Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 69/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 4/2025 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERVES
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 21041370032025100060
Núm. Ecli: ES:APH:2025:461
Núm. Roj: SAP H 461:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación Número 4/2025
Origen:
Procedimiento Abreviado Número 117/2023
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva
Iltmo/as. Sre/as:
Presidente:
Don FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES
Magistrado/as:
Don FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA
En la ciudad de Huelva, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrado/as anotado/as al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Número 117/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por UN DELITO DE AMENAZAS LEVES (VIOLENCIA DE GÉNERO) contra Matías, representado por la Procuradora Doña Rosa María Barroso Ruiz y defendido por el Letrado Don Julián Palencia Palomino; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular Doña Guillerma, representada por la Procuradora Doña María Luisa Torres Toronjo y defendida por el Letrado Jesús Cepas Pérez .
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia,
Desde estas consideraciones y revisadas las actuaciones, no se aprecia en modo alguno ausencia de prueba suficiente de cargo, ni error en la valoración. La Juzgadora,
Tras el visionado del juicio oral, esta Sala concluye que la prueba ha sido valorada correctamente por la Juez a quo, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatoria en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Lecrim,
2.- Sostiene el recurrente, en segundo lugar, la infracción del artículo 171.4 del Código Penal.
Tanto el Tribunal Supremo como la mayoría de las Audiencias Provinciales entienden que el delito de amenazas se consuma cuando el anuncio llega a conocimiento del destinatario y que ese anuncio puede trasladarse a una persona diferente al titular del bien jurídico contra el que iría dirigido el ataque ulterior con el que se amenaza, siendo este el sujeto pasivo de este delito, siempre y cuando, además de los elementos que caracterizan a estos tipos penales ( STS 909/2016, de 30 de noviembre), en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, exista la posibilidad de que estas lleguen al conocimiento de la víctima generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento y, ello puede ocurrir tanto cuando el autor manifiesta al receptor su intención de que se haga llegar el mensaje a la víctima, como cuando, por las circunstancias en que se profiere la amenaza como por la persona a quien se trasmite el mensaje, es fácilmente deducible la posibilidad de que el anuncio llegue a conocimiento de aquella.
En la STS 1008/21, de 20 de diciembre, se recoge la siguiente doctrina:
En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se mantiene esta misma posición, que es la más adecuada en atención a la doctrina expuesta y a la efectiva protección de las víctimas:
Secc. 4ª AP Girona. Sentencia 255/2021 de 25 de mayo. En esta sentencia el Tribunal sostuvo que "tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que el delito de amenazas se consuma cuando la expresión del mal futuro llega a conocimiento de la víctima a la que se trata de amedrentar, padeciendo el bien jurídico de su libertad o de su seguridad. A partir de aquí podría discutirse si la amenaza que no llega a oídos de la víctima queda en grado de tentativa o simplemente no existe. Ahora bien, el mecanismo elegido para difundir la amenaza no es indiferente, pues la amenaza persiste y se consuma siempre que en una concatenación lógica de cadena de comunicaciones, el autor sea consciente de que a través de la forma de emitir el anuncio del mal es natural que la amenaza llegue al conocimiento de la víctima; es por ello que podemos afirmar que es indiferente amenazar directamente al destinatario que comunicar la intimidación a una persona muy cercana, pariente o amigo, que se sabe que se pondrá en contacto inmediato con la víctima para comunicarle el suceso atemorizante, al menos para que este prevenida. Lo mismo ocurre cuando la amenaza se profiere ante la policía que tiene como misión específica la de la protección de las personas, salvo que pudiera acreditarse que la frase amenazante se pronuncia como desahogo de una situación de ira y sin intención alguna de que sean comunicadas al destinatario natural".
Secc. 27ª AP Madrid. Sentencia 429/2021 de 22 de septiembre. En esta ocasión el Tribunal dijo que "debe, igualmente, indicarse que la doctrina en el supuesto de expresiones de contenido amenazante proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, a través de terceras personas, tiene declarado que el delito es de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 20/12/1990), y que las mismas a través de esa vía son plenamente admisibles, pues el dolo especifico se cumple con la transmisión del mensaje amenazante al sujeto pasivo por medio de esa tercera persona, que ha transmitido, a su vez, a la víctima aquel mensaje emitido por el sujeto activo, generando en la victima ese temor. Esto es, el elemento subjetivo del delito se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que estas lleguen al conocimiento de la víctima, y efectivamente así ocurre, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento. Ha de indicarse, a la par, que esta misma Sección en el supuesto de expresiones de contenido amenazantes proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, bien cometidas ante los policías actuantes, o de terceras personas -cual es el caso de autos- sin hallarse presente el sujeto pasivo (STAP núm. 281/2014 de 5/05, con cita de la STAP de Alicante de 31/01/2008) ha señalado que "el principio general que domina este tipo de delitos, es el de que el delito de amenazas se consuma cuando la expresión amenazante llega a conocimiento del destinatario de la misma, sin cuya circunstancia el hecho resultaría impune, al tratarse de una modalidad delictiva de producción instantánea, o de mera actividad o resultado cortado, que no admite formas imperfectas de ejecución, salvo en contadas ocasiones muy excepcionales" ( STS 23/05/1989), entendiéndose este modo la jurisprudencia que en este tipo de delitos, en principio, no son posibles las formas imperfectas ( STS 16/03/1990, 13/06/2003, y 18/05/2005)" (FJ 5º).
Secc. 1ª AP Alicante. Sentencia 431/2016 de 28 de julio. En este caso, se expone la doctrina de la Sala como sigue: "Sobre este tipo de delitos se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Sección, llegando a la conclusión de que son posibles los delitos de amenazas a través de terceros en el contexto de la violencia de género, ya que el dolo especifico se cumple con la transmisión de un mensaje amenazante a la tercera persona, capaz de transmitirlo a su vez a la víctima, generando en la misma ese temor, como es el caso. En múltiples ocasiones, esta Sala ha declarado que son admisibles las amenazas efectuadas por medio de tercero en la violencia de género y hay que señalar que así es admitido, en tanto en cuanto han llegado a conocimiento de la víctima, como esta además refiere, y tanto es así que ha provocado una situación de temor en la misma determinante de la interposición de la denuncia. Es decir, el dolo se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe posibilidad querida de que estas lleguen a conocimiento de la víctima y efectivamente así ocurre, generando el lógico temor a su cumplimiento".
Secc. 1ª AP Alicante. Sentencia 132/2014 de 11 de febrero: "la cuestión consiste en determinar si son admisibles las amenazas efectuadas por medio de tercero, en lugar de las directísimas en la violencia de género, y hay que señalar que así es admitido, en tanto en cuanto han llegado a conocimiento de la víctima...y tanto es así que ha provocado una situación de temor en la víctima determinante de la interposición de la denuncia... Y ello es así, sobre todo en la violencia de género, en un supuesto como el presente en el que el acusado le comunica, nada menos que al hermano de la víctima y a un agente policial porque es la propia víctima la que apunta que llega a su conocimiento, lo que además ser obligación advertir por los agentes... ya que no puede ni debe negarse el sentimiento de miedo que puede y debe recibir una persona a la que su hermano le comunica que acaba de recibir esa llamada.
3.- Sostiene el recurrente, en tercer lugar, la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal al no concurrir en el párrafo de hechos probados los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para la apreciación de la citada agravante.
En el párrafo de hechos probados se recoge:
Pues bien como se ha expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala de la que es exponente la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en el Rollo de apelación núm. 388/20 "La sentencia de primer grado debe ser corregida, ya que en sus hechos probados no se contiene la relación en debida forma de las sentencias por la que fue condenado, con expresión de la fecha de su firmeza, por lo tanto, los hechos probados como están redactados no alcanzan para soportan la apreciación la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y es que es preciso incluir en los hechos probados una descripción completa de las condenas precedentes incluyendo como mínimo:
Así lo establece de forma constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. por todas la S.T.S. 5851/2013, de 04.12.13, con cita de las de las SS.T.S. 392/2001, 1255/2006, 454/2010, 750/2011, 621/2012 y 33/2013).
Puede leerse en la misma: "Hay que recordar la constante doctrina de esta Sala que supedita la aplicación de la agravante de reincidencia a que consten en el factum todos los elementos fácticos de las sentencias anteriores, en concreto, fecha de la sentencia y de su firmeza, pena impuesta, cumplimiento de la misma, posible remisión condicional, delito por el que fue condenado, y en definitiva todos los datos que permitan con certeza verificar que el antecedente está en vigor y no es cancelable, dada las exigencias del art. 136-2º del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, en el párrafo de hechos probados de la sentencia impugnada solo se hace referencia a una sentencia de 05/04/2021 del Juzgado Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Huelva por un delito de amenazas leves, sin dejar constancia de la fecha de firmeza, ni de las penas impuestas, ni de la fecha de extinción de las mismas, por lo que la consecuencia de la omisión de estos datos en el relato de hechos probados no puede ser otra que la no estimación del antecedente, por no ser posible una presunción en contra del reo.
La no apreciación de la agravante de reincidencia, determina la moderación de la pena de prisión impuesta de forma que siendo el arco penológico del art. 171.4 del CP de 6 meses a 1 año, procede imponer la pena en su límite mínimo de 6 meses y en la misma proporción la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día y de prohibición de acercamiento y comunicación de 1 año y 6 meses en aplicación del art. 57.1 del CP.
Dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal, llevará como accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A diferencia de lo que sostiene el recurrente, la no apreciación de la agravante de reincidencia en la sentencia en los términos expuestos no afecta sin embargo al pronunciamiento relativo a la no suspensión de la ejecución de la pena impuesta. Y ello porque la decisión sobre dicho beneficio es una facultad discreccional sobre la base de los presupuestos y requisitos exigidos por el artículo 80 del Código Penal. En su sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, la Magistrada a quo recoge expresamente que
El artículo 80.2.1ª recoge como condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena que el condenado haya delinquido por primera vez. Dicha condición no está contemplando sólo y exclusivamente las condenas por delitos que puedan provocar la apreciación de la agravante de reincidencia, pudiendo valorarse la comisión de cualquier delito cometido con anterioridad. Por ello para la concurrencia o no de dicha condición habrá de tenerse en consideración el contenido de su hoja histórico penal al tiempo de resolver, con independencia de que la agravante de reincidencia se haya apreciado o no. La Magistrada a quo valora de forma motivada, en los términos exigidos por el artículo 80.1 del Código Penal, la no concesión del beneficio de la suspensión que esta Sala comparte.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
