Sentencia Penal 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 151/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 845/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025100132

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1023

Núm. Roj: SAP NA 1023:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 151/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistradas

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

D.ª SILVIA PILAR BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo del 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as. Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado nº 845/2024,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 108/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, por un delito contra los derechos de los trabajadores, administración desleal societaria y acoso laboral, contra los acusados:

D. Adrian, nacido el NUM000/1963, en JAURRIETA, hijo de Ignacio y de Reyes, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION000 de Elorz/Elortz, (NAVARRA) C.P. NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. RUBÉN ANCIZU VERGARA.

D.ª Marisa, nacida el NUM003/1964, en PAMPLONA, hija de Pio y de Sonia, con NIF nº NUM004, domiciliada en DIRECCION001 de Pamplona/Iruña, (NAVARRA) C.P. NUM005, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. RUBÉN ANCIZU VERGARA.

Ejerce la Acusación particular: D. Estanislao y D. Bernardo, representados por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO y asistidos del Letrado D. SANTIAGO IRIBARREN GASCA.

Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO PRESIDENTE, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz /Agoitz se incoó el Procedimiento Abreviado nº 108 /2022 por los delitos contra los derechos de los trabajadores, administración desleal y acoso laboral, contra los citados acusados.

Remitidas por el referido Juzgado las indicadas diligencias a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 845/2024, en que previa declaración de las pruebas que la Sala estimó pertinentes, se celebró el juicio oral el día 20 de mayo de 2.025, en donde se practicaron las pruebas pertinentes.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, no existiendo responsables penales, y interesó la libre absolución de los acusados.

TERCERO. -La acusación particular ejercitada por D. Estanislao y D. Bernardo, previa modificación parcial de su escrito de acusación, al dejar sin efecto la petición de condena por un delito de falsedad documental, consideró:

Los hechos relatados son constitutivos de:

1- Un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el Art. 311.1º del Código Penal en relación con el Art. 74 del mismo cuerpo legal.

2- Un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el Art.316 del Código Penal en relación con el Art.74 del mismo cuerpo legal.

3- Un delito de administración desleal previsto y penado en el Art. 293 del Código Penal.

4- Por otra parte, respecto de D. Bernardo los hechos relatados son constitutivos de un delito de acoso en el ámbito laboral previsto y penado en el Art.173.1 párrafo tercero del Código Penal.

De los citados delitos son responsables D. Adrian y su esposa Dª Marisa en concepto de autores.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

Por el delito de los derechos contra los trabajadores del Art 311.1 CP, 4 años de prisión.

Por el delito contra los derechos de los trabajadores del Art 316 CP, 3 años de prisión.

Por el delito de administración desleal, a la pena de multa de 12 meses a razón de 100€/día.

Por el delito de acoso en el ámbito laboral, 2 años de prisión.

Al amparo de lo establecido en los Arts. 109 y 116 y concordantes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, debiendo proceder a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Los acusados, deberán indemnizar a mis mandantes en, al menos, la cantidad de 110.000 € a cada uno de ellos al ser esta la inversión que bajo engaño u ocultación realizaron en NAVARVIP, S.L.L. y que en cualquier caso constituye un perjuicio acreditado y efectivo.

Además de lo anterior, deberán indemnizar a mis representados en la cantidad de 50.000 € a cada uno de ellos en concepto de daños morales e indemnización por los problemas de saludo sufridos.

Procede, igualmente, la condena en costas de los acusados.

CUARTO.- La defensa de los acusados D. Adrian y Dña. Marisa, elevando a definitivas su escrito de defensa, mostró su disconformidad con la acusación formulada por la acusación particular, ya que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución de los mismos con toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declaran probados expresamente:

El 1 de Agosto de 2016, D. Estanislao adquirió de la sociedad NAVARVIP S.L.L, 1025 participaciones sociales de clase laboral, y desembolsó la cantidad de 110.000 euros; tales participaciones fueron adquiridas directamente a la sociedad, que las había adquirido previamente a otros socios.

El 5 de julio de 2018, D. Bernardo, entró a formar parte de la sociedad al adquirir al igual que lo hizo el Sr Estanislao, 1025 participaciones de la misma mercantil por importe de 110.000 euros, que fueron adquiridas directamente a la sociedad.

No consta que al ingresar en la sociedad no se les facilitase la suficiente información, y que por tanto no conocieran la realidad societaria antes de adquirir las participaciones sociales.

Dichos socios Sres. Estanislao y Bernardo han ejercitado en calidad de socios el derecho de información, que no consta fuera inatendido de forma total, absoluta y grave por el acusado D. Adrian.

No ha quedado acreditado que en relación con la propia actividad laboral que desarrollaron D. Bernardo y D. Estanislao se les impusiera unas condiciones de trabajo que infringiera de forma grave y reiterada la legislación laboral o el convenio colectivo; sin que conste tampoco que en calidad de socios de la indicada sociedad, ante condiciones que ellos pudieran considerar que infringían la normativa laboral, interesasen de la sociedad su modificación.

Fundamentos

PRIMERO.-En los hechos declarados probados no concurre ninguno de los requisitos exigidos para poder considerar que estemos en presencia de ninguno de los delitos por los que se formula acusación por la parte querellante, de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311. 1º, otro del artículo 316 ambos del C. Penal en calidad de continuados, de un delito de administración desleal del artículo 293, todos ellos del C. Penal, en que aparezcan como victimas ambos querellantes, D. Estanislao y D. Bernardo, y por ultimo de un delito de acoso laboral del artículo 173. 1 pº 3º del C. Penal respecto del querellante D. Bernardo como víctima del mismo.

A.- Delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311. 1º del C. Penal .

El Artículo 311, establece:

"Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contratoindividual".

A la hora de analizar el indicado precepto no puede perderse de prisma que al margen de la referencia a la acción imposición,que lo es a una pluralidad de trabajadores, lo que no nos consta con ese grado de generalidad a que se refiere el precepto, la jurisprudencia y la doctrina siempre han entendido que debe hacerse una interpretación restrictiva del precepto, y que el abuso del estado de necesidad exige un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca en las relaciones laborales, aquí además mediatizada por la condición de socios trabajadores de los querellantes.

Desde un punto de vista objetivo, como elemento esencial de la acción típica es esencial que se impongan a los trabajadores condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual; ante lo cual corresponde a la acusación particular acreditar que los querellantes en su condición de trabajadores de la sociedad Navarvip Sociedad Limitada Laboral, se le impusieron unas condiciones contrarias a sus derechos, lo que en modo alguno se ha acreditado, más allá de las discrepancias de los mismos con la denominada disponibilidad para los servicios, y respecto de la duración del propio servicio de transporte prestado a clientes de la sociedad.

No debe olvidarse que el objeto de la sociedad es la prestación de servicios de viaje con conductor (los querellantes y otros trabajadores de la sociedad), a clientes que demandaban tales servicios a la sociedad de forma individualizada y personalizada.

Pues bien, no pudiendo desconocer como indicó el querellante Sr. Estanislao, que los servicios de alquiler que se demandaban, se asignaban según "iban saliendo";o como indicó el testigo Sr. Juan Manuel, "prestábamos un servicio público a clientes particulares para desplazamientos, que podían ser a las seis de la mañana, hacías un servicio de viajes de cuatro horas, y luego no tenías nada hasta las 5 de la tarde, o había un servicio a la mañana y luego estabas pendiente y no sabías cuando ibas a parar", o como dijo el Sr. Vicente, "se atendía a los servicios que llegaban, había días de 4 horas y otras de 10 horas";El Sr. Amadeo: "se empezaba a la mañana y se podía terminar de noche ir a Madrid y volver a la noche de Madrid, otro día ir a Bilbao, volver, ir o volver, hasta 14 horas, era bastante habitual";el Sr. Salvador, como trabajador, "no había horario, jornadas largas de 12 horas, tenías que llevar teléfono y vehículo en casa, si entraba un servicio teníamos que atenderlo".

Si bien a priori pudiéramos considerar que aparte de la necesidad de atender al momento el servicio de transporte que era el objeto social, (a demanda específica del cliente, fuera por tanto de los medios ordinarios de transporte predeterminados), las referidas horas pudieran considerarse excesivas desde un mero prisma de computo de tiempo, y que este pudiera afectar a la conciliación de la vida familiar, a la que también se hizo referencia, en modo alguno se ha acreditado, que ni por los horas de disponibilidad permanente, ni por las horas de conducción específica, las disposiciones relativas a la prestación de los servicios concretos de transporte que se hicieron a los querellantes, lo fueran con contra de sus derechos laborales.

Se pretende de la Sala una valoración de una adecuación laboral, sin que consta más allá de la concreta valoración subjetiva y personal que los querellantes y otros testigos han realizado de su prestación laboral, una valoración técnica de que realmente, partiendo de la particularidad del servicio prestado, que exige una disponibilidad para los clientes que demanda este medio de desplazamiento personal y específico, esa prestación en todo caso se hizo en contra de los derechos reconocidos en reglamentos y convenios del sector; cuando además frente a la afirmación de la habitualidad del exceso y continuidad horaria en la disponibilidad y prestación del servicio (testigo Sr. Amadeo, Sr. Salvador), el testigo Sr. Juan Manuel, indicó que después de terminar un servicio el día anterior tarde y prestar otro servicio al día siguiente a las 5:00 de la mañana "no era habitual",poniendo incluso de manifiesto este testigo que era "la jornada complicada",pues entonces "que se prestaba también asistencia a vehículos".

No existe y la Sala lo consideraba esencial que hubiera existido una valoración por inspección de trabajo o por el instituto de salud laboral sobre la adecuación de la actividad prestada, lo que, en modo alguno, consta; habiéndose puesto de manifiesto en el acto del juicio que incluso ante la denuncia ante la inspección de trabajo no hubo sanción alguna sobre el exceso de horas o prevención, y si solo sobre vestimenta, lo que resulta irrelevante.

En esta tesitura es parecer de la Sala, que difícilmente existe el supuesto de hecho, la acción típica, que sanciona el precepto, pues no existe dato objetivo alguno de comparación más allá de las concretas horas prestadas sobre el cómputo global para que considerar que se afectó de forma grave los derechos de los trabajadores; cuando además es esencial haber distinguido entre tiempo de trabajo total por la disponibilidad y las horas de efectiva conducción. El querellante Sr. Bernardo hizo referencia en relación con las jornadas de trabajo que la disponibilidad era total, a las 5:00 de la mañana disponible y a las 12:00 de la noche podías estar volviendo de Bilbao; pero no puede olvidarse la especialidad de su trabajo que reconoció (ir al aeropuerto de Fuenterrabía-San Sebastián, para trasladarlo al Hotel María Cristina y Restaurante Rekondo, o por servicio médico).

No debiendo olvidarse tampoco que se ha reconocido que, ante los excesos de horas de trabajo, existía una compensación o libranza.

El querellante Sr. Bernardo indicó en relación con la compensación de los excesos, ¿con libranza? "Que eso estaba a criterio de Adrian", el acusado, y que "se hacía con prestación de servicios urbanos",que hemos de entender menos gravosos, pero con lo que mostraba su disconformidad "pues ello tenía lugar además después de haber hechos 3 ó 5 viajes fuera";por lo que no puede negarse que no se contemplase una posible compensación con libranza, aunque se niegue categóricamente por el testigo Sr. Amadeo (libranzas, teníamos, pero no librábamos); frente al criterio del Sr Vicente que dijo que ante trabajos más duraderos en días puntuales, que los había, "luego intentaba compensar",y el Sr. Salvador, en relación con las jornadas largas (de 12 horas) "que había descanso unas veces, y otras muchas no",lo que no excluye ciertas compensaciones antes jornadas de más trabajo.

Es más, no debemos olvidar una circunstancia relevante, que esa condición de trabajador no era la única, ni aisladamente considerada, y por tanto ajena a las propias condiciones de trabajos o prestación de servicio, pues no puede olvidarse que los querellantes ostentaban la condición de socios de la sociedad limitada laboral, y que por tanto podían tener ciertas facultades de control en la forma de prestación del servicio, y frente a ello, si bien consta solicitud de información sobre otros derechos sociales, no consta que se ejercitara pretensión alguna que pusiera de manifiesto de forma societaria su disconformidad, más allá de la invocada denuncia ante la inspección de trabajo.

Es por ello que esta Sala no puede concluir que más allá de una valoración personal, legitima, pero no suficiente, esté acreditada que en atención al objeto social la prestación de la actividad laboral en su doble vertiente de disponibilidad y de conducción, se impusieran unas condiciones contrarias no solo a la normativa laboral, que no consta, sino que además lo fuera con esa intencionalidad dolosa que es esencial a un delito.

Delito en el que además es necesaria la concurrencia de una conducta de engaño o abuso de situación de necesidad, y referida por la acusación la concurrencia al abuso de la situación de necesidad, debe indicarse que no solo es necesaria una concurrencia de la mismas, su conocimiento por quien impone las condiciones, sino que es necesario además que conociéndolo se aproveche (dolo) de la misma para imponer.

No se desconoce la posible situación económica y necesidad de trabajo que en los querellantes pudiera concurrir, pero no lo es menos que los acusados conocieron perfectamente la actividad a la que se iban a dedicar.

El Sr. Estanislao indicó que entró como socio trabajador directamente, pues era la política de la empresa, y que para la fecha del ERTE (por covid) él ya estaba fuera de la empresa, indicando como se le facilitó información cuando entró de socio, si bien consideró que no era completa, que recibió la misma información que todos los socios, no sé si era o no completa.

El Sr. Bernardo indicó que no llegó a entrar de trabajador mientras se culminaba el proceso de financiación como socio, pese a que parece ser que eso iba a ocurrir a fecha 2 de mayo, pero que no se le permitió, pese a publicarse anuncios para contratar conductores, y cómo se le facilitó balance y datos económicos del año 2.017, pero que se le ocultaron aspectos críticos que se le ocultaron.

Aparte por tanto del conocimiento previo de la actividad económica de la sociedad, y sin perjuicio del esfuerzo económico que realizasen los querellantes, y que su expectativa tanto profesional en la conducción como social, socios, no se haya cumplido, ello en modo alguno revela que concurriese una situación de necesidad tal que conocida por quién disponía los calendarios de trabajo, fuera aprovechada por el mismo para imponer unas condiciones de trabajo, que como hemos indicado no nos consta de forma indubitada más allá de una valoración subjetiva de los querellantes y otros conductores, que fueran contrarias a los derechos de los trabajadores.

Que la forma de prestar los servicios pudiera haber sido otra, no determina que exista la imposición de condiciones contrarias a los reglamentos y convenios. El Sr. Juan Manuel hizo referencia sobre las jornadas, que antes "no se hacía planificación y ahora sí";pero de ahí no puede deducirse la imposición de condiciones de trabajo contrarias a las normas.

B.- Delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del C. Penal .

El Artículo 316, establece:

"Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Se residenció fundamentalmente la cuestión en relación con la formación en riesgos laborales, y en una formación material y no meramente formal.

Ya no solo no se ha acreditado que no se prestase la debida formación, sino que además en todo caso no se ha acreditado que los querellantes prestasen su actividad laboral sin las medidas de seguridad adecuadas.

En relación con la formación, el Sr. Estanislao indicó que no recibió información en riesgos laborales, si bien manifestó que "algo rellenó",pero que no tiene cursos de formación. El Sr. Bernardo indicó que "no se hizo prevención, solo ser firmaban certificados".

Y el testigo Sr. Amadeo indicó que no recibió formación.

Pero de estos testimonios no puede deducirse esa falta de formación, pues ya no solo se reconoce alguna formación, sino que además se trasladó en el juicio lo siguiente:

El Sr. Vicente, testigo indicó que, "sí recibió información en riesgos laborales, de la Mutua, yo me encargaba, Formularios para rellenar, había algo de formación, relativa a lo que se puede dar a un chofer: horas, normativa de tráfico, le decía el de la Mutua"; yel Sr. Salvador reconoció igualmente que, "sí se hizo formación en riesgos laborables, cursos on line, no presenciales".

En esta tesitura la premisa mayor de la que parte la acusación, la falta de formación no está suficientemente acreditada, y como ya antes hemos avanzado, no queda tampoco acreditado que aparte de ello, y que es el elemento del tipo penal que no se facilitasen los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo que ni siquiera se puso de manifiesto en el acto del juicio, más allá de la referencias a fatiga, cansancio, desorientación, etc.

Es por ello que no puede considerarse que existan indicios del referido delito, ya que en palabras de la STS 1611/2000 de 19 de octubre "no consta que se hubiera creado un peligro jurídicamente desaprobado",en la forma de prestarse el trabajo, porque no se hubieran proporcionado los medios adecuados ni las instrucciones necesarias para ello, sin olvidar tampoco su doble condición de socios trabajadores.

C.- Delito de administración desleal del artículo 293 del C. Penal .

El Artículo 293, establece:

"Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa..."

Se ha centrado la acción delictiva imputada en impedir a los socios querellantes el ejercicio de los derechos de información.

Se afirma en la acusación que se ha dado un incumplimiento pertinaz y consciente del derecho a la información, que ha sido negado de manera sistemática, y en base a la cual se dice que se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil impugnándose diversas juntas que se centran desde el 25 de mayo de 2.022 hasta el 8 de febrero de 2.023, en las que también se residencia la acusación de delito de administración desleal.

Pues bien, si acudimos a la sentencia recaía en el procedimiento 122/23 de fecha 4 de julio de 2.024, que no es firme, se constata que solo fue declarada nula la junta general extraordinaria de 30 de noviembre de 2.022, por vulneración del derecho de información, y que respecto del resto de las juntas ordinaria de 25 de mayo de 2022, extraordinaria de la misma fecha, extraordinaria de 28 de octubre de 2.022 y 8 de febrero de 2.023, por distintas causas no considera infringido el derecho a la información.

En esta tesitura teniendo en cuenta que para integrar la acción típica es necesario que se produzca esa negativa sistemática, lo cierto es que la misma no se ha acreditado y por tanto no procede considerar que estemos en presencia de una conducta obstativa y pertinaz dirigida a imposibilitar el ejercicio del derecho social a la información; no debiendo olvidarse además que difícilmente estamos en presencia de una pertinaz denegación de información, cuando en todo el proceso de conflicto social se propuso la designación de gerente al Sr. Bernardo, que inicialmente fue aceptada, acción de aceptación que fácilmente sin perjuicio del acceso de información a determinadas juntas, antes analizadas, permite deducir que no hubo una total falta de información, al margen de las discrepancias que el mismo tuviera sobre la gestión de la sociedad, apuntes contables, retribución de querellado Sr. Adrian, etc.

En definitiva, la sanción por la infracción del derecho de información en el ámbito penal, exige un plus de antijuridicidad que no concurre, como tampoco concurre ese elemento de total impedimento del ejercicio de ese derecho de información.

Como dice la jurisprudencia: la amenaza de una pena, asociada al incumplimiento de ese deber definido por la legislación mercantil, solo adquiere sentido cuando se reserva para las formas más graves de obstaculización del ejercicio del derecho de información, sin que las conductas abarcadas por el tipo penal previsto en el artículo 293 puedan ser definidas a partir de un automatismo en la penalización de todo aquello que no se ajuste a las exigencias del derecho mercantil, sobre todo cuando este conoce de mecanismos de reparación igualmente eficaces, como aquí además ha ocurrido, lo que exige según la jurisprudencia "una interpretación restrictiva, ajustada a los principios que informan el derecho penal",destacando la jurisprudencia que "la intervención penal, debe quedar limitada a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de este derecho...En efecto cuando el debate...se centra...en torno a la suficiencia o insuficiencia de los documentos que fueron ofrecidos...",no existe el delito ( STS 91/2013 de 1 de febrero), y que por lo que antes hemos razonado no concurre en el caso de autos.

D.- Delito de acoso laboral del artículo 173.1 párrafo tercero del C. Penal .

El Artículo 173, establece:

"1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".

Ya no solo se plantea la posible concurrencia del elemento objetivo relativo a la relación de superioridad, dada la condición de socio trabajador del Sr. Bernardo, pero sin excluir que en una sociedad limitada laboral por esa doble relación pueda concurrir una situación de prevalimiento, no lo es menos que no debemos dejar de lado esa doble cualidad, para poder analizar si se da una estricta relación laboral en la que integrar la relación de superioridad de la que pueda uno prevalerse, y derivado de la prueba practicada no puede concluir la Sala que existan esos actos hostiles o humillantes que nos sitúen ante una grave acoso.

Refirió el Sr. Bernardo que en los momentos del ERTE derivado del Covid se le dio menos trabajo, y que él pretendió que se diera preferencia a los socios trabajadores frente a los trabajadores y que se le contestó que no, que sería equitativo. Dijo que no había acuerdo de dar preferencia, pese a que él quería y que luego no se le permitió compatibilizar con otros trabajos.

Reconoció que había peticiones de clientes específicos sobre concretos conductores.

El Sr. Juan Manuel reconoció que antes no había planificación y que si protestaba "no quieres taza, pues tienes taza y media, peores servicios, horas intempestivas".Preguntado sobre si en época de covid se dispuso trabajos igualitarios, dijo que "no lo sabía".

El Sr. Amadeo indicó que en la época del ERTE había instrucciones para trabajar, y que al Sr. Bernardo no se le daba "nada de trabajo",se intentaba no darle, pero su razón de conocimiento era "porque lo decían en la oficina, se decía",no sabiendo el motivo, tenían un conflicto entre ellos, y que se le hizo seguimiento.

Y el Sr. Salvador, las "represalias podrían llegar si le negaban, castigo asegurado".

Pero de estos elementos probatorios en modo alguno permiten considerar que estemos en presencia de una hostilidad o humillación, por representar meras referencias a conocimiento de terceros, sin que conste la entidad de los mismos, y derivado de ello que podamos situarnos en presencia de un grave acoso, en una situación de escaso trabajo, regularizada la empresa en ERTE, y cuando además se ha reconocido que determinados clientes pedían a algún conductor concreto.

La mera situación vivida por el querellante que le llevara a pedir la baja laboral voluntaria, no es suficiente para de ahí deducir la gravedad en la acción, que no debemos olvidar además dada su condición de socio pudo ser corregida, determinándose la actuación societaria a fin de determinar si había una preclusión de un socio trabajador no justificada.

En definitiva no estamos en presencia del elemento objetivo del tipo a que se refiere desde antiguo la jurisprudencia del TS ( STS 137/2008 de 18 de febrero), que el comportamiento "...sea degradante o humillante, con especial incidencia en la dignidad de la persona-victima. Todo ello unido, a modo de hilo conductor, a la nota de gravedad...".No estamos en modo alguno, ante una imposición de una situación "de grave ofensa a la dignidad",que tenga carácter de "grave"( STS 409/2020 de 20 de julio).

SEGUNDO.-Es por todo ello que en ausencia de indicios de ninguno de los delitos por los que se formula acusación, no puede sino dictarse un pronunciamiento absolutorio para los dos acusados, y especialmente para la acusada Sra. Marisa, sin que su posición de administradora nos pueda situar por sí solo que en su haz dispositivo quedara alguna facultad de decisión en la misma respecto de los hechos imputados relativos a la forma de prestar el trabajo e información, máxime si tenemos en cuenta la existencia de diversos administradores.

Es más, en el acto del juicio ningún testimonio hizo referencia a acción alguna referida a la misma, en relación con los hechos objeto de imputación, ante lo cual no puede sino concluirse en la falta de cualquier acción en que sustentar una autoría, cooperación o complicidad.

El Sr Estanislao, solo hizo referencia al querellado Sr. Adrian, como igualmente el resto de los testigos, que no hicieron referencia alguna a conducta de la querellada relacionada con los hechos objeto de acusación, salvo el querellante Sr. Bernardo, que reconoció que quién llevada el control absoluto era al acusado, para a continuación decir que "se apoyaba en la querellada para gestiones de cobro, etc,"lo que evidentemente es insuficiente para considerar que exista alguna conexión con los hechos imputados, por lo que respecto de la misma, la absolución en todo caso, aunque se hubiera apreciado algún indicio delictivo en los hechos objeto de acusación, sería indiscutible.

TERCERO .-Se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se absuelve a la acusada Dña. Marisa, de cualquier responsabilidad criminal por los hechos objeto de acusación.

Se absuelve al acusado D. Adrian, de los delitos contra los derechos de los trabajadores, de administración desleal y de acoso laboral por los que era acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas.

La presente resolución no es firmey contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DIAS siguientesa la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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