Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 172/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 79/2023 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100183
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:482
Núm. Roj: SAP BU 482:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
En Burgos, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 33/20 (Rollo de Sala núm. 79/23), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, por un delito de estafa, contra Leopoldo, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Villaralto (Córdoba), el NUM001 de 1985, hijo de Belarmino y Celsa, con domicilio en DIRECCION000 (Toledo), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por el procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la letrada D.ª Isabel Terán Juez; y en la que son partes, el Ministerio Fiscal, así como la mercantil ECO MINERA, SLU, en el ejercicio de la acusación particular, representada por el procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistida por la letrada Dª Pilar Arana Carcedo y, como responsable civil, la mercantil FÁBRICA DE CONTENEDORES PAUMAR, S.L, representada por la procuradora D.ª Claudia Villanueva Martínez y asistida por el letrado D. Jesús Mozas García, y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
I.- Que, en virtud de escritura otorgada en Illescas, el día 22 de febrero de 2019, ante la notaria Doña María Dolores Ruiz del Valle García, con número 252 de protocolo, se constituyó la sociedad FÁBRICA DE CONTENEDORES PAUMAR SL, con CIF. B45906112, siendo designado Administrador único, por plazo indefinido, el acusado Leopoldo, con DNI. NUM000, mayo de edad y sin antecedentes penales.
II.- En este contexto, y a sabiendas de la imposibilidad de cumplir con los encargos de fabricación a los que se comprometía, dada la escasez de personal y de recursos, y al no tener actividad efectiva, procedió, en fecha 28 de marzo de 2019, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, a ofrecerse a fabricar para la empresa a ECO MINERA SLU, 30 contenedores por importe de 15.000 euros de principal y 3150 euros de IVA (tipo 21 %), lo que sumaban 18.150 €, a los que añadía 3 contenedores más sin cargo alguno (como campaña de promoción).
III.- Inicialmente las condiciones negociadas entre ambas partes, fueron además del precio indicado, la entrega de la mercancía en el plazo de un mes, y un primer pago en el momento del encargo del 40% del precio final.
IV.- Avanzada la negociación -el 21 de junio de 2019- CONTENEDORES PAUMAR SL., remitió correo electrónico a ECO MINERA SL U pretendiendo percibir un primer pago del 60% del precio total, y el 40 % restante a la entrega de la mercancía, que se comprometió a entregar en plazo de un mes desde el pago.
V.- Este cambio de condiciones fue advertido por la denunciante -email de fecha 27 de junio de 2019 enviado por ECO MINERA SL U- y en base a ello, CONTENEDORES PAUMAR SL rectificó la propuesta, reduciendo el primer pago al 50% del precio total (incluido el IVA).
VI.- El 27 de junio 2019 la denunciada remitió correo electrónico a ECO MINERA SLU, rectificando su intento de cobrar el 60% del precio como primer pago, y modificando las condiciones inicialmente propuestas, para finalmente conseguir un primer pago del 50%, esto es, 9075 €, siendo finalmente las condiciones pactadas cobrar el 50 % al perfeccionar el contrato, y el 50 % restante a la entrega, comprometiéndose el acusado a realizar la entrega de los contenedores en el plazo de un mes.
VII.- En base a ello, la mercantil denunciante, como compradora, en la creencia de que la vendedora era una empresa solvente ingresó a CONTENEDORES PAUMAR SL, la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO EUROS (9075 €) en fecha 9 de julio de 2019.
VIII.- Tras el abono del 50% del precio convenido, ECO MINERA SL U remitió un correo electrónico a la denunciada en fecha 23 de julio de 2019, matizando el diseño publicitario de los contenedores encargados, e interesándose por la fecha prevista de entrega, al que contestó la empresa denunciada, vía email, en fecha 25 de julio de 2019, en relación a la fecha de entrega, en los siguientes términos:
IX.- Llegada la fecha de entrega pactada, prevista para el 9 de agosto de 2019, la empresa denunciada no realizó la misma, y ello pese a que, el día anterior, ECO MINERA SL U la requirió por email para que le informase con urgencia sobre la entrega de los contenedores, y esperando CONTENEDORES PAUMAR SL, al mismo día 9 de agosto 2019, para disculparse por su incumplimiento, con el siguiente correo:
X.- Ante esta nueva situación, y en previsión de que se entraba en el periodo vacacional de ambas empresas, ECO MINERA SL U accedió a posponer la entrega al día 2 de septiembre siguiente, lo que se desprende del correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2019 remitido por la denunciante, y de la contestación de la denunciada en fecha 13 de agosto de 2019, comprometiéndose para entregar la mercancía el día 2 de septiembre de 2019, aunque, no obstante, el acusado continuaba aceptando nuevos encargos con la misma finalidad de defraudar las cantidades percibidas
XI.- Tras ello, y como quiera que la entrega de los contenedores se debía haber realizado en fecha 9 de agosto de 2019, y que ya habían transcurrido más de 4 meses desde que la denunciante ingresara el importe indicado, -9075 €-, sin que recibiera siquiera contestación alguna por parte de la denunciada sobre la fecha en que se realizaría finalmente la entrega, ello obligó a que la mercantil denunciante efectuara numerosas llamadas realizadas al representante de CONTENEDORES PAUMAR, -el también denunciado Leopoldo- sin que éstas fueran atendidas.
XII.- Por ello, a los efectos de constatar si había sido víctima de un engaño, ECO MINERA contactó nuevamente con CONTENEDORES PAUMAR -en fecha 15 de octubre 2019-, pero esta vez como si de otro futuro cliente se tratara, solicitando a la empresa denunciada, información sobre precios, formas de pago y plazos de entrega de los contenedores que supuestamente fabricaban, pero esta vez utilizado el WhatsApp como medio de comunicación con la Empresa denunciada, coincidiendo el número de la línea telefónica con el que publicitaba en su página web como contacto, y que se realizó con un representante de CONTENEDORES PAUMAR que respondía al nombre de Camilo.
XIII.- En esa tesitura, ECO MINERA, actuando detrás de una persona interpuesta, informó por WhatsApp el 30 de octubre de 2019 a la denunciada que sí estaban interesados en la adquisición del producto, pero previa visita personal a la fábrica de contenedores; propuesta ésta que no fue contestada por la denunciada, lo que obligó al "nuevo cliente" a reiniciar el contacto solicitando información del plazo de entrega y la forma de pago, a lo que sí contestó inmediatamente la denunciada, indicando que el plazo de entrega era de un mes y la forma de pago es del 60% a la aceptación del contrato, tal y como se prueba con el
XIV.- Tiempo después, en concreto, el 22 de noviembre de 2019, CONTENEDORES PAUMAR contactó nuevamente con "el supuesto nuevo cliente", preguntando vía WhatsApp si
XV.- Finalmente, una vez comprobado el incumplimiento del contrato, pese a las numerosas llamadas realizadas por la denunciante al acusado, como representante legal de CONTENEDORES PAUMAR SL, sin que éstas fueran atendidas, por el letrado D. Fco. Javier Alonso Durán, en nombre de la mercantil denunciante, en escrito fechado el 11 de septiembre de 2019:
XVI.- Por último, consta el acuse de recibo de su recepción por la denunciada en fecha 13 de septiembre de 2019, que contestó a la reclamación vía email el mismo día, excusando su incumplimiento en un mero retraso en la entrega, a lo que contestó el letrado, en la misma fecha, requiriéndole para que fijara una fecha de entrega de la mercancía contratada, y a lo que contestó la denunciada diciendo que
También consta que, llegado el 16 de septiembre sin comunicación por parte de la denunciada, el citado Letrado volvió a requerirles 15 días después, -esto es, en fecha 30 de septiembre de 2019-, para que concretaran la fecha de entrega de los contenedores, y, pese a ello, a respuesta de la denunciada (al día siguiente, 1 de octubre) dejaba sin concretar la fecha de entrega:
Fundamentos
El Código Penal en el artículo 248.1
Pues bien, en relación con el delito de estafa lo define el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 7 de abril de 2021, señalando que: "El delito de estafa, como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar de forma invariable en numerosas resoluciones, y de acuerdo también con la, ya clásica, doctrina al respecto, presenta como nervio central, como núcleo de la actividad típica, la realización de un engaño suficiente, bastante, para provocar un error en otro que le conduzca a efectuar un acto de disposición en su perjuicio o en perjuicio de tercero. De este modo, han de concatenarse, para que el delito se perfeccione, un primer elemento generador (el engaño), bastante para producir una percepción equivocada en otra persona (el error), que a su vez será la causa que provoca el efecto buscado por el autor (el desplazamiento patrimonial), actuando éste con ánimo de lucro y en perjuicio de la persona engañada o de un tercero.
Así, por todas, en nuestra reciente sentencia número 146/2021, de 18 de febrero, tuvimos oportunidad de señalar: "La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".
El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima".
Pues bien, todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados, para la emisión de sentencia condenatoria, a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación, pública comparecida, única prueba libre y racionalmente valorable por el órgano sentenciador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en dichas pruebas la emisión de sentencia.
Frente a ello, la defensa del acusado niega en todo momento la voluntariedad en los hechos imputados y que han dado origen a la presente causa, invocando el principio de presunción de inocencia, que significa, como indica la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2025,
Pues bien, tras la valoración de la prueba practicada, consideramos que queda desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba
Con esa portada básica, la pregunta inicial que deberemos hacernos es si en el presente caso existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia indicada. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral ha quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en el acusado de obtener un enriquecimiento ilícito en perjuicio de la mercantil denunciante, utilizando engaño bastante para que la misma efectuara una contraprestación económica por unos contenedores ofrecidos que, desde un principio de la relación negocial, no tenía intención de suministrar, apoderándose y no devolviendo el precio inicial pagados por ellos.
Así, existen en las actuaciones elementos de prueba suficientes como para colegir la culpabilidad del inculpado en los hechos que centran el objeto material de esta causa, que no pueden pasar inadvertidos y que son básicamente, los que siguen:
En este caso, no puede pasar desapercibido el hecho de que esta testigo compareció en virtud de poder notarial, otorgado ante el notario de Burgos, D. Fernando Puente de la Fuente, el día 13 de mayo de 2025, por D. Higinio, como Administrador Único, siendo además socio único de la sociedad denunciante, ECO MINERA, SLU, y que lo más lógico es que hubiera sido éste el que hubiera comparecido al plenario, por haber sido la persona que llevó a cabo la gestión directa y personal de la compraventa de los contenedores con el acusado, pero ello no priva al testimonio de la apoderada como plenamente apto a los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
En efecto, no desconocemos que la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio de los testigos de referencia, es diversa y compleja, ya que, en general, se considera que los testigos de referencia pueden ser valorados, especialmente cuando su declaración coincide o contradice la de testigos directos o aporta corroboraciones. Sin embargo, también se reconoce que su valor es limitado y no puede ser utilizado para destruir la presunción de inocencia por sí solo.
Según la doctrina, la prueba testifical es un medio probatorio de naturaleza personal, consistente en la manifestación de una persona, que no es parte en el proceso, para hacer constar datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en la causa.
En su Sentencia 753/2021, de 7 de octubre, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nos recuerda sobre la virtualidad probatoria de esta prueba como dicha Sala, tiene declarado, siguiendo la doctrina del TC, que: «la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. (Pej: SSTS 152/2018, de 2-4).
En ese sentido, la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).
Tal como textualmente se afirma en la STC 155/2002, de 22 de julio, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero).
Con esta doctrina queremos diseccionar lo que es la base del testimonio de referencia que, en el caso vendría constituido por la prueba directa subjetiva que hubiera podido expresar el Sr Higinio, como Administrador Único de la mercantil denunciante, en todo aquello que afectó a sus contactos personales con el acusado y sus vivencias cuando fue a visitar las naves donde estaba constituida la mercantil denunciada, respecto de lo que no sirve la declaración prestada por la Sra. Celsa, pero sí, en todo aquello en la que la misma participó de forma efectiva, como es la confección de los documentos acompañados a la denuncia, comprensivos de los correos electrónicos confeccionados y pago efectuado, respecto de los cuales se constituye en testigo directo y, por tanto, sus explicaciones en torno a su actuación como coparticipe de tales documentos se constituye en prueba plena y eficiente a los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución, como responsable de los mismos.
Así, a través de la declaración de
También esta declaración y la documental aportad prueba que, durante el mes de marzo de 2019, el acusado, Leopoldo, se puso en contacto telefónico con la empresa denunciante, -como si de una campaña comercial se tratara-, y le ofreció los productos que fabricaban (contenedores), -los cuales a priori podrían resultar del interés de ECO MINERA debido a su objeto y actividad social-, proponiendo además iniciar una relación comercial, constando en los
En concreto, se comprueba que la oferta realizada por CONTENEDORES PAUMAR consistió en la fabricación y entrega de TREINTA CONTENEDORES, por un importe total de 15.000 € de principal más 3150 € de IVA (tipo 21 %), lo que sumaban 18.150 €, a los que añadía el supuesto fabricante, OTROS TRES CONTENEDORES SIN CARGO (como campaña de promoción). Y así se aceptó el acuerdo, encargando ECO MINERA en junio de 2019 el suministro de TREINTA TRES CONTENEDORES, cuyas condiciones negociadas inicialmente entre ambas partes fueron, además del precio indicado, la entrega de la mercancía en el plazo de un mes desde el encargo, y un primer pago en el momento del encargo del 40 % del precio final.
También se comprueba que, avanzada la negociación -el 21 de junio de 2019-, CONTENEDORES PAUMAR remitió correo electrónico a la denunciante pretendiendo percibir un primer pago del 60% del precio total, y el 40 % restante a la entrega de la mercancía, que se comprometió a entregar en plazo de un mes desde el pago; cambio de condiciones éste fue advertido por la denunciante -email de fecha 27 de junio de 2019 enviado por ECO MINERA- y en base a ello, CONTENEDORES PAUMAR rectificó la propuesta, reduciendo el primer pago al 50% del precio total (incluido el IVA), cuando este porcentaje en ningún momento había sido objeto de la negociación, sino que, desde el inicio se habló de una entrega inicial del 40 % del precio establecido.
El 27 de junio 2019 la denunciada remitió correo electrónico a ECOMINERA, rectificando su intento de cobrar el 60% del precio como primer pago, y modificando las condiciones inicialmente propuestas, para finalmente conseguir un primer pago del 50%, esto es, 9.075.-€., siendo las condiciones pactadas finalmente las de cobrar el 50 % al perfeccionar el contrato, y el 50 % restante a la entrega.
(En la denuncia se acompañó como
También se comprueba que, en base al acuerdo alcanzado, la denunciante ingresó a CONTENEDORES PAUMAR, la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO EUROS (9075 €) en fecha 9 de julio de 2019, constando en el
Queda constancia de que, tras el abono del 50% del precio convenido, ECO MINERA remitió correo a la denunciada en fecha 23 de julio de 2019, matizando el diseño publicitario de los contenedores encargados, e interesándose por la fecha prevista de entrega, contestando la empresa denunciada vía email, en fecha 25 de julio de 2019, en relación con la fecha de entrega, lo siguiente:
Según consta, el día anterior a la fecha de entrega prevista para el 9 de agosto de 2019, ECO MINERA requirió por email a la denunciada para que le informase con urgencia sobre la entrega de los contenedores, pero, sin embargo, CONTENEDORES PAUMAR esperó al mismo día 9 de agosto 2019, para disculparse por su incumplimiento:
Ante esta nueva situación y en previsión de que se entraba en el periodo vacacional de ambas empresas, ECO MINERA accedió a posponer la entrega al día 2 de septiembre siguiente, lo que se desprende del correo electrónico, de fecha 9 de agosto de 2019, remitido por la denunciante, y de la contestación de la denunciada en fecha 13 de agosto de 2019, comprometiéndose para entregar la mercancía el día 2 de septiembre de 2019.
Con independencia del cambio de fecha de entrega en la sede de la denunciante, ésta se interesó el día 13 de agosto en conocer el aspecto final de los contenedores con la impresión publicitaria contratada, y por ello remitió correo solicitando que le enviasen las fotografías de los contenedores, disculpándose diciendo que al retrasarse la fecha de entrega, tampoco le habían llegado a él a sus dependencias, siendo a partir de ese momento cuando el acusado, como representante de la empresa, dejó de atender el teléfono y cortando también la comunicación por correo electrónico.
(En la denuncia se acompañó como
Ante la situación creada, y como quiera que la entrega de los contenedores se debía haber realizado en fecha 9 de agosto de 2019, y que ya habían transcurrido más de 4 meses desde que la denunciante ingresara el importe indicado, -9075 €-, sin que recibiera siquiera contestación alguna por parte de la denunciada sobre la fecha en que se realizaría finalmente la entrega, ello obligó a que la mercantil denunciante efectuara numerosas llamadas realizadas al representante de CONTENEDORES PAUMAR, -el también denunciado Leopoldo- sin que éstas fueran atendidas.
Por ello, a los efectos de constatar si había sido víctima de un engaño, ECO MINERA contactó nuevamente con CONTENEDORES PAUMAR -en fecha 15 de octubre 2019-, pero esta vez como si de otro futuro cliente se tratara, solicitando a la empresa denunciada, información sobre precios, formas de pago y plazos de entrega de los contenedores que supuestamente fabricaban, pero esta vez utilizado el WhatsApp como medio de comunicación con la Empresa denunciada, coincidiendo el número de la línea telefónica con el que publicitaba en su página web como contacto, y que se realizó con un representante de CONTENEDORES PAUMAR que respondía al nombre de Camilo.
Tras ello, ECO MINERA, actuando detrás de una persona interpuesta, informó por WhatsApp el 30 de octubre de 2019 a la denunciada que sí estaban interesados en la adquisición del producto, pero previa visita personal a la fábrica de contenedores; propuesta ésta que no fue contestada por la denunciada, lo que obligó al "nuevo cliente" a reiniciar el contacto solicitando información del plazo de entrega y la forma de pago, a lo que sí contestó inmediatamente la denunciada, indicando que el plazo de entrega era de un mes y la forma de pago es del 60% a la aceptación del contrato, tal y como se prueba con el
Tiempo después, en concreto, el 22 de noviembre de 2019, CONTENEDORES PAUMAR contactó nuevamente con "el supuesto nuevo cliente", preguntando vía WhatsApp si
Finalmente, una vez comprobado el incumplimiento del contrato, pese a las numerosas llamadas realizadas por la denunciante al acusado, como representante legal de CONTENEDORES PAUMAR SL, sin que éstas fueran atendidas, por el letrado D. Fco. Javier Alonso Durán, en nombre de la mercantil denunciante, en escrito fechado el 11 de septiembre de 2019:
En efecto, consta el acus e de recibo de su recepción por la denunciada en fecha 13 de septiembre de 2019, que contestó a la reclamación vía email el mismo día, excusando su incumplimiento en un mero retraso en la entrega, a lo que contestó el letrado, en la misma fecha, requiriéndole para que fijara una fecha de entrega de la mercancía contratada, y a lo que contestó la denunciada diciendo que
También consta que, llegado el 16 de septiembre sin comunicación por parte de la denunciada, el citado Letrado volvió a requerirles 15 días después, -esto es, en fecha 30 de septiembre de 2019-, para que concretaran la fecha de entrega de los contenedores, y, pese a ello, a respuesta de la denunciada (al día siguiente, 1 de octubre) dejaba sin concretar la fecha de entrega:
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Pues bien, tales declaraciones, la del acusado claramente exculpatoria, no gozan de aptitud como para refutar la prueba de cargo practicada, consistente en la declaración de la apoderada de la mercantil denunciante, al ratificar los documentos acompañados a la denuncia, dado que, en contra de lo alegado por la defensa, no ha acreditado con prueba alguna que la empresa del acusado ejerciera la actividad para la que se constituyó, ya que, pese a afirmar que tenía 4 trabajadores y maquinaria, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna al respecto, pues ni tan siquiera ha intentado traer al juicio los documentos de la gestoría, o de los proveedores, así como de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, hasta el punto de que ha habido una preclara inactividad probatoria a su instancia, como tampoco se entiende cómo dice que no pudo devolver el dinero, cuando le constaba la cuenta corriente desde la empresa, ya que desde la fecha en la que se consumó el negocio jurídico y, por tanto, el delito de estafa, mediante el pago de parte del precio de la compraventa, al ser el momento en el que se produjo el perjuicio patrimonial de la mercantil compradora de los contenedores, el acusado y su empresa tuvieron tiempo más que suficiente para devolver cumplir con la obligación de entregar los contenedores y, en su defecto, devolver el dinero entregado.
Precisamente la falta de prueba acreditativa de la actividad de la empresa al momento de pactar la contraprestación económica a cambio de los contenedores llevan a colegir que existen indicios que permitan encuadrar la conducta de los denunciados en los suficientes como para encuadrar tal conducta en los llamados
En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.
Como se ha dicho, la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil. (Así lo señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 2017, 26 mayo 2023 y 17 septiembre 2024).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el
En efecto, el engaño en el delito de estafa se puede deducir a través de la prueba de las circunstancias que rodean la conducta del autor, como la manipulación o simulación de la verdad para inducir a error en la víctima, y también se puede deducir del error que el engaño genera en la víctima, que la lleva a actuar de manera que le cause un perjuicio patrimonial, exigiendo la ley que el engaño sea "bastante", es decir, que sea suficiente para inducir a error a una persona de mediana perspicacia, a tenor del uso social vigente en el campo de la actividad en la que aconteció la conducta.
En este caso, la conducta antijurídica del acusado se desprende de los datos objetivos obrantes en las actuaciones, que acreditan que el acusado, tanto en el supuesto que nos ocupa, como en otros, ha actuado de forma similar al ahora enjuiciado, puesto que, por lo pronto, en la hoja histórico penal aparece reflejado que, en aquellas fechas en que realizó los hechos que estamos enjuiciando, también cometió otros delitos, y de la misma naturaleza, pues le constan 4 condenas posteriores a la fecha de los hechos, todas ellas por delitos de estafa, como son las sentencias firmes de fechas 11/10/22, 27/12/22, 7/10724 y 12/12/24; por delitos además cometidos en fechas muy próximas a los hechos que ahora nos ocupan, como son, respectivamente, de fechas de comisión de: 1/07/19, 2/04/19, 31/12/18 y 19/02/20.
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Todo lo cual, denota una profesionalidad y un modus vivendi muy singular, que desmontan las coartadas pretendidas por el mismo, de que sus problemas llegaron con la Pandemia -ya que el estado de alarma fue posterior a la fecha de la compraventa, en concreto de 15 de marzo y el 21 de junio de 2020-, y al impago de los proveedores, todo ello aderezado porque -como hemos dicho- no ha aportado ninguna factura de compra, ni tampoco los nombres de las empresas que le servían el hierro para confeccionar los contenedores, ni, en definitiva, de la actividad empresarial de su sociedad a la fecha de materializar el acuerdo de compraventa de los contenedores con la mercantil denunciante.
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En este caso, de la actividad probatoria practicada en esta causa, se desprende que el
Entendemos que el engaño existe desde el momento que la empresa denunciada afirmó como verdadero algo que no lo era; simulando una apariencia de empresa fabricante, ayudándose de una nave -que no era más que un mero artificio- al no disponer ni de maquinaria, ni de personal, ni de stock, ni tampoco de actividad alguna. Y todo ello con la torticera finalidad de ganarse la confianza de posibles compradores, a los que defraudó cobrando por adelantado más de la mitad del precio de la mercancía convenida y, por tanto, prevaliéndose de forma consciente de una aparente solvencia empresarial, cuando la situación efectiva es que no disponía de una infraestructura mínima para el desarrollo de la actividad comercial que publicitaba, -la de fabricación de contenedores-.
Por ello, consideramos que el engaño es bastante ya que se presentó en internet como una Empresa (CONTENEDORES PAUMAR SL.,
Frente a las pruebas de cargo indicadas, ninguna de descargo presenta el acusado más allá de su lógica negación exculpatoria de los hechos, existiendo una absoluta falta de actividad probatoria a su instancia, como lo demuestran además las distintas vicisitudes procesales hasta poder recibirle declaración, previa designación de letrado a su instancia y posteriormente por el turno de oficio, sin que pueda desconocerse, como señal reiterada jurisprudencia, en otras palabras, que la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones ( STS de15 de febrero de 2015).
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.
Como señaló esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2015, dictada en el rollo de Apelación n.º 99.15: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el
Sigue diciendo dicha sentencia que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2022, "la doctrina procesal sobre la
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015).
Ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión planteada por la defensa del inculpado, de que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado.
En este sentido, los requisitos objetivos vienen constituidos por la materialización del acuerdo de compraventa y del conocimiento que tenía de que los contenedores ofertados no estaban a su plena disponibilidad, por falta de actividad empresarial al momento de la consumación del contrato mediante el pago de parte de la contraprestación económica
Por su parte, los requisitos subjetivos descansan en la aceptación del dinero a cuenta con pleno conocimiento y voluntad de que no podría consumar el acuerdo de compraventa pactado con el denunciante, mediante la entrega de los contenedores ofertados o, en caso contrario, con la devolución del dinero entregado a cuenta.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.
Pues bien, frente a lo manifestado por la defensa del inculpado sobre la inexistencia del elementos acreditativos de la culpabilidad penal, debe replicarse que, si el engaño, consiste, en generar la apariencia de un contrato válido y sin traba alguna, con la consiguiente contraprestación por parte del otorgante mediante el adelanto de la señal por importe de 9075 €, debe decirse que dicha creencia fue generada por el denunciado ya que, del examen de la documentación adjuntada y de las declaraciones de las partes, se comprueba que no efectuó comunicación alguna de la disponibilidad de los contenedores, lo que, a la postre, junto a la constitución de una sociedad mercantil, que anunciaba en Internet, ha generado la confianza del denunciante, al entregarle la señal, ocasionando un perjuicio patrimonial al denunciante, al no poder adquirir los contenedores pactados ni recuperar la cantidad entregada a cuenta del pago final de la mercancía, considerándose perfectamente probada, la concurrencia en el caso de autos de la relación causal entre el engaño previo y bastante y el desplazamiento patrimonial.
En base a ello, debe concluirse, que existiendo condiciones específicas para que la prueba anunciada pueda ser tenida como actividad probatoria y, por tanto, acreditada la participación del acusado en la estafa por la que ha sido acusado, debe tenerse por enervado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, por lo que procede hacer el pronunciamiento de condena por la comisión del delito de estafa objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.
En efecto. tanto el delito de estafa ( artículo 248) como los delitos de apropiación indebida y administración desleal ( artículos 252 y 253) se encuentran regulados en el Capítulo VI del Código Penal, relativo a las defraudaciones, enmarcado en el Título XIII que hace referencia a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Esta ubicación nos revela que nos hallamos ante dos conjuntos de delitos] con características comunes. Por tanto, vamos a desgranar si más allá de las similitudes sistemáticas podemos considerar estos delitos como homogéneos por su naturaleza, poniendo especial atención en la diferencia entre la estafa y la apropiación indebida al ser el ejemplo más controvertido y tratado por la jurisprudencia.
En relación con esta cuestión, la doctrina ha venido señalando que ambos conjuntos forman parte de los delitos de apoderamiento lucrativo, en los que se produce un traspaso de una determinada esfera de dominio a otro. Por ello, se ha fijado de forma unánime como bien jurídico para las tres figuras el derecho de propiedad. Incluso de forma histórica, podemos apreciar que durante la tradición legislativa española se han confundido la apropiación indebida y la estafa, siendo la primera una modalidad de la segunda. Tanto es así, que tuvimos que esperar hasta el Código Penal de 1944 para que la apropiación indebida se constituyera como un tipo autónomo en el artículo 535.
Así las cosas, podríamos pensar que estamos ante dos conjuntos homogéneos, siendo indiferente si la acusación se realiza por estafa o por apropiación indebida/administración desleal, pues las similitudes entre ambos conjuntos provocarían que la respuesta defensiva frente a uno de los ellos sirva de la misma manera para oponerse en plenitud al otro. Pero para poder afirmar lo anterior no es suficiente con comprobar que existe una ubicación sistemática similar, sino que debemos descender a los requisitos concretos de cada tipo penal.
Este necesario ejercicio ha llevado a la jurisprudencia a concluir que nos encontramos en verdad ante conjuntos heterogéneos por encontrar diferencias estructurales sustanciales entre ambos conjuntos típicos.
De esta manera, la STS n.º 152/2018, de 2 de abril, en su FJ 12º, concluye que la estafa y la apropiación indebida son tipos heterogéneos, fijando la diferencia en el momento consumativo de ambos:
"Estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos, pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.
Ambas infracciones tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño y sólo después el receptor del dinero no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( STS 918/2005 de 11.7).
Por ello,
En definitiva, los delitos de estafa y apropiación indebida no son homogéneos en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión. Así, en la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio. En el segundo, el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza".
Asimismo, y partiendo de la base sentada por esta STS, la Sala Segunda se vuelve a pronunciar sobre esta problemática en su Sentencia n.º 375/2020, de 8 de julio, que a día de hoy es paradigmática sobre esta cuestión, exponiendo las diferencias estructurales que no permiten considerar como homogéneos a estos tipos penales, pues, tras citar literalmente lo dicho por la repetida STS nº 152/2018 sobre las diferencias temporales en cuanto al momento de quiebra de la lealtad y la esencialidad de la concurrencia o no del elemento engaño (engaño previo al acto dispositivo, en el caso de la estafa, y disposición indebida posterior a la entrega en los supuestos de apropiación indebida), insiste en:
"3.- El ataque patrimonial:
a.- En la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio.
b.- En la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.
4.- La forma de recibir el dinero. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción:
a.- En la estafa se abre la mano y se engaña al otro para que lo deposite en ella.
b.- En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.
5.- El dolo:
a.- En la estafa existe un dolo antecedente ab initio de llevar a cabo un engaño para conseguir el dinero. Es el
b.- En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe sin engaño antecedente, que es el propio de la estafa. En los apoderamientos notariales, si no hay ese engaño al suscribirlo será apropiación indebida si lo que hay es no devolución de las sumas percibidas para devolver en ejecución del acto llevado a cabo con el poder.
6.- La acción desplegada:
a.- En la estafa se utiliza engaño bastante para producir error en otro.
b.- En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.
7.- La deslealtad:
El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito".
En base a lo anterior, concluye el TS que (énfasis nuestro):
Una vez sentado el carácter heterogéneo entre ambos conjuntos delictivos, no podemos concluir sin mencionar una última posibilidad que la jurisprudencia no ha descartado: la opción de que hechos subsumibles en uno de los tipos discutidos, por el que no se ha formulado acusación, pueda englobarse en la continuidad de uno de los tipos por los que sí se ha formulado acusación. Así, la STS n.º 817/2017, de 13 diciembre, admite la posibilidad de integrar la estafa, aun no siendo objeto de acusación, en la apropiación indebida continuada. Es decir, existió esa apropiación indebida y también estafa, pero la falta de acusación por estafa no provocaría la absolución por ese hecho, ya que la apropiación abarcaría ese acto de estafa en la mecánica del delito, en aplicación el criterio de absorción recogido en el artículo 8.3 CP. Como fundamento de lo anterior, esta STS 817/2017 cita a su vez, FJ 3º, la STS n.º 367/2006, de 22 de marzo, en los siguientes términos:
"Todos los
En conclusión,
Por tanto, la parte acusadora tiene la obligación de formular conclusiones alternativas para cada tipo, de modo que la ausencia de estas no puede suponer sino la infracción del principio acusatorio por cercenar la posibilidad de la contraparte de articular defensa, pues ésta no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación.
Por su parte, la mercantil Contenedores Paumar S.L., también responde en concepto de autor, pero en los términos previstos en el art. 31 bis del Código penal; precepto éste que establece la posibilidad de que las personas jurídicas posean responsabilidad penal, al disponer lo siguiente:
"1.- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2.- Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª.
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios".
En efecto, en virtud del artículo 31 bis del Código Penal a los efectos de determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas es necesaria la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, debe haberse cometido un ilícito penal del que resulte un beneficio directo o indirecto en la empresa. En segundo lugar, deben ser imputable en virtud de la normativa.
Respecto al primero, el Código Penal establece que las personas jurídicas serán responsables de una serie de delitos cuando estos hubieran sido cometidos por cuenta y provecho de las personas físicas con poder de dirección en el seno de la persona jurídica, o cuando los hechos hubieran sido realizados por personas físicas sobre las que no se hubiera ejercido el debido control. En ambos casos, no se está ante la comisión de un delito por parte de la empresa sino ante la responsabilidad de esta por el delito cometido. Es decir, hay unos sujetos personas físicas que son quienes cometen el ilícito y un sujeto persona jurídica que asume la responsabilidad de dicha actuación.
Por otro lado, respecto a la imputabilidad el Código Penal excluye de forma expresa al Estado y demás entes públicos de la aplicación de este artículo, siendo solo las personas jurídico-privadas responsables de forma general. La jurisprudencia ha determinado que las sociedades instrumentales, al carecer de patrimonio e infraestructura propia, no pueden ser responsables penales por las actividades llevadas a cabo en su seno pese a que redunden en beneficio propio.
Ambos requisitos se configuran por tanto necesarios para la aplicación del artículo 31 bis del Código Penal. Se ha de mencionar que esta responsabilidad penal de las personas jurídicas puede salvarse a través de la implantación en el seno de la empresa de mecanismos de control, supervisión y vigilancia, y a través de los programas de cumplimiento normativo. Le corresponde a la persona jurídica demostrar en estos casos que los programas implantados son eficaces.
Asimismo, resulta relevante recalcar que no cabe trasladar a la persona jurídica ni los agravantes ni atenuantes relativos a la culpabilidad de la persona física, teniendo en este contexto la persona jurídica un sistema propio de penas con circunstancias específicas que modifican las mismas.
En este caso, concurren ambos requisitos, al quedar acreditados, no solo a través de la prueba documental ya analizada, sino fundamentalmente por las explicaciones dado por el acusado principal, Leopoldo, tal y como constan en el Video n.º 3 del Expediente Digital correspondiente a las Diligencias Previas n.º 33/20 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Burgos.
Concretamente, no concurre la agravante solicitada por la Acusación Particular, con base en el párrafo 6º del art, 250 del CP, de cometer el hecho
Para llegar a tal conclusión hay que tener en cuenta la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar entre otras, en la sentencia de 28-11-2022 lo que sigue:
"...En el segundo de los motivos, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del art. 250.1.7 del Código penal, la agravación derivada del abuso de relaciones personales, debe ser estimado.
Esta Sala en una reiterada jurisprudencia declaró que la agravante de abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza estaba implícito en su estructura, como la estafa y la apropiación indebida (STS.28.6.89).
Pero el Código Penal de 1995 recoge como agravación específica del delito de estafa y de apropiación indebida una figura, que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el
La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional, dijimos en la STS de 3-1-2010, "quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de los delitos de estafa y/o apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un "plus" que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza".
En el mismo sentido la STS de 20.6.2011, con cita de las SSTS 1864/99, de 3 de enero de 2000 y 758/2000, de 25 de abril, que "la agravante, que tiene su origen en la anterior agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa.
La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa".
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, no puede afirmarse un doble quebrantamiento del deber de confianza ni la presencia de
Fallo
