Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 209/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1128/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100188
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4089
Núm. Roj: SAP M 4089:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0004253
Diligencias urgentes Juicio rápido 240/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
Dña. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 51/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares seguido por un delito de coacciones y lesiones, siendo apelante Don Luis Pedro , representado por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, y como apelados el Ministerio Fiscal, y, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Y con el siguiente FALLO :
Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
1) Vulneración de la presunción de inocencia al no haber existido una mínima actividad probatoria de cargo en contra del apelante, dado que en el juicio oral no fue probada la participación del mismo en los hechos declarados probados.
Así, la sentencia solo valora las manifestaciones de la denunciante que no pueden servir de base para sustentar la condena, al obviarse el ánimo espurio de la misma en cuanto a la posibilidad de modificar su situación de denunciada por apropiación indebida, dado que ella interpuso la denuncia con posterioridad a tener conocimiento de que un procedimiento se dirigía contra ella.
2) Tampoco se puede apreciar la verosimilitud de su testimonio puesto que la misma reconoce su capacidad para mentir en el centro de salud. Además con posterioridad al relato de maltrato y habiendo una orden de protección siguió intentando mantener relación con el denunciado. Por otro lado resulta poco congruente la declaración de la testigo Doña Debora, mero testigo de referencia, que se encuentra vinculada con la denunciante por lazos de amistad.
3) Por último el informe forense fue de referencia sin apreciación directa de las lesiones y sin que se recogieran en el mismo ni la etiología ni el tiempo de evolución de las lesiones.
4) Se vulnera el artículo 153.1 del código penal al realizarse una calificación jurídica errónea pues se estable que concurre los elementos necesarios para ello, cuando no existe el elemento esencial, esto es, no ha quedado acreditado el elemento subjetivo necesario para calificar los hechos como constitutivos de maltrato familiar, al haber declarado la denunciante que ella discutía con el recurrente. Tampoco se han acreditado que la naturaleza de las relaciones existentes entre las partes sea de dominio.
5) Vulneración del derecho la tutela judicial efectiva pues no se recoge ninguna motivación de la pena que determine la no aplicación de la mínima.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por entender que no existe ningún tacha de inverosimilitud subjetiva en la denunciante, además su declaración ha sido mantenida en el tiempo, con la declaración prestada en la policía y con actuado en el juicio oral, viniendo corroborado su testimonio por el informe médico del forense. Dichas pruebas fueron valoradas en conciencia por el juzgador sin que puedan considerarse ilógica, arbitraria o erróneas.
Por otro lado la sentencia es ajustada a los cánones establecidos en el artículo 66.6 del código penal al haberse aplicado la pena de prisión en su mitad superior conforme el artículo 153.1 y 3 del CP.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
Recordar igualmente que "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
La función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Por otro lado y respecto la valoración de las pruebas de carácter personal cuestionadas en al Instancia la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
Así, tras reflejarse de forma sintética en la sentencia apelada el contenido de las declaraciones prestadas por el acusado en el plenario negando los hechos , se afirma en aquella que
Del discurso probatorio expuesto lo que resulta es que la condena objeto de impugnación se sustentó básicamente en la testifical de la denunciante apoyada por la testifical de Doña Debora, testigo presencial en cuanto a la existencia de las lesiones que presentaba la víctima, y referencial en cuanto a su origen , así como por documental médica obrante en la causa. A este respecto recordar, tal y como se indica en la Instancia que aunque como reseña la constante y reiterada doctrina jurisprudencial la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima, a fin de dotarle de una razonable credibilidad son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
A la luz de tales consideraciones jurisprudenciales, no se aprecia por la Sala que los motivos alegados por el recurrente desvirtúen la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, pues la lectura de la resolución impugnada permite constatar y evidenciar que en la misma la Juez a quo valoró el testimonio incriminatorio de la víctima desde las perspectiva de la jurisprudencia antes mencionada.
De esta forma y como consecuencia de dicho análisis se excluyó en la Instancia la existencia de móviles espurios que pudieran enturbiar la declaración de la víctima al justificar ésta de forma razonable, a criterio de la Juez, la interposición de su denuncia con porterioridad a la previa denuncia formulada por el acusado , a lo que cabe añadir, en apoyo de la tesis mantenida en la instancia, que el contenido de la denuncia de la que pretende deducirse un móvil espurio, versa sobre la extracción de dinero por la denunciante de una cuenta corriente que es común a las partes.
Por otro lado debe hacerse constar que la denunciante dio cumplida cuenta en el acto del Juicio Oral de la razón por la que en primer término no dijo que había sido objeto de una agresión por parte del acusado, dado que no quería denúnciarle. No obstante ello olvida el apelante que en el informe médico del 13 de febrero si se hace referencia a la Violencia de Genero sufrida ( f. 54), y que, en todo caso, las lesiones objetivadas en dicho informe médico, y, como consecuencia del mismo, en la pericial forense, por su etiología y ubicación ( hematoma en mano izquierda y eritema en región cervical derecha) son compatibles, tal y y como se recoge en la instancia y sostuvo la Médico forense en el acto del Juicio Oral, con la declaración de la denunciante, dotando así a la misma de verosimilitud . Y todo ello teniendo en cuenta además, en una valoración integradora y conjunta de toda la prueba tal y como se refleja en la resolución combatida, que Doña Debora fue testigo directa de la existencia de los menoscabos físicos padecidos por la victima el mismo día de los hechos, y que, en su condición de testigo de referencia, vino a corroborar las manifestaciones de aquella.
En suma, y conforme a lo expuesto este Tribunal ad quem considera que se practicó en el Juicio Oral prueba incriminatoria suficiente, licita, y debidamente aportada a dicho acto bajo los cánones de legalidad ordinaria, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la valoración alcanzada por la Magistrada por la suya propia, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
En cuanto a la tipicidad de los hechos se refleja en el sentencia
No se alegan motivos que evidencien error alguno en tal valoración, teniendo en cuenta que la propia acción declarada probada junto con sus consecuencia, es reveladora de la concurrencia de los elementos del tipo, máximo cuando no se niega la relación de pareja que vinculaba a las partes, y la invocación impugnatoria del recurrente basada en la ausencia de la nota de dominación o predominio del varón sobre la mujer exigida, según sostiene, por el art 153.1 del CP, no puede tener acogida.
Efectivamente como ya ha venido indicando esta sección en numerosas resoluciones, entre otras en el Rav 281/21, "
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro, frente a la sentencia 357/23, dictada el 21 de noviembre por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE A LA MISMA en el único sentido de imponer al acusado por el delito objeto de condena la pena de 9 meses y un día de prisión, manteniéndose en su integridad el resto de la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas.
Estese a lo acordado en el auto de 19 de febrero de 2025 en cuanto al cese de las medidas cautelares
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
