Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 618/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 953/2024 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 618/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100616
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14703
Núm. Roj: SAP M 14703:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
GRUPO TRABAJO LGG
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0178107
Procurador: Dª. ALICIA RUEDA SÁNCHEZ-BARBUDO
Letrado D. ANTONIO MOZO SÁNCHEZ
Procurador: Dª. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA
Letrado: Dª. MARÍA ÁNGELES CHINARRO PULIDO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias (Presidente)
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
Don Alberto Molinari López-Recuero
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos de sumario ordinario seguidos con el nº 953/24 de esta Sala, correspondientes al sumario 552/22 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 9 de los de esta ciudad, relativo a
- El MINISTERIO FISCAL,
- DOÑA Rosana, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA ÁNGELES CHINARRO PULIDO,
-
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
a) Por el delito de quebrantamiento, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.
b) Por el delito de coacciones, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y a la prohibición de aproximarse a Dª Rosana, a su domicilio aun cuando no estuviera en el mismo, a cualquier lugar que éste frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de tres años.
c) Por el delito de abuso sexual a la pena de diez años de prisión; a las penas de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de quince años ( art. 192.3 del C. Penal LO 8/21 de 4 de junio); a la prohibición de aproximarse a Dª Rosana, a su domicilio aun cuando no estuviera en el mismo, a cualquier lugar que éste frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de veinte años; y, de conformidad con el artículo 192 y 106.2 del Código Penal, a la medida de libertad vigilada postdelictual por tiempo de diez años.
d) Por el delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y a la prohibición de aproximarse a Dª Rosana, a su domicilio aun cuando no estuviera en el mismo, a cualquier lugar que éste frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de tres años.
e) Pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
f) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnizara a Dª Rosana, en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y en la cantidad de 150 euros por los días de curación de sus lesiones; en ambos casos con devengo del interés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC.
Señaló que procedía imponer al acusado las siguientes penas:
- Por el delito a) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.
- Por el delito b) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a Dª Rosana, a su domicilio y a cualquier lugar que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de tres años.
- Por el delito c) la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante la duración de la condena, la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por cualquier medio durante el plazo de veinte años, imponiendo la medida de seguridad de libertad vigilada durante un plazo de diez años, y la pena de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto directo y regular con personas menores de edad durante un plazo de quince años.
- Por el delito d) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a Dª Rosana, a su domicilio y a cualquier lugar que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de tres años.
Indicó también que procedía imponerle las costas, incluidas las de la acusación particular, y que el acusado respondía como responsable civil, debiendo indemnizar a la víctima en la cuantía de 30.000 euros por los daños morales ocasionados, y 150 euros por las lesiones ocasionadas.
Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas tras la práctica de la prueba declarada pertinente (con las únicas precisiones en el caso del Ministerio Fiscal de considerar que el primero de los incidentes ocurrió a las 21:45 horas del 11 de mayo y el último incidente sobre las 00:00 horas del 13 de mayo), concediéndose el derecho de última palabra al acusado.
Hechos
I. El procesado, Basilio, ya reseñado, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Dª, Rosana, nacida el día NUM002 de 1.973, durante más de 2 años.
II. Dicha convivencia debió quedar interrumpida cuando el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 9 de los de esta ciudad dictó auto de fecha de 23 de marzo de 2.022 por el que se prohibía al acusado, hasta la finalización del procedimiento, "aproximarse a Rosana a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, prohibiéndosele asimismo comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento". El acusado fue personalmente notificado y requerido para el cumplimiento de dicho auto a las 15:10 horas del día 23 de marzo de 2.022.
Sin embargo, pese al contenido de dicho auto, con total desprecio por parte del acusado a su contenido y a las obligaciones que el mismo le imponía, ambos reanudaron la relación y la convivencia en el mismo domicilio en la DIRECCION000 de esta ciudad de Madrid en que habían convivido con anterioridad.
III. Sobre las 21:45 horas del día 11 de mayo de 2022, cuando ambos se encontraban en el citado domicilio, el procesado se dirigió al salón donde se encontraba su pareja Dª Rosana, y con ánimo de imponer su presencia y evitar que continuara hablando con otra de las habitantes del domicilio, comenzó a gritarle diciéndole "entra en la habitación" y como quiera que ésta se negó le dijo "me tienes que hacer caso ya que yo te mantengo y tú no vas a pasar sobre mí" y acto seguido la agarró y la introdujo en la habitación donde ambos dormían, impidiéndole salir, por lo que ésta, muy nerviosa y para evitar males mayores, se tumbó sobre la cama hasta que finalmente se durmió.
IV. Sobre las 4:00 horas del día 12 de mayo de 2022, mientras Dª Rosana continuaba durmiendo el procesado comenzó a quitarle la ropa, instándole a mantener relaciones sexuales cuando la despertó, negándose la misma a mantenerlas porque no le apetecía dada la situación, haciendo caso omiso el procesado de su negativa, quien, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, continuó su acción, quitándole toda la ropa, para después colocarse encima de ella y penetrarla vaginalmente sin preservativo, eyaculando en su interior. Mientras Dª Rosana, viendo que el acusado hacía caso omiso de su negativa, adoptó una actitud pasiva por miedo a lo que pudiera pasarle. Consumada la relación ambos continuaron en la habitación hasta que el acusado se marchó a trabajar a las siete de la mañana.
V. Ya en la madrugada del día siguiente, 13 de mayo de 2022, después de que ambos hubieran cenado juntos fuera del domicilio, el acusado se enfureció nuevamente con Dª Rosana tras revisar el contenido del teléfono móvil de ésta, pues lo que leyó le llevó a pensar que ella había dado masajes a un hombre por 500.-€, la insultó llamándola "puta" y "perra", tras lo cual comenzó a golpearla en ambos brazos con la finalidad de sujetarla por ellos e intentó llevarla a la puerta del domicilio para sacarla del mismo, si bien la misma se resistió por lo que el procesado la golpeó nuevamente.
Como consecuencia de esta agresión Dª Rosana, sufrió dolor a la palpación retroauricular izquierdo sin signos externos de lesión, dolor en interfalángica distal de primer dedo mano izquierda sin inflamación ni impotencia funcional, equimosis de 0,5 cm en cara externa del tercio distal de muñeca izquierda, erosión discontinua lineal de 1 cm en tercio superior de antebrazo izquierdo, lesiones que precisaron primera asistencia facultativa y requirieron tres días de curación suponiendo un perjuicio personal básico.
Dª Rosana reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Fundamentos
I. El Juicio se desarrolló en sus aspectos esenciales de la siguiente forma:
1.- El acusado no declaró policialmente, se negó a la recogida de muestras para prueba de ADN (teniendo que ser autorizada dicha recogida judicialmente, vid auto obrante a los f. 234 a 236), no declaró judicialmente en fase de Instrucción -f. 131-, y tampoco en la indagatoria -f. 276-. Si lo hizo en el acto del Plenario donde manifestó resumidamente:
Que tenían una relación sentimental, que vivieron juntos. Que hasta que fue detenido estaban viviendo juntos en el domicilio de la DIRECCION000. Que era un domicilio alquilado por él. Que sabía que tenía un alejamiento, pero lamentablemente es un ser humano. Que sabía de las consecuencias de convivir con ella. Que vivían juntos desde primeros de mayo en este domicilio. Que vivían dos personas más con ellos, que había un hombre y dos chicas.
Que el 11 de mayo tuvieron un conflicto, que ella se alteró, se puso muy nerviosa y él se fue. Que el problema era porque oía que tenía conversaciones por teléfono, que hablaba cosas, que hablaba mucho y ella no le explicaba. Que él le pidió una explicación y surgió el conflicto. Que no recuerda si la llevó o no la habitación cogiéndola del brazo. Que no recuerda haberla maltratado o haberla agarrado de la mano. Reconoció que él se alteró y le dijo que tenía que hacer lo que él le decía. Luego manifestó que no la introdujo en la habitación por la fuerza. Que no le impidió salir de la habitación, que la puerta estaba abierta. Que después del conflicto se fue a dormir con unos amigos y regresó en la tarde del 12, que salieron a cenar fuera y, a la vuelta a casa, volvió a surgir el conflicto y entonces él se fue otra vez. Que luego se enteró de que la Policía le buscaba y fue a buscar sus cosas, siendo cuando la Policía le detuvo.
Que el 12 de mayo no tuvo relaciones sexuales con ella, que no durmió allí. Que no puede certificar que la insultara, solo que discutió con ella. Que no la golpeó en ningún momento para sacarla de la casa.
2.- Dª Rosana denuncia policialmente los hechos (obra la denuncia a los f. 36 y ss) y presta declaración judicial en fase sumarial (f. 129 y 130). Por lo que luego se valorará hay que señalar que la denuncia se formula a las 15:00 horas del día 13 de mayo de 2.022, pero que ya a las 02:35 horas del día 13 de mayo de 2.022 se produjo una intervención de la Policía Local en el domicilio de la DIRECCION000 como consecuencia de una llamada efectuada por la perjudicada (f. 71).
En Juicio declara que:
Que tenía una relación sentimental con el acusado en el año de 2.022 y que en mayo de ese año residían en el domicilio de la DIRECCION000. Que había un distanciamiento como consecuencia de una denuncia anterior. Que pese a ello, retomó la relación con él porque no trabajaba y tenían una relación fuerte. Que con él había problemas por sus celos. Que cuando puso la denuncia fue una situación más fuerte. Que fue sexo sin consentimiento, que él estaba mareado y abusó de ella y le dio golpes.
Que antes de lo del sexo, ella conversaba con otras chicas que estaban en el piso y él la obligó a pasar al cuarto, diciendo yo te mantengo y no vas a pasar sobre mí, que ella quería salir y se lo impedía, respondiendo positivamente a la pregunta expresa de que si la cogió del brazo. Que él no quería que saliera y ella nerviosa se echó a la cama a dormir. Que luego a las 4 de la mañana, él le empezó a quitar la ropa, que ella le dijo que no quería, pero él estaba bebido y la siguió desvistiendo. Que ella no pidió ayuda a los demás habitantes porque tenía miedo de lo que le pudiera hacer. Que era la primera vez que pasaba esto y tuvo miedo. Que él se fue a trabajar luego a las 7 de la mañana y ella se quedó dormida. Que luego la llamó su madre, porque él había mandado una foto de ambos besándose a Facebook cogiendo su celular. Que luego a las 9 de la noche la llamó para cenar. Fueron a un restaurante y ella le pidió explicaciones por el todo lo que había pasado y él le dijo que ella tenía la culpa porque se había portado mal. Que luego a las 12 de la noche se fueron a casa y empezó otra vez la discusión porque él decía viendo su celular que había hecho un trabajo de 500 euros de masajes. Que el comenzó a intentar agredirla, que la perseguía, que le dio puñetes, que pedía auxilio pero no se lo daban. Que al final salió Felicisima. Que antes de eso quiso botarla del piso, mandarla a Perú. Que sí que la llamó puta, perra, que él la mantenía. Que no llegó a marcharse de la casa. Que el tiró una caja de cosas suyas por la ventana. Que luego él se escapó con su celular y sus llaves y que luego se los devolvió la Policía.
Que tardó un poco denunciar porque tenía miedo. Que la ropa interior es la que usaba cuando ocurrió el abuso y no se había duchado tampoco. Que quiere ser indemnizada.
Que ella llamó a la Policía con un móvil de la Cruz Roja. Que llamó a la Policía cuando él se fue. Que todo pasó en varios días y no puede concretar ahora con exactitud qué día de la semana era o fechas. Que el acusado ya no regresó al domicilio, después de abandonarlo.
3.- Se renunció a la testifical Dª Pura, conviviente en el domicilio, al no haber podido ser citada.
4.- Testifical de Dª Loreto, conviviente en el domicilio (cuya declaración judicial consta a los folios 204 y 205 de las actuaciones):
Que con ambos implicados tenía buena relación hasta que pasó eso. Que vivía con ellos en mayo de 2.022, pero ya no tiene relación. Que no recuerda en qué fecha estarían ellos en la DIRECCION000. Que estarían juntos dos o tres meses. Que entre el 11 y el 13 de mayo ambos estaban en el domicilio. Que en la noche del 11 al 12 bebieron y discutieron. Que a las 2,30 ella llamó a la puerta diciendo que él la había pegado, que tenía rasguños, pero más no le había hecho nada. Que el día que pasó eso, él acusado se fue. Por la Fiscal se le aclara que se le pregunta por el día anterior al que el acusado se va, diferente del día de la intervención policial, y señala que no recuerda nada de otro día, aunque si recuerda que el acusado pasó la noche con ella y no se marchó con ella. Que él discutía con ella porque le encontraba cosas en el teléfono, que le encontraba cosas de verse con otros hombres. Que el día de la trifulca, la testigo se puso en el medio. Que el acusado se marchó, pero lo capturó la Policía porque se quedó merodeando la casa. Que llamó a la Policía la perjudicada con el teléfono de la testigo porque el acusado se había llevado el suyo.
A la acusación particular, manifiesta que se pusieron en medio porque él entró dentro con mucha furia, que si estaba agresivo.
Ella tenía un rasguñito y se quejaba mucho. Que la denunciante siempre le había dicho que lo iba a denunciar y así se ganaba los papeles. Que ella no vio agresión alguna.
5.- La Instructora del atestado policial señaló que no recordaba el estado de la perjudicada cuando le tomó declaración. Que hicieron una recogida de muestras de ella, que no sabe si fueron con ella al Hospital, que no recuerda el punto de recogida. Que comprobaron la existencia de una orden de alejamiento. Que no recuerda fechas y horas.
6.- El Policía Municipal NUM003 señaló que él y su compañero acudieron a una llamada de la perjudicada, y ella les manifestó que su pareja, ebrio, la había agredido, había tirado cosas, había roto el mando de la tele. Que ella se quejaba de los brazos y de la cabeza. Que acudió el Samur y la atendió la calle. Les dijo que denunciaría al día siguiente. Que no la acompañaron a Comisaría pero sí acudieron a San Blas a dar cuenta de lo ocurrido. Que ella no les refirió ninguna agresión sexual.
7.- Fue citado D. Melchor a fin de que ratificara y, en su caso, ampliara el informe que obra en el folio 64 de las actuaciones (informe inicial de la perjudicada y recogida de muestras). Manifestó en Juicio que acudió al Hospital y recogió muestras vaginales. Que recordaba las lesiones que refleja en su informe. Que en este caso no se entrevistó con ella sobre la causa de las lesiones, porque ya había declarado y tenía que volver a hacerlo. Que las muestras se entregaron a la Policía. Que él no vincula la necesaria existencia de lesiones con una agresión sexual, que de hecho lo normal es que no se den aunque esa agresión exista.
8.- También fue citada Dª. Sofía a fin de que se ratificara y, en su caso, ampliara el informe que obra en el folio 125 de las actuaciones (informe de sanidad de la perjudicada). Declaró que ella vio a la perjudicada al día siguiente del doctor Melchor, que no puede establecer una situación de compatibilidad de las lesiones con la causa relatada por ella. Que ella estaba ansiosa, que ya solo el hecho de estar en el Juzgado de Guardia puede justificarlo.
9.- Se renunció a la pericial de los funcionarios de la Comisaría General de Policía Científica, Unidad Central de Análisis científicos, laboratorio de biología ADN, con carnés profesionales nº NUM004 y NUM005 a fin de que explicaran los informes obrantes a los folios 214 a 219 y 246 a 253, dándose por reproducidos sin impugnación. El primer informe concluye que en las muestras vaginales y bragas de la perjudicada se obtienen dos perfiles genéticos, uno de varón contenido en los espermatozoides hallados, y el de la perjudicada. El segundo informe, después de que se obtuvieran de manera forzosa las muestras para análisis de ADN del acusado, ya concluye que ese otro perfil de varón obtenido es suyo.
10.- Interesa también destacar que al f. 70 de las actuaciones consta la entrega a la victima de efectos que indicaba que el acusado se llevó (un teléfono y un juego de llaves) y que le son intervenidos a este en el momento de ser detenido.
II. En el presente caso el relato fáctico imputado por ambas acusaciones se basa como principal fuente de prueba en la declaración de la denunciante.
Si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la victima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad» ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no solo de la autoria del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacion" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).
Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .
La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recordar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.
III. Desde la anterior perspectiva, pasamos a analizar la prueba de los diferentes hechos objeto de acusación que no es la misma.
A) Comenzando por el delito de quebrantamiento, debe señalarse que existe prueba plena. La existencia, vigencia y notificación de la orden de alejamiento está documentalmente acreditada a los f. 178 a 181 de la causa. Ambos afectados sabían de su existencia y así lo declararon en Juicio y además el acusado admitió que no dejaba de saber que su comportamiento suponía una infracción de esa orden, dando como única excusa la de que
B) Respecto del delito de coacciones, solo contamos con la declaración de la perjudicada, sin ningún factor añadido. Sin embargo hemos de tener en cuenta que se trata de una fuente de prueba que no está contradicha por ninguna otra, ni siquiera la propia declaración del acusado quien, después de haber mantenido silencio a lo largo de toda la instrucción, se pronunció en Juicio con frases totalmente evasivas sobre este incidente, no negando expresamente haber ejercido la intimidación y violencia que se declaran probados y pareciendo más bien querer justificarlos en que elle no le contaba lo que hacía.
C) Respecto del delito contra la libertad sexual, a la declaración de la denunciante se opone la del acusado que niega la mayor, indicando que no hubo relación sexual alguna y que ni siquiera pasó la noche en la casa. Sin embargo está objetivamente acreditado por el resultado de las pruebas de ADN llevadas a cabo que sí que hubo relaciones sexuales y por la testifical de la Sra. Loreto que el acusado no salió del domicilio. Sobre el modo inconsentido en que se produjeron dichas relaciones ya solo contamos con la declaración de la denunciante, quien testificó que expresó su negativa a mantenerlas y que se sometió por miedo. En este punto la defensa opuso (casi de modo exclusivo) el retraso en denunciar. Es cierto que la perjudica no formuló denuncia de forma inmediata, que inicialmente no refirió a los agentes de la Policía Local la existencia del abuso, y que incluso salió a cenar con el acusado tras los hechos. Sin embargo hay que tener en cuenta que el retraso en denunciar fue ínfimo y que la denunciante explicó en Juicio que cuando fue a cenar con él tenía el propósito de pedirle explicaciones, además de señalar tener dependencia emocional y económica del mismo. En esta situación resultan de plena aplicación las siguientes consideraciones del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 02-04-2019, nº 184/2019, rec. 2286/2018:
Por lo demás, no se reveló ninguna contradicción esencial en el testimonio de la denunciante y, aunque, la testigo conviviente en el domicilio apuntó que aquella siempre le había dicho que lo iba a denunciar y así se ganaba los papeles, hay que tener en cuenta que la misma ya tenía concedida una orden de protección por el auto que impuso la orden de alejamiento y prohibición de comunicación luego infringida, con todos los beneficios inherentes a dicha concesión (vid. f. 178).
D) Y en cuanto al delito de lesiones tiene aún más prueba. Se cuenta en este caso con la declaración persistente de la denunciante ratificada por los partes de lesiones e informes forenses, por el hallazgo posterior en poder del acusado del teléfono y las llaves de la perjudicada y por la declaración de la testigo presente en el domicilio. Respecto de esta testigo debe señalarse que, aunque la defensa sostuvo que en fase de instrucción la misma declaró que la denunciante agredió al perjudicado, lo que en realidad se lee (f. 205) es que declara:
I. Se considera cometido el delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación, pues está totalmente acredita la existencia de la orden, su vigencia a fecha de hechos, su notificación al acusado en forma con requerimiento de cumplimiento y su consciente infracción en el modo que ya se ha explicado. Respecto del carácter indudablemente consentido del quebrantamiento por parte de la víctima hay que tener en cuenta que el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, según el cual, incluso en los casos en que se quebrante no ya una pena, sino una medida cautelar de alejamiento, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal. Dicho acuerdo responde al estricto respeto al principio de legalidad, siendo evidente que el legislador ha querido mantener la pena de prohibición de aproximación para determinados delitos.
II. En cuanto al delito de coacciones del art. 172 del Código Penal, requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos «impedir» o «compeler». e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Teniendo lugar la consumación de este delito con la realización mediante violencia de una conducta tendente a obligar a impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y la producción de dicho resultado lesivo de la libertad de ejecución.
En el presente caso ningún derecho tenía el acusado a obligar a la denunciante a permanecer en una habitación junto a él, ni de impedirle lo que ella estaba haciendo en ese momento, hablar con una compañera de piso. Consiguió además su propósito, resultando inocua la discusión sobre la entidad de medios coercitivos ejercidos teniendo en cuenta que, indudablemente, lo son y que las acusaciones han optado por calificar dicha coacción como leve al operar sobre la base del art. 172 2 del Código Penal.
III. En cuanto al delito contra la libertad sexual tenemos en primer lugar un problema de legislación aplicable. Entre la fecha de los hechos y la fecha de hoy hemos tenido tres regulaciones vigentes. La vigente a fecha de hechos, la llevada a cabo por LO 10/2022 de 6 septiembre de 2022 y, finalmente, la realizada por LO 4/2023 de 27 abril de 2023. De la comparativa de la tres sin duda la más beneficiosa es la vigente a fecha de hechos que es por la que optan las acusaciones sin oposición de la defensa.
La redacción del art. 181 1 y 4º a dicha fecha de hechos era la siguiente:
Para la comisión de este delito basta con que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que dicha negativa sea percibida por aquél. Y esto sucedió en este caso, pues, pese a que la perjudicada le expuso su negativa, el mismo continuó con la acción hasta consumar una relación sexual completa por vía vaginal.
Además no puede considerarse que la actitud pasiva de la denunciante, posterior a la expresión de su negativa, supuso consentimiento alguno teniendo en cuenta que existía una situación intimidante que puede considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. Y es que no debe olvidarse que la denunciante había sido obligada a estar con el acusado y a tolerar su presencia como único modo de calmar su actitud. Además, que el mismo era capaz de utilizar la violencia física de ser contravenido en su voluntad, es algo que evidencia tanto el previo delito de coacciones cometido como la posterior causación de lesiones a la víctima.
No valoramos la posible comisión de un delito de agresión sexual por no haber sido objeto de acusación, tampoco por la propia perjudicada, no pudiendo irse más allá de lo pedido en aplicación del principio acusatorio.
IV. No plantea dudas la comisión del delito de lesiones del art. 151 1 y 3 dado el menoscabo efectivo de la denunciante mediante una agresión totalmente intencionada que se cometió en el interior del domicilio de la víctima.
I. Se han alegado por las acusaciones, respecto del delito de abuso sexual, la concurrencia de las agravantes de parentesco y de género.
A) El art. 23 CP, determina que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La circunstancia de parentesco actúa con efectos agravatorios en los delitos contra las personas, en cuyo ámbito se encuentran los delitos contra la libertad sexual, y se fundamenta en la existencia de un mayor reproche social y ético a la conducta del autor, dada la relación personal existente entre el mismo y la persona agraviada, proporcionando tal relación personal una mayor facilidad en la ejecución de los hechos, precisamente, por el aprovechamiento de la relación parental.
En el presente caso los implicados desarrollaron una relación sentimental análoga a la conyugal con convivencia con una duración significativa, superior a los dos años, por lo que debe entenderse aplicable la agravante.
B) El art. 22 CP, incluye en parágrafo 4º, entre las agravantes: cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
Preciso es diferenciar la agravante de parentesco de la agravante de género.
La primera, la de parentesco ( art. 23 CP) , tiene un fundamento objetivo de agravación, y se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge tal precepto, en la forma ya aludida.
Por el contrario, la agravante de género ( art. 22.4 CP) que no se circunscribe de forma exclusiva al ámbito de las relaciones de pareja o ex pareja, tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el sujeto activo del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima-mujer, y de demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo, y por ello, su esencia reside y radica en la existencia de una situación de subyugación del autor del delito sobre su víctima-mujer, siendo, por ello, compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, según doctrina del Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 12/2020 de 23/01). Procede, por tanto, su aplicación en aquellos supuestos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad ( STS, Sección 1ª, núm. 99/2019 de 26/02).
Ambas son, pues, compatibles y ambas concurren en el presente caso. Es evidente que el acusado se creía con derecho a controlar el comportamiento de la denunciante, a saber qué hacía en cada momento y a imponerle su presencia y sus deseos, siendo particularmente significativa al efecto la expresión
II. La Sala no obvia que se hizo referencia por víctima y testigo a que el acusado estaba bebido, pero tampoco puede dejar de tener en cuenta: que no se invocó en forma ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por este motivo; que no se profundizó con preguntas sobre el estado del acusado en cada momento (estamos hablando de varios incidentes producidos a lo largo de varios días); y que se ignora totalmente qué bebió el acusado y en qué cantidad o qué concretos síntomas tenía. En suma no tenemos base objetiva suficiente para apreciar de oficio una circunstancia modificativa ni siquiera invocada. Todo ello sin perjuicio de que este factor pueda tenerse en cuenta a la hora de graduar las penas.
- En cuanto al delito de quebrantamiento no concurren circunstancias modificativas. Para este caso el art. 66 1, regla 6ª, del Código Penal indica que
- En cuanto a los delitos de coacciones leves y lesiones leves, se entiende que la gravedad de la conducta queda adecuadamente resarcida con la imposición de una pena de prisión, sin que se aprecien razones para rebasar los límites punitivos mínimos señalados teniendo en cuenta lo explicado en el ordinal anterior. No obstante debe tenerse presente que estamos ante supuestos de subtipos agravados por haber ocurrido los hechos en el interior del domicilio por lo que esas penas mínimas son la mitad superior de las señaladas al tipo base.
- En cuanto al delito de abusos sexuales, concurren dos atenuantes y ninguna agravante. Para este caso señala el art. 66 1, regla 3ª, que
I. Según el art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".
II. A la hora de valorar los daños y perjuicios derivados de las distintas lesiones causadas se atiende al criterio establecido por esta Audiencia Provincial de Madrid para unificación de doctrina, según el cual:
III. Entre los daños indemnizables se encuentran los morales, que incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable, y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, y los que no produciendo quebranto patrimonial, daños morales en sentido estricto, consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía. ( Auto del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2000). De igual forma, debe tenerse en cuenta que estando constituido el daño moral por el precio del dolor, esto es, por el sufrimiento, pesar, amargura y tristeza que el delito puede ocasionar a la víctima, resulta extremadamente difícil fijar la indemnización adecuada a dicho dolor moral, de modo que ha de acudirse a un juicio global, en que se tenga en cuenta un criterio de reparación basado en el sentimiento social de los daños producidos por la ofensa ( S.S.T.S. 22 noviembre 1997 y 21 abril 1999), ya que el daño moral fluye lógicamente del suceso delictivo ( S.T.S. 16 mayo de 1998).
En el presente caso las acusaciones no se preocuparon de concretar, mediante interrogatorio, en qué modo impactaron los hechos en la perjudicada, ignorando la Sala por ello en qué modo han podido influir en su vida. Por ello la petición de indemnización en este punto solo puede fundarse en la gravedad del hecho, sin que por esta exclusiva razón se vea motivo alguno para conceder una indemnización superior a los 5.000.-€.
Según el art. 123 del Código Penal, "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Procediendo en este caso la condena del acusado, deben entendérsele impuestas, por mandato legal, las costas causadas.
Por lo que respecta a la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, es jurisprudencia reiterada (vid., entre otras, TS2ª SS 25 ene 2001, 10 abr 2003, 4 abr 2.004 y 96/2007, 13 feb) la que señala que deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular.
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) El apartamiento de esta regla general debe ser especialmente motivada, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. Y,
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular.
Conforme a tal jurisprudencia, procede en el caso la condena en costas al acusado, incluidas las costas de la acusación particular, al ser la regla general tal imposición y sin que pueda estimarse la excepción a tal regla general de considerar la intervención de ésta notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente por la sentencia, circunstancias que, en modo alguno, acaecen en el caso.
Según el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género:
En el presente caso el único pronunciamiento al efecto establecido por el Juzgado a quo es el auto de fecha de 14 de mayo de 2.022 (f. 133 y 134) debiendo estarse al contenido del mismo, dado el carácter condenatorio de la sentencia dictada y sus razones.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
a) Por el delito de quebrantamiento, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.
b) Por el delito de coacciones, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día; y a la prohibición de aproximarse a Dª Rosana, a su domicilio aun cuando no estuviera en el mismo, a cualquier lugar que éste frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de 1 año y 9 meses.
c) Por el delito de abuso sexual a la pena de 8 años de prisión y accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 13 años; a la prohibición de aproximarse a Dª Rosana, a su domicilio aun cuando no estuviera en el mismo, a cualquier lugar que éste frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de 11 años; y, de conformidad con el artículo 192 y 106.2 del Código Penal, a la medida de libertad vigilada postdelictual por tiempo de 6 años.
d) Por el delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día; y a la prohibición de aproximarse a Dª Rosana, a su domicilio aun cuando no estuviera en el mismo, a cualquier lugar que éste frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de 1 año y 9 meses.
e) Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.
f) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Dª Rosana, en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales y en la cantidad de 150 euros por los días de curación de sus lesiones; en ambos casos con devengo del interés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC.
II. En el ámbito cautelar, se mantiene la vigencia de lo acordado por el Juzgado a quo en su auto de fecha de 14 de mayo de 2.022.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de
Notifíquese la presente sentencia a la perjudicada, aunque no se haya mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cumplimiento del art. 789 5 de la L.E.crim. , remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado Instructor con indicación de su falta de firmeza.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
