Sentencia Penal 88/2025 A...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 88/2025 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 352/2025 de 27 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SILVIA VIÑEZ ARGUESO

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 01059370022025100078

Núm. Ecli: ES:APVI:2025:719

Núm. Roj: SAP VI 719:2025


Encabezamiento

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dª Elena Cabero Montero, Magistrada, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada suplente, ha dictado el día 27 de mayo de 2025, la siguiente

SENTENCIA N.º 000088/2025

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala número 352/2025, autos del Procedimiento abreviado núm. 300/2024 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de apropiación indebida, promovido por la acusada, Dª Bibiana dirigida por el letrado D. Fidel Andrés Ortega y representada por la Procuradora Dª Itziar Landa Irízar, frente a Sentencia de 5 de marzo de 2025; siendo partes apeladas EL MINISTERIO FISCALrepresentado por la Sra. Fiscal Dª Amira Mariana Farre Juhos, y, el acusador particular D. Everardo dirigido por la letrada Dª Alba García González y representado por la procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez; y, Ponente, la Magistrada suplente Sra. Víñez.

Antecedentes

PRIMERO-La Parte dispositiva de la sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente:

"DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A Bibiana de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica que han sido objeto de un juicio amiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bibiana, como autora penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 253.1 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas procesales.

La condenada deberá indemnizar a los herederos de Laureano en la cantidad de 3.200 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC "(sic).

SEGUNDO-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la acusada, Dª Bibiana, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 25 de marzo, dándose traslado a las demás partes. Evacuando dicho traslado, tanto la representante del MINISTERIO FISCAL, como la representación del acusador particular D. Everardo, interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. Seguidamente, el Juzgado elevó los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sección, por Diligencia de Ordenación del día 14 de abril se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia. Mediante Providencia de 14 de mayo se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 19 siguiente. Y en virtud de Providencia de 16 de mayo se llamó a la magistrada suplente Sra. Víñez, asumiendo la ponencia.

CUARTO-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO-Las partes acusadoras se han conformado con la sentencia dictada en primera instancia, incluido el pronunciamiento absolutorio de los dos delitos de maltrato en el ámbito de violencia doméstica y con la declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas, de modo que el objeto de la presente alzada se contrae a instancias de la acusada, en primer lugar, al pronunciamiento de condena por el delito de apropiación indebida (con su correlativo pronunciamiento indemnizatorio), y, en segundo lugar, al pronunciamiento que incluye en la imposición de una tercera parte de las costas las de la acusación particular en la misma proporción.

La acusada aquí apelante insiste en que también se la absuelva del delito de apropiación indebida, a cuyo fin mantiene para esta alzada las dos líneas de defensa que esgrimió en primera instancia: la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268.1 del Código Penal, y, la existencia de tratos y arreglos económicos entre la pareja que "de facto" convertirían a la apelante en titular de la mitad de los fondos que había en la cuenta bancaria de la que extrajo los 3.200 euros. Sobre la base del principio de intervención mínima del derecho penal y sobre la base de que las normas de la moral no merecen ningún tipo de reproche penal, sostiene la apelante que la juzgadora de primera instancia ha realizado una interpretación muy rigurosa de la prueba en cuanto a los hechos relativos a la excusa absolutoria y a los referidos tratos y arreglos económicos, entendiendo la apelante que la juzgadora debería haber tenido en cuenta respecto de tales hechos las mismas consideraciones probatorias ("debilidad incuestionable de las pruebas", "vacilante declaración") que la llevan a la absolución de los delitos de maltrato.

En lo que hace a las costas de la acusación particular, funda exclusivamente su pretensión la apelante en jurisprudencia (que no cita) según la cual la condena en dichas costas procede única y exclusivamente cuando de forma expresa así se interesa en el escrito de calificación, sin que sirva la expresión genérica a la imposición de costas.

SEGUNDO-Los propios fundamentos de derecho de la sentencia ponen de manifiesto que las consideraciones probatorias que conducen a la juzgadora a la absolución por los dos delitos de maltrato, no son trasladables a la valoración probatoria que la llevan a no apreciar la excusa absolutoria ni la existencia de tratos y arreglos económicos en el sentido pretendido y, en consecuencia, a la condena por el delito de apropiación indebida.

En efecto, resultando probada la existencia de la fuerte discusión que en la mañana del día 5 de junio la apelante mantuvo con Laureano en la vivienda que constituía el domicilio de la pareja y en la que también se encontraba Guillerma (madre de aquél), la juzgadora concluye que no existe prueba bastante que permita acreditar que, además del enconado desencuentro dialéctico, se produjera también la agresión por parte de la apelante contra Laureano y contra Guillerma. Y es que, en el acto del Juicio oral, la apelante negó tajantemente cualquier ataque, y Guillerma sostuvo que la apelante no les propinó varios empujones a Laureano y a ella (en contra de lo que denunciaron ambos en comisaría) sino uno a cada uno, sin acertar Guillerma a describir el empujón que dice recibió cuando se interpuso entre la apelante y Laureano, razonando la juzgadora que, visto el contexto que describe Guillerma en el que la apelante estaba fuera de sí, no puede descartarse que Guillerma interpretase como empujón lo que no fueron sino meros aspavientos o gestos que suelen acompañar a una acalorada discusión sin intencionalidad lesiva. Y, ocurre en el presente caso, que no hay dato objetivo alguno que pudiera corroborar la vacilante declaración de Guillerma en cuanto a las agresiones, toda vez que ella misma confirma que ni ella ni su hijo sufrieron lesiones. La cuestión es que el fallecimiento de Laureano escasas dos semanas después de los hechos debilita incuestionablemente la fortaleza de las pruebas, fundamentalmente en lo que se refiere al episodio de la agresión, porque la única prueba que existe respecto de las agresiones es la declaración de Guillerma en los términos expuestos.

Por el contrario, en cuanto a los hechos relativos a la excusa absolutoria,resulta que la declaración de Guillerma no es la única prueba que existe, exponiendo la juzgadora ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas que impiden albergar dudas sobre lo definitivo de la ruptura del vínculo de la pareja formada por Laureano y la apelante que se produjo ese mismo día.

La apelante reconoció que tras la discusión ella misma pidió a Laureano y a Guillerma que se marcharan, así como que ella les ayudó a amontonar todos los enseres de Laureano en bolsas de basura, que le consta que Laureano y Guillerma estuvieron durante cuatro horas en el portal de la vivienda con todos sus enseres metidos en bolsas de basura esperando a que llegara alguien a recogerlos, y que no volvió a hablar con Laureano ni una sola vez (i).

Recordemos aquí que la vivienda, sita en esta ciudad de Vitoria-Gasteiz, se ubica en un NUM000 piso; que era propiedad de la apelante; que desde hacía más de 10 años la pareja convivía en la vivienda; que con anterioridad Laureano vivía en DIRECCION000, donde vive su madre; que cuatro semanas antes de la discusión la apelante llamó a Guillerma, quien tenía 85 años de edad, para pedirle que viniera a Vitoria-Gasteiz para cuidar de Laureano ya que, diagnosticado de un carcinoma de nasofaringe en el estadio IV con metástasis, iba a ser ingresado en el hospital; que el familiar que vino desde Asturias a recoger a Laureano y a Guillerma los llevó ese mismo día 5 de junio a DIRECCION000, donde Laureano se fue a vivir con Guillerma; y que Laureano falleció el día 19 de junio tras ingresar de urgencia el día antes por una neumonía (cuando, desestimado tratamiento oncológico, se encontraba recibiendo cuidados paliativos).

Guillerma declaró, sin vacilaciones al respecto, que cuando vino a Vitoria era ella quien pasaba toda la jornada en el hospital los días en los que permaneció ingresado Laureano, que el día 5 de junio la apelante les echó de la vivienda, que ella tuvo que ir a un chino para comprar bolsas de basura donde meter todos los enseres de Laureano, que Laureano no tenía un lugar donde quedarse en Vitoria-Gasteiz por lo que llamaron a un familiar para que los llevara a DIRECCION000 y tuvieron que esperar cuatro horas en el portal a que llegara desde Asturias, y que después de que la apelante lo echara su hijo no volvió a hablar con la apelante (ii).

Consta documentalmente probado que, al día siguiente, lunes 6 de junio, Laureano acudió a una sucursal de la Caja Laboral en DIRECCION000 y dio de baja a la apelante como persona autorizada en la cuenta bancaria de la que él era único titular (iii).

Es de notar que en el escrito de recurso la apelante obvia referirse al motivo de la discusión del día 5; lo que hace en dicho escrito es venir a alegar que la discusión fue desencadenada "por la tensión que generaba la presencia de la madre de su pareja en la vivienda", alegación en la que la apelante se apoya para restar relevancia a la discusión con Laureano, encuadrándola en el marco de años de relación donde, como cualquier pareja, hay discusiones "e incluso algún cese temporal de la convivencia" pero con "posibilidad de reconciliación". Sin embargo, Guillerma no vivía con la pareja, únicamente vino a petición de la apelante cuatro semanas antes, y pasaba las jornadas en el hospital, de manera que habiéndose producido la discusión entre la apelante y Laureano pocos días después de salir Laureano del hospital, lo cierto es que la apelante también declaró en el Juicio que el 5 de junio mantuvo una discusión con Laureano "a propósito del dinero que tenían en la cuenta común" (si bien la apelante rehusó contestar las preguntas sobre los detalles de la discusión). Guillerma declaró que sabe que durante la discusión la apelante y Laureano hablaban sobre una cartilla del banco.

Igualmente alega la apelante en el escrito de apelación, que "no consideró" que la discusión "suponía que definitivamente los 13 años de convivencia habían cesado", que "entendió que la discusión no era definitiva", "pero que lamentablemente resultó ser definitiva por el rápido fallecimiento" de Laureano. Sin embargo, esta versión, la de que lo que hubo fue otra discusión de pareja con cese temporal de convivencia incluido y que si en esta ocasión no llegó a haber reconciliación fue debido a lo "rápido" del fallecimiento de Laureano, no se compadece en absoluto con un acto propio de la apelante que está plenamente probado. Porque tras la discusión, habiéndose visto obligado Laureano a abandonar la vivienda y a irse a DIRECCION000 ese mismo día, resulta que, justamente al día siguiente, el lunes 6 de junio, a primera hora de la mañana, antes de que esa misma mañana Laureano la diera de baja como persona autorizada en la cuenta bancaria de la que él era único titular, la apelante extrajo los 3.200 euros de dicha cuenta (iv).En este sentido, resulta revelador que la apelante declarara en el plenario que sacó de la cuenta lo que le correspondía que era la mitad, alegando en el escrito de apelación que extrajo "solamente la mitad", es decir, que en coherencia con su versión de que los ahorros de ambos los guardaban en la cuenta bancaria titularidad de Laureano, resultaría que a la mañana siguiente de la ruptura de pareja tras una fuerte discusión precisamente "a propósito del dinero que tenían en la cuenta común", la apelante rápidamente extrajo esa mitad que alega, en una suerte de liquidación unilateral, porque lo cierto es que ella también entendió, al igual que Laureano, que la ruptura tenía un carácter definitivo.

De hecho, la propia apelante reconoció que después del día 5 siquiera volvió a hablar con Laureano, por lo que no le pidió autorización ni le comunicó que iba a extraer esa cantidad de dinero, ni mucho menos intentó una reconciliación, ni siquiera se preocupó por su delicadísimo estado de salud. Y, otro hecho probado que viene a ratificar que para Laureano no había lugar a la reconciliación, y que por tanto no iba a regresar a Vitoria-Gasteiz a reanudar la convivencia de pareja con la apelante, es el hecho de que el día 10 de junio Laureano se dio de alta en el padrón municipal del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el domicilio de su madre (v).

Llegados a este punto, probado el carácter definitivo de la ruptura ocurrida el domingo 5 de junio, quedó "de facto" revocada en ese momento la autorización dada por Laureano para que la apelante pudiera extraer dinero de la cuenta unipersonal de aquél, pese a lo cual la apelante extrajo a primera hora del lunes 6 de junio los 3.200 euros (la mitad del saldo más 500 euros, dejando el saldo de la cuenta en 2.191,81 euros), sin que tampoco estuviera amparada por la alegada existencia de tratos y arreglos económicosentre la pareja que según la apelante (a la vista de que ella abonaba la totalidad de los gastos diarios, y él los del coche, su móvil, ocio y extras de mayor importe) la convertían "de facto" en titular de la mitad de los fondos que había en la cuenta, pues los tratos y arreglos económicos de la pareja que regían su convivencia, cualesquiera que fueran, tampoco seguían vigentes tras la ruptura definitiva, de modo que la apelante no podía llevar a cabo unilateralmente la liquidación económica que ella entendiera que era la liquidación que correspondía hacer atendiendo a la fecha de la ruptura de la pareja. Todo ello, sin necesidad de abundar en los 500 euros por la manutención de Guillerma durante las cuatro semanas que permaneció en la vivienda de la apelante, ni en que la apelante no acreditó que destinara el dinero extraído a abonar obras en el baño, ni en que Laureano formalizó el mismo día 6 de junio un préstamo por importe de 3.579,79 euros para poder pagar una silla de ruedas eléctrica.

Aclaremos que no consta que en más de 10 años de convivencia como pareja la apelante y Laureano hubieran abierto una cuenta bancaria conjunta de la que ambos fueran titulares y en la que se ingresaran ahorros en común; por el contrario, lo que consta es que durante todos esos años se limitaron a mantener cada uno su respectiva cuenta bancaria de titularidad unipersonal, remitiéndonos al examen que de los movimientos de ambas cuentas hace la juzgadora (movimientos cuya realidad objetivamente probada no puede discutir la apelante en el escrito del recurso), y dando por reproducida la jurisprudencia que cita la juzgadora ( Sentencias núm. 318/2022, 20/2017 y 331/ 2023 del Tribunal Supremo).

En último término, recordaremos con las SSTS 928/2021 y 146/25, que citan las SSTS 618/2010, 91/2006 y 334/2003, que la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 CP, no es más que una razón de política criminal, participando de la consideración de una opción del legislador penal por la que entiende que, en aquellas situaciones respecto a las cuales se haya podido constatar la existencia de un delito, se excluye la consecuencia jurídica que correspondería al delito "para determinadas personas, bajo determinadas circunstancias", de modo que no supone una negación del carácter delictivo de los hechos, sino de la pena que fuera procedente, "en función de una situación y unas circunstancias peculiares" que hacen que el Estado renuncie al ejercicio del "ius puniendi", pese a la constatación del carácter delictivo del hecho; se fundamenta en razones de política criminal, en la no necesidad, o la inconveniencia, de que intervenga el derecho penal, sin perjuicio del carácter delictivo del hecho. En el presente supuesto, resulta procedente el pronunciamiento condenatorio por cuanto que no apreciamos error en la valoración probatoria que conduce a la juzgadora a establecer el carácter definitivo de la ruptura de la pareja el mismo día 5 de junio.

TERCERO-En cuanto al pronunciamiento que impone a la apelante una tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, cabe traer la STS 113/23, según la cual, citando una de las SSTS que cita la acusación particular al oponerse al presente recurso de apelación, conforme señala la STS 605/17, "Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14- 4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( artículo 241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12; y 383/2008, de 25-6).

Asimismo, ha afirmado esta Sala de casación que, si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5).".

En el presente supuesto, si bien por exceder su margen competencial la juzgadora no pudo entrar a considerar las circunstancias que a juicio de la acusación particular agravarían el delito (extremo que no menciona la apelante en el recurso de apelación al impugnar la imposición de las costas), lo cierto es que no apreciamos (ni lo alega la apelante en el recurso de apelación al impugnar la imposición de las costas) que concurran elementos por los cuales la juzgadora debería haber apreciado que la petición de condena por el delito de la apropiación indebida fuera absolutamente heterogénea con la del fiscal, ni que, además, se evidenciara como inviable, perturbadora, abiertamente extraña, desproporcionada, superflua o inútil.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por la fiscal, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO-Ex arts. 239 y 240.2º LECrim. , se impondrán a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimaríntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada, Dª Bibiana, frente a la Sentencia núm. 56/25 dictada el 5 de marzo por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento Abreviado núm. 300/24 seguido por un delito de apropiación indebida, del que dimana este Rollo; y, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.