Sentencia Penal 69/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 69/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 4/2025 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERVES

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 21041370032025100060

Núm. Ecli: ES:APH:2025:461

Núm. Roj: SAP H 461:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Número 4/2025

Origen:

Procedimiento Abreviado Número 117/2023

Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 69/2025

Iltmo/as. Sre/as:

Presidente:

Don FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES

Magistrado/as:

Don FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA

En la ciudad de Huelva, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrado/as anotado/as al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Número 117/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por UN DELITO DE AMENAZAS LEVES (VIOLENCIA DE GÉNERO) contra Matías, representado por la Procuradora Doña Rosa María Barroso Ruiz y defendido por el Letrado Don Julián Palencia Palomino; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular Doña Guillerma, representada por la Procuradora Doña María Luisa Torres Toronjo y defendida por el Letrado Jesús Cepas Pérez .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 8 de enero de 2024, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Matías mantuvo una relación sentimental con Guillerma y fue condenado por sentencia de 5 de abril de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva como autor de un delito de amenazas leves sobre al misma cuyas penas, a fecha de los hechos, ya se encontraban extinguidas.

El día 14 de agosto de 2022 el acusado desde su teléfono móvil número NUM000 llamó a la madre de su expareja, Inocencia, que se encontraba de viaje para visitar en Tarragona a su otro hijo y le dijo " Inocencia, Inocencia, si quieres lo grabas. La vida de tu hija vale 1.000 euros", colgando a continuación. Seguidamente y escasos minutos después realizó desde el mismo número de teléfono móvil otra llamada al hermano de Guillerma, Gines y le dijo "despídete de tu hermana que su vida vale 1000 euros y ya están pagados" colgando a continuación.

Todo ello provocó una gran temor en la perjudicada a quien llamaron tanto su madre como su hermano para alertarle de lo ocurrido y las palabras del acusado.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó por auto de fecha 16 de agosto de 2022 orden de protección a favor de la perjudicada".

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal a las penas de diez meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Guillerma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años así como al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

No procede la suspensión de la pena de prisión

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Matías interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva de fecha 8 de enero de 2024, alegando error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 171.4 del Código Penal e infracción del artículo 22.8 en relación con los artículos 13.3 y 33.4.i) del mismo texto legal, cuya apreciación tiene una incidencia directa en la errónea aplicación del artículo 80.2.1ª.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-1.- Planteado el recurso en los términos que anteceden, y empezando por la alegación de error en la apreciación de la prueba recogida en el apartado segundo del recurso, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre en el caso que nos ocupa, tratándose de las declaraciones de la denunciante, de su madre, de su hermano y del acusado, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Lecrim .

Desde estas consideraciones y revisadas las actuaciones, no se aprecia en modo alguno ausencia de prueba suficiente de cargo, ni error en la valoración. La Juzgadora, desde su privilegiada y exclusiva posición,tras sopesar todas las circunstancias concurrentes, ha otorgado plena credibilidad a las declaraciones de la denunciante y los testigos y lo ha hecho de forma motivada en el fundamento segundo de su resolución.

Tras el visionado del juicio oral, esta Sala concluye que la prueba ha sido valorada correctamente por la Juez a quo, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatoria en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Lecrim, resultando los razonamientos expresados en la sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.

2.- Sostiene el recurrente, en segundo lugar, la infracción del artículo 171.4 del Código Penal.

Tanto el Tribunal Supremo como la mayoría de las Audiencias Provinciales entienden que el delito de amenazas se consuma cuando el anuncio llega a conocimiento del destinatario y que ese anuncio puede trasladarse a una persona diferente al titular del bien jurídico contra el que iría dirigido el ataque ulterior con el que se amenaza, siendo este el sujeto pasivo de este delito, siempre y cuando, además de los elementos que caracterizan a estos tipos penales ( STS 909/2016, de 30 de noviembre), en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, exista la posibilidad de que estas lleguen al conocimiento de la víctima generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento y, ello puede ocurrir tanto cuando el autor manifiesta al receptor su intención de que se haga llegar el mensaje a la víctima, como cuando, por las circunstancias en que se profiere la amenaza como por la persona a quien se trasmite el mensaje, es fácilmente deducible la posibilidad de que el anuncio llegue a conocimiento de aquella.

En la STS 1008/21, de 20 de diciembre, se recoge la siguiente doctrina: "...el sujeto pasivo del que debe predicarse la relación exigida en los tipos especiales vendrá determinado por ser el destinatario de la amenaza, no por ser quien la presencia o sirve de intermediario para que llegue a su destino. El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido, es decir, la persona amenazada, pues a ésta pertenece la libertad afectada, a través del comportamiento amenazador. En modo alguno, el delito de amenazas exige al presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera que el sujeto pasivo especial recogido en el artículo 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad...Así y en relación al objeto de este recurso los mensajes amenazantes son enviados a una íntima amiga de su ex pareja, para que llegaran a ésta; y la sentencia de esta Sala, destaca que fuer una amiga de la víctima quien recibió el whatsapp con las amenazas hacia la denunciante y que la conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a conocimiento de al víctima; por lo que opta, al tratarse de un solo hecho por entender aplicable el artículo 171.4 y 5, frente al artículo 468.2 por razones de especialidad. Pero en momento alguno, se cuestiona la necesidad de la presencia de la destinataria de las amenazas, para la correspondiente subsunción en el tipo especial del artículo 171.4...En autos, las expresiones amenazantes van dirigidas a la esposa, aunque se utilice como instrumento o canal de comunicación al ascendiente por afinidad del autor, que era la persona, según los hechos probados, con quien hablaba el condenado en la instancia para comunicarse con su esposa, como medida precautoria de ésta pera evitar el contacto incluso telefónico mientras durase la crisis matrimonial. Y al margen de la perturbación que al ascendiente por afinidad le origine la amenaza que como emisario se le comunica, al afectar también a su familia y las consecuencias que ello conlleve en la subsunción jurídica (potencial concurso que dirimiría el principio de mayor gravedad), no es destinatario de esas conminaciones y respecto del cual no existe dolo directo en el autor de perturbar su sosiego o libertad; sino que se expresan "con ánimo de perturbar el ánimo de la Sra. Crescencia y coartar su libertad". Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado.Aquí, el ascendente por afinidad es el mero portador de las amenazas, como lo puede ser el móvil, el servicio de correos o la red. Consecuentemente, el sujeto pasivo, conforme resultan declarados los hechos probados, es la esposa, la titular del derecho a la libertad y seguridad, puesto en peligro y que el bien jurídico procura tutelar con la incriminación de esta conducta. De modo que efectivamente, al tratarse de la esposa, habrá de estar a la moddalidad especial del art. 171.4CP ; donde el delito ha resultado consumado, pues la acción global del autor, que contempla y domina la transmisión del mal al sujeto pasivo, se ha completado cuando el instrumento la hace llegar íntegra al sujeto pasivo; y acredita la circunstancia de la interposición de la denuncia al día siguiente de ocurrir..."

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se mantiene esta misma posición, que es la más adecuada en atención a la doctrina expuesta y a la efectiva protección de las víctimas:

Secc. 4ª AP Girona. Sentencia 255/2021 de 25 de mayo. En esta sentencia el Tribunal sostuvo que "tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que el delito de amenazas se consuma cuando la expresión del mal futuro llega a conocimiento de la víctima a la que se trata de amedrentar, padeciendo el bien jurídico de su libertad o de su seguridad. A partir de aquí podría discutirse si la amenaza que no llega a oídos de la víctima queda en grado de tentativa o simplemente no existe. Ahora bien, el mecanismo elegido para difundir la amenaza no es indiferente, pues la amenaza persiste y se consuma siempre que en una concatenación lógica de cadena de comunicaciones, el autor sea consciente de que a través de la forma de emitir el anuncio del mal es natural que la amenaza llegue al conocimiento de la víctima; es por ello que podemos afirmar que es indiferente amenazar directamente al destinatario que comunicar la intimidación a una persona muy cercana, pariente o amigo, que se sabe que se pondrá en contacto inmediato con la víctima para comunicarle el suceso atemorizante, al menos para que este prevenida. Lo mismo ocurre cuando la amenaza se profiere ante la policía que tiene como misión específica la de la protección de las personas, salvo que pudiera acreditarse que la frase amenazante se pronuncia como desahogo de una situación de ira y sin intención alguna de que sean comunicadas al destinatario natural".

Secc. 27ª AP Madrid. Sentencia 429/2021 de 22 de septiembre. En esta ocasión el Tribunal dijo que "debe, igualmente, indicarse que la doctrina en el supuesto de expresiones de contenido amenazante proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, a través de terceras personas, tiene declarado que el delito es de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 20/12/1990), y que las mismas a través de esa vía son plenamente admisibles, pues el dolo especifico se cumple con la transmisión del mensaje amenazante al sujeto pasivo por medio de esa tercera persona, que ha transmitido, a su vez, a la víctima aquel mensaje emitido por el sujeto activo, generando en la victima ese temor. Esto es, el elemento subjetivo del delito se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que estas lleguen al conocimiento de la víctima, y efectivamente así ocurre, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento. Ha de indicarse, a la par, que esta misma Sección en el supuesto de expresiones de contenido amenazantes proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, bien cometidas ante los policías actuantes, o de terceras personas -cual es el caso de autos- sin hallarse presente el sujeto pasivo (STAP núm. 281/2014 de 5/05, con cita de la STAP de Alicante de 31/01/2008) ha señalado que "el principio general que domina este tipo de delitos, es el de que el delito de amenazas se consuma cuando la expresión amenazante llega a conocimiento del destinatario de la misma, sin cuya circunstancia el hecho resultaría impune, al tratarse de una modalidad delictiva de producción instantánea, o de mera actividad o resultado cortado, que no admite formas imperfectas de ejecución, salvo en contadas ocasiones muy excepcionales" ( STS 23/05/1989), entendiéndose este modo la jurisprudencia que en este tipo de delitos, en principio, no son posibles las formas imperfectas ( STS 16/03/1990, 13/06/2003, y 18/05/2005)" (FJ 5º).

Secc. 1ª AP Alicante. Sentencia 431/2016 de 28 de julio. En este caso, se expone la doctrina de la Sala como sigue: "Sobre este tipo de delitos se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Sección, llegando a la conclusión de que son posibles los delitos de amenazas a través de terceros en el contexto de la violencia de género, ya que el dolo especifico se cumple con la transmisión de un mensaje amenazante a la tercera persona, capaz de transmitirlo a su vez a la víctima, generando en la misma ese temor, como es el caso. En múltiples ocasiones, esta Sala ha declarado que son admisibles las amenazas efectuadas por medio de tercero en la violencia de género y hay que señalar que así es admitido, en tanto en cuanto han llegado a conocimiento de la víctima, como esta además refiere, y tanto es así que ha provocado una situación de temor en la misma determinante de la interposición de la denuncia. Es decir, el dolo se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe posibilidad querida de que estas lleguen a conocimiento de la víctima y efectivamente así ocurre, generando el lógico temor a su cumplimiento".

Secc. 1ª AP Alicante. Sentencia 132/2014 de 11 de febrero: "la cuestión consiste en determinar si son admisibles las amenazas efectuadas por medio de tercero, en lugar de las directísimas en la violencia de género, y hay que señalar que así es admitido, en tanto en cuanto han llegado a conocimiento de la víctima...y tanto es así que ha provocado una situación de temor en la víctima determinante de la interposición de la denuncia... Y ello es así, sobre todo en la violencia de género, en un supuesto como el presente en el que el acusado le comunica, nada menos que al hermano de la víctima y a un agente policial porque es la propia víctima la que apunta que llega a su conocimiento, lo que además ser obligación advertir por los agentes... ya que no puede ni debe negarse el sentimiento de miedo que puede y debe recibir una persona a la que su hermano le comunica que acaba de recibir esa llamada.

3.- Sostiene el recurrente, en tercer lugar, la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal al no concurrir en el párrafo de hechos probados los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para la apreciación de la citada agravante.

En el párrafo de hechos probados se recoge:

"Ha quedado probado y así se declara que el acusado Matías ... fue condenado por sentencia de 5 de abril de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva como autor de un delito de amenazas leves sobre la misma cuyas penas, a fecha de los hechos, ya se encontraban extinguidas.

Pues bien como se ha expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala de la que es exponente la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en el Rollo de apelación núm. 388/20 "La sentencia de primer grado debe ser corregida, ya que en sus hechos probados no se contiene la relación en debida forma de las sentencias por la que fue condenado, con expresión de la fecha de su firmeza, por lo tanto, los hechos probados como están redactados no alcanzan para soportan la apreciación la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y es que es preciso incluir en los hechos probados una descripción completa de las condenas precedentes incluyendo como mínimo: hecho o hechos que las motivaron, fecha en que fueron dictadas y expresión de su firmeza.

Así lo establece de forma constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. por todas la S.T.S. 5851/2013, de 04.12.13, con cita de las de las SS.T.S. 392/2001, 1255/2006, 454/2010, 750/2011, 621/2012 y 33/2013).

Puede leerse en la misma: "Hay que recordar la constante doctrina de esta Sala que supedita la aplicación de la agravante de reincidencia a que consten en el factum todos los elementos fácticos de las sentencias anteriores, en concreto, fecha de la sentencia y de su firmeza, pena impuesta, cumplimiento de la misma, posible remisión condicional, delito por el que fue condenado, y en definitiva todos los datos que permitan con certeza verificar que el antecedente está en vigor y no es cancelable, dada las exigencias del art. 136-2º del Código Penal. La falta de cualquiera de estos datos, debe tener por consecuencia la no estimación del antecedente por no ser posible una presunción contra reo."

En el caso que nos ocupa, en el párrafo de hechos probados de la sentencia impugnada solo se hace referencia a una sentencia de 05/04/2021 del Juzgado Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Huelva por un delito de amenazas leves, sin dejar constancia de la fecha de firmeza, ni de las penas impuestas, ni de la fecha de extinción de las mismas, por lo que la consecuencia de la omisión de estos datos en el relato de hechos probados no puede ser otra que la no estimación del antecedente, por no ser posible una presunción en contra del reo.

La no apreciación de la agravante de reincidencia, determina la moderación de la pena de prisión impuesta de forma que siendo el arco penológico del art. 171.4 del CP de 6 meses a 1 año, procede imponer la pena en su límite mínimo de 6 meses y en la misma proporción la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día y de prohibición de acercamiento y comunicación de 1 año y 6 meses en aplicación del art. 57.1 del CP.

Dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal, llevará como accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A diferencia de lo que sostiene el recurrente, la no apreciación de la agravante de reincidencia en la sentencia en los términos expuestos no afecta sin embargo al pronunciamiento relativo a la no suspensión de la ejecución de la pena impuesta. Y ello porque la decisión sobre dicho beneficio es una facultad discreccional sobre la base de los presupuestos y requisitos exigidos por el artículo 80 del Código Penal. En su sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, la Magistrada a quo recoge expresamente que "La pena de prisión no puede ser objeto de suspensión y no sólo porque el acusado tenga antecedentes penales sino porque al haber sido condenado como autor de un delito de amenazas sobre la mujer ha de ser considerado reincidente lo que conlleva que la condena previa no ha surtido el efecto pretendido de reinserción del ahora acusado".

El artículo 80.2.1ª recoge como condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena que el condenado haya delinquido por primera vez. Dicha condición no está contemplando sólo y exclusivamente las condenas por delitos que puedan provocar la apreciación de la agravante de reincidencia, pudiendo valorarse la comisión de cualquier delito cometido con anterioridad. Por ello para la concurrencia o no de dicha condición habrá de tenerse en consideración el contenido de su hoja histórico penal al tiempo de resolver, con independencia de que la agravante de reincidencia se haya apreciado o no. La Magistrada a quo valora de forma motivada, en los términos exigidos por el artículo 80.1 del Código Penal, la no concesión del beneficio de la suspensión que esta Sala comparte.

TERCERO.No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas por el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2024 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en el Procedimiento Abreviado Número 117/2023, y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente dicha resolución para condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por tiempo de 1 año y 6 meses, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.