Sentencia Penal 974/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 974/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 325/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 974/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100989

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16505

Núm. Roj: SAP B 16505:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 325/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 11 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 74/2023

Fecha sentencia recurrida: 28/2/2024

SENTENCIA NÚM. 974/2024

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

María del Mar Méndez González

Javier Ruiz Pérez

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 325/2024, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11de Barcelona en fecha 28/2/2024, en Procedimiento Abreviado núm. 74/2023. Han sido partes apelante Zaida representada por Santiago Córdoba Schwaneberg y asistida por Joaquin Sugrañes Salvat, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente xMaría del Mar Méndez González.

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Zaida como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.2 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 2 MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Gloria, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 1.000 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 2 AÑOS.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Zaida a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Gloria, la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales del art. 576 LEC .

Las costas procesales se imponen a Zaida.".

En dicha resolución se declaraba probado: "Sobre las 23:00 horas del día 3 de febrero de 2023, Zaida, hallándose en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Barcelona, donde residía la que, hasta entonces, había sido su compañera sentimental, Gloria, procedió, tras una discusión previa y con el ánimo de menoscabar su integridad física, a propinar un puñetazo en la boca a esta última, cayendo ésta sobre el bidé. Seguidamente se inició un forcejeo durante el cual Zaida empujó a Gloria, hasta que ésta consiguió salir del domicilio, refugiándose en el de sus vecinos, Bernarda y Secundino.

Como consecuencia de estos hechos, Gloria sufrió lesiones consistentes en equimosis en la comisura labial izquierda de 3 cm y dolor en los dientes 22 y 23, así como dolor en la región costolumbar derecha, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y 7 días no impeditivos.".

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Zaida, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución, actuando como Magistrada ponente María del Mar Méndez González que expresa la decisión unánime del Tribunal.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia, aduciendo como motivos de recurso error: en la valoración de la prueba; Infracción de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art 24.2 CE) ; infracción de ley por indebida aplicación del subtipo agravado del apartado 3 de art 153 CP ; desproporción de la pena de ocho meses de prisión, en la mitad superior de la legalmente prevista por aplicación del apartado 3 del art 153 y desproporción del importe de la responsabilidad civil,

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Así, el juzgador a quo, partiendo de la existencia de versiones contradictorias, expresa en el Fundamento Jurídico primero de su resolución, que el testimonio de la denunciante puede constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados, expresando la concurrencia en su declaración de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para dotarla de virtualidad incriminatoria como prueba de cargo y viene corroborada por elementos objetivos que avalan la verosimilitud de su relato: las declaraciones de dos vecinos Bernarda y Secundino, y las lesiones leves objetivadas por el parte médico de Urgencias del Hospital de Sant Jordi (folio 41) y por el informe del médico forense (folio 50).

En efecto, a pesar de las alegaciones del recurrente, examinadas las actuaciones se constata que presentaba unas lesiones en el día de los hechos (3 de febrero de 2023), poco después de la agresión, apreciadas por sus vecinos el Sr Secundino y la Sra Bernarda y compatibles por localización y entidad con la agresión referida, ya que fue atendida en urgencias tres días después de los hechos (folio 41) por dolor en la parrilla costal derecha, dolor a la digito presión en zona lumbar derecha y presentaba equimosis sin edema en el labio superior junto a dolor en los dientes 22, 23 y 24, que coincide con el puñetazo en la boca que refirió haberle propinado la acusada y que se aprecia en la fotografía que obra al folio 36 de las actuaciones. Dichas lesiones fueron objetivadas por el médico forense el día 14 de febrero de 2023,

A diferencia de lo alegado por el recurrente, la declaración de la víctima, correctamente valorada en la instancia, reúne todos los requisitos para dotarla de virtualidad incriminatoria como prueba de cargo. Y, además aparece corroborada por las manifestaciones bajo juramento de sus vecinos, Bernarda y Secundino, que no solo habían escuchado gritos, sino que vieron que tenía lesiones, las mismas que refirió en su declaración en el plenario, y también observaron que estaba muy nerviosa y asustada cuando huyó de la acusada, aprovechó que el Sr Secundino había abierta para refugiarse en su domicilio. Por consiguiente, los testigos no solo lo son de referencia respecto de los malos tratos sino que presenciaron como Gloria salía del piso pidiendo ayuda. Y apreciaron las lesiones que presentaba en la cara y cuello tras la reciente agresión. La vieron muy asustada y les pidió auxilio en todo momento.

En este contexto, no se constatan contradicciones en el relato de la víctima a lo largo del procedimiento ni observamos contradicciones en la declaración del juicio oral, y la declaración de la denunciante se encuentra corroborada, además por las testificales de los vecinos, por un parte médico de lesiones, objetivadas por informe del médico forense adscrito al juzgado.

El juzgadora de instancia, que es a quién compete la valoración de la prueba personal que se practica en su inmediación, pues el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación, tal como ha señalado la doctrina constitucional, realiza una valoración que, además de estar razonada, es plenamente razonable. En efecto, la sentencia apelada recoge la valoración del testimonio de la denunciante con arreglo a los parámetros fijados jurisprudencialmente para que su testimonio se constituya en prueba de cargo con aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, la testifical de los vecinos que presenciaron la huida de la Sra Gloria y las lesiones recién causadas.

Por todo ello, desestimamos el primer motivo del recurso de apelación interpuesto pues no ha habido error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Aducida en el recurso infracción de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art 24.2 CE) El examen de la sentencia ahora impugnada permite afirmar que esas pruebas no hubiesen aportado nada relevante a lo que el magistrado de instancia ha tenido por acreditado. Es más, es constatable que de una forma u otra y a través de diversos medios lo que el recurrente indica en el escrito de recurso se quería acreditar a través de las pruebas denegadas se ha podido demostrar y ha accedido al juicio oral. Se solicita además la nulidad del juicio oral por infracción de normas y mentidas procesales, concretamente por vulneración del derecho, utilizar los medios de prueba pertinentes consagrado al artículo 24.2 causando una indefensión material a la acusada y. Y ello, por inadmitirse la prueba anticipada propuesta en el escrito con conclusiones provisionales consistente en que se librara oficio la compañía telefónica LOWI a los efectos de que facilitaste la grabación de la conversación mantenida con la usuaria titular del móvil de la acusada en fecha 13 de febrero de 2023, entre las 19:00 y las 21:00 horas y, asimismo, para que aportasen la grabación de la conversación mantenida con la usuaria titular del número de teléfono de la denunciante en fecha 9 de febrero de 2023 . Alega al respecto la apelante, que, aunque los hechos objeto de enjuiciamiento en el plenario consisten únicamente en una presunta agresión física acontecido el día 3 de febrero de 2023, lo cierto es que el contenido de la denuncia no se limita a tales hechos y en la denuncia también atribuye a la señora Zaida, entre otros muchos hechos que había intentado acceder a sus cuentas de WhatsApp, Instagram, N.G. Direct siendo tales hechos completamente falsos y se hace alusión al móvil económico, ya que en la denuncia consta que la Sra Zaida había llevado del domicilio de la denunciante una serie de objetos que eran de su propiedad y que no le fueron devueltos como un móvil iPhone 14 y una hucha que contenía entre 4000 y 5000 €, a lo que se añade que la denunciante declaró que la denunciada le debía 2.315 € aportando capturas de pantalla de la aplicación de una parte de , la mencionada deuda . Considerándose que Tales hechos son atípicos el hecho de que la denunciante mencione una deuda y una sustracción de entre cuatro y 5000 € en efectivo en la misma denuncia que relata la agresión la recurrente plantea que existen dudas acerca de la motivación real de la denuncia, especialmente cuando dos días antes de interponerse la misma, se había producido un reparto de objetos y enseres entre las partes, tras la ruptura de la relación sentimental.

Tales alegaciones no merecen consideración por cuanto coinciden con la decisión del Instructor y del Ministerio Fiscal al constar en el auto de transformación de las diligencias urgentes en Procedimiento Abreviado que el mismo se sigue por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y no ejercitar el Ministerio Fiscal la acusación por otros hechos distintos a éstos y dado que no han sido objeto de enjuiciamiento otros hechos que la agresión que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2023 en el domicilio de la víctima. La apelante pretende que deben ser tomados en consideración a efectos del análisis de credibilidad y verosimilitud del relato de la denunciante. No compartimos tal necesidad pues la declaración de la víctima aparece adecuadamente valorada en el sentido expuesto en el anterior Fundamento Jurídico y su valor como prueba de cargo no se vería afectado fuera cual fuera el resultado de las diligencias solicitadas que ninguna relación guardan con el delito de malos tratos del art 153.2 y 3 por el que fue juzgada y condenada la apelante.

Por todo ello concluimos que, con la inadmisión de la prueb , pese al criticable argumento de "ser una diligencia de instrucción", ninguna indefensión se ha causado a la apelante y no tiene ningún sentido anular el juicio para practicar unas pruebas que pretenden acreditar algo que no guarda relación con el objeto del procedimiento. Y, al margen de mayores o menores detalles, resulta acreditado y ya ha sido tomado en consideración por el juez de lo Penal valorándolo en la sentencia y dotando de absoluta credibilidad a la declaración de la víctima, respecto de los hechos declarados probados. Respecto de las diligencias denegadas formalmente, a la vista del cuadro probatorio desplegado y lo resuelto en la sentencia se revela en un juicio ex post como incapaz de modificar la decisión que se plasma en la sentencia. Lo que según la apelante se quería acreditar se puede considerar probado por otras vías y cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no es factible la anulación de la resolución por tal causa ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

En consecuencia el segundo motivo de recurso también será desestimado.

CUARTO.-Igual decisión desestimatoria merece el tercer motivo de infracción de ley por indebida aplicación del subtipo agravado del apartado 3 de art 153 CP.

La sentencia dictada en primera instancia cumple con los parámetros anteriormente expuestos, ya que razona suficientemente el resultado de la actividad probatoria de naturaleza acusatoria, explicando y justificando el proceso lógico deductivo por el que se llega a la declaración de los hechos probados. Pretende el recurrente sustituir en esta alzada la valoración imparcial y objetiva efectuada por el juez a quo a su interés. Sin embargo, la sentencia justifica la condena en la declaración de la víctima, que resulta corroborada por los partes médicos en los que se objetivan las lesiones, el del Hospital Sant Jordi y el informe médico forense elaborado en el Juzgado, resultando las lesiones sufridas en su domicilio compatibles con el hecho de que la acusada agredió a Gloria, con quien había mantenido una relación sentimental y lo hizo en el domicilio de la víctima.

Por tanto, a la vista del contenido de la sentencia y del visionado del Juicio oral este motivo también debe ser desestimado ya que la sentencia contiene un razonamiento lógico y suficientemente explicado, que permite conocer los motivos sobre los que se sustenta la condena por el subtipo agravado del art 153.3 CP. Y ello pese a las discrepancias existentes entre las diferentes Audiencias respecto de la agravación por la comisión de los hechos en el domicilio de la víctima, en función de la causa de que tuvieran lugar en dicho lugar.

Así, la apelante cita una resolución de la Audiencia Provincial de Tarragona que no vincula a este Tribunal, cuyo criterio difiere del alegado en el recurso, si bien es cierto que para llegar a esa conclusión no es necesario alterar el factum en el que no solo se expresa claramente que la vivienda fuese el domicilio de la víctima hasta ese mismo día , sino que -además- no hay base para inferir otra cosa. Y partimos de que el Tribunal Supremo no ha establecido el criterio defendido por la apelante y por la Audiencia Provincial de Tarragona. El art. 153.3 se refiere al domicilio de la víctima. Con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad. El Alto Tribunal, al respecto, se ha pronunciado en el sentido de que han de excluirse del ámbito de la agravación, por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre ); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal". Y ello se ha acreditado en este supuesto, siendo el domicilio sito en la DIRECCION000 de Barcelona, el lugar donde residía la que, hasta entonces, había sido la compañera sentimental de la acusada, Gloria.

En consecuencia, y por todo ello, estimamos suficiente la prueba practicada para acreditar la concurrencia del supuesto del art 153. 2 y 3, lo que conlleva la desestimación de este tercer motivo de recurso.

QUINTO.-Y la misma suerte desestimatoria merece la alegada desproporcionalidad de la pena de ocho meses de prisión impuesta pue, la subsunción de los hechos en el apartado 3 del art 153 del Código penal conlleva la imposición de la pena en la mitad superior de la prevista para el tipo básico, que va de los seis meses al año de prisión, de lo que resulta una horquilla penológica de seis a nueve meses de prisión, dentro d la cual se individualiza la pena impuesta de ocho meses de prisión, que respaldamos en esta Alzada.

Y destacamos finalmente, que la indemnización por los perjuicios derivados e las lesiones causadas y constitutivas de delito doloso puede variar según las circunstancias específicas del caso. Es importante destacar que el baremo alegado en el escrito de recurso es orientativo y no de aplicación directa en casos de agresiones físicas dolosas. Entre muchas otras, elegimos como primera referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril :"La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda". (

En el mismo sentido, la STS 262/2016, de 4 de abril señala que "En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto). "

En este contexto, el "Baremo" ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.

El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

En este caso en la sentencia apelada se fija en 420 € el importe de la responsabilidad civil que la apelante deberá abonar a la Sra Gloria por las lesiones causadas, en consonancia con lo interesado por el Ministerio Fiscal por lo que este Tribunal no aprecia error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada y resulta equivocada la pretensión de la recurrente cuando fija la cuantía a abonar en 249,97€, con un cálculo estricto de los días impeditivos necesitados para la curación conforme al baremo, sin considerar el plus de desvalor de la actuación dolosa y los daños morales causados con la misma, obviando el criterio Jurisprudencial conforme al cual, en delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen .

Por todo ello, también este motivo será desestimado y, con él, el recurso en su integridad:

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida y confirmamos la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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