Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 538/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 253/2025 de 03 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 135 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 538/2025
Núm. Cendoj: 48020370012025100520
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2943
Núm. Roj: SAP BI 2943:2025
Encabezamiento
ILMOS.. SRES.
Presidente: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Magistrado. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Magistrado. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En Bilbao (Bizkaia) a tres de diciembre de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituída por los Ilmos. Sres. que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 253/2025, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao (Bizkaia) el procedimiento abreviado nº 870/2023 por un delito de apropiación indebida, fustración de la ejecución y administración desleal contra los acusados
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso González-Guija Jiménez.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil por el delito de por el delito de apropiación indebida, solicita la condena de D. Jesus Miguel, y D. Cecilio a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al Banco de Sabadell en la cantidad de 1.800.000 euros y al BBVA en la cantidad de 2.500.000 euros por las cantidades indebidamente apropiadas del montante total de la indemnización, importes que deberán incrementarse en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal previsto en el artículo 576 LEC. Así como también condenar a la sociedad Fish Products como responsable civil subsidiaria al pago de las anteriores cantidades.
Por el delito de frustración de la ejecución D. Jesus Miguel, y D. Cecilio, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a la masa pasiva de ICUBE en la cantidad de 10.060.00,00 euros, importe que deberá incrementarse en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal previsto en el artículo 576 LEC. Así como también condenar a la sociedad Fish Products S.L. como responsable civil subsidiaria al pago de las anteriores cantidades.
La Acusación Particular ejercitada por el Banco de Sabadell elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando al condena de los acusados D. Jesus Miguel y de D. Cecilio, y D. Iván como responsable de los siguientes delitos: a) de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, b) de frustración de la ejecución del artículo 257.1 del Código Penal, y c) de administración desleal del artículo 252 del Código Penal, estos dos últimos en concurso ideal a las penas siguientes: D. Iván por el delito a) a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de 400 euros por día, y por los delitos b) y c) a 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de 400 euros por día.
Procede imponer al acusado D. Cecilio por el delito a) la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de 400 euros por día y por los delitos b) y c) 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de 400 euros por día.
Procede imponer al acusado D. Jesus Miguel por el delito a) la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de 400 euros por día, y por los delitos b) y c) 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de 400 euros por día.
Procede imponer al acusado Icube Tuna Fisheries, S.V. por los delitos de frustración a la ejecución y de administración desleal la pena de multa del triple de la cantidad defraudada.
Procede imponer al acusado Suministros Prodesa, S.L. por los delitos de frustración a la ejecución y de administración desleal la pena de multa del triple de la cantidad defraudada.
Procede imponer al acusado Fish Products, S.L. por los delitos de frustración a la ejecución y de administración desleal, en concurso ideal la pena de multa del triple de la cantidad defraudada. Solicita la imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular
Los acusados D. Iván, D. Cecilio, D. Jesus Miguel, e Icube Tuna Fisheries, s.v., como civiles directos, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Banco de Sabadell, S.A. en la cantidad de 1.800.000. euros por los daños y perjuicios causados por el delito, más los intereses legalmente devengados de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y deberá declararse la responsabilidad civil subsidiaria de Suministros Prodesa, S.L. y Fish Products.
La Acusación Particular ejercitada por el BBVA elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de los acusados como responsables de los delitos de a) apropiación indebida tipificada en el art. 253 C.P.; b) frustración de ejecución del articulo 257.1 C.P.; c) administración desleal del artículo 252 del Código Penal. , todos ellos en concurso ideal, a las penas para cada uno de los tres acusados, personas físicas, por el delito de apropiación indebida y por el delito de administración desleal una pena de 3 años de prisión, por el delito de frustración de ejecución del artículo 257.1 C.P. una pena de 4 años de prisión, 24 meses de multa, a razón de 400 € diarios, accesorias legales, y costas procesales; y a cada uno de los tres acusados, personas jurídicas por el delito de frustración de ejecución y administración desleal una pena de multa del triple de la cantidad defraudada, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Con carácter subsidiario solicita la condena de D. Iván como responsable de un delito de apropiación indebida residual y frustración de la ejecución a la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 100 euros, y la condena de las personas jurídicas a tenor del artículo 262 (en realidad 261 bis) bis a la pena de 5 años de multa con una cuota diaria de 200 euros.
Los acusados abonarán conjunta y solidariamente a BBVA en la suma de 2.500.000 euros más los intereses previstos en el artículo 576 LEC. Subsidiariamente, en el caso de Suministros Prodesa, S.L. y Fish Products, S.L., habrá de declarase su responsabilidad civil subsidiaria.
La Acusación Particular ejercitada por el Banco de Santander elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de los acusados por el delito de estafa en su modalidad agravada por la cuantía ( art. 248 y 250. 2 y. 5 CP) : para los acusados D. Jesus Miguel, D. Cecilio y D. Iván, que se imponga pena de prisión de 6 años y multa de 18 meses, con la cuota diaria de 200 euros, en virtud del art. 250.2 CP; y para la persona jurídica Icube, solicita que se imponga la multa del cuádruple de la cantidad defraudada, ascendiendo este importe a 6.756.129,80 euros, en virtud del art. 251 bis a) CP.
Por el delito de insolvencia punible (en concurso de normas con el delito de frustración de la ejecución), en su modalidad agravada por la cuantía ( art. 259.1 y 2ª CP, en relación con el art. 259 bis. 2ª CP) , y en concurso ideal con el delito de administración desleal: para los acusados D. Jesus Miguel, D. Cecilio y D. Iván, solicita que se imponga la pena de prisión de 6 años y multa de 24 meses, con la cuota diaria de 200 euros; y para las personas jurídicas Icube Tuna Fisheries, S.V., Suministros Prodesa S.L. y Fish Products S.L, solicita que se imponga la multa de cuatro años, con la cuota diaria de 2.000 euros ( art. 261 bis CP) .
En concepto de responsabilidad civil concreta el perjuicio causado a la entidad bancaria en una cantidad de la que deben responder directa y solidariamente los acusados, D. Jesus Miguel, D. Cecilio, D. Iván, Suministros Prodesa y Fish Products que deberán indemnizar a Banco Santander por el valor del crédito frustrado y comunicado a la administración concursal (2.873.144,13 euros) o, a alternativamente, por el valor del derecho de prenda que ha resultado ineficaz y que garantizaba las deudas contraídas por Icube (1.689.032,45 euros).
Y, las personas jurídicas Untzare S.L. y Nicra 7 S.L deberán responder como responsables civiles subsidiarias por los citados delitos.
En cuanto al delito de administración desleal (cometido en concurso ideal con los delitos de frustración del a ejecución/insolvencia punible), el perjuicio causado también asciende a 4.303.599,50 euros. En este caso, D. Jesus Miguel, D. Iván y D. Cecilio serían los responsables civiles directos y solidarios, como autores de este delito (en su actuación en calidad de gestores del patrimonio de Icube). Las entidades Suministros Prodesa S.L., Fish Products S.L., Untzare S.L y Nicra 7 S.L deberán responder como responsables civiles subsidiarias, en la medida en que los acusados también actuaron en representación de estas entidades, a las que se destinó el importe objeto de administración desleal.
Hechos
Se dirige la acusación frente a las siguientes personas físicas:
D. Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales.
D. Cecilio, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.
D. Iván, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, por la comisión de los siguientes hechos que entendemos acreditados:
Esta mercantil forma parte de un mismo grupo de empresas que estaban participadas entre sí, de la que eran administradores de hecho, con poderes para actuar en el tráfico jurídico, los acusados D. Jesus Miguel y D. Cecilio.
En concreto, las empresas que formaban parte del grupo estaban vinculadas de la siguiente forma:
La titularidad del capital social de Icube pertenecía a la mercantil Suministros Prodesa S.L. (en adelante Prodesa), cuyos accionistas eran la mercantil Fish Products S.L. (en adelante Fish Products) con el 95% de acciones y el restante 5% de la esposa del acusado D. Jesus Miguel, Dª Vanesa. A su vez la mercantil Fish era una sociedad familiar de este matrimonio. También integraban el grupo de empresas la empresa Untzare S.L. (86,33% de capital del acusado D. Jesus Miguel, y 13,672% de Dª. Vanesa; y la empresa Nicra 7 S.L. (en adelante Nicra) participada al 99,612% por Untzare y el 0,388% por D. Jesus Miguel.
En el funcionamiento práctico del grupo de empresas, Icube y Nicra poseían como activos los buques de pesca como principal actividad de las empresas, y Fish y Prodesa eran las titulares de la práctica totalidad de acciones de ambas. La primeras realizaban la actividad económica y productiva del negocio de pesca, mientras que el resto de sociedades se dedicaban a la realización de labores instrumentales de prestación de servicios, y de gestión administrativa.
4.1. En fecha 19 de noviembre de 2020 Icube dirigió un escrito al Banco de Sabadell por el que ponía de manifiesto su intención de litigar contra las aseguradoras por la indemnización y, teniendo en cuenta la cesión de derechos mencionada, solicitaba la firma de un documento de autorización a efectos de tal ejercicio de acciones judiciales; autorización que fue concedida por el Banco en fecha 24/11/2020. En el último párrafo de dicho documento Icube asume la obligación de abonar la indemnización obtenida en la cuenta designada por el Banco de Sabadell en cuanto la cobrara.
4.2. En fecha 16 de diciembre de 2020, previa petición de Icube, el BBVA autoriza a ésta para que reclame judicialmente el derecho de crédito por importe de 2.500.000 cedido con garantía del cobro de parte de la indemnización. En este documento se condiciona expresamente que Icube asume la obligación de que, una vez obtenido su importe por sentencia o acuerdo extrajudicial, la cantidad se consigne en la cuenta bancaria indicada por la entidad conforme a lo estipulado en la póliza.
4.3. En fecha 20 de noviembre de 2020 D. Cecilio entregó a Banco Santander una carta, a la que se acompañaba el texto de la autorización que la entidad bancaria debía conceder a Icube, para que ésta pudiera demandar a Mapfre sin que se cuestionara su legitimación activa. Esta autorización fue concedida el 1 de diciembre de 2020, e incluía la obligación de Icube de ingresar la cantidad gravada en la citada cuenta indisponible, abierta en Banco Santander, que garantizaba la eficacia del derecho de prenda.
1º) Previa autorización por las entidades bancarias para que reclamase judicialmente a las aseguradoras el pago de la indemnización, el 5 de marzo de 2021 interpuso demanda frente a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Generali España S.A de Seguros y Reaseguros y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de 11.750.000 euros que dio lugar al Juicio Ordinario 287/21 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Con fecha 1 de septiembre de 2022 se dictó Sentencia núm. 282/2022 por la que se acordó estimar la demanda y condenar a las demandadas a pagar a Icube las siguientes cantidades: 5.875.000 euros (Mapfre), 3.525.000 euros (Generali), 2.350.000 euros (Allianz) más el interés legal desde el 27-5-2020.
2º) Previo concierto entre D. Jesus Miguel y D. Cecilio, Icube, a través de éste, no informó a las entidades de que habían alcanzado un acuerdo ni de que habían procedido al cobro de la indemnización, haciéndoles creer, a través de diversas comunicaciones, que el procedimiento judicial seguía su curso y que las aseguradoras habían formulado recurso de apelación frente a la sentencia recaída en primera instancia, cuando en realidad había sucedido los siguiente:
- Por auto de 11 de noviembre de 2022 se acordó homologar el acuerdo presentado el 9 de noviembre de 2022.
- Y, el 16 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao acordó expedir mandamiento de pago para el cobro de 11.396.518,48 euros a favor de ICUBE. El importe que fue ingresado el 17 de noviembre de 2022 en la cuenta nº NUM006 del procurador de Icube, quien, previo pago de la minuta del letrado del procedimiento y en varios procedimientos de ejecución de títulos judiciales, el día 24 de noviembre de 2022 abonó mediante "cheque compensado NUM007" la cantidad de 10.363.575,60 euros en la cuenta NUM008 titularidad de Icube y en la que estaban autorizados D. Jesus Miguel, D. Cecilio y D. Iván. Además, entre los días 16 y 23 de diciembre de 2022, el procurador devolvió un total de 168.870,23 euros en concepto de embargos previamente realizados (tras acuerdos transaccionales alcanzados en otros procedimientos). La cantidad neta que Icube recibió de las aseguradoras en concepto de indemnización ascendió a la suma de 10. 032.942,88 euros.
3º) Icube, a través de D. Cecilio y previo concierto con D. Jesus Miguel, dispuso de la totalidad de la cantidad:
-El día 30 de noviembre de 2022 se traspasaron 10.060.000 euros por orden de D. Cecilio a la cuenta de ABANCA NUM009 titularidad de Fish Products y siendo autorizado en ésta D. Jesus Miguel, quedando la cuenta de Icube con un saldo de 316,17 euros.
-El día 14 de abril de 2023 Fish Products transfirió 1.600.000 euros a Icube que, inmediatamente, fueron transferidos a Prodesa.
-En el periodo comprendido entre el cobro de la indemnización de noviembre de 2022 hasta octubre de 2023, los acusados D. Jesus Miguel, D. Cecilio, y D. Iván, actuando de común acuerdo, y a través de la tesorería de las sociedades Icube, Nicra y Prodesa, y Fish, cobraron unas cantidades de dinero procedentes de la indemnización recibida por Icube, correspondientes a aportaciones que habían realizado al sostenimiento de las empresas. En concreto, D. Jesus Miguel percibió la cantidad de 859.629,74 euros; D. Cecilio la cantidad de 189.954,33 euros; y D. Iván la cantidad de 277.729,16 euros.
-El 20 de junio de 2023 Icube comunicó al Juzgado de lo Mercantil la apertura de negociaciones con sus acreedores para alcanzar un plan de reestructuración y posteriormente, Icube junto con Nicra, formuló solicitud de concurso voluntario que dio lugar al procedimiento concursal 193/24 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, en el que se dictó con fecha 26-6-2024 Auto por el que se declara el concurso de las mercantiles Icube y Prodesa.
Fundamentos
Sí niegan que tuvieran el propósito de apropiarse de la indemnización recibida, y proporcionan la explicación de que la conducta de ocultar a los bancos esta información obedeció a la iniciativa y al propósito decidido, unilateral y exclusivamente -según afirman-, por D. Jesus Miguel de salvar la empresa destinando la suma recibida a conseguir la viabilidad económica de la empresa continuando con su actividad y presentando un plan de restructuración de la empresa o del grupo a los bancos.
En concreto, la composición de los órganos de administración de las diferentes personas jurídicas que hemos descrito resulta de los documentos siguientes: los documentos 208 a 211 del expediente digital del Juzgado acreditan que D. Jesus Miguel, y D. Cecilio son los apoderados de Icube con facultades de realizar todo tipo de negocios y contratos en nombre y representación de la sociedad; así como que aquél era el principal accionista de Icube.
Y la composición de los demás órganos de administración del resto de sociedades se acredita no solo del informe del administrador concursal, D. Marino, y de su testimonio prestado en el juicio, sino también del informe, obrante al documento 322 del expediente, emitido por el técnico D. Valentín, y explicado aclarado en el juicio. Los documentos 111 a 114, y 211 y 212 acreditan la composición de los socios y de los órganos de administración de las sociedades. Y en concreto que D. Jesus Miguel es prácticamente el accionista y administrador de Icube, Nikra y Fish Products, y que D. Cecilio es Presidente del Consejo de Administración de Prodesa, siendo apoderados los otros dos acusados.
Los contrato suscritos con las tres entidades bancarias son incontrovertibles y están documentados en los siguientes documentos: con el Banco de Sabadell (documentos 71 y 72 de las actuaciones); con el BBVA (documento 3 estipulación 6ª), y con el Banco de Santander (Documentos no 21 a 22 de acompañando a su querella y Documentos no 224 y 225 del índice electrónico).
Tampoco se niegan la autorizaciones solicitadas a los Bancos para entablar reclamación judicial a la aseguradora Mapfre, tal y como se desprende de los documentos 5 (autorización concedida por el BBVA, donde se exige que el dinero de la indemnización se ingrese en la cuenta del BBVA), documentos 74 y 75 (autorización del Banco de Sabadell con idéntica exigencia) y documentos 224 y 225 del Banco de Santander.
También son hechos incontrovertidos, lasentencia y el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (documentos 8, 14 a 17), y el cobro de la suma final de 10.532.445,82 euros (página 10 del documento 322 emitido por el auditor D. Valentín).
El contenido concreto de las respectivas peticiones de autorización para litigar fue redactado por la testigo Dª Trinidad, como especialista en derecho mercantil y conocedora de los problemas de legitimación activa que podía comportar la ausencia de demanda de las entidades bancarias, y su suficiencia mediante la oportuna autorización (volveremos sobre esta cuestión al abordar la calificación jurídica de los hechos).
El destino de la citada cantidad está acreditado con la transferencia de la cuenta de Icube a Fish Products efectuada por el acusado D. Cecilio, obrante al documento 324, consistente en la certificación emitida por Abanca. Y el documento 314 acredita que los movimientos bancarios de la cuenta de Icube tienen su correspondencia en la cuenta bancaria de Fish Products, de suerte que los pagos que debe realizar Icube son proporcionados desde la mercantil Fish Products.
La ocultación de la información a los bancos de que Icube había cobrado la indemnización está acreditada a través de numerosos correos electrónicos enviados por D. Cecilio dirigidos a integrantes de las distintas entidades en los que, pese a haber recibido la indemnización de las aseguradoras, les comunica expresamente que quedan desembolsos y cuestiones pendientes para abonar la indemnización (documentos 21 y 22, 10, y 11, 78, 79, 228, 231, 232 del expediente digital), y, además, es un hecho constatado mediante prueba testifical de personas pertenecientes a las tres entidades bancarias.
Los diferentes testigos, Dª. Marí Jose (Banco de Sabadell), Dª. Julia y Dª. Lorena (BBVA), y D. Luis María (Banco de Santander) son coincidentes en afirmar que se enteraron de que Icube había cobrado en fecha del mes de abril de 2023, en reuniones que mantuvieron con el acusado D. Cecilio, donde le requirieron información sobre dónde se encontraba el dinero, obteniendo como respuesta que el dinero estaba "a buen recaudo".
En concreto, los citados documentos acreditan una numerosa cadena de comunicaciones dirigidas por el encausado D. Cecilio a las tres entidades bancarias, en las que por ejemplo a fecha de 27 de abril de 2023 comunica al BBVA que está a la espera de recibir una oferta de Mapfre, cuando, como hemos expresado, ya ha recibido la indemnización. En igual sentido a los otros dos bancos (documento 78 comunicaciones al Banco de Sabadell comunicando estar a la espera de una oferta de Mapfre, y documentos 228, 231, y 232 que acreditan que Mapfre comunica al Banco de Santander que ha pagado la indemnización a Icube.
Este hecho de ocultar el cobro de la indemnización lo confirman los propios encausados D. Jesus Miguel y D. Cecilio, si bien proporcionan la explicación (en especial el primero de ellos) de que la ocultación de la información se debió al intento, decidido en exclusiva por D. Jesus Miguel, de salvar la actividad de la empresa mediante la elaboración y propuesta de un plan de restructuración; plan, a su vez, que respondió a la modificación de la Ley Concursal de 26/9/2022, cuya realidad ha sido probada a través de prueba documental (documento 128), y de la testifical de D. Roberto, asesor que la confeccionó; plan cuya falta de viabilidad fue declarada por sentencia dictada por esta Audiencia Provincial. El plan de reestructuración y su falta de viabilidad es otro hecho incontrovertido que no precisa de la expresión concreta de otros medios de prueba, documental fundamentalmente, que lo demuestra. No obstante, citamos los documentos 82 a 84 y 128.
Finalmente, el grupo de empresas y concretamente a través de la tesorería de lassociedades Icube, Nicra, Prodesa, y Fish Products, en el periodo comprendido entre el cobro de la indemnización de noviembre de 2022 hasta octubre de 2023, realizaron los siguientes pagos a los acusados en concepto de devoluciones de aportaciones previas efectuadas por cada uno de ellos.
Así del total de aportaciones previas de D Jesus Miguel se le devolvió con cargo a las tres sociedades la cantidad total del 859.629,74 euros.
A D. Iván, del total de sus aportaciones previas, le abonaron la cantidad de 277.729,16 euros.
Y a D. Cecilio, del total de sus aportaciones (198.069, 52 euros) le fue devuelta la cantidad de 189.954,33 euros.
Este hecho, reconocido por los propios acusados, está acreditado en las páginas 40 a 44 del aludido informe del auditor D. Valentín, obrante al documento 322. Consta igualmente del testimonio prestado por el Administrador Concursal, Sr. Marino, que los acusados recuperaron parcialmente el dinero que habían aportado a las empresas, y que tal recuperación en las cantidades que hemos expresado fue posible por el cobro de la indemnización a Icube, efectuándose a través de las empresas del grupo. La consecuencia de este hecho, tal y como acertadamente afirma este perito, es la de que sus respectivas aportaciones dinerarias hubieran provocado en el concurso el que sus créditos fueran subordinados y al no gozar de privilegio no hubieran cobrado.
Para la adecuada solución jurídica de las diferentes conclusiones definitivas acusatorias planteadas o de la absolución que postula la defensa, nos parece conveniente acudir a la doctrina jurisprudencial existente en torno a los diferentes delitos de los que se acusa a los tres acusados personas físicas y, en otro apartado la concerniente a las personas jurídicas.
Conforme con el artículo 253 del Código Penal, son autores del delito de apropiación indebida los que "en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
La STS nº 764/2025, de 24/9 (ROJ 4086/2025) nos recuerda que
Sobre el delito de estafa, como expresa por todas el ATS ROJ 8119/2024, de 30 de mayo,
Y, la STS 67/2025, de 30/1 (ROJ 371/2025) que analiza un supuesto de condena de un acusado como autor de los delitos de estafa de los artículos 248 y 250.1.5.ª del Código Penal , de alzamiento de bienes de los artículos 257.1.1 .º, 3 y 4 del mismo texto, así como de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal, y en el que el recurrente sostiene que los hechos probados no constituyen un concurso real de los delitos de estafa, insolvencia punible y administración desleal, sino que nos encontramos ante un concurso de normas que debe resolverse en aplicación del tipo penal de la estafa, expresa:
<<
3.1. - ALZAMIENTO DE BIENES
La STS 237/2025, de 13/3 (ROJ 1068/2025) expresa:
La STS nº 747/2022, de 27/7 (ROJ 3236/2022) que analiza un supuesto de delito contra la Hacienda Pública expresa que
En el mismo sentido la STS ROJ 6001/2023, de 21 de diciembre, en el que se planteaba la cuestión en torno a deudas contra la Seguridad Social, se expresa
3.2. - INSOLVENCIA PUNIBLE
Aunque existen sentencias posteriores de la Sala Penal, por su claridad expositiva, citamos pasajes de la STS ROJ 3651/2020, de 10-11 que expresa que
En su redacción dada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, dado que el momento consumativo se ubicaría en la fecha del último acto (14/4/2023 mediante transferencia de 1.600.000 euros de Fish Products a Icube y de ésta a Prodesa) el artículo 252 CP. dice que "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".
La STS nº 1112/2024, de 24/12 (ROJ 6073/2024) dice
Previamente hemos de resaltar que, en la concreta descripción de los hechos probados, en los que el Tribunal ha añadido algunos aspectos accesorios y concretado algunos elementos fácticos, somos conscientes de que no hemos cometido vulneración alguna del principio acusatorio, por la razón fundamental de que el relato de hechos efectuado por el Banco de Santander permite la incorporación y concreción de datos fácticos no contenidos expresamente en los otros escritos de acusación. Nos remitimos a las conclusiones definitivas de la acusación ejercitada por el Banco de Santander.
Con arreglo a lo que acabamos de exponer, en línea de principio las cesiones de crédito que los encausados efectuaron con los Bancos BBVA y Sabadell, supondrían que el titular del derecho de crédito no sería el cedente Icube sino los citados cesionarios. De tal suerte, como quiera que la figura jurídica de la cesión -onerosa o gratuita- supone la trasmisión de la titularidad del bien o del derecho, si se transmite la propiedad del bien o del derecho de crédito no nos encontraríamos en presencia del delito de apropiación indebida porque Icube no estaría en posesión del bien que debiera entregar o devolver en virtud de un título jurídico que le obligara a ello, sino que el bien o el derecho al cobro de la indemnización sería propiedad de los bancos, quienes ostentaban plena legitimación para reclamarlo de la aseguradora Mapfre. El negocio jurídico de la cesión del derecho de crédito no supondría más que una novación modificativa (no extintiva) y parcial de la obligación en su elemento subjetivo de cambio de acreedor, que debidamente notificada al deudor de la misma (Mapfre) provoca la transmisión del citado derecho en la parte novada.
Ahora bien, coincidiendo plenamente con el planteamiento del Ministerio Fiscal, desde el momento en que Icube, tanto en la formalización de los contratos de cesión a ambos bancos, como en las respectivas solicitudes de autorización para litigar, se obligó de manera expresa a entregar el importe de la parte de indemnización que cobrase a las respectivas entidades bancarias, mediante el ingreso de las cantidades adeudadas en la cuenta corriente designada en los contratos y en las correspondientes autorizaciones, la apropiación del dinero que adeudaba a las entidades bancarias efectuada por Icube, integra el delito de apropiación indebida al concurrir todos los elementos que exige el tipo penal.
Hemos explicado que Icube recibió el importe de la indemnización en su cuenta corriente, lo incorporó a su patrimonio, y no lo entregó los bancos, tal y como estaba obligada en virtud de los contratos y autorizaciones (títulos que generaban la obligación de entrega), causando con ello un perjuicio a las entidades bancarias. El elemento objetivo del delito no nos parece cuestionable.
Nos alega la defensa que no existe delito de apropiación indebida por varias razones; a saber: los actos propios de los bancos evidencian que éstos quisieron que Icube fuera la titular de la indemnización, y que no puede existir apropiación indebida de un bien o de un dinero que es propio, o en otros términos que el derecho al cobro de la indemnización pertenecía a Icube; y que, además, no se ha acreditado que existiera voluntad de apropiación definitiva del dinero.
Por lo ya expuesto, este argumento no es asumible porque sí existía un título que obligaba a Icube a entregar a ambas entidades bancarias la parte de dinero que les correspondía de la indemnización. Al contrario, tal y como hemos expresado, si en las cesiones de crédito y en las autorizaciones no se hubiera estipulado la obligación de Icube de ingresar las sumas de dinero en las respectivas cuentas del BBVA y del Banco de Sabadell, el negocio jurídico de cesión del derecho de crédito hubiera desplegado sus efectos en forma de atribuir la propiedad de este derecho a las cesionarias, de suerte que el delito de apropiación indebida no se podría haber cometido.
En cuanto al elemento subjetivo del delito, aunque se nos alega que no existe el dolo de apropiarse del dinero y que la finalidad de incorporarlo al patrimonio de Icube obedeció a una decisión de continuar con la actividad empresarial, lo cierto es que aun admitiendo que ésta fuera la inicial motivación (errónea puesto que las empresas no estaban obteniendo beneficios), los encausados ejecutaron acciones que evidencian que no tenían intención de abonar el dinero a las entidades bancarias, salvo que éstas aceptaran unas condiciones que no tenían obligación de soportar. Si Icube incorpora el dinero a su patrimonio, y no lo entrega o lo devuelve a quien está obligado, porque unilateralmente decide que va a renegociar las deudas utilizando como mecanismo de presión el estar en posesión y propiedad del dinero, la consecuencia racional es la de inferir que tenía la voluntad de apropiarse del dinero y de no devolverlo. O, expresado en otros términos, Icube, y en concreto sus administradores de hecho, eran plenamente conocedores de que si devolvían el dinero, su intención de continuar con la empresa se frustraba, lo que, a nuestro juicio, revela la inequívoca intención de apropiarse de las cantidades que adeudaban, puesto que de lo contrario sus expectativas de continuidad empresarial se frustraban de manera definitiva.
Además, el dolo de apropiarse se revela desde el momento en el que reciben el dinero en fecha 17 de noviembre de 2022, y no presentan el plan de reestructuración hasta el 20 de junio de 2023. Este dilatado plazo -teniendo en cuenta que esta posibilidad surgió con ocasión de la reforma de la Ley Concursal de 26 de septiembre de 2022- es un primer elemento que denota que no tenían intención de abonar las cantidades adeudadas a los dos citadas entidades bancarias. Hay que añadir que el propio contenido del plan de reestructuración imponía a las entidades quitas y esperas que frustraban en buena lógica sus legítimos derechos de cobro de las sumas que se les adeudaban. Y, el propósito o voluntad de apropiación se acredita con certeza desde el momento en el que durante un dilatado periodo de tiempo ocultan a las entidades bancarias el dato fundamental de que han cobrado la indemnización. Si a ello añadimos que los encausados dispusieron del dinero de manera que no formara parte del patrimonio de Icube (efectuando la transferencia de 10.060.000 euros a la cuenta de Fish Products en fecha 30 de noviembre de 2022), el dolo de apropiación del dinero se revela con suficiencia para tener por acreditado el elemento intencional del delito. El dato de que los bancos supieran la dinámica del grupo y conocieran de la existencia de Fish Products, además de ser una alegación defensiva, no es un elemento de descargo acreditativo de la inexistente comisión del delito, porque lo cierto es que los derechos de crédito de los bancos lo ostentaban frente a la mercantil Icube, de suerte que no abonando Icube sus deudas a aquéllos, y, además despatrimonializado a Icube, se actuó en perjuicio de los acreedores mediante el acto apropiatorio en relación causal directa.
En este punto haremos un inciso para comentar que, aunque no descocemos la diferente naturaleza jurídica y las distintas consecuencias jurídicas de la contratación efectuada por Icube con las entidades BBVA y Banco de Sabadell (la comentada cesión) y con el Banco de Santander (que constituyó un derecho real de prenda como garantía para el efectivo cobro de su crédito), a nuestro juicio, no habría inconveniente en plantear la hipótesis de si la suscripción de la autorización para litigar efectuada por Icube con esta entidad bancaria, con el mismo contenido obligatorio de entrega en la cuenta designada por el banco, podría, en su caso, constituir el título que obligase a Icube a entregar al Banco de Santander la suma adeudada.
Ahora bien, dado que el Ministerio Fiscal no acusa por la comisión de este delito respecto al Banco de Santander, y éste entiende que ha sido víctima de un delito de estafa, no desarrollamos este planteamiento.
Ni el Ministerio Fiscal ni el Banco de Santander consideran que éste haya sido víctima de un delito de apropiación indebida, y dado que el propio banco acusa por la comisión de un delito de estafa, las exigencias del principio acusatorio nos vinculan para desterrar plantearnos la comisión de cualquier ilícito penal diferente al delito del que acusa el Banco de Santander. Por tanto, analizaremos a continuación, si los acusados cometieron un delito de estafa respecto al citado banco.
Por tanto, y en consonancia a lo que hemos expuesto, sí consideramos que los acusados D. Jesus Miguel y D. Cecilio (yaconcretaremos más adelante las razones) son responsables de un delito de apropiación indebida cometido frente a las entidades bancarias BBVA y Banco de Sabadell, previsto y penado en el artículo 253, en relación con los artículo 248 y 250 1. 2 y 5 del Código Penal.
La ocultación de proceso judicial y su resultado, y la suma definitivamente distraída integran los apartados 2 y 5 del artículo 250.1 CP.
No apreciamos continuidad delictiva en la comisión de este delito. Hay un dolo de apropiación y un plan que responde a éste, pero en la ejecución de este plan no se infringe el mismo precepto penal, ni nos consta que el citado plan abarcara el dolo de infringir otro precepto penal semejante, tal y como exige la norma penal.
Por otrta parte, no consideramos que se haya acreditado que el encausado D. Iván haya tenido participación alguna en la comisión de este delito. Y no lo consideramos porque no se ha acreditado que tuviera intervención alguna en el acto de apropiarse de la concreta cantidad de dinero. No se ha acreditado que tomase ninguna decisión tendente a que la suma recibida por Icube no fuera entregada a los bancos en base al título que obligaba a su entrega, ni tampoco que tomara decisión alguna en destinar el dinero para la continuación de la empresa. Tampoco intervino en las negociaciones con los bancos para intentar "convencerles" de la bondad del plan de restructuración.
El mero hecho de que los tres acusados compartiesen espacio físico de trabajo en la localidad de Bermeo, tal y como sostienen las Acusaciones Particulares, es un dato que no permite tener por acreditado ni por prueba directa ni indirecta que interviniera en la distracción definitiva del dinero llevada a cabo por los otros dos encausados. Y facilitar un número de cuenta -tesis del Banco de Santander- es un dato de total irrelevancia sobre el que no es posible sustentar su posible responsabilidad penal por la comisión de este concreto delito, cuando consta debidamente acreditado que la persona física que ordenó transferir el dinero de la cuenta de Icube a la de Fish Products fue el encausado D Cecilio, previo concierto con D. Jesus Miguel.
Tampoco apreciamos que sea responsable del delito de apropiación indebida residual del que acusan subsidiariamente el BBVA y el Banco de Sabadell, calificación que no es objeto de mínima explicación al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas. Hemos de pensar, dadas su calificaciones jurídicas, que plantean con respecto a este acusado una acción que constituye dos delitos (concurso ideal del artículo 77 CP. ), cuestión de la que discrepamos tal y como tendremos ocasión de expresar. Que pueda ser partícipe en el acto delictivo de vaciamiento patrimonial de la empresa no conlleva que se haya acreditado que participase en el delito de apropiación indebida de las cantidades de dinero adeudas por los otros coacusados como administradores de Icube a las entidades bancarias.
En consecuencia, consideramos que este concreto acusado, D. Cecilio debe ser absuelto del delito de apropiación indebida del que le acusan las acusaciones ejercitadas por el BBVA y el Banco de Sabadell.
Como henos explicado para que se responda por la comisión de este delito, el presupuesto del engaño que induce al error y provoca el desplazamiento patrimonial ha de ser previo o coetáneo al negocio jurídico.
Pues bien, la Acusación Particular ejercitada por el Banco de Santander considera que se pueden identificar dos momentos relevantes en la dinámica comisiva del engaño: 1) cuando los acusados convencen al Banco Santander de que les autorice el cobro de las cantidades gravadas por el derecho real de prenda, el 1 de diciembre de 2020; y 2) cuando se produce la consumación efectiva del plan delictivo, con el cobro de las citadas cantidades, el 17 de noviembre de 2022.
Desarrolla este argumento expresando que entre el 1 de diciembre de 2020 (fecha de la autorización concedida por el Banco) y el 17 de noviembre de 2022 (fecha del cobro de las cantidades gravadas), los acusados se aseguraron de mantener a la entidad informada del procedimiento judicial, dando así la apariencia de que tenían la firme intención de cumplir con las obligaciones estipuladas en la autorización de 1 de diciembre de 2020. Y en cuanto cobraron la indemnización no solo engañaron a Banco Santander (manifestando D. Cecilio expresamente que seguía negociando con Mapfre, cuando Icube había cobrado desde hacía meses), sino que tampoco la ingresaron en la cuenta indisponible de la prenda. Además, según se nos afirma, procedieron a la inmediata despatrimonialización de Icube (lo que sería constitutivo del delito de alzamiento de bienes/insolvencia punible y de administración desleal). Por tanto, afirma que el engaño se prolongó en el tiempo, desde poco antes de la citada autorización y hasta que Icube cobró las citadas cantidades.
Siempre según su criterio, el desplazamiento patrimonial efectivo del delito de estafa se produjo cuando el 17 de noviembre de 2022 Icube cobró la indemnización del Seguro de Cascos (esto es, la cantidad gravada por el derecho de prenda). Para esta parte le resulta evidente que en esta fecha los acusados tenían la firme intención de defraudar a Banco Santander, dado que ya habían ocultado, deliberadamente, el acuerdo alcanzado con Mapfre (del que se informó al Juzgado de lo Mercantil no 2 de Bilbao el 9 de noviembre de 2022). Por tanto, en virtud del engaño urdido desde finales de 2022, los acusados consiguieron el desplazamiento patrimonial que perjudicó a Banco Santander, consistente en dejar sin eficacia alguna su derecho de prenda. Así, causaron un perjuicio patrimonial de 1.689.032,45 euros (el importe gravado por el derecho real de prenda).
La simple lectura de la fundamentación jurídica que sostiene esta parte para apreciar que fue víctima de un delito de estafa revela una cierta confusión de hechos o, incluso de conceptos.
Nos explicamos. Comienza ubicando temporalmente el engaño en el momento de la autorización concedida por el banco (1 de diciembre de 2020), y sin embargo termina concluyendo que, en virtud del engaño urdido desde finales de 2022, los acusados causaron el desplazamiento patrimonial que perjudicó al Banco de Santander.
En definitiva, parece que viene a considerar que el engaño se inicia el 1 de diciembre 2020 y continúa hasta el 17 de noviembre de 2022, lo que no parece una conducta y una tesis que se pueda sostener sin fisuras.
A nuestro juicio, es preciso acreditar con certeza el momento de producción del engaño para apreciar si es previo o coetáneo, tal y como exige el tipo penal. Y a partir de esta premisa, y si, acaso, resultara probada la comisión del delito de estafa, habría que analizar a la luz de la Jurisprudencia que hemos citado si han de penarse las conductas de la estafa y del vaciamiento patrimonial o alzamiento de bienes.
Pues bien, no podemos tener por acreditado que en el momento de solicitar la autorización al banco para litigar (1 de diciembre de 2020), los encausados tuvieran el decidido propósito, o la inequívoca intención de no abonar su deuda al Banco de Santander.
No disponemos de medios de prueba que acrediten que en la citada fecha engañaran al Banco para que les concediera la autorización para litigar, y que su real intención fuera la de no abonar realmente la deuda, o de no cumplir con su obligación. No se extrae tal conclusión de los medios de prueba practicados en el juicio, y desde luego no la podemos inferir simplemente -al modo en el que lo efectúa esta Acusación Particular- de la producción del resultado final de incorporar el derecho de crédito al patrimonio de Icube para a continuación despatrimonializar a esta entidad, causando con ello el consiguiente perjuicio a la entidad bancaria.
Hay que distinguir dos hitos, momentos, o actuaciones diferentes que, a nuestro juicio, no se confunden o superponen: el momento del engaño inherente a la estafa, y el momento del cobro de la indemnización.
Y, el momento del engaño anterior o coetáneo que exige el delito de estafa no se puede tener por acreditado que se ubique en la fecha de 1 de diciembre de 2020, porquefundamentalmente la decisión de los encausados de no abonar sus deudas, tal y como hemos expresado en el apartado que antecede, surge con motivo de la modificación de la Ley Concursal (26 de septiembre de 2022) que les permite concebir la idea de que pueden salvar la actividad empresarial mediante la elaboración de un plan de reestructuración.
Que en fecha 17 de noviembre de 2022 Icube reciba la indemnización y no entregue la cantidad correspondiente al Banco de Santander, y que, además, en fecha 30 de noviembre de 2022 se despatrimonialice, es un acción diferente e independiente efectuada en perjuicio del banco, pero que por sí sola no acredita que a la fecha de la contratación y de la autorización para litigar tuviera la inequívoca intención de defraudar al banco, y de no cumplir con lo estipulado. Puesto que la falta de abono de la deuda a la entidad bancaria pudo obedecer a la intención de presentar el plan de reestructuración, esta hipótesis alternativa plausible no permite establecer la inferencia cerrada de que el 1 de diciembre de 2020, los acusados no tenían intención de pagar la deuda, engañando a la entidad bancaria para que por error sufriera un desplazamiento patrimonial en su perjuicio. Es forzoso reconocer que oculta al banco información sobre el proceso y el cobro de la indemnización, pero este hecho no desnaturaliza la conclusión jurídica de que su incumplimiento no traspasa los límites propios de un incumplimiento contractual incardinable en la vía civil y no en la sede del incumplimiento de un negocio jurídico criminalizado.
Ni siquiera partiendo de que en fecha 16 de febrero de 2021 se modificó el derecho de crédito del banco garantizado con la prenda, podemos llegar a la conclusión de que la verdadera intención de los acusados era la de no pagar su deuda a la citada fecha. Media un lapso dilatado de tiempo entre la fecha del pretendido engaño, y el dictado de la sentencia y el cobro por Icube de la indemnización, periodo que no permite tener por acreditado con certeza el engaño anterior o coetáneo inherente a la comisión del delito de estafa.
Y, tampoco entendemos que el desplazamiento patrimonial se produzca en la fecha del pretendido engaño como acto consumativo de la estafa. El desplazamiento patrimonial del banco se produce con anterioridad al acto del incumplimiento por parte de Icube de su obligación de abonar la deuda, pero no se produce en fecha 17 de noviembre de 2022. En esta fecha acaece otra conducta de vaciamiento patrimonial que trataremos a continuación, pero de la que no resulta acreditada la existencia del engaño del que afirma haber sido víctima el Banco de Santander.
En definitiva, puesto que no podemos tener por acreditado que el pretendido engaño ejecutado por los acusados sea previo o coetáneo a la firma de los negocios jurídicos de constitución de los derechos de prenda, el inicial y el ampliatorio, que garantizaban al Banco de Santander el cobro de las deudas contraídas por Icube, no podemos tener por acreditada la comisión del delito de estafa del que son acusados las tres personas físicas por esta concreta Acusación Particular. Esta conclusión nos conduce a absolver a estos tres acusados de la comisión del citado delito.
Explicada la doctrina jurisprudencial existente en torno a ambos delitos, consideramos que con la conducta de los acusados, al transferir la suma de 10. 060.000 euros desde la cuenta de Icube a la cuenta de Fish Products, cometieron un acto de vaciamiento patrimonial en perjuicio de sus acreedores que, a nuestro juicio, tiene un encaje penal más correcto en el tipo penal de frustración de la ejecución en su modalidad de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1. 1º, 2º y 4º CP. en relación con el artículo 250. 1. 5º CP.
Y consideramos que esta calificación jurídica es más correcta técnicamente que la de insolvencia punible del artículo 259 CP. , porque pese a que finalmente el destino jurídico de la mercantil culminó en la presentación de una solicitud de concurso de acreedores, y sin perjuicio de que la situación financiera pudiera ser la de una previsible insolvencia patrimonial para hacer frente al pago de las deudas, lo cierto es que el acto de vaciamiento patrimonial puso en peligro los derechos de créditos de los acreedores, pero cuando éstos tuvieron conocimiento de que Icube había cobrado la indemnización, Icube a través las empresas del grupo no había dispuesto de la totalidad de la indemnización recibida sino de aproximadamente la mitad de ella, de suerte que todavía era posible la satisfacción de los derechos de crédito de los respectivos acreedores.
De hecho, consta que cuando elaboran el plan de reestructuración, las empresas del grupo todavía disponían de tesorería para hacer frente al menos a algunos de los acreedores bancarios por los créditos que nos ocupan (testifical de D. Roberto).
Por ello, entendemos que el vaciamiento patrimonial que ejecutaron provocó una situación de insolvencia patrimonial parcial que puso en peligro inicialmente los derechos de los acreedores, y que finalmente por actuaciones posteriores de los propios acusados culminó en una situación de insolvencia generalizada y total para el cobro de estos acreedores.
Y llegados a este punto, tenemos que analizar las alegaciones defensivas atinentes a la atipicidad de la conducta cuando los actos de disposición de dinero tienen por objeto el pago de otros acreedores.
El hecho de que los acusados decidiesen el destino del dinero, efectuando pagos a terceras personas e incluso a ellos mismos, no elimina la naturaleza típica y antijurídica de la conducta ejecutada, porque el delito se consuma con la realización de actos de vaciamiento patrimonial efectuados con conocimiento de que con su realización se pone en peligro el derecho de crédito de los acreedores, con actos que finalmente y por decisión voluntaria provocan en relación de causa a efecto la imposibilidad de que los acreedores, las entidades bancarias, satisfagan sus derechos de crédito. El pago a terceros supuso de hecho que el BBVA y el Banco de Sabadell vieran suspendidos sus procedimientos de ejecución, lo que permite apreciar que la conducta ejecutada de manera voluntaria por exclusiva voluntad de los acusados, imposibilitó finalmente de manera real y efectiva la satisfacción de los derechos de crédito de las entidades bancarias. Porque es cierto que pagaron deudas contraídas con otros acreedores, pero parte de las deudas que abonaron no eran deudas de Icube, sino de las empresas del grupo, como Nikra o Prodesa, de donde, asumiendo lo razonado por el Ministerio Fiscal, en realidad con esta forma de proceder los acusados estaban facilitando dinero a terceros vinculados, por exclusiva decisión de ellos.
Por ello, la conducta sí es típica porque en una situación de insolvencia parcial, el deudor no puede decidir unilateralmente el destino que da a su patrimonio, todavía suficiente para hacer frente al pago de las deudas líquidas, vencidas y exigibles que tenía en este caso contraídas con las entidades bancarias. Y menos aún cuando ese destino está vaciando el patrimonio de empresa deudora en favor de otras empresas vinculadas a ella, pero que las entidades bancarias no pueden perseguir legalmente para la satisfacción de sus derechos de crédito. Deadmitir este razonamiento de la defensa, la prelación de los créditos como institución jurídica carecería de todo sentido, puesto que con hacer frente a las deudas que el deudor decida unilateralmente no cometería ningún acto de despatrimonialización, circunstancia que no admiten los tipos penales que nos ocupan.
Hay otro dato que no pude pasar desapercibido, y que desautoriza aún más la alegación defensiva. El vaciamiento patrimonial efectuado por los acusados para satisfacer sus propios derechos de crédito que ostentaban contra Icube integra el delito de alzamiento de bienes porque contribuye de manera decidida a minorar el patrimonio de sociedad en perjuicio de los bancos. Nótese que nos estamos refiriendo a la cantidad nada desdeñable de 1.327.313,23 euros (autocobrada por los tres acusados), cantidad que unida a la que se disponía a la fecha de elaboración del plan de reestructuración hubiera permitido la satisfacción de buena parte de los derechos de créditos de las tres entidades bancarias.
Por tanto, sí apreciamos que los tres acusados (ya explicaremos más adelante su participación) son responsables de un delito de frustración de la ejecución en su modalidad de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1. 1º, 2º y 4º CP. en relación con el artículo 250. 1. 5º CP.
Nos alega la defensa que no hubo frustración de la ejecución porque el dinero fue a para a la cuenta de Fish Products, y que los bancos conocían que esta mercantil era de D. Jesus Miguel, y que éste seguía teniendo la indemnización. Alegación, ésta, que precisamente nos permite afirmar que la conducta integra el tipo penal porque el traspaso del dinero a Fish Products impide que las entidades bancarias puedan dirigirse a Icube que es su deudor. Que los bancos conocieran en mayor o menor medida el funcionamiento del grupo de empresas no elimina el hecho de que al desplazar el dinero a una sociedad diferente que no es deudora de las entidades bancarias se está impidiendo la satisfacción de los respectivos derechos de crédito de éstas.
También se nos alega que les aconsejaron realizar la transferencia para evitar embargos y con ello poder efectuar un plan de reestructuración, y, con independencia de que, según se colige de la declaración prestada por él mismo, D. Jesus Miguel no necesitaba tamaño consejo -puesto que él afirma haber tomado la decisión de continuar con la actividad mercantil-, lo cierto es que, a nuestro juicio, la transferencia realizada a la mercantil Fish Products con la finalidad de evitar embargos integra el delito de frustración de la ejecución. Concurre el elemento objetivo de realizar un acto de disposición del patrimonio que pone en peligro de insolvencia total o parcial al deudor Icube, y el elemento subjetivo de realizarlo para evitar embargos o el pago de otros derechos de crédito que redunda en claro perjuicio para las tres entidades bancarias que nos ocupan.
Y nuevamente coincidiendo con el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con la doctrina judicial expuesta es un concurso real de delitos y no un concurso ideal (como sostienen la totalidad de acusaciones particulares, si bien precisando que el Banco de Sabadell que mantiene la misma calificación definitiva que el BBVA -y éste en su informe destacó la figura del concurso ideal- sin embargo en vía de informe admite que es un concurso real), porque el acto de vaciamiento patrimonial o de insolvencia que llevan a cabo los acusados constituye una acción ejecutada con posterioridad a la acción de distracción definitiva del dinero; es un acto de vaciamiento que tiene naturaleza independiente de la apropiación indebida del dinero que se consuma cuando el dinero sale del dominio de Icube y se traspasa a la mercantil Fish Products. Y, decididamente el bien jurídico protegido a través de la sanción de ambos delitos es diferente (en un caso la propiedad, y en el otro la legítima satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores).
Y no estamos en presencia de un solo hecho delictivo que constituye dos delitos (en rigurosa terminología del artículo 77.1 CP. ) sino de dos hechos típicos y antijurídicos autónomos e independientes ejecutados por dos de los acusados personas físicas, D. Jesus Miguel y D. Cecilio, y en consonancia con lo ya expuesto de un solo delito de frustración de la ejecución cometido por D. Iván.
Y, aunque nos detendremos sobre el particular al individualizar la pena correspondiente al delito, de este concreto delito de frustración de la ejecución sí apreciamos que el acusado D. Iván es responsable en concepto de autor.
A nuestro juicio, aunque entendemos acreditado y lo hemos expresado que Don Jesus Miguel y D. Cecilio actuaron de manera coordinada y decisiva en la frustración de la ejecución, y tomaron las decisiones que efectivamente consumaron el delito, lo cierto es que también consideramos responsable penal del mismo a D. Iván. Aunque no participó o no tenemos prueba de su participación en la totalidad de actos que provocaron la situación de insolvencia, al contrario de lo que sucede en el caso de los otros dos acusados, lo que sí tenemos acreditado es que cobró de las sociedades una suma de dinero que provenía de la indemnización que recibió Icube, y con esta conducta contribuyó al vaciamiento patrimonial parcial que impidió la satisfacción al menos de una parte de los derechos de crédito de las entidades bancarias. Conoció de la operación de reintegro de dinero a su patrimonio, la consintió, y la aceptó, lo que supone la ejecución material de actos de vaciamiento patrimonial parcial que integran el delito que le hacen responder de él a título de autor.
Podría discutirse si su concreta conducta reviste una mejor catalogación jurídica en la figura del cooperador necesario, pero entendemos no sólo que este planteamiento es irrelevante a los efectos de su responsabilidad penal, sino que su conducta es propia de la autoría material.
No obsta a esta conclusión el hecho de que el dinero que recibió este acusado, y también los otro dos, fuera destinado al pago de deudas contraídas por ellos, porque, como hemos mencionado, la norma penal no autoriza a liquidar el patrimonio a satisfacción y voluntad de los administradores a favor de determinados deudores en detrimento de otros, y menos aún obteniendo ventajas personales patrimoniales (vg. liberación de la hipoteca de la vivienda de D Iván), cuando las deudas se han asumido de manera voluntaria con conocimiento de la situación económico-financiera de la empresa.
Por tanto, sí consideramos que D. Iván participó en la comisión de este delito de frustración de la ejecución en concepto de autor, aunque puesto que también consideramos que su contribución no revistió la misma intensidad, esta circunstancia deberá tener su consecuencia jurídica de cara a la imposición de la pena.
Puesto que no tenemos prueba de que el acusado D. Iván participase en ningún acto de distracción fondos de las mercantiles, y no tenemos indicios probados que nos permitan inferir que participase en actos de distracción del patrimonio de la mercantil Icube (tampoco de otras del grupo) en perjuicio de los administrados, ni tampoco que fuera administrador de hecho del patrimonio ajeno, la cuestión se constriñe a determinar si los otros dos acusados son responsables de este delito del que les acusan las tres entidades bancarias en concurso ideal con los delitos de los que esta Sala les considera responsables penales.
Y explicada la relación entre el delito especial y el principal, y valorando las circunstancias concretas del caso no consideramos que sean responsables de este delito de administración desleal por la razón fundamental de que no se ha acreditado que con su conducta causaran un perjuicio al patrimonio de los administrados. Si hemos establecido que la distracción de fondos fue definitiva (y sin punto de retorno) y también hemos establecido que la práctica totalidad de acciones del grupo pertenecía a D. Jesus Miguel, salvando un escaso porcentaje de acciones de su esposa, no entendemos acreditada con suficiencia la totalidad de elementos que integran este delito en relación de concurso ideal con el delito de apropiación indebida del que les consideramos responsables. No se nos acredita con la necesaria suficiencia que se causara un perjuicio a los administrados en el sentido exigido por la norma, o por lo menos nos surge la duda no salvable de la existencia cierta de este elemento del tipo penal, lo que nos lleva a absolverles de la comisión de este delito del que la totalidad de las personas físicas han sido acusadas.
En el apartado precedente hemos desarrollado la autoría de las diferentes personas físicas en los diferentes delitos de los que han sido acusados, por lo que no entendemos que sea necesario que abundemos en ideas ya expuestas.
Los acusados son responsables en concepto de autores de los mencionados delitos en base a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 31 CP.
Llegados a este punto conviene recordar que el Ministerio Fiscal no acusa a las personas jurídicas fundamentalmente porque considera que se vulnera el principio non bis in idem.
Las Acusaciones Particulares, sin excepción, sí solicitan la condena de las personas jurídicas Icube, Prodesa, y Fish Products (BBVA y Banco de Sabadell), y de estas tres y, además de Nicra y Untzare (Banco de Santander).
El argumento fundamental expuesto en sus conclusiones definitivas es el de la falta implantación de mecanismos de control destinados a la prevención de la comisión de estos delitos, si bien en vía de informe explican que las personas jurídicas son responsables penales porque sin la participación de todos los autores, personas físicas y jurídicas, los respectivos delitos no se hubieran cometido; que Fish Y Prodesa al ser accionistas de Icube cooperan de manera necesaria a la comisión de la insolvencia; y que todas la personas jurídicas se benefician con el pago de deudas, y dos de ellas son dueñas de Icube.
A nuestro juicio el planteamiento de esta cuestión debe abordarse, siguiendo la, a nuestro juicio, acertada tesis del Ministerio Fiscal, desde la consideración que el capital social de Icube pertenecía a Prodesa, cuyos accionista era Fish Products y en definitiva D. Jesus Miguel que ostentaba el 95% de las acciones de esta sociedad. Esta conclusión nos conduce a afirmar, de un lado que las sociedades eran en su casi totalidad de un único accionista, y de otro que carecían de complejidad interna organizativa para imputarles a las personas jurídicas las acciones y omisiones que contempla el artículo 31 bis CP.
Adelantamos, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, que la sanción penal de las personas jurídicas supondría un bis in idem.
El Administrador concursal y el perito D Valentín han demostrado el funcionamiento interrelacionado del grupo (sociedades de actividad y sociedades instrumentales destinadas a la gestión de las sociedades productivas) y nos consta que la persona que administraba de hecho y tomaba en su mayoría todas las decisiones era su accionista único o prácticamente único D. Jesus Miguel. E, incluso aunque calificásemos a las sociedades Prodesa, Fish Products, Untzare y Nicra 7 como sociedades pantalla tampoco entendemos que sea de aplicación el artículo 31 bis.
En este punto conviene que recordemos lo que establece la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo.
En la óptica del titular único la STS nº 747/2025, de 27/7 (ROJ 3236/2022) dice
La STS nº 534/2020, de 22 de octubre que cita abundante doctrina de la Sala expresa que
Esta sentencia repara en el hecho de que la sociedad no tiene un domicilio diferente y realiza su actividad en el mismo local (aplicable al supuesto enjuiciado respecto de las personas jurídicas cuya condena se nos solicita) y con cita de la STS nº 154/2016, de 29 de febrero afirma que
Pues bien, aplicando las ideas expuestas entendemos que las Acusaciones Particulares no han acreditado la concurrencia de los presupuestos que determinan el nacimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a las que acusan. El titular era D. Jesus Miguel, y las empresas carecían de complejidad organizativa que exigiera la implantación de medidas de vigilancia y control, puesto que las decisiones se tomaban por la persona física en el seno de una estructura empresarial creada por él. La colaboración necesaria que se nos afirma no deja de ser la respuesta a decisiones de la persona física como administrador de las personas jurídicas, y no un grado de participación en los delitos que determina su responsabilidad.
En definitiva, en el caso de autos entendemos que carecemos de prueba que acredite la responsabilidad penal de las personas jurídicas acusadas, y que la mera alegación de la composición del grupo, de su necesaria colaboración, y de la falta de implantación de medidas de control no sustentan un pronunciamiento condenatorio, en la medida en la que los hechos enjuiciados y probados obedecen a decisiones de las personas físicas con facultades de administración de las mercantiles y muy singularmente de D. Jesus Miguel en su mayor parte, y de D. Cecilio.
Por este motivo apreciamos que su punición vulneraría el principio non bis in idem, lo que nos conduce a absolverlas de la comisión de los delitos de los que ha sido acusadas.
Consideramos que ambos acusados de este delito D. Jesus Miguel y D. Cecilio tienen la misma responsabilidad penal y merecen idéntico reproche penal.
Aunque hemos expresado que el encausado D, Jesus Miguel intenta exculpar al otro acusado, su hermano de éste y del otro delito, lo cierto es que el acusado D. Cecilio tuvo una participación igual de predominante en su consumación. Fue la persona que de manera directa se relacionó con las entidades bancarias, solicitó la autorización de éstas para litigar en nombre de Icube, y la que ocultó en la misma medida la información del cobro de la indemnización; sin olvidar que fue la persona que ordenó la transferencia a la cuenta de Fish Products.
Puesto que este delito está castigado con las penas de prisión de 1 a 6 años y de multa de 6 a 12 meses, en la determinación concreta de la pena a imponer a los dos encausados vamos a tener en cuenta dos factores que operan de manera antitética a modo de agravación y de minoración.
El primero se concreta en la elevadísima suma que no devolvieron a las dos entidades bancarias que nos sitúa en un factor multiplicador del subtipo agravado de 50 veces la cantidad de 50.000 euros en el caso del BVVA, y de 36 en el caso del Banco de Sabadell.
El segundo viene constituido por el hecho de que la decisión, aunque penalmente relevante, estaba orientada a la continuidad de la actividad empresarial. Fue una decisión ilegal y reprochable que revela un trasfondo de error humano injustificable, y que responde al producto de una ofuscación y de un interés personal que eliminó la razón de causación de perjuicio, y que en buena medida- intuimos- atendió a la clase de deudores de los que se trataba: entidades bancarias en las que, en ocasiones y en general, no se valora y razona adecuadamente el perjuicio, dada su posición de fortaleza en el tráfico jurídico.
Ponderando ambas circunstancias estimamos adecuado imponer a cada uno de los acusados la pena en la mitad de su extensión.
Y por ello, les condenamos a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para del ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ), y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, próxima al mínimo legal y dada la constancia del cese de su principal fuente de ingresos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.
Dado que en aplicación de artículo 257.4 CP. , en atención a la cuantía defraudada ha de imponerse la pena en su mitad superior, consideramos que la conducta de los acusados D. Jesus Miguel y D. Cecilio es de mayor gravedad que el otro copartícipe, y entendiendo que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal es más proporcionada a la conducta, en la medida en que los actos de vaciamiento patrimonial no fueron exclusivamente en beneficio propio, imponemos a estos dos encausados las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial por igual tiempo y multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros (por el motivo expuesto), con arresto sustitutorio en caso de impago ( artículo 53 CP) .
Al encausado D. Iván, dado que su participación en el vaciamiento patrimonial lo estimamos de menor intensidad, concepto éste no equivalente a escasa, le imponemos la pena en su mínima extensión de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial por igual tiempo y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros (por el motivo expuesto), con arresto sustitutorio en caso de impago ( artículo 53 CP) .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4 del CP procede condenar a la sociedad Fish Products S.L. como responsable civil subsidiaria al pago de las anteriores cantidades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4 del CP. procede condenar a la sociedad Fish Products S.L. como responsable civil subsidiaria al pago de la anterior cantidad.
Puesto que D. Jesus Miguel no era administrador de la sociedad deberá indemnizar a la masa pasiva de Icube Tuna Fisheries N.V. en la cantidad de 277.729,16 euros, cantidad a la que será de aplicacion lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
La declaración de concurso obliga a que la indemnización correspondiente a la comisión de este delito tenga como destino la masa del concurso y no los concretos acreedores, que obviamente están incluidos en su masa pasiva.
Conforme a los establecido en los artículos 123 y ss. CP. y 239 y ss. LECRIM. atendiendo al número de personas acusadas y la efectiva condena de parte de los delitos objeto de acusación, que obliga a dividir entre acusados y delitos objeto de condena, los encausados D. Jesus Miguel, D. Cecilio deberán abonar cada uno de ellos el 6,25 %, y D. Iván el 3.1 % de las costas procesales causadas en esta instancia con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares, y con declaración de oficio del resto de las costas procesales.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que condenamos a condenamos a
- 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para del ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP. ,
- 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial por igual tiempo y multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono del 6,25 % de las costas procesales causadas en esta instancia con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.
Que condenamos a
- 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para del ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP. ,
- 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial por igual tiempo y multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono del 6,25 % de las costas procesales causadas en esta instancia con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.
Que condenamos a
- 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial por igual tiempo, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono del 3.1 % de las costas procesales causadas en esta instancia con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.
Que absolvemos a D. Jesus Miguel, D. Cecilio, y D. Iván, y Icuna Tuna Fisheries, S.V., Suministros Prodesa, S.L., Fish Products, S.L. Nicra 7 SL, y Untsare S.L. del resto de delitos de los que han sido acusados, con declaración de oficio de oficio del resto de las costas procesales causadas en esta instancia.
D. Jesus Miguel, y D. Cecilio deberán a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al Banco de Sabadell en la cantidad de 1.800.000 euros y al BBVA en la cantidad de 2.500.000 euros, importes que deberán incrementarse en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Condenamos a la sociedad Fish Products S.L. como responsable civil subsidiaria al pago de las anteriores cantidades.
D. Jesus Miguel, D. Cecilio, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a la masa pasiva de Icube Tuna Fisheries N.V. en la cantidad de 10.060.00,00 euros, importe que deberá incrementarse en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Condenamos a la sociedad Fish Products S.L. como responsable civil subsidiaria al pago de la anterior cantidad.
Y, D. Iván deberá indemnizar a la masa pasiva de Icube Tuna Fisheries N.V. en la cantidad de 277.729,16 euros, importe que deberá incrementarse en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACION ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 846 ter de la LECr. )
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DIAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
