Sentencia Penal 179/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 179/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 663/2021 de 26 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 179/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100173

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1294

Núm. Roj: SAP NA 1294:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000179/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

D.ª SILVIA PILAR BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 26 de julio del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistradas, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público celebrado los días 2, 3 y 5 de octubre de 2023, en el presente Rollo Penal de Sala Nº 663/2021, derivado de los autos de las Diligencias Previas Nº 3142/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, seguido por presuntos delitos contra la Hacienda de los artículos 305, 305 bis.1 a), b) y c) y 310 bis del Código Penal,

Frente a:

(i) Las siguientes personas encausadas

1.- D. Sixto; nacido el NUM000 de 1968, en Badajoz, hijo de Nicanor y de Elisa, provisto de DNI: NUM001. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por la Letrada Sra. Silvia Alonso González. Sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenido en sede policial.

2.- D. Gines; nacido el NUM002 de 1967, en Pamplona, hijo de Jeronimo y Paulina, provisto de DNI: NUM003. Representado procesalmente por la Procurador de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado Sr. Francisco F. Lara González. Sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenido en sede policial.

3.- D. Carlos Alberto; nacido el NUM004 de 1980, en Cambados (Pontevedra), hijo de Guillermo y Natalia, provisto de DNI: NUM005. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por la Letrada Sra. Silvia Alonso González. Sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenido en sede policial.

4.- Dª. Olga; nacida el NUM006 de 1969, en Badajoz, hija Luis Andrés y de Adriana, provista de DNI: NUM007. Representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Rubén Domínguez Basarte y defendida por el Letrado Sr. Pablo Enrique Miquel Bautista. Sin antecedentes penales. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenida en sede policial.

5,- D. Juan Francisco; nacido el NUM008 de 1942, en Madrid, hijo de Raimundo y de Julieta, provisto de DNI: NUM009. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Del Burgo Azpiroz y defendido por la Letrada Sra. Raquel Linares Fernandez. Sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenido en sede policial.

6.- D. Gregorio; nacido el NUM010 de 1976, hijo de Isabel y de Abel, provisto de DNI: NUM011. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por el Letrado Sr. Rubén Ancizu Vergara. Sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenido en sede policial.

7.- D. Mauricio; nacido el NUM012 de 1968, hijo de Abelardo y Natividad, en Fuentes de León (Badajoz); provisto de DNI: NUM013. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Sarasa Astrain y defendido por el Letrado Sr. Carmelo Lozano Matute. Sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenido en sede policial.

8.- D. Abilio; nacido el NUM014 de 1980 en Colombia, hijo de Leonardo y Elisenda; provisto de NIE: NUM015. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por el Letrado Sr. Guillermo Ruiz Blay. Sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenido en sede policial.

9.- D. Florencio; nacido el NUM016 de 1969 en Badajoz, hijo de Romulo y de Agueda; provisto de DNI: NUM017. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José González Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Francisco Manuel Luengo Castaño. Sin antecedentes penales. En situación de libertad por esta causa de la que no ha estado provisionalmente privado, ni detenido en sede policial.

(ii) Las personas jurídicas responsables

Trading Avaz SL.Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por la Letrada Sra. Sra. Silvia Alonso González.

Tyres Corporation 2014.Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por la Letrada Sra. Sra. Silvia Alonso González.

International Trade Bussines SL.Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por la Letrada Sra. Sra. Silvia Alonso González.

DIRECCION000. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Del Burgo Azpiroz y defendido por la Letrada Sra. Raquel Linares Fernandez.

DIRECCION001. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Del Burgo Azpiroz y defendido por la Letrada Sra. Raquel Linares Fernandez.

Cars with Class.Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por la Letrada Sra. Sra. Silvia Alonso González.

Vazlata Inversiones SL.Representada procesalmente por la Procurador de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado Sr. Francisco F. Lara González.

DIRECCION002. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado Sr. Francisco F. Lara González.

DIRECCION003. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado Sr. Francisco F. Lara González.

DIRECCION004. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y defendido por el Letrado Sr. Guillermo Ruiz Blay.

Ejercitando:

(i) la acusación pública el Ministerio Fiscal;

(ii) la particular:

(a) Hacienda Foral de Navarra

Procesalmente representada y jurídicamente asistida por la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

(b) Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Procesalmente representada y jurídicamente asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha intervenido como actor civil el Sr. Artemio. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo de Pablo Murillo y jurídicamente asistido por la Letrada Sra. Concepción Sola Pascual; quien en la sesión de acto de juicio oral celebrado el pasado día 2 de octubre de 2023, expresó su voluntad de reservarse el ejercicio de acciones civiles ante el orden jurisdiccional civil.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

Tomando en consideración la diversa posición jurídico procesal planteada en el acto de juicio oral, entre las personas encausadas enumeradas del 1 al 8 y de las personas jurídicas responsables; en relación con la posición procesal del encausado Sr. Florencio distinguiremos en el relato de hechos probados, entre dos bloques.

PRIMERO. - Con relación a,

(i) las personas encausadas, D. Sixto; D. Gines; D. Carlos Alberto; Dª. Olga; D. Juan Francisco; D. Gregorio; D. Mauricio y D. Abilio.

(ii) las siguientes personas jurídicas responsables, Trading Avaz SL; Tyres Corporation 2014; International Trade Bussines SL; DIRECCION000; DIRECCION001; Cars with Class; Vazlata Inversiones SL; DIRECCION002; DIRECCION003 y DIRECCION004.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, calificaron con carácter definitivo los hechos como constitutivos de:

Tres delitos de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra la Hacienda Pública en atención a la cuantía de la cuota defraudada, dentro de una organización o grupo criminal y mediante la utilización de personas físicas y jurídicas con el fin de dificultar la identidad del obligado tributario y del responsable del delito.

Son responsables:

Sixto de tres delitos de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra la Hacienda Pública.

Gines de dos delitos de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra la Hacienda Pública.

Carlos Alberto de un delito de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra la Hacienda Pública.

Olga de dos delitos contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

Juan Francisco de tres delitos contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal como cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal.

Abilio dos delitos contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal como cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal.

Gregorio un delito contra la HaciendaPública previsto en el artículo 305 del Código Penal como cómplice conforme al artículo conforme al artículo 29 del Código Penal.

Mauricio dos delitos contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal como cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal.

Concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal en todos los acusados y la atenuante de reparación del artículo 21. 5ª del Código Penal en el acusado Sixto.

Solicitando se impusieran las siguientes penas.

Al acusado Sixto por cada delito la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.555.816,215 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un año, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de veinte meses.

Al acusado Gines por cada delito la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.199.395,91 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un año, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de dos años.

Al acusado Carlos Alberto por cada delito la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.356.420,3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de dos años.

A la acusada Olga por cada delito la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.050.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de nueve meses.

A los acusados Juan Francisco y Abilio la pena de por cada delito la pena de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.050.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de nueve meses.

Al acusado Gregorio por cada delito la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.050.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de nueve meses.

Al acusado Mauricio por cada delito la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.050.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de nueve meses.

A cada una de las sociedades Trading Avaz SL; Tyres Corporation 2014; International Trade Bussines SL; DIRECCION000; DIRECCION001; Cars with Class; Vazlata Inversiones SL; DIRECCION002; DIRECCION003; DIRECCION004 conforme al artículo 310 bis, las acusaciones solicitaron que se les impusiera la multa de 22.223.264,86 euros así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de seis años, por cada uno de los tres delitos que se les imputan.

Igualmente interesaron que los acusados abonaran las costas de la causa por iguales partes.

En el marco de la responsabilidad civil las acusaciones solicitaron que solicitaron que:

Los acusados Sixto entre los ejercicios 2016 a 2018 y Gines por los ejercicios 2016 y 2017 y el acusado Carlos Alberto por el ejercicio 2018 abonaran a la Agencia Tributaria y a la Hacienda Navarra la cantidad total de 11.111.632.43 euros por la cuota defraudada con los intereses legales correspondientes, sin perjuicio del cálculo posterior que las administraciones lleven a cabo de las cantidades adeudadas.

SEGUNDO. - Con relación al encausado D. Florencio.

(i)El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, calificaron con carácter definitivo los hechos como constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal contra.

Estimando que de los expresados delitos es responsable en concepto de autor el expresado encausado, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP.

Solicitando se impusiera por cada uno de los delitos la pena de dieciocho meses de prisión y multa de 4.199.395,91 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y responsabilidad personal subsidiaria de un año, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de dos años.

Interesando igualmente que se le condenara al pago de las costas procesales por iguales partes con relación a las otras personas encausadas.

(ii)En el expresado trámite de calificación definitiva por el señor letrado defensor del señor Florencio se interesó un pronunciamiento de libre absolución.

Hechos

Tomando en consideración la diversa posición jurídico procesal planteada en el acto de juicio oral, entre las personas encausadas enumeradas del 1 al 8 y de las personas jurídicas responsables; en relación con la posición procesal del encausado Sr. Florencio distinguiremos en el relato de hechos probados, entre los dos bloques enunciados.

A.-Habida cuenta de la conformidad manifestada,

(i) por las personas encausadas, D. Sixto; D. Gines; D. Carlos Alberto; Dª. Olga; D. Juan Francisco; D. Gregorio; D. Mauricio y D. Abilio.

(ii) por los administradores con funciones representativas de las siguientes personas jurídicas responsables,

Trading Avaz SL; Tyres Corporation 2014; International Trade Bussines SL; DIRECCION000; DIRECCION001; Cars with Class; Vazlata Inversiones SL; DIRECCION002; DIRECCION003 y DIRECCION004

Con la acusación pública y particular, ratificada por sus respectivos Letrados y Letradas defensores, en el acto de juicio oral que se celebró el día 2 de octubre de 2023, con relación a la acusación formulada igualmente de conformidad por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , SEDECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS EN EL MARCO PROPIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:

(a)Las personas encausadas, D. Sixto; D. Gines; D. Carlos Alberto; Dª. Olga; D. Juan Francisco; D. Gregorio; D. Mauricio y D. Abilio; todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, formaban una organización cuya finalidad era importar vehículos desde países europeos y fundamentalmente Alemania para su posterior venta en España, eludiendo el pago del impuesto correspondiente.

Para realizar tales hechos, las personas encausadas realizaban distintas actividades cuyo objetivo final era la defraudación impositiva antes referida, de manera que todos ellos actuaban conjuntamente en un sistema de importación intracomunitaria de vehículos bajo la dirección del acusado Sixto quien, como más abajo se concretará constituyó diversas sociedades tanto en España como en Portugal a los solos efectos de evitar el pago del impuesto correspondiente.

Esta actividad llevada a cabo entre los años 2.016 a 2018 se realizaba de la siguiente forma: el acusado Sixto en su condición de empresario de venta de vehículos de importación se dedicaba a una labor de intermediación con diversos empresarios dedicados a la compraventa de vehículos o, en ocasiones, las menos, acordaba él mismo la venta con un particular. Este papel de intermediario consistía en que un empresario de compraventa le encargaba la adquisición de un modelo concreto de un vehículo de alta gama para uno de sus clientes y era el acusado Sixto quien se encargaba de localizar el referido vehículo en proveedores de Alemania para después enviarlo a la empresa de compraventa a cambio de una comisión. Para realizar tales operaciones, una vez que se había conseguido encontrar en el proveedor alemán el vehículo solicitado, se compraba el vehículo a través de empresas constituidas por el acusado en Portugal únicamente con el objeto de simular que tales sociedades adquirían el vehículo para su venta a particulares. Sin embargo, las sociedades portuguesas no funcionaban sino como sociedades interpuestas y con nula actividad comercial creadas únicamente como parte del entramado de impago de impuestos, hasta el extremo de que los vehículos, pese a ser adquiridos por sociedades portuguesas, eran transportados directamente desde la empresa proveedora alemana hasta la empresa de compraventa en España.

La compraventa de vehículos entre Alemania y Portugal, dos países que forman parte de la Unión Europea, está sometida al régimen general de operaciones intracomunitarias y, por tanto, exenta de IVA, por lo que las facturas se generaban únicamente por el precio neto. Una vez que los vehículos habían sido adquiridos por las distintas sociedades portuguesas se realizaba la venta a otras sociedades españolas instrumentales aplicando en este caso el sistema impositivo REBU, propio de los bienes usados. Tal sistema impositivo es el Régimen Especial de Bienes Usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección establecido en la Ley 37/92 del IVA, en la Ley Foral 19/92 del IVA de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2006/112/ CE que se ha de aplicar bajo unos determinados requisitos. Está excluida su aplicación cuando las adquisiciones de bienes usados, como en este caso los vehículos, hubieran sido adquiridos en régimen general, de manera que se había de aplicar el régimen general de IVA, desglosado en la correspondiente factura de compra.

Las sociedades se utilizaban en España bien como sociedades intermedias o bien como sociedades que realizaban la venta final a la persona compradora del vehículo o bien a la empresa de compraventa a particulares, aplicaban el régimen REBU en la factura correspondiente. Ello suponía que en lugar de hacer constar en la factura el IVA desglosado e ingresar en Hacienda el IVA correspondiente del 21% sobre el precio de adquisición del vehículo, se declaraba el REBU que se aplicaba únicamente sobre el margen de beneficio, lo que suponía una reducción considerable en el precio final para el cliente y un mayor margen de beneficio para el vendedor.

A fin de dar cobertura legal a tales transacciones, la documentación de los vehículos vendidos se remitía a Portugal y desde allí era enviada al acusado Sixto a España, que se encargaba de que pasaran la ITV en su lugar de destino final y se matricularan en España a nombre de una de las empresas españolas de la trama para su posterior transferencia a la empresa compradora final, gestiones que se llevaban a cabo por gestorías de su confianza.

Finalmente, el pago del precio de los vehículos se hacía de la siguiente manera: las sociedades implicadas en la trama funcionaban con unas cuentas bancarias, la mayoría abiertas en una sucursal de la Caixa en Badajoz donde se recibían los ingresos correspondientes al abono de una gran parte del precio del vehículo antes de disponer del mismo. Este dinero se trasladaba a las cuentas bancarias de las sociedades con sede en Portugal a fin de pagar a las empresas alemanas vendedoras de los vehículos, utilizando por tanto la cuenta bancaria de la empresa portuguesa que en cada ocasión adquiría el vehículo. La participación de las empresas portuguesas y las españolas de forma aleatoria y mediante varias transmisiones de los vehículos dificultaba sobremanera el control de estas operaciones por las entidades tributarias de los países afectados.

Las sociedades con sede en España y en Portugal estaban algunas de ellas a nombre del acusado Sixto que además constaba como administrador y otras empresas a nombre de algunos de los acusados, conocedores de la trama.

Las sociedades utilizadas en Portugal fueron: Turquesasfalto Unipessoal LDA, Surprisedynasty, Unipessoal LDA, Victoryfigure Jupiterdynasty, Unipessoal LDA Marronsuccess Unipessoal LDA, Vintage Glow Unipessoal LDA, Galactic Proposal LDA y Globicompasso LDA, Letrabastidor LDA, Turquesasfalto Unipessoal LDA y Caprichobastidor LDA.

Las sociedades españolas que participaron en la trama fueron: Trading Avaz cuyo único administrador era el acusado Sixto.

International Trade Bussines cuyo único administrador era el acusado Sixto que poseía el 5% de las acciones, correspondiendo el 95% a Trading Avaz.

DIRECCION000, cuyo socio y administrador único era el acusado Juan Francisco.

DIRECCION001 formada por DIRECCION000 con el 95% de las acciones y el 5% del acusado Juan Francisco.

Cars with Class, formada por International Trade Bussines que poseía el 95% de las acciones y el 5% restante correspondía a su único administrador, el acusado Sixto.

Vazlata Inversiones SL, cuyos socios eran Tyres Corporation, DIRECCION003 y el acusado Gines que ejercía como administrador.

DIRECCION002 cuyo único socio y administrador era el acusado Gines

DIRECCION003 cuyo socio mayoritario (95%) y administrador era el acusado Gines.

La organización se localizaba en diversos lugares en función de sus necesidades: el acusado Sixto con residencia en Badajoz gestionaba desde allí la totalidad de las sociedades que utilizaba, haciéndose pasar por el administrador, aún en el caso de que no lo fuera. Desde este lugar se desplazaba a Portugal para realizar gestiones bancarias y empresariales. El acusado tenía una oficina en la DIRECCION005, domicilio fiscal de las empresas International Trade Bussines, Cars whit Class, Trading Avaz SL, DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION001.

La acusada Olga, en los ejercicios 2016 y 2017, con conocimiento del entramado de empresas, realizaba la facturación de las empresas del acusado Sixto además de tener conocimiento de la facturación de las empresas portuguesas. La acusada se encargaba de recoger la documentación de los vehículos adquiridos que se remitía desde Portugal, tramitar las autorizaciones de carga de los vehículos y enviar la documentación de matriculaciones o transferencias a los clientes finales. En el ordenador PC utilizado por Olga la acusada tenía su propio programa de contabilidad donde almacenaba los datos de las ventas de las empresas Turquesa Asfalto y Asphalt Intuition, Vintage Glow, Marromsuccees, Surprisedinasty.

En la zona de Galicia el acusado Carlos Alberto, en el ejercicio 2018, era uno de los socios de Sixto y, siguiendo el procedimiento de adquisición de vehículos ya descrito, realizaba sus actividades a través de la empresa Bull Cars Garaje SL, de la que era socio único y administrador, con sede en Vigo. Esta empresa adquirió varios vehículos para su posterior venta a particulares colaborando así con la trama, concretamente adquirió vehículos de las empresas DIRECCION000, DIRECCION002 y DIRECCION001. El acusado Carlos Alberto además participó en la constitución de sociedades en Portugal aportando la colaboración de otras personas para que ostentasen el cargo de administradores como sucedió con Jupiterdynasty, Unipessoal LDA y Surprisedynasty, Unipessoal, figurando en ambas como administrador Adolfo de quien no consta que conociera la actividad de tales empresas. El acusado Carlos Alberto se encargaba además de enviar la documentación de los vehículos adquiridos en Alemania por la organización a la gestoría para su matriculación o a los otros acusados Sixto y Gines. Asimismo, el acusado Carlos Alberto constituyó junto con una persona a quien no afecta la presente sentencia por haber sido declarada en situación procesal de rebeldía, la sociedad DOMUM 2DMSLl con la que planeaba realizar la misma actividad de importar vehículos.

En el territorio de Navarra, en los ejercicios 2016 y 2017, actuaba el acusado Gines que, conocedor de la forma en que conseguía los vehículos sin abonar el IVA, colaboraba de forma activa con el acusado Sixto. Para ello contaba con varias sociedades a su nombre que utilizaba en la adquisición de vehículos como DIRECCION002, de la que era socio único y administrador. Además, el acusado era socio de Vazlata Inversiones SL de la que también eran socios Tyres Corporation 2014SL, propiedad del acusado Sixto y DIRECCION003 de la que era administrador. El acusado también fue director general de la empresa portuguesa Victoryfigure y además utilizaba otras sociedades portuguesas creadas por Sixto como Galactic Proposal LDA y Vintage Glow Unipessoal LDA para la adquisición de vehículos.

A fin de ocultar la actividad defraudatoria y dificultar su detección había una serie de acusados que participaban en las sociedades solo a efectos formales y con conocimiento del uso ilícito que se hacía de estas sociedades:

El acusado Abilio durante los años 2016 y 2017 acordó con el acusado Sixto figurar como administrador de varias empresas a cambio de una cantidad mensual, empresas que de facto gestionaba el acusado Sixto. Concretamente el acusado Abilio fue nombrado administrador de la empresa DIRECCION004 y era socio de las empresas portuguesas Asphalt Tintuition LDA y de Galactic Proposal LDA, de la que eran socios el propio acusado Abilio y Asphalt T intuition. El acusado Abilio, como administrador de DIRECCION004 tenía a su nombre diversas cuentas bancarias que manejaba el acusado Sixto en su actividad de compraventa de vehículos.

El acusado Juan Francisco también estaba implicado conscientemente en la trama de adquisición de los vehículos y su principal actividad era la de formar parte de distintas sociedades como socio o administrador. Concretamente, fue administrador de DIRECCION000 y socio de DIRECCION001, sociedades en España que se venían utilizando para la compraventa y matriculación de vehículos, así como sociedades con sede en Portugal: Surprisemermaid LDA, Vintage Glow Unipessoal LDA, Cosmik Gift LDA Glow Unipessoal LDA, Marronsuccess Unipessoal LDA y Turquesasfalto Unipessoal LDA.

El acusado Gregorio, de la misma forma, constaba como administrador de dos de las empresas portuguesas utilizadas, Letrabastidor LDA y Caprichobastidor LDA, conocedor del uso que se le daba a tales empresas en el ejercicio 2016.

El acusado Mauricio, por otro lado, al tanto del sistema de importación de vehículos prestaba sus servicios de diversas formas: constaba como administrador de la sociedad portuguesa Cosmik Gift LDA y de la española Trading Avaz de la que el acusado Mauricio constaba como administrador desde julio de 2.016, cuando dejó de serlo el acusado Sixto.

(b)Durante la investigación se llevaron a cabo varias entradas y registros judicialmente autorizadas que se practicaron el día 18 de abril de 2018 en la que se intervino toda la documentación en papel y archivada en diversos dispositivos electrónicos que se consideró relacionada con los hechos, de manera que se intervinieron los siguientes efectos:

En la oficina del acusado Sixto en la DIRECCION005 de Badajoz se ocuparon seis cajas con documentación y dos ordenadores, uno de mesa y otro portátil.

En el domicilio del acusado Sixto en la DIRECCION006 de Badajoz se ocuparon tres legajos con documentos en papel y efectos informáticos, una bolsa con llaves y 2550 euros en el interior de un vehículo Mercedes 500 matrícula NUM018.

Durante la detención del acusado Gines el día 18 de abril de 2.018 se le ocupó un clasificador con facturas, 290 euros y un maletín con un ordenador, un móvil, una tablet, unas llaves del porsche y dos mandos de vehículos y 1762,20 euros. Se llevaron a cabo ese mismo día entrada y registros:

En la sede de DIRECCION003 en la oficina de la DIRECCION007 donde se ocuparon documentos y facturas de las empresas implicadas, dos memorias, dos ordenadores, dos impresoras, una Tablet y 10200 eurosEn la sede de Vazlata en nave 48 calle G del polígono Noain- Esquíroz donde se halló documentación consistente en facturas, contratos, certificados y anotaciones manuscritas, así como dos memorias y un disco duro.

En la sede de DIRECCION002 en la DIRECCION008 de Burlada se intervino dos pendrives, un disco duro y diversa documentación.

En la entrada y registro en el domicilio de Carlos Alberto en la DIRECCION009 de Vilagarcía de Arousa se ocuparon dos teléfonos, en la caja fuerte varias escrituras públicas, así como anotaciones manuscritas y operaciones en el Banco Pastor, dos ordenadores, un ipad, dos tarjetas y tres teléfonos más, varias agendas y libretas y documentación de varios vehículos.

(c)A consecuencia de los registros efectuados se intervinieron una serie de vehículos:

En la entrada y registro llevada a cabo en la sociedad ESPRONCEDA AUTOEMOCIÓN 2017 SL. Se intervino y se autorizó el uso policial del turismo AUDI modelo Q5, color azul, matrícula NUM019, Nº de bastidor NUM020 y del Turismo de la marca FIAT modelo 500 ABARTH, color amarillo, matrícula NUM021, con número de bastidor NUM022, ambos. Se intervinieron también el vehículo marca MASERATI modelo GRANTURISMO S AUTOMATIC, color blanco, matrícula NUM023, número de bastidor NUM024 y el turismo de la marca LAND ROVER modelo RANGE ROVER EVOQUE, color naranja, matrícula NUM025, con número de bastidor NUM026, ambos propiedad de la sociedad ESPRONCEDA AUTOEMOCIÓN 2017 SL de los que solicitó su realización anticipada.

En las entradas y registros realizadas en Badajoz se intervinieron los siguientes vehículos:

Turismo de la marca LAND ROVER modelo RANGE ROVER SPORT, de color blanco, matrícula NUM027, con número de bastidor NUM028, GATSBY GARAJE SL. del que se adjudicó el uso policial.

Turismo de la marca LAND ROVER modelo RANGE ROVER SPORT, de color rojo, matrícula NUM029, con número de bastidor NUM030. GATSBY GARAJE SL. del que se adjudicó el uso policial.

Turismo marca MERCEDES, modelo CLA 220, matrícula NUM031, color blanco y con número de bastidor NUM032, intervenido en GATSBY GARAJE SL y adjudicado el uso policial.

Turismo de la marca MERCEDES modelo CLA 220, color blanco, matrícula NUM033, con número de bastidor NUM034 propiedad de la sociedad EUROPE RUSH SL. Intervenido en GATSBY GARAJE SL y adjudicado el uso.

Turismo de la AUDI modelo Q5, color negro, matrícula NUM035, Nº de bastidor NUM036, propiedad de la sociedad EUROPE RUSH SL Intervenido en GATSBY GARAJE SL y adjudicado el uso policial.

Turismo de la marca AUDI modelo A6 AVANT, color blanco, matrícula NUM037, con número de bastidor NUM038. Intervenido en GATSBY GARAJE SL y adjudicado el uso policial.

Turismo de la marca BMW modelo X6, color blanco, matrícula NUM039, número de bastidor NUM040. Intervenido en GATSBY GARAJE SL y Adjudicado el uso policial.

Turismo de la marca MERCEDES modelo GL 350 BLUETEC 4MATIC, color negro, matrícula NUM041 con número de bastidor NUM042, propiedad de CARS WITH CLASS SC (J06709810), sociedad participada al 95% por INTERNACIONAL TRADE CARS BUSSINES3 (B06691216) y al 5% por Sixto y adjudicado el uso policial.

Turismo de la marca MERCEDES modelo E250 BLUETEC, color negro, con matrícula NUM043 y bastidor número NUM044. Intervenido en GATSBY GARAJE SL. Adjudicado el uso policial.

Turismo de la marca PORSCHE modelo MACAN S DIESEL, de color blanco, matrícula NUM045, con número de bastidor NUM046. Intervenido en GATSBY GARAJE SL.

Turismo de la marca MERCEDES modelo C63AMG, color blanco, matrícula, con número de bastidor NUM047. Intervenido en GATSBY GARAJE SL

Turismo de la marca PORSCHE modelo CAYENNE S DIESEL, color blanco, matrícula NUM048, con número de bastidor NUM049. Intervenido en GATSBY GARAJE SL.

Turismo de la marca PORSCHE modelo PANAMERA DIESEL, color blanco, matrícula NUM050, bastidor número NUM051. Intervenido en GATSBY GARAJE SL.

Turismo de la marca PORSCHE modelo PANAMERA TURBO, color negro, matrícula NUM052, con número de bastidor NUM053, propiedad de la sociedad SANTOS BEAUTY SL (B104136729). Solicitada realización anticipada.

Turismo de la marca MERCEDES modelo CL500, color negro, matrícula NUM018, con número de bastidor NUM054, propiedad de la sociedad SANTOS BEAUTY SL (B104136729).

En las entradas y registros realizadas en Pontevedra se intervinieron los siguientes vehículos:

Turismo de la marca AUDI, modelo A4 S4, matrícula NUM055, con número de bastidor NUM056, propiedad de la sociedad investigada BULL CARS GARAJE SL con CIF B94138021 del que se adjudicó el uso.

Turismo de la marca BMW, modelo X3 XDRIVE35D, matrícula NUM057, con número de bastidor NUM058, propiedad de la sociedad investigada BULL CARS GARAJE SL. Adjudicado el uso policial.

Turismo de la marca MERCEDES BENZ, modelo A220 CDI, matrícula NUM059, con número de bastidor NUM060, propiedad de la sociedad investigada BULL CARS GARAJE SL. Adjudicado el uso policial.

Turismo de la Marca PORCHE modelo CAYENE matrícula NUM061 con número de bastidor NUM062, propiedad de la sociedad investigada BULL CARS GARAJE SL.

Turismo marca Mini, modelo COOPER D NUM063 con número de bastidor NUM064, propiedad de la sociedad investigada BULL CARS SL y que consta embargado.

En las entradas y registros realizadas en Navarra se intervinieron los siguientes vehículos:

Turismo de la marca BMW modelo 7ER REIHE, color negro, matrícula NUM065, con número de bastidor NUM066, propiedad de la sociedad VAZLATA INVERSIONES SL (B71276356).

Turismo de la marca MERCEDES modelo CLS 500, color gris, matrícula NUM067 blanco con número de bastidor NUM068, propiedad de la sociedad DIRECCION003 ( NUM069).

Turismo de la marca MERCEDES modelo E200 CDI, color gris, matrícula NUM070, con número de bastidor NUM071, propiedad de la sociedad VAZLATA INVERSIONES SL.

Turismo de la marca MERCEDES modelo C220D, color gris, matrícula NUM072, con número de bastidor NUM073, propiedad de DIRECCION002 ( NUM074).

Turismo de la marca AUDI modelo A6, color azul oscuro, matrícula NUM075, con número de bastidor NUM076, propiedad de la sociedad DIRECCION002.

(d)A partir de la numerosa documentación obtenida en relación con los hechos relatados, por parte de los técnicos de la Agencia Tributaria y de la Hacienda Navarra se realizó un cálculo conjunto de las cuantías defraudadas durante los ejercicios 2.016 a 2.018 a ambas entidades y en relación con los vehículos procedentes de la Unión Europea que fueron matriculados en España, según resultó de las facturas y documentación obtenida en la referidas entradas y registros.

Para el cálculo de las cuantificaciones por cada uno de los ejercicios 2.016, 2017, 2018, concretando cada uno de los vehículos por su número de bastidor, matrícula, provincia de matriculación, procedencia, empresa vendedora, importe y cuota defraudada se da por reproducido el anexo nºIV.1 " Cuantificación por ejercicios" correspondiente al informe de auxilio judicial obrante en la causa en los documentos del índice electrónico nº 485 a 487 junto con sus correspondientes anexos que fueron entregados en un CD, todo ello consta en providencia de quince de junio de 2.020 Doc. 488, que se corresponde con el Tomo XXIV de las actuaciones, conforme a las tablas que se incorporan al presente escrito como anexo.

Tal cuantía asciende a las siguientes cantidades:

En el año 2016 sobre una base imponible de 12.670.774,68 euros resulta una cuota tributaria de 2.660.862,68 euros.

En el año 2017 sobre una base imponible de 27.323.472,10 euros resulta una cuota tributaria de 5.737.929,14 euros.

En el año 2018 sobre una base imponible de 12.918.288,59 euros resulta una cuota tributaria de 2.712.840,60 euros.

Estas cantidades suman un total de cuota defraudada de 11.111.632.43 euros sobre una base imponible de 52.912.535,37 euros.

(e) El presente procedimiento tuvo entrada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el veintidós de diciembre de 2021 y en fecha quince de septiembre de 2022 se señaló la vista oral a comenzar el dos de octubre de 2023.

(f)En fecha tres de octubre de 2023 el acusado Sixto ingresó la cantidad de 20.000 euros y facilitó dos fincas de su titularidad, tasadas en 180.300 euros a fin de hacer frente a la responsabilidad civil derivada de los hechos.

B.-Con relación al encausado D. Florencio, la Sala examinada la prueba practicada, en las sesiones de acto de juicio oral, celebradas los días 3 y 5 de octubre de 2023, de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

I.-Durante los ejercicios fiscales correspondientes a las anualidades 2016, 2017 y 2018, el Sr. Florencio, como persona física en el ejercicio de su actividad profesional colegiada, de gestor administrativo y titular de una gestoría oficial a la que se viene dedicando con continuidad en la actualidad desde el año 1995, prosiguió manteniendo una relación profesional con el encausado Sr. Sixto, centrada fundamentalmente en la realización a través de su oficina de la transferencia de vehículos automóviles ya matriculados al adquirente final de los mismos; siguiendo, las exigencias de documentación y acreditación de titularidad requeridas, abonando las tasas administrativas fijadas; realizando esta actividad, para el propio señor Sixto, o alguna de sus sociedades propias o vinculadas con él.

En ejercicio de la actividad de gestor administrativo, presentó una declaración resumen final del IVA/2016, sin que esta actividad, comportara ningún tipo de asesoramiento fiscal, tratándose está al igual que otras muy singulares de algo esporádico y no habitual

En ningún caso ha sido el asesor fiscal de ninguna de las personas encausadas

No ha llevado la contabilidad de ninguna de las empresas del Sr. Sixto ni de las personas jurídicas responsables encausadas como tales en la presente causa penal, ni tenia conocimiento de sus balances de sus beneficios; no era ni socio ni participe de ninguna de las personas jurídicas responsables anteriormente señaladas ni pertenecía su consejo de administración; tampoco realizó actividad de asesoramiento fiscal a las mismas, ni realizó lo propio con ninguna de las restantes personas encausadas que han manifestado su conformidad.

II.-Requerida por la Sala información a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de que se comunicaran,

"LOS DOCUMENTOS FISCALES, ASÍ COMO EL PERIODO AL QUE CORRESPONDEN QUE HAYAN SIDO PRESENTADOS POR Florencio (NIF NUM017), a nombre de las siguientes personas físicas o jurídicas:

1.- Sixto, con NIF: NUM077

2º. TRADING AVAZ S.L., con CIF : B06670202

3º.- TYRES CORPORATION 2014 S.L., con CIF: B86428539

4º.- INTERNATIONAL TRADE BUSSINES S.L., con CIF : B06691216

5º.- DIRECCION000., con CIF : NUM078

6º.- CARS WITH CLASS S.C., con CIF : J06709810

7º.- VAZLATA INVERSIONES S.L., con CIF : B71276356

8º.- DIRECCION002., con CIF : NUM074

9º.- DIRECCION003., con CIF : NUM069

10º.- DIRECCION004., con CIF: NUM079

11º.- DOMUN 2DM S.L., con CIF: B27849728."

Por la expresada agencia tributaria estatal, se informó en el sentido de que en las anualidades fiscales 2016, 2017 y 2018, exclusivamente se presentó por el señor Florencio, a través de Internet, con fecha 30 de enero de 2017 de la declaración anual de IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2016 de " DIRECCION000".

III.-El Sr. Florencio, compró a Sixto un vehículo turismo marca BMW, modelo X1, color blanco, matrícula NUM080, para satisfacer su importe, obtuvo un préstamo personal de 17.000 €

IV.- NO ESTÁ PROBADO, que:

D. Florencio, con conocimiento de la trama relatada en el precedente apartado A (a),participaba en la misma llevando a cabo los trámites correspondientes a alguna de las matriculaciones y de las transferencias de los vehículos que llegaban de Alemania a nombre de las sociedades del entramado al cliente final.

Tampoco está probado que el Sr. Florencio llevaba a cabo las declaraciones trimestrales de IVA de las sociedades con sede en Badajoz, además de realizar una continua labor de asesoramiento en el ámbito impositivo.

Fundamentos

Con relación a,

(i) las personas encausadas, D. Sixto; D. Gines; D. Carlos Alberto; Dª. Olga; D. Juan Francisco; D. Gregorio; D. Mauricio y D. Abilio.

(ii) las siguientes personas jurídicas responsables, Trading Avaz SL; Tyres Corporation 2014; International Trade Bussines SL; DIRECCION000; DIRECCION001; Cars with Class; Vazlata Inversiones SL; DIRECCION002; DIRECCION003 y DIRECCION004.

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos:

(1)en relación con D. Sixto de tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor.

(2)por lo que respecta a D. Gines de dos delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor.

(3)en relación con D. Carlos Alberto de un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal.

(4)en lo que atañe a Dª. Olga de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autora, como cooperadora necesaria siendo aplicable, la regla de determinación penológica que se contiene en el apartado 3 del Art 65 CP.

(5)en relación con D. Juan Francisco de tres delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal, de los que es responsable en concepto de cómplice conforme a lo dispuesto en el artículo 29 CP

(6)por lo que respecta a D. Abilio de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal, de los que es responsable en concepto de cómplice conforme a lo dispuesto en el artículo 29 CP

(7)en relación con D. Gregorio de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal, de los que es responsable en concepto de cómplice conforme a lo dispuesto en el artículo 29 CP

(8)por lo que respecta a D. Mauricio de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal, de los que es responsable en concepto de cómplice conforme a lo dispuesto en el artículo 29 CP.

(9)De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 31 bis CP son responsables de los contemplados en los precedentes apartados (1), (2) y (3), las siguientes personas jurídicas:

Trading Avaz SL; Tyres Corporation 2014; International Trade Bussines SL; DIRECCION000; DIRECCION001; Cars with Class; Vazlata Inversiones SL; DIRECCION002; DIRECCION003 y DIRECCION004.

Por ello procede su condena como responsables de conformidad con lo con lo establecido en el expresado precepto del Código Penal, de 3 delitos contra la Hacienda pública, de los arts. 305 y 305 bis del CP en relación con la defraudación del IVA de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2016, 2017, 2018.

En la comisión de los expresados delitos concurre en las personas encausadas la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal.

Por lo que respecta al encausado Sr. Sixto, concurre igualmente la circunstancia atenuante de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP-.

La conformidad manifestada por las expresadas personas encausadas, así como por las personas que administran con facultades representativas las señaladas personas jurídicas responsables -en la sesión de acto de juicio oral celebrada el 2 de octubre pasado-, con los hechos que se declaran probados, la calificación jurídica y las penas solicitadas, debidamente informadas, acerca del alcance de la solicitud de condena y las consecuencias derivadas de su aceptación, ratificada por sus respectivos Sres. y Srasw. Letrados/as defensores; dispensan a este Tribunal de mayores argumentaciones, procediendo dictar Sentencia, e imponer las penas de estricta conformidad con lo así aceptado; entendiendo el Tribunal a partir de la descripción de los hechos a sentida por todas las partes, que la calificación asumida por e las personas encausadas, es correcta y que las penas solicitadas son procedentes según dicha calificación - apartado 2 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

SEGUNDO. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS

Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.

Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-

En este contexto, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito o delitos por los que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.

Subraya a este respecto, la STS 2ª 539/2018 de 8 de noviembre en orden a la motivación de la pena, que la Sala ha recordado con reiteración - la-: << conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala 1008/1999, de 21 de junio , "la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico">>.

Aplicando los expresados parámetros en el presente caso, y tomando en consideración específicamente por lo que respecta a la pena privativa de libertad habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas, por lo que respecta a todas las personas encausadas, a lo que se añade en el caso del Sr. Sixto la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Tomando en consideración en lo que atañe a las personas jurídicas responsables las normas de determinación punitiva que se contemplan en el artículo 310. Bis CP.

TERCERO. - RESPONSABILIDAD CIVIL

Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1. "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados",de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidadcivil derivada del delito; a lo que se añade en el específico ámbito de los delitos contra la Hacienda pública, la comprensión el expresado marco de la responsabilidad civil del "...importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora[.../...]"- Artículo 305.7 CP -

CUARTO. - COSTAS

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Por ello procede imponer a las personas encausadas y a las personas jurídicas responsables las costas vinculadas a los delitos por los que han sido condenados, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria - artículo 240.3º LECrim, a "sensu contrario"-.

Por lo que respecta al encausado D. Florencio.

PREVIO.-Por el señor letrado defensor de D. Florencio, se planteó como cuestión previa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 LECrim. , la solicitud de exclusión probatoria de los elementos derivados de la intervención telefónica, sobre el número telefónico NUM081, titularidad del Sr. Sixto, en particular de los reactivos a las conversaciones y otro tipo de comunicaciones mantenidas con el señor Florencio, por estimar que en su momento la intervención solicitada fue de carácter meramente prospectivo, sin que existiera ningún tipo de investigación previa en sede policial o de los servicios de la Administración tributaria estatal y foral, antes de acudir al auxilio del Juzgado.

Entendiendo que los señalados elementos, empleados en sede de acusación ya en la presente causa penal para conformar determinados elementos de acreditación indiciaria, asimismo vulneran el derecho fundamental a la inviolabilidad y secreto de comunicaciones de su patrocinado.

Ante el expresado planteamiento y abundando en cuanto al respecto sintetizamos a expresada nuestro criterio denegatorio de la solicitud de exclusión probatoria y contrario a la apreciación de la ilegitimidad constitucional de la intervención telefónica en su momento acordada, recordaremos que como expresa la Sala 2ª TS en la sentencia núm. 77/2019, de 12 de febrero << el artículo 18.3° de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, pero con la expresa posibilidad de que mediante resolución judicial se adopte una medida que de alguna manera mediatice el contenido natural de tales derechos fundamentales. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta del derecho a la intimidad, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre>>.

De la síntesis de la jurisprudencia constitucional - SSTC 114/1984, 5/1994, 8611995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone ( Sentencia 2 de agosto de 1984), Kruslin) y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela ( Sentencia 30 de julio de 1998) )-, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión - principio de legalidad formal y material- (STC 4911999, fundamento jurídico 4°); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso ( STC 49/1999 fundamento jurídico 69); y, en tercer lugar, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad ( STC 49/1999,) fundamento jurídico 7°); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( ATC 44/1990; SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3°; 181/1995, fundamento jurídico 5°; 49/1996, fundamento jurídico 3°; 54/1996, fundamentos jurídicos 7° y 8°; 123/1997, fundamento jurídico 4°; Sentencias del T.E.D.H. casos Huvig y Kruslin , y Valenzuela) y existen indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

No se requiere que la resolución judicial explicite el juicio de proporcionalidad, pero sí que aporte los elementos necesarios para que ese juicio pueda llevarse a cabo posteriormente atendiendo a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento - SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996 -.

Concretamente, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; ésta puede ser constitucionalmente ilegítima bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio, lo que conllevaría la afirmación de su cualidad de prescindible - SSTC 54/1996 fundamento jurídico 8°; 49/1999, fundamentos jurídicos 7° y 8°-.

Incide también en la legitimidad de la intervención la falta de expresión o exteriorización tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos como de la necesidad de la medida -razones y finalidad perseguida- ( STC 54/1996, fundamento jurídico 8°); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de las medidas inicialmente previstas - SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6°; 49/1999, fundamento jurídico 11º).

La ejecución de la intervención telefónica debe atenerse a los estrictos términos de la autorización tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización - SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3°; 86/1995, fundamento jurídico 3º; 49/1996, fundamento jurídico 3º; 121/1998 fundamento jurídico 5°- y, finalmente, debe llevarse a cabo bajo control judicial -por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3°; 121/1998, fundamento jurídico 5º; 151/1998, fundamento jurídico 4º-

La regulación que contiene la ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, responde plenamente a tales principios y requisitos que venían exigiéndose por vía jurisprudencial.

La STS 2ª 86/2018, de 19 de febrero, que a su vez recoge los criterios sentados en las sentencias de esa misma Sala núm. 426/2016, de 19 de mayo, 373/2017, de 24 mayo , 720/2007, de 6 noviembre, y 2/2018, de 9 enero, argumenta que en la motivación de los autos de intervención de las comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos - sentencias de la Sala 2ª TS núm. 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio-

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida - STS núm. 635/2012, de 17 de julio -.

Han de ser objetivos <>- STC 184/2003, de 23 de octubre -.

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que << permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse>>- Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí- o, en los términos en los que se expresa el actual artículo 579 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa"- artículo 579.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal - o "indicios de responsabilidad criminal"- artículo 579.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal " - STC 167/2002, de 18 de septiembre -.

Igualmente ha señalado la Sala 2ª TS en SSTS 974/2012, de 5 diciembre, 83/2013, de 13 febrero, 877/2014, de 22 diciembre, que << en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla.>>

Pues bien, en las concretas circunstancias del caso, analizados por la Sala desde esta perspectiva, el inicial Auto de 22 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de instrucción número 5 de Elche, en el contexto procesal de diligencias previas 499/2017 y el ulterior Auto de 14 de julio de 2017, en el que en definitiva se solicitó y obtuvo la intervención de las comunicaciones realizadas por el Sr. Sixto, a través del número telefónico de su titularidad NUM081;considerados en sí mismos, avalamos que estos se adecúan al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada.

Los responsables de la investigación tanto en sede policial como en el específico ámbito tributario, verificaron con anterioridad a solicitar la intervención, concretas y documentadas diligencias de investigación ciertamente relevantes, para desentrañar la trama de defraudatoria objeto de averiguación y ellos se verificó antes de acudir al auxilio del juzgado en petición de unas medidas que suponían una restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Cuestión diversa, es la valoración de que realmente discrepante sobre el valor incriminatorio de los elementos de índole acusatoria, que se derivan a juicio de las acusaciones tanto pública como particular del alcance y contenido de las comunicaciones destacadas mantenidas entre el señor Sixto y el señor Florencio, con el detalle que más adelante expresaremos.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que procede dictar un pronunciamiento de libre absolución de D. Florencio, en relación con tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

A.- Consideraciones generales

A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .

Este derecho es <>-por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014-.

Toda manifestación del ejercicio del "ius puniendi"está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones - STC 161/2016-. Ese precepto establece una regla presuntiva de que <acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones"- SSTC 124/2001 y 145/2005>>.

Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el éter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.

Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 <<...en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso>>.

La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.

En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: <<... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado>>.

La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<... ha de activarse cuando ya se supera positivamente la cuestión de la validez de los medios de prueba, producidos en juicio oral bajo principios de publicidad y contradicción y exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena>>.

Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-.

Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión ",producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide.

Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que <<... van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016 - y (.../...)-vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 -.>>-En este sentido se pronuncia expresamente la STS 2ª 667/2020 de 30 de junio-.

B.- Sobre el alcance y base de la imputación de hechos delictuales al Sr. Florencio. La prueba de indicios.

En el presente caso, para conformar el acervo acusatorio, ha ejercido una muy notable incidencia y posee a estos efectos una inocultable relevancia, la existencia de intensa actividad investigadora, dirigida por los Inspectores del cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría General de Policía Judicial -unidad central de delincuencia especializada y violenta-, números profesionales NUM082 y NUM083 que ha incidido de modo relevante para la formulación de las diversas acusaciones pública y particulares.

El contenido de la expresada actividad investigadora, se concreta en el informe obrante en autos como documento electrónico 583 de las Diligencias Previas 3142/2018 del Juzgado de instrucción número 3 de esta Ciudad suscrito por los expresados señores Inspectores. Y singularmente, en su apartado 8 "entramado societario",subapartado 8.1 "estructura de la organización en Extremadura",páginas 179 a 187 "grado de imputación"referente al señor Florencio.

Así las cosas, en el presente caso, reviste una singular relevancia, la puesta en práctica del mecanismo de evaluación de los medios probatorios, bajo la técnica jurisprudencialmente avalada de la evaluación de la "prueba de indicios".Que como tiene declarado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial más que ante una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba técnica probatoria,

A este menester, resulta pertinente la cita "in extenso"del criterio jurisprudencial respecto a la vigencia y exigencias para la aplicación de esta técnica de evaluación probatoria, compilados en la STS 2ª 532/2019 de 4 de noviembre, en concreto los apartados donde razona el Alto Tribunal, acerca de las características de esta prueba

<< [.../...] se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.

Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar"

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 , así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985 , que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:

"Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

La STC 175/1985 lo admite también señalando que:

"En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito - art. 25.1 CE - no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE , pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios".

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva", que lleva a la "convicción judicial", y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que las sumas de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

Así, los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios" ( STS 947/2007, de 12 de noviembre ).

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre , y n.º 456/2008, de 8 de julio ).

Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 jun. 2009, Rec. 1644/2008 .

"La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )".

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998 .

"Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic , entre otras ), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de "inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas:

1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas;

2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 nov . "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

1.º) Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 jul ., o 1026/1996 de 16 dic ., entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del CC ) ( SS 1051/1995 de 18 Oct ., 1/1996 de 19 Ene ., 507/1996 de 13 Jul ., etc.). [.../...]>>

C.- Evaluación de la prueba practicada en las sesiones de acto de juicio oral, celebradas los días 3 y 5 de octubre de 2023, en relación con los restantes medios de prueba.

Comenzamos este análisis, evaluando el contenido del interrogatorio de dichas personas procesadas

1.- Interrogatorio de D. Florencio

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó los detalles de su actividad profesional a título personal como gestor administrativo colegiado desde el año 1995, con especial dedicación al ámbito del tráfico de vehículos e igualmente la prestación de servicios ante la administración tributaria, en su calidad de gestor, siendo el ámbito de su dedicación fundamental la gestión de declaraciones tributarias de personas físicas.

Concretó los detalles de su relación profesional con Sixto, el tiempo a que se remontaba, los caracteres propios de la misma, centrada en la transferencia de vehículos ya matriculados.

Identificó alguna de las personas jurídicas en relación con las que se le interrogó, para concretar que la relación profesional específicamente se concretaba con el señor Sixto y que fundamentalmente para la realización de las gestiones contactaban habitualmente con su secretaria, la señora Olga, que era quien le "traía la documentación".

Concretó el detalle de la actividad de transferencia de vehículos que realizaba, explicando los trámites que seguía, para destacar que "siempre",se trataba de vehículos ya provistos de matrícula española -si bien admitió que en alguna ocasión esporádica "pudo realizar una matriculación"-,comprobaba el permiso de circulación, la identidad de las partes compradora, y la factura o acreditación de la realidad de la compraventa. Señalando que "... En el permiso de circulación, no viene el origen del vehículo";"... Los vehículos venían ya matriculados con matrícula provisional".

Para insistir en que "... Él no matriculaba hacia transferencias, esa era la relación profesional que mantenía con el señor Sixto"; básicamente advirtió de "errores formales",señalando que existía un muy elevado movimiento de esta actividad y por ello mantenía un intenso contacto con el señor Sixto y la señora Olga.

Precisó que, mediante el examen de la causa, pudo comprobar que quien matriculaba era la gestoría "GESPAM" de Pamplona.

Insistió en lo ya expuesto al comienzo de su interrogatorio en el sentido de que no prestaba un servicio de asesoramiento fiscal, su intervención profesional se restringía a la gestión de documentación y en este específico y delimitado contexto, pudo presentar la declaración resumen final del IVA/2016, pues tenía mandato a estos específicos y concretos efectos de gestión de documentación del Sr. Sixto.

Explicando minuciosamente, los detalles que contextualizan el contenido de las conversaciones telefónicas, extractadas por los investigadores policiales en el informe obrante en autos como documento electrónico 583 -básicamente páginas 62 a 66-; para precisar con radicalidad las referencias al modelo 349 -documento para declarar las operaciones intracomunitarias, negando que, en relación con el mismo, hubiera verificado cualquier tipo de actividad de asesoramiento fiscal; señalando que de esta actividad de asesoramiento para el señor Sixto, se ocupaba otro profesional -más adelante y a preguntas de su letrado defensor, preciso que esta persona era el abogado de Badajoz, Anibal-.

A preguntas del Sr. Abogado del Estado, señaló las personas jurídicas que conocía de la enumeración que se verificó, para concretar que "sólo conoce a DIRECCION000., como empresa".

Insistió en que su relación profesional con el señor Sixto, se centran exclusivamente en la transferencia de vehículos, facturaba por actuación, cobraba 95 € por transferencia, a la persona física o jurídica que figuraba como vendedor del vehículo. "... Sabía que eran empresas de Sixto o de clientes suyos"; "... No le extrañaba que las transferencias fueran a nombre de empresas".

Reiteró que la documentación se la facilitaba el señor Sixto, a través de la señora Olga; igualmente ratificó que se había enterado mediante el examen de la causa, que quien realizaba las matriculaciones era la gestoría" GESPAM", el declarante se limitaba a transferir los vehículos ya matriculados "... A empresas o al cliente final que se le indicaba".

Interrogado acerca de determinados detalles de las intervenciones telefónicas, insistió en su manifestación de que se limitaba a realizar transferencias.

Preguntado en relación con la conversación telefónica que figura al folio 182 del documento electrónico 583, insistió en su manifestación en el sentido de que eventualmente realizó alguna matriculación de vehículo.

Interrogado por lo que respecta a la conversación que figura al folio 183 del expresado documento electrónico, manifestó no recordar el contenido de la misma, reiterando que su intervención profesional en relación con el señor Sixto, se limitaba a la concreta gestión de los documentos que este le enviaba, sin verificar una actividad de asesoramiento fiscal.

Fue declarada impertinente, la pregunta formulada por la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por referirse a mensaje enviado a una cuenta de correo electrónico datado el 17 de noviembre de 2014, por referirse a ejercicios fiscales extemporáneos con relación a los contemplados en los hechos punibles que son objeto de acusación -los correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018-.

A preguntas de su Letrado defensor, concreto que la única declaración resumen final de IVA, cuya presentación gestionó fue la correspondiente a la anualidad 2016 y verificó la actividad de gestión en el mes de enero de 2017, precisando que "... Se trataba de un documento meramente recapitulativo".

Precisó las concretas personas jurídicas, de cuya existencia tenía conocimiento, señalando que estaban vinculadas al señor Sixto

Manifestó que "rotundamente no...",había prestado ninguna actividad de asesoramiento fiscal y el señor Sixto, ni a las empresas vinculadas con el mismo, ni a ninguna otra de las personas jurídicas declaradas responsables en la presente causa penal.

Detalló minuciosamente la mecánica para la gestión de las transferencias de vehículos ya matriculados, insistiendo en que éste fue el único ámbito propio de su relación profesional con el señor Sixto, insistió en que no conocía el histórico de los vehículos; reiterando que no había prestado ninguna actividad asesoramiento fiscal a las personas físicas y jurídicas encausadas.

Matizó el contenido de las conversaciones telefónicas anteriormente señaladas, precisando detalles en relación con la referencia a la aptitud en su trabajo de la señora Olga; insistiendo en armonía con lo anteriormente manifestado, acerca de que en ocasiones en la documentación que se limitaba a gestionar, aparecía errores formales, que dentro de su actividad profesional como gestor corregía. Señalando igualmente con rotundidad que "nunca ha dado instrucciones para alterar datos fiscales".

Precisó que quien se ocupaba del asesoramiento fiscal del señor Sixto y sus empresas en el abogado de Badajoz señor Anibal.

Igualmente, concretó que compró un vehículo a Sixto, por 17.000 €, para cuyo pago pidió préstamo personal; este vehículo fue intervenido

2- Declaración testifical de Agustina, esposa de D. Sixto, con quien contrajo matrimonio en el año 2017.

Concretó que el señor Florencio, tenía relación profesional con su esposo, al menos 5 años antes de que contrajera matrimonio con él; señalando que la actividad se centraba en la verificación de transferencia de vehículos automóviles. Quien verificaba la actividad de asesoramiento fiscal era el abogado de Badajoz señor Anibal.

3.- Declaración testifical de D. Eugenio.

Preciso que su actividad profesional se centra en la compraventa de vehículos, entre final de 2016 y principio de 2017 a través de una sociedad de responsabilidad limitada, y a partir de tal fecha a través de la entidad "INDESTREM".

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, preciso los detalles de su relación con el Sr. Sixto, realizaba "operaciones normales de compraventa para sus clientes";venían los coches de Alemania, la mayoría estaban matriculados, la gestión de las transferencias con tráfico, las realizaba el señor Florencio.

Concretó que conocía la existencia de una de las personas jurídicas responsables, cuya lista se le leyó.

El declarante realizaba las declaraciones de IVA a través de una asesoría fiscal de Madrid.

A preguntas del Sr. letrado defensor del Sr. Florencio, indicó que conocía al Sr. Sixto "hace muchos años, ..., no recordaba quien les presentó".

Señaló igualmente que estuvo investigado en la presente causa penal; el Sr. Florencio "... No le asesoró nunca para nada".

A preguntas del Sr. Abogado del Estado, detalló la forma en que se realiza la matriculación y la transferencia de los vehículos.

4.- Declaración testifical del representante legal de Gestoría GESPAM.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, detalló la estructura de la gestoría, en el ámbito de actividades que realiza, las personas que están dedicadas específicamente, a la actividad relacionada con la matriculación habilitación de esas exigencias administrativas para la circulación de vehículos, concretando que el Sr. Florencio era cliente de la expresada gestoría, si bien el declarante "no le conocía personalmente".

Concretó detalladamente el modo en que se verifica la matriculación de vehículos y subrayó la estricta adecuación de la actividad de su gestoría a los requerimientos administrativos señalados, para la correcta y adecuada verificación de estos trámites. Señalando que "si no está completa toda la documentación necesaria para la matriculación, la devuelven...".

A preguntas del Sr. Letrado defensor del Sr. Florencio, reiteró que no había conocido personalmente a su patrocinado. La documentación se transmitía a través de "MRW" / Badajoz, explicando los detalles que figuraban en los registros de la gestoría que representa, señalando que "... todo estaba pagado".

De nuevo explicó, el modo en que se realizara matriculación y los requerimientos documentales, fiscales y administrativos, que son precisos para llevar a efecto esa actividad, subrayando que en todo momento se actuó con arreglo a los requerimientos reglamentarios.

A preguntas del Sr. Abogado del Estado, concretó los requerimientos que son precisos, para correcta verificación de operaciones intracomunitarias de transmisión de vehículos; señalando que "si quieres comercializarlos tienes que matricular".

Igualmente indicó la dirección a la que enviaban a través de MRW/Badajoz la documentación, perteneciente según la Sala ha podido comprobar al Sr. Sixto

5.- Intervención en calidad de peritos de:

Las personas técnicas de la Hacienda Foral de Navarra, números profesionales NUM084 y NUM085; así como de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, números profesionales: NUM086, NUM087 y NUM088.

Se ratificaron en el informe de Auxilio judicial obrante en la causa como documentos electrónicos 485 a 487 y documentación relacionada con el expresado informe.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, informaron sobre las líneas fundamentales de los expresados informes, los elementos de información que tomaron en consideración, el número total de vehículos examinados y la cifra de los mismos que se considera como objeto de una manipulación fraudulenta en cuanto a su transmisión, por lo que respecta al régimen de IVA aplicable -aproximadamente 1700 vehículos sobre 2300 examinados -. Explicando detalladamente el modo en que se materializó el fraude.

A preguntas del Sr. Abogado del Estado, detalló específicamente, como para la realización de la actividad defraudatoria, es precisa la configuración compleja trama criminal, una organización de este carácter, que opere en forma de "trama carrusel", la diversa posición en la misma de personas físicas, jurídicas implicadas. Señalando que constituía un elemento clave en la trama, el "... previo paso de matriculación en España y como segundo paso, la comercialización a través de empresas pantalla".

Solicitada precisión por la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, informar en el sentido de que un elemento clave, para la averiguación del modo de desenvolvimiento de la trama fraudulenta, radica en el número de bastidor, explicando el alcance de este medio de identificación como fuente de información documental.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del Sr. Florencio, informó el sentido de que no recordaban la existencia de "cajas con documentación",relativas a la actividad de su patrocinado, remitiéndose cualquier caso a los anexos I y II de su informe.

Igualmente explicaron el modo de funcionamiento del ROI -registro de operadores intracomunitarios. Solicitar aclaración, acerca de la cumplimentación del modelo 349, precisaron que "si un obligado tributario no está inscrito en el ROI, no tiene que hacer la declaración relativa a operaciones intracomunitarias".

A preguntas de la Sala, concretaron en primer término, que, en los 13 ejemplos contemplados en su informe, sobre la trazabilidad comercial, no apreciaron no apreciaron la intervención del Sr. Florencio; precisando que en total examinaron más de 7000 operaciones.

Solicitada precisión, en relación con el contenido concreto de la atribución de hechos punibles al señor Florencio, precisada en su escrito de calificación el sentido siguiente,

"La documentación de los vehículos es enviada desde Alemania a la oficina de Portugal establecida por Sixto y gestionada por Antonieta y otras personas como el gestor Florencio ..."

[.../...].

" Florencio, a través de su gestoría DIRECCION010 realiza las transferencias y matriculaciones de los vehículos, pre- senta las declaraciones de IVA de las sociedades de Sixto además de realizar labores de asesoramiento fiscal. Una vez que el vehículo comprado en Alemania a través de Portugal, llega a España, y tras pasar la ITV correspondiente, Sixto envía toda la documentación a la gestoría de Pamplona GESPAM, donde se realiza la matriculación de los vehícu- los a nombre de las distintas sociedades de Sixto o sus testaferros en España. Una vez que los vehículos están matricula- dos a nombre de sus sociedades, se realiza la transferencia de los mismos al cliente final, siendo esta labor de Florencio habiéndose hallado casi 500 mails en la cuenta DIRECCION011 en los que participa la Florencio a través de la cuenta de correo DIRECCION012 donde se gestionan matriculaciones, documentaciones de vehículos, transferencias, impuestos de las sociedades de Sixto en España y Portugal, etc. que reflejan el pleno conocimiento de Florencio de las maniobras defraudatorias y su activa participación en ellas."

Aclararon que desde el punto de vista técnico no pueden llegar a esa conclusión, porque si hubiera sido así, lo hubieran hecho constar en su informe. Precisando que "... Se centran en las transferencias al consumidor final"

6.- Declaración testifical de los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría General de Policía Judicial -unidad central de delincuencia especializada y violenta-, números profesionales NUM082 y NUM083.

Como anteriormente hemos señalado, los expresados agentes, se ratificaron en el informe obrante en autos como documento electrónico 583 de las Diligencias Previas 3142/2018 del Juzgado de instrucción número 3 de esta Ciudad, en el que se materializa el contenido de su actividad investigadora, singularmente, en su apartado 8 "entramado societario",subapartado 8.1 "estructura de la organización en Extremadura",páginas 179 a 187 "grado de imputación"referente al señor Florencio.

Señalan los inspectores de policía en el expresado epígrafe, que el señor Florencio es uno de los "eslabones importantes"de la organización de Sixto, manteniendo que las labores principales que mismo verifica, se concretan en las siguientes, "1.- Realizar las transferencias y matriculaciones de vehículos; 2.-Presentar las declaraciones de IVA de las sociedades de Sixto y 3.-Asesoramiento fiscal".

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretaron diversos aspectos, de las determinaciones que a tal efecto verifica en su informe escrito, explicando el alcance y contenido que, a juicio de los agentes policiales, se deriva de las intervenciones telefónicas y las conversaciones a que anteriormente se ha hecho referencia.

Estableciendo determinadas inferencias, excesivamente amplias, determinados elementos derivados de la averiguación policial, así en concreto en lo relativo al conocimiento que pudiera tener de la implicación de la trama, determinadas personas jurídicas responsables vinculadas al señor Juan Francisco.

Para admitir explícitamente que -el señor Florencio en base a la documentación que manejaba para realizar las transferencias de vehículos- "... Técnicamente no tenía que saberlo-el origen de los vehículos de cuya transferencia se ocupaba de-, ..., No tenía que saberlo para transferir, ..., sí la gestoría GESPAM".

Estableciendo determinadas consideraciones en relación con ejercicios precedentes a los que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa penal -recordemos 2016, 2017 y 2018-.

Precisando que no estuvieron materialmente en la oficina de Badajoz del señor Florencio, todas las investigaciones la realizaron en base al material informático y la documentación electrónica que tuvieron a su disposición.

A preguntas del Sr. Abogado del Estado, precisaron alumnos detalles acerca del modo de verificación de las transferencias de vehículos argumentación es precisa para llevarla a efecto.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del Sr. Florencio, concretaron la remuneración neta que obtenía patrocinado por la verificación de las operaciones de transferencia.

En relación con los ejercicios fiscales 2016, 2017 2018, afirmaron sin mayor precisión que el señor Florencio realizaba las declaraciones trimestrales de IVA para el señor Sixto empresas vinculadas, manteniendo que la acreditación documental de esta consideración "... la tendrá Hacienda".

En cuanto a la cumplimentación del modelo 349, los agentes precisaron que, en su opinión policial, esta actividad "representa un asesoramiento fiscal".

Igualmente precisaron que el informe lo verificaron sobre la base de examen de la documentación en papel, "no se ha realizado un volcado de los discos duros intervenidos al señor Florencio"

7.- Declaración testifical de la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía número profesional NUM089.

Preciso que participó en la investigación de la trama que se desarrolló en esta Comunidad foral de Navarra.

El día en que se desarrolló ya operación policial, requirieron a la gestoría España, que aportarán imputación que fue en definitiva intervenida.

Desconoce los detalles en relación con la presunta intervención en la trama del señor Florencio,

***********

Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, contrastada con los elementos de acreditación documental obrantes en autos, arribamos al relato de hechos que se concreta en el apartado Bdel Antecedente de Hechos Probados.

Retomando cuanto hemos argumentado en el precedente apartado Bde este fundamento, estimamos que los de convicción indiciaria por opuestos por las acusaciones pública y particular, no son concluyentes, a la hora de arribar al pronunciamiento condenatorio postulado.

Primeramente, reiteramos, que la actividad defraudatoria imputada, se concreta en los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018

Por lo que respecta a la argumentación fundamental mantenida este respecto por el Ministerio Público, relativa a la responsabilidad en el marco de los delitos contra la audiencia pública derivada del asesoramiento fiscal, consideramos como hemos detallado que no esté acreditado que el señor Florencio, en los ejercicios expresados hubieran verificado la actividad de asesoramiento fiscal que constituye a juicio de la Ilma. Sra. Fiscal, el título fundamental atribución de responsabilidad penal.

Contrariamente a lo minuciosamente detallado por el Sr. Abogado del Estado en su informe, no se puede estimar justificada que el señor Florencio, fuera conocedor de la trama criminal, ni de la organización de este carácter que la conformaba, tampoco claro está que tuvieron una participación necesaria y fundamental en la trama.

En concreto no se puede obtener la inferencia que avala la convicción condenatoria fuera de cualquier duda razonable que se pretende derivar:

(i) del discreto alcance demográfico de una ciudad como Badajoz y la posibilidad que de ello se deriva el conocimiento de la existencia de una trama criminal, con el volumen de vehículos objeto de tráfico;( ii) de las apreciaciones que se verificaron en relación con el contenido de la página 63 del informe policial obrante en autos como documento electrónico 583, y la laxitud que se atribuye al señor Florencio cuanto a la comprobación de las exigencias formales de los documentos que tramitaba para verificar las transferencias de vehículos;(iii) cuanto se infiere en relación con la página 185 del informe en cuestión en relación con la disponibilidad del poder otorgado por el principal encausado, por cuanto de la misma se infiere por el Sr. Abogado del Estado, una relación más estrecha que la propia de una gestión administrativa;(iv) la deducción que se realiza en cuanto consta en la página 182 de informe en cuestión, en lo relativo a la restricción del intervención de la verificación de transferencias, habida cuenta de que el señor Florencio, en su momento reconoció y mantuvo en el acto de juicio oral, que eventualmente realizó alguna matriculación;(v) la argumentación ampliamente desenvuelta en cuanto a cuanto se señala en las páginas 183 y 186, relativa a la "puesta de puestadel IVA a 0";considerando este respecto, que la declaración tributaria fue verificada por el señor Sixto y a quien se atribuye el error , es a la señora Olga, siendo así que el señor Florencio, se limitó a cumplimentar la orden de gestión que se le realizó;(vi) las consideraciones que anteriormente han sido expuestas en relación con las concretas imputaciones de la realidad de verificación en una actividad de asesoramiento fiscal, en declaración, el modelo 349 y la declaración resumen final del IVA/2016.

Tampoco evaluamos positivamente, la pretendida fuerza conflictiva, del elemento de convicción indiciaria que hizo especial hincapié la Sra. Asesora Jurídica Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, relativo al beneficio indirecto, que se derivó para el señor Florencio, por razón del incremento de su facturación, situación que al parecer de la Sra. Letrada, necesariamente demuestra que el señor Florencio, no podía ser desconocedor, del concreto contenido alcance y entidad de la trama defraudatoria dirigida por el señor Sixto.

En definitiva y como hemos venido argumentando a lo largo de la presente resolución, no hallamos los suficientes elementos convictivos, que permitan apreciar participación penalmente relevante del señor Florencio, en la trama defraudatoria urdida.

Resulta especialmente ilustrativa a estos efectos, la prescripción realizada por las personas técnicas de la Hacienda Foral de Navarra, números profesionales NUM084 y NUM085; así como de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, números profesionales: NUM086, NUM087 y NUM088, a requerimiento de la Sala, en el acto de juicio de su informe pericial, con ocasión de la sesión de acto de juicio oral celebrado el pasado día 3 de octubre, con el detalle que expresamos en el apartado 5 del precedente epígrafe C.

Y finalmente no podemos desdeñar la eficiencia acreditativa el acta notarial de manifestaciones suscrita por el Sr. Sixto, aportada como documental 2ª , junto al escrito de defensa del señor Florencio, otorgada con fecha 14 de junio de 2021 y la ratificación de cuanto en la misma se expresó en el sentido de que el señor Florencio era ajeno a cualquier trama defraudatoria y al asesoramiento fiscal del señor Sixto y sus empresas; concretando que el expresado señor Florencio solamente en 2 o 3 ocasiones había presentado "alguna declaración trimestral de IVA por razones de urgencia, bien por no haber facilitado la documentación a su asesoría, o bien por no haberlo podido presentar esta".

Manifestando que el trabajo del señor Florencio y su gestoría era "únicamente, o bien solicitar la matriculación de los vehículos cuanto fuere necesario, o la transferencia a los clientes finales, de acuerdo con los datos que yo le entregaba, facturas, datos del vehículo etc."

De modo que quien se ocupaba del asesoramiento fiscal era el Letrado de Badajoz Sr. Anibal, mientras que la contabilidad y documentación mercantil de las empresas del señor Sixto, se llevaba a efecto por la esposa del Letrado llamada Hortensia.

TERCERO. - Pronunciamiento absolutorio.

Por las razones que hemos venido exponiendo a lo largo de esta resolución, estimamos que procede dictar un pronunciamiento de libre absolución de D. Florencio, en relación con tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal.

CUARTO. - COSTAS.

Dado el contenido absolutorio del precedente pronunciamiento, procede declarar de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal ante este Tribunal, por lo que respecta a las acusaciones pública y particulares formuladas con relación a D. Florencio - artículo 240.1 LECrim. -

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a

1.- D. Sixto, como responsable en concepto de autor, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP- y la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, esta última con carácter de cualificada, de tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal,

Por cada uno de los expresados delitos a la pena de ocho meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.555.816,215 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de veinte meses.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar a la Hacienda Foral de Navarra y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con los ejercicios fiscales correspondientes al IVA de las anualidades 2016, 2017 y 2018, la cantidad máxima de 11.111.632, 43 €, sin perjuicio del cálculo posterior que las administraciones tributarias expresadas lleven a cabo de las cantidades adeudadas.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2.- D. Gines como responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, con carácter de cualificada, de dos delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal,

Por cada uno de los expresados delitos a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.199.395,91 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar a la Hacienda Foral de Navarra y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con los ejercicios fiscales correspondientes al IVA de las anualidades 2016 y 2017, la cantidad máxima de 11.111.632, 43 €, sin perjuicio del cálculo posterior que las administraciones tributarias expresadas lleven a cabo de las cantidades adeudadas.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3.- D. Carlos Alberto, como responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, con carácter de cualificada, de un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a), b) y c) del Código Penal,

A la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.356.420,3 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 2 años.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar a la Hacienda Foral de Navarra y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con los ejercicios fiscales correspondientes al IVA de la anualidad 2018, la cantidad máxima de 11.111.632, 43 €, sin perjuicio del cálculo posterior que las administraciones tributarias expresadas lleven a cabo de las cantidades adeudadas.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con el delito por lo que es condenado, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

4.- Dª. Olga como responsable en concepto de autora, en calidad de cooperadora necesaria, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, con carácter de cualificada, de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal,

Por cada uno de los expresados delitos a la pena de 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

5.- D. Juan Francisco como responsable en concepto de cómplice, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, con carácter de cualificada, de 3 delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal,

Por cada uno de los expresados delitos a la pena de 5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

6.- D. Abilio como responsable en concepto de cómplice, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, con carácter de cualificada, de 2 delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal,

Por cada uno de los expresados delitos a la pena de 5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

7.- D. Gregorio como responsable en concepto de cómplice, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, con carácter de cualificada, de 1 delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal,

A la pena de 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

8.- D. Mauricio como responsable en concepto de cómplice, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, con carácter de cualificada, de 2 delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal del Código Penal,

Por cada uno de los expresados delitos a la pena de 5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.050,00 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago, así como a la pena accesoria de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 9 meses.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que es condenada, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

9.-En cuanto a las personas jurídicas,

Trading Avaz SL.

Tyres Corporation 2014.

International Trade Bussines SL.

DIRECCION000.

DIRECCION001.

Cars with Class.

Vazlata Inversiones SL.

DIRECCION002.

DIRECCION003.

DIRECCION004.

Les condenamos como responsables de conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis CP ,concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, con carácter de cualificada, de 3 delitos contra la Hacienda pública, de los arts. 305 y 305 bis del CP por la defraudación del IVA de los años 2016, 2017, 2018,a la pena de multa de 22.223.264,86 €; así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de seis años, por cada uno de los tres delitos por el que son condenadas.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales relacionadas con los delitos por lo que son condenadas, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS haber lugar a la libre absolución de D. Florencio, en relación con tres delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis.1 a ), b ) y c) del Código Penal .

Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la presente causa penal relacionadas con las acusaciones pública y particular dirigido frente al señor Florencio

Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares de carácter personal y la naturaleza patrimonial que hubieran podido ser adoptadas en relación con esta persona.

Procédase a la notificación de la presente sentencia a la representación procesal del actor civil Sr. Artemio, que se ha reservado el ejercicio de acciones civiles ante el orden jurisdiccional civil.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme en cuanto a las personas físicas personas y a las personas jurídicas responsables que manifestaron su conformidad en la sesión de acto de juicio oral celebrada el pasado día 2 de octubre de 2023, pues en el expresado acto de juicio oral el Ministerio público, las respectivas acusaciones particulares, así como los Sres. y Sras. Letrados/as defensores/as, manifestaron su intención de no recurrir, la sentencia que en definitiva se dictara.

En lo que respecta al pronunciamiento absolutorio, a presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter. LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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