Sentencia Penal 689/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 689/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 13/2022 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MYRIAM LINAGE GOMEZ

Nº de sentencia: 689/2024

Núm. Cendoj: 08019370032024100641

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16520

Núm. Roj: SAP B 16520:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario nº 13/2022

Sumario 1/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3

de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A

TRIBUNAL

D. José Antonio Rodríguez Sáez

Dª. Myriam Linage Gómez

Dª. Carme Domínguez Naranjo

En Barcelona a 12 de noviembre de 2024

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento ordinario nº 13/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú por delitos de homicidio intentado y lesiones atribuidos a Celso, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1989, con DNI nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Bagán Catalán y bajo la dirección letrada de D. David Perales Mateu. Siendo también parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente Dª. Myriam Linage Gómez, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Tercera del Sumario indicado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 2 de octubre de 2023, ante la incomparecencia de un testigo principal, se tuvo que suspender y volver a señalar el acto de juicio atendiendo a la agenda de esta sección para el 17 de septiembre de 2024 y con continuación al día siguiente 18 de septiembre, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO. -Abierto el turno de cuestiones previas por el tribunal, previa motivación de su aplicación extensiva en el procedimiento ordinario, Acusación y Defensa coincidieron en solicitar la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia del testigo Everardo.

El Tribunal decidió desestimar la pretensión, reservándose la opción de acordar la suspensión interesada tras la práctica de los medios de prueba disponibles, a efectos de no provocar mayores dilaciones. Igualmente, decidió remitir oficio al Cuerpo de Mossos d'Esquadra para que localizaran y acompañaran al testigo hasta la sede del tribunal (asistencia que no fue precisa ya que el juicio oral continuó en una segunda sesión al día siguiente y el testigo compareció voluntariamente.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, tras calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, de los artículos 147. 1º y 148. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la imposición de las siguientes penas:

* Por el delito de homicidio intentado, nueve años de prisión y libertad vigilada por un tiempo de cinco años, así como, conforme al artículo 57 del Código Penal, la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de mil metros de Everardo, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de diez años.

* Por cada uno de los delitos de lesiones, cinco años de prisión y la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de mil metros, en este caso de Luis Miguel y de Oscar, de sus domicilios, lugares de trabajo o lugares que éstos frecuenten y de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello por un período de cinco años.

También solicitó la condena del acusado al pago, en concepto de responsabilidad civil, de una indemnización a Luis Miguel de 347,71 euros por los días impeditivos que fueron necesarios para la curación de las lesiones, 547,80 euros por los días no impeditivos y de 6.675 euros por las secuelas ocasionadas con dichas lesiones. Un total de 9085'54 euros. Con el interés legal.

CUARTO.-La Defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones, pero añadió una calificación alternativa según la cual sería de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la imposición de las penas de dos años y seis meses por el delito de homicidio intentado y un año de prisión por un delito de lesiones..

QUINTO.-Tras la celebración del Juicio oral, el cuadro probatorio ha quedado conformado con los siguientes medios de prueba:

Declaración del acusado, Declaración testifical de Luis Miguel, Declaración testifical de Oscar, Declaración testifical de Lidia y de Carlota, Declaración testifical de los Agentes de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú con números de identificación NUM002 y NUM003, Declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra con identificación nº NUM004.

Prueba pericial de las Médicos Forenses Doctoras Coral y María Milagros, que ratificaron los dos informes elaborados, obrantes a los folios 75, 259, 73, 303 y 276 de las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 23 de mayo de 2021, hacia las 0'45 horas, el acusado, Celso, se dirigió con su vehículo, matrícula NUM005, a la zona del Dic de Ponent del puerto de Vilanova i la Geltrú, y allí se encontró con un grupo de personas entre las que estaban Everardo y su hermana, Carlota, asi como Lidia.

En un momento dado y por motivos que se desconocen Celso se dirigio a Everardo en tono airado iniciándose entre ellos una discusión verbal. Acto seguido Celso piso a fondo el acelerador, aproximando su vehículo al lugar donde se encontraban, Everardo, Carlota y Lidia, quienes se vieron amenazados ante la cercanía del vehículo que no llegó a contactar físicamente con sus cuerpos. Personada en el lugar una patrulla de policía local, los agentes que la componían mediaron entre las partes, recibiendo las versiones contradictorias de éstas, pues mientras los primeros aseguraban que Celso había intentado atropellarles, éste último manifestaba, contrariamente haberse visto atacado por las dos jóvenes que se abalanzaban sobre su vehículo. Los agentes, una vez normalizada la situación, dejaron que cada parte se marchara libremente, yéndose Celso en su vehículo en compañía de Oscar.

Transcurrido un tiempo; entre media hora y una hora aproximadamente, Celso e Oscar regresaron a la zona del paseo marítimo.

Con clara intención de acabar con la vida de Everardo, Celso, se dirigió hacia él por la espalda, asestándole con un cuchillo o navaja de características similares, dos puñaladas en la región torácica posterior.

SEGUNDO.-En el curso de la anterior agresión, mediaron Luis Miguel e Oscar, intervinieron para detener la conducta de Celso, quien con ánimo de atentar contra la integridad física de ambos, les propinó diversas puñaladas por varias zonas del cuerpo.

TERCERO.-Como consecuencia de estos hechos, Everardo sufrió lesiones consistentes en dos heridas incisas profundas en región torácica posterior, una lateral derecha de 3 centímetros, poco profunda, y otra lateral izquierda de 6 centímetros de mayor profundidad con hematoma importante y con sangrado activo a nivel de ostium de arteria renal izquierda. El perjudicado sufrió la discontinuidad/amputación de la arteria lumbar 1 y 2, motivo por el que fue intervenido por embolización arterial. El sangrado de una arteria importante como es la renal, dejada sin tratamiento, hubiera producido la muerte del perjudicado por hemorragia interna.

Estas lesiones precisaron de tratamiento quirúrgico y requirieron para su sanidad de 16 días no impeditivos, 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, dos días de hospitalización y dos días en Unidad de reanimación postquirúrgica, originando un perjuicio estético moderado.

CUARTO.-Como consecuencia de los hechos, Luis Miguel sufrió lesiones consistentes en herida en cara lateral del codo izquierdo de 2,7 centímetros y herida en tercio superior del muslo derecho de unos 4 centímetros, lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico y requirieron para su sanidad de 11 días no impeditivos, 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, originando un perjuicio estético moderado.

QUINTO.- Oscar sufrió lesiones consistentes en herida de 3 centímetros en la parte interna del muslo izquierdo, herida de 4 centímetros en la cara lateral externa del muslo izquierdo y herida de un centímetro en la rodilla izquierda, lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico, consistente en desinfección, analgesia, antibióticos y sutura.

Fundamentos

PRIMERO. - De la valoración de la prueba.-

Como razonamientos previos a la valoración de la prueba, que ha conducido a fijar nuestro relato histórico, resulta obligado analizar previamente dos cuestiones jurídicas que impactan directamente en dicha ponderación probatoria, y son:

1ª El art. 714 Lecrim. y el art. 710 del mismo cuerpo legal. Tal como veremos, a partir del desarrollo e interpretación legal y jurisprudencial de ambos preceptos, se construye el andamiaje argumental sobre el que se sustenta nuestra convicción de condena.

.1 El artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se centra en el análisis de las contradicciones que pueden surgir entre la declaración realizada en fase sumarial y la declaración prestada en el plenario. Dicho precepto permite, que el tribunal, valore la prueba de forma comparativa y tome en cuenta las discrepancias entre ambas versiones. Así, cuando existen motivos fundados para sospechar de la veracidad de un testimonio -por ejemplo, en casos de posible falso testimonio-, el tribunal puede considerar las diferencias entre lo dicho en la instrucción y lo afirmado en el juicio para dilucidar posibles incongruencias que afecten a la credibilidad del testigo. Esta herramienta es crucial cuando existen sospechas fundadas sobre la integridad o sinceridad de los testimonios, ya que permite cuestionar la fiabilidad de aquellos testigos que, en sus diferentes intervenciones, presentan declaraciones conflictivas.

.2 El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula las denominadas "testificales de referencia", es decir, la declaración en la que un testigo ofrece un testimonio no directo, o lo que es lo mismo, sobre unos sucesos que no presenció personalmente, sino sobre lo que ha escuchado de otros. El artículo 710 permite que, cuando existen dudas sobre la sinceridad de los testigos presenciales -los testigos directos de los hechos-, se puedan valorar también testimonios indirectos como un elemento adicional en el proceso probatorio.

Es consciente este Tribunal que ambas instituciones deben ser tratadas con cautela, sin embargo, en determinados supuesto como el que hoy es objeto de enjuiciamiento, cabe recurrir a dicha herramienta que está prevista precisamente para los supuestos de falta de fiabilidad de las declaraciones vertidas en sede de plenario.

Establecidas estas premisas, el análisis de la valoración de la prueba debe partir de la interpretación y aplicación de ambos artículos, considerando que las contradicciones en los testimonios principales (que no únicos) aunada a la voluntad clara y evidente de faltar a la verdad influye directamente en la credibilidad de los testimonios y, en última instancia, en la determinación judicial sobre la verdad material de los hechos.

Veámoslo con más detalle y a la luz de la jurisprudencia que los desarrolla.

2.1.- El Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LECrim ) establece que, en determinadas circunstancias, puede darse validez a las declaraciones prestadas en fase de instrucción en lugar de las hechas en juicio oral. Este precepto está diseñado para situaciones en las que la declaración en juicio pueda estar viciada,especialmente cuando existe indicio de falso testimonio.Esto implica que, aunque la norma general es que las declaraciones en juicio son las prevalentes por el principio de contradicción, existen excepciones que permiten al juez o tribunal fundamentarse en declaraciones previas si la declaración en juicio no es fiable y desde luego este es el caso.

El artículo 714 Lecrim. es una medida de salvaguarda para garantizar la veracidad y autenticidad de las pruebas testimoniales, permitiendo al tribunal evitar que una declaración falsa, motivada por presiones, miedo, o soborno,afecte el curso de la justicia.

Específicamente, el precepto prevé que:

1. Condiciones de Validez: La declaración realizada en instrucción puede ser válida siempre que el juez considere que la declaración en juicio no cumple con los principios de veracidad debido a sospechas razonables de falso testimonio.

2. Excepcionalidad de la Prueba Preconstituida: Esta excepción refuerza el derecho a un juicio justo y garantiza que las pruebas se mantengan fidedignas.

3. Protección del Principio de Contradicción: Aunque se permite la utilización de declaraciones previas, debe respetarse el derecho a la contradicción, permitiendo al acusado y su defensa confrontar los testimonios en la fase de instrucción mediante una eventual ampliación de pruebas o interrogatorio.

El supuesto objeto de enjuiciamiento es el caso paradigmático de lo razonado ut supra.Si el tribunal encuentra indicios razonables de que el cambio en la declaración se debe a un falso testimonio en juicio, podría considerar válida la declaración emitida en instrucción como prueba de cargo.

Por lo tanto, la declaración en fase de instrucción se preserva como prueba válida, siempre que se cumpla con el derecho a la defensa y la posibilidad de confrontación como es el caso y así se deduce del acta digital del presente juicio en el que las contingencias relativas a la comparecencia en juicio de los testigos, su negativa a declarar y la definitiva amnesia absoluta, sin el menor disimulo pese a las reiteradas llamadas de atención por parte del tribunal, conduce a tener por plenamente válida la declaración original de los testigos en los que después entraremos de manera individualizada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado en numerosas ocasiones la validez de las declaraciones prestadas en instrucción cuando hay motivos para sospechar que el testimonio en juicio es falso. Por ejemplo:

1. Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 120/2017 de 1 de marzo: El Tribunal consideró que la declaración en fase de instrucción era más creíble que la realizada en el juicio, ya que el testigo había incurrido en falsedad durante el juicio debido a presiones de terceras personas.

2. STS 350/2015 de 25 de mayo: En este caso, el Supremo validó la declaración inicial porque el cambio de testimonio en juicio resultaba incoherente y sin explicación lógica, lo cual permitió al Tribunal fundamentar su fallo en las declaraciones previas.

3. STS 222/2020 de 5 de junio: En este fallo, se consideró que el testigo había sido presionado, y su testimonio en juicio fue claramente contradictorio con el de la instrucción. El alto tribunal, decidió dar preeminencia a la declaración inicial por estimarla auténtica.

En definitiva, el artículo 714 de la LECrim y la jurisprudencia que lo desarrolla evidencian que, en situaciones, como la que hoy analizamos, donde existe indicio de falso testimonio, el tribunal puede dar mayor valor a las declaraciones prestadas en fase de instrucción.

2.2.- De otro lado, y en lo que se refiere a las testificales de los agentes de policía, el art. 710 Lecrim . regula la testifical de referencia.En general, la jurisprudencia es restrictiva con dar relevancia a este tipo de testimonios debido a su naturaleza indirecta, cuando se encuentra en el acto de juicio el testigo directo.

Sin embargo, cuando existen sospechas razonables de que el testigo directoestá incurriendo en falso testimonio durante el juicio, la validez de los testimonios de referencia cobra un nuevo interés. En estos casos, el tribunal puede considerar la declaración de referencia, siempre que se evalúe su credibilidad y fiabilidad, garantizándose el derecho a la contradicción.

De lo anterior se sigue que, la validez de las testificales de referencia, en caso de falso testimonio del testigo directo se fundamenta en varios principios del Derecho procesal penal:

1. Principio de búsqueda de la verdad: El proceso penal, contrariamente al civil que se rige por el principio de rogación, debe buscar la verdad de los hechos. Si existen indicios (más que evidentes) de que los testigos directos están falseando su declaración, el tribunal puede recurrir a testimonios de referencia para contrastar las versiones de los hechos.

2. Excepcionalidad en casos de falsa declaración: Dado que la declaración en juicio del testigo directo puede estar condicionada por presiones externas, el tribunal puede tener en cuenta declaraciones de referencia que ayuden a reconstruir de forma más confiable los hechos. Este uso, sin embargo, es excepcional y limitado para no vulnerar el derecho de defensa del acusado.

3. Principio de contradicción: Aunque se recurra a la testifical de referencia, es fundamental que la defensa tenga la oportunidad de cuestionar la credibilidad de la fuente original del testimonio. Esto implica que el testimonio de referencia debe estar apoyado por otros elementos probatorios que permitan verificar su veracidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado en numerosas ocasiones la validez de las testificales de referencia en casos en los que el testigo directo es sospechoso de falso testimonio. Entre las decisiones relevantes se encuentran:

1. STS 12/2019 de 15 de enero: En este caso, el Tribunal admitió el testimonio de referencia cuando el testigo directo había incurrido en contradicciones significativas entre su declaración en instrucción y en juicio, sugiriendo un posible falso testimonio. La declaración de referencia fue aceptada por estar respaldada por otras pruebas indirectas y por resultar coherente con los indicios concurrentes.

2. STS 374/2017 de 17 de mayo: Esta sentencia sostiene que el testimonio de referencia puede ser válido cuando el testigo directo ha sido influenciado para cambiar su versión en juicio, alterando la verdad de los hechos. 3. STS 199/2015 de 23 de abril: En esta resolución el Tribunal Supremo admitió una declaración de referencia debido a que el testigo directo, que había declarado en instrucción, negó posteriormente los hechos en el juicio. El testimonio de referencia fue fundamental para el caso porque aportó coherencia a la narración original, y se consideró fiable dado el contexto de presiones sobre el testigo directo.

En conclusión, la validez de las testificales de referencia en casos de sospecha de falso testimonio del testigo directo es posible, aunque restringida. La jurisprudencia ha marcado una pauta clara en cuanto que las declaraciones de referencia siempre deben contar con respaldo para ser valoradas en sentencia. Finalmente, en la jurisprudencia más reciente se admite la aplicación del 714 Lecrim. flexibilizando el requisito de la lectura de la declaración sumarial. Sostiene el alto tribunal que es suficiente con la introducción en los interrogatorios las contradicciones que se ponen de manifiesto, tal como hizo insistente y reiteradamente la representante del Ministerio Fiscal.

3.1.-Otra de las pruebas de cargo relevantes y que sirve de sustento a la testifical principal y resto de indicios consistió en la Prueba Pericial médica (456 y 457 Lecrim. )

En casos de agresiones con lesiones, el informe del médico forense cobra especial relevancia al tratarse de una prueba objetiva que documenta, ya que evalúa, atendiendo al resto de documental facultativa obrante (en este caso de asistencia inmediata y hospitalaria): para el delito de lesiones objeto de acusación: a) La naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima; b) La compatibilidad de dichas lesiones con el mecanismo de la agresión denunciada, es decir, si las lesiones concuerdan con el relato de los hechos descritos por las víctimas y los testigos. Para el delito de homicidio intentado, las circunstancias que determinan el ánimo de matar frente al de lesionar.

3.2. Valoración de la Prueba Pericial

En el presente caso, los médicos forenses que realizaron los informes sobre las lesiones de los dos hermanos perjudicados, ratificaron en juicio oral sus conclusiones, confirmando, que, las lesiones descritas en el informe médico de asistencia, hospitalario y forense, concuerdan con el relato inicial de los hechos proporcionado por los testigos directos y las víctimas, reforzando la verosimilitud de sus declaraciones.

Los informes aportados por los médicos forenses no solo documentan la extensión y naturaleza de las lesiones, sino que ofrecen una valoración técnica sobre cómo estas lesiones podrían haberse producido, conforme al mecanismo de agresión relatado en sede de instrucción.

La ratificación de los informes en juicio, proporciona garantías de objetividad y transparencia en la valoración de la prueba pericial. La pericial facultativa obrante en las actuaciones y ratificada en plenario constituye prueba objetiva y científica que contribuye a la confirmación del relato fáctico que hemos declarado probado. La compatibilidad entre las lesiones y el mecanismo de la agresión denunciado confiere verosimilitud tanto a los testimonios de las víctimas como a las declaraciones de los testigos presenciales. Por lo tanto, la prueba pericial médica, unida a las declaraciones de los testigos y de los perjudicados, conforma una prueba de cargo robusta y suficiente para acreditar la existencia de los hechos denunciados.

Testimonio directo del perjudicado Luis Miguel.

Doctrina de las declaraciones de testigos-víctimas

En el presente caso, el testigo perjudicado Luis Miguel, ha declarado en juicio de manera clara y consistente, realizando una imputación directa e incriminatoria contra el acusado. Esta declaración reúne los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo para considerar su validez probatoria y su suficiencia como elemento de cargo.

La declaración de Luis Miguel, reúne, en efecto, los conocidos elementos de contraste establecidos por nuestra jurisprudencia, destacando que, añadiendo para apurar el debate que, en este caso ni siquiera se trata de testimonio único,se practicaron otras pruebas. De ese modo, incluso sin la totalidad de las demás que también se analizaran, esta declaración que cumple con los parámetros de contraste, podría considerarse suficiente para fundamentar la condena.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que, para que el testimonio incriminatorio del perjudicado pueda tener valor probatorio y ser suficiente para sustentar una condena, deben concurrir ciertos parámetros de credibilidad:

1. Verosimilitud del Testimonio

El testigo perjudicado ha ofrecido un testimonio coherente y verosímil, que se ajusta a los hechos denunciados y resulta compatible con las lesiones sufridas, documentadas en los partes médicos.

La mala relación existente entre el testigo y el acusado, mencionada por la defensa, no puede considerarse en este caso como un móvil suficiente para inventar los hechos denunciados, haciendo que decaiga su falta de incredibilidad subjetiva. De hecho la mala relación y el conflicto previo en que la defensa insiste en orden a cuestionar la credibilidad del testigo, se refiere de un modo ciertamente confuso a ambos hermanos, siendo con Everardo con quien mantuvo el enfrentamiento, primero verbal y después violento, ya que al parecer le recriminaba que hubiera hablado mal de su novia o que pretendiera- él o su hermano Luis Miguel- tener con ella tener alguna clase de relación sentimental- lo que, como estímulo para construir una falsa imputación, no parece alcance suficiente fuerza, máxime cuando Luis Miguel, desde el primer momento ha justificado su intervención en clave de defensa para ayudar a su hermano Everardo, a quien Celso estaba atacando con un arma blanca. En efecto, así es como lo explica en su declaración en el plenario, casi al detalle coincidente con la ofrecida en fase de instrucción, con las salvedades que después se indicarán, insistiendo en que al ver a su hermano en el suelo y a Celso con el cuchillo se puso muy nervioso y solo quiso, con su actitud, que reconoce también fue violenta al golpear a Celso con un palo, ayudar a su hermano. Con respecto a la relación que le unía al investigado, ya explicó al inicio de su relato, que se trataba de un amigo, que siempre habían ido juntos, que se conocían desde hacía más de 20 años, que habían dormido juntos y comido en la misma mesa, y que le trataba por su apodo " Birras" usado en su círculo de confianza. Todo ello expresado con una intensa afectación emocional, añadiendo al lógico temor que le inspiró la agresión de la que fue objeto, el impacto emocional de proceder de una persona que, al menos en algún momento de su vida, había formado parte de su entorno personal más cercano. Si bien es cierto que el acusado en su declaración ha insistido que días antes había discutido con Luis Miguel, no ha explicado con claridad los motivos, refiriéndose confusamente a un tema relacionado con su ex novia, aunque el enfrentamiento verbal que inicia a propósito de tal clase de conflicto- dice pelea por defender a su pareja- lo es con Everardo, quien a la postre resulto víctima del más grave ataque. En cualquier caso no apreciamos que el motivo del enfrentamiento, en clave de celos o represalias "sentimentales"; ya afectaran directamente a Everardo o a su hermano Luis Miguel, puedan enturbiar la credibilidad subjetiva de las víctimas, quienes, no cabe pensar, efectúen sus incriminaciones por motivos espurios ajenos a las graves lesiones padecidas.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). En palabras del TS "Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles,que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración."

En el caso actual en cuanto a la coherencia interna, el relato aparenta verosimilitud; el detalle narrativo es abundante y no hallamos en las diferentes narraciones-policial, judicial en sede de instrucción y en el plenario- divergencias significativas ni contradicciones. Aun cuando la defensa ha puesto el acento en la aparente exageración del testimonio, al poner en manos del acusado diversas armas, así se nos ha indicado que llevaba una barra de hierro, una pistola y un cuchillo, no resulta inverosímil que así sucediera, pues al ofrecer explicación al respecto, ha matizado en el plenario que él vio un cuchillo, y que si bien es cierto en sus anteriores declaraciones dijo que el acusado portaba una barra de hierro y una pistola, lo indico así porque los demás testigos presenciales así lo aseguraron. Con respecto a la pistola, ha añadido que recibió una llamada de Oscar, advirtiéndole de que Celso iba a volver armado, pero que la pistola que llevaba no tenía munición, con lo que dio por hecho que llevaba la pistola y que como otra testigo-una tal Loreto- le indicó, se le cayó y la recogieron. En cuanto a la barra de hierro, ha indicado que el paso del tiempo le impide recordar con precisión, y que lo que puede asegurar y describir con claridad es el ataque con cuchillo.

En este punto cabe destacar que los restantes testigos presenciales declararon en fase de instrucción que el acusado portaba una barra de hierro ( Constancio, Lidia y Carlota) con lo que al margen de que éstos no hayan ratificado sus iniciales declaraciones en el acto de juicio oral, permite, una vez que como a continuación se justificará, se tomen aquellas como más certeras y fiables, apoyar la verosimilitud del uso adicional de una barra de hierro, con lo que, cabe rechazar las objeciones de falta de credibilidad objetiva con base a la inveracidad relativa a los diversos instrumentos u armas con las que los testigos describen que se verificó el ataque. Por otra parte no es de extrañar que en una situación como la que se narra en el relato fáctico, ocurrida con violencia y en muy pocos minutos, los diversos testigos que lo presencian, desde sus diversas perspectivas, condicionadas además por diversos estados emocionales-temor, sorpresa e impacto anímico- ofrezcan detalles parciales de una misma realidad, sin que la no estricta coincidencia represente un elemento de incredibilidad.

En cuanto a la coherencia externa o corroboración por elementos externos;

El testimonio del perjudicado se encuentra respaldado por elementos objetivos ya ponderados y que, en síntesis, son:

Lesiones físicas: Los informes médicos describen lesiones que se corresponden con el mecanismo de la agresión denunciada. La existencia de tales lesiones proporciona un respaldo objetivo al relato del testigo perjudicado y confirma la veracidad de su versión. Además de ser absolutamente compatibles, por su concreta naturaleza, con el uso de un cuchillo o un instrumento inciso cortante, arma que se describe en el plenario como instrumento de causación de las lesiones. También la localización de las heridas en el caso del testigo, Luis Miguel, sugiere un ataque como el que éste describe, en el curso de su propia interposición para defender a su hermano, recibiendo los golpes en el antebrazo y en la ingle, como así también la localización de las heridas en la espalda de Everardo, corrobora el relato que Luis Miguel sostiene, como así mismo en fase de instrucción lo hicieron los restantes y plurales testigos; Constancio, Lidia y Carlota, al mantener que Celso propino a Everardo varios golpes por la espalda, de los que resultaron unas graves lesiones compatibles con el uso de un arma blanca, sin que ninguna otra hipótesis verosímil permita su explicación, pues como se indicará a continuación, la alternativa fáctica que en el plenario construye la defensa no alcanza la fuerza convictiva suficiente como para permitir la entrada, con virtualidad absolutoria, de la duda razonable.

Testimonios de referencia y testifical directa; De conformidad con el art. 710 y 714 Lecrim, deben valorarse;

En el momento de suceder los hechos y ante el instructor, diversos testigos presenciales, corroboraron la declaración de este Luis Miguel, lo que fortalece aún más la credibilidad de este otro testimonio. Aquellos testigos en sus declaraciones de instrucción ofrecieron una prueba directa que coincide con su relato.

En efecto, tanto Lidia como Carlota, identificaron con total seguridad a Celso, como autor de las graves lesiones sufridas por Everardo. Desde los primeros momentos de su causación, tanto Lidia como Carlota, acompañadas de Constancio ( no compareció al plenario y fue renunciado su testimonio) trasladaron al herido al hospital en un vehículo particular. Cuando fueron preguntados por los agentes de policía local de Vilanova y la Geltrú, quienes advirtieron la conducción del vehículo a gran velocidad, todos ellos dieron cuenta de la agresión sufrida por Everardo a manos de Celso, a quien identificaron por su nombre en ese mismo instante, dando rasgos identificativos y relatando, en síntesis, que el mismo había apuñalado a Everardo por la espalda propinándole varios golpes. Tales aseveraciones fueron reiteradas en sede policial, donde se verificaron actos de reconocimiento fotográfico, e igualmente confirmadas en sede judicial, donde ante el órgano de instrucción relataron el modo de producirse los sucesos, todos ellos en sintonía con lo relatado por Luis Miguel, coincidentes en los aspectos esenciales del relato, describiendo dos escenas diferenciadas, así la primera en la que se inicia la discusión verbal con Everardo, y lo que describen como un intento de atropello, al dirigir el vehículo mediante fuerte aceleración al lugar donde se encontraban, Everardo, Carlota y Lidia, acorrolándoles contra una valla, sin llegar a impactar ni contactar físicamente con sus cuerpos. Y una segunda escena, tiempo después, aproximadamente una hora, cuando Celso regresa al lugar acompañado de Oscar, y armado con una barra de hierro y unos cuchillos, arremete contra Everardo, a quien apuñala por la espalda.

La claridad de tales testimonios todos ellos coincidentes y los elementos objetivos de corroboración, justificaron el juicio de imputación y la posterior acusación, manteniéndose al acusado en prisión provisional hasta que, llegado el procedimiento a la fase de enjuiciamiento y recibido en este órgano judicial, fue decretada, a la vista del tiempo transcurrido, su libertad provisional.

Por motivos que no pueden ser concretados, pues queda fuera de la posibilidades de indagación de este tribunal las internas motivaciones que impulsan a los testigos a no ratificar sus anteriores declaraciones, éstos han manifestado en el plenario no recordar lo acontecido, sin que por ello puedan aseverar lo que consta relataron ante el órgano de instrucción, como tampoco ratificar lo entonces declarado, sin que al serles expuesto los específicos contenidos, hayan ofrecido una explicación convincente más allá de insistir en la falta de memoria.

En particular Lidia; aunque no alcanzó a ver la concreta agresión que sufrió Everardo ni tampoco llegó a asegurar que fuera Celso el autor de las lesiones, sí describió con toda claridad el incidente previo, la discusión verbal entre Celso y Everardo y el incidente con el vehículo, con el que manifestó arremetió Celso acorralándolos contra unas vallas tras dar un fuerte acelerón, suceso que propició la intervención de la policía local. Enfrentada a dicha evidencia contestó en el plenario, que "..no cree que fuera contra ella, que como estaban todos en la carretera y se fue rápido.."en un claro intento por restar importancia a dicho suceso, como igualmente al ser enfrentada a su declaración de instrucción y al concreto extremo relativo a como vio regresar al lugar a Celso en compañía de Oscar, éste armado con un palo de hierro y Celso con otro objeto que no alcanzó a precisar, se limitó a admitir que "los vio de lejos"pero que ella no se acercó a la pelea. Con la misma imprecisión ha ofrecido un relato parco, ambiguo y escasamente convincente, destacando la existencia de un grupo numeroso de jóvenes que intervenían en la pelea, dando a entender lo que nunca antes se había siquiera sugerido, esto es confusión y riña de un grupo indeterminado en un intento de oscurecer la autoría material, hasta el momento del plenario, claramente manifestada.

Incidiendo en lo que aparenta ser una clara estrategia defensiva a la que tales testigos han prestado su colaboración, Carlota, ha iniciado su relato advirtiendo que hubo dos peleas en la que intervino más gente que nada tienen que ver, introduciendo el concepto de "riña multitudinaria" "..que había mucha gente.."y que no se acuerda. Pese a las advertencias reiteradas de su obligación de decir verdad y de las responsabilidades criminales a las que podía exponerse si no respetaba el juramento realizado al inicio de su declaración, insistió la testigo en no recordar, acogiéndose a una amnesia generalizada, inexplicable en quien no consta tenga o haya sufrido, desde el momento de acontecimiento de los hechos, ningún accidente, enfermedad o trastorno que pueda cursar con tan clase de síntoma clínico. La falta de veracidad fue tan alarmante que el presidente del Tribunal hubo de reiterar sus advertencias; pese a ello la testigo llegó a indicar que recordaba haber ido a un Juzgado a declarar pero que después no lo hizo-cuando consta el acta de su declaración al folio 68 de la causa-

Por su parte el propio Everardo, víctima de las lesiones más graves, se acogió asimismo a lo que aparenta ser una clase de amnesia contagiosa, para insistir, en no recordar todos aquellos elementos, claramente incriminatorios que había volcado en sus anteriores declaraciones. Particularmente fue confrontado al contenido de la declaración prestada ante el órgano de instrucción, con la lectura de aquellas partes del acta-obrante al folio 164 del sumario- que contradecían sus actuales manifestaciones. Específicamente se insistió en el hecho de que Celso lo apuñaló por la espalda y que dijo estar seguro porque ".. al sentir el pinchazo se dio la vuelta y vio que era él.."a lo que manifestó no recordar, añadiendo que cuando apuñalaron a su hermano él estaba en el suelo por lo que no pudo ver quien lo agredía. Así mismo negó que hubiera dicho a los agentes de policía local que lo acompañaron la Hospital, que no se metieran porque él se iba a vengar-pese a que tal fue lo que tales agentes de policía aseveraron en el atestado y volvieron a declarar en el acto del plenario, añadiendo que Everardo no parecía ser consciente de la gravedad de su estado. Así mismo manifestó no recordar las amenazas de muerte que declaró en instrucción haber recibido por parte de Celso ni tampoco el concreto incidente del vehículo. Limitándose a manifestar que había mucha gente, en un intento por dar aparente verosimilitud a la alternativa fáctica que introduce la defensa en forma de riña tumultuaria en la que no puede identificarse al autor material de las graves lesiones sufridas por los hermanos Everardo Luis Miguel Carlota.

La evidencia con la que surge la falta de veracidad de las manifestaciones que se vierten en el plenario por parte de los anteriores testigos, permite hacer uso del excepcional mecanismo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a dar mayor fuerza probatoria a las manifestaciones claramente incriminatorias que de forma conteste se ofrecieron en fase de instrucción, concurriendo los requisitos y exigencias que una doctrina consolidada ya analizada al inicio de esta fundamentación, establece para admitir el valor probatorio de tal clase de declaraciones.

En el particular caso que nos ocupa, actúan además, como corroboraciones objetivas del testimonio de Luis Miguel;

Las declaraciones testificales de referencia de los agentes de policía local ya referidos, tips NUM003 y NUM002, ante quienes, como ya ha sido dicho, los anteriores testigos manifestaron que las puñaladas se las había propinado Celso, y precisaron a preguntas de la defensa que el lesionado utilizó el apellido Celso. Asimismo con respecto al primer incidente-eventual intento de atropello- los agentes corroboraron, que tanto Carlota como Lidia, en un estado de nerviosismo les manifestaron haber sido víctimas de un intento de atropello.

Concretamente cabe reseñar las manifestaciones del agente con TIP NUM003 que particularmente expresó que Everardo le dijo literalmente que le había pinchado el acusado y que quería levantarse e irse, que no era consciente de la gravedad de sus lesiones y que les pedía que no se metieran que ya se encargaría él, reclamando venganza.

Finalmente y en cuanto a la apreciación de la prueba de descargo, resta valorar la declaración exculpatoria de Oscar.

Cabe aproximarse a la misma con extrema cautela, no sólo porque Oscar fue inicialmente investigado por participar, junto con Celso, en las lesiones sufridas por los hermanos Everardo Luis Miguel Carlota- finamente apartado del proceso por auto de sobreseimiento provisional- sino porque la relación de amistad que lo une con Celso es innegable, de lo que cabe derivar un claro interés por procurar su defensa con la que además se despeja toda duda a propósito de su particular intervención en la agresión a Everardo y Luis Miguel. Oscar fue inicialmente identificado por la policía como acompañante de Celso e incriminado por los demás testigos-particularmente, como ya ha sido comentado Lidia declaró en fase de instrucción haberle visto bajando del vehículo que conducía Celso, armado con una barra o palo de hierro. La intervención ulterior que tuvo después en los posteriores acontecimientos no ha podido ser esclarecida, pues al respecto no constan expresas incriminaciones, y al sufrir lesiones de gravedad su condición de víctima prevalece. Con respecto a su causación, los testigos, así tanto Luis Miguel, como también en sede de instrucción los restantes ya citados, aseguraron que fueron resultado de su intermediación entre Everardo y Celso, de modo que en la confusión del momento recibió varios golpes de los dirigidos contra Everardo. Aunque esta versión no ha sido corroborada por el propio lesionado, es la que, con toda lógica, más se compadece con los resultados lesivos y el específico ataque contra Everardo, al que después se siguen los sufridos por su hermano Luis Miguel y el propio Oscar quienes, insistimos, como describieron los testigos presenciales ya desde el inicio de la investigación, procuraron impedir un eventual resultado lesivo/mortal ante el peligroso ataque que protagonizaba Celso sobre la persona de Everardo, explicando todos ellos de forma conteste que las lesiones sufridas por Oscar lo fueron por interponerse en entre Everardo y Celso.

Frente a tal hipótesis que consideramos, por todo lo que se viene justificando, suficientemente acreditada, la alternativa que ha procurado la defensa de Celso, presentando las graves lesiones que, así tanto Oscar como los hermanos Everardo Luis Miguel Carlota, sufrieron, fruto de una riña multitudinaria de la que hasta el momento, ninguna noticia se ha tenido, no alcanza una mínima credibilidad, aun cuando se comprenda en clave de legítima estrategia defensiva.

Al respecto cabe apuntar que ni siquiera en las primeras declaraciones exculpatorias se describió tal clase de confusión y anónima agresión, pues el propio Celso aseguró, y así lo ha vuelto a hacer en el plenario, que sólo él fue víctima de una injusta e inexplicable agresión por parte de los hermanos Everardo Luis Miguel Carlota-así tanto Everardo, como Luis Miguel y Carlota- sin que más allá de indefinidos conflictos anteriores, se nos especifique el razonable estímulo para tal tipo de conjunto ataque, como tampoco aparezcan, más allá de leves erosiones y contusiones leves,-por cierto objetivadas 5 días después de producirse los hechos ( folio 77) lesiones compatibles con tal clase de plural ataque, contra el que no se arguye se opusiera defensa alguna que por su parte pudiera explicar las graves lesiones que padecieron sus contrincantes. Que a tal clase de acometimiento por parte de los hermanos Everardo Luis Miguel Carlota se uniera una masa indefinida de personas, que además, provistas de armas blancas, acabaran atacando así tanto a Everardo como a Luis Miguel, es una hipótesis que no encuentra refrendo alguno ni alcanza suficiente verosimilitud, por mucho que se tratara de una zona de ocio frecuentada por numerosos jóvenes que allí, pudieran haberse concentrado ese día. Tampoco el hecho que ha sido alegado por la defensa respecto del motivo por el que así tanto Oscar como Celso regresaron a la zona del puerto de Vilanova i la Geltrú donde habían dejado, después del incidente con el vehículo, a los hermanos Everardo Luis Miguel Carlota, esto es para recoger a la novia de Oscar quien llamó a este por teléfono para que fuera a buscarla-hechos no refrendados en plenario aun cuando conste la declaración corroboradora en instrucción- Agustina- no afecta a la sucesión de acontecimientos que, una vez allí, se produjeron, sin que, en su caso, tal circunstancia concomitante permita anular la voluntad deliberada de Celso, una vez en el lugar, de dirigirse con claro ánimo de ataque, armado con arma blanca/instrumento peligroso, hacia la persona de Everardo. Tampoco las leves lesiones sufridas por Celso-de poder mantenerse su relación con el día del suceso- corroboran su versión, antes al contrario, por su leve naturaleza, claramente resultan compatibles con los actos de ataque protagonizados sobre las víctimas, quienes cabe pensar, no se mantuvieron pasivas, sino que procuraron actos de defensa, particularmente Luis Miguel que no ha negado haber golpeado a Celso en orden a defender y evitar el peligroso ataque contra su hermano.

En conclusión cabe considerar que la corroboración mediante los partes médicos y las declaraciones testificales ya analizadas incrementan la solidez del testimonio de Luis Miguel, y reduce la posibilidad de que su relato sea una invención o manipulación de los hechos. Además ha de reconocerse que el mismo ha mantenido su acusación de manera persistente y sin contradicciones esenciales a lo largo de todas las fases del procedimiento, desde la denuncia en sede de instrucción hasta su declaración en juicio. Las específicas contradicciones señaladas por la defensa carecen de relevancia, ya que se trata de aspectos menores que no afectan al núcleo de los hechos y son razonables en cualquier declaración realizada en distintos momentos y bajo diferentes circunstancias, tal y como en particular ha sido ya examinado.

Finalmente queremos destacar que aunque la doctrina del Tribunal Supremo exige un análisis riguroso de los parámetros de credibilidad cuando el único elemento de prueba es la declaración del testigo perjudicado, en este caso no se trata de un testigo único. Existen otros elementos probatorios, como las declaraciones de otros testigos y la prueba documental, que confirman y refuerzan la veracidad de la declaración de Luis Miguel. Por tanto, aunque se ha valorado su testimonio conforme a los parámetros de credibilidad exigidos, no es necesario aplicar estrictamente la doctrina del testigo único, ya que la prueba incriminatoria es abundante y diversa.

En suma, el testimonio de Luis Miguel cumple con los parámetros de verosimilitud, corroboración externa y persistencia en la incriminación establecidos por el Tribunal Supremo. Este testimonio, como hemos señalado, incluso sin contar con la totalidad de la prueba adicional ya valorada, sería suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. La concordancia de la declaración del perjudicado con las lesiones documentadas y la existencia de otros elementos que han confirmado su relato proporcionan una prueba de cargo sólida y suficiente para acreditar sin ninguna duda razonable la veracidad de los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos

Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativaprevisto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del CP ( víctima Everardo) así como de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso previsto en los artículos 147.1 y 148.1 ( víctimas; Luis Miguel e Oscar)

En el contexto de los delitos que hoy se analizan, la prueba pericial médica es fundamental para acreditar la naturaleza y gravedad de las lesiones, así como la más que conocida jurisprudencia sobre el animos laedendi y el animus necandi que, en cualquier caso, intencionalidad para el homicidio intentado que, a la vista del mecanismo, zona corporal y resultado de las lesiones causadas, tampoco fue discutido por la defensa. La objetividad de las lesiones y las conclusiones de la referida prueba pericial ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el auto de las lesiones sufridas por Everardo, en el momento de actuar, tenía la intención de causar la muerte, o tenía, o debía tener necesariamente, la conciencia de que con su acción podía provocar, con muy alta probabilidad, la muerte de la persona a la que estaba atacando. Una herida con un objeto de carácter punzante y cortante, que penetra a unos 6 cm en el torax por un costado, es una herida, que para la generalidad de las personas, puede matar con mucha facilidad o con alta probabilidad ( no es imprescindible para llegar a esta afirmación contar con el objeto y el análisis de sus características concretas; su capacidad está objetivada) Las conclusiones médico forenses, de contenido suficientemente categórico, no hacen más que confirmarlo, se considera zonas de riesgo vital, ya que en ellas están situados vasos sanguíneos y órganos cuyas lesiones pueden poner en peligro la vida del paciente. La capacidad de las lesiones para causar la muerte, y en poco, tiempo es indudable.

Todo ello dicho sea de las lesiones sufridas por Everardo, las cuales como, venimos indicando, por su naturaleza, zona del cuerpo afectada, claramente revelan el ánimo de matar, en el que igualmente abundan los actos así anteriores como posteriores a la agresión; no cabe al respecto olvidar el primer incidente, considerado por los testigos como un intento de atropello, o cuando menos, como se revela de los detalles de su producción-fuerte acelerón aproximando el vehículo físicamente a escasos centímetros de los cuerpos de Everardo, en ese momento junto a su hermana Carlota, Lidia y otros jóvenes- con una clara intencionalidad amenazante, anunciando la capacidad para atentar contra sus vidas, ello al margen de las expresiones verbalizadas como amenazas de muerte, que aun cuando no han sido corroboradas en el plenario, forman parte del contenido de aquellas declaraciones sumariales que por lo ya abundantemente justificado, han sido tomadas en consderación. Y asimismo, abundando en la inferencia sobre el ánimo letal, la ulterior conducta, abandonando a su suerte a la víctima, herida mortalmente, y a la que, afortunadamente, pudieron ayudar sus amigos trasladándolo en su propio vehículo al Hospital más cercano.

Todo ello nos lleva a inferir, con toda lógica, el animus necandi,que permite tipificar la agresión a Everardo, como un delito de homicidio en grado de tentativa. Sin que, por no darse todos los anteriores elementos inferenciales, en el caso de las lesiones sufridas por Luis Miguel e Oscar, la calificación jurídica, pueda superar los más leves términos punitivos de un delito de lesiones, si bien con uso de instrumento peligroso, por la utilización de un cuchillo-objeto punzante, apto para ocasionar las heridas que precisaron de tratamiento médico quirúrgico-sutura- en ambos casos- cuya consideración como tal, no es una cuestión que pueda ponerse en duda, por lo que no ha sido, éste un extremo de la calificación jurídica, discutido por parte alguna.

El grado de ejecución del delito de homicidio es imperfecto, pues resulta innegable que el delito no se consumó ya que gracias a la pronta intervención médica, y pese al peligro que representó para la vida de la víctima, las lesiones que con empleo de arma blanca, le ocasión el acusado Celso.

De conformidad con el artículo 16 del CP "1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor"

Como señala la STS 1188/2010, con cita STS 600/2005 : "... El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos ..."En ello abundaremos en el apartado relativo a la penalidad.

TERCERO.-De las personas criminalmente responsables

De los citados delitos consumados de lesiones con instrumento peligroso y homicidio en grado tentativa, a la vista de la prueba practicada en el plenario, debe responder el acusado, Celso, por su participación material, directa, personal, voluntaria y consciente en los hechos que integran tales conductas, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.Penal, dando por reproducidos en cuanto a la motivación de tal juicio de atribución de las conductas criminales, todo lo expuesto en el fundamento de derecho primero dedicado a la valoración de la prueba.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren.

La defensa ha introducido en fase de conclusiones definitivas la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a efectos de rebajar en grado la pena a determinar en sede de individualización penal.

Insiste el recurrente considerando que la dilación indebida no resulta atribuible al inculpado y que aparece desproporcionada con la complejidad de la causa, Sabido es que la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando en torno a tal clase de presupuestos, así cabe traer a colación la STC 38/2008, de 25 de febrero, en la que se indica que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades."

Con tales criterios debe afrontarse pues la cuestión planteada por la defensa, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple.

Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, no concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido solicitada, así ni en su modalidad cualificada ni simple. Los tiempos que han sido observados en fase de instrucción no alcanza el año, sin que observemos que la fase intermedia del proceso tramitada en la Audiencia haya superado tampoco los estándares temporales(7 meses) ( 10 meses de tiempo de espera para el enjuiciamiento según el turno de agenda de señalamientos), plazos que no pueden ser considerados de extraordinarios en un estudio comparativo con el resto de asuntos ni de órganos judiciales.

QUINTO.- De la individualización punitiva.

Artículo 62.

A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Artículo 66.6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

1.-Por el delito de homicidio en grado de tentativasolicita el Ministerio Fiscal la imposición de una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

El tipo delictivo contempla una horquilla punitiva de diez ( 10) a quince (15) años de prisión.

Según la STS 112/1015; " Se propone abandonar el criterio de la tentativa acabada e inacabada para reducir la pena en uno o dos grado, no siempre la tentativa inacabada justificara la rebaja de la pena en dos grados, pues puede suceder que sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado( inherente al intento) sea especialmente relevante, en cuyo caso debe reducirse la pena en un solo grado.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la peligrosidad inherente al intento, dos puñaladas propinadas en zonas vitales, comportan un riesgo para la vida innegable y grave, por más que además se pueda asegurar que los actos de ejecución están completos-dos puñaladas son suficientes para obtener el resultado, aun cuando podrían haber sido más y con mayor eficiencia letal- Ello nos conduce a apreciar la disminución en un solo grado, aceptando así un margen legal de entre cinco(5 años) y diez(10) años de prisión. Las circunstancias personales del autor no nos han sido detalladas, aunque podemos partir de un sujeto integrado socialmente sin factores criminógenos destacables, por otra parte la gravedad de la acción, las circunstancias de su realización, previa amenaza y comportamiento violento, el ataque por detrás, sin margen a la autodefensa, la energía en el ataque, la cual comportó lesiones adicionales en otros sujetos, justifica aun dentro de la mitad inferior, sin exacerbar el reproche penal, situar el quantum punitivo en seis (6) años de prisión.

-Con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo disciplinado en el art. 56 del Código Penal.

-Y, asimismo, y como viene postulado por la acusación, la pena privativa de derechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 , 39 y 57 del Código Penal, consistente en la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a Everardo, respetando una mínima distancia de seguridad de no menos de 1000 metros, con prohibición de acercarse a su domicilio persona laboral, o cualquier otro lugar donde pudiera hallarse, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de seis (6) añossuperior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 57.1 del Código Penal. Considerando, en el margen legal, suficiente la extensión de seis años, en orden a preservar la seguridad de la víctima.

Sobre la base de los dispuesto en el artículo 140 bis del CP, la acusación ha solicitado la imposición de una medida de libertad vigilada sin que hayan precisado el contenido aconsejable de tal medida, dejando para el momento posterior de su ejecución, la fijación concreta e individualizada de las específicas obligaciones o prohibiciones que deban comprenderla. Y aun cuando tal, en efecto, es el régimen legal previsto en el artículo 106.2 del CP, asignándose tal labor al Juez de Vigilancia penitenciaria, quien, de un modo actualizado habrá de ponderar la peligrosidad y las concretas medidas tendentes a evitarla, no puede omitirse ahora, al tiempo de la sentencia, una concreta motivación, no sólo sobre la peligrosidad del acusado y el juicio de pronóstico desfavorable en términos de reincidencia, sino igualmente sobre las concretas medidas que ya sea para controlar o vigilar personalmente al acusado, una vez vuelto a su vida en libertad tras el cumplimiento de su condena, o para proteger a la víctima, deban integrar el contenido específico de tal clase de medida de seguridad.

Ni lo uno ni lo otro, parece que puedan ser ahora conclusiones razonables que quepa inferir, ni de las concretas circunstancias del hecho ni tampoco de la específica personalidad del acusado. Pues al margen de la gravedad del delito, no cabe extraer del mismo la peligrosidad de sus autor, entendida ésta en términos de reincidencia en el mismo u otros graves atentados contra la vida, sin que quepa inferir de las circunstancias de autos que el suceso no obedeció a un concreto impulso delictivo que se proyectó sobre una específica víctima, y por ello sin que quepa considerar que en el futuro, una vez cumplido por lo demás el esperado poder rehabilitador de la pena de prisión, pueda reproducirse el comportamiento delictivo sobre otras potenciales víctimas. Por tanto sin que hayan sido ofrecidos concretos argumentos que quepa considerar en clave interpretativa diversa a la acabada de exponer, no se encuentran razones que doten de una mínima racionalidad al juicio de peligrosidad sobre el que necesariamente ha de apoyarse la medida de libertad vigilada que ha sido solicitada, innecesaria por lo demás, desde el punto de vista de la protección de persona alguna, siendo que las concretas medidas de prohibición de aproximación física y comunicación con la víctima, ya han sido tomadas en el ámbito de los específicos artículos 57 y 48 del CP.

2.- Por los delitos de lesiones con instrumento peligroso(148.1 del CP ) en la extensión de dos(2) a cinco(5) años de prisión, y en aplicación de los anteriores criterios de individualización penal, se situara el quantum punitivo en;

-Tres(3) años de prisión,por el delito afectante a Luis Miguel,

-y Dos (2) años,por el delito afectante a Oscar, en quien el eventual error en el golpe, aun cuando no pueda comportar clase alguna de exoneración, permite en este terreno situar la extensión de la pena en su mínimo umbral.

-Con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo disciplinado en el art. 56 del Código Penal.

-Y, asimismo, y como viene postulado por la acusación, la pena privativa de derechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 , 39 y 57 del Código Penal, consistente en la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a Luis Miguel, respetando una mínima distancia de seguridad de no menos de 1000 metros, con prohibición de acercarse a su domicilio persona laboral, o cualquier otro lugar donde pudiera hallarse, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de seis (3) años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 57.1 del Código Penal. Considerando, en el margen legal, suficiente la extensión de tres años, en orden a preservar la seguridad de la víctima.

No se impone sin embargo pena de la misma clase en el caso de Oscar, pues no se observa en relación a esta concreta persona riesgo alguno, en términos de reincidencia, ni tampoco en clave de protección de su seguridad o sosiego personal, pues tratándose de persona cercana al autor, que en momento alguno lo ha incriminado, no exteriorizando ningún temor, ni solicitud expresa de medida de protección, como, en atención a las circunstancias que caracterizaron la producción de sus lesiones, por error en el golpe, dada la interposición de su cuerpo en la trayectoria de los ataques dirigidos contra Everardo, no estimamos, justificada la pena adicional que ha sido solicitada.

SEXTO.- De la responsabilidad civil.-

El condenado debe también responder de la indemnización de los perjuicios ocasionados con su acción. ( arts. 109 y ss.) El sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre y sus sucesivas actualizaciones, aún establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, en casos de conductas dolosas, pero ello no implica olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado al haber sido víctima de una acción intencionada.

Como quiera que los conceptos indemnizatorios y los criterios que ha considerado la acusación se adecuan a dicha normativa:

1.- En el caso de Everardo.-

(Valorando en 210 euros los días de ingreso en UCI, en 158 euros los días de ingreso hospitalario, en 547,80 euros los días impeditivos y en 505,76 euros por lo días no impeditivos), además de 8.086,22 euros por las secuelas estéticas,- tomados 8 puntos fijados por el Médico forense como perjuicio estético moderado- nada de ello cuestionado por la defensa. Procede fijar las concretas sumas que han sido solicitadas por la acusación; aplicando un factor de corrección del 20% para incluir la intencionalidad en la producción de las lesiones. Lo que da el resultado global salvo error de cálculo de 11.409.6 euros.

2.- En el caso de Luis Miguel.-

(Valorando en 347,71 euros los días no impeditivos en que tardaron en curar sus lesiones, y en 547,80 euros por lo días impeditivos), además de 6.675,78 euros por las secuelas estéticas,- tomados 7 puntos fijados por el Médico forense, como perjuicio estético moderado- nada de ello cuestionado por la defensa. Procede fijar las concretas sumas que han sido solicitadas por la acusación; aplicando un factor de corrección del 20% para incluir la intencionalidad en la producción de las lesiones. Lo que da el resultado global salvo error de cálculo de 9.085,54 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos

SEPTIMO.- De las costas procesales.

Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del juicio al acusado

OCTAVO.- De la Deducción de testimonio.

Tal como hemos argumentado, en el presente caso, los testigos; Carlota Y Everardo, citados a declarar en el juicio han incurrido en comportamientos de negativa, reticencia y falta de colaboración que han generado serias dudas sobre la veracidad de sus declaraciones. Contrariamente a sus testimonios iniciales ante el juez instructor, durante el juicio se mostraron evasivos, incurrieron en aparentes omisiones intencionadas y mostraron una amnesia absoluta respecto a los hechos. Todo ello, a pesar de las reiteradas preguntas formuladas por la representante del Ministerio Fiscal, el exhaustivo interrogatorio que llevó a cabo, y las advertencias del tribunal sobre la obligación de decir la verdad bajo juramento

El comportamiento de los testigos ha afectado gravemente el desarrollo del proceso, incluso forzando la suspensión de la vista. Ante esta situación, el tribunal considera justificada la deducción de testimonio por falso testimonio, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal tal como solicitó de manera expresa la representante de la acusación pública.

El delito de falso testimonio se colma en sus elementos cuando un testigo, bajo juramento o promesa de decir la verdad, faltare a la verdad en su declaración ante un tribunal en un proceso judicial. La normativa exige que la falsedad sea intencionada y dirigida a inducir a error al tribunal respecto de la realidad de los hechos.

En este caso, existen indicios claros y manifiestos de que los testigos han incurrido en falso testimonio al modificar o suprimir intencionadamente sus declaraciones en juicio. Las evidentes contradicciones entre sus testimonios en sede de instrucción y sus afirmaciones en juicio, así como su amnesia repentina y absoluta, sugieren una voluntad de tergiversar la verdad de manera consciente y deliberada.

2.-Obligación de declarar la verdad y advertencia de consecuencias legales

Todos los testigos fueron advertidos de su obligación de declarar con veracidad y de las consecuencias legales de incurrir en falso testimonio, conforme al artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). La reiterada conducta obstativa y descarada de los testigos, la falta de colaboración y su negativa a recordar no solo hechos relevantes, sino incluso haber ido a un juzgado, constituyen conductas contrarias a esta obligación, que no se justifica de ninguna manera.

El tribunal les llamó la atención en reiteradas ocasiones, tal como consta en el acta digital de la grabación del juicio, y aun así los testigos persistieron en su conducta evasiva.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, para deducir testimonio por falso testimonio, es suficiente que se observen contradicciones graves e irreconciliables en las declaraciones del testigo que afecten sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado que la falta de memoria extrema y sin justificación, combinada con declaraciones contradictorias, puede interpretarse como falsedad intencionadasi concurren indicios razonables de que el testigo está obstruyendo el desarrollo del juicio de manera premeditada.

En este caso, los testigos han mostrado una falta de memoria absoluta sobre aspectos clave, como su presencia en el lugar de los hechos y su declaración en instrucción, sin causa aparente que lo justifique. Este comportamiento sugiere una intención de ocultar la verdad y de evadir presiones o responsabilidades personales que podrían derivarse de su testimonio veraz.

A la vista de los hechos descritos, el tribunal considera que existen motivos suficientes y fundados para deducir testimonio por falso testimonio contra los testigos, ya que:

Han faltado a la verdad en aspectos esenciales de sus declaraciones, incurriendo en graves contradicciones respecto a sus testimonios en instrucción.

Se han mostrado reticentes, evasivos y amnésicos de forma injustificada, lo cual sugiere una falta de voluntad para colaborar con el tribunal y para cumplir con su deber de decir verdad

Las advertencias han sido insistentes y contundentes por parte de este tribunal y aun así se han mantenido en su conducta por lo que procede que sean investigados por este delito. Debiéndose repartir en el juzgado de Barcelona que se encontraba de guardia en el momento de celebrarse el acto de juicio.

En el concreto caso de Lidia; y aun cuando su actitud renuente y evasiva igualmente no ha facilitado la labor del Tribunal, en común estrategia con el resto de los testigos, no hallamos que el contenido de su declaración resulte tan relevante y crucial en los aspectos sustanciales referidos a la autoría material, sobre la que en ningún momento declaró en sentido incriminatorio, por lo que limitándose su actitud a restar importancia a lo dicho-sobre el primer incidente relativo al vehículo- y falta de recuerdo relativo al instrumento peligroso que únicamente dijo ver en manos de Oscar, consideramos, innecesario e improcedente la deducción de testimonio.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.-Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Celso , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓNcon las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y, asimismo, la pena privativa de derechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 39 y 57 del Código Penal, consistente en la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a Everardo respetando una mínima distancia de seguridad, de no menos de 1000 metros con prohibición de acercarse a su domicilio personal, laboral, o cualquier lugar donde pueda encontrarse así como prohibición de comunicarse con él - por escrito, verbal o visualmente- por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por un período de 6 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, ( total de-12- años)

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Celso, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN,con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y, asimismo, la pena privativa de derechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 39 y 57 del Código Penal, consistente en la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a Luis Miguel respetando una mínima distancia de seguridad, de no menos de 1000 metros con prohibición de acercarse a su domicilio personal, laboral, o cualquier lugar donde pueda encontrarse así como prohibición de comunicarse con él - por escrito, verbal o visualmente- por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por un período de 3 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, ( total de -6- años).

III.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Celso, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIONcon la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

IV.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Celso A INDEMNIZAR A;

1.- Everardo; en la suma de 11.409.6 euros.

2.- Luis Miguel; en la suma de 9.085,54 euros.

Cantidades que habrá de satisfacer Celso , con los intereses del artículo 576 de la LEC ( interés anual igual al legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago)

V.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Celso al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ SÁEZ respecto de la Sentencia dictada en esta causa, de fecha 12 de noviembre de 2024, en la que se acuerda la condena de Celso como autor de un delito de homicidio intentado y de dos delitos de lesiones. Las apreciaciones de este Voto Particular se fundamentan en las siguientes razones:

El acusado ha negado en el plenario ser el autor del ataque descrito en los Hechos Probados de la Sentencia, es decir, de las lesiones causadas. Por lo tanto, es necesario el análisis del material probatorio para comprobar la concurrencia en el mismo de elementos de cargo o incriminatorios suficientes, que permitan afirmar la responsabilidad del acusado en los hechos más allá de toda duda razonable.

A)La Acusación ha dispuesto, durante el desarrollo del proceso, de diversas referencias testificales para poder afirmar un cuerpo incriminatorio indiciario respecto a la identificación del acusado como autor de las lesiones. Eso explica que se empleara la medida cautelar de prisión provisional durante más de un año. Varias personas afirman, en el ámbito de las diligencias preprocesales, que fue el acusado el responsable del ataque, y tales informaciones se confirman después, durante la fase de instrucción: Everardo, Luis Miguel, Carlota, Lidia,...

Sin embargo, si nos atenemos a la información obtenida de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, gran parte del material probatorio de cargo ya no existe, no es disponible. El resultado es que estamos ante uno de esos supuestos en lo que la prueba de cargo más importante, puede decirse que la única, es la declaración testifical de una persona que aparecen en la causa como víctima: Luis Miguel. Por lo tanto, no podemos obviar que las claves de valoración de dicha prueba pasan por la precaución, evitando sesgos y presunciones, y por la necesidad de hacer un análisis global de fiabilidad. Más allá de tener en cuenta, como útil referencia, la tríada de criterios ofrecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convertidos ya en doctrina tradicional, interesa ofrecer datos objetivos y objetivables que tengan capacidad para corroborar el relato que ofrece el testigo. Podría defenderse que la cuestión planteada sobre si es suficiente la declaración de la víctima, por sí misma, para superar las exigencias de la presunción de inocencia y justificar un pronunciamiento condenatorio, es un falso debate. La declaración, aisladamente considerada y sin que permita ser refutada de ninguna manera, es decir, sin ser susceptible de corroboración objetiva, no debería ser suficiente para adquirir certeza objetiva del contenido de su relato. La afirmación de que se trata de un falso debate, a modo de desiderátum, solamente puede entenderse, entonces, desde el entendimiento (axiomático) de que en general, en todos los casos, es posible algún tipo de actividad probatoria que desemboque en la corroboración objetiva de la declaración digna de fiabilidad. Por eso no es correcto hablar de causación de impunidad como argumento dentro de ese debate. Es la declaración testifical en la que no sea posible la corroboración objetiva, ni siquiera en hipótesis, la que será insuficiente como prueba de cargo para justificar una decisión condenatoria.

B)En este caso, el peso de la declaración del testigo de cargo choca contra una serie de datos y circunstancias que disminuyen su carga incriminatoria:

a) Todos los testigos presenciales, si nos centramos en el segundo episodio de la secuencia fáctica, acaban coincidiendo en que se reunieron y actuaron muchas personas ("había mucha gente"), produciéndose una situación de caos y desorden cuando apareció el acusado con su vehículo. Las declaraciones en el plenario, salvo la de Luis Miguel, apuntan a que dicha situación impedía ver con claridad quién estaba empleando un arma blanca para herir a otras personas.

Es cierto que las declaraciones de Everardo, Carlota y Lidia en el plenario, han provocado cierta sorpresa, que en la Acusación del Ministerio Fiscal se ha convertido en indignación, cuando ha solicitado el testimonio de particulares por falso testimonio. Son declaraciones en las que predomina la pérdida de memoria y la imposibilidad de afirmar quién fue la persona autora de las lesiones, pese a que presenciaron el episodio. Sin embargo, el tribunal no puede más que estar al contenido de tales declaraciones, las cuales, además, han tenido su explicación - en la contradicción con las prestadas en la fase instrucción - con la referencia a la situación caótica que se produjo por la intervención de una gran cantidad de personas en el enfrentamiento.

No puedo compartir el criterio de valorar las manifestaciones de los testigos, vertidas en la fase de Instrucción, por la vía ofrecida en el artículo 714 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. En general, por la consideración de que los niveles de contradicción y confrontación (inmediación) en el plenario son mucho más efectivos que en la fase de instrucción y ello eleva también el valor de su fiabilidad. En concreto, porque es patente la presencia de conflictos previos entre las personas de los testigos y el acusado, lo cual, hace muy plausible que las manifestaciones en la fase preprocesal y en la fase de instrucción sean o puedan ser, con gran probabilidad, muy parciales y tendenciosas. Considero que, en este caso, teniendo en cuenta tales circunstancias, no está justificada la valoración de las declaraciones testificales de la fase de instrucción, solamente en base al uso del expediente del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cualquier caso, además, tales declaraciones no pueden considerarse o valorarse como pruebas de cargo, dada su falta de concreción (no explican todo lo sucedido).

b) La declaración de Luis Miguel es incompatible, en relación a los dos episodios, con la declaración de Oscar, otros de los testigos presenciales. El primero afirma que el segundo estaba presente en el inicio del primer episodio, mientras Oscar afirma que llegó al final (cuando interviene la policía). Luis Miguel afirma que Oscar le telefoneó tras el primer episodio para decirle que el acusado volvería al lugar provisto de un arma de fuego, aunque sin munición, lo cual es negado por Oscar.

Piénsese que el relato de Oscar contiene un dato trascendente, que pasa por conocer la causa de que él y el acusado volvieran lugar del primer enfrentamiento, pese al riesgo existente de que se reprodujera algún acto de violencia. Explica Oscar que volvieron para recoger a su novia y confiando en que todavía estaría presente la patrulla de la Policía Local. Esa versión fue confirmada en la fase de Instrucción la declaración de Agustina.

c) El testimonio de Luis Miguel contiene una causa de incredibilidad subjetiva, porque varios testigos han hecho referencia a la existencia de un conflicto previo con el acusado, por parte de los (tres) hermanos Everardo Luis Miguel Carlota. Más allá de la explicación sobre el origen del conflicto que ha aportado el acusado (sobre la forma referirse a su novia), lo cierto es que puede afirmarse un principio de animadversión del testigo hacia el acusado que afecta a su nivel de credibilidad por la posibilidad de que concurra un ánimo espurio en sus manifestaciones.

d) En relación con lo anterior, la declaración de Luis Miguel presenta ciertos puntos de falta de verosimilitud, al detectarse una clara tendenciosidad y exageración. El testigo afirma que el acusado apareció en el segundo episodio con una barra de hierro, con una pistola y, además de todo ello, con dos cuchillos. Ciertamente, es difícil representarse la imagen (más allá de fantasías cinematográficas), pero, en cualquier caso, el mismo testigo afirma, en su relato, que el acusado fue perdiendo, mientras agredía, la barra de hierro y la pistola. Sin embargo, los agentes de Mossos d'Esquadra, que aparecieron en pocos minutos en el lugar, no encontraron ninguno de tales objetos en el lugar.

e) La declaración de Luis Miguel no explica la existencia de las lesiones en la persona del acusado, reflejadas en el Informe del Hospital de Sant Camil de 27 de mayo de 2021 (folio 77 de la causa) y en el Informe médico forense subsiguiente (folio 76). Las "contusiones múltiples" que se describen son del todo compatibles con el hecho de haber sido agredido por varias personas unos días antes -- un hecho afirmado, además, por Oscar --. El relato de Luis Miguel es totalmente incompatible con la existencia de esas lesiones.

C)Considero que no puede incluirse, dentro del material probatorio de cargo las declaraciones de los agentes policiales que, al intervenir en el traslado de Everardo al Hospital, contienen haber oído al mismo Everardo y a su hermana, Carlota, la atribución del ataque y de las lesiones al acusado. Es evidente que se trata de testigos de referencia y que sus manifestaciones no pueden ser valoradas, ante las circunstancias procesales del caso.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 20-9-96 o la más reciente de 3-5-01 "el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de fallecimiento o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial al llamamiento al juicio oral ( STS 442/1996 de 13 de Mayo). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en paradero desconocido, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal ( STS de 26-11 y 29-12-1992) o que se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo posible lograr su comparecencia ( STS 15-1-91, 4-3-92 y 16-11-92, entre otras muchas)". En idéntico sentido, Sentencias de esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20-11-2001 y 21-1-2002, en Rollos de Apelación nº 416/01 y 556/01. No se dan, pues, los requisitos para poder acudir a un testimonio de referencia, pues han intervenido en el juicio los testigos directos.

Discrepo, por tanto, con el mayor respeto hacia mis compañeras, al concluir que no concurre una actividad probatoria de cargo suficiente para adquirir certeza objetiva sobre la responsabilidad del acusado en los hechos declarados probados, más allá de toda duda razonable, procediendo activar la garantía de la presunción de inocencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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