Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 79/2025 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 5/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA LUISA SANDAR PICADO
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 27028370022025100068
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:237
Núm. Roj: SAP LU 237:2025
Encabezamiento
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: GF
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 27028 43 2 2018 0002905
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Eleuterio, Juan Ignacio , Porfirio , Marcelino , Fidel , Juana , Pura
Procurador/a: D/Dª NEREIDA GARCIA VILAR, MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA , MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ , MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO , NEREIDA GARCIA VILAR , ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado/a: D/Dª DAVID LOPEZ GONZALEZ, JAVIER CARADUJE SOMOZA , EVA MARIA AÑON BOUZAS , EVA MARIA AÑON BOUZAS , CARLOS JOSE SOMOZA LOPEZ , XURXO MATO SEIJAS , MARTA PAZ QUINTELA
DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA
DON LUIS DOVAL PÉREZ
DOÑA Mª JIMENA COUSO RANCAÑO
Lugo, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/2024,procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Lugo (DPA 746/18 ), por delito contra la Seguridad Social, contra:
Eleuterio, con DNI NUM000, nacido en Castroverde (Lugo) el NUM001/1975, hijo de Leovigildo y Victoria, con domicilio en DIRECCION000, Castroverde (Lugo), representado por la procuradora Nereida García Vilar y defendido por el abogado David López González.
Juan Ignacio, con DNI NUM002, nacido en Villamayor, A Fonsagrada (Lugo) el NUM003/1965, hijo de Jenaro y Rosa, con domicilio en DIRECCION001, Lugo, representado por la procuradora María José Arias Regueira y defendido por el abogado Javier Caraduje Somoza.
Porfirio, con DNI NUM004, nacido en Villamarín (Ourense) el NUM005/1967, hijo de Iván y Antonia, con domicilio en DIRECCION002, Santiago de Compostela (La Coruña), representado por la procuradora María Jesús Vázquez Ramírez y defendido por la abogada Eva María Añón Bouzas.
Fidel, con DNI NUM006, nacido en Vigo (Pontevedra) el NUM007/1961, hijo de Fidel y Raquel, con domicilio en DIRECCION003, Vigo (Pontevedra), representado por la procuradora Margarita María Figuerora Herrero y defendido por el abogado Carlos José Somoza López.
Juana, con DNI NUM008, nacida en Lugo el NUM009/1979, hija de Justino y Carlota, representada por la procuradora Nereida García Vilar y defendida por el abogado Xurxo Mato Seijas.
Pura, con DNI NUM010, nacida en Castroverde (Lugo) el NUM011/1971, hija de Leovigildo y Victoria, con domicilio en DIRECCION004, Castroverde (Lugo), representada por la procuradora Ana Belén Sarceda Rubinos y defendida por la abogada Marta Paz Quintela.
Marcelino, con DNI NUM012, nacido en O Barco de Valdeorras (Ourense) el NUM013/1983, hijo de Claudio y Fermina, con domicilio en DIRECCION005, Pontevedra, representado por la procuradora María Jesús Vázquez Ramírez y defendido por la abogada Eva María Añón Bouzas.
Interviene el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Sandar Picado, presidenta.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en fecha 8/2/24, se celebró el acto de juicio oral el día 8/1/25 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
Por su parte, la acusación particular ejercida por la TSGS, formuló acusación, en los siguientes términos:
"PRIMERA.- La sociedad LINEANORTE MULTISERVICIOS, SL comienza sus operaciones el 1/2/2013 constituida por los cónyuges (casados en régimen de gananciales) Juan Ignacio y Lina, fijándose como capital la cantidad de 4.000 €, divididos en participaciones sociales al 50%. Se nombra administrador único a Lina.
En fecha 21 de agosto de 2013 se produce el cese del cargo de administrador único de Lina, nombrándose en el cargo a Pura. Se produce la venta de las participaciones 2.001 al 4.000 entre los cónyuges Juan Ignacio y Lina, como parte vendedora, y Pura, como parte compradora, por la cantidad de 2.000 €.
En fecha 27/1/2014 se produce la liquidación del régimen de gananciales entre Juan Ignacio y Lina. Se liquida de forma que Juan Ignacio se queda con las participaciones sociales de la 1 a la 2.000 de LINEANORTE MULTISERVICIOS SL y la mitad indivisible de la vivienda. Posteriormente, el 3/3/2015 Juan Ignacio vende esas participaciones sociales, de una parte, de la 1 a la 800, a Pura por 10.000 € y, de otra, de la 801 a 2.000, a Eleuterio por 15.000 €.
El 7/1/2016 se declara que la sociedad LINEANORTE MULTISERVICIOS SL adquiere el carácter de unipersonal. Se nombra administrador único a Eleuterio tras el cese de Pura. Eleuterio figura como socio único tras la compra de la totalidad de las participaciones sociales del capital social.
Dicho carácter unipersonal lo pierde el 25/2/2016 como consecuencia de la venta de las participaciones sociales efectuadas por el socio único Eleuterio. Se nombra administrador único a Porfirio tras el cese de Eleuterio. Eleuterio vende 3.800 participaciones a Porfirio. El Sr. Porfirio cesa como administrador único el 4/7/2016, nombrándose en el cargo a Marcelino. Este último cesa en el cargo el 25/11/2016 y se nombra a Fidel. Porfirio vende sus 3.800 participaciones a Fidel y Eleuterio vende 199 participaciones a Fidel y 1 a Marcelino.
Paralelamente, Eleuterio crea la sociedad CASTROBARREDO SL (alta inicial en la SS el 22/5/2015 y baja el 31/11/2017) en cuyas actividades se ha podido constatar que también participaba Juan Ignacio. Esta, probablemente, se funda debido a las deudas generadas por LINEANORTE MULTISERVICIOS SL y para poder continuar su actividad laboral en la zona de Lugo libre de cargas y deudas.
En fechas próximas se crea la sociedad VEIGALUCUS SL siendo socia y administradora única su hermana Pura, dedicándose esta empresa a la gestión y administración del Restaurante/Hostal San Lázaro de Lugo. Esta empresa carece de deudas con la Seguridad Social y/o proveedores. Durante la época en la que Pura estaba como administradora de LINEANORTE se iban realizando algún pago a la Seguridad Social, entendemos que la parte correspondiente a su negocio de Hostelería. De hecho, el único aplazamiento de deudas que se ha solicitado y los pagos de este se producen esa etapa. Es la propia Pura la que presenta ante la TGSS la sucesión y subrogación de LINEANORTE a las otras dos empresas CASTROBARREDO y VEIGALUCUS, momento desde el cual la generación de deudas por parte de LINEANORTE y CASTROBARREDO, sociedades gestionadas por Eleuterio, generan deuda de manera dolosa y sistemática.
Todo indica que Juan Ignacio y Eleuterio han sido los máximos responsables de la gestión y administración real de la sociedad LNEANORTE MULTISERVICIOS SL. Cuando la empresa empieza a generar importantes deudas, ponen al frente y/o solicitan la colaboración de Porfirio, quien actúa a modo de testaferro y, al parecer, podría realizar las gestiones para liquidar de manera irregular la sociedad, colocando posteriormente al frente de la misma a terceras personas insolventes como Marcelino y Fidel.
En el atestado policial se ha constatado que Juan Ignacio es funcionario en activo en la Policía Autonómica de la Xunta de Galicia, trabajando en la ciudad de Lugo, y que, debido a las incompatibilidades del puesto, trata de ocultarse en la sociedad, en primera instancia, a través de su mujer Lina y, posteriormente, con la venta de las acciones a los hermanos Eleuterio Pura. En cualquier caso, ha dejado su rastro en la sociedad LINEANORTE MULTISERVICIOS SL, así en los datos de contacto que figuran en la base de datos de las TGSS, aparece el número de teléfono NUM015, el cual se corresponde con el mismo que le consta Juan Ignacio en las bases de datos de la DGP. Asimismo, ha sido propietario de participaciones sociales, aunque no figure en los órganos sociales, y ha remitido correos electrónicos desde la cuenta de la empresa firmados por él mismo. Así lo han constatado en las declaraciones ante la policía comerciales de empresas proveedoras y trabajadores de la sociedad investigada.
Del análisis de la situación laboral de los tres últimos administradores de LINEANORTE MULTISERVICIOS SL, se aprecia claramente su situación irregular con la Seguridad Social. Así, Porfirio (administrador del 22/4/2016 a 9/08/2016) no se encontraba de alta en la SS en RETA en la provincia de Lugo. De hecho, en el periodo 31/7/2010 a 30/06/2016 no figura de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Marcelino durante su etapa como administrador (9/8/2016 a 9/1/2017) no se encontraba de alta tampoco en RETA, pues no figura de alta laboral desde el 9/5/2013 y hasta el 21/11/2015, y ha estado cobrado subsidios por desempleo. Fidel durante su etapa como administrador (desde 9/1/2017) no se encontraba de alta en la SS en el periodo 08/09/2016 a 07/08/2017.
Las declaraciones tomadas a trabajadores confirman que los dueños y socios de LINEANORTE MULTISERVICIOS y CASTROBARREDO SL son Eleuterio y Juan Ignacio, ocultándose este último a través de su mujer Lina y, posteriormente, a través de los hermanos Eleuterio Pura, debido a su condición de funcionario público, pero utilizando su profesión de Policía y presentándose como tal, para dar confianza a los clientes y contratasen los servicios ofrecidos por la sociedad LINEANORTE.
La mujer de Eleuterio, Juana, también trabajaría y colaboraría con ellos en relación con los temas laborales y administrativos de las sociedades. En este sentido, se ha podido constatar que en los contactos que figuran en las bases de datos de la SS figura el correo electrónico DIRECCION006, que coincide con el correo que se señala en correos firmados por Juana. Igualmente, se ha podido determinar que Juana trabaja en la gestoría Doura Asesores, la cual ostenta la Autorización Red de todas las empresas investigadas. Además, varios empleados reconocen que es ella quien les enviaba los contratos y las nóminas, en un principio en el Restaurante y después en las oficinas de LINEANORTE en la calle Angelo Colocci. Juana nunca ha estado de alta en ninguna de las empresas investigadas
De los hechos expuestos, parece quedar acreditado el ánimo defraudatorio de los intervinientes, pues desde un primer momento ocultan su persona mediante la interposición de sus parejas. Cuando empiezan a generar deudas, y estando al frente formalmente de la misma Pura, todo parece indicar que es cuando se solicita un aplazamiento de la deuda, pero al ser las mismas derivadas de las acciones de su hermano Eleuterio y su socio Juan Ignacio, finalmente esta se desvincula de la sociedad. Desde ese momento las deudas se hacen sistemáticas, no haciendo frente a ninguno de los pagos de las cuotas a la Seguridad Social, pese a que como se ha podido comprobar realizaba las correspondientes deducciones de las nóminas de sus trabajadores e incluso les retenían de las mismas supuestas cantidades por embargos de la agencia tributaria de las que también se apropiaban.
Cuando la situación empieza a hacerse insostenible Eleuterio y Juan Ignacio derivan la sociedad a Porfirio y, posteriormente, colocan a frente de la empresa como administradores de la sociedad LINEANORTE MULTISERVICIOS a personas insolventes que actúan como testaferros para no cumplir con las obligaciones con la SS y evitar posibles actuaciones ejecutivas.
Mediante los correspondientes certificados de esta al corriente con las obligaciones con la Seguridad Social emitidos en fecha 18 de mayo de 2018, se ha certificado como deuda vigente y exigible de las empresas investigadas:
LINEANORTE MULTISERVICIOS SL mantiene una deuda de 186.936,92€ (periodo 11/2014 a 5/2018).
CASTROBARREDO SL mantiene una deuda de 46.692,21€ (periodo 1/2016 a 2/2017).
Al haber quedado constatado que todas ellas son una misma unidad empresarial, debemos considerar dichas deudas de manera unitaria, por lo que podemos afirmar que a través de las sociedades citadas se ha causado un perjuicio total a la TGSS de 233.629,13 €. Esta cuantía se consideraría como imputable a efectos penales y superaría claramente el elemento objetivo del tipo agravado (120.000€); pertenecientes a las sociedades LINEANORTE MULTISERVICIOS SL y CASTROBARREDO SL.
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos de los que los acusados deben responder en concepto de autores:
- Pura, Marcelino, Fidel y Porfirio como presuntos autores de un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 BIS CP por las deudas generadas por la sociedad LINEANORTE MULTISERVICIOS, SL.
- Eleuterio, Juan Ignacio y Juana como presuntos autores de un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 BIS CP por las deudas generadas por las sociedades LINEANORTE MULTUISERVICIOS Y CASTROBARREDO.
TERCERA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTA.- Procede imponer las siguientes penas a los acusados:
- A Eleuterio, Juan Ignacio y Juana, como presuntos autores de un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 BIS CP, a pena de 6 años de prisión y multa de séxtuplo de la cantidad defraudada, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 8 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP) , con responsabilidad personal subsidiaria. Costas incluidas las de la acusación particular.
- A Pura, Marcelino, Fidel y Porfirio como presuntos autores de un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 BIS CP, a pena de 2 años de prisión y multa del doble de la cantidad defraudada, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP) , con responsabilidad personal subsidiaria. Costas incluidas las de la acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- Por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades defraudadas, recogidas en la conclusión primera y que ascienden a 233 629,13 €, incrementadas en el interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".
En el acto de juicio, tanto el ministerio público como la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones iniciales, salvo la Acusación que interesó la absolución de Juana.
En el acto del juicio oral, las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones iniciales.
Hechos
El día 25 de febrero de 2.016, Eleuterio, con la intención de no figurar como responsable de la empresa LineaNorte que ya figuraba con una deuda importante frente a la seguridad social, vende, de las 4000 participaciones de la sociedad, 3.800 al acusado Porfirio, siendo éste administrador único de la empresa LineaNorte Multiservicios S.L. hasta el 4 de Julio de 2.016, en el que cesa y se nombra administrador al acusado Marcelino, quien cesa en fecha 25 de Noviembre de 2.016. Porfirio vende sus 3.800 participaciones al también acusado Fidel y Eleuterio le vende a éste 199 participaciones de la sociedad y una a Marcelino, nombrándose a Fidel, administrador de la sociedad a quien se lo habían ofrecido a cambio de 500 €, aceptando el ofrecimiento en atención a sus dificultades económicas que estaba atravesando, figurando como tal hasta la denuncia de los hechos.
Durante todo este periodo temporal LineaNorte estaba administrada de facto por Eleuterio, sin que los otros administradores tuviesen dominio alguno sobre la sociedad, evitando con tales nombramientos sucesivos de administradores que la seguridad social derivase las responsabilidades a quien era el verdadero empresario.
A medida que se incrementaba la deuda con la Seguridad Social, y ante la imposibilidad de seguir actuando en el tráfico jurídico con ella, Eleuterio, creó en Mayo de 2.015 la empresa CASTROBARREDO S.L.U, con un objeto social muy similar a la anterior y sucesora de la misma en el código de cuenta de cotización NUM016, figurando como socio único y administrador desde su constitución Eleuterio.
LineaNorte traspasó trabajadores de su empresa a Castrobarredo, manteniendo la misma dinámica de impago sistemático de las cuotas devengadas por la Seguridad Social, sin interesar en ningún momento aplazamiento de las cuotas impagadas. Tal entidad dejó de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de cuotas de los trabajadores y cuota patronal, las siguientes cantidades: 144,63 euros en 2015, 35.416,21 euros en 2016, y 1.236,36 euros en 2017
LINEA NORTE MULTISERVICIOS S.L dejó de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de cuotas de los trabajadores y cuotas patronales, las siguientes cantidades: 991,63 euros en el año 2014, 2.748,95 euros en el año 2015, 97.642,39 euros en el año 2016, 36.093,59 euros en el año 2017, y 3.872,04 euros en el año 2018. La Sociedad solicitó un aplazamiento de deuda en el año 2015, cuando la administradora era Pura, pero el mismo quedó sin efecto en el año 2016 por generación de una nueva deuda.
Fundamentos
La Acusación ejercida por la Letrada de la Tesorería de la Seguridad Social imputa a los acusados, a excepción de Juana, respecto de la cual retira la acusación en el plenario, la comisión de un delito contra la seguridad social previsto y penado en los arts. 307 y 307 bis del C.P según redacción dada por Ley 7/2012 de 27 de Diciembre.
El Artículo 307 del C.P. castiga al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de cincuenta mil euros.
Y el Artículo 307 bis recoge un subtipo agravado cuando la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de ciento veinte mil euros.
La Sala alcanza la convicción condenatoria en base a los hechos que han quedado acreditados y que, con independencia de los documentos que plasman la participación en las sociedades LineaNorte y Castrobarredo de determinadas personas, la realidad acreditada evidencia que desde casi los inicios de LineaNorte, concretamente desde que Juan Ignacio y su esposa venden las participaciones numeradas desde el 2.001 al 4.000 a Pura, Eleuterio tiene ya una participación cierta y de dominio en la empresa, al menos en cuanto al objeto social relativo a la construcción, respecto del cual su hermana Pura era totalmente ajena, y esto se refleja en sus propios actos. Su hermana, administradora de LineaNorte, tenía vinculación con la hostelería, pero ninguna con la construcción. Fue la única que pidió un aplazamiento de deuda y en su nueva empresa, de hostelería, está al tanto de los pagos a la Seguridad Social.
En relación con esta época en la que figura Pura como administradora, ha depuesto en el plenario Oscar, quien contrató la construcción de una vivienda unifamiliar con Juan Ignacio y Eleuterio, y el contrato figuraba firmado por Pura, cuando todavía no tenía participación en la empresa Eleuterio. Todas las personas que depusieron en el plenario señalan que la empresa LineaNorte siempre fue un empresa vinculada a Eleuterio, en la que situaban como socio a Juan Ignacio, pero sin que pese a las circunstancias concurrentes, la Sala estime acreditada su participación en los hechos que se le imputan, especialmente atendida la naturaleza del delito de fraude a la seguridad social.
Existen datos que apuntarían a su participación activa en la conducta delictiva, pues él mismo señala que difirió el pago de la venta de participaciones a Eleuterio en cinco años, y pese a que vende las participaciones desde la 801 a la 2.000 en Marzo de 2.015, tiene una labor muy clara en LineaNorte y posteriormente en Castrobarredo, pues en el plenario los testigos refieren haberlo visto en las obras y en la oficina sita en Angelo Colocci, llegando el propio Juan Ignacio a admitir que visitaba las obras y hacía presupuestos, siempre que se lo pedía Eleuterio, auxiliando también a un trabajador de Castrobarredo tras un accidente laboral, cuando ya estaba desvinculado formalmente de la empresa. Estuvo también en la designación como administrador de Porfirio, en Febrero de 2.016, cuando ya se había desligado sobre el papel de sus participaciones en LineaNorte desde Marzo de 2.015, y el testaferro Marcelino refiere que Porfirio le presenta a Eleuterio como uno de los propietarios de LineaNorte y también le presenta a Juan Ignacio como socio de la misma empresa. Quienes depusieron en el plenario refieren que su condición de policía nacional daba una pátina de credibilidad a la sociedad a la hora de contratar con ella. Esta vinculación la refieren Oscar, cliente, Santos, Genaro y Carlos Alberto, trabajadores e incluso los proveedores, Maximiliano, que refiere que el propio Eleuterio le dijo que su socio era Juan Ignacio, presentándoselo en las oficinas de Angelo Colocci y Aureliano que también había oído que Juan Ignacio era socio de Eleuterio.
Pero todas estas circunstancias no son suficientes atendida la naturaleza del tipo delictivo, pues se trata de un delito especial o de propia mano, en el que solo puede ostentar la condición de sujeto activo quien se halla ligado por la obligación jurídica frente a la Seguridad Social (por todas, la STS de 30 de abril de 2003); esto es, el empresario. Y aún cundo en estos delitos también cabe la participación de personas extrañas a la relación de pago que une al sujeto activo con la Seguridad Social, según viene admitiendo de forma unánime la Jurisprudencia (aunque en referencia a la defraudación tributaria, que viene a estar construida como el delito hoy estudiado), es preciso que la conducta delictiva se desarrolle en aras a llevar a cabo la defraudación de la Seguridad Social. Así, cualquier persona que no sea la obligada a satisfacer las cuotas correspondientes deberá ser tenido por extraneus y, en consecuencia, como partícipe por otro título, sea como inductor, como cooperador necesario, lo que es más frecuente, o como cómplice. Y en este caso la participación de Juan Ignacio está acreditada únicamente mediante prueba testifical, estimando la Sala insuficiente para albergar, respecto a él una Sentencia condenatoria, pues sería preciso un conocimiento cabal que no ha sido acreditado, y ni siquiera se desarrolla en el escrito de acusación provisional, finalmente elevado a definitiva, en este punto.
Idéntica valoración ha de hacerse respecto a quienes también vienen acusados como autores que serían quienes figuraron de manera sucesiva como administradores cuando se advierte de manera palmaria que quien tenía el dominio de la empresa, de facto, era Eleuterio.
Se advierte a tenor de la prueba practicada que los diversos administradores, desde Pura, hermana de Eleuterio, hasta Fidel, persona ajena totalmente a cualquier actividad vinculada con LugoNorte y en una situación de penuria económica, ninguno de ellos ejerció función de dirección efectiva de la sociedad, pues Pura ninguna relación tenía con la construcción, limitándose su actividad a la hostelería y ocupando de manera clara la posición de su hermano en la sociedad. Y tampoco se ha acreditado participación alguna de Porfirio, quien pese a su formación como economista accedió a la administración de la sociedad cuando esta ya arrastraba una deuda considerable con la seguridad social, y señala que le presentaron un proyecto y aceptó sin llevar a cabo ninguna comprobación sobre la solvencia de la empresa. Refiere asimismo que no cobró nada y que no llevó a cabo gestión alguna pues la llevaba Eleuterio desde Lugo, y él vivía en Santiago y no estaba dado de alta en el RETA. Esta conducta no es acorde con la posición que iba a ostentar reflejando, por el contrario, un desinterés absoluto por la sociedad propia de un testaferro u hombre de paja sin ningún poder de decisión. A partir de aquí fue más evidente la categoría de hombres de paja de los administradores, pues Marcelino estaba cobrando el desempleo y el único acto que ha quedado apuntado que realizó a través de la prueba practicada, fue llevarse material de una obra, llegando a referir a una empresa de recobros que no tenía nada que ver con la sociedad y estaba en esa posición a cambio de dinero, y finalmente Fidel, que aceptó la designación de administrador a cambio de una gratificación y una comida debido a su situación económica. Ninguno de los cuatro tuvo función alguna en la sociedad, ni económica ni constructiva, y durante estos periodos quien seguía llevando la gestión de la sociedad era Eleuterio, que acudió a todas las designaciones notariales de los administradores, sin que la Tesorería de la Seguridad Social pudiese proceder contra él al ocultar quien era el verdadero empresario y eludir de tal modo, los posibles expedientes de derivación de responsabilidad como administrador.
Pero pese a todas estas circunstancias, la Jurisprudencia exige - STS de 26 de marzo de 2.013-, que los testaferros o hombres de paja, es decir, aquellas personas que se prestan conscientemente a aparecer en sociedades pantallas como meros elementos instrumentales para facilitar la actuación de los verdaderos actores, que de esta manera se benefician de la actividad, tengan un conocimiento de la intención de defraudar que no se desprende del escrito de acusación de la Tesorería de la Seguridad Social, no pudiendo la Sala completar esa labor, y no ha quedado plenamente acreditado que tuviesen conocimiento cabal de que la pretensión era defraudar a la Seguridad Social.
Es por ello que la Sala estima que procede dictar una Sentencia absolutoria respecto a ellos.
Entrando ya a valorar la autoría de Eleuterio, no existe duda alguna de que quien tenía poder fáctico en la empresa era Eleuterio, no únicamente los escasos dos meses que ostentó el cargo de administrador, sino previamente al nombramiento, como acredita el testimonio de Oscar, y posteriormente, cuando ya eran administradores otros, extremo acreditado a través de los Whatsapp que aportó Aureliano en donde en Mayo y Agosto de 2.016 Eleuterio manifiesta su intención de pagar las deudas que mantenía con el proveedor, y él seguía al frente de ambas sociedades.
Partiendo pues del hecho probado de que quien guiaban los hilos de LineaNorte era Eleuterio, la cantidad adeudada a la Seguridad Social, por esta sociedad alcanza, sin intereses, un montante superior a los 120.000 € que configura el subtipo agravado del art 307 bis del C.P. La cuota defraudada, considerada como condición objetiva de punibilidad, y no como elemento de tipicidad, no debe ser abarcada por el dolo del autor, lo que hace intrascendente que el conocimiento del sujeto obligado se extienda a la cuantía de lo verdaderamente de fraudado, con la consecuente irrelevancia de un hipotético error de tipo sobre la cuantía, tal y como establece la STS de 18 de Mayo de 2.022.
Por tanto, no existe duda alguna sobre la concurrencia del elemento objetivo del delito previsto y penado en los art 307 y siguientes del C.P.
Pero la Jurisprudencia exige un mecanismo engañoso o artimaña activada para lograr el fraude, que supone algo más que un simple perjuicio patrimonial derivado del impago que revertiría únicamente en el ámbito administrativo.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.022 "El mero hecho de impagar cuotas, de obtener devoluciones o de disfrutar de deducciones indebidas no será una conducta típica".
"... la existencia del dolo es lo que lleva a la comisión delictiva, ya que se trata de un impago ante una obligación que existe de atender este cumplimiento ante la seguridad social, a fin de que los trabajadores tengan, luego, la cobertura de la Administración Pública procedente. Y es una obligación de puntual pago periódico que tiene establecido el sistema de la seguridad social, por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP. " Y la STS de 20 de Enero de 2.025 señala: "No hay duda de que para cometer el delito del art. 307 CP se exige algo más que el mero impago de deudas contraídas con la Seguridad Social; algo que ha de venir representado por una argucia, un artificio o ardid idóneo para ocultar las deudas... o para impedir o dificultar mediante engaños o maquinaciones su cobro. Por tanto, el hecho de declararlas no excluye necesariamente la tipicidad si se detectan otros mecanismos defraudatorios: no se oculta la deuda, pero sí el real deudor."
Y por ello, el segundo apartado del art 307 señala "La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos", interesando las defensas un pronunciamiento absolutorio en base a la ausencia de ocultación o ardid, pero como se ha expuesto, puede presentar las cotizaciones y no pagarlas, pero evidenciarse de otro modo su ánimo defraudatorio.
Señala asimismo la STS de 20 de Enero de 2.025 que "como decíamos en la resolución precedente citada, ( STS 4 de Junio de 2.020) si los verbos nucleares de la acción descrita en el tipo son "defraudar" y "eludir", la exigencia de una conducta defraudatoria constituye un elemento objetivo del tipo y no puede ser entendida como un elemento subjetivo que trascienda a la estricta realización de la conducta descrita, convirtiendo el delito del artículo 307 en uno de tendencia interna. Defraudar, por tanto, no equivale a dejar de pagar las cuotas con ánimo defraudatorio, sino a eludir su pago (y eludir es tanto, según el Diccionario, como evitar con astucia una obligación) mediante una conducta defraudatoria, activa u omisiva. De este modo, la exigencia de esa conducta defraudatoria constituye un filtro de tipicidad objetiva, que permite que el tipo respete los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho Penal, sin necesidad de adentrarse en el ánimo interno del obligado al pago."
Y se plasma, en el presente caso, esa exigencia de defraudar eludiendo, no solo por el impago sistemático de las cuotas debidas a la Seguridad Social, que denota un dolo específico de incumplir la obligación de pago, sino también en que en ningún momento se haya intentado una regularización, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda salvo en un momento inicial figurando como administradora Pura.
Y esta voluntad de engañar se evidencia asimismo respecto a la sociedad LineaNorte por la sucesión de administradores que no tenían ninguna participación en la gestión de la empresa y no estaban de alta en la Seguridad Social ni tampoco en el RETA en la provincia de Lugo, llegando a compatibilizar Marcelino tal condición con una prestación de desempleo, y que con esta maniobra se ocultaba a la Seguridad Social quien era el verdadero empresario, que seguía siendo Eleuterio.
Otro indicio que ayuda a apuntalar la autoría del acusado es la sucesión de empresas cuando la deuda acumulada por LineaNorte era de tal cuantía que imposibilitaba llevar a cabo nuevas operaciones en el tráfico mercantil, creándose al tiempo Castrobarredo, que se constituye en Mayo de 2.015 como sociedad limpia de deudas con la que poder operar en el tráfico mercantil, haciendo trasvase de trabajadores desde LineaNorte a esta sociedad, pues así lo refieren ellos, concretamente Genaro o Carlos Alberto, y ambas sociedades conformaban una única realidad societaria regida por el acusado Eleuterio, no encontrando razón para articular la llevanza de ese único negocio con esa diversificación, que solo puede ser entendida, como una maniobra de ocultación urdida con la finalidad de entorpecer o dificultar la labor de los servicios de inspección de la Seguridad Social, característica de la defraudación que exige el tipo contemplado en el art, 307 CP, de hecho, según consta en el atestado, la fecha de baja se fija el 31 de Enero de 2.016 por carecer de trabajadores.
La estrategia fraudulenta está en esa formal sucesión de lo que siempre ha sido, de hecho y materialmente, la misma empresa, a la que se le ha cambiado el nombre, que no responde a la diversificación de obras en la provincia de Lugo y en el resto de la comunidad gallega, pues ninguna prueba articularon en este sentido -y a ellos correspondía en atención a la carga probatoria, tal acreditación-, sucesión que se hace a espaldas de la Seguridad Social, con una finalidad defraudatoria. En ambas sociedades y a la vista de la pericial presentada, el capital humano era fácilmente traspasable de una empresa societaria a la otra. No se trataba sólo de coincidencia de trabajadores, sino de una verdadera estructura empresarial creada para continuar con la misma actividad, con el mismo esquema funcional y, muy especialmente, la misma dirección y titularidad efectiva, y ello con independencia de los sucesivos administradores que se fueron nombrando en LineaNorte, maniobra para poder seguir desarrollando la misma actividad mercantil que hasta entonces había realizado sin abonar la deuda que tenía con la Seguridad Social y, de tal modo, ocultando su condición de verdadero empresario, a fin de salvaguardar su patrimonio personal y desvincularse así de las deudas que se siguieran generando. Al mismo tiempo que llevaba a cabo actos de ocultación de su actividad económica, dejaba de presentar las cuentas anuales obligatorias en el Registro Mercantil, y cesó en la actividad empresarial en la sociedad LineaNorte sin proceder a su formal liquidación y disolución, simplemente operando a través de otra empresa con mismo objeto social y con trasvase de trabajadores.
Refiere la defensa de Eleuterio que no pagó las cuotas de la Seguridad Social porque no pudo pagarlas ante la deficitaria situación económica, pero lo cierto no es que no pudiese pagar, sino que articuló un engranaje para no pagar auxiliado por todas aquellas personas que colaboraron como testaferros mediante los sucesivos nombramientos de administradores, sin ostentar ningún poder de gestión que era llevada a cabo por Eleuterio durante todo el periodo que aquí se discute.
No se hace mención a la pericial que aportan las defensas de Juana y Pura, así como la de Eleuterio, pues tal y como expuso el perito, confeccionó la pericia en base a las cuentas que le proporcionó la gestoría pues no existe presentación de cuentas anuales durante los periodos examinados, y en consecuencia, las conclusiones no pueden ser concluyentes pues las bases de la pericia están absolutamente capadas, y examinó tan solo aquel material que quiso entregarle quien instó la prueba.
Es por lo expuesto, que la Sala estima que Eleuterio es autor del delito que se le imputa.
El hecho de que los recargos de mora, apremios e intereses no computen como integradores de la cuota defraudada, no excluye su consideración como partidas integradas en la responsabilidad civil, encaminadas a la reparación del daños causado al erario de la Seguridad Social, tal y como reconoce expresamente el actual artículo 307. 6. del C.P. Así lo reconoce la STS de 4 diciembre de 2.024.
Conforme a lo establecido en el artículo 307.6 CP, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil se recabará el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que exigirá dichas cantidades por el procedimiento administrativo de apremio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos de condenar y
En concepto de
De igual modo debemos absolver y
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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