Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 489/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1264/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 489/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100480
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12632
Núm. Roj: SAP M 12632:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
C 914937160
37051530
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 06 de octubre de 2025
Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como reo de un delito de violación del art. 178.1 y 179.1 del Código Penal según la redacción dada por LO 4/2023, de 27 de abril, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de seis años, de conformidad con el art. 192.3, párrafo segundo del Co, así como prohibición de aproximación a Valentina, a su domicilio, lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 del mismo texto legal y medida de libertad vigilada por tiempo de seis años conforme al art. 192.1 CP, que se determinará conforme al art. 106.2 párrafo segundo del Código Penal.
La defensa del procesado interesó su absolución.
Tras conceder al procesado el derecho a la última palabra, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
Hechos
En torno a las 04:00 horas, al percatarse de que Valentina estaba fuertemente afectada por los efectos del alcohol y de que no se hallaba en condiciones de manejar su motocicleta, Ildefonso se ofreció a llevarla a casa en su furgoneta, siendo Zaira quien se encargaría de seguirles con la motocicleta. En un momento del trayecto, el Sr. Ildefonso se desvió de su camino, perdiéndoles de vista Zaira, y detuvo su furgoneta en la calle Cristo de Lepanto 11 de Madrid, trasladándose junto a Valentina a la parte posterior del vehículo donde, consciente del estado de afectación por el alcohol en que se encontraba Valentina, la desnudó y la penetró analmente.
Cuando Zaira localizó la furgoneta y abrió las puertas traseras, encontró a su amiga Valentina en el interior, tumbada en el suelo, desnuda y sin capacidad de reacción, y a Ildefonso desnudo, con las piernas abiertas, sentado junto a la zona genital de Valentina, sin que ella sufriera lesiones.
Fundamentos
En el caso que nos ocupa, no se niega expresa y tajantemente por el procesado el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante. Por el contrario, en el acto de la vista, reconoció la existencia de esas relaciones, como no podía ser de otro modo, dado el resultado categórico de las pruebas de ADN que acreditan el hallazgo de semen del acusado en la torunda rectal y la braga utilizada por Dña. Valentina la noche de los hechos, explicando los peritos que, como en este tipo de muestras, remitidas por Policía Científica, hay células epiteliales, se separan los espermatozoides del resto de células y los resultados arrojaron un perfil genético de varón y también en la mancha evidenciada en la braga y el perfil era el mismo y coincidente con la muestra indubitada de Ildefonso, y había una muestra en la fracción femenina de la braga que evidenciaba mezclas de ambos; que también estudiaron cabello en la torunda rectal y en la braga y obtuvieron un mismo arquetipo coincidente con la muestra indubitada de Ildefonso; que el pelo, dice la perito, que no pudo desplazarse de la braga a la torunda rectal porque ésta está recogida de la zona rectal y los espermatozoides se evidencian en ambas muestras, no pueden decir si estuvieron en recto y bajaron a la braga o no, pero que la posibilidad planteada por la defensa, a fin de descartar la penetración anal, consistente en que los espermatozoides subieran de la braga al recto, era menos probable.
El acusado declaró que estuvo con Valentina el día de los hechos, unas tres o cuatro horas y bebieron dos o tres botellines de cerveza; que posteriormente fueron a la estación Cepsa y bebieron una litrona (unas cinco horas en total), que Valentina estaba bien y estaban cariñosos; que accedió a irse con el libremente y que no estaba tan ebria, que, en un principio, hablaron de ir a un hotel pero luego lo hicieron en su furgoneta que tiene dos partes diferenciadas por una plancha de metal, que cada uno se fue a la parte de atrás por sus propios medios, se metieron en la parte de atrás, se besaron y tuvieron relaciones consentidas pero ella estaba consciente; que una vez que terminaron, se tumbaron y se quedaron semidormidos; que cuando estaba en la parte de atrás, escuchó unos golpes y era Zaira abriendo la puerta; que él encendió la linterna porque pensó que era la policía o un ladrón; que sabe que Zaira y Valentina fueron o son pareja actualmente.
Antes de analizar el resto de prueba practicada, haremos unas consideraciones en relación con la solicitud del Ministerio Fiscal de que se diera lectura, por la vía del art. 714 LECr y del art. 730 del mismo texto legal, a la declaración prestada en sede de instrucción por el acusado, quien, en el acto de la vista, sólo respondió al Ministerio Fiscal, petición que le fue denegada por la Sala al ministerio público. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo se muestran proclives a dicha posibilidad; así la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2013, de 9 de septiembre, recuerda que la decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el juez de instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción", no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea, sino que es conforme con la doctrina constitucional que considera acorde a la Constitución y al derecho de presunción de inocencia " integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con la formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establece, sean reproducidas en el acto del juicio... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim. ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim. ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre FJ2)".
Ahora bien, esa introducción en el debate del plenario, recuerda la jurisprudencia que no siempre habrá de hacerse mediante su lectura sino que basta con una alusión a las mismas ( STS 679/2019) "Como expresa la STC 80/2003, de 28 de abril, lo decisivo no es que las declaraciones sumariales consideradas sean leídas en su integridad, sino que por cualquier medio - como puede ser el interrogatorio- hayan sido objeto de debate en el juicio oral y hayan podido ser contradichas. La ausencia de una lectura "formal" de esas declaraciones en el acto del juicio oral no es óbice para su valoración. El acusado no puede aducir que las desconocía y que no se hicieron públicas. Es suficiente con que de alguna manera estén presentes en el acto del juicio oral, sin que sea ineludiblemente -aunque sí que es práctica aconsejable- la lectura erigiendo ésta en un poco inteligible rito con significado cuasisacramental ( STS de 18 de febrero de 2004 y STS 142/2015, de 27 de febrero)." En el mismo sentido, la más reciente STS. 192/2024, de 29 de febrero indica que "...la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 380/2025 11 de 47 diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna."
En el presente caso, el Ministerio Fiscal tuvo ocasión de pedir, en el trámite de la documental, que se diera entonces lectura a la declaración del acusado en sede de instrucción si bien se limitó a interesar que se tuviera por reproducida, pero, en todo caso, en su informe final, al aludir a la declaración del acusado prestada en sede de instrucción, centró la pretendida declaración en el hecho de que el acusado habría reconocido la existencia de relaciones con Valentina, extremo éste en el que esta Sala no aprecia contradicción pues, como hemos expuesto, el acusado no negó en el acto del plenario la existencia de las relaciones, centrándose el debate en la existencia o no de consentimiento por parte de la víctima, por lo que ninguna indefensión se causó al Ministerio público por la decisión adoptada en Sala. Revisada la declaración prestada en fase de instrucción por el entonces investigado, las únicas divergencias que aprecia esta Sala no resultan esenciales en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento pues se referirían al hecho de si, tras las relaciones, él se quedó dormido o se limitó a descansar al lado de la víctima, y al número de cervezas que habrían bebido, contradicción ésta última explicable por el hecho de que han transcurrido más de dos años desde los hechos.
A efectos de valorar si, en efecto, existió o no consentimiento, debemos realizar una serie de consideraciones jurisprudenciales previas. Indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 1980 entre otras, que por "privar" o "anular" no ha de entenderse la falta absoluta de razón o de sentido, sino la falta de la necesaria para consentir, siendo un supuesto típico de "privación del sentido" el de la ingesta de alcohol o sustancias tóxicas, en donde lo esencial es que tal ingesta afecte sensiblemente a la capacidad volitiva de la víctima colocando al sujeto en condiciones en las que no le sea posible regular el comportamiento y ofrecer una reacción adecuada a las agresiones externas ( en el mismo sentido SSTS de 29 de septiembre de 2004
Desde el plano jurídico el TS nos recuerda que el Código Penal no castiga las relaciones sexuales con personas que han consumido bebidas alcohólicas o que tiene afectadas sus facultades por dicha ingesta, sino que la falta de sentido por causa del consumo voluntario de alcohol por la víctima que nuestra jurisprudencia estima tipificable como abuso sexual (a día de hoy agresión), debe consistir e incardinarse en una situación de total aturdimiento y de falta absoluta o muy relevante de capacidad de autocontrol o una profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permitan acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, al punto de que el legislador parificaba esta situación en el artículo 181.2 del CP
Cabe encuadrar en estas situaciones de inhabilidad para consentir no solo cuando estamos ante personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, porque no se precisa una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo ( STS 129/2021, de 12 de febrero
La Directiva de Lucha contra la Violencia contra las mujeres y la Violencia doméstica del Parlamento Europeo (UE) 2024/1385, define la violación y la agresión sexual -arts. 4
Resulta oportuno en este punto citar la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos; la ilustrativa SAP de Valladolid de 26 de febrero de 2025, indica que la doctrina (estudio realizado por Villanueva Cañadas en el texto de Gisbert Calabuig) señala que existen, desde el punto de vista médico-legal, diversas fases en la embriaguez: la primera fase se caracteriza por un estado de excitación y euforia que induce a imprudencias, favorecidas por un notable grado de indiferencia frente a los resultados de las propias acciones, lo que implica una pérdida de auto control. En una segunda fase la embriaguez se caracteriza por anularse la acción inhibitoria de los centros superiores, como consecuencia de lo cual se produce una alteración de la conducta de los individuos que en esta fase obedecen a los dictados de sus emociones y deseos inconscientes. Hay una liberación de impulsos primitivos y se producen trastornos de la afectividad en el sentido de la irritabilidad y de la excitabilidad y, en un primer plano, una exaltación del erotismo, según la personalidad subyacente el individuo se vuelve malhumorado, gruñón, irritable, excitable, pendenciero o soñoliento, también una incoordinación de los movimientos más finos y diestros. En la tercera fase de la embriaguez se hacen notorios los síntomas narcóticos, las funciones sensitivas y motoras están profundamente afectadas, las percepciones sensoriales se ven muy disminuidas y alteradas, la marcha está considerablemente interferida lo que hace tambalearse al sujeto y provoca su caída, hay somnolencia que se convierte a menudo en profundo sopor. Por último, en la cuarta fase la embriaguez supone un estado en el que la narcosis alcanza la totalidad del sistema nervioso, entrando el sujeto en coma, con la respiración estertórea, lo que indica la iniciación de la parálisis del centro respiratorio.
La reciente STS 782/23, de 19 de octubre
La STS de 10 de octubre de 2024, en un supuesto de víctima embriagada, considera que "...la víctima no prestó su consentimiento a dicho contacto sexual simplemente porque su estado de embriaguez no se lo permitía, hasta el punto de que ni siquiera era consciente de cómo se marchó de la discoteca ni con quién ni cómo llegó al piso en el que se despertó horas más tarde..." negando que existiera por tanto consentimiento para la realización del acto sexual. Tal y como acontece en el caso presente. Considera el Alto Tribunal que, "en tales condiciones resulta irrelevante, que la declaración de la víctima sobre algunas de las circunstancias que rodearon los hechos, y fundamentalmente sobre la prestación de consentimiento, sea inexistente y no se puedan aplicar las reglas para su verificación, "porque de una premisa negativa, como es que no existe declaración de la denunciante sobre si prestó su consentimiento, no se puede llegar a una conclusión positiva válida, como es que lo hubo, porque, simplemente, puede suceder que no se fuera consciente de haberlo prestado por falta de capacidad, esto es, por estar privado de sentido.
Partiendo de ello, procedemos a analizar el testimonio de la víctima. Al respecto, cuando aquel constituye la única prueba directa de cargo, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya. En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero, 1.536/04, de 20 de diciembre
Respecto de esto último, se incide en no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora."
Por último, la STS 304/2019
La contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración.
En el caso que nos ocupa, en el testimonio de Dña. Valentina no se aprecia por esta Sala ánimo espurio alguno; la propia denunciante ha manifestado que hasta aquel día eran amigos y salían a tomar algo de vez en cuando; de hecho, la actitud que ha mantenido a lo largo del procedimiento, que le llevó incluso a retirar la denuncia por la falta de conciencia sobre lo ocurrido y sobre si prestó o no el consentimiento a los actos sexuales con el acusado, debido al estado de embriaguez en que se hallaba declaró en el acto del plenario, evidencian ese falta de animosidad.
Por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, la denunciante, que declaró con el apoyo de una trabajadora social, manifestó que el día de los hechos el acusado la llamó para tomar algo, como hacían de vez en cuando, y ella fue con Zaira que también era amiga del acusado; que estuvieron dos o tres horas en el bar "La Andaluza", donde bebieron, cada uno, seis cervezas; que de ahí, encontrándose ya ella "bastante tomada", fueron a una estación de servicio donde compraron otra cerveza (una litrona), estando ya ahí borracha; que recuerda que hablaban mucho, como muy cerca uno del otro pero que no tiene muchos recuerdos porque estaba bastante borracha, no pudiendo precisar si ella le tocó a él sus partes; que tenía un flashback de que ella se quería ir pero no la dejaban manejar su moto porque no estaba en condiciones y el acusado se ofreció a llevarla en su furgoneta mientras que Zaira les iba a seguir y después tiene muy leves recuerdos porque estaba muy tomada; que ella no recuerda que hablaran de ir a tener relaciones en un hotel; que ella vivía a unos 15 minutos en coche de allí; que ella no recuerda mucho ese día, ni siquiera si estaba en la furgoneta (ni siquiera cuando se le mostraron las fotos obrantes a los folios 58 a 62, momento en que se echó a llorar, fuertemente agitada por la impresión) y lo siguiente que recuerda es una discusión y que la montaron en un taxi y la llevaron a su casa; que no recuerda haber mantenido relaciones sexuales con Ildefonso, pues estaba muy "tomada", ni haberle dado algún beso o alguna caricia, ni antes ni después; que no recuerda si se desnudó ella o la desnudaron ni el habitáculo interior de la furgoneta, como subió a la furgoneta, ni siquiera cómo era ésta, así como tampoco haber realizado sexo oral con el acusado ni si dio su consentimiento para mantener sexo anal con él porque, insistió, estaba "muy tomada"; que Zaira le preguntó si se acordaba de lo ocurrido y ella le dijo que no; que ella retiró la denuncia porque no recuerda, es como muy confuso para ella, no sabe lo que pasó y alguien va a ir preso sin que ella recuerde lo que pasó y tiene mucha confusión; que se retractó de la denuncia inicial porque, realmente, no sabe si dijo que sí o que no, debido al estado de embriaguez en que se hallaba, sin poder precisar su grado de consciencia; que no ha hablado con nadie porque es un tema que quiere olvidar; que al médico fue ya por la mañana; que no vio completos los vídeos grabados por Zaira; que no recuerda lo que le dijo al Juez instructor, que estaba muy confusa, muy borracha y no sabe lo que realmente sucedió, que en el estado en que se hallaba, lo mismo pudo decir que sí como pudo decir que no.
Cuando la víctima declara en Comisaria, manifiesta que no dio su consentimiento porque estaba inconsciente y no recuerda nada, no recobrando la consciencia hasta estar en su domicilio, coincidiendo en el relato realizado sobre dónde habían estado bebiendo antes de subir a la furgoneta puesto que Ildefonso se ofreció a llevarla, y esa misma declaración y la falta de conciencia sobre lo realmente acontecido es lo que evidenció en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción donde hizo referencia a "fogonazos", en definitiva recuerdos lacunares, en los que veía al acusado sacándola de la furgoneta y, después, montado sobre ella, desnudo, con el móvil encendido. La defensa se aferra a la última declaración prestada por la denunciante, con ocasión de la retirada de la denuncia, donde habría manifestado que "era consciente de lo que pasaba y lo consintió", pero lo cierto es que esa declaración se inicia con la manifestación de la denunciante que evidencia la misma falta de certeza por su parte sobre lo sucedido debido a su estado de embriaguez y, así, dijo "Que todo ocurrió bajo los efectos del alcohol, sin que hubiera intervenido un sí ni un no por su parte." Y que "Los hechos ocurrieron sin una negativa por su parte, ni un asentimiento, estaba bajo los efectos del alcohol, estaba bastante alcoholizada".
Por lo tanto, la denunciante ha sido persistente en lo que recordaba, que era lo acontecido previamente a que montara en la furgoneta, y ha sido persistente a la hora de mostrar su incertidumbre sobre lo sucedido, fruto precisamente del grado de afectación por el alcohol que presentaba.
Pero nos encontramos con unos elementos periféricos que corroboran la versión de la denunciante y refuerzan la convicción de este órgano de enjuiciamiento de que, con independencia de la mayor o menor proximidad que la denunciante hubiera mostrado al acusado en la estación de servicio, Dª. Valentina, que no lo olvidemos ha tenido relación sentimental con la testigo Zaira, no estaba en condiciones de prestar su consentimiento a mantener relaciones sexuales con el acusado precisamente por el estado de embriaguez en que se encontraba, y es que éste ha sido expuesto no solo por la propia víctima sino por Zaira y por el propio acusado, que coinciden en señalar que, tras beber la litrona en la gasolinera, consideraron que Valentina no se hallaba en condiciones de ponerse a los mandos de la motocicleta, ofreciéndose el acusado a llevarla en la furgoneta y que Zaira les siguiera. La testigo Zaira confirmó ese extremo así como la insistencia, incluso con posterioridad a los hechos, por parte del acusado de llevar a Valentina en la furgoneta. La testigo explicó que, montada ya Valentina en la furgoneta, antes de los hechos, ella les siguió y observó que el acusado se desviaba del camino hacia la vivienda de la denunciante, perdiéndole de vista en ese momento, pero que como ella tenía una noción de donde vivía él, fue hacia esa zona y buscó la furgoneta, que halló con las puertas abiertas, por lo que, alarmada y sospechando que algo sucedía, se aproximó hacia la parte trasera y abrió la puerta, con su móvil grabando y sacando fotos, observando a su amiga tumbada y desnuda y al acusado al fondo, también desnudo y con la linterna del móvil encendida; que ella empezó a discutir con Ildefonso y Valentina, bastante alcoholizada, decía "ya Zaira"; que tenía el sostén como de lado y estaba con pantys, estaba superalcoholizada, decía "qué está pasando" pero no sabía ni donde estaba; que él insistió en que quería llevarla a casa y la testigo le dijo "no, tú eres un violador"; que pidió un taxi y ella la siguió con la moto hasta que estuviera sana y salva en su casa; que ella le recriminó a Ildefonso diciéndole "qué hiciste Ildefonso" e, incluso, golpeando la furgoneta porque se supone que eran amigos, sin que Valentina dijera nada; que Valentina, durante todo el tiempo de los vídeos, permanecía tirada en el suelo de la furgoneta, extremo éste que es reflejado en el atestado por los agentes que visionaron las imágenes; no decía nada. La policía extrajo vídeos que ella también grabó; que cuando llegan a casa de Valentina, suben y ella le muestra los vídeos y Valentina decía "que pasó, donde estamos", informándola ella de que ya estaban en su casa, ante lo cual Valentina preguntó qué había pasado y ella le preguntó si no se acordaba, siendo otra compañera de piso la que dijo que había que denunciarlo; que llamaron a la Policía y vino una patrulla que las llevó al hospital y luego a dependencias donde ella entregó las fotos y vídeos.
En el relato de la testigo tampoco se aprecia ánimo espurio alguno. Todos confirmaron que hasta ese día eran amigos, sin enfrentamiento previo, y sin celos por parte de ella, pese a haber mantenido unos años antes una relación con Valentina, finalizada al tiempo de los hechos. El relato de la testigo se ve corroborado por las fotografías obrantes en autos (por desgracia no se cuenta con los vídeos, aunque sí con los fotogramas extraídos por los agentes), donde se puede ver a Valentina en un estado de verdadero sopor, con el sujetador bajo el pecho, en la zona abdominal y el resto de su cuerpo desnudo, y al fondo de la furgoneta, sentado con las piernas abiertas, muy próximo a la zona genital de Valentina, al acusado que, en contra de su versión, no se encontraba durmiendo ni descansando junto a Valentina sino con la linterna del móvil, que sujetaba en alto, encendida y sonriendo.
La agente de Policía Nacional NUM002 manifestó que, cuando acudió con su compañero a la vivienda de la víctima para proceder a su traslado al hospital de La Paz, pudo ver que la víctima, si bien ya estaba consciente, estaba bastante afectada por el consumo del alcohol y que tanto ella como la testigo tenían síntomas de haber bebido.
Así las cosas, valorando en conciencia toda la prueba practicada, y muy especialmente el hecho de que tanto el acusado como la testigo consideraron, antes de los hechos, que Valentina estaba tan afectada por el previo consumo de alcohol, que no podían dejarla que se fuera a su casa en moto, unido al estado de sopor que manifiestan las imágenes tomadas inmediatamente después de la penetración anal, esta Sala considera acreditado que las relaciones sexuales no fueron consentidas por cuanto Valentina no estaba en condiciones de prestar consentimiento a tales actos, y ello con independencia de que hubiera mantenido en la gasolinera algún tipo de actitud cariñosa con el acusado, algo que sólo éste ha afirmado y que fue expresamente negado por la testigo Zaira; en este sentido, la defensa se queja de que no se accediera a la aportación en fase de instrucción, de las grabaciones de la gasolinera sobre la actitud de la denunciante pero es que ello es irrelevante pues, la jurisprudencia también se encarga de recordar el carácter revocable del consentimiento, señalando que no puede deducirse la existencia del mismo "exclusivamente por el silencio de la mujer, la no resistencia verbal o física, la conducta sexual anterior o la relación existente o pasada con el agresor," así como que
Existió, por el contrario, un aprovechamiento por parte del acusado del estado etílico en el que se encontraba la víctima, y fue en virtud de ese aprovechamiento por lo que pudo llevar a efecto la penetración anal descrita en los hechos probados, porque posiblemente la víctima no lo hubiera aceptado si no estuviera afectada por la ingestión de alcohol que se declara probado, manifestando la testigo que Valentina no sentía atracción sexual hacia el acusado o, al menos, nada había comentado al respecto, a diferencia de otras ocasiones en que sí la decía cuándo le gustaba una persona.
El reproche penal que lleva consigo este tipo penal, y que se ajusta a los hechos probados, se basa en ese aprovechamiento de mujeres que han podido consumir alcohol en exceso, lo que les lleva a un estado de absoluta merma y anulación de facultad para decidir y de lo que se aprovecha el sujeto activo para cometer el acto sexual, lo que conlleva un mayor reproche penal por el ataque a la libertad sexual de una mujer cuando ésta se encuentra privada de sentido, lo que viene a constituir una sustitución de la violencia que se necesitaría para vencer la resistencia de la mujer por el aprovecharse de su estado de casi inconsciencia para realizar el acto sexual por no necesitar la violencia para conseguirlo. En uno u otro caso, la similitud existe, porque lo que se lleva a cabo es un "vencimiento" de la voluntad de la víctima, bien con la violencia o intimidación, o bien con el aprovechamiento de su estado por la ingesta de alcohol o drogas.
Así, concurren el elemento objetivo, por cuanto la relación sexual existió, queda acreditada por la pericial, y no ha sido negada por el acusado, pero también el elemento subjetivo, representado por la finalidad lasciva, consistente en el ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otra persona, con pleno conocimiento de las acciones que realizaba así como del contenido o significado sexual de las mismas, ya que no se ha alegado, y mucho menos aún se ha acreditado, ninguna discapacidad psíquica que le limite para el conocimiento de los hechos de los actos que estaba realizando, y concurre el elemento referido a la vulneración de la libertad o indemnidad sexual de la víctima en los términos anteriormente expuestos.
Hay que tener en cuenta que, como ha dicho la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 13 de marzo de 2025, (
Para este Tribunal la víctima se encontraba sin capacidad para consentir el acto sexual y sin que lo hubiera hecho, siendo de ello consciente el propio acusado que no consintió en que se fuera a casa en moto, ofreciéndose a su traslado en furgoneta, tanto antes como después de los hechos, lo que denota el estado en que la víctima se hallaba. Por su estado de embriaguez, Valentina no estaba en condiciones de oponerse al acto sexual no deseado, por lo que no se trató de una "falta de consentimiento sobrevenido", sino de ausencia de consentimiento inicial, al no disponer la víctima de voluntad para prestarlo, aprovechándose el acusado del estado de embriaguez de ésta, para forzarle a mantener relaciones sexuales no consentidas, declarando el Tribunal Supremo (en Sentencia 818/2023, de 29 de octubre) que es necesario acreditar que la víctima se encontraba impedida de comprender o actuar conforme a esa comprensión o que estuviera sujeta a una limitación o alteración mental por razón de su estado patológico, transitorio o no, que determine la carencia de la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento. La situación de impedimento en que se encontraba la victima queda evidenciada por todo lo expuesto hasta ahora y por el hecho de que no fuera siquiera capaz de cubrirse cuando su amiga les encuentra en el interior de la furgoneta, permaneciendo tumbada en claro estado de sopor y ello en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que, tal y como expone la STS nº 8552024, de 10 de octubre, la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico da lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica. En el mismo sentido, STSJ Navarra de 11 de septiembre de 2025.
Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
Junto a ello, procede imponerle la pena de prohibición de aproximación a Valentina, a su domicilio, lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años conforme al art. 48 CP, siendo objeto de cumplimiento simultáneo, libertad vigilada por tiempo de cinco años conforme a los arts. 192.1 y 106.2 segundo párrafo del CP, y, en aplicación del art. 192.3 CP la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de once años, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fisca.l
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ildefonso, como autor, criminalmente responsable, de un delito de violación, en los términos ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Valentina, a su domicilio, lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años, siendo objeto de cumplimiento simultáneo, libertad vigilada por tiempo de cinco años conforme a los arts. 192.1 y 106.2 segundo párrafo del CP a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, y, en aplicación del art. 192.3 CP la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por once años.
Se imponen a Ildefonso las costas del procedimiento.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra ella cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados de esta Sección
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
