Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 205/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 54/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100186
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4778
Núm. Roj: SAP M 4778:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA BGS20
37051530
Rollo nº (PAB) 54/25
Diligencias Previas nº 603/23
Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada
Dña. Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
D. Carlos Águeda Holgueras
Los anteriores Magistrados, integrantes de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
En Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 54/25 del rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado, instruido como diligencias previas, nº 603/23 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada, por los presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, contra Sagrario, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin que consten antecedentes penales, contra Benjamín, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin que consten antecedentes penales, y contra la sociedad
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación particular, la mercantil "CRISTALERÍAS SANSE, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Paula Arias Álvarez y con la dirección del Letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez.
Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
-Por el delito de estafa, la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de DOCE MESES a razón de 30 euros/día, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de apropiación indebida, la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de DOCE MESES a razón de 30 euros/día, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto a la persona jurídica "ANTRAS MOTOR, S.A.", en aplicación del artículo 33-7 del Código Penal, las siguientes penas:
-Por el delito de estafa, la pena de multa de DOCE MESES a razón de 30 euros/día.
-Por el de apropiación indebida, la pena de multa de DOCE MESES a razón de 30 euros/día.
Y con imposición a todos ellos de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, mientras que, en concepto de responsabilidad civil, y por aplicación de los previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, han de ser declarados civilmente responsables de forma solidaria de los daños causados a la perjudicada "CRISTALERÍAS SANSE, S.L." por un importe de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400 euros), que es a lo que asciende el total del perjuicio económico ocasionado.
Hechos
El día 9 de noviembre de 2021, "Cristalerías Sanse, SL" hizo un segundo pago mediante una transferencia de 4.400 euros a "Antras Motor SA" para alcanzar el treinta por ciento del valor total del vehículo que había sido presupuestado en la cantidad de 17.981,69 euros.
El día 10 de noviembre de 2021 "Antras Motor SA" transfirió la cantidad de 4.222,80 euros a "Autodistribución DFSK Spain" para la reserva de la furgoneta.
En fecha 4 de mayo de 2022 Benjamín, a través de mensajes de whatsapp, le pidió a Gregorio, hijo de Mateo, el CIF de la empresa para matricular la furgoneta.
El día 20 de mayo de 2022 le volvió a escribir diciéndole "acuérdate porfa de los papeles y del dinero para poder tener la furgo la semana que viene, que si no se nos va a junio".
No fue hasta el 30 de mayo, sin embargo, cuando Gregorio le envió el CIF, procediendo Benjamín a reenviarlo el día 31 de mayo, por mensaje de whatsapp, a Carlos Jesús de "DSFK", quien le contestó: "recibido y tramitado", "pendiente de pago 70% para liberar ficha. Has transferido?".
Por este motivo, el día 2 de junio de ese mismo año Benjamín le escribió nuevamente a Gregorio diciendo "necesito que me hagas el ingreso de la furgo que ya está preparada para que nos la manden" y el día 22 de junio le volvió a insistir "necesito que me ingreses lo de la furgo mañana sin falta, sino hasta septiembre no tenemos otra y ya no la puedo aguantar más. Dime algo porfa"
Finalmente, la mercantil "Cristalerías Sanse SL" no llegó a recibir la furgoneta al no pagar el 70% restante del precio, sin que tampoco le fuera devuelta la cantidad ya pagada, la cual había sido entregada a la marca.
En el pago inicial que "Cristalerías Sanse SL" hizo para iniciar la compra de la furgoneta no existió engaño precedente alguno por parte de Benjamín.
Fundamentos
De hecho, y al ser dicho principio constitucional una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo éstos pueden ser objeto de cumplida acreditación ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8), pues, en caso contrario se debe absolver, como aquí sucede por las razones que pasaremos a examinar a continuación.
En realidad, y como quiera que la acusación particular considera, en contra del criterio que viene manteniendo el Ministerio Fiscal, que los acusados habrían incurrido, en primer lugar, el delito de estafa agravada por haber abusado de su confianza y de sus relaciones personales y profesionales del artículo 250-1, apartado 6, del Código Penal, en todo caso, y a la hora de valorar la prueba, se debe tener en cuenta que, según ha venido estableciendo de forma constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 26 de enero de 2005, entre otras muchas, para la concurrencia de este ilícito penal se exige:
Y tales presupuestos no se dan en el supuesto que examinamos pues si bien la acusación por delito de estafa trata de sustentarse sobre el engaño de que supuestamente habría sido víctima "Cristalerías Sanse, S.L." y que habría permitido a los acusados apoderarse de las cantidades previamente entregadas para la adquisición de la furgoneta por el precio convenido y de la que finalmente no se hizo entrega, logrando lucrarse en su perjuicio, lo cierto que tal hecho no ha podido quedar fehacientemente acreditado, ni en cuanto a la necesaria idoneidad del supuesto engaño, ni respecto a la supuesta falta de voluntad del administrador de la empresa "Antras Motor, S.A.", Benjamín, y mucho menos de quien en aquel momento ejercía meras funciones de recepción, de taller, así como tareas de contabilidad de pagos y facturas, Sagrario, de hacer entrega del vehículo adquirido.
Y tampoco concurren los presupuestos que integran el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, y que, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de Marzo, castiga a los que
La interpretación jurisprudencial que el Tribunal Supremo viene haciendo de este delito (Sentencias de 19 de junio de 2007, 28 de marzo y 12 de julio de 2012, y 22 de diciembre de 2014, entre otras muchas) es que el Código Penal sanciona, en realidad, dos modalidades distintas de apropiación indebida:
a) la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o bien niega haberlas recibido; y, en lo que aquí interesa,
b) la distracción de dinero cuya disposición tiene el encausado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
De su lectura cabe entender que "apropiarse" significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla, mientras que "distraer" es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. De tal forma que mientras la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero, pues la apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
En cualquier caso, nada se ha probado en relación al caso enjuiciado, toda vez que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo los siguientes:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, custodia o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y,
c) que, como consecuencia de ese acto, se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Es por ello que los hechos, conforme a esta jurisprudencia, tal y como aquí se describen, difícilmente pueden quedar incardinados en el delito de apropiación indebida por el que, a su vez, se formula acusación, habida cuenta que la suma de dinero que, en concepto de señal y por importe de un treinta por ciento, fue abonada al concesionario de automóviles para la adquisición de la furgoneta y no consta fuera incorporada, por tanto, al patrimonio de "Antras Motor, S.A." ni destinada a fin distinto al previsto en cuanto que transferida, insistimos, a la representación en España del fabricante del vehículo de origen chino, la empresa "DFSK" .
De los motivos por los que esta Sala descarta la comisión de ambos ilícitos por los encausados nos ocupamos, pues, a continuación.
Así, y comenzando por lo declarado por el principal encausado, Benjamín, recuerda que "Cristalerías Sanse" era cliente de su empresa y que, como tal, llevaron a cabo con anterioridad varias operaciones de compraventa de vehículos, existiendo entre ambas una relación de confianza. Ahora bien, cada marca funciona de modo diferente y "DFSK" exigía dejar una señal del treinta por ciento, pues la furgoneta procedía de China y la homologación e instalación del kit para disponer del distintivo "Eco" se tenía que llevar a cabo directamente en Murcia. Por tal motivo, y una vez que el vehículo llegó a sus instalaciones, era preciso abonar el resto del importe del precio de compra para que todas estas tareas se pudieran llevar a cabo, no existiendo impedimento alguno para que, si el comprador lo deseaba, se pudiera desplazar hasta Murcia a fin de comprobar cuál era el estado del vehículo.
Reconoce, por tanto, haber recibido un primer pago de 1.000 euros, y después otro de 4.400 euros en concepto de treinta por ciento de señal y si bien la llegada del vehículo se retrasó algunos meses por la huelga de transportes, durante todo este tiempo mantuvo siempre informado al comprador de las incidencias habidas con la compra. Y cuando la furgoneta llegó, finalmente, a Murcia, le requirió en varias ocasiones, como así consta en los mensajes de whatsapp incorporados a la causa, para que le remitiera la documentación con el CIF de la empresa y también para el pago del setenta por ciento restante, lo que "Cristalerías Sanse" no llevó a cabo, dándole largas y difiriéndole siempre para más adelante, aunque sin llegar a hacerlo efectivo nunca. Esa fue la razón por la que el vehículo terminó siendo vendido a otro cliente, sin que el importe de la señal, en su momento transferida a la marca, pueda devolverse, ya que se pierde tras no haber desistido nunca de la compra ni anular el pedido. Al folio 173 de las actuaciones que se le exhibe, reconoce la transferencia llevada a cabo a la empresa "Autodistribución DFSK Spain" con fecha 10 de noviembre de 2021 por importe de 4.222,80 euros. Y al folio siguiente figuran los pantallazos del 4 de mayo de 2022 con mensajes de whatsapp donde consta la petición por Benjamín del envío del CIF, que no se lleva a cabo hasta el día 31 de mayo (al folio 174 vuelto), reclamándose al mismo tiempo el pago del parcial pendiente correspondiente al setenta por ciento para liberar la ficha, lo que finalmente no ocurrió e impidió que la furgoneta fuera entregada a "Cristalerías Sanse". De hecho, el comprador pretendía que le adelantaran el dinero, lo que no era posible porque debían matricularla antes a su nombre y si después ya no le interesaba, el perjuicio lo sufría su empresa. Por lo demás, nunca fue requerido para que devolviera la señal hasta la interposición de la querella. Incluso, durante la tramitación del pedido, continuaron recibiendo encargos de "Cristalerías Sanse", encargándose su taller de la revisión de alguno de los coches e incluso les hicieron entrega de piezas de repuesto que luego no fueron abonadas. La empresa hubo, finalmente, de cerrar sus instalaciones por la crisis y fue declarada en concurso de acreedores.
La declaración de la acusada, Sagrario resulta, igualmente, muy clarificadora de la nula relevancia punitiva del comportamiento descrito, pues manifiesta que solo desempeñaba funciones como administrativa de la empresa encargada de la recepción del taller y de la elaboración de facturas y tareas de contabilidad, pero nunca lo hizo del departamento de ventas. En esa actividad redactó la factura que obra al folio 22 de las actuaciones y extendida en su momento a favor de "Cristalería Sanse, S.L.", pidiéndole luego que la rompiera, según consta al folio 23, ya que finalmente la venta se llevó a cabo con un tercero y en ella figuraba el mismo número de bastidor, el cual quedaba ya bloqueado. Señala que con anterioridad había elaborado otra factura por el importe de la señal en su momento constituida, según figura al folio 21, razón por la cual en la segunda solo se recogía la diferencia. Fue ella quien transfirió el importe recibido en concepto de señal a la empresa "DFSK", desconociendo si la marca está obligada a devolver su importe caso de que la compraventa no se llevara a cabo. Por lo demás, "Cristalerías Sanse" continuó haciendo encargos en el taller, dejándoles cantidades a deber por trabajos de carrocería y mecánica. Niega que mantuviera con los dueños de esta empresa relación de amistad alguna, siendo esta solo de naturaleza laboral, como tampoco ha tenido constancia que hubieran sido requeridos nunca a la devolución de las cantidades abonadas, si bien es cierto que la llegada de la furgoneta se retrasó a causa de la huelga de transportes.
El testimonio del dueño de "Cristalerías Sanse", Mateo, así como de su hijo, Gregorio, quien se encargó, al parecer, personalmente de todo lo relacionado con la compraventa de la furgoneta, no viene sino a reforzar la nula trascendencia punitiva de los hechos por los que se formula acusación, pues el primero confirma que conocían a los denunciados desde hacía tiempo por haber adquirido con anterioridad otros vehículos, comprometiéndose en este caso "Antras Motor" a entregar la furgoneta antes de que acabara el año 2021, pues era interés suyo poder disponer cuanto antes de un vehículo con distintivo "Eco". La compra se hizo, en cualquier caso, de la misma manera que en los casos anteriores, entregándose primero una pequeña señal y a la llegada del vehículo, tras examinarlo, se matriculaba y se pagaba el resto. Sin embargo, en este caso les reclamaron el pago de un treinta por ciento como señal y la entrega se fue dilatando en el tiempo, pidiéndoles más dinero, a lo que se negaron, siendo incierto que les dijeran que las cantidades abonadas se perdían si no se llevaba a cabo. De hecho, se enteraron de su venta a un tercero cuando les pidieron que rompieran la factura y al pretender asegurarlo en la compañía "Mutua" fue donde les informaron que el número de bastidor no era el correcto. Y aun cuando es verdad que les ofrecieron desplazarse hasta Murcia para poder ver el vehículo, terminaban dando largas y finalmente ya no se fiaban del taller tras enterarse por sus trabajadores que ya no se estaban pagando las nóminas. Ese fue el motivo por el que decidieron no pagar el resto tras haberles enviado antes la documentación y aunque el vehículo les seguía interesando, siendo el primero que adquirían procedente de China. El acuerdo de compra se formalizó con Benjamín, aunque de todo lo relacionado con las facturas se encargaba Sagrario.
Por su parte, Gregorio corrobora lo manifestado por su padre, insistiendo en que siempre se hacía un primer pago como señal y luego, una vez recibido el vehículo, conforme había ocurrido en anteriores ocasiones, se abonaba el resto. Es por ello que llevaron a cabo un primer pago de 1.000 euros y después otro de 4.400 euros, retrasándose mucho la entrega de la furgoneta respecto al plazo inicialmente previsto, exigiéndoles pagar el resto, a lo que se negaron hasta que pudieran ver el vehículo y, además, en ese momento ya comenzaron a desconfiar de la empresa "Antros Motor", pues padecía problemas de liquidez. A la vista del contenido del whatsapp remitido a las 9:23 horas del día 24 de junio de 2022 (al folio 36 y acta de cotejo al folio 109) reconoce que Benjamín le manifestó que el vehículo estaba homologado a su nombre, pero luego comprobó que se había vendido a un tercero al informarse por la "Mutua" y "Tráfico" de la coincidencia del número de bastidor. Nadie les indicó tampoco nunca que el dinero entregado a la marca no podía ser recuperado ni éstos desistieron en ningún momento de la compra de la furgoneta. Por el contenido de los mensajes de whastapp es cierto que la documentación para la homologación del vehículo no se envió hasta el día 30 de mayo el día 2 de junio Benjamín le pidió el pago del resto del importe de la furgoneta, lo que le volvió a recordar en otro mensaje del día 22 de junio, pero como desconfiaban de la falta de liquidez de la empresa, optaron en ese momento ya por no efectuar el pago. Nunca les habían exigido antes el pago anticipado del total antes de poder ver el vehículo y si bien era el primero que compraban procedente de China, no entendían por qué debían viajar hasta Murcia pues la compra se había hecho en Fuenlabrada y no recuerda que les dijeran que la homologación tenía que hacerse necesariamente allí. Niega, igualmente, que les dejaran a deber cantidad alguna por el arreglo de ningún vehículo y califica como broma que se diga que se hubieran llevado piezas de repuesto sin abonar su importe. Además, y para tratar de aclarar cuál fue la participación de Sagrario en este asunto, recuerda que fue quien les informó de su venta a un tercero utilizando el número de factura y fecha que ya figuraba en la que ella les expidió antes y que luego pidió que anularan. Y a instancia de la defensa de Sagrario, precisa también que fue la encargada de extender el recibo del pago de la señal y de redactar las correspondientes facturas, habiendo mantenido contacto con ella sobre todo lo relativo a la compraventa de la furgoneta.
Por último, destaca el testimonio, no menos relevante sin duda, de Carlos Jesús, responsable de ventas de "DFSK" en Murcia, quien corrobora la exigencia del pago del treinta por ciento de anticipo a la fecha del pedido y de la obligación de liquidar el resto antes de la entrega efectiva del vehículo, manifestando que desconocía que existieran dos compradores respecto a esta misma furgoneta, ya que el fabricante se limitaba a recibir el encargo del concesionario y ellos entregaban el vehículo previo pago del total pactado. En este caso, nadie les reclamó la devolución del anticipo, por lo que el comprador presume solo tuvo que abonar el resto. La homologación de la furgoneta solo la podían hacer ellos en su condición de importadores y la señal no tenía como fin cubrir ningún gasto, y entre ellos los de transporte, sino que es el depósito comercial que tienen establecido para que se dé curso al pedido. Desconoce, en cualquier caso, qué ocurriría con dicha señal si no se abonaba el resto, pues tal situación no se les ha dado nunca, pudiendo el cliente personarse en las instalaciones para ver el vehículo si así lo deseaban. Precisa que de lo relativo a la compraventa de la furgoneta se encargó siempre Benjamín.
De ahí que esta Sala no atisbe a ver los motivos por los qué se ha dirigido la acción penal también contra ésta, por más que es cierto que admitida a trámite la querella y acordada la incoación de procedimiento abreviado, finalmente por parte del Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada se decidiera la apertura de juicio oral asimismo contra ella, lo que sucede, en todo caso, a partir del escrito de calificación redactado por "Cristalerías Sanse". Las pruebas evacuadas en el plenario permiten, no obstante, eximirla de toda responsabilidad por los hechos de los que viene siendo acusada.
E idéntica conclusión absolutoria ha de predicarse de Benjamín y de la empresa que regentaba como resultado de la valoración conjunta de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, y al no haber quedado enervada la presunción de inocencia que todavía continúa amparándole y, por ende, a la empresa de la que era administrador hasta la declaración concursal.
Y es que, según venimos señalando, es jurisprudencia constante de la Sala Segunda del Tribunal al interpretar el artículo 248 del Código Penal Supremo (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993) la que considera que sólo comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero. De donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es, como ya se dijera respecto de Sagrario, el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, lo que aquí de ningún modo se ha de considerar acreditado, pues la cantidad satisfecha como anticipo por la compra del vehículo fue inmediatamente transferida al representante de la marca en Murcia, iniciándose por parte de ésta todos los trámites necesarios para la importación de la furgoneta desde China y hasta su llegada a Murcia, lo que nadie discute, siendo las diferencias surgidas entre las partes, y en particular la negativa de la compradora, según reconocen padre e hijo, a transferir el resto del importe, alegando que previamente no habían podido revisar la furgoneta y, sobre todo, su temor sobre cuál pudiera ser el destino del dinero tras ser informados de la falta de liquidez de "Antras Motor", lo que impidió que finalmente hubiera sido matriculada a su nombre. Aparentemente, por tanto, no hay motivo para considerar que la compraventa no hubiera llegado a consumarse por causa exclusivamente imputable a dicha empresa, sino que mas bien, según parece, fue el impago del resto del precio, fuere cual fuese el motivo, lo que determinó la ruptura del acuerdo.
Como ni mucho menos cabe hablar tampoco de una supuesta apropiación de ningún dinero por parte de esta empresa acreditado que la suma satisfecha en concepto de señal, al menos una buena parte de ella (en concreto, 4.222,80 euros), fue inmediatamente transferida a "DFSK", según consta al folio 173 y reconoció su representante durante su declaración como testigo en el acto del juicio oral, lo que tampoco ha sido negado por los perjudicados. Es verdad que existiendo una pequeña diferencia respecto de la cantidad que se reconoce recibida, se ignora a donde pudo ir a parar el resto (apenas unos 160 euros), no pudiendo descartarse, no obstante, que se destinara a cubrir, quizás, los gastos derivados de la transferencia bancaria realizada. Nada se ha aclarado al respecto ni nadie fue interrogado sobre ello.
Y pese a que la furgoneta, según todos manifestaron, fue finalmente adquirida por un tercero, ninguna investigación se ha llevado a cabo al respecto, desconociéndose, por tanto, si el adquirente abonó solo el resto del precio, tal y como parece inferirse de la declaración de Carlos Jesús como testigo, aplicándose la señal constituida por "Cristalerías Sanse" a dicha venta, o bien, como sostiene Benjamín, cabe la posibilidad también de que el importe de dicha señal, transferida en su momento al fabricante, se perdiera al no abonarse el pago restante. Cuestión de naturaleza civil a dilucidar en otro ámbito. El testimonio del representante de "DFSK" resulta ciertamente confuso en este punto, afirmando extrañamente desconocer qué habría de hacerse en tal caso.
Mas en lo que aquí importa, ninguna investigación se llevó a cabo en fase de instrucción sobre las condiciones pactadas para esta segunda venta, como tampoco sobre el modo en que se perfeccionó o se contactó con este nuevo comprador. Y, desde luego, llama aun mucho más la atención que por parte de la acusación particular, a quien corresponde, no se olvide, la carga de la prueba, no se propusiera la declaración como testigo durante el plenario del representante legal de la empresa "Cristalerías Arrabal, S.L", según ésta destinataria final de la furgoneta tras la consulta llevada a cabo y que se habría adquirido, según la sociedad querellante, aunque sin prueba alguna que lo acredite, a cargo de la señal ya abonada por ésta.
En definitiva, y respecto al destino último del treinta por ciento entregado en concepto de señal, permanece una duda razonable y, por lo tanto, un grado de incertidumbre suficiente, que no cabe dirimir en contra del reo, no acreditado que su importe hubiera ido a las cuentas de "Antras Motor", pues lo que sí consta es que en su mayor parte fue transferida inmediatamente a "DFSK". Si esa segunda empresa, al abonar el precio convenido por la compra de la furgoneta, cuyo importe concreto se ignora, detrajo la cantidad en su momento abonada por "Cristalerías Sanse" es algo que desconocemos, existiendo también la posibilidad de que el importe consignado en su momento para la importación de la furgoneta hubiera sido satisfecho por este segundo adquirente directamente a "Antras Motor" en cuanto que una parte del precio ya había sido transferido por Sagrario a "DFSK". Y otra hipótesis pudiera ser que esta última aplicara el importe de la señal recibida anticipadamente, deduciéndolo del total pactado -nada se aclaró a este respecto por Carlos Jesús, aunque afirmare no tener constancia que se hubiere solicitado devolución alguna-, o incluso cabe la posibilidad, como en este caso sugiere Benjamín, que dicha señal resulte ya irrecuperable al haber sido exclusiva responsabilidad del comprador no abonar el setenta por ciento restante pese a haber sido requerido repetidamente a ello y haber hecho entrega en su momento de la documentación necesaria para efectuar la homologación de la furgoneta a su nombre, pues así se desprende de la lectura de los mensajes que ambos intercambiaron (a los folios 34 a 36 de las actuaciones).
De ahí que, por todo lo expuesto, quepa concluir que la determinación del alcance del presunto incumplimiento contractual derivado de la compraventa fallida del vehículo necesariamente deberá quedar al margen de la presente jurisdicción, pues, en lo que aquí interesa, ni ha existido engaño previo, antecedente o bastante, ni consta que los acusados se hubieran lucrado con el dinero recibido en concepto de señal, por lo que todos ellos han de quedar absueltos de los ilícitos de los que venían siendo acusados, lo que nos exime de pronunciamiento alguno en orden a la responsabilidad civil. Y es que no aparece suficientemente acreditado, ni siquiera se describe, cuál pudo ser la maniobra concreta y específica que llevó a cabo la mercantil vendedora para conseguir viciar la voluntad de la querellante, con independencia de que efectivamente pudiera existir algún tipo de incumplimiento contractual, que esta Sala no niega, pero cuyo alcance deberá dirimirse en otro ámbito.
Y es que, como bien señalaba la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1992, la simple lesión contractual, si no va acompañada de otros elementos que revelen el propósito engañoso, no tiene por qué desembocar obligatoriamente en el campo penal, ya que la ley da medios suficientes para restablecer el imperio de la norma ante vicios de puro orden civil, mercantil o moral, y sólo si el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de lealtad rebasan el ámbito civil, opera el ilícito penal, conculcándose el Código Penal porque la conducta enjuiciada excede de la mera antijuridicidad civil, lo que, hoy por hoy, aquí no se advierte.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, entre otras muchas, recuerda en este mismo sentido que el artículo 240-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asocia la condena en costas al querellante que ejerce la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, señalando a continuación que
Y ninguna de tales circunstancias, esto es, ni la existencia de una actuación perturbadora por parte de la acusación particular durante el plenario, ni la posibilidad de que ésta pretendiera perseguir un fin distinto al que es propio del ejercicio de la acción penal, con independencia del intento de resarcimiento, por otra parte legítimo, de la suma abonada en concepto de señal y cuyo pago lógicamente reclama, se torna decisiva en el supuesto que examinamos para decidir la condena en costas a la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Benjamín y Sagrario, así como a la sociedad "ANTRAS MOTOR, S.A." de los delitos de los que venían siendo acusados, sin pronunciamiento alguno respecto a las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las mismas de que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
