Sentencia Penal 509/2025 ...e del 2025

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11/12/2025

Sentencia Penal 509/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1134/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 509/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100529

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11668

Núm. Roj: SAP M 11668:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0006072

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1134/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 140/2023

Apelante: D./Dña. Iván

Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado: D./Dña. Dolores y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. MARIA ELENA BADIA LOPEZ

SENTENCIA Nº 509/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.: MAGISTRADOS/AS

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 140/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, siendo apelante Don Iván, representado por el Procurador D. Manuel María García Ortiz y defendido por el letrado .D. Javier Vasssallo Rapela , y como apelado el Ministerio Fiscal, y, Doña Dolores, y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó el 17 de abril sentencia nº 48/23, en la que se recogen como HECHOS PROBADOS:

" Iván, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal 2 de Toledo por sentencia firme de fecha 14 de abril de 2021 por un delito de violencia en el ámbito familiar a la pena de50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y 2 días y prohibición de aproximación y comunicación durante 16 meses, ha mantenido una relación sentimental con Dolores la cual finalizó hace más de 1 año. No tienen hijos en común. Sobre las 8.00 horas del día 19 de marzo de 2023, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja Dolores sito en la DIRECCION000, de la localidad de Fuenlabrada y con intención de menoscabar su integridad física la cogió por el cuello, la llevó hasta su habitación y le tiró encima de la cama, le dio un puñetazo en el labio, la cogió del pelo y la tiró al suelo mientras le daba golpes por el cuerpo y finalmente le puso la rodilla en el pecho.

Como consecuencia de esta agresión, Dolores sufrió lesiones consistentes en erosión en formación de costra de 1,2 cm de longitud en mentón de lado derecho, herida en región mucosa de labio superior, erosión de 3 cm de longitud en cara lateral derecha del cuello y dolor de cabeza en región parietal derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar4 días, sin que consten secuelas. No consta que Dolores renuncie a la indemnización que pudiera corresponderle.

Por Auto de fecha 20 de marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Fuenlabrada , concedió una medida cautelar a Dolores, según la cual el investigado no puede aproximarse a ella a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, mientras no exista una resolución que ponga fin al procedimiento, acordándose el seguimiento telemático de las presentes medidas, mediante la instalación del dispositivo de detección de proximidad".

Y el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones del art. 153.1 y . 3 CP con agravante de reincidencia en el marco de la violencia de género a la pena de ONCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dolores de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de TRES años, en atención al art. 57.2 CP acordándose el seguimiento telemático de las presentes pena, mediante la instalación del dispositivo de detección de telemático de proximidad. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván a que indemnice a Dolores en la cantidad de 200 euros más intereses del art. 576 LEC . Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.SE ACUERDA EXPRESAMENTE MANTENER LA ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA HASTA FIRMEZA DE LA SENTENCIA O HASTA COMIENZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE ALEJAMIENTO IMPUESTA, MANTENIENDO EL CONTROL TELEMÁTICO DE LA MEDIDA".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de Apelación por la representación procesal de Don Iván. Evacuado el correspondiente traslado el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular impugnaron el recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y formado el rollo de apelación nº1134/2024, designada como ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, se señaló el día 10 de septiembre de 2025 para la deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso contra la sentencia dictada en los siguientes motivos:

1) Ausencia de motivación al no darse a conocer los motivos facticos y jurídicos de la decisión adoptada, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la sentencia.

2) Error en la valoración y apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y del principio de intervención mínima del derecho penal, por cuanto :

- La sentencia objeto de impugnación basa el pronunciamiento de condena en la declaración prestada por la víctima, la cual considera prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, cuando la misma no reúne los requisitos que para ello establece la Jurisprudencia. Así, las manifestaciones de la denunciante carecen de toda credibilidad, existen múltiples motivos espurios de resentimiento o venganza pues las partes han mantenido una relación sentimental. Doña Dolores interpuso ya otra denuncia, y el acusado narró como la denunciante le reconoció que las lesiones que presentaba habían sido ocasionadas intencionadamente por una vecina con la finalidad de perjudicarle. La declaración prestada por la Sra. Dolores carece de verosimilitud ya que indicó que en el momento de los hechos no existía relación alguna entre ellos aun cuando estaban juntos en los días anteriores. Carece de sentido que la perjudicada siga teniendo sus cosas en el domicilio del recurrente, pero que el día 19 de marzo éste acudiera al lugar en el que ella reside, dando gritos, pegando golpes, y que aquella le abriera la puerta. La propietaria del inmueble no ha sido llamada a declarar como testigo, ya que, de estar en la vivienda en el momento de los hechos, se habría tenido que enterar y presenciar la agresión.

- No resulta creíble que el acusado irrumpiera en el lugar en el que la denunciante residía y la golpeara sin más, sin indicarle el motivo. El Juzgador ha realizado una valoración sesgada de la prueba practicada en el acto del plenario, pues las manifestaciones del recurrente evidencian que no ostenta interés alguno en ocultar la verdad, sino narrar los hechos tal y como sucedieron. En caso contrario hubiera negado la mayor, es decir, que eran pareja y que se habían visto en varias ocasiones en los días anteriores. No ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al apelante por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, solo cabe su absolución.

3) Infracción del artículo 153.1 y . 3 del código penal al no darse ninguno de los elementos previstos en el referido tipo penal para poder subsumir en él la conducta del apelante.

4) Infracción del artículo 20.1 del código penal al padecer el recurrente una anomalía psíquica denominada esquizofrenia, la cual le anula sus facultades intelectivas y volitivas. Concurre por tanto la eximente completa y/o incompleta que excluye la responsabilidad penal. Subsidiariamente, procede apreciar la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del código penal.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por considerar que lo argumentado por el recurrente no se ajusta al contenido de la sentencia, la cual, señala el contenido de las declaraciones vertidas en juicio tanto por el acusado como por la perjudicada y los testigos que depusieron en el acto del plenario. Desde esta perspectiva indica la acusación pública que la víctima ha sido persistente en su declaración, sin que se aprecien contradicciones en la misma, no habiendo tampoco el recurrente indicado la existencia de posibles contradicciones. Las manifestaciones de la denunciante, según recoge la sentencia, son creíbles a diferencia de lo que señala el apelante, quien afirma no resultar creíbles por dar una versión distinta a la del mismo, y por el hecho de haber sido pareja, de lo que extrae que existe un móvil espurio.

Además también en la sentencia se alude al hecho de que la perjudicada mostrara lesiones en el momento de los hechos que fueron vistas tanto por el testigo conviviente en el domicilio con la perjudicada, como por los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, sin que el acusado diera un motivo lógico sobre la existencia de esas lesiones recientes.

En suma, la sentencia lejos de ser arbitraria o con falta de motivación, argumenta las razones para apreciar la culpabilidad del acusado, atendiendo no solo al contenido de la declaración de la perjudicada como a la del testigo que oyó los gritos de la misma e hizo que llamaran a la policía, así como a las lesiones visibles que mostraba la denunciante y que ella misma indicó haber sido causadas en ese momento por el acusado.

Por su parte la Acusación particular sostiene que todo lo alegado en la impugnación ha sido tenido en cuenta en la sentencia y nada nuevo se aporta que no se haya valorado, cosa distinta es que no sea del agrado del recurrente. A mayor abundamiento, lo aducido en el recurso dista mucho de lo acontecido en el acto del

juicio, y no se compadece con la prueba practicada en el plenario.

Añade que la sentencia está debidamente motivada y ha declarado probados los hechos analizando la prueba en conciencia, de forma lógica y coherente, así como explicando los motivos que llevaron a tal convicción. No existe, por tanto, falta de motivación.

El acusado se limitó a reconocer la discusión previa y negó los hechos, lo que tiene su encaje como versión exculpatoria en el derecho a su legítima defensa, pero ésta es absurda y nada creíble, tal y como recoge la sentencia, que sí ha valorado su testimonio.

Sostiene a su vez la acusación particular que el tercero de los motivos también debe decaer, por cuanto no existe duda alguna que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal. Resulta palmario que en el presente supuesto se dan todos los elementos del tipo, tal es así, que si bien se alega como motivo su indebida aplicación, no se señala en el recurso cuál de los elementos no concurren.

Por último se indica respecto a la documentación que se aporta con el recurso que la misma resulta extemporánea por ser de fecha anterior a celebración del acto del juicio. El apelante debió, en su caso, aportarla junto con el escrito de defensa o, en su defecto, como cuestión previa, en la vista del juicio oral.

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de impugnación en la falta de motivación de la sentencia apelada indicar que señala la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.

La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011)

El mismo tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

A la luz de tales consideraciones no puede entenderse que la resolución recurrida suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Basta una simple lectura de la sentencia apelada para constatar que en ella, tras el análisis crítico de todas las pruebas practicadas ( incluida la declaración exculpatoria del acusado) se determina con claridad meridiana la causa o razón del pronunciamiento condenatorio, y que no es otro que la credibilidad otorgada por el Juez a quo a la sola declaración de la víctima, tras examinar ésta aplicando los criterios jurisprudenciales que el propio recurrente plasma en el escrito de formalización de la apelación a los que luego nos referiremos . De la misma forma en la página 5 de la resolución combatida se explicita el proceso de subsunción de los hechos probados en el delito objeto de condena.

La argumentación y la decisión adoptada en la Instancia podrá no compartirse por la recurrente pero ello no supone una falta de motivación de la resolución combatida. El derecho a la tutela judicial efectiva, como ya se ha indicado, comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo, como aquí acontece, saber cuáles fueron los argumentos que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, y quedando así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad. Es más, a pesar de alegarse falta de motivación el propio apelante admite en su impugnación que la declaración de la víctima constituye la principal prueba de cargo en la que se basó el Juzgador para el dictado de la condena, luego conoce la razón o motivo de la misma, siendo cuestión distinta y diferente, insistimos, que discrepe de la valoración de aquella efectuada en la instancia.

TERCERO.- Desestimada la pretendida falta de motivación y siguiendo la línea argüida por el recurrente postulando la errónea valoración de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, a realizar una triple verificación:

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum,porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum,ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".

Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".

En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe indicarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.

Sobre la base de lo expuesto reiterar, en congruencia con el contenido expositivo del recurso, que es constante la doctrina jurisprudencial que considera que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado; y que las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

Como ya se ha señalado los anteriores criterios interpretativos fueron utilizados en el caso de autos por el Juez a quo para valorar el testimonio de Doña Dolores, sin que la Sala, desde esta perspectiva, aprecie error alguno en el análisis efectuado a tal efecto.

Así, el Juzgador otorgó plena credibilidad al relato de lo ocurrido ofrecido por la denunciante no solo en virtud de la inmediación propia del acto del juicio, sino también porque, tal y como se refleja en la resolución apelada "(..) No existen contradicciones en la declaración de la víctima que ha sido persistente y constante.La declaración de la víctima se encuentra "refrendada igualmente con la actuación de los Agentes que acuden por llamada de violencia sobre la mujer y trasladan a la víctima por las lesiones que después son recogidas en el parte de lesiones y encuentran al acusado. Resultan igualmente del Informe Médico Forense , del que resultan lesiones que son plenamente concordantes y compatibles con los hechos denunciados. La víctima ha declarado que el acusado la agrede y ha relatado con gran detalle las agresiones y las lesiones que sufre. Por otro lado el acusado tampoco ofrece explicación alguna a las lesiones que presenta la víctima al ser trasladada por los Agentes al Centro de Salud, siendo lesiones que están recién realizadas y manifestando excusas poco creíbles y que no han sido acreditadas, alegaciones que han sido negadas por la perjudicada y que no han sido acreditadas. La declaración de la víctima ha sido practicada en juicio.(...) . El testimonio de la víctima es plenamente creíble, tal credibilidad se obtiene de su inmediación directa, de la coherencia y carencia de contradicciones y de estar reforzado y confirmado por la actuación de los Agentes Policía Local NUM001 y NUM002 que acuden por llamada y que se encuentran a la víctima que tenía lesión y relata la agresión de su pareja que le quería matar, se traslada al Centro de Salud y resulta igualmente la versión de la víctima en los partes médicos de asistencia de ese mismo día en horas inmediatas posteriores y resulta de informes médico forenses existentes posteriores recogiendo las lesiones de forma inmediata, y reflejan lesiones típicas y características de la agresión relatada y que no es posible o es muy difícil que fuesen de otro día. Resultan igualmente los hechos de la declaración del testigo Roque que es vecino de habitación y vive en la casa en otra habitación con la víctima. El testigo relata que escucha fuertes gritos y golpes y llama a la dueña por los gritos y la dueña llama a la Policía y sale de la habitación y ve a la víctima que tenía heridas y sangre recién hechos en cara y cuello. El acusado reconoce un espacio de discusión niega cualquier agresión manifestando que ella tenía heridas de una vecina, extremos que no han resultado acreditados ni ciertos.

(...) Del Médico Forense y su informe resulta la compatibilidad de las lesiones con la dinámicas de los hechos expuesta por la víctima. Del parte de lesiones y del informe de lesiones resulta que las lesiones que presenta la víctima son plenamente compatibles con la dinámica productiva y son plenamente compatibles por su estado de evolución con las fechas y tiempo transcurrido

A lo anterior se añadió, en cuanto a la aplicación del art 153.1 y 3 del CP , que "(...) En el caso de autos se dan todos estos elementos del tipo de agresión con lesiones en el marco de la violencia de género, por cuanto que: Existe una acción de acometimiento del acusado a la víctima mujer con lesiones que no requirieron tratamiento médico. El sujeto activo y el pasivo eran expareja .Ocurre en el domicilio de la víctima".

El discurso argumentativo expuesto conduce a la desestimación del motivo de impugnación sustentado en la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto del recurso, conforme a los elementos probatorios reflejados en la sentencia, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración irracional, o carente de fundamento por parte de la Juez a quo, por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal válidamente introducida en el plenario respetando el canon de legalidad ordinaria, la cual no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones en las que se fundamentó la condena, máxime cuando el hecho de haber existido una relación sentimental entre las partes no implica por si solo la presencia de móvil espurio alguno. Además nada se alega en la impugnación que permita dudar del testimonio del resto de los testigos que depusieron en el plenario, los cuales, junto con la pericia forense y documental médica dotan de verosimilitud al relato de Doña Dolores, sin que el mismo hubiera sido desvirtuado, tal y como valoró el Juez a quo, por las afirmaciones del acusado atribuyendo el origen de las lesiones recientes de la víctima a una vecina, al carecer dichas alegaciones , a diferencia de las de la perjudicada, de cualquier sustrato probatorio .

Tampoco se efectúa en el recurso ninguna manifestación concreta dirigida a modificar la subsunción de los hechos probados en el delito objeto de condena por no concurrir los elementos del tipo, pues en este punto se limita el recurrente a citar aquellos y la jurisprudencia existente al respecto. Ello ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso en este aspecto.

CUARTO.- En relación al resto de los motivos impugnatorios indicar que la jurisprudencia señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006). Por el contrario "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" (STS28/06/2006).

Dicha Jurisprudencia excluye la concurrencia del principio in dubio pro reo en los términos mencionados de forma nominativa por la defensa, pues ninguna duda surgió al Juzgador que justifique su apreciación, y tampoco ello se advierte por la Sala como consecuencia de la lectura de la sentencia apelada.

QUINTO.- En cuanto a la aplicación del art 20.1 del CP por padecer el acusado esquizofrenia ha de precisarse, ab initio, que según se constata en el visionado del plenario el Sr. Letrado de la Defensa, en el trámite de Conclusiones elevó las Provisionales a Definitivas, donde no se alegó la concurrencia de circunstancia modificativa alguna basada en la el padecimiento del acusado de la enfermedad que ahora se alega . Por ende la pretensión referida a su aplicación ha de ser necesariamente desechada pues es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -insistimos, hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".

SEXTO.- De conformidad con el art 69 de la Ley Orgánica 1/2024 se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de 20 de marzo de 2023, durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse.

SEPTIMO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Iván contra la sentencia nº 48/23 dictada por el Juzgado de lo penal 6 de Móstoles , DEBEMOS CONFIRMAR la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de 20 de marzo de 2023, durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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