Sentencia Penal 450/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 450/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1258/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100426

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13138

Núm. Roj: SAP M 13138:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0115149

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1258/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 237/2023

Apelante: D./Dña. Arcadio

Procurador D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE

Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD CARBONERO CARBONERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 450/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS :

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 237-2023, procedente del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, seguido por un delito de resistencia, siendo apelante Arcadio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Sánchez Lorente y asistido por el Letrado Dª. María Soledad Carbonero Carbonero, y apelado el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 24 de junio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: «1º.- El día 24 de marzo de 2023, sobre las 19:00 horas, el acusado Arcadio, con NIE Nº NUM000, nacionalidad costamarfileña, mayor de edad, natural de Costa de Marfil, nacido NUM001/1994, hijo de Luis Francisco y Gracia, sin antecedentes penales, estaba en la zona de la Plaza Nelson Mandela de Madrid.

2º.- El acusado Arcadio, estaba bebiendo alcohol en la vía pública, los Agentes del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid nº NUM002 lee requiere para la exhibición de la documentación personal, diciéndole "policías de mierda, sois unos racistas", negándose a identificarse, y encarándose con ellos de manera retadora con los puños en alto.

3º.- El acusado Arcadio, se niega a acompañar a los Agentes a la Comisaria para identificarle, sale corriendo y los tira en su huida una botella de cristal contra ellos, si bien esquivaron los Agentes del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid, siendo reducido e inmovilizado, continuando el acusado insultándoles, diciéndoles "que cuando les viera por la calle les iba a clavar un cuchillo".»

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Arcadio, como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en art. 556 1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º) Por el delito de resistencia la pena de multa de SEIS MESES, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Al pago de las costas procesales.

Que debo de absolver y absuelvo a Arcadio del delito de atentado, que venía imputado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.»

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Arcadio, se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del principio acusatorio, y del derecho a ser informado de la acusación. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Error en la apreciación de las pruebas. Infracción de precepto legal, por vulneración del art. 556.1 del CP por aplicación indebida. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación con la infracción del art. 68 CP en cuanto a la individualización de la pena.

TERCERO. -Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado trece de octubre.

CUARTO. -En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado nº 237-2023, dictó sentencia el 24 de junio de 2025, en la que condenó a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito resistencia, imponiéndole la pena de multa de seis meses.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Arcadio alegando hasta siete motivos diferentes: 1. Vulneración del principio acusatorio. 2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. 4. Error en la apreciación de las pruebas. 5. Infracción de precepto legal. 6. Falta de motivación de la cuota multa, infracción del art. 66 CP.

SEGUNDO. -Vulneración del principio acusatorio, en relación con la vulneración del derecho a ser informado de la acusación. Argumenta el recurso que se condena a su representado por el delito de resistencia contemplado en el artículo 556 del Código Penal no habiendo sido acusado del mismo.

Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional de forma reiterada (sentencia 347/2006, de 11 de diciembre; SSTC 155/2009, de 25 de junio; y 198/2009, de 28 de septiembre), que «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación (...)

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias.

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.

Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Reiteradamente ha afirmado la jurisprudencia del TC que «el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado».

Sobre el principio acusatorio la Sala Segunda tiene declarado que supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10; y 503/2008, de 17-7).

Y en lo que respecta a la calificación jurídica, que es la cuestión relevante en el presente caso, esta Sala ha afirmado que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación (503/2008, de 17-7).

En el caso que nos ocupa, es evidente que el delito de atentado y el de resistencia son homogéneos, comparten no solo idéntico bien jurídico protegido sino además intensas relaciones en la concreta descripción de la acciones típicas, hasta el punto que no siempre es fácil diferenciar una y otra conducta, como tendremos ocasión de exponer, pero, de lo que no cabe duda, es que se trata de delitos homogéneos y sancionada la resistencia con pena inferior y, lo que es determinante, la totalidad de elementos fácticos contemplados en los escritos de acusación son lo que posibilitan la calificación final, siendo, en consecuencia, la respuesta judicial plenamente congruente y sin que se haya visto mermada la posibilidad de la defensa del acusado de conocer y contradecir todos los elementos del tipo finalmente aplicado.

TERCERO. -Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, en realidad, pueden ser abarcados en una sola queja: el recurso considera insuficiente la prueba practicada, mal valorada y con omisiones o falta de motivación. Sin embargo, como veremos, todo se centra en una mínima discrepancia que no puede dar lugar a la estimación del recurso.

En relación a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurso afirma que no hubo en el juicio oral prueba que permita llegar a la conclusión de que don Arcadio cometiera el delito por el que ha sido condenado. De modo que la prueba practicada en el juicio no ha sido de suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Entiende el recurso que la sentencia no valora adecuadamente la prueba de cargo practicada. Ni siquiera tiene en cuenta las contradicciones habidas entre los 2 agentes que prestan declaración y el propio atestado: donde el atestado, el escrito de acusación y un agente dice que le tiró una botella, la otra agente viene a decir que dado que estaba bastante ebrio se le cayó la botella al suelo.

El tercero de los motivos, referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, considerando incumplido en este caso la exigencia constitucional de motivar las sentencias conforme se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como reclama el art. 120.3 CE en relación con el artículo 24 de la CE.

Y el cuarto motivo alega error en la apreciación de las pruebas. Nuevamente, el recurso vuelve a insistir, en que la sentencia no valora adecuadamente la prueba de cargo practicada. Una valoración adecuada del conjunto de la prueba practicada debe llevar a concluir que se trató de un mero incidente carente de entidad penal dadas las circunstancias en que ocurren lo hechos. Siendo que mi representado don Arcadio, ahora recurrente, en estado de embriaguez se encontró con los agente le estaban recriminando que estuviera bebiendo alcohol en la calle y, ello a lo sumo, pude ser constitutivo de la comunicación de una infracción administrativa, pero en ningún de un ilícito penal y, por tanto, nunca debería haber sido detenido y, ante esta inadecuada e injustificada actuación de los agentes es de lógica humana reaccionar resistiéndose aunque sea mínimamente y máxime en estado de embriaguez.

Hemos de analizar en primer lugar el gravamen consistente en determinar si se ha lesionado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La doctrina jurisprudencial asentada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo (ver por todas la STS 105/2023 de 16 de febrero de 2023), nos recuerda que para llevar cabo dicha labor hemos de evaluar diferentes planos de intervención que van desde la (i) verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; (ii) la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y (iii) la evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Y ello, a su vez, obliga a determinar, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 484/2022, de 18 de mayo, 319/2022, 30 de marzo-.

El recurso ordinario de apelación contra sentencias condenatorias confiere una potestad plena de revisión, que, no obstante, está condicionada por la competencia previa del juez penal para la valoración de la prueba que ha observado con inmediación. Por ello, no procede actuar desde posiciones subrogadas planteado un análisis nuevo y desconectado de la prueba para comprobar si coincide con el del juez penal y, en su caso, validarlo, sino someter a un profundo examen la labor efectuada por el juez penal comprobando no solo la racionalidad de su argumentación, sino también, y esto es lo esencial, si ha llevado a cabo una valoración completa de la totalidad del cuadro probatorio sin arbitrariedad u olvido alguno. Si ha identificado la prueba que da sustento probatorio a cada una de las proposiciones asertivas incriminatorias que componen el relato de hechos probados, y si la atribución de valor reconstructivo efectuada es asumible desde parámetros de lógica y racionalidad. En definitiva, se debe testar la consistencia de la prueba que fundamenta cada uno de los datos contemplados en la declaración fáctica, la completa valoración contradictoria del cuadro probatorio y el carácter concluyente de la decisión judicial que permita descartar las otras hipótesis alternativas en liza por su mínima probabilidad atendible de producción, es decir, alcanzar el canon de la certeza más allá de toda duda razonable.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, en segundo lugar, si existe una adecuada motivación judicial tanto de la prueba como de la subsunción jurídica y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En todo caso, al recurrente no le basta con mostrar su discrepancia, lógica desde su posición de defensa de la parte, ni puede limitarse a reproducir su parcial y subjetiva versión de lo acontecido, ayuna de cualquier soporte objetivo corroborador, sino que su discurso impugnativo deberá ir encaminado a demostrar el error o la arbitrariedad a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión con un análisis sesgado o incompleto del cuadro probatorio, o de la valoración de la información facilitada conforme a los principios básicos de la experiencia, la lógica o el conocimiento científico

Entrando ya en el análisis concreto del supuesto suscitado en el recurso y sentadas las anteriores premisas, podemos afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso enjuiciado las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y lo que está impugnando el apelante es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador a quo, pretendiendo realmente se deje sin efecto lo que consideró probado, es decir, sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración, lo que no resulta de recibo.

El relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza en base a la declaración testifical prestada por los agentes de la policía municipal de Madrid NUM002 y NUM003 ratificando, ampliando y aclarando los múltiples datos contemplados en el atestado, esencialmente, su reiterada negativa seguir las indicaciones e identificarse, su actividad verbal airada e insultante al tiempo de encararse con los puños en alto, arrojándoles en su huida una botella de cristal, y continuando con su estado altanero y agresivo al tiempo que profieren amenazas de futuro.

CUARTO. -El quinto motivo del recurso alega infracción de precepto legal, mencionando de forma expresa el art. 556.1 del Código Penal, por aplicación indebida. Según sostiene el recurso no habría quedado acreditada la resistencia con hechos concretos, de manera que se cumpla la presencia de los elementos del tipo de un modo no meramente presunto como requisito del tipo penal del artículo 556.1 del Código Penal.

La simple lectura del motivo nos permite considerar que es mero corolario de los anteriores, y carece de sustancia diferenciada. Como no han quedado acreditados los hechos, no puede subsumirse la conducta en el tipo de la resistencia, con lo que vuelve a incidir sobre la prueba de la resistencia que ya hemos analizado.

La sentencia del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 837/2017 del 20 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4599/2017) en aplicación del nuevo recurso en interés casacional, abordó de forma extensa el alcance del nuevo tipo penal del art. 556.1 del CP.

Comienza la sentencia recordando como la jurisprudencia de la Sala (por ejemplo, la próxima en el tiempo STS. 117/2017 de 23 febrero) se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave», y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP.

De ahí que la sentencia nos indique cómo nuestra atención debe centrarse en ponderar los dos elementos normativos a que se refiere el tipo, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, con mención de las STS 534/2016, de 17 de junio y 108/2015 de 10 de noviembre, entre otras muchas, nos recuerda como una línea interpretativa restrictiva del ámbito de aplicación del delito de atentado, ya había dado entrada dentro del tipo de resistencia no grave del art. 556 CP a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, afirmaba la sentencia "aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556."

A continuación, procede la sentencia a abordar la forma en que la nueva redacción de los art. 556 y 550 del CP a partir de la LO 1/2015 puede afectar a la anterior doctrina jurisprudencial. Las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta. Dice así la sentencia:

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello, entiende el Tribunal Supremo que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 e 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre.

En consecuencia, la sentencia establece las siguientes cuatro conclusiones:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP.

Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).

Como ya hemos expuesto, la actitud violenta y airada del acusado, la verbalización recogida de manera expresa y literal en el atestado debidamente ratificado, en el acto del juicio, el gesto amenazante efectuado contra los agentes con ambos puños en posición de ataque y el acto de arrojarles una botella de vidrio en la huida, además de las circunstancias sucedidas después tanto en el vehículo como en dependencias policiales, justifican de manera sobrada la subsunción típica en el delito de resistencia, por más que el recurso insista en negar hechos acreditados por prueba contundente o minimizar la gravedad de la conducta que sin duda interfirió la correcta labor policial..

QUINTO. -Cuota multa. El juzgado de lo pena fijó la cuota diaria en cuatro euros, y el recurso pide sin aportar dato añadido alguno a los ya conocidos por el juez que se fije en el mínimo posible de dos euros.

El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

Es cierto que en la sentencia solamente se hace una referencia a la escasa capacidad económica de los acusados, sin que se mencionen los datos tomados en cuenta, aunque respecto del recurrente consta, además, una declaración de insolvencia, que no consta respecto del otro acusado no recurrente. Sin embargo, la cuantía impuesta está especialmente cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 913/2021 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4250/2021), con mención de otras también próximas en el tiempo como la sentencia número 529/2021, de 17 de junio, y en relación con un supuesto en el que se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, nos indica que tuvo oportunidad de recordar, con cita de la 677/2020, de 11 de diciembre, que: «resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos» para posteriormente añadir que «en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)».

SEXTO. -No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 dictada en Juicio Oral núm. 237-2023 del Juzgado de lo Penal núm24 de Madrid, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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