Sentencia Penal 27/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 27/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 178/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100023

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:31

Núm. Roj: SAP BU 31:2025

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00027/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 178/24

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 69/23

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NÚM. 27/2025

==================================

Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

DÑA. MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO

En Burgos a 28 de enero de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , seguido por un delito de coacciones , contra Otilia y Carlos María asistidos por el Letrado Sr. González Alonso y representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Infante Otamendi y en el que han comparecido como acusación particular Claudia , Macarena Y Gracia asistidas por el letrado Sr. Sáenz Rodríguez y representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Robles Santos y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Otilia y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal , y los querellantes, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que los querellantes eran inicialmente, a fecha de 20/08/18, el matrimonio formado por Alexander y Claudia, de 84 y 85 años, quienes desde hace unos 50 años son dueños de las siguientes fincas urbanas en la localidad de Argomedo, perteneciente al Ayuntamiento del Valle de Valdebezana en Burgos: 1/ Un patio y una cochera situados en la parcela nº NUM000 con una superficie de 192 m2, mientras que la cochera tiene unos 40 m2; 2/ Una vivienda de dos plantas , adquirida por contrato privado de compra del 15/06/1970, con un corral y una era incorporados, que consta de dos plantas y tiene una superficie construida de 288 m2, y una antigüedad de más de 120 años y está situada en la DIRECCION000 de Argomedo; y 3/ una finca sin edificar situada en la DIRECCION001 de Argomedo, con una superficie de 858 m2. Por su parte, los acusados Otilia y Carlos María, mayores de edad, de nacionalidad española y cuyos antecedentes penales no constan, el 13 de Octubre de 2017 firmaron la escritura pública en virtud de la cual compraron la vivienda situada en la finca de la DIRECCION002 de Argomedo que era colindante con la vivienda de los querellantes.

En fecha no determinada, pero comprendida en todo caso entre el 13 de octubre de 2017 y finales de 2018, una vez ya admitida la querella en el Juzgado 1 de Villarcayo, lo que se produjo por auto de 22/01/2019, los acusados Otilia y Carlos María, actuando de común acuerdo con ánimo de coartar la libertad de los perjudicados para acceder y salir, tanto en coche como a pie, de su vivienda situada en la DIRECCION000 de Argomedo así como de su parcela con la cochera y de la finca sin edificar también en Argomedo, anteriormente descritas, realizaron las siguientes conductas:

- Demolieron el pavimento de una parte del camino de uso público, propiedad del Ayuntamiento del Valle de Valdebezana (Burgos), sito en la parcela NUM001 de Argomedo, que era la única vía de acceso a la vivienda y cochera de los perjudicados, haciéndola intransitable para vehículos y dificultando la deambulación de personas, a causa de los fragmentos de mortero y adoquines sueltos del pavimento.

- Construyeron una jardinera de obra junto al muro de contención de una parcela agraria, propiedad de personas ajenas a este procedimiento, y que lindaba con el único camino público anteriormente indicado para acceder a la vivienda y cochera de los perjudicados.

- Desde el 4 de agosto de 2018 al 13 de Octubre de 2018 construyeron un muro de cemento y ladrillo paralelo al cerramiento de la finca de los perjudicados justo delante de la puerta de entrada a su vivienda que bloqueaba por completo el acceso a la misma.

- Al inicio de la superficie afectada por las obras, situadas en el reiterado camino público, colocaron un poste prefabricado de hormigón tipo "vigueta castilla" que estrechaba la extensión del referido camino público impidiendo el paso completo de los vehículos a la vivienda y cochera de los perjudicados.

- Instalaron una verja en un extremo del referido camino público; colocaron un cartel de prohibido el paso e incluso colocaron cámaras de seguridad.

Estas actuaciones realizadas por los acusados provocaron que los perjudicados Alexander y Claudia, de 84 y 85 años, quedaran retenidos en su vivienda de la DIRECCION000 de Argomedo durante unos 30 días antes de la interposición de la querella por aquellos presentada el 20/08/2018. Además, ante la solicitud presentada el 17/07/2018 por el acusado Carlos María en el Ayuntamiento de Argomedo perteneciente al Valle de Valdebezana para que se reconociera que la finca por él adquirida el 13/10/2017 se extendía al camino público que daba acceso a la finca y vivienda de los querellantes, el Alcalde del referido Ayuntamiento, el 08/08/2018 emitió una resolución denegando dicha solicitud y confirmando la titularidad pública del citado camino así como su carácter inalienable, inembargable e imprescriptible. Finalmente por acuerdo de 19/12/2018 del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Valdebezana se concluyó que los acusados habían realizado una ocupación ilegal del camino de titularidad pública y que habían incurrido en una obra ilegal, por lo que se decidió requerir por escrito a los acusados para que en 15 días procedieran voluntariamente a retirar los elementos instalados o construidos y dejar el camino en el mismo estado en que estaba antes de las obras, con la advertencia de que, en caso contrario, iniciarían un expediente de recuperación de oficio del camino cerrado por los acusados así como un expediente administrativo sancionador contra los mismos por una posible infracción urbanística.

El 10 de abril de 2019 falleció el querellante Alexander en cuya posición procesal le sucede su esposa Claudia, así como sus hijas Gracia y Macarena. Tras el fallecimiento de Alexander, en fecha 5 de Septiembre de 2019 y ante el Notario D. Juan Francisco López Arnedo sus hijas Gracia y Macarena aceptaron su herencia.

Posteriormente, el 3 de mayo de 2019 el Ayuntamiento del Valle de Valdebezana dictó el Decreto 2019/0148 acordando iniciar medidas para restablecer la legalidad urbanística infringida con las obras ejecutadas por los acusados así como iniciar un expediente sancionador contra los mismos por la comisión de una infracción urbanística, si bien no consta que estos expedientes hayan llegado a iniciarse al haberse dictado el 26/07/2019 una resolución por el nuevo Alcalde Paulino acordando suspenderlos hasta recabar los informes necesarios.

El 17 de Junio de 2019 una comisión del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo realizó una diligencia de reconocimiento judicial de las fincas de los querellantes y querellados situadas en la DIRECCION000 y DIRECCION002 de Argomedo.

Por último, el 7 de Octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo en las Diligencias Previas nº 383/18 dictó un auto acordando una medida cautelar para permitir el acceso provisional a la finca de la querellante durante la tramitación del presente procedimiento, consistente en conceder siete días a los querellados para derribar el muro ejecutado junto a la puerta de entrada de la vivienda de la querellante, dejando el camino en el mismo estado anterior a las obras ejecutadas, y en la obligación de los querellados de entregar a la querellante una copia de la llave de la puerta de acceso con cerradura. Tras esto, el 09/10/19, la querellante aportó la caución de 600 Euros exigida por el Juzgado para responder de los posibles perjuicios causados a los querellados en el caso de que el proceso penal iniciado por los querellantes no se resolviera a su favor. Sin embargo, mediante posterior providencia de 17/10/19 se acordó la suspensión de dicha medida cautelar que no se alzó hasta el dictado de una nueva providencia el 21/04/20.

A causa de los hechos relatados, ante la imposibilidad de acceder a su vivienda de Argomedo (Burgos), desde septiembre de 2018 la querellante Claudia ha sufrido episodios de ansiedad, que provocaron la prescripción médica del ansiolítico conocido como Alprazolam. Además, y también a causa de la referida imposibilidad de acceder a dicha vivienda durante unos dos años, se hicieron impracticables las tareas de mantenimiento de esta que causaron daños en la galería, tejas, canales y paramentos verticales de las habitaciones cuyo coste asciende a 5.962, 88 Euros. La perjudicada Claudia reclama la indemnización que le corresponda por el perjuicio psíquico y moral producido, y ella y sus hijas, las querellantes Macarena y Gracia, reclaman también la suma de 5.962, 88 Euros por los daños causados en la vivienda de Argomedo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de octubre de 2024 ,dice literalmente."Fallo :Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María y a Otilia como autores penalmente responsables de tres delitos de coacciones previsto en el artículo 172.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de 18 meses y un día, a razón de una cuota diaria de 6 euros, por cada uno de ellos( lo que hace un total de 9.738 euros ), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que también podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

- Carlos María y Otilia deberán abonar conjunta y solidariamente a Claudia la cantidad de 4.000 euros y a Macarena

en la cantidad de 1.500 euros, en concepto de responsabilidad civil por daños morales.

- Carlos María y Otilia deberán abonar conjunta y solidariamente a Claudia a Macarena y a Gracia la suma de 5.962,88 euros.

Dichas cantidades devengará los intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución.

Con expresa condena en costas por mitad a Carlos María y Otilia, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Otilia alegando extralimitación de la calificación jurídica respecto de los hechos y calificación expuesta en el auto de adecuación a Procedimiento Abreviado, imputándose un delito de coacciones y posteriormente por la acusación particular acusar por tres delitos, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 172 del Código Penal por su aplicación indebida, invocando que no concurre el elemento subjetivo del injusto, mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil establecida en la sentencia y subsidiariamente entiende que procedería la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, procediendo o la absolución o la rebaja en un grado de las penas impuestas.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 20 de enero de 2025.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación de Otilia frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada, junto con Carlos María por tres delitos de coacciones, alegando extralimitación de la calificación jurídica respecto de los hechos y calificación expuesta en el auto de adecuación a Procedimiento Abreviado, imputándose un delito de coacciones y posteriormente por la acusación particular acusar por tres delitos, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 172 del Código Penal por su aplicación indebida, invocando que no concurre el elemento subjetivo del injusto, mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil establecida en la sentencia y subsidiariamente entiende que procedería la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, procediendo o la absolución o la rebaja en un grado de las penas impuestas.

SEGUNDO.-En primer lugar por lo que respecta a la cuestión procesal planteada , relativa al hecho de que en el auto de adecuación a Procedimiento Abreviado se imputaba un delito de coacciones y posteriormente se formuló acusación por tres delitos, debemos dejar sentado, con carácter general que las resoluciones dictadas en dicho trámite cumplen la función de concluir las diligencias previas y resolver sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.

Dichos argumentos son aplicables al supuesto enjuiciado, y así lo tiene reconocido la reiterada Doctrina Jurisprudencial, ( entre otras STS Penal de 2 julio 1999, STS Penal de 17 de enero 2003) por lo que procederá la desestimación del recurso en dicho apartado.

TERCERO.-Alegándose por la recurrente el error en la valoración de las pruebas, resulta preciso recordar, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

CUARTO .-Partiendo de las anteriores premisas, tras el nuevo examen de las pruebas practicadas, la valoración de las mismas realizada por la Juzgadora, y las alegaciones formuladas por la parte apelante y apelados, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Por aquella se insiste en que realizó el cerramiento en la finca mediante un muro en la creencia de que los querellantes carecían de derecho de paso y por ello actuaba en el ejercicio de sus derechos, invocando la falta de mala fe, actuando conforme a su derecho de propiedad, e igualmente realizó actuaciones en el patio de su propiedad para defender su intimidad, no habiendo realizado obras en camino público sino privado, admitiendo que por dichas acciones los querellantes quedasen retenidos, y en todo caso el Ayuntamiento de Valdebezana no ha dictado ninguna resolución administrativa contra los querellados, los cuales nunca utilizaron violencia o intimidación.

Debemos partir de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha condensado los elementos del delito de coacciones en:

a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -"vis physica"- como intimidatorio o moral -"vis compulsiva"- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una -"vis in rebus"-.

b) Que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto.

c) Que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, pues, en otro caso habría de encuadrarse en la coacción de carácter leve.

d) Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, como se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler.

e) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas.

De tal forma que si bien no concurre la violencia o intimidación, tal y como se invoca por la parte apelante, la Jurisprudencia entiende que la violencia puede ser tanto de carácter material -"vis physica"- como intimidatorio o moral -"vis compulsiva"- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una -"vis in rebus"- o sobre las cosas, desprendiéndose de los hechos declarados probados que nos encontraríamos ante el supuesto de una actuación sobre las cosas que coartaría el ejercicio deambulatorio de los querellantes, por lo cual jurídicamente no sería necesaria la violencia o intimidación que parece invocarse por la parte apelante, para poder aplicar el tipo penal de coacciones, y en consecuencia no podrá acogerse el referido motivo de recurso.

QUINTO.-La parte apelante invoca que las actuaciones se realizaron en la creencia de que los querellantes no tenían derecho de paso, y por ello en el ejercicio de sus derechos, insistiendo en la falta de violencia o intimidación y en el hecho de que estaba amparados por su derecho de propiedad, incluso sobre el camino público.

Dichas alegaciones no pueden prosperar en atención a las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizada en la instancia , puesto que se ha puesto de manifiesto , tanto documentalmente como mediante las inspecciones oculares realizadas por la Guardia Civil, las actuaciones realizadas por los querellados, tras haber adquirido una finca colindante a la de los denunciantes, procediendo a demoler parte del pavimento del camino público que daba acceso a la misma, resultando intransitable para personas y vehículos, al tiempo que construyeron un muro de cemento y ladrillos delante de la puerta de la vivienda de los denunciantes, impidiéndoles la entrada a la misma, colocando un poste de hormigón en el camino, estrechando el mismo, colocando una verja, etc. lo cual motivó la incoación de expediente sancionador por el Ayuntamiento de Valdebezana, motivado por la ocupación de un camino público.

La parte apelante invoca su derecho de propiedad, cuando los denunciantes eran propietarios desde hace más de cincuenta años de la finca, siendo conocedora aquella de la edad del Sr. Alexander y la Sra. Claudia ( 84 y 85 años ) y la Sra. Gracia y la Sra. Macarena manifestaron que se ha constituido una servidumbre de paso a su favor por el camino, en virtud de la Sentencia 187/2022 de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo en el Juicio Verbal nº 35/2020 y confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos.

El Alcalde de Valdebezana Calixto manifestó que el camino de acceso a la vivienda de los perjudicadas se encontraba cerrado con una verja, existiendo un cartel de prohibido el paso y unas cámaras de video vigilancia.

El agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular manifestaron que el solado estaba levantado y todo revuelto, se había construido un muro prácticamente pegado a la puerta de acceso de la vivienda a una distancia de 10 cm, por lo que no podían entrar y salir las personas ni los vehículos y posteriormente en octubre de 2018 observó cascotes, muchas cosas por el medio del camino y la existencia de un muro y una verja que impedían entrar o deambular.

Así mismo el Arquitecto Técnico Ovidio ratificó su informe en el sentido de estimar la imposibilidad de acceder a la vivienda por otro lugar que no fuera el camino e igualmente el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Carmelo que había emitido informe pericial en el Juicio Verbal nº 35/2020, manifestó que no se podía acceder a la vivienda sita en la DIRECCION000 por el lado de la carretera, pudiendo realizarse únicamente por el camino.

Por la Juzgadora se razona que si bien en un principio los querellados pudieron actuar en la creencia de que el terreno que ocupaban era de su propiedad, posteriormente el Presidente de la Junta Vecinal. Sr. Benjamín les comunicó que ese vial que figuraba en catastro como terreno público, y esa posible creencia inicial no pudo mantenerse en el tiempo tras los expedientes administrativos incoados con el objeto de que se determinara si el camino era público o privado y de los que los acusados tuvieron conocimiento pues así lo acredita , la resolución emitida por la Dirección General del Catastro , conociendo que los querellantes de edad avanzada teniendo ese camino como la única vía de acceso a su vivienda, y así se lo comunicaron por burofax de fecha 7 de agosto de 2018 los cuales contestaron dando sus argumentos como propietarios.

De tal forma que si consideraban que ostentando el derecho de propiedad sobre la finca que habían adquirido, colindante con la de los querellantes, les permitía prohibir el paso, levantando caminos de propiedad municipal, construir muros impidiendo el acceso a la finca ocupada por los querellantes, debieron acudir al ejercicio de las acciones civiles correspondientes, habida cuenta de la posesión continuada por aquellos, durante más de cincuenta años, el actuar mediante la vía de hecho , al realizar obras que impedían el acceso a la propiedad de aquellos, constituye una actuación que no puede ampararse en la creencia de titularidad o falta de dolo, puesto que estamos en presencia de una serie de actuaciones, todas ellas tendentes a impedir el acceso de los querellante a su propiedad, lo cual pone de manifiesto la existencia de un dolo de consecuencias necesarias e impide la toma en consideración de cualquier alegación relativa a la creencia de haber actuado en el ejercicio de sus derechos, puesto que ante una posesión de los mismos el despojo mediante las vías de hecho constituye una violencia sobre las cosas, o coacción.

Por ello si la apelante pensaba que actuaba en el ejercicio de su derecho , debió acudirá a la Jurisdicción Civil para su reclamación, y no actuar por las vías de hecho, impidiendo a los poseedores el uso , disfrute y acceso a los querellantes, los cuales venían utilizando el camino de acceso desde hacía más de cincuenta años.

Por todo ello debe rechazarse la invocada falta de dolo o intención, amparada en el ejercicio de sus derechos, puesto que la apelante era conocedora de que con sus actuaciones iba impedir el uso y disfrute de la vivienda contigua a sus poseedores, lo que implica al menos la concurrencia de un dolo eventual, o de consecuencias necesarias, actuando sobre los elementos físicos , conociendo que con ello se coarta la libertad del sujeto pasivo, por lo cual procederá la desestimación del recurso , tanto en lo referente a la valoración de la prueba, la cual ha sido bastante y correctamente analizada en la instancia , así como respecto de la aplicación del tipo penal de coacciones, al entender que se han cumplido los presupuestos fácticos y jurídicos para su aplicación, desestimándose el recurso en dicho apartado.

SEXTO.-Por lo que respecta a la indemnización por daños sufridos en la vivienda como consecuencia de la falta de realización de tareas de mantenimiento , la cual se impugna por la parte apelante, la Juzgadora toma en consideración el hecho de que durante 41 meses no ha sido posible la entrada de vehículos, maquinaria, materiales y útiles precisos para la realización de tareas de mantenimiento en la vivienda de los querellante lo que ha originado la entrada de agua en esta, existiendo un informe emitido por la empresa Proyectos y Decoración MCS, S.L. 7 de Marzo de 2020 ,ratificado en el acto de la vista por Juan Antonio en el que se ponen de manifiesto los perjuicios originados en la vivienda de las querellantes , aportando fotografías acreditativas de los daños existentes, y un presupuesto con el importe al que ascienden los daños originados en la vivienda por la falta de mantenimiento cuantificando el mismo en la cantidad de 5.962,88 € (IVA incluido).

Con carácter general debemos dejar sentado que la fijación de la indemnización por el Juez «a quo» no puede ser revisada en apelación, ya que, en principio, es soberano para, conforme al art. 101 y ss. Código Penal , cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74 9-12-75 y 24-12-80 , entre otras). No obstante podrá ser revisada en los siguientes casos de; 1°). Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58 , 24-9-59 y 30-4- 68 ); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECr. 3º) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75, 10-2-76 , entre otras); y 4º a los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez «a quo» ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el «quantum» indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto.

Resultando que no concurre ninguno de los presupuesto precitados para la modificación del quantum indemnizatorio, y considerando correctamente valorado y justificado el perjuicio fijado en la instancia procederá la desestimación del recurso en dicho apartado.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta a la atenuante dilaciones indebidas cuya aplicación se postula en forma subsidiaria por la parte apelante, debemos hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En tal sentido, SSTC, además de las ya citadas más arriba, 58/99 de 12 de marzo, 184/99 de 11 de octubre 198/99 de 25 de octubre, 87/2001 de 2 de abril, 237/2001 de 18 de diciembre, entre otras".

El Pleno del TS. de 21 de mayo de 1999 en el que se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21-6º , con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada.

La Juzgadora analiza el periplo del proceso, y consciente de su incoación, destaca que los acusados interesaron la suspensión de sus declaraciones y en fase de instrucción se abrió pieza de medida cautelar en la que se practicó un reconocimiento judicial. Los acusados en mayo de 2020 interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución que tenía por personadas a la Sra. Macarena y a la Sra. Gracia e interesaron la práctica de nuevas pruebas. El Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado se dictó el 21 de febrero de 2021, tras lo que el Ministerio Fiscal interesó que se hiciera el ofrecimiento de acciones al Ayuntamiento del Valle de Valdebezana, mediante dictamen de fecha 4 de agosto de 2021. Por la acusación particular se presentó escrito de acusación el día 23 de diciembre de 2021 y por el Ministerio Fiscal en fecha 18 de abril de 2022, dictándose el auto de apertura de juicio oral día 5 de julio de 2022 (acontecimiento 495) y aportándose el escrito de defensa el día 28 de noviembre de 2022. Tal y como consta en la causa el auto de Apertura del Juicio Oral fue recurrido en reforma y en apelación por entender que la fianza interesada no era ajustada a derecho, por los acusados . Al inadmitir el recurso de Apelación interpusieron recurso de queja siendo este desestimado por la Audiencia Provincial de Burgos por auto de fecha 20 de enero de 2023 (acontecimiento 570). Posteriormente, al no haber depositado los acusados fianza bastante para cubrir la responsabilidad civil el órgano instructor tuvo que practicar las diligencias necesarias para poder acodar el embargo sobre las cuentas y saldos de los acusados, siendo remitida la presente causa al Juzgado de lo penal por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2023. Por último, se dictó auto de fecha 16 de agosto de 2023 de admisión de pruebas y se señalaba por diligencia de ordenación de la misma fecha el día 23 de mayo de 2024 para la celebración del juicio oral que tras ser suspendido por causas ajenas a los acusados se celebró definitivamente el día 28 de junio de 2024. Por tanto de lo anterior resulta que en el presente caso no se han apreciado paralizaciones que excedan de unos meses.

La Juzgadora también ha tomado en consideración el hecho de que fue necesario incoar una pieza separada de medida cautelar ante la negativa de los acusados de cesar en su conducta.

Por todo ello llega a la conclusión de que y que la mayor parte de las paralizaciones se han producido por los recursos interpuestos por estos y en consecuencia entiende que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conclusión con la cual debemos estar plenamente conformes, y por ello procederá la desestimación del recurso en dicho motivo.

OCTAVO.-Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 69/23 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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