Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 179/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 663/2021 de 26 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100173
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1294
Núm. Roj: SAP NA 1294:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
D.ª SILVIA PILAR BADIOLA COCA
En Pamplona/Iruña, a 26 de julio del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistradas, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público celebrado los días 2, 3 y 5 de octubre de 2023, en el presente Rollo Penal de Sala Nº 663/2021, derivado de los autos de las Diligencias Previas Nº 3142/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, seguido por presuntos delitos contra la Hacienda de los artículos 305, 305 bis.1 a), b) y c) y 310 bis del Código Penal,
Frente a:
DIRECCION000. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Del Burgo Azpiroz y defendido por la Letrada Sra. Raquel Linares Fernandez.
DIRECCION001. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Del Burgo Azpiroz y defendido por la Letrada Sra. Raquel Linares Fernandez.
DIRECCION002. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado Sr. Francisco F. Lara González.
DIRECCION003. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado Sr. Francisco F. Lara González.
DIRECCION004. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por el Letrado Sr. Guillermo Ruiz Blay.
Ejercitando:
(i)
(ii)
Procesalmente representada y jurídicamente asistida por la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Procesalmente representada y jurídicamente asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha intervenido como
Ha sido ponente el
Antecedentes
Tomando en consideración la diversa posición jurídico procesal planteada en el acto de juicio oral, entre las personas encausadas enumeradas del 1 al 8 y de las personas jurídicas responsables; en relación con la posición procesal del encausado Sr. Florencio distinguiremos en el relato de hechos probados, entre dos bloques.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, calificaron con carácter definitivo los hechos como constitutivos de:
Tres delitos de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra la Hacienda Pública en atención a la cuantía de la cuota defraudada, dentro de una organización o grupo criminal y mediante la utilización de personas físicas y jurídicas con el fin de dificultar la identidad del obligado tributario y del responsable del delito.
Son responsables:
Sixto de tres delitos de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra la Hacienda Pública.
Gines de dos delitos de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra la Hacienda Pública.
Carlos Alberto de un delito de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra la Hacienda Pública.
Olga de dos delitos contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal conforme al artículo 65.3 del Código Penal.
Juan Francisco de tres delitos contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal como cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal.
Abilio dos delitos contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal como cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal.
Gregorio un delito contra la HaciendaPública previsto en el artículo 305 del Código Penal como cómplice conforme al artículo conforme al artículo 29 del Código Penal.
Mauricio dos delitos contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal como cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal.
Concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal en todos los acusados y la atenuante de reparación del artículo 21. 5ª del Código Penal en el acusado Sixto.
Solicitando se impusieran las siguientes penas.
Al acusado Sixto por cada delito la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.555.816,215 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un año, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de veinte meses.
Al acusado Gines por cada delito la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.199.395,91 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un año, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de dos años.
Al acusado Carlos Alberto por cada delito la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.356.420,3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de dos años.
A la acusada Olga por cada delito la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.050.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de nueve meses.
A los acusados Juan Francisco y Abilio la pena de por cada delito la pena de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.050.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de nueve meses.
Al acusado Gregorio por cada delito la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.050.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de nueve meses.
Al acusado Mauricio por cada delito la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.050.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de nueve meses.
A cada una de las sociedades Trading Avaz SL; Tyres Corporation 2014; International Trade Bussines SL; DIRECCION000; DIRECCION001; Cars with Class; Vazlata Inversiones SL; DIRECCION002; DIRECCION003; DIRECCION004 conforme al artículo 310 bis, las acusaciones solicitaron que se les impusiera la multa de 22.223.264,86 euros así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de seis años, por cada uno de los tres delitos que se les imputan.
Igualmente interesaron que los acusados abonaran las costas de la causa por iguales partes.
En el marco de la responsabilidad civil las acusaciones solicitaron que solicitaron que:
Los acusados Sixto entre los ejercicios 2016 a 2018 y Gines por los ejercicios 2016 y 2017 y el acusado Carlos Alberto por el ejercicio 2018 abonaran a la Agencia Tributaria y a la Hacienda Navarra la cantidad total de 11.111.632.43 euros por la cuota defraudada con los intereses legales correspondientes, sin perjuicio del cálculo posterior que las administraciones lleven a cabo de las cantidades adeudadas.
Estimando que de los expresados delitos es responsable en concepto de autor el expresado encausado, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP.
Solicitando se impusiera por cada uno de los delitos la pena de dieciocho meses de prisión y multa de 4.199.395,91 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y responsabilidad personal subsidiaria de un año, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de dos años.
Interesando igualmente que se le condenara al pago de las costas procesales por iguales partes con relación a las otras personas encausadas.
Hechos
Tomando en consideración la diversa posición jurídico procesal planteada en el acto de juicio oral, entre las personas encausadas enumeradas del 1 al 8 y de las personas jurídicas responsables; en relación con la posición procesal del encausado Sr. Florencio distinguiremos en el relato de hechos probados, entre los dos bloques enunciados.
(i) por las personas encausadas, D. Sixto; D. Gines; D. Carlos Alberto; Dª. Olga; D. Juan Francisco; D. Gregorio; D. Mauricio y D. Abilio.
(ii) por los administradores con funciones representativas de las siguientes personas jurídicas responsables,
Trading Avaz SL; Tyres Corporation 2014; International Trade Bussines SL; DIRECCION000; DIRECCION001; Cars with Class; Vazlata Inversiones SL; DIRECCION002; DIRECCION003 y DIRECCION004
Con la acusación pública y particular, ratificada por sus respectivos Letrados y Letradas defensores, en el acto de juicio oral que se celebró el día 2 de octubre de 2023, con relación a la acusación formulada igualmente de conformidad por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ,
DIRECCION000,
DIRECCION001
DIRECCION002
DIRECCION003
En ejercicio de la actividad de gestor administrativo, presentó una declaración resumen final del IVA/2016, sin que esta actividad, comportara ningún tipo de asesoramiento fiscal, tratándose está al igual que otras muy singulares de algo esporádico y no habitual
En ningún caso ha sido el asesor fiscal de ninguna de las personas encausadas
No ha llevado la contabilidad de ninguna de las empresas del Sr. Sixto ni de las personas jurídicas responsables encausadas como tales en la presente causa penal, ni tenia conocimiento de sus balances de sus beneficios; no era ni socio ni participe de ninguna de las personas jurídicas responsables anteriormente señaladas ni pertenecía su consejo de administración; tampoco realizó actividad de asesoramiento fiscal a las mismas, ni realizó lo propio con ninguna de las restantes personas encausadas que han manifestado su conformidad.
"LOS DOCUMENTOS FISCALES, ASÍ COMO EL PERIODO AL QUE CORRESPONDEN QUE HAYAN SIDO PRESENTADOS POR Florencio (NIF NUM017), a nombre de las siguientes personas físicas o jurídicas:
1.- Sixto, con NIF: NUM077
2º. TRADING AVAZ S.L., con CIF : B06670202
3º.- TYRES CORPORATION 2014 S.L., con CIF: B86428539
4º.- INTERNATIONAL TRADE BUSSINES S.L., con CIF : B06691216
5º.- DIRECCION000., con CIF : NUM078
6º.- CARS WITH CLASS S.C., con CIF : J06709810
7º.- VAZLATA INVERSIONES S.L., con CIF : B71276356
8º.- DIRECCION002., con CIF : NUM074
9º.- DIRECCION003., con CIF : NUM069
10º.- DIRECCION004., con CIF: NUM079
11º.- DOMUN 2DM S.L., con CIF: B27849728."
Por la expresada agencia tributaria estatal, se informó en el sentido de que en las anualidades fiscales 2016, 2017 y 2018, exclusivamente se presentó por el señor Florencio, a través de Internet, con fecha 30 de enero de 2017 de la declaración anual de IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2016 de " DIRECCION000".
D. Florencio, con conocimiento de la trama relatada en el precedente apartado
Tampoco está probado que el Sr. Florencio llevaba a cabo las declaraciones trimestrales de IVA de las sociedades con sede en Badajoz, además de realizar una continua labor de asesoramiento en el ámbito impositivo.
Fundamentos
Por ello procede su condena como responsables de conformidad con lo con lo establecido en el expresado precepto del Código Penal, de 3 delitos contra la Hacienda pública, de los arts. 305 y 305 bis del CP en relación con la defraudación del IVA de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2016, 2017, 2018.
En la comisión de los expresados delitos concurre en las personas encausadas la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal.
Por lo que respecta al encausado Sr. Sixto, concurre igualmente la circunstancia atenuante de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP-.
La conformidad manifestada por las expresadas personas encausadas, así como por las personas que administran con facultades representativas las señaladas personas jurídicas responsables -en la sesión de acto de juicio oral celebrada el 2 de octubre pasado-, con los hechos que se declaran probados, la calificación jurídica y las penas solicitadas, debidamente informadas, acerca del alcance de la solicitud de condena y las consecuencias derivadas de su aceptación, ratificada por sus respectivos Sres. y Srasw. Letrados/as defensores; dispensan a este Tribunal de mayores argumentaciones, procediendo dictar Sentencia, e imponer las penas de estricta conformidad con lo así aceptado; entendiendo el Tribunal a partir de la descripción de los hechos a sentida por todas las partes, que la calificación asumida por e las personas encausadas, es correcta y que las penas solicitadas son procedentes según dicha calificación - apartado 2 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.
Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.
Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-
En este contexto, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito o delitos por los que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.
Subraya a este respecto, la STS 2ª 539/2018 de 8 de noviembre en orden a la motivación de la pena, que la Sala ha recordado con reiteración - la-:
Aplicando los expresados parámetros en el presente caso, y tomando en consideración específicamente por lo que respecta a la pena privativa de libertad habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas, por lo que respecta a todas las personas encausadas, a lo que se añade en el caso del Sr. Sixto la circunstancia atenuante de reparación del daño.
Tomando en consideración en lo que atañe a las personas jurídicas responsables las normas de determinación punitiva que se contemplan en el artículo 310. Bis CP.
Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Por ello procede imponer a las personas encausadas y a las personas jurídicas responsables las costas vinculadas a los delitos por los que han sido condenados, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria - artículo 240.3º LECrim, a
Entendiendo que los señalados elementos, empleados en sede de acusación ya en la presente causa penal para conformar determinados elementos de acreditación indiciaria, asimismo vulneran el derecho fundamental a la inviolabilidad y secreto de comunicaciones de su patrocinado.
Ante el expresado planteamiento y abundando en cuanto al respecto sintetizamos a expresada nuestro criterio denegatorio de la solicitud de exclusión probatoria y contrario a la apreciación de la ilegitimidad constitucional de la intervención telefónica en su momento acordada, recordaremos que como expresa la Sala 2ª TS en la sentencia núm. 77/2019, de 12 de febrero <<
De la síntesis de la jurisprudencia constitucional - SSTC 114/1984, 5/1994, 8611995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone ( Sentencia 2 de agosto de 1984), Kruslin) y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela ( Sentencia 30 de julio de 1998) )-, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión - principio de legalidad formal y material- (STC 4911999, fundamento jurídico 4°); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso ( STC 49/1999 fundamento jurídico 69); y, en tercer lugar, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad ( STC 49/1999,) fundamento jurídico 7°); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( ATC 44/1990; SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3°; 181/1995, fundamento jurídico 5°; 49/1996, fundamento jurídico 3°; 54/1996, fundamentos jurídicos 7° y 8°; 123/1997, fundamento jurídico 4°; Sentencias del T.E.D.H. casos Huvig y Kruslin , y Valenzuela) y existen indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.
No se requiere que la resolución judicial explicite el juicio de proporcionalidad, pero sí que aporte los elementos necesarios para que ese juicio pueda llevarse a cabo posteriormente atendiendo a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento - SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996 -.
Concretamente, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; ésta puede ser constitucionalmente ilegítima bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio, lo que conllevaría la afirmación de su cualidad de prescindible - SSTC 54/1996 fundamento jurídico 8°; 49/1999, fundamentos jurídicos 7° y 8°-.
Incide también en la legitimidad de la intervención la falta de expresión o exteriorización tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos como de la necesidad de la medida -razones y finalidad perseguida- ( STC 54/1996, fundamento jurídico 8°); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de las medidas inicialmente previstas - SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6°; 49/1999, fundamento jurídico 11º).
La ejecución de la intervención telefónica debe atenerse a los estrictos términos de la autorización tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización - SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3°; 86/1995, fundamento jurídico 3º; 49/1996, fundamento jurídico 3º; 121/1998 fundamento jurídico 5°- y, finalmente, debe llevarse a cabo bajo control judicial -por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3°; 121/1998, fundamento jurídico 5º; 151/1998, fundamento jurídico 4º-
La regulación que contiene la ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, responde plenamente a tales principios y requisitos que venían exigiéndose por vía jurisprudencial.
La STS 2ª 86/2018, de 19 de febrero, que a su vez recoge los criterios sentados en las sentencias de esa misma Sala núm. 426/2016, de 19 de mayo, 373/2017, de 24 mayo , 720/2007, de 6 noviembre, y 2/2018, de 9 enero, argumenta que en la motivación de los autos de intervención de las comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos - sentencias de la Sala 2ª TS núm. 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio-
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida - STS núm. 635/2012, de 17 de julio -.
Han de ser objetivos
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que
Igualmente ha señalado la Sala 2ª TS en SSTS 974/2012, de 5 diciembre, 83/2013, de 13 febrero, 877/2014, de 22 diciembre, que <<
Pues bien, en las concretas circunstancias del caso, analizados por la Sala desde esta perspectiva, el inicial Auto de 22 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de instrucción número 5 de Elche, en el contexto procesal de diligencias previas 499/2017 y el ulterior Auto de 14 de julio de 2017, en el que en definitiva se solicitó y obtuvo la intervención de las comunicaciones realizadas por el Sr. Sixto, a través del número telefónico de su titularidad NUM081;considerados en sí mismos, avalamos que estos se adecúan al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada.
Los responsables de la investigación tanto en sede policial como en el específico ámbito tributario, verificaron con anterioridad a solicitar la intervención, concretas y documentadas diligencias de investigación ciertamente relevantes, para desentrañar la trama de defraudatoria objeto de averiguación y ellos se verificó antes de acudir al auxilio del juzgado en petición de unas medidas que suponían una restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Cuestión diversa, es la valoración de que realmente discrepante sobre el valor incriminatorio de los elementos de índole acusatoria, que se derivan a juicio de las acusaciones tanto pública como particular del alcance y contenido de las comunicaciones destacadas mantenidas entre el señor Sixto y el señor Florencio, con el detalle que más adelante expresaremos.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que procede dictar un pronunciamiento de libre absolución de D. Florencio, en relación con tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal.
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .
Este derecho es
Toda manifestación del ejercicio del
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el éter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<...
Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-.
Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera
Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que
En el presente caso, para conformar el acervo acusatorio, ha ejercido una muy notable incidencia y posee a estos efectos una inocultable relevancia, la existencia de intensa actividad investigadora, dirigida por los Inspectores del cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría General de Policía Judicial -unidad central de delincuencia especializada y violenta-, números profesionales NUM082 y NUM083 que ha incidido de modo relevante para la formulación de las diversas acusaciones pública y particulares.
El contenido de la expresada actividad investigadora, se concreta en el informe obrante en autos como documento electrónico 583 de las Diligencias Previas 3142/2018 del Juzgado de instrucción número 3 de esta Ciudad suscrito por los expresados señores Inspectores. Y singularmente, en su apartado 8
Así las cosas, en el presente caso, reviste una singular relevancia, la puesta en práctica del mecanismo de evaluación de los medios probatorios, bajo la técnica jurisprudencialmente avalada de la evaluación de la
A este menester, resulta pertinente la cita
<< [.../...]
Comenzamos este análisis, evaluando el contenido del interrogatorio de dichas personas procesadas
A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó los detalles de su actividad profesional a título personal como gestor administrativo colegiado desde el año 1995, con especial dedicación al ámbito del tráfico de vehículos e igualmente la prestación de servicios ante la administración tributaria, en su calidad de gestor, siendo el ámbito de su dedicación fundamental la gestión de declaraciones tributarias de personas físicas.
Concretó los detalles de su relación profesional con Sixto, el tiempo a que se remontaba, los caracteres propios de la misma, centrada en la transferencia de vehículos ya matriculados.
Identificó alguna de las personas jurídicas en relación con las que se le interrogó, para concretar que la relación profesional específicamente se concretaba con el señor Sixto y que fundamentalmente para la realización de las gestiones contactaban habitualmente con su secretaria, la señora Olga, que era quien le
Concretó el detalle de la actividad de transferencia de vehículos que realizaba, explicando los trámites que seguía, para destacar que
Para insistir en que
Precisó que, mediante el examen de la causa, pudo comprobar que quien matriculaba era la gestoría "GESPAM" de Pamplona.
Insistió en lo ya expuesto al comienzo de su interrogatorio en el sentido de que no prestaba un servicio de asesoramiento fiscal, su intervención profesional se restringía a la gestión de documentación y en este específico y delimitado contexto, pudo presentar la declaración resumen final del IVA/2016, pues tenía mandato a estos específicos y concretos efectos de gestión de documentación del Sr. Sixto.
Explicando minuciosamente, los detalles que contextualizan el contenido de las conversaciones telefónicas, extractadas por los investigadores policiales en el informe obrante en autos como documento electrónico 583 -básicamente páginas 62 a 66-; para precisar con radicalidad las referencias al modelo 349 -documento para declarar las operaciones intracomunitarias, negando que, en relación con el mismo, hubiera verificado cualquier tipo de actividad de asesoramiento fiscal; señalando que de esta actividad de asesoramiento para el señor Sixto, se ocupaba otro profesional -más adelante y a preguntas de su letrado defensor, preciso que esta persona era el abogado de Badajoz, Anibal-.
A preguntas del Sr. Abogado del Estado, señaló las personas jurídicas que conocía de la enumeración que se verificó, para concretar que
Insistió en que su relación profesional con el señor Sixto, se centran exclusivamente en la transferencia de vehículos, facturaba por actuación, cobraba 95 € por transferencia, a la persona física o jurídica que figuraba como vendedor del vehículo. "...
Reiteró que la documentación se la facilitaba el señor Sixto, a través de la señora Olga; igualmente ratificó que se había enterado mediante el examen de la causa, que quien realizaba las matriculaciones era la gestoría" GESPAM", el declarante se limitaba a transferir los vehículos ya matriculados "...
Interrogado acerca de determinados detalles de las intervenciones telefónicas, insistió en su manifestación de que se limitaba a realizar transferencias.
Preguntado en relación con la conversación telefónica que figura al folio 182 del documento electrónico 583, insistió en su manifestación en el sentido de que eventualmente realizó alguna matriculación de vehículo.
Interrogado por lo que respecta a la conversación que figura al folio 183 del expresado documento electrónico, manifestó no recordar el contenido de la misma, reiterando que su intervención profesional en relación con el señor Sixto, se limitaba a la concreta gestión de los documentos que este le enviaba, sin verificar una actividad de asesoramiento fiscal.
Fue declarada impertinente, la pregunta formulada por la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por referirse a mensaje enviado a una cuenta de correo electrónico datado el 17 de noviembre de 2014, por referirse a ejercicios fiscales extemporáneos con relación a los contemplados en los hechos punibles que son objeto de acusación -los correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018-.
A preguntas de su Letrado defensor, concreto que la única declaración resumen final de IVA, cuya presentación gestionó fue la correspondiente a la anualidad 2016 y verificó la actividad de gestión en el mes de enero de 2017, precisando que "...
Precisó las concretas personas jurídicas, de cuya existencia tenía conocimiento, señalando que estaban vinculadas al señor Sixto
Manifestó que
Detalló minuciosamente la mecánica para la gestión de las transferencias de vehículos ya matriculados, insistiendo en que éste fue el único ámbito propio de su relación profesional con el señor Sixto, insistió en que no conocía el histórico de los vehículos; reiterando que no había prestado ninguna actividad asesoramiento fiscal a las personas físicas y jurídicas encausadas.
Matizó el contenido de las conversaciones telefónicas anteriormente señaladas, precisando detalles en relación con la referencia a la aptitud en su trabajo de la señora Olga; insistiendo en armonía con lo anteriormente manifestado, acerca de que en ocasiones en la documentación que se limitaba a gestionar, aparecía errores formales, que dentro de su actividad profesional como gestor corregía. Señalando igualmente con rotundidad que
Precisó que quien se ocupaba del asesoramiento fiscal del señor Sixto y sus empresas en el abogado de Badajoz señor Anibal.
Igualmente, concretó que compró un vehículo a Sixto, por 17.000 €, para cuyo pago pidió préstamo personal; este vehículo fue intervenido
2-
Concretó que el señor Florencio, tenía relación profesional con su esposo, al menos 5 años antes de que contrajera matrimonio con él; señalando que la actividad se centraba en la verificación de transferencia de vehículos automóviles. Quien verificaba la actividad de asesoramiento fiscal era el abogado de Badajoz señor Anibal.
3.- Declaración testifical de D. Eugenio.
Preciso que su actividad profesional se centra en la compraventa de vehículos, entre final de 2016 y principio de 2017 a través de una sociedad de responsabilidad limitada, y a partir de tal fecha a través de la entidad "INDESTREM".
A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, preciso los detalles de su relación con el Sr. Sixto, realizaba
Concretó que conocía la existencia de una de las personas jurídicas responsables, cuya lista se le leyó.
El declarante realizaba las declaraciones de IVA a través de una asesoría fiscal de Madrid.
A preguntas del Sr. letrado defensor del Sr. Florencio, indicó que conocía al Sr. Sixto
Señaló igualmente que estuvo investigado en la presente causa penal; el Sr. Florencio "...
A preguntas del Sr. Abogado del Estado, detalló la forma en que se realiza la matriculación y la transferencia de los vehículos.
4.-
A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, detalló la estructura de la gestoría, en el ámbito de actividades que realiza, las personas que están dedicadas específicamente, a la actividad relacionada con la matriculación habilitación de esas exigencias administrativas para la circulación de vehículos, concretando que el Sr. Florencio era cliente de la expresada gestoría, si bien el declarante
Concretó detalladamente el modo en que se verifica la matriculación de vehículos y subrayó la estricta adecuación de la actividad de su gestoría a los requerimientos administrativos señalados, para la correcta y adecuada verificación de estos trámites. Señalando que
A preguntas del Sr. Letrado defensor del Sr. Florencio, reiteró que no había conocido personalmente a su patrocinado. La documentación se transmitía a través de "MRW" / Badajoz, explicando los detalles que figuraban en los registros de la gestoría que representa, señalando que "...
De nuevo explicó, el modo en que se realizara matriculación y los requerimientos documentales, fiscales y administrativos, que son precisos para llevar a efecto esa actividad, subrayando que en todo momento se actuó con arreglo a los requerimientos reglamentarios.
A preguntas del Sr. Abogado del Estado, concretó los requerimientos que son precisos, para correcta verificación de operaciones intracomunitarias de transmisión de vehículos; señalando que
Igualmente indicó la dirección a la que enviaban a través de MRW/Badajoz la documentación, perteneciente según la Sala ha podido comprobar al Sr. Sixto
5.-
Se ratificaron en el informe de Auxilio judicial obrante en la causa como documentos electrónicos 485 a 487 y documentación relacionada con el expresado informe.
A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, informaron sobre las líneas fundamentales de los expresados informes, los elementos de información que tomaron en consideración, el número total de vehículos examinados y la cifra de los mismos que se considera como objeto de una manipulación fraudulenta en cuanto a su transmisión, por lo que respecta al régimen de IVA aplicable -aproximadamente 1700 vehículos sobre 2300 examinados -. Explicando detalladamente el modo en que se materializó el fraude.
A preguntas del Sr. Abogado del Estado, detalló específicamente, como para la realización de la actividad defraudatoria, es precisa la configuración compleja trama criminal, una organización de este carácter, que opere en forma de "trama carrusel", la diversa posición en la misma de personas físicas, jurídicas implicadas. Señalando que constituía un elemento clave en la trama, el
Solicitada precisión por la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, informar en el sentido de que un elemento clave, para la averiguación del modo de desenvolvimiento de la trama fraudulenta, radica en el número de bastidor, explicando el alcance de este medio de identificación como fuente de información documental.
A preguntas del Sr. Letrado defensor del Sr. Florencio, informó el sentido de que no recordaban la existencia de
Igualmente explicaron el modo de funcionamiento del ROI -registro de operadores intracomunitarios. Solicitar aclaración, acerca de la cumplimentación del modelo 349, precisaron que
A preguntas de la Sala, concretaron en primer término, que, en los 13 ejemplos contemplados en su informe, sobre la trazabilidad comercial, no apreciaron no apreciaron la intervención del Sr. Florencio; precisando que en total examinaron más de 7000 operaciones.
Solicitada precisión, en relación con el contenido concreto de la atribución de hechos punibles al señor Florencio, precisada en su escrito de calificación el sentido siguiente,
" Florencio,
Aclararon que desde el punto de vista técnico no pueden llegar a esa conclusión, porque si hubiera sido así, lo hubieran hecho constar en su informe. Precisando que "...
6.-
Como anteriormente hemos señalado, los expresados agentes, se ratificaron en el informe obrante en autos como documento electrónico 583 de las Diligencias Previas 3142/2018 del Juzgado de instrucción número 3 de esta Ciudad, en el que se materializa el contenido de su actividad investigadora, singularmente, en su apartado 8
Señalan los inspectores de policía en el expresado epígrafe, que el señor Florencio es uno de los
A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretaron diversos aspectos, de las determinaciones que a tal efecto verifica en su informe escrito, explicando el alcance y contenido que, a juicio de los agentes policiales, se deriva de las intervenciones telefónicas y las conversaciones a que anteriormente se ha hecho referencia.
Estableciendo determinadas inferencias, excesivamente amplias, determinados elementos derivados de la averiguación policial, así en concreto en lo relativo al conocimiento que pudiera tener de la implicación de la trama, determinadas personas jurídicas responsables vinculadas al señor Juan Francisco.
Para admitir explícitamente que -el señor Florencio en base a la documentación que manejaba para realizar las transferencias de vehículos-
Estableciendo determinadas consideraciones en relación con ejercicios precedentes a los que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa penal -recordemos 2016, 2017 y 2018-.
Precisando que no estuvieron materialmente en la oficina de Badajoz del señor Florencio, todas las investigaciones la realizaron en base al material informático y la documentación electrónica que tuvieron a su disposición.
A preguntas del Sr. Abogado del Estado, precisaron alumnos detalles acerca del modo de verificación de las transferencias de vehículos argumentación es precisa para llevarla a efecto.
A preguntas del Sr. Letrado defensor del Sr. Florencio, concretaron la remuneración neta que obtenía patrocinado por la verificación de las operaciones de transferencia.
En relación con los ejercicios fiscales 2016, 2017 2018, afirmaron sin mayor precisión que el señor Florencio realizaba las declaraciones trimestrales de IVA para el señor Sixto empresas vinculadas, manteniendo que la acreditación documental de esta consideración "...
En cuanto a la cumplimentación del modelo 349, los agentes precisaron que, en su opinión policial, esta actividad
Igualmente precisaron que el informe lo verificaron sobre la base de examen de la documentación en papel,
7.-
Preciso que participó en la investigación de la trama que se desarrolló en esta Comunidad foral de Navarra.
El día en que se desarrolló ya operación policial, requirieron a la gestoría España, que aportarán imputación que fue en definitiva intervenida.
Desconoce los detalles en relación con la presunta intervención en la trama del señor Florencio,
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, contrastada con los elementos de acreditación documental obrantes en autos, arribamos al relato de hechos que se concreta en el apartado
Retomando cuanto hemos argumentado en el precedente apartado
Primeramente, reiteramos, que la actividad defraudatoria imputada, se concreta en los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018
Por lo que respecta a la argumentación fundamental mantenida este respecto por el Ministerio Público, relativa a la responsabilidad en el marco de los delitos contra la audiencia pública derivada del asesoramiento fiscal, consideramos como hemos detallado que no esté acreditado que el señor Florencio, en los ejercicios expresados hubieran verificado la actividad de asesoramiento fiscal que constituye a juicio de la Ilma. Sra. Fiscal, el título fundamental atribución de responsabilidad penal.
Contrariamente a lo minuciosamente detallado por el Sr. Abogado del Estado en su informe, no se puede estimar justificada que el señor Florencio, fuera conocedor de la trama criminal, ni de la organización de este carácter que la conformaba, tampoco claro está que tuvieron una participación necesaria y fundamental en la trama.
En concreto no se puede obtener la inferencia que avala la convicción condenatoria fuera de cualquier duda razonable que se pretende derivar:
(i) del discreto alcance demográfico de una ciudad como Badajoz y la posibilidad que de ello se deriva el conocimiento de la existencia de una trama criminal, con el volumen de vehículos objeto de tráfico;( ii) de las apreciaciones que se verificaron en relación con el contenido de la página 63 del informe policial obrante en autos como documento electrónico 583, y la laxitud que se atribuye al señor Florencio cuanto a la comprobación de las exigencias formales de los documentos que tramitaba para verificar las transferencias de vehículos;(iii) cuanto se infiere en relación con la página 185 del informe en cuestión en relación con la disponibilidad del poder otorgado por el principal encausado, por cuanto de la misma se infiere por el Sr. Abogado del Estado, una relación más estrecha que la propia de una gestión administrativa;(iv) la deducción que se realiza en cuanto consta en la página 182 de informe en cuestión, en lo relativo a la restricción del intervención de la verificación de transferencias, habida cuenta de que el señor Florencio, en su momento reconoció y mantuvo en el acto de juicio oral, que eventualmente realizó alguna matriculación;(v) la argumentación ampliamente desenvuelta en cuanto a cuanto se señala en las páginas 183 y 186, relativa a la
Tampoco evaluamos positivamente, la pretendida fuerza conflictiva, del elemento de convicción indiciaria que hizo especial hincapié la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, relativo al beneficio indirecto, que se derivó para el señor Florencio, por razón del incremento de su facturación, situación que al parecer de la Sra. Letrada, necesariamente demuestra que el señor Florencio, no podía ser desconocedor, del concreto contenido alcance y entidad de la trama defraudatoria dirigida por el señor Sixto.
En definitiva y como hemos venido argumentando a lo largo de la presente resolución, no hallamos los suficientes elementos convictivos, que permitan apreciar participación penalmente relevante del señor Florencio, en la trama defraudatoria urdida.
Resulta especialmente ilustrativa a estos efectos, la prescripción realizada por las personas técnicas de la Hacienda Foral de Navarra, números profesionales NUM084 y NUM085; así como de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, números profesionales: NUM086, NUM087 y NUM088, a requerimiento de la Sala, en el acto de juicio de su informe pericial, con ocasión de la sesión de acto de juicio oral celebrado el pasado día 3 de octubre, con el detalle que expresamos en el apartado 5 del precedente epígrafe
Y finalmente no podemos desdeñar la eficiencia acreditativa el acta notarial de manifestaciones suscrita por el Sr. Sixto, aportada como documental 2ª , junto al escrito de defensa del señor Florencio, otorgada con fecha 14 de junio de 2021 y la ratificación de cuanto en la misma se expresó en el sentido de que el señor Florencio era ajeno a cualquier trama defraudatoria y al asesoramiento fiscal del señor Sixto y sus empresas; concretando que el expresado señor Florencio solamente en 2 o 3 ocasiones había presentado
Manifestando que el trabajo del señor Florencio y su gestoría era
De modo que quien se ocupaba del asesoramiento fiscal era el Letrado de Badajoz Sr. Anibal, mientras que la contabilidad y documentación mercantil de las empresas del señor Sixto, se llevaba a efecto por la esposa del Letrado llamada Hortensia.
Por las razones que hemos venido exponiendo a lo largo de esta resolución, estimamos que procede dictar un pronunciamiento de libre absolución de D. Florencio, en relación con tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal.
Dado el contenido absolutorio del precedente pronunciamiento, procede declarar de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal ante este Tribunal, por lo que respecta a las acusaciones pública y particulares formuladas con relación a D. Florencio - artículo 240.1 LECrim. -
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Por cada uno de los expresados delitos a la pena de ocho meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.555.816,215 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de veinte meses.
En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar a la Hacienda Foral de Navarra y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con los ejercicios fiscales correspondientes al IVA de las anualidades 2016, 2017 y 2018, la cantidad máxima de 11.111.632, 43 €, sin perjuicio del cálculo posterior que las administraciones tributarias expresadas lleven a cabo de las cantidades adeudadas.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por cada uno de los expresados delitos a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.199.395,91 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años.
En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar a la Hacienda Foral de Navarra y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con los ejercicios fiscales correspondientes al IVA de las anualidades 2016 y 2017, la cantidad máxima de 11.111.632, 43 €, sin perjuicio del cálculo posterior que las administraciones tributarias expresadas lleven a cabo de las cantidades adeudadas.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
A la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.356.420,3 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años.
En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar a la Hacienda Foral de Navarra y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con los ejercicios fiscales correspondientes al IVA de la anualidad 2018, la cantidad máxima de 11.111.632, 43 €, sin perjuicio del cálculo posterior que las administraciones tributarias expresadas lleven a cabo de las cantidades adeudadas.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con el delito por lo que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por cada uno de los expresados delitos a la pena de 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por cada uno de los expresados delitos a la pena de 5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por cada uno de los expresados delitos a la pena de 5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
A la pena de 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por cada uno de los expresados delitos a la pena de 5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
DIRECCION000.
DIRECCION001.
DIRECCION002.
DIRECCION003.
DIRECCION004.
Les condenamos como
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que son condenadas, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Asimismo,
Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la presente causa penal relacionadas con las acusaciones pública y particular dirigido frente al señor Florencio
Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares de carácter personal y la naturaleza patrimonial que hubieran podido ser adoptadas en relación con esta persona.
Procédase a la notificación de la presente sentencia a la representación procesal del actor civil Sr. Artemio, que se ha reservado el ejercicio de acciones civiles ante el orden jurisdiccional civil.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme en cuanto a las personas físicas personas y a las personas jurídicas responsables que manifestaron su conformidad en la sesión de acto de juicio oral celebrada el pasado día 2 de octubre de 2023, pues en el expresado acto de juicio oral el Ministerio público, las respectivas acusaciones particulares, así como los Sres. y Sras. Letrados/as defensores/as, manifestaron su intención de no recurrir, la sentencia que en definitiva se dictara.
En lo que respecta al pronunciamiento absolutorio, a presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter. LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
