Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 330/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 16/2017 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100327
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3081
Núm. Roj: SAP MU 3081:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 30019 41 2 2007 0301940
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Isaac
Procurador/a: D/Dª , JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado/a: D/Dª , JOSE CABALLERO BERNABE
Contra: Raimundo, Pedro Jesús , Abel , Tomás
Procurador/a: D/Dª , MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA , ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON , BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado/a: D/Dª , JOSE GOMEZ CAMPOS , IGNACIO PEREZ CALVO , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Isabel María Carrillo Sáez
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 16/2017, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 5/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza, seguido por la presunta comisión de los delitos de falsedad documental y prevaricación, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Juan Pablo Lozano Olmos en ejercicio de la acción penal pública, y D. Isaac como Acusación Popular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Víctor Valor Aznar y asistido por el Letrado D. José Caballero Bernabé; y en el que aparecen acusados D. Pedro Jesús (con DNI nº NUM000), sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Montiel Molina, y asistido por el Letrado D. José Gómez Campos, D. Tomás (con DNI nº NUM001), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blasa Lucas Guardiola y asistido por el Letrado D. José María Caballero Salinas, y D. Abel (con DNI nº NUM002), sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. Antonio Luis Penalva Salmerón y asistido por el Letrado D. Ignacio Pérez Valero.
Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
-A D. Pedro Jesús, 10 meses de prisión, dos meses de multa a razón de €25 la cuota diaria, y 9 meses de inhabilitación especial de empleo o cargo público con incapacidad de obtener un nombramiento para cargo análogo durante el tiempo de la condena.
-A D. Abel, 7 meses de prisión, un mes de multa a razón de €300 la cuota diaria y cuatro meses de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, oficio, industria o comercio, con relación a la actividad que desarrolla como administrador o apoderado de sociedad mercantil.
-A D. Tomás la pena de 9 meses y un día de prisión, dos meses de multa a razón de €20 la cuota diaria coma y 7 meses de inhabilitación de empleo o cargo público con incapacidad de obtener un nombramiento para cargo análogo durante el tiempo de la condena.
Por la Acusación Popular, en el mismo trámite, se formula adhesión a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, retirando la acusación por la comisión del delito de prevaricación.
Por último, por las Defensas de los acusados D. Pedro Jesús, D. Tomás y D. Abel, se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando el dictado de una sentencia absolutoria, adicionando la defensa de D. Pedro Jesús la procedencia de la condena al pago de las costas procesales a la Acusación Particular.
Hechos
Con posterioridad, tras recabar un informe técnico emitido por parte del arquitecto municipal D. Tomás, y de un dictamen emitido por el asesor jurídico D. Mario, ambos de fecha 19-11-2004, se efectuó propuesta por parte de la Concejalía de Urbanismo en la misma fecha para la aprobación del proyecto de convenio urbanístico relativo a las fincas ubicadas en Paraje Benís, a suscribir con la mercantil Dignitas SL, quien se había subrogado en la posición jurídica que ostentaba la mercantil Dálmata Inversión SA, representada también por D. Abel, emitiéndose un dictamen favorable por parte de la Comisión Informativa de Urbanismo celebrada en fecha 22-11-2004.
En fecha 24-11-2004, por parte del Pleno del Ayuntamiento de Cieza, se aprobó el proyecto de convenio a suscribir entre dicho ente público y la mercantil Dignitas SL que, según se expone,
En ejecución de lo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, se procedió a la suscripción del convenio urbanístico en fecha 4-4-2005 entre D. Raimundo, en representación del Ayuntamiento de Cieza como alcalde del mismo, y D. Abel, en representación de la mercantil Dignitas SL como administrador único, ante la presencia de D. Pedro Jesús, como Secretario de la Corporación Municipal. Y en cuanto a la delimitación objetiva, se dispone que se encuentra situado
No consta fehacientemente que el plano que se dice incorporar como Anexo I obrase materialmente en el expediente administrativo, pero sí consta en el mismo un estudio ambiental del sector Golf Benís elaborado por D. Alejo que incorpora una extensa planimetría confeccionada por la entidad Urbanitas SL, que lleva como título "Golf Benís", como promotor "Dignitas SL", en que se concreta la escala y la superficie y que lleva como data el mes de julio de 2024, entre los que se encuentra el que obra como folio 1104 (Tomo VII), habiéndose procedido asimismo a la publicación del anuncio en el BORM en fecha 25-4-2005, conforme a lo acordado.
En fecha no determinada exactamente, pero comprendida en los primeros días del mes de diciembre de 2005, se procedió por parte de D. Tomás a la impresión de un plano, que consta aportado a la causa como folio 45 (Anexo A), en que se incluía la delimitación del paraje Benís afectado por el convenio, a requerimiento verbal de D. Abel, en que sin consignar ni la fecha de su confección ni la escala en que realizaba, lleva como anotación "Sector Benís Anexo nº 1", y que incorpora las firmas de D. Raimundo, de D. Pedro Jesús y de D. Abel, que fue entregado a éste, quedando incorporado al expediente administrativo. Y, asimismo, por parte de D. Tomás se procedió a la entrega a D. Marcelino de una copia del mismo en que únicamente constaban las firmas de D. Raimundo y D. Pedro Jesús, ya que fue suscrito con posterioridad por D. Abel. Dicho plano era distinto y claramente diferenciable por cualquier persona con el que obra en la causa como folio 1104 (Tomo VII).
En fecha 23-1-2006, por el Pleno del Ayuntamiento de Cieza, a la vista de la inclusión de distintas modificaciones en el proyecto de revisión del PGMO inicialmente aprobado derivadas de la aprobación de los convenios urbanísticos aprobados durante 2004 y 2005, y por los dictámenes de las alegaciones presentadas, se acuerda aprobar e incorporar dichas modificaciones, y la apertura con carácter previo a la aprobación provisional del Plan General, de un segundo periodo de información pública del mismo en su conjunto, así como someter el plan al nuevo procedimiento de evaluación ambiental, solicitando además distintos informes a entidades y organismos que se refieren.
Finalmente, en fecha 25-5-07, por el Pleno del Ayuntamiento de Cieza, se procedió a la aprobación provisional de la revisión del PGMO, y la remisión a la CARM para que resuelva sobre la aprobación definitiva de la misma.
Fundamentos
En la misma sede, por la representación procesal de D. Isaac, se planteó la cuestión relativa a la efectiva condición procesal que ostentaba, impetrando ser tenido como acusación particular, y no como acusador popular, y tras conceder un trámite de audiencia al resto de partes, se decidió por la Sala atribuirle la cualidad de "acusación popular". Dicha decisión se basó en que la denuncia se formula por el mismo en su condición de concejal o miembro de la corporación municipal, y no a título particular, a lo que debe unirse la tipología de los delitos imputados de falsedad en documento público incorporado a expediente administrativo y prevaricación por negativa de información a concejal, ajenos a la afectación de bienes personales de D. Isaac, y sin que se aprecie causación de indefensión alguna por ello a dicha parte al ostentar las mismas facultades, lo que vendría proscrito por el art. 24 CE, siendo claros los términos de los arts. 101 y 109 de la LECR.
Procede pues, analizar:
1º- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2º- Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3º- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal." ( STS 2 de diciembre de 2003).
Asimismo, conforme ya se ha indicado con anterioridad, debe traerse a colación que el principio "in dubio pro reo", se ha interpretado desde hace tiempo como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013). Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el Juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor/es.
Y en cuanto a la infracción penal imputada, a instancias de ambas acusaciones tanto pública, como popular, debe recordarse que el artículo 390 del Código Penal, sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Se protege en este artículo la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica, civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que por su génesis y personas que los avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan (entre otras S.T.S. 645/2.017, de 2 de octubre).
Según la S.T.S. 317/2018, de 28 de junio, lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban. Y según S.T.S. de fecha 23 de marzo de 2022, el delito de falsedad requiere, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuricidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuricidad material). De ahí que esta Sala haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26-4). En este sentido, el TS ha señalado ( STS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas. Estas funciones son: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto a la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros. Y, en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16 de septiembre).
Tras referir los presupuestos, añade el TS que, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es, y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección. Consiste en la generación de un documento, o sea, la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo, y que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario. Por ello no hay delito, tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal. Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7 de junio; 1316/2009, de 22 de diciembre).
Asimismo, ha de traerse a colación que el delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la S.T.S. 1.759/2.014, de 21 de abril, que recuerda que "en la sentencia de esta Sala 1.149/2.009, de 26 de octubre , se afirma que para apreciar la falsedad de funcionario público prevista en el artículo 390.1 del Código Penal se requiere que la cometa el funcionario "en el ejercicio de sus funciones", de modo que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su condición", es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo". En la misma línea, la S.T.S. 1.642/2.020 de 4 de junio de 2.020 ratifica la doctrina jurisprudencial expuesta señalando que "La exigencia del ejercicio de las propias funciones que aparece en el artículo 390.1 del Código Penal, tiene virtualidad para limitar el sujeto activo de la falsedad documental. Ha de existir un vínculo funcional entre el autor de la falsedad y el documento sobre el que recae." En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.T.S. 120/2.016, de 22 de febrero) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( S.T.S. 835/2003, de 10 de junio).
Así, debe partirse de que, tras la celebración del plenario, en atención al relato fáctico contenido en el escrito de calificación definitivo formulado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Popular, únicamente resulta controvertida y merecedor del consiguiente reproche penal, la confección del documento que, si bien consta aportado en distintas ocasiones, obra en la causa como folio 45 (Anexo A), y el mismo consiste en un plano en que se reflejaban los terrenos pertenecientes al Paraje Benís afectado por el convenio urbanístico, que no contiene data ni superficie medida, ni refiere la escala de realización, ni quien es su emisor, incorporando como leyenda "Sector Benís Anexo nº 1", y tres firmas que fueron suscritas por D. Raimundo (Alcalde del Ayuntamiento de Cieza), D. Pedro Jesús (Secretario del Ayuntamiento de Cieza) y D. Abel (administrador de la mercantil Dignitas SL).
Y a tenor de lo expuesto en el plenario por los acusados, resulta acreditado que el mismo se confeccionó por D. Tomás, a requerimiento de D. Abel, tras ser solicitado por aquél a D. Enrique (técnico de Urbanitas SL, contratada por la empresa de D. Abel), y fue firmado con posterioridad, por este orden, por D. Raimundo, por D. Pedro Jesús y, finalmente, por D. Abel, haciéndose entrega de una copia a D. Marcelino, que unos días antes había acudido para obtener información sobre la delimitación del convenio Benís, si bien en la misma aun no estaba firmado por D. Abel, lo que tuvo lugar en los primeros días del mes de diciembre de 2015. La meritada confección del plano y la estampación de las firmas conforme se ha expuesto, viene corroborado por lo manifestado en el plenario por el testigo D. Enrique, quien depuso que el plano referido estaba en el CD que le entregó a D. Tomás, que no tenía cajetín ni escala, y que se lo entregó porque éste le pidió la delimitación; además, el testigo D. Faustino (Concejal del Ayuntamiento de Cieza), manifestó que fue el mismo quien recabó la firma de D. Pedro Jesús tras ser firmado por el alcalde en su domicilio al estar convaleciente de una enfermedad en el mismo, quien previamente le cuestionó acerca de si procedían de urbanismo, a lo que le contestó afirmativamente, firmando al final de la mañana D. Abel, y que la finalidad de dicho plano era para hacer constar que ambas partes consentían en la delimitación que iba a tener en el PGMO, habiéndole solicitado los planos al equipo técnico de Benís, aclarando que el plano estaba dentro del expediente, que no se había aprobado en el Pleno, pero que era la propuesta que se iba a aprobar, lo que sucedió el 23-1-2006, que se hicieron también modificaciones en otros convenios urbanísticos, y que la firma del Secretario era para dar certeza a la firma del alcalde; asimismo, la testigo Dª. Claudia (Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cieza), manifestó que fue Abel quien les dio el plano, que se lo dio en un CD de Benís y de Casa del Olmo.
Por tanto, considera la Sala que, en sí mismo, el plano meritado no podría reputarse mendaz, dado el contenido del mismo, que se limita a reflejar una concreta delimitación objetiva del paraje Benís en la data de su impresión, como así lo admiten, amén de los acusados D. Tomás y D. Abel, los testigos D. Faustino, y D. Enrique, constando además la autenticidad de las firmas que incorpora, como así fue admitido por sus autores, y se ratificó en el plenario por D. Pedro Jesús y D. Abel.
Y si bien es cierto que el mismo lleva como leyenda "Sector Benís Anexo nº 1", carece de la entidad suficiente para suponer una simulación del plano que se habría adjuntado como anexo I en el proyecto de convenio urbanístico que fue aprobado en fecha 24-11-2004 por parte del Pleno del Ayuntamiento de Cieza, y que finalmente sería suscrito en fecha 4-4-2005, con la finalidad de suplantar el mismo, a fin de que no constara la inclusión de unos terrenos que aparecían en la delimitación tenida en cuenta en el convenio urbanístico referido y que eran propiedad de Dª. Vicenta (hermana de la concejal de urbanismo). Y es que respecto de dicho plano que figuraría como anexo I que debía formar parte del expediente administrativo, a pesar del tenor literal del proyecto de convenio aprobado en fecha 24-11-2004, cuya existencia niegan las acusaciones, ciertamente no consta fehacientemente su incorporación al mismo, llegando a manifestar el testigo D. Faustino en el plenario que había planos pero no como anexo I, afirmando del mismo modo el testigo D. Marcelino que no estaba el plano que figuraba como Anexo I y, asimismo, por el testigo D. Íñigo se refirió que no había ningún documento como anexo I. Y para la Sala resulta absolutamente relevante que sí formaba parte de la documentación incorporada al expediente con carácter previo a la aprobación del proyecto de convenio a suscribir por el alcalde referido al paraje Benís, un estudio ambiental que incorporaba una extensa planimetría confeccionada por la entidad Urbanitas SL, que lleva como título "Golf Benís", como promotor "Dignitas SL", en que se concreta la escala y la superficie y que lleva como data el mes de julio de 2004, destacando el que obra como folio 1104 (Tomo VII), aunque también consta aportado en otros folios distintos de la causa, en que se puede apreciar con nitidez una delimitación del sector distinta, en que aparecen formando parte de la misma, a modo de "lengüetas", unos terrenos ubicados en la parte superior del plano, siendo fácilmente diferenciables las delimitaciones que incorporan uno y otro plano, como así se desprende de lo manifestado tanto por el testigo D. Marcelino en el plenario, al relatar que había diferencias entre los planos, y que en el que se sometió a la aprobación del Pleno había dos lengüetas, como por el testigo D. Íñigo, quien depuso que el plano que le exhibió Tomás es distinto al otro, que no le lleva a confusión porque son distintos.
Y, finalmente, deben traerse a colación dos cuestiones fácticas que ostentan nítida relevancia para la Sala, que inciden en la ausencia de relevancia penal de la actuación desarrollada por los acusados. De un lado, que respecto de los terrenos ubicados en la parte superior del plano que obra como folio 1104 (Tomo VII), tratándose de las conocidas como "lengüetas", que serían propiedad de Dª. Vicenta, no consta que los mismos, a pesar de estar incluidos inicialmente en la delimitación del convenio, estuvieran a disposición de la entidad Dignitas SL, y ello a la vista de lo depuesto por D. Abel, quien refirió que nunca habló con su propietaria, a lo que debe unirse que D. Elias, propietario de gran parte de los terrenos incluidos en la delimitación del convenio, junto con sus primos, depuso que también había otra propietaria que era Vicenta, y que Abel le dijo que no le interesaban y, a pesar de que no compareció al plenario Dª. Vicenta, consta que en fase instructora manifestó que no habló con los promotores para incluir sus terrenos en el convenio, ni negoció con Abel. Y, de otro lado, en cuanto a la motivación de la exclusión de las denominadas "lengüetas", resulta que la misma se debió a razones técnicas, dada la lejanía con el núcleo del paraje afectado, como así lo corrobora el testigo D. Vicente, que trabajaba para la mercantil Prointec SL, a quien el Ayuntamiento le encomendó la elaboración del PGMO, refiriendo en el plenario que en el convenio Benís había unos terrenos separados, las lengüetas, y que había que intentar una cohesión, que las lengüetas eran ineficaces porque tenían que tener accesos, y por eso recomendó que el territorio fuese compacto, y que Tomás compartía el mismo criterio técnico, y en cuanto a la documentación, les llegaba a través del ayuntamiento, siendo lógico que se aportara por el promotor; dicha versión fáctica es corroborada por D. Enrique (técnico de Urbanitas), quien depuso en el plenario que al principio había unas lengüetas, que Tomás le llamó para decirle que el Sr. Vicente del equipo redactor, como querían que hubiera continuidad, dejarían fuera esas lengüetas, eliminándolas a partir de entonces, que el plano fue evolucionando según los criterios que le iban diciendo; y sobre esta cuestión, D. Faustino refirió que aunque la Concejal de Urbanismo le dijo que había que quitar los terrenos de su hermana, antes en las reuniones técnicas se planteó que había de tratarse de un sector más coherente, sin zonas desgajadas, con límites naturales, y por eso se hizo la nueva delimitación; y por su parte, D. Tomás depuso que nadie de la corporación le dijo que desaparecieran las lengüetas de los planos, y que como había que conectar las lengüetas, pretendían hacerlo de forma más coherente; y, en cualquier caso, ha de anotarse que la inclusión de terrenos de un familiar de un miembro de la corporación municipal en un convenio no está vedado en sí mismo, conllevando únicamente en su caso la necesaria abstención de la participación de éste en la tramitación del expediente, una vez conste acreditado, por posible incompatibilidad.
Por tanto, siendo distintos y claramente diferenciables por cualquier persona los planos que obran en la causa como folio 45 (Anexo A) y como folio 1104 (Tomo VII), no solo por la delimitación que incluye, sino también por su propia configuración material y, sobre todo, la constancia desde el primer momento de la planimetría que se adjuntaba al estudio ambiental que formaba parte "ab initio" del expediente administrativo relativo a la aprobación del convenio del paraje Benís, carece de relevancia penal a los efectos pretendidos por las acusaciones, la incorporación al expediente en los primeros días del mes de diciembre 2005 del plano que obra al folio 45 (Anexo A), en que no aparecen las referidas "lengüetas", y ello a pesar de ser ciertamente llamativo para la Sala, al igual que para las acusaciones, por su irregularidad, el modo de confección del mismo con la estampación en un plano sin escala, sin medición de superficie ni data, de las firmas auténticas del Alcalde del Ayuntamiento de Cieza, de su Secretario y del promotor del convenio urbanístico, a requerimiento meramente verbal de éste, a fin de ofrecer una información veraz y válida acerca de la delimitación de un convenio urbanístico, frente a terceros, lo que del mismo modo debe entenderse ello en detrimento de su verdadero valor jurídico, al menos frente a terceros, reflejando, no obstante, la delimitación del convenio vigente en dicho momento por mor de las modificaciones que se introducían desde su aprobación inicial.
En cualquier caso, no puede dejar de anotarse que la eficacia jurídica de cualquier planeamiento urbanístico viene sustentada en la resolución aprobatoria final de la misma. Y en este caso consta que, con posterioridad, en fecha 23-1-2006, por el Pleno del Ayuntamiento de Cieza, a la vista de la inclusión de distintas modificaciones en el proyecto de revisión del PGMO inicialmente aprobado derivadas de la aprobación de los convenios urbanísticos aprobados durante 2004 y 2005, y por los dictámenes de las alegaciones presentadas, se acuerda aprobar e incorporar dichas modificaciones, y la apertura con carácter previo a la aprobación provisional del Plan General, de un segundo periodo de información pública del mismo en su conjunto; y no es hasta en fecha 25-5-07, cuando por el Pleno del Ayuntamiento de Cieza, se procedió a la aprobación provisional de la revisión del PGMO, en que se incluyó la versión final de la delimitación objetiva del convenio del paraje Benís, por lo que cualquier plano delimitador del terreno, aun contando con la firma de alcalde, secretario y promotor, carece de una efectiva eficacia jurídica para la final delimitación del terreno a efectos urbanísticos.
Por todo lo expuesto, reitera la Sala la consideración de que, a tenor de las distintas pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, no puede concluirse de forma lógica e incuestionable la concurrencia de los elementos, tanto objetivos como subjetivo, del tipo falsario imputado, en la conducta desarrollada por los acusados con motivo de la confección del plano meritado en la data en que tiene lugar, y su inclusión al expediente administrativo, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe dictarse sentencia absolutoria de D. Tomás, D. Pedro Jesús y D. Abel, con todos los pronunciamientos favorables, habiéndose podido dilucidar cualquier irregularidad administrativa en que se hubiera podido incurrir en la tramitación del expediente administrativo incoado con motivo de la suscripción del convenio urbanístico en la jurisdicción competente, ajena a la penal.
Sobre dicha cuestión, ha de traerse a colación que en la sentencia del Tribunal Supremo 169/2016, de 2 de marzo, se recapitula la interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando, de la que cabe extraer que el fundamento descansa en la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y que la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. Y en cuanto a cuándo apreciar mala fe y temeridad, el Tribunal Supremo sostiene que la primera, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no ocurriendo lo mismo con la temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes y debe mantenerse una interpretación restrictiva de dichos términos legales. Exige, asimismo, el Tribunal Supremo que la acusación perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. Y la prueba le corresponde a quién solicita la imposición de las costas y no es determinante que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo citada califica de cuestionable "la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular".
Y en el caso de autos, considera la Sala la improcedencia de lo pretendido por dicha Defensa, y ello por cuanto que, observada la tramitación de la causa, su incoación es impetrada por el Ministerio Fiscal, en cuyo marco tuvo lugar la imputación de D. Pedro Jesús, siendo objeto de revisión en la alzada, con resultado desestimatorio del recurso planteado, el auto que acordó la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulándose acusación por ambas acusaciones contra D. Pedro Jesús, frente a quien se procedió a la apertura de juicio oral. Y no es hasta la celebración del plenario, cuando se dilucida definitivamente la condición procesal definitiva que ostenta D. Isaac. Y, asimismo, debe destacarse la condición pública que ostentaba éste, como concejal del Ayuntamiento de Cieza, al igual que D. Pedro Jesús, Secretario del consistorio, y la concreta tipología de la infracción por la que es acusado, tratándose de un delito de falsedad en documento público. Por lo expuesto, a pesar de la procedencia de la absolución de dicho acusado, no puede entenderse en base a los razonamientos en que se sustenta la misma, que en la acusación formulada por D. Isaac haya incurrido en mala fe o temeridad.
En consecuencia, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado "sensu contrario" y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en P. Abreviado nº 16/17.
