Sentencia Penal 307/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 307/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 1, Rec. 760/2025 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 28079370012025100177

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9711

Núm. Roj: SAP M 9711:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SHM33

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2024/0011591

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 760/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 15/2025

Apelante: D. Vicente

Procurador Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ

Letrado Dña. MERCEDES UROSA DE LA FAYA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 307/2025

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

Dña. MARIA LUZ JIMENEZ ZAFRILLA

D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA (PONENTE)

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 7 de marzo de 2.025, aclarada por auto de 20-3-2025, la Magistrada juez de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: "Se declara probado que Vicente mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981, natural de Marruecos en situación administrativa regular en territorio nacional, cuyo arraigo no consta en territorio nacional, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, llevó a cabo los siguientes hechos:

A) El día 10 de junio de 2024, sobre las 13:30 horas, cuando Milagros de 83 años, regresaba hacia su domicilio sito en la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, después de haber hecho unas gestiones en las entidades bancarias de La Caixa y Banco Santander sitas en la calle José Alix Alix y Libertad de la misma localidad, y de hacer una compra en el supermercado "Ahorramás" sito en la calle Vicente Gaos de San Fernando, portando un carrito de la compra y su bolso personal colgado al hombro, fue seguida desde el inicio del itinerario descrito por Vicente sin ser percibido por la Sra. Milagros.

Una vez que la Sra. Milagros entró en el portal de su vivienda, el Sr. Vicente accedió tras ella y, aprovechando su superioridad física y la avanzada edad de aquella, la propinó un fuerte tirón en la bolsa que llevaba, haciéndola caer al suelo, continuando dándola tirones hasta que logró hacerse con la bolsa, huyendo a la carrera del lugar.

La Sra. Milagros portaba en el bolso sustraído una cartera monedero; su DNI, cuya renovación le costó 12,75 euros y 30 euros en metálico. El bolso y la cartera han sido tasados en la cantidad de 20 euros cada uno.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Milagros sufrió lesiones consistentes en herida contusa en codo derecho, hematoma en cadera derecha y hematoma en 4º dedo de mano izquierda que han precisado para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura de herida de extremidad superior derecha, tardando en curar 36 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz en codo derecho que produce un perjuicio estético ligero de 1 punto.

La Sra. Milagros no reclama por estos hechos.

B) El 24 de junio de 2024, sobre las 21:30h, en el parque sito en la calle Isabel Torres de Coslada, Vicente se aproximó a Bernardino, el cual estaba sentado en un banco mirando su teléfono móvil para, acto seguido, propinarle un fuerte golpe en la cabeza y abalanzarse sobre él con el fin de apoderarse del teléfono móvil, iniciándose un forcejeo entre ambos hasta que el Sr. Vicente finalmente se apoderó del citado teléfono y de la cartera del Sr. Bernardino, abandonando a continuación el lugar.

El teléfono móvil del Sr. Bernardino resultó ser un modelo Xiaomi Redmi A 2 tasado pericialmente en 80 euros. En la cartera sustraída el Sr Bernardino portaba la tarjeta de identidad de extranjero en España cuya renovación le costó 22,65 euros; el permiso de conducir, cuya renovación le costó 21,35 euros; el permiso de conducir de Moldavia, cuya renovación le costó 50 euros; y una tarjeta bancaria de 4 euros. Igualmente, en el forcejeo se fracturaron las gafas del Sr. Bernardino, que han sido tasadas en la cantidad de 140 euros.

Como consecuencia de estos hechos Bernardino sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, excoriaciones en ambas manos, excoriaciones en ambos codos, excoriación en rodilla izquierda y excoriación en región malar izquierda que han precisado para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas padece una cicatriz puntiforme en cara dorsal de articulación interfalángica distal del 5° dedo de mano izquierda, cicatriz de 1.5 cm de diámetro en codo izquierdo que le producen un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.

El Sr. Bernardino reclama por las lesiones y los objetos sustraídos.

C) El día 11 de julio de 2024, Sobre las 13:00 h, cuando Celestino, de 79 años, quien portaba un bolso al cuello, regresaba hacia su domicilio sito en la DIRECCION001 de San Fernando de Henares, después de haber hecho unas gestiones en la entidad bancaria de La Caixa sita en la calle Libertad de la misma localidad, y de hacer una compra en el supermercado "Ahorramás" sito en la calle Vicente Gaos de San Fernando, fue seguido por el Sr. Vicente durante el itinerario descrito sin que el Sr. Celestino se percatara de ello.

Una vez que el Sr. Celestino entró al portal de su vivienda, se introdujo en el mismo el Sr. Vicente donde, aprovechando su superioridad física y la avanzada edad de Celestino, le propinó un golpe por la espalda y en la parte occipital de cabeza a aquel con una lata de cerveza, continuando tirando del bolso del Sr. Celestino hasta hacerle caer al suelo, apoderándose finalmente de él el Sr. Vicente y abandonando el lugar a la carrera.

En la caída se fracturaron las gafas del sr. Celestino que no han sido tasadas.

En el bolso el Sr. Celestino llevaba un teléfono móvil T xred tasado pericialmente en 150 euros, un corta uñas valorado en 3 euros, 2 bolígrafos valorados en dos euros, una libretita valorada en 2 euros. El bolso ha sido tasado en la cantidad de 15 euros.

Como consecuencia de estos hechos Celestino sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región occipital y eritema con hematoma en codo derecho que han precisado para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de herida, precisando para su sanidad 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz en cuero cabelludo a nivel occipital que produce un perjuicio estético ligero de 1 punto.

El Sr. Celestino reclama por las lesiones y los objetos sustraídos.

El acusado a la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína, alcohol y cannabis habiendo desarrollado un trastorno grave por dependencia a tales sustancias que afectaba a sus capacidades volitivas, quedando conservadas las cognitivas."

Llegó al siguiente fallo: "Condeno a Vicente, como autor de un delito de DOS ROBOS CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena por cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Vicente, como autor de un delito de UN ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Vicente, como autor de DOS DELITOS DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena por cada uno de ellos de SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Vicente, como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art 53 CP.

Condeno a Vicente a indemnizar a Celestino en la cantidad de 1372 euros y a Bernardino en la cantidad de 1098 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Vicente al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.

Acuerdo el mantenimiento de la situación de PRISIÓN PROVISIONAL del condenado Vicente acordada por Auto de fecha 13 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en las DP 704/2024, ante los posibles recursos que puedan interponerse frente a la presente Sentencia, en aras a evitar la posible reiteración delictiva y el riesgo de fuga, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 503 de la LECRI. Dicha medida cautelar se mantendrá hasta su límite máximo conforme al artículo 504 del mismo cuerpo legal, fijando el mismo el día 10 de septiembre de 2029."

SEGUNDO.-Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal de Vicente ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, e indebida aplicación de la circunstancia de drogadicción, por lo que solicita la absolución de su representado o la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, por los robos.

Conferido traslado, el Ministerio fiscal ha impugnado el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, se ha designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, resultando el siguiente parecer de la sección.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente alega que no se ha acreditado que el acusado sea autor del robo con violencia y de las lesiones sufridas por Milagros.

Pero ya se explica en la resolución recurrida que Milagros declaró en juicio que el agresor llevaba un chaquetón y la capucha puesta; que la testigo Eugenia declaró que vio salir corriendo a un hombre encapuchado que llevaba zapatos deportivos blancos, chaqueta negra con algo rojo en mangas y cuello, y pantalón informal, que en la comisaría reconoció en fotografía a Vicente; que la testigo Esther declaró que vio a un chico salir que tenía como una sudadera negra y la cabeza tapada; que el policía NUM001 declaró que el agresor podría haber sido un marroquí; que el agente NUM002 declaró que cuando la víctima les dijo que la habían golpeado en la parte de atrás de la cabeza con una lata de cerveza, los agentes recogieron en el lugar de los hechos una lata de cerveza tipo radler; que el policía NUM003 declaró que las testigos reconocieron al autor del hecho por la vestimenta, tras mostrarles un ciclo de grabaciones; que el agente NUM004 declaró que Vicente localizaba a sus víctimas por la zona de bancos y comenzaba a vigilarlas y a hacerles seguimiento, que la primera vez que le ven es a través de las grabaciones del banco Santander al que Milagros fue a hacer una gestión, que tras acceder la misma se observa unos segundos después pasar a Vicente, que de ahí la perjudicada se dirigió al Ahorramás, captando claramente su imagen las cámaras de vigilancia de la zona, que a su salida Vicente continuó siguiendo a Milagros, observándose en las grabaciones cómo se cruza con la misma y fija su mirada en ella para percatarse de su itinerario, que cuando el ahora acusado pasaba por zonas en que es conocedor de que hay cámaras de seguridad, Vicente se cubría el rostro, pese a lo cual consigue vérsele, que tras lo anterior se observa al acusado dar un rodeo con la finalidad de continuar siguiendo a la víctima, que en las grabaciones obtenidas cerca de la calle Coslada se puede ver a Vicente siguiendo a Milagros, pasando ambos por enfrente de un locutorio, que cuando Eugenia y Esther fueron en auxilio de Milagros, la encontraron en el suelo, y se cruzaron con el acusado, quien salía a la carrera del portal, reconociéndole por su vestimenta al serle exhibidos fotogramas de las cámaras de seguridad, que los agentes acudieron al Ahorramás y comprobaron con las cámaras y el ticket que el acusado había estado en el establecimiento y que había comprado una lata de cerveza, que dicha lata fue recogida del portal y se mandó a analizar y cotejar con el posible autor, resultando conforme a las pruebas de ADN (folio 253) que el perfil genético hallado se correspondía con el acusado; y también consta en la sentencia impugnada que el acta de visionado obrante al folio 111 contiene extractos de los mismos fotogramas visionados en el plenario, observándose la presencia de Vicente siguiendo a Milagros de forma disimulada y tapándose el rostro ante la posible presencia de cámaras de seguridad.

Como se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018, el art. 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum,que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal o juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 117.3 de la Constitución española, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

No nos encontramos en ninguno de estos casos. La prueba de cargo es suficiente para, con una deducción lógica como la que hace la Magistrada juez a quo,llegar al convencimiento de la autoría de los hechos a cargo de Vicente.

También alega la recurrente que Bernardino no persistió en su incriminación a Vicente porque no acudió a juicio a ratificarla, encontrándose en ignorado paradero.

Pero en la sentencia de instancia se aplica correctamente el art. 730.1 L.E.Crim. : "Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral." La prueba de los hechos denunciados por Bernardino y mantenidos en su declaración en el Juzgado de instrucción es así válida, aunque la recurrente tema un ánimo espurio en la denuncia. Ya declaró el agente NUM004, con relación a los hechos del 24-6-2024, que Bernardino les indicó que conocía a su agresor, aportando su nombre de pila y reconociéndole fotográficamente sin género de dudas como el autor de los hechos, aparte de las lesiones que le fueron apreciadas al denunciante.

Respecto a la invocación que hace la procuradora de Vicente del principio in dubio pro reo,ya se dice en sentencia del Tribunal supremo de 16-11-2004 que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone un derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( Ss. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución "al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de un culpable que la condena de un inocente" (S. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).

En el caso que nos ocupa, la Magistrada juez de lo penal llega a su declaración de hechos probados sin duda alguna sobre lo ocurrido, por lo que no puede venir en aplicación el referido principio.

SEGUNDO.-La recurrente alega vulneración del principio non bis in ídem,al haberse aplicado la agravante de abuso de superioridad tanto a los delitos de robo a Milagros y a Celestino como a las lesiones que se les ocasionaron.

Se dice en STS 164/2024, de 22-2, "En su vertiente material, el citado principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3; 91/2009, de 20 de abril, F. 6.b)]. Desde un punto de vista procesal, el principio ha venido siendo aplicado fundamentalmente para proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento. Para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre de 1994, 20 junio y 17 noviembre de 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998)."

Respecto al abuso de superioridad en el delito de robo con violencia, se recuerda en la sentencia impugnada la del Tribunal supremo 380/2023, de 19-5, cuando establece que "El abuso de superioridad concurre cuando una eventual defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito ( SSTS 16/2012, de 20 de enero o 683/2013, de 23 de julio, entre muchas otras) (...) En relación con el delito de robo con violencia o intimidación, nuestra doctrina jurisprudencial mayoritaria ha rechazado apreciar esta circunstancia agravante en virtud de una doble circunstancia que se proyecta sobre el fundamento de la agravación. De un lado, porque configurada la agravación como una alevosía menor, ésta sólo sería predicable de los delitos contra las personas y debería ser extraña a supuestos en los que el bien jurídico protegido es el patrimonio. De otro, porque en cualquier delito de robo con violencia o intimidación existe una situación de desequilibrio a favor del ejecutor de la acción como consecuencia de la propia dinámica de comisión de los hechos, de modo que las circunstancias que sustentan la agravación están ínsitas en la actuación conforme con el tipo penal aplicado. Por todo ello, hemos considerado que para evitar la vulneración del principio del "non bis in ídem", la agravación sólo debería aplicarse como agravante en la sanción de los actos de violencia física realizados con ocasión del robo ( SSTS 636/2002, de 13 de marzo; 922/2012, de 4 de diciembre)" Pero se añade: "En todo caso, la reciente doctrina de esta Sala admite, aun de forma excepcional y con matices, la compatibilidad entre el robo con violencia y la agravante de abuso de superioridad ( STS 863/2015, de 30 de julio, STS 456/2015, de 7 de julio o STS 366/2014, de 12 de mayo). Aunque hemos expresado que la superioridad no puede venir dada por el uso del arma, dado que ya se ha valorado específicamente al aplicar la modalidad agravada de robo con uso de armas o instrumentos peligrosos, hemos admitido que pueda proceder del elevado número de agresores unido al uso de una violencia sobreabundante, siempre actuando con un criterio de singularidad, como señalan las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 12 de mayo de 2014, para evitar una doble incriminación."

En este último sentido, la sentencia del Tribunal supremo 85/2009, de 6 de febrero, afirmaba que "Según resulta de abundantísima jurisprudencia de esta sala, a la que se refiere en detalle el Fiscal, para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito. A partir de estas connotaciones de la agravante, hay que decir que no existe una incompatibilidad estructural entre la misma y el delito de robo aquí contemplado, lo que no impide que, circunstancialmente, a tenor de la correlación de fuerzas entre los implicados, pudieran darse casos en los que no fuesen aplicables de manera simultánea. Si bien lo cierto es que, como asimismo recuerda el Fiscal, existe alguna jurisprudencia que consideró el abuso de superioridad como un factor integrante del robo con violencia ( STS 626/2002, de 13 de marzo). De nuevo el criterio de demarcación entre unos y otros supuestos posibles será cuestión de grado. En efecto, pues no cabe duda que el atentado violento contra la propiedad hace imprescindible un coeficiente de imposición, necesario para doblegar la voluntad o neutralizar la oposición del afectado, sin el que el mismo no podría darse. Ahora bien, cuando el desarrollado en concreto hubiese resultado manifiestamente innecesario, por excesivo, para el fin del despojo, en términos de experiencia corriente y a tenor de las circunstancias personales y de la posición de los sujetos, esa violencia sobreabundante, que no debe quedar impune, pasaría a constituir la circunstancia de agravación. Es lo resuelto en sentencias como la STS 664/2002, de 11 de abril y otras que cita el Fiscal. Pues bien, tal es lo sucedido en este caso, en el que las víctimas fueron siempre personas especialmente desvalidas e incapaces de resistencia; y la actuación de la acusada sobre ellas, claro exponente de un verdadero lujo de agresividad, que la misma podría haber ahorrado, sin perjuicio del fin del apoderamiento de bienes ajenos que perseguía."

Debemos pues dar la razón a la Magistrada juez de lo penal cuando dice que así las cosas en el presente supuesto, y con relación a los robos cometidos por el acusado sobre Milagros y sobre Celestino, ha de concluirse en la concurrencia de la agravante señalada. Vicente, que contaba con 42 años a la fecha de los hechos, que posee una altura media alta y con una complexión física ágil y de cierta robustez, tal y como se observa en las imágenes grabadas por las distintas cámaras de seguridad y se corroboró en el plenario, seleccionó y eligió para la perpetración del delito a dos personas de avanzada edad y de complexión física y fortaleza disminuida, lo que aumentaba la situación de desvalimiento de éstas. Así, Milagros tenía 83 años a la fecha de los hechos, tiene una complexión menuda, baja estatura y se apoyaba para caminar en el carro de la compra que empujaba, tal y como se observa en las mismas imágenes; y Celestino tenía 79 años y una constitución alta y delgada. Además, Vicente siguió a ambos perjudicados por distintos puntos de la ciudad hasta asegurarse un lugar cerrado como era el portal de sus respectivas viviendas en el que se encontraban solos, para cometer los hechos, atacándoles en ambos casos nada más entrar y por la espalda con golpes violentos y sorpresivos que mermaban considerablemente, en unión a la diferente fortaleza física, la capacidad de defensa de aquéllos, potenciaban el desequilibrio físico existente y disminuían notablemente la posibilidad de ser auxiliados.

En cuanto al bis in ídempor apreciar la agravante tanto en el robo como en las lesiones, no podemos compartir la tesis de la recurrente. Se trata de delitos diferentes y en ambos (o en los cuatro) Vicente abusó de su superioridad. De forma que apreciar la agravante en los robos y en las lesiones no supone una reacción punitiva desproporcionada que hiciera quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, sino que Vicente se prevalió de la debilidad física de sus víctimas, primero para golpearlas y lesionarlas gratuitamente, y después para despojarlas violentamente, despojo que podría haberse producido sin el fuerte golpe inicial en la parte de atrás de la cabeza de las víctimas.

No procede, tampoco, la estimación de este motivo de apelación.

TERCERO.-Respecto a la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del C.p. aplicada en la sentencia de instancia, alega la procuradora de Vicente que el grave trastorno de dependencia del alcohol y de la cocaína que padece éste, según confirma el informe del Sajiad, le hace acreedor de una causa de exención de la responsabilidad, o de una eximente incompleta o de una circunstancia atenuante muy cualificada. Reclama la apreciación de la causa del art. 20.1º: Está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Como se dice en la reciente STS 689/2022, de 7-7: "Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). (...) Y es que, efectivamente, el artículo 20.1 del Código Penal alude a la existencia de alteraciones o anomalías psíquicas (situación clínica o diagnóstica) que produzcan en el acusado un concreto efecto (la imposibilidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a aquella comprensión), resultando así, con respecto al delito cometido, incapaz de ser "culpable", no pudiéndole ser exigida (ni esperada de él) una conducta distinta de la que protagonizó como consecuencia de aquellas severas limitaciones."

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, impidiéndole, en todo caso, al acusado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 22-5-1998), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23-6-2004). Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7ª C.p.

En el informe psicosocial elaborado por el Sajiad sobre Vicente se concluye que tiene las capacidades volitivas afectadas y condicionadas por el trastorno de carácter adictivo que presenta, mientras que las capacidades cognitivas se encuentran conservadas. Ello lleva a la Magistrada juez de lo penal a la estimación de una circunstancia atenuante simple, lo que es coherente con la jurisprudencia citada, al no apreciarse la profunda perturbación de facultades que requiere la eximente incompleta del art. 21.1ª C.p.

Podemos citar la S.T.S. 467/2015, de 20-7, que señala que deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8-2, 716/2002 de 22-4, 1527/2003 de 17-11, 1348/2004 de 29-11, 369/2006 de 23-3). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29-12).

Por ello, también este último motivo de impugnación debe ser desestimado.

Habida cuenta de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.

CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal, deben ser declaradas de oficio las costas procesales de esta alzada.

Por todo lo anteriormente expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de Vicente, contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 15/2025 del Juzgado de lo penal 6 de Alcalá de Henares, sentencia que confirmamos en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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