Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 974/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 325/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 974/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100989
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16505
Núm. Roj: SAP B 16505:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 11 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 74/2023
Fecha sentencia recurrida: 28/2/2024
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
María del Mar Méndez González
Javier Ruiz Pérez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 325/2024, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11de Barcelona en fecha 28/2/2024, en Procedimiento Abreviado núm. 74/2023. Han sido partes apelante Zaida representada por Santiago Córdoba Schwaneberg y asistida por Joaquin Sugrañes Salvat, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente xMaría del Mar Méndez González.
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
En dicha resolución se declaraba probado:
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Así, el juzgador a quo, partiendo de la existencia de versiones contradictorias, expresa en el Fundamento Jurídico primero de su resolución, que el testimonio de la denunciante puede constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados, expresando la concurrencia en su declaración de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para dotarla de virtualidad incriminatoria como prueba de cargo y viene corroborada por elementos objetivos que avalan la verosimilitud de su relato: las declaraciones de dos vecinos Bernarda y Secundino, y las lesiones leves objetivadas por el parte médico de Urgencias del Hospital de Sant Jordi (folio 41) y por el informe del médico forense (folio 50).
En efecto, a pesar de las alegaciones del recurrente, examinadas las actuaciones se constata que presentaba unas lesiones en el día de los hechos (3 de febrero de 2023), poco después de la agresión, apreciadas por sus vecinos el Sr Secundino y la Sra Bernarda y compatibles por localización y entidad con la agresión referida, ya que fue atendida en urgencias tres días después de los hechos (folio 41) por dolor en la parrilla costal derecha, dolor a la digito presión en zona lumbar derecha y presentaba equimosis sin edema en el labio superior junto a dolor en los dientes 22, 23 y 24, que coincide con el puñetazo en la boca que refirió haberle propinado la acusada y que se aprecia en la fotografía que obra al folio 36 de las actuaciones. Dichas lesiones fueron objetivadas por el médico forense el día 14 de febrero de 2023,
A diferencia de lo alegado por el recurrente, la declaración de la víctima, correctamente valorada en la instancia, reúne todos los requisitos para dotarla de virtualidad incriminatoria como prueba de cargo. Y, además aparece corroborada por las manifestaciones bajo juramento de sus vecinos, Bernarda y Secundino, que no solo habían escuchado gritos, sino que vieron que tenía lesiones, las mismas que refirió en su declaración en el plenario, y también observaron que estaba muy nerviosa y asustada cuando huyó de la acusada, aprovechó que el Sr Secundino había abierta para refugiarse en su domicilio. Por consiguiente, los testigos no solo lo son de referencia respecto de los malos tratos sino que presenciaron como Gloria salía del piso pidiendo ayuda. Y apreciaron las lesiones que presentaba en la cara y cuello tras la reciente agresión. La vieron muy asustada y les pidió auxilio en todo momento.
En este contexto, no se constatan contradicciones en el relato de la víctima a lo largo del procedimiento ni observamos contradicciones en la declaración del juicio oral, y la declaración de la denunciante se encuentra corroborada, además por las testificales de los vecinos, por un parte médico de lesiones, objetivadas por informe del médico forense adscrito al juzgado.
El juzgadora de instancia, que es a quién compete la valoración de la prueba personal que se practica en su inmediación, pues el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación, tal como ha señalado la doctrina constitucional, realiza una valoración que, además de estar razonada, es plenamente razonable. En efecto, la sentencia apelada recoge la valoración del testimonio de la denunciante con arreglo a los parámetros fijados jurisprudencialmente para que su testimonio se constituya en prueba de cargo con aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, la testifical de los vecinos que presenciaron la huida de la Sra Gloria y las lesiones recién causadas.
Por todo ello, desestimamos el primer motivo del recurso de apelación interpuesto pues no ha habido error en la valoración de la prueba.
Tales alegaciones no merecen consideración por cuanto coinciden con la decisión del Instructor y del Ministerio Fiscal al constar en el auto de transformación de las diligencias urgentes en Procedimiento Abreviado que el mismo se sigue por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y no ejercitar el Ministerio Fiscal la acusación por otros hechos distintos a éstos y dado que no han sido objeto de enjuiciamiento otros hechos que la agresión que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2023 en el domicilio de la víctima. La apelante pretende que deben ser tomados en consideración a efectos del análisis de credibilidad y verosimilitud del relato de la denunciante. No compartimos tal necesidad pues la declaración de la víctima aparece adecuadamente valorada en el sentido expuesto en el anterior Fundamento Jurídico y su valor como prueba de cargo no se vería afectado fuera cual fuera el resultado de las diligencias solicitadas que ninguna relación guardan con el delito de malos tratos del art 153.2 y 3 por el que fue juzgada y condenada la apelante.
Por todo ello concluimos que, con la inadmisión de la prueb , pese al criticable argumento de "ser una diligencia de instrucción", ninguna indefensión se ha causado a la apelante y no tiene ningún sentido anular el juicio para practicar unas pruebas que pretenden acreditar algo que no guarda relación con el objeto del procedimiento. Y, al margen de mayores o menores detalles, resulta acreditado y ya ha sido tomado en consideración por el juez de lo Penal valorándolo en la sentencia y dotando de absoluta credibilidad a la declaración de la víctima, respecto de los hechos declarados probados. Respecto de las diligencias denegadas formalmente, a la vista del cuadro probatorio desplegado y lo resuelto en la sentencia se revela en un juicio ex post como incapaz de modificar la decisión que se plasma en la sentencia. Lo que según la apelante se quería acreditar se puede considerar probado por otras vías y cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no es factible la anulación de la resolución por tal causa ( STC 45/2000, de 14 de febrero).
En consecuencia el segundo motivo de recurso también será desestimado.
La sentencia dictada en primera instancia cumple con los parámetros anteriormente expuestos, ya que razona suficientemente el resultado de la actividad probatoria de naturaleza acusatoria, explicando y justificando el proceso lógico deductivo por el que se llega a la declaración de los hechos probados. Pretende el recurrente sustituir en esta alzada la valoración imparcial y objetiva efectuada por el juez a quo a su interés. Sin embargo, la sentencia justifica la condena en la declaración de la víctima, que resulta corroborada por los partes médicos en los que se objetivan las lesiones, el del Hospital Sant Jordi y el informe médico forense elaborado en el Juzgado, resultando las lesiones sufridas en su domicilio compatibles con el hecho de que la acusada agredió a Gloria, con quien había mantenido una relación sentimental y lo hizo en el domicilio de la víctima.
Por tanto, a la vista del contenido de la sentencia y del visionado del Juicio oral este motivo también debe ser desestimado ya que la sentencia contiene un razonamiento lógico y suficientemente explicado, que permite conocer los motivos sobre los que se sustenta la condena por el subtipo agravado del art 153.3 CP. Y ello pese a las discrepancias existentes entre las diferentes Audiencias respecto de la agravación por la comisión de los hechos en el domicilio de la víctima, en función de la causa de que tuvieran lugar en dicho lugar.
Así, la apelante cita una resolución de la Audiencia Provincial de Tarragona que no vincula a este Tribunal, cuyo criterio difiere del alegado en el recurso, si bien es cierto que para llegar a esa conclusión no es necesario alterar el factum en el que no solo se expresa claramente que la vivienda fuese el domicilio de la víctima hasta ese mismo día , sino que -además- no hay base para inferir otra cosa. Y partimos de que el Tribunal Supremo no ha establecido el criterio defendido por la apelante y por la Audiencia Provincial de Tarragona. El art. 153.3 se refiere al domicilio de la víctima. Con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad. El Alto Tribunal, al respecto, se ha pronunciado en el sentido de que
En consecuencia, y por todo ello, estimamos suficiente la prueba practicada para acreditar la concurrencia del supuesto del art 153. 2 y 3, lo que conlleva la desestimación de este tercer motivo de recurso.
Y destacamos finalmente, que la indemnización por los perjuicios derivados e las lesiones causadas y constitutivas de delito doloso puede variar según las circunstancias específicas del caso. Es importante destacar que el baremo alegado en el escrito de recurso es orientativo y no de aplicación directa en casos de agresiones físicas dolosas. Entre muchas otras, elegimos como primera referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril
En el mismo sentido, la STS 262/2016, de 4 de abril señala que
En este contexto, el "Baremo" ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo:
En este caso en la sentencia apelada se fija en 420 € el importe de la responsabilidad civil que la apelante deberá abonar a la Sra Gloria por las lesiones causadas, en consonancia con lo interesado por el Ministerio Fiscal por lo que este Tribunal no aprecia error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada y resulta equivocada la pretensión de la recurrente cuando fija la cuantía a abonar en 249,97€, con un cálculo estricto de los días impeditivos necesitados para la curación conforme al baremo, sin considerar el plus de desvalor de la actuación dolosa y los daños morales causados con la misma, obviando el criterio Jurisprudencial conforme al cual, en delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen .
Por todo ello, también este motivo será desestimado y, con él, el recurso en su integridad:
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida y confirmamos la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
