acusados.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, dictada en el marco de las Diligencias Previas 2094/2020, impuso como medida cautelar en favor de Dª Milagros la prohibición de los procesados Sergio y Eutimio de aproximarse a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros durante la tramitación de la causa.
La insuficiencia probatoria y falta de corroboración periférica del relato de la denunciante ha conducido al dictado de una Sentencia absolutoria por lo que consideramos necesario dejar sin efecto la medida cautelar acordada basada en el fomus boni iuris y peligro por la mora procesal. Es manifiesto que, en el presente caso, el primer presupuesto para su adopción y, en su caso, mantenimiento, "fomus boni iuris", ha decaído en el proceso.
Es sabido que las medidas cautelares son medidas que se caracterizan por su provisionalidad, excepcionalidad e instrumentalidad y necesidad de adecuación a los fines perseguidos de protección de la víctima, pero deben dejarse sin efecto en el momento en que los presupuestos para su adopción y mantenimiento no pueden mantenerse como acontece en el presente caso.
Consideramos que en la ponderación inexcusable que exige el mantenimiento de la medida tras el dictado de una Sentencia absolutoria en esta instancia por las razones expuestas en los fundamentos de la presente resolución, la injerencia y limitación de derechos fundamentales que implica no puede ser mantenida ante la ausencia de justificación, proporcionalidad y adecuación de la medida. Por ello, debe quedar sin efecto.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados Sergio y Eutimio del delito de abuso sexual con penetración del artículo 181 apartados 1º, 2º, 3º y 4º del Código Penal (redacción introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio) por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales.
Acordamos el cese de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 16 de diciembre de 2020.
Líbrense los oficios correspondientes a las fuerzas y cuerpos de seguridad y dese de baja en el SIRAJ.
Llévese testimonio de la presente a la pieza de medidas cautelares.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
