Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 253/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 18/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 33044370022025100259
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2483
Núm. Roj: SAP O 2483:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 33044 43 2 2023 0000156
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ovidio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª DAVID SÁNCHEZ CHACÓN
En Oviedo, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, seguidos por un delito de estafa con el número 63/2023 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 18/2025), contra Ovidio, con N.I.E. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1970,RN Niymegen, Holanda, hijo de Epifanio y de Ana, natural de Países Bajos y con domicilio en Barcelona, DIRECCION000, de estado soltero, de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por la Procuradora Doña Mª Cristina Ramos Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado Don David Sánchez Chacón; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
El acusado Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es Administrador Único de la sociedad PERSONAL MARK S.L., que actúa en el tráfico mercantil con el nombre comercial de "Área Casa". La citada empresa fue constituida en el año 2003 y se venía dedicando a la intervención y gestión inmobiliaria, publicando a tales efectos anuncios de alquiler de viviendas en el portal Idealista.
El día 2 de septiembre de 2022, Romulo, Jesús María y Eulalio, quienes en aquellas fechas residían en Oviedo y se iban a trasladar a vivir a Madrid para cursar estudios, se fijaron en uno de los de los inmuebles que la empresa Área Casa anunciaba en Idealista y que incluía una relación de fotografías, el que se encontraba situado en el municipio de Madrid, a saber, el inmueble con Referencia en el portal Idealista NUM002, que era un piso ubicado en DIRECCION001 tales efectos y con el fin de informarse para proceder a su alquiler, llamaron al número de teléfono NUM003, contactando con el departamento comercial de Área Casa.
Tras ser informados de que se trataba de un piso de mucha demanda, por lo que si estaban interesados debían abonar 1.700€ en concepto de reserva de vivienda en la cuenta NUM004, cuyo titular es PERSONAL MARK S.L, y en la que el acusado es el único autorizado, se les remitió por correo electrónico un contrato de reserva de vivienda, contrato que Jesús María suscribió estampando su firma y en el que constan las condiciones de la reserva, y en cuya cláusula IV se disponía: "EL CLIENTE se compromete a entregar, en el plazo máximo de dos días naturales, la documentación señalada en el Pacto VIII, para poder formalizar el correspondiente contrato de arrendamiento. El transcurso del plazo señalado sin haberse entregado esta documentación auténtica, siempre que no hubiera algún impedimento por la parte arrendadora, supondrá el desistimiento de EL CLIENTE a la formalización de dicho arrendamiento. En caso de desistimiento o falsificación documental o el no depositar la provisión de fondos una vez citado EL CLIENTE para la firma del contrato, supondrá un desistimiento y en consecuencia, EL CLIENTE perderá la cantidad entregada en concepto de reserva en pago de los honorarios de AREA CASA. En el supuesto en que no se formalice el contrato de arrendamiento por causas imputables a la parte arrendadora, AREA CASA devolverá íntegramente las cantidades recibidas en concepto de reserva."
Una vez se había firmado el contrato de reserva se pidió a los denunciantes que remitieran la documentación de IRPF, justificación de pago de autónomos, DNI y extractos bancarios para ver sus ingresos en los últimos meses, documentación, que debían reportar en 48 horas, advirtiendo que corrían el riesgo de perder la reserva si no la aportaban. Así lo hicieron Romulo, Jesús María y Eulalio, con el fin de reservar el piso que habían visto anunciado con fotografías en Idealista y ese mismo día hicieron la transferencia de 1.700€ a la cuenta que les habían facilitado.
Cuando se trasladaron a Madrid, donde estaba el piso reservado, los denunciantes trataron verlo antes de suscribir el contrato de arrendamiento. Puestos en contacto con Área Casa, a través de correo electrónico, se les indicó que debían formalizar con carácter previo el contrato de alquiler, solicitándoles la entrega de más dinero en concepto de fianza y alquiler del mes en curso, así como la remisión de documentación con la firma de los avalistas, surgiendo entonces diferencias entre las partes al no aceptar los denunciantes abonar suma alguna sin visitar previamente el inmueble, por lo que y dado que Área Casa no accedía a sus pretensiones según les comunicaron en los correos electrónicos remitidos, optaron por rescindir el contrato solicitando la devolución de los 1.700 € que habían abonado, siendo infructuosos los intentos realizados para recuperar su dinero, que la entidad Área Casa no devolvió por entender que los denunciantes habían incumplido las obligaciones contractuales asumidas, lo que así les notificaron mediante correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2022.
No consta que el acusado Ovidio, mantuviera en ningún momento conversaciones con los denunciantes, ni que les remitiera documentación ni correo alguno, llevándose a cabo todas las gestiones entre las partes a través del departamento comercial de Área Casa con los trabajadores D. Pio y D. Camilo.
Fundamentos
Así las cosas, y a la vista del relato que se contiene en el expositivo primero del escrito de acusación, es evidente que la Sala, por aplicación del principio acusatorio, no puede más que dictar sentencia absolutoria, y ello por cuanto de la prueba practicada, en modo alguno ha resultado acreditado, que el hoy acusado hubiera cometido los hechos por los que viene siendo imputado.
Como se indica en la reciente STS 464/2023 de 14 de junio, "Aunque el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, el artículo 24.2 CE protege ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales. Los derechos protegidos son el de defensa y el derecho a conocer la acusación como garantía de la imparcialidad judicial.
El principio acusatorio en el proceso penal implica, de forma nuclear, que la persona investigada desde los primeros momentos sea informada del hecho punible, que tenga la posibilidad de declarar en relación con ese hecho y articular ya en la fase de instrucción el derecho de defensa y que, finalizada la investigación se produzca un acto de imputación judicial en la que se precise qué hechos y qué personas pueden ser objeto de acusación. Posteriormente corresponde a la acusación determinar el hecho objeto de enjuiciamiento, en su doble dimensión fáctica y normativa, condicionando el contenido del enjuiciamiento y de la sentencia, que no podrá referirse a hechos diferentes.
Por lo que al principio acusatorio concierne, referido al momento del juicio oral y de la sentencia, de acuerdo con los términos de la STS de 14 de mayo de 2014, con cita de las SSTS. 609/2002 de 10 de octubre, 368/2007 de 9 de mayo, 279/2007 de 11 de abril, 922/2009 de 30 de septiembre, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo que quiere decir "que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal de una acusación de la que no ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión.
Sentado lo anterior, es evidente que de la prueba practicada en modo alguno ha resultado acreditado que el hoy acusado se hubiera puesto en contacto con los denunciantes, como así se sostiene por el Ministerio Fiscal. Nada se ha acreditado en tal sentido. Ninguno de los tres denunciantes ha manifestado que mantuviera conversaciones con Ovidio o que hubieran contactado con el; antes bien se refieren a que los tratos se mantuvieron con el departamento comercial de Área Casa como así confirmó el testigo Jesús María en el plenario, por correo electrónico y luego vía WhatsApp figurando en los correos el nombre de Camilo, y que habló con una persona que respondía al nombre de Pio quienes según resulta de la documental aportada con el escrito de defensa, y en concreto del informe de la vida laboral obrante al acontecimiento nº 162 del expediente digital, figuran dados de alta como empleados de la mercantil PERSONAL MARK S.L. en la fecha en que acontecieron los presentes hechos.
Tampoco consta que el acusado les hubiera remitido el contrato de reserva, ni ninguno de los múltiples correos que las partes se intercambiaron con motivo de las diferencias surgidas, cuando los denunciantes manifestaron su intención de ver la vivienda antes de formalizar el contrato y abonar las sumas que se les reclamaban en concepto de fianza, mensualidad del mes de septiembre y honorarios de la agencia por intermediación, apareciendo los correos suscritos por Camilo, como así se desprende de los acontecimientos nº 170, (cita para la firma), nº 171 (formulario de avalistas) y nº 174 (comunicación de que el perfil había sido aceptado por el arredrado,) identidad que coincide por la facilitada por Romulo al formular la denuncia el 7 de octubre de 2022, quien según consta en el atestado (Anexo II) acompañó una tarjeta en la que precisamente aparece el nombre del referido Camilo como director comercial de Área Casa, con el nº de teléfono NUM003, a través del cual se mantuvieron las conversaciones telefónicas, teléfono que según información facilitada por la Compañía Orange aparece a nombre de Personal Mark S.L con Cif B62920962 constando como fecha de alta 31/07/2019, testigo que en su declaración en el plenario si bien afirmó no recordar haber tenido contacto con los denunciantes, por no tener acceso ni al correo de la empresa ni a la documentación desde su cese, si describió la mecánica operativa de remisión del contrato de reserva y abono de una mensualidad, confirmando que no era inusual debido a la falta de oferta de viviendas en alquiler, la firma de contratos sin visita previa, y que en aquellas fechas no contaban con oficina en Madrid, y que toda la documentación se guardaba en archivos de la empresa.
Por tanto y no habiéndose formulado acusación contra dicho trabajador, que según resulta de la documental aportada fue quien personalmente contactó y mantuvo tratos con los denunciantes, es evidente que y dado que en ningún momento se hace referencia a que ambos actuaran de mutuo acuerdo o que aquel siguiera las indicaciones y directrices del hoy acusado, no puede sino dictarse sentencia absolutoria, por cuanto no consta que el hoy acusado hubiera cometido los hechos que, a título personal se le imputan, en los que ni tan siquiera puede afirmarse hubiera de algún modo participado, o hubiera tenido conocimiento en aquel momento, según indicó a preguntas del Ministerio Fiscal en el plenario, máxime si se tiene presente, que el delito de estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño por parte del agente, que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, y que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial.
El engaño que ha sido ampliamente analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), en definitiva, "hacer creer a otro algo que no es verdad" ( STS. 4.2.2001), elemento que no puede estimarse concurrente, al no haberse acreditado que el acusado participara en forma alguna en las negociaciones entre las partes.
Se parte en el presente supuesto de una calificación jurídica, delito de estafa en el marco de una relación contractual que se mantuvo entre las partes con motivo del alquiler de una vivienda, ámbito propio de lo que se ha dado en denominar los "negocios jurídicos criminalizados", siendo necesario para su adecuada valoración atender a los elementos del tipo de estafa y a la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, partiendo para ello de un hecho cierto y es que por parte de la mercantil Área Casa de la que el acusado era su administrador único, se ofertó una vivienda en alquiler, obteniendo de los denunciantes en base a los tratos mantenidos y tras la firma de un contrato de reserva, la suma de 1700 euros que fue transferida a una cuenta titularidad de PERSONAL MARK S.L, y en la que el acusado figura como autorizado.
En tal sentido cabe señalar, entre otras, la STS 230/2021 de 11 de marzo de 2021 en la que se indica: "Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.
La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento, el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil."
De igual manera la STS nº 210/2021 de 9-3-2021 con abundante cita de otras resoluciones, precisa los contornos de la cuestión al señalar que:
"En efecto como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre; 483/2012, de 7 de junio; 51/2017, de 3 de febrero; y 590/2018, de 26 de noviembre, es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como se dice en la STS 222/2018, de 10 de mayo, con cita de la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16 de agosto de 1991, 24 de marzo de 1992, 5 de marzo de 1993 y 16 de julio de 1996).
También consta unido a la causa (folio 3 del Anexo II del atestado) un justificante que acredita que el 2 de septiembre de 2022 los denunciantes efectuaron una transferencia de 1.700 euros, en pago de la reserva a la cuenta bancaria de la entidad CaixaBank con número de Iban, NUM004 que está a nombre de PERSONAL MARK SL, con CIF b62920962 (nombre comercial Área Casa) en la que se recibió la transferencia, y en la que figura como único autorizado Ovidio.
El acusado, que en todo momento ha reconocido haber recibido dicho importe, indicando en su descargo que el dinero no les fue devuelto a los denunciantes porque en el contrato de reserva se había pactado, de forma expresa, que si el arrendamiento no llegaba a formalizarse por culpa del inquilino este perdería la entrega del dinero, conforme a las cláusulas del apartado IV del contrato, negando en todo momento se tratara de obtener un ilícito beneficio patrimonial.
El examen del clausulado del contrato de reserva, contrato que no está sujeto a la LAU sino a los libres acuerdos de las partes, y que perseguía asegurar que durante un periodo de tiempo determinado la vivienda no fuera ofrecida a otros interesados, permitiendo a los inquilinos formalizar el contrato de alquiler sin preocupaciones, dado el panorama inmobiliario actual, sobre todo en grandes capitales como Madrid en que la existencia de múltiples interesados en arrendar el mismo inmueble, dada la escasez de la oferta y los elevados importes de los alquileres hace que sea sumamente difícil formalizar un arrendamiento, no permite afirmar el carácter leonino de sus cláusulas, por cuanto lo que se plasma en ellas es que el importe abonado sería descontado de la fianza, lo que así se comprueba del examen del correo remitido el día 7 de septiembre de 2022, (acontecimiento 176) al que se acompaña un presupuesto desglosado de los 5.301 euros, por cuanto se descuenta de los dos meses de fianza el importe abonado, así como que la resolución del contrato por incumplimiento del inquilino conllevaría la perdida de la reserva conforme al artículo 1124 del Código Penal, con la correlativa obligación de restituir la suma recibida, en caso de incumplimiento por parte del arrendador.
Es cierto que los denunciantes, con buen criterio, antes de formalizar el contrato comunicaron que querían ver el inmueble, y en todo momento afirmaron que una vez efectuada la visita procederían a firmar el contrato y a abonar las sumas que se les reclamaban por importe de 5.357,78 euros, correspondientes a la parte proporcional de la mensualidad de septiembre, dos meses de fianza y honorarios de Área Casa con IVA, más dicho extremo no fue lo acordado en un principio, desprendiéndose del WhasApp aportado por la defensa (acontecimiento nº 167) que desde el nº de teléfono NUM005, el día 7 de septiembre de 2022, a las 14.52 se trató de concertar una visita con la propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001, habiendo remitido Jesús María a Camilo un correo ese día a las 14.13 horas poniéndole de manifiesto su negativa a la firma sin visitar previamente el inmueble, correo que obra al acontecimiento nº 172, actuación que es ciertamente contraria al ánimo de incumplimiento que caracteriza el delito de estafa. Si a esto se une que fueron reiterados lo intentos efectuados para que se procediera a la firma electrónica digital del contrato el 6, 7 y 8 de septiembre, (acontecimientos nº 169 a 177) y que en todos ellos se hace referencia a la falta de remisión de documentación, declaración del IRPF, certificado de retenciones, justificantes de pago de autónomos, extractos bancarios, con la advertencia que ello conllevaría respecto de la suma abonada, que la cantidad cobrada por Área Casa no excede de la que era usual en aquellas fechas, por cuanto las agencias cobraban comisión a los arrendatarios por las labores de intermediación y formalización del contrato de alquiler, suma que normalmente se correspondía con el importe de una mensualidad o el 10% de la renta anual, por cuanto en aquellas fechas no estaba vigente la Ley 12/2023 de 24 de mayo, del Derecho a la vivienda, que surge en un contexto de creciente dificultad para acceder a alquileres asequibles, especialmente en zonas urbanas tensionadas, y que impone que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato corran a cargo del arrendador y no del inquilino, no puede llegar la Sala al convencimiento de que la formalización del contrato tuviera como finalidad, encubrir el propósito inicial de apropiarse del dinero entregado por los denunciantes, al no poder formalizarse el contrato de alquiler pretendido, a pesar de haber sido citados en dos ocasiones, no habiendo realizado la provisión de fondos exigida, extremo que les comunicaron el 9 de septiembre de 2022, acontecimiento nº 178, dando por extinguido el contrato.
Conclusión de lo anterior es que no cabe considerar acreditado que existiera por parte del acusado o de sus empleados, la voluntad de engaño que es elemento determinante de la estafa, y en consecuencia procede el dictado de una sentencia absolutoria, pues la prueba practicada ha puesto de manifiesto un incumplimiento de un contrato de reserva sin más, insuficiente para derivar a la vía penal tal hecho, pues en el momento de suscribirse el contrato de reserva, no permite apreciar una dolosa intención de defraudar o lesionar a los denunciantes lucrándose con la operación llevada a cabo. Debiendo ser en el seno de un procedimiento civil donde tengan que dirimir las partes sus discrepancias sobre el posible incumplimiento en que haya podido incurrir la empresa de la que el acusado es su Administrador Único, y que este niega, por cuanto el contrato de reserva no incluía la previa visita que luego exigían los arrendatarios, pero no en la jurisdicción penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ovidio de delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente juicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.
