Sentencia Penal 217/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 217/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1271/2023 de 24 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 217/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100195

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5205

Núm. Roj: SAP M 5205:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

C 914937160

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0139731

Procedimiento Abreviado 1271/2023

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2114/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1271/2023

Procedimiento Abreviado 2114/2016

Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Presidente)

DÑA. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 217/2025

En Madrid, a 24 de abril de 2025

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 5 de diciembre de 2024, la causa seguida con el nº1271/2023 de Procedimiento Abreviado, instruido como Diligencias Previas nº2114/2016 por el Juzgado de Instrucción nº52 de Madrid, por un delito de estafa en concurso ideal con un delito de usurpación de estado civil, contra doña Virtudes, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Fernández Osuna y defendida, en el plenario, por el Letrado, don Luis Martín Mas; y ejerciendo la acusación particular doña Socorro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea Dorremochea Guiot y defendida, en el plenario, por el Letrado don Jesús Manuel Aguado Hernanz; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales entendió que los hechos denunciados en relación a doña Virtudes no eran constitutivos de delito alguno.

SEGUNDO.-Por la acusación particular de doña Socorro, y en su escrito de conclusiones provisionales, se califican los hechos como un delito de estafa del art. 248.a) del CP y del subtipo agravado del art. 250.2 CP, y de un delito de usurpación de estado civil del art. 401 CP, de la que respondería en concepto de autora doña Virtudes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo a imponer la pena por el primero de los delitos de prisión de un año y multa de seis meses a razón de 12 euros día; y por el segundo de ellos, la pena de prisión de dos años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, en base al art. 123 CP; y debiendo, en concepto de responsabilidad civil, ser condenada a reintegrar la cantidad de 4.074,49 euros por ser reclamada como supuesta deudora de un crédito de 892 euros con VIVUS, y de 3.182.49 euros, cantidad adeudada a CARREFOUR, todas estas cifras según intereses de 2016 por lo que desde entonces hasta la actualidad han ido incrementándose; y solicitando, igualmente la anulación de los contratos a nombre de doña Socorro con CARREFOUR, VIVUS y MERCADONA; y que se dirija oficio a ASNEF para que se la retire de dicho fichero de morosos; reclamando en concepto de daño moral, dada la situación de angustia generada, el importe que se cifra en 4.074,49 euros, por responsabilidad solidaria con la otra acusada.

TERCERO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, solicita la absolución de su defendida.

CUARTO.-Realizado el trámite correspondiente por esta Sala se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, que se celebró el día 5 de diciembre de 2024, compareciendo la acusada con su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular. No comparece la otra acusada, declarada en rebeldía.

Tras la práctica de prueba y en sede de conclusiones el Ministerio Fiscal, la acusación particular, y la defensa, las elevan a definitivas, con una única matización en orden a la responsabilidad civil que se eleva a 4.744 euros por daño moral.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones, y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el derecho de la acusada a la última palabra.

Hechos

UNICO.-Se declara probado que doña Socorro interpone denuncia el 22 de junio de 2016 al tener conocimiento de que, tras las sustracción de su documentación personal, el 13 de octubre de 2013, sacando la cartera de su bolso, personas desconocidas, sin su autorización, estaban haciendo uso de su DNI nº NUM001, y datos de dicho carácter personal, para solicitar créditos, como el concertado con VIVUS FINANCE, con fecha 20 de noviembre de 2015, y contratos de préstamo en distintos establecimientos mercantiles como Carrefour o Mercadona, cuyos importes le están siendo reclamados; siendo doña Virtudes titular de la cuenta de la entidad EVOBANCO, NUM002, abierta el 9 de abril de 2015, donde se ingresó otro préstamo de 300 euros, el 30 de octubre de 2015, efectivo el ingreso el 2 de noviembre de 2015, si bien no a nombre de la denunciante sino a nombre de una tercera persona, doña Teresa, que ni es denunciante ni perjudicada en estas actuaciones.

Sí es denunciada, simultáneamente, doña Catalina, con NIE NUM003, declarada en rebeldía y en consecuencia celebrado el juicio en su ausencia.

No queda acreditado que doña Virtudes tuviera intervención alguna en los hechos denunciados, y en consecuencia obtuviera beneficio patrimonial, sin consentimiento y en perjuicio de doña Socorro, constando la denuncia de la sustracción de su propia documentación el 25 de mayo de 2015, en la Comisaría de DIRECCION000, realizando la renovación del DNI, por sustracción el 13 de noviembre de 2015. Y siendo su única vinculación con los hechos el ser titular de la cuenta bancaria, antes referida, que recibe el importe del segundo de los préstamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Esta Sala apreciando y valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral entiende que los hechos que se imputan a doña Virtudes no son constitutivos de ilícito penal alguno, ni de un delito de estafa del art. 248a) CP, ni de un delito de usurpación de estado civil del art. 401 CP, en concurso ideal.

Doña Socorro, ya que doña Virtudes se acoge a su derecho a declarar en último lugar, nos declara que, efectivamente le robaron la cartera con el DNI y otros objetos; que, aproximadamente desde enero de 2013 está recibiendo reclamaciones de cantidades y pagos; deudas que ella no había contraído como con Carrefour, Mercadona, Cofidis, Galería del Coleccionista, Vodafone y BBVA; que no ha comprado los productos que se le reclaman, ni tenía tarjeta Visa, y tampoco ahora; que no tiene tarjetas de los establecimientos comerciales, que fue a enterarse de las condiciones a Mercadona pero no la pidió; y que se iniciaron las reclamaciones, incluso telefónicas, trataba de explicar lo que le había pasado, llegando a decirle que todo el mundo contaba lo mismo.

El PN nº NUM004, Subinspector jefe de la Comisaría de DIRECCION001 instruye el expediente, pero no realizó investigación alguna.

El PN nº NUM005, también fue sólo instructor del atestado.

Don Luis Enrique, comercial de VIVUS, reconoce fotográficamente a Catalina, no a Virtudes, como la persona que concertó un préstamo de 300 euros, en la estación de RENFE de DIRECCION002 y con los niños fuera.

El PN nº NUM006 fue quien recibió declaración a Virtudes pero no recuerda exactamente su contenido.

El PN nº NUM007 fue el Secretario del Atestado.

Se renuncia al PN nº NUM008.

Doña Enriqueta, por Centros Comerciales Carrefour, S.A., declara que ya no trabaja en el departamento financiero, con lo que no sabe cómo se realizan estas operaciones ahora; que las contrataciones eran según la especialidad solicitada; y que antes se pedía el DNI original y se rellenaba un formulario, y se hacía un estudio de solvencia y se aprobaba, lo que se comunicaba por correo ordinario; que para una línea de crédito siempre se consultaba a la Seguridad Social y se comprobaba ingresos; y que las instrucciones del personal eran identificar a la persona mediante foto; pero desconoce qué pasaba cuando se detectaba algo raro, ya que no puede saber si se cumplían las instrucciones.

Doña Virtudes, acusada, declara que no ha hecho nada, y que había denunciado el hurto de su documento de identidad en 2.015; que no conoce a Catalina ni a Valeriano, quien también fue investigado por estos hechos.

Documentalmente se aporta la suficiente documentación para entender que efectivamente doña Socorro tiene una pretensión legítima en el sentido pretendido, le constan reclamaciones pendientes, pero no hay el más mínimo indicio de la participación en estos hechos de doña Virtudes. Ya con el propio atestado se aporta, folios 6 y 38 y siguientes, y con posterioridad, la póliza de préstamo con Carrefour, otra con Mercadona, folio 34 y siguientes, e incluso la justificación de su inscripción en el registro de morosos, ASNEF, al folio 13 y siguientes. Igualmente el empadronamiento de los otros dos investigados en el domicilio físico suministrado, folios 51 y siguientes, pero la constancia de la propiedad de terceras personas, obrando en el buzón del mismo, folio 56, cartas remitidas a la denunciante; también documentación de VIVUS FINANCE S.A.U, al folio 67 con la vigencia de los dos préstamos; contrato de UNOE BANK, S.A., Mercadona, al folio 73 y siguientes; la no constancia de préstamo alguno ingresado en la entidad BANKIA, de 29 de septiembre de 2016, a nombre de doña Socorro, folio 76 de las actuaciones; la tarjeta concedida por Mercadona a su nombre al folio 79; la documentación completa de VIVUS a los folios 137 y siguientes, con sus condiciones, y la documentación del segundo préstamo, el de 20 de noviembre del 2015, al folio concreto 144, por 300 euros; más documentación de Bankia sobre la transmisión de los créditos, folios 185 y siguientes; pero consta certificación de VIVUS, folio 206, de que se solicita el segundo a favor de doña Teresa, no doña Socorro, insistiendo en que la primera ni es investigada ni perjudicada, que es el posible vínculo con doña Virtudes; nuevamente documentación de Mercadona al folio 326 y siguientes sobre tarjeta; la declaración judicial de Virtudes al folio 415, manteniendo idéntica versión de hechos que en el plenario; comunicación a Vodafone de Socorro al folio 474, con entrega de terminales; cuerpo de escritura de doña Socorro recogido al folio 558, y que conforme a la pericial de la Dirección General de Policía, folios 585 y siguientes, las firmas no son de doña Socorro pero se desconoce su autoría, habiendo podido comprobar un cuerpo de escritura de Catalina; pero es que, inclusive los teléfonos aportados como códigos de verificación para la realización de las operaciones son de terceras personas, folios 96 y siguientes de la investigación policial.

Es decir, que se concretaron dos préstamos con VIVUS FINANCE, ya que hubo una solicitud inicial que no se concreta cuando se concierta, y así el 11 de noviembre de 2015, reactivado el 20 de noviembre, a nombre de doña Socorro, dando como domicilio el de empadronamiento de doña Catalina y su pareja, y cuya propiedad es de terceras personas, y siendo los teléfonos de confirmación ajenos a todos ellos; y otro préstamo, de 300 euros, el 2 de noviembre de 2015, que se ingresa, con los mismos datos del anterior en cuanto al domicilio, que no es el de Virtudes, y con número de teléfono del que tampoco es titular en una cuenta de Bankia, acabada en NUM009, a nombre de don Valeriano, pareja de doña Catalina, en rebeldía a fecha de Juicio, donde se constatan distintos movimientos y desde la que se ingresan a Virtudes, los 300 euros en su cuenta de EVOBANCO el 2 de noviembre de 2015, desde la cuenta de BANKIA de Valeriano, el préstamo concertado el 30 de octubre de 2015; única vinculación acreditada con la causa, y debemos ser reiterativos en que también se le sustrajo la documentación, presentó la correspondiente denuncia y tuvo que renovársele la misma por sustracción.

SEGUNDO.-De la prueba practicada, pues, no se desprende, como hemos adelantado, indicios de ilícito penal en la conducta de la acusada precisamente porque el único vínculo que tiene con los hechos es esa transferencia bancaria recibida en su cuenta de EVOBANCO, pero ni tan siquiera de VIVUS, sino desde una cuenta de BANKIA de la que era titular don Valeriano, sin tener relación alguna con el domicilio para notificación física ni ser titular de teléfono alguno de confirmación de claves. Y cuando consta, antes de la recepción de la cantidad, el robo de su propia documentación, acreditado, y cuando además dicha cantidad iba incluso a nombre de tercera persona, ni tan siquiera de Socorro.

El Ministerio Fiscal en el plenario mantiene su petición de absolución de doña Virtudes, con lo que quedan únicamente los tipos por los que solicita condena la acusación particular y así estafa del art. 248a), con la agravación del art. 250.2 CP, y usurpación de estado civil del art. 402 del Código Penal.

El art. 248 CP establece que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno..." Y el art. 250 CP establece los subtipos agravados, con referencia explícita al nº2. Y, a la vista de la prueba practicada entendemos que no se dan los elementos necesarios para entender acreditada la comisión de ese delito de estafa. Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, en concreto la nº147/2025, de 20 de febrero, que recoge la doctrina al respecto nos recuerda que: " Hemos dicho, entre otras, en la SSTS 238/2019, de 9 de mayo, y 186/2013, de 6 de marzo, que tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva);esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima,perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Y con la prueba practicada el único elemento del delito de estafa por el que se pretende la condena es el perjuicio de la víctima, pero no se acredita que haya sido doña Virtudes quien autora, ni tan siquiera participara, en la creación de ese error, con plena conciencia y voluntad, y para lucrarse de doña Socorro, el único elemento que tenemos y que la vincula con la causa es una transferencia de 300 euros en su cuenta bancaria, procedente de la cuenta de Bankia de cuyo titular es una persona con la que no tiene contacto alguno, don Valeriano, o al menos no se acredita. Y no hay elemento más.

Por su parte, el art. 401 establece que: "El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años." Y este delito se caracteriza, hacemos referencia a una Sentencia del TSJM, en concreto la 292/2024, de 16 de julio de la siguiente manera: [" la STS 635/2009 de fecha 15 de julio de 2009, recordaba como el artículo 401 que tipifica la conducta de "el que usurpara el estado civil de otro", integrado en el capítulo IV del título XVIII del libro II del CP relativo a los delitos de falsedad ,tiene la misma redacción que el art. 470 CP anterior que, a su vez, repite el texto del 485 del CP de 1870, en ambos casos formando parte de un título especial referido a los llamados delitos contra el estado civil de las personas; lo que pone de relieve la doble naturaleza de esta singular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.

Por su parte, la STS 669/09 de 1 de junio acudiendo a la concepción dominante y a lo declarado por la jurisprudencia, incidía en que "es claro que no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su "status" familiar y social". Además, ponía de manifiesto que en el supuesto que analizaba la suplantación ya estaba sancionada como falsedad documental en el artículo 390.1 3ª del Código Penal, por lo que castigar este solo hecho conforme al artículo 401 del mismo pudiera suponer una doble incriminación.

En el mismo sentido la STS 10485/11 nos dice "no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde... comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad... La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado".

Y la STS de 23-5-86, que "es preciso que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida, configurándose, así como un elemento subjetivo".

No es suficiente por tanto para el nacimiento del tipo penal, arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro, para uno acto concreto y determinado, sino que se precisa un plus añadido, consistente en una auténtica suplantación de la personalidad de la víctima, lo que requiere continuidad y persistencia, siendo ínsito el propósito de la sustitución plena de la personalidad global de aquella...

...Por su parte, en los fundamentos jurídicos tras analizar la jurisprudencia aplicable concluye en que la conducta del acusado no colma los requisitos típicos de la figura invocada por la acusación particular incidiendo en que "se limitó a una simple falsedad puntual haciendo figurar en dos operaciones conectadas, apertura de cuenta y solicitud de préstamo, a quien nada tenía que ver".

Los antecedentes referidos evidencian la ausencia de los elementos necesarios para la aplicación del tipo penal pretendido, teniendo en cuenta que no se ha producido una suplantación continua, persistente y total de la personalidad de la denunciante, con pleno ejercicio de sus derechos y acciones, sino una falsedad puntual en la solicitud de préstamo y apertura de cuenta, vinculada a la anterior, tratándose por tanto de un uso esporádico de los datos de otra persona, haciéndose pasar por ella, sin la permanencia, ni propósito de sustitución plena de la personalidad de la afectada.]

Que es lo que hubiera ocurrido en este caso, si efectivamente se hubiera acreditado la autoría de Virtudes de estos hechos imputados, que insistimos que no se ha hecho.

Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal Supremo nº2/2025, de 15 de enero, avala este criterio cuando nos manifiesta que: [El artículo 401 del Código Penal sanciona al que "usurpare el estado civil de otro", ofreciendo la misma redacción que presentaba el artículo 470 del Código Penal de 1973. Y aun cuando nuestra jurisprudencia ha destacado que tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 el delito ha dejado de ubicarse bajo la rúbrica de los delitos contra el estado civil de las personas parainsertarse en las falsedades del Título XVIII del Código Penal, también hemos expresado que usurparequivale a atribuirse algo ajeno y que esta asignación debe contemplarse desde su significación etimológica. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española usurpares apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro y, como segunda acepción, supone arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, usándolos como si fueran propios. Consecuentemente, hemos subrayado que la usurpación del estado civil supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían ( STS 635/2009, de 15 de junio). Y hemos remarcado, además, que la suplantación debe venir revestida de una cierta continuidad o permanencia en el tiempo, pues el aislado delito de uso público de nombre supuesto que recogía el artículo 322 del Código Penal de 1973, quedó sin expresión típica en el Código Penal vigente ( STS 669/2009, de 1 de junio).]

E, insistimos que no se ha acreditado, la autoría de Virtudes ni respecto del delito de usurpación de estado civil ni del delito de estafa.

No este de más recordar llegados a este punto que como recoge el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de 2006 con alusión al principio de legalidad: "Respecto a la cuestión planteada de que el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.".

Sin olvidar que una condena penal exige una prueba absolutamente contundente sobre la concurrencia de todos los elementos del tipo, en caso contrario estaríamos vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, y en este caso no hay prueba alguna de ilícito penal que pudiera haber cometido doña Virtudes. Con lo que se va a proceder a su absolución por falta de pruebas de los ilícitos penales imputados.

TERCERO.-Las costas procesales se declaran de oficio conforme establece el art. 123 CP y 240.1 y 2, párrafo segundo LECr.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a doña Virtudes de los delitos de los delitos de estafa y de usurpación de estado civil, que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio dado el pronunciamiento absolutorio.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y conforme a lo establecido en el art.790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art.846.ter.LECR).

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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