Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 644/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 991/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 644/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100630
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16731
Núm. Roj: SAP M 16731:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de sumario núm. 991/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Collado Villalba, dimanantes de sus diligencias de sumario núm. 697/2022, por delito contra la libertad sexual.
Ha sido parte acusada Urbano, con carta de identidad rumana núm. NUM000, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso y asistido de la letrada D.ª Teresa Río Rodríguez. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Julieta., representada por el procurador D. Alejandro Escudero Delgado y asistida del letrado D. Manuel Tenorio Cubero.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y registradas como procedimiento sumario núm. 991/2024, se dio traslado a las partes para informar sobre su conformidad con la conclusión del sumario y la procedencia de apertura del juicio oral. Evacuado el traslado, por auto de 20 de mayo de 2024 se dictó auto declarando conforme la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral.
En su escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 apartados 1 y 2 , 179, 192-1 y 3 , 194 bis y 61 del Código Penal en su redacción dada por LO 10/22 como más favorable al reo, y un delito de lesiones del art 147-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión, con abono del tiempo cumplido cautelarmente, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo , libertad vigilada por tiempo de 8 años, e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela guarda o acogimiento por tiempo de 6 años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 12 años; y como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Costas procesales. Será de aplicación a la pena privativa de libertad impuesta por el delito de violación lo dispuesto en el párrafo segundo del art 83-2 del Código Penal por lo que no podrá acordarse la suspensión de la ejecución de la pena una vez extinguidas las tres cuartas partes de la misma. En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Julieta en 3.000€ por el daño moral, en 50€ por cada uno de los 165 días que tardó en sanar sin estar impedida para sus ocupaciones habituales (8.250€), en 100€ por cada uno de los 15 días que tardó en sanar estando impedida para sus ocupaciones habituales (1.500€) y en 3.500€ por la secuela. Estas cantidades deberán ser incrementadas, en su caso, con el interés legal de demora devengado de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LECrim.
La acusación particular solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 apartados 1 y 2, 179, 192-1 y 3, 194 bis y un delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión, con abono del tiempo cumplido cautelarmente, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, libertad vigilada por tiempo de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 20 años; y como autor de un delito de lesiones, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. La pena privativa de libertad impuesta por el delito de violación no podrá ser suspendida una vez extinguidas las tres cuartas partes de la misma, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 83.2 del Código Penal, debido a la exclusión explícita de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales de los regímenes de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional según la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Julieta en 50.000€ por el daño moral, 50€ por cada uno de los 165 días que tardó en sanar sin estar impedida para sus ocupaciones habituales (8.250€), 100€ por cada uno de los 15 días que tardó en sanar estando impedida para sus ocupaciones habituales (1.500€), 50.000€ por la secuela. Cantidades estas que deberán ser incrementadas, en su caso, con el interés legal devengado de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECrim.
La defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Julieta cayó bocarriba. La menor intentó zafarse del procesado sin conseguirlo por la fuerza que él ejercía, tras lo que la giró quedándose aquella bocabajo y él encima. En esa posición, el acusado trató de separarle las piernas con fuerza, presentando ella oposición. El agresor consiguió introducirle los dedos de la mano por dentro del pantalón por encima de la ropa interior. Después le bajó los pantalones y la ropa interior por debajo de las nalgas e intentó penetrarla analmente. Ella le decía que no, que parase, pero el procesado la mandaba callar y le tapó la boca. A continuación, desde detrás, le introdujo los dedos, en la vagina e intentó penetrarla vaginalmente. Después, se separó de ella y le dijo que esperase 5 minutos allí y salió corriendo.
Dichas lesiones precisaron para sanar tratamiento de psicoterapia, tardando para ello 180 días de los cuales 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un DIRECCION003. No ha quedado probado que el tratamiento de psicoterapia estuviese prescrito por un médico.
Fundamentos
1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual agravado en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 y de un delito de lesiones, cometidos sobre la menor Julieta. Se acusa al procesado de haber introducido los dedos en la vagina de la menor, de haberla intentado penetrar vaginal y analmente y de haberle efectuado otros tocamientos, tras haberla abordado mediante el empleo de violencia cuando caminaba por la vía pública. Por su parte, la defensa del procesado ha solicitado su absolución, interesando para el caso que se acreditase su participación, la aplicación de las eximentes completas del artículo 20.1 y 20.3 del Código Penal.
2. La existencia del hecho, abstracción hecha de la autoría, queda plenamente acreditada a través de la testifical de la víctima, quien ha declarado que
3. El testimonio de la menor, que no ha sido cuestionado por la defensa en el acto de la vista, supera el umbral fijado por la jurisprudencia para convertirse en prueba de cargo, y decimos esto por cuanto no se han puesto de manifiesto circunstancias que afecten a la credibilidad del relato, ni se han revelado contradicciones durante el plenario con lo declarado por la denunciante en la fase sumarial. Al respecto, aunque la menor se ha mostrado algo dubitativa inicialmente sobre si el agresor le introdujo los dedos en la vagina en los términos que hemos descrito en el parágrafo precedente, al final ha dejado claro que fue así (puede verse en el minuto 8:41 de la grabación). En cualquier caso, dichas dudas iniciales hay que analizarlas desde la perspectiva de género, tener en cuenta el tiempo transcurrido y que el padre de la menor, Bernardo, quien como testigo de referencia ha narrado a la Sala que recibió una llamada de su hija, quien le contó lo sucedido y que le había metido la mano (minuto 14:40 y siguientes de la grabación). Es más, el progenitor ha explicado que su hija tenía dudas de si le había metido el pene porque le dijo
4. Además, el testimonio de la víctima es lógico en sí mismo, no presenta vectores de irracionalidad que pongan en duda su testimonio y aparece corroborado no solo por la testifical del progenitor [el testigo ha declaro que le llamó su hija (...) que fuese corriendo que le habían atacado (...) Fueron al hospital (...) que su hija le contó que le había cogido por detrás y que le habían ido a violar (...) le había bajado los pantalones y las bragas (...) metiéndolo mano (...) forzándola a abrir las piernas (...) le metió los dedos en la vagina], sino por el informe médico forense acreditativo de lesiones descritas en los hechos probados (folios 620 y 621), los dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología revelando restos de semen en su ropa interior y vulva (folios 31 y siguientes) e incluso el informe psicológico del Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 28 de abril de 2023 (obrante a los folios 579 y siguientes), que diagnostica a la denunciante DIRECCION003, episodios de ataque de pánico y cuadro ansioso depresivo que le impiden realizar una vida normalizada con dificultades evidentes a nivel adaptativo.
5. Acreditado el hecho, es el turno de la autoría. Partimos de que el acusado ha negado los hechos [niega haber estado en DIRECCION001 (...) y no explica que se encontrase ropa identificada por la víctima en su domicilio ni su perfil genético en el cuerpo de la víctima], que el agresor portaba mascarilla en el momento de los hechos como ha descrito la víctima, y que el acusado no ha podido ser identificado fotográficamente por la víctima. Por tanto, carecemos de una prueba directa.
6. Así las cosas hemos de valorar si disponemos de indicios suficientes acreditados a partir de los cuales poder inferir la participación del acusado. A tal efecto traemos a colación la STS 532/2019, de 4 de noviembre, que establece 20 criterios para poder realizar dicha valoración:
7. En el presente caso contamos con una pluralidad de indicios. El primero de ellos es que el perfil genético de los fluidos localizados en la ropa y cuerpo de la víctima corresponden al acusado. Así consta en el Dictamen M22-13726 obrante a los folios 490 y siguientes, a partir de las muestras indubitadas obtenidas del acusado. Así se concluye que
8. Sobre el valor probatorio de la prueba de ADN, traemos a colación la doctrina contenida en la STS 615/2016, de 8 de julio:
9. En el presente caso, comoquiera que los vestigios genéticos fueron localizados en las partes íntimas de la víctima y en su ropa interior, la prueba pericial de ADN sería suficiente para poder fundamentar un fallo condenatorio. En cualquier caso, no es el único indicio con el que contamos. Así la ropa incautada al acusado en la diligencia de entrada y registro de su domicilio (acta obrante al folio 489 de las actuaciones (anverso y reverso). En concreto, se le ha incautado una sudadera gris marca Geographical Norway y un pantalón gris (cuyas fotografías obran a los folios 579 a 582), que se corresponde con la descripción de la vestimenta del autor facilitada por la víctima. Y a mayor abundamiento, el análisis de las cámaras de seguridad de la Estación de Renfe (folios 191 y siguientes), la información del abono transporte remitida por el Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid y los datos de geolocalización del teléfono móvil del acusado (folios 165 y 166), corroborado todo ello por la testifical del sargento con TIP NUM004 y del Brigada Guardia Civil con TIP NUM003, ubican al acusado en la localidad de DIRECCION001 entre las 7:19 horas y las 8:04 horas, espacio temporal y espacial (a escasos metros del lugar de los hechos) compatible con la comisión de los hechos.
9. Recapitulando, el acusado no solo está identificado en la proximidad y hora del lugar de los hechos, sino que se le ha intervenido la misma ropa que portaba el autor y lo que es más importante, se ha localizado su ADN en la ropa y partes íntimas de la víctima. Por consiguiente, sin ningún género de duda, la Sala considera desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
10. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de dictado de esta resolución, dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, sin que resulte aplicable la reforma posterior operada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al resultar perjudicial para el procesado, en tanto se eleva el límite penal mínimo de este delito de 4 a 6 años.
11. El apartado primero del artículo 178 del Código Penal define el tipo básico de agresión sexual cuando castiga
12. En el presente caso, concurren los elementos que exige este tipo penal: en primer lugar, la conducta típica consistente en "atentar contra la libertad sexual de otra persona" en la medida que se obligó a la víctima a tolerar actos de naturaleza sexual contra su voluntad que hemos descrito en los hechos probados; en segundo lugar, existe ausencia de consentimiento, por cuanto se empleó por parte del acusado violencia como equivalente al uso de la fuerza física u otra semejante para doblegar la voluntad de la víctima. En este caso, el procesado agarró por detrás a la víctima, la tiró al suelo, se colocó encima y la agarró del cuello para tratar de neutralizar sus movimientos; y, por último, en el plano subjetivo, la conducta es dolosa por cuanto el acusado tiene conocimiento de que la víctima no había consentido tener relaciones sexuales y, a pesar de ello, trató de doblegar su voluntad con el uso de la fuerza física, llevando a cabo la conducta atentatoria contra su libertad sexual.
13. El artículo 179 del Código Penal establece un subtipo agravado cuando castiga como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías"; subtipo agravado que concurre a la vista de que el acusado le introdujo sus dedos vía vaginal.
14. Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito menos grave del artículo 147.1 del Código Penal como solicitaban las acusaciones sino de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a cuyo tenor
15. En el presente caso no cabe duda de que hay un acometimiento por parte del acusado, un resultado lesivo descrito en los hechos probados y un nexo de causalidad entre la acción y el resultado. La delimitación entre el delito menos grave y leve viene determinada por la necesidad objetiva de tratamiento médico para su curación. Así el artículo 147.1 del Código Penal exige para su concurrencia que
16. Pues bien, debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el tratamiento médico es toda actividad posterior a la primera asistencia (...) tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ( STS 533/2019, de 5 de noviembre), requisito que no cumplen los psicólogos. Así traemos a colación la STS 1400/2005, de 23 de noviembre, en la que se señala:
17. En el presente caso, no consta probado que el tratamiento de psicoterapia haya sido prescrito por un médico, por lo que los hechos deben ser calificados como delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
18. De este delito es autor penalmente responsable el acusado al haber ejercitado los hechos que los integran de forma personal, libre y voluntaria de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
19. En el plano de las agravantes, la Sala deja constancia de que resultaría de aplicación la agravante de disfraz del artículo 21.2 del Código Penal a la luz de la doctrina emanada de la STS 323/2021, de 21 de abril. El acusado portaba mascarilla en el momento de los hechos (28 de octubre de 2022), cuando el Real Decreto 115/2022, 8 de febrero había eliminado hace meses la obligatoriedad en exteriores. El estudio de las imágenes de RENFE, una vez finalizada la vista, revela que cuando abandonó la estación no la llevaba puesta, por lo que intencionalidad del acusado de evitar su identificación era clara. No obstante, no cabe apreciar de oficio una agravante ni podemos aplicar el artículo 66.1.3 del Código Penal so riesgo de vulnerar el principio acusatorio, sin perjuicio de ser un elemento fáctico al valorar la naturaleza de los hechos.
20. La defensa ha solicitado la aplicación de la eximente completa de los artículos 20.1 y 20.3 del Código Penal. Así en el trámite de informe se ha esgrimido que el acusado padece una anomalía psiquiátrica, que fue maltratado de pequeño, que no sabe distinguir el bien del mal, que no recuerda nada de los hechos y que ha querido suicidarse en prisión.
21. La pretensión no puede prosperar. Lo que se alega por la defensa es la ausencia de imputabilidad y con ello de culpabilidad a partir de la supuesta concurrencia de dos causas de exoneración. Debemos recordar que el artículo 20.1 del Código Penal dispone que están exentos de responsabilidad criminal
22. Lo cierto es que en el caso de la causal del artículo 20.1 del Código Penal no concurren ninguno de los dos requisitos. El legislador utiliza una fórmula mixta, donde es necesario la concurrencia de un componente biológico (anomalía o alteración psíquica) y un componente psicológico en el momento de los hechos. Tras la lectura del informe médico forense del acusado de fecha 23 de febrero de 2024 (obrante a los folios 680 y siguientes), ni consta acreditado que el acusado tenga una anomalía o alteración psíquica ni menos que sus facultades estuvieran anuladas, ni tan siquiera mermadas en el momento de los hechos. Así en el informe se concluye que
23. En el caso de la causal del artículo 20.3 del Código Penal, aunque el legislador utiliza una fórmula más amplia, en la práctica su eficacia queda condicionada a la existencia de una sordomudez desde la infancia que suponga una incomunicación con el mundo social y que incapacite al sujeto para recibir normalmente la llamada de la norma jurídica de que se trate, que no es el caso.
24. El delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal está castigado con la pena principal de prisión de 4 a 12 años. Los hechos se han cometido en grado de autoría y consumación y no concurre la figura del error invencible ni ninguna eximente incompleta, por lo que no procede efectuar una degradación de dicho marco penal.
25. Delimitado así cualitativamente la pena, es el turno de la individualización cuantitativa. Resulta de aplicación la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal al no concurrir ninguna circunstancia agravante ni atenuante, por lo que es posible recorrer todo el marco penal previamente individualizado. Esta amplitud provoca lógicamente una mayor discrecionalidad judicial, que exige un plus de motivación en orden a justificar la pena a imponer. El artículo 66.1.6 del Código Penal establece dos parámetros para efectuar esta individualización: la naturaleza del hecho y las circunstancias personales del delincuente.
26. Respecto a las circunstancias personales del delincuente, el acusado carece de antecedentes penales y tiene 22 años. En cuanto a los relativos al hecho, son parámetros fácticos a tener en cuenta los siguientes:
* El horario (antes de amanecer), que dificulta la identificación y la posibilidad de que la víctima sea socorrida por terceros.
* El lugar (una calle que en ese momento estaba sin transitar).
* La elección aleatoria de la víctima a la que no conoce nada.
* La edad de la víctima (menor de edad).
* El uso de mascarilla y capucha para evitar su identificación.
* La forma en que se acomete a la víctima (por detrás, dificultando la defensa).
* El empleo de violencia para doblegar la voluntad de la víctima.
* La naturaleza del atentado contra la libertad sexual (introducción de los dedos vía vaginal e intento de penetración por vía vaginal y anal).
* Las secuelas generadas a la víctima.
27. Partiendo de que la falta de consentimiento se tradujo en este caso en el empleo de violencia para doblegar la resistencia de la víctima, a quien incluso se la agarra del cuello desde el suelo hasta el punto que le cuesta respirar, y de que además de la introducción de los dedos vía vaginal hubo un doble intento de penetración por vía vaginal y anal, la Sala considera que el principio de proporcionalidad conduce a imponer la pena en la mitad superior, esto es, de 8 a 12 años. La totalidad de los vectores fácticos descritos tendentes a facilitar la consumación de la acción no solo fortalecen tal individualización, sino que conducen a seguir escalando en la horquilla punitiva. Es en este punto donde los criterios de prevención especial derivados de la edad del acusado y la carencia de antecedentes penales entran en juego. Todo ello es el proceso reflexivo de individualización que conduce a la imposición de una pena de prisión de 9 años.
27bis. El delito de violación acarrea la imposición de distintas penas accesorias. Las acusaciones solicitan la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo está prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal. Esta pena resulta residual y preceptiva cuando no impongan ninguna de las restantes previstas en el precepto. Su duración está vinculada a la de pena principal. Por consiguiente, ha lugar a su imposición.
28. Las acusaciones interesan la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Se trata de una pena preceptiva en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022. Tiene un marco penal de cuatro a diez años. Las acusaciones solicitan una duración de 6 años, situada en la parte inferior del marco penal, que se considera proporcionada a las circunstancias descritas.
29. Se interesa también una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad (12 años en el caso del Ministerio Fiscal, que interesa una pena de prisión de 7 años; y 20 años en el caso de la acusación particular, que solicita una pena de prisión de 12 años). Se trata de una pena preceptiva en virtud del artículo 192.3 del Código Penal. El precepto establece un marco penal por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada. En este caso estamos lógicamente ante un delito grave ( artículo 13.1 en relación con el artículo 33.2.b del Código Penal) . En atención a las circunstancias concurrentes descritas, la Sala considera procedente imponer la pena por tiempo superior a 7 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
30. Las acusaciones interesan la imposición de una medida de libertad vigilada: 8 años en el caso del Ministerio Fiscal; y 10 años en el caso de la acusación particular. Tal sanción penal como medida de seguridad post-penitenciaria tiene su fundamento en el artículo 192.1 del Código Penal. Este artículo dispone que "a
31. Como sintetiza la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 11/2021, de 22 de enero de 2021, la libertad vigilada,
32. Efectivamente, nos encontramos con una medida de seguridad no privativa de libertad que fue introducida en nuestro sistema punitivo por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La reforma agrupó bajo tal concepto algunas medidas que previamente ya estaban previstas, introdujo otras nuevas y, sobre todo, estableció por razones de política criminal la posibilidad de imponerla para condenados que no tengan mermadas sus facultades intelectivas o volitivas, como medida pos-penitenciaria, una vez cumplida o ejecutada la pena de prisión impuesta.
33. La imposición de la libertad vigilada pos-penitenciaria está vinculada a la comisión de determinados tipos delictivos, como son los delitos contra la libertad sexual, y a la existencia de un riesgo de peligrosidad pos-delictual consistente en un pronóstico de que el sujeto pueda volver a reincidir y cometer un delito contra la libertad sexual. Este pronóstico de reiteración se presume legalmente sin prueba contrario cuando se trate de delitos graves contra la libertad sexual, como es el caso.
34. En el presente caso, en las investigaciones posteriores realizadas por la policía para averiguar el autor de los hechos sometidos a nuestro enjuiciamiento, se revela la presunta comisión del acusado de otros hechos similares en grado de tentativa, tal como resulta de las diligencias policiales ratificadas en el plenario y en particular de la testifical del Brigada Guardia Civil NUM003. Entendemos que dicha circunstancia, a efectos de valorar la peligrosidad del acusado. Asimismo, la propia actuación del acusado, buscando una víctima al azar a la que no conoce para satisfacer sus instintos sexuales, evidencia una peligrosidad en su comportamiento claramente premeditado que justifica una medida de libertad vigilada por el tiempo máximo de 10 años.
35. Por el delito leve de lesiones, se impone la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.
36. El Ministerio Fiscal solicita por vía de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la víctima por los daños morales causados (3.000 euros), por los 15 días que tardó en sanar estando impedida para sus ocupaciones habituales (1.500 euros), por los 165 días que tardó en sanar sin estar impedido para sus ocupaciones habituales (8.250 euros) y por la secuela (3.500 euros), más el abono del interés legal de demora devengado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, la acusación particular reclama los mismos conceptos, pero eleva los daños morales a 50.000 euros y el importe de la secuela a 50.000 euros.
37. La pretensión civil que se ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a la restitución e indemnización de los daños y perjuicios causados. El artículo 116 del Código atribuye dicha responsabilidad al acusado cuando sea condenado por el delito que origina dicho daño o perjuicio.
38. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1031/2002, de 31 de octubre delimita el concepto de daños morales al señalar que
39. En el ámbito concreto de la jurisdicción penal, la Sentencia 804/2018, de 2 de marzo nos recuerda que "(...)
40. La menor ha explicado que ha tenido que cambiar la forma de relacionarse, lo que aparece corroborado por las secuelas descritas en los hechos probados a partir del informe médico forense. Atendiendo a máximas de la experiencia, vistos los hechos, se fija una cantidad prudente y moderada de 25.000 euros. Para fijar dicha cantidad la Sala valora especialmente el testimonio de referencia del progenitor cuando, como hemos expuesto en la motivación fáctica, en el curso de la explicación de lo que su hija le había contado refiere que su hija tenía dudas de si le había metido el pene porque le dijo
41. Para cuantificar el resto de parámetros indemnizatorios solicitados, debemos acudir con carácter orientativo al baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con la actualización de las cantidades vigentes al tiempo de comisión de los hechos ( artículo 40 de la ley 35/2015), establecidas en la Resolución de 23 de febrero de 2022 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
42. De conformidad con el artículo 34.1 del texto legal, son indemnizables las lesiones temporales y las secuelas. Comenzando por las primeras, el artículo 134.1 de la Ley 35/2015 da una definición legal cuando señala que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Las cuantías se fijan en la tabla 3 y responden a tres parámetros (artículo 134.2 del texto legal): a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico; b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares; y c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante.
43. La no impugnación del informe médico forense, donde se detallan los distintos días de curación y su consideración como perjuicio personal básico o como perjuicio particular hacen innecesario entrar en consideraciones sobre su calificación. Así se indica que la víctima tardó en curar 180 días, de los cuales 165 fueron de perjuicio personal básico y 15 días de perjuicio personal moderado. El baremo establece un importe de 57,04 euros para los días de perjuicio temporal de calidad de vida moderado y 32,91 euros para los días de perjuicio temporal de calidad de vida básico. Calculados los importes parciales, el total indemnizatorio arroja una cantidad de 6285,75 euros. La Sala verifica que las partes acusadoras interesan de facto un factor de corrección del 35%, factor de corrección que en abstracto obedece al carácter doloso de las lesiones y que, en concreto, por lo que se trata de este asunto, la Sala valora como proporcionado dada la naturaleza de los hechos. Por consiguiente, accedemos al factor corrección solicitado y por tanto a la indemnización por la incapacidad temporal peticionada.
44. En cuanto a la indemnización por las secuelas, debemos atender a los artículos 93 y siguientes de la Ley 35/2015. El informe médico forense no ha sido impugnado, por lo que partimos de las secuelas descritas, con la puntuación facilitada por los forenses. Dos datos a tener en cuenta: la víctima tenía 17 años en la fecha de los hechos; y las secuelas son dos y están valoradas en 5 puntos. Ello hace un total indemnizatorio de 5.194,31 euros. Aplicando el mismo factor de corrección, el resultado es 7.012,31 euros.
45. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
i. Pena de 9 AÑOS de prisión, para la que será de abono el tiempo privado de libertad provisionalmente por esta causa.
ii. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 6 años.
iv. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 7 años al de la pena de prisión impuesta.
v. Medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a la víctima, al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
