Última revisión
11/05/2026
Sentencia Penal 25/2026 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 326/2024 de 21 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 14021370032026100055
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:172
Núm. Roj: SAP CO 172:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
MAGISTRADOS:
José Francisco Yarza Sanz.
Inmaculada Nevado Povedano.
Carmen Rubio Toledo.
En la ciudad de Córdoba, a 21 de enero de 2026.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de estafa o blanqueo de capitales contra:
- Carlos Jesús, NIE NUM001, nacido en Guinea el NUM002/1962, vecino Móstoles, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por la Procuradora CRISTINA CABALLERO RUIZ MAYA y asistido por el Abogado DANIEL BIBANG ESONO NSUA.
- Adela, con DNI NUM003, nacida en Móstoles el NUM004/1987, vecina de Almendralejo, con antecentes penales, en libertad por esta causa; representada por la Procuradora MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y asistida por el Letrado RAFAEL DE LA RIVA OJEDA.
- Crescencia, con DNI NUM005, nacida en Móstoles el NUM006/1987, residente en Bruselas, sin antecedentes penales, en libertad por esa causa, representada por la Procuradora CRISTINA CABALLERO RUIZ MAYA y asistida por la Abogada ANA GARCIA PERALTA.
- Íñigo, DNI NUM007, nacido en Guinea Ecuatoria el NUM008/1988, vecino de Mostoles, con antecedentes penales no compubles, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora AMALIA SANCHEZ ANAYA y asistido por la Abogada SONIA CESAR RUZ.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
PRIMERO: La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Carlos Jesús, Adela, Crescencia y Íñigo. Por el Ministerio Fiscal se había presentado escrito en el que solicitaba:
2°.- Los anteriores hechos son constitutivos de las siguientes infracciones del CP en calificación ALTERNATIVA:
A -DELITO DE ESTAFA del art 248 1º y 249 1º del CP.
B.-ALTERNATIVAMENTE,
a. DELITO DE ESTAFA del art 248 1° y 249 1º del CP.
b. DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES del art 301 1º del CP.
3º.- Son responsables en concepto de autores, los acusados ( art 27 y 28 del CP) :
Por la calificación alternativa A), todos los acusados del delito de estafa como cooperadores necesarios del art 27 y 28 2 b) del CP.
Por la calificación alternativa B),
-Don Íñigo y Doña Adela, del delito del apartado B 2 a), estafa, como cooperadores necesarios., art 28 párrafo 2, b).
-doña Crescencia y Don Carlos Jesús, del delito del apartado B 2 b), blanqueo de capitales.
4°.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del art. 22 nº 8 del Cp en doña Adela.
5°.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A Don Íñigo, 2 años y a Doña Adela 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
doña Crescencia y Don Carlos Jesús, 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA de 30000 euros o 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La pena de don Carlos Jesús será sustituida por la Expulsión del Territorio nacional, conforme al art 89 del CP, según otrosí.
Costas proporcionalmente.
6°.-En concepto de responsabilidad civil directa, responderán:
Don Íñigo, Doña Adela y doña Crescencia, conjunta y solidariamente indemnizarán a don Jon con 17750 euros por el valor del dinero defraudado y Don Carlos Jesús, conjunta y solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 7500 euros; se sumará el interés del art 576 LEC.
SEGUNDO: Por las defensas de los acusados Carlos Jesús, Adela, Crescencia y Íñigo se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra ellos dirigida, en los que solicitaban la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO: Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para todos los acusados excepto para Crescencia. Así, consideró a los demás acusados autores responsables tan solo de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 1º y 249, 1º del Código Penal, interesando la imposición de una pena de seis meses de prisión para Íñigo y Carlos Jesús, para quien retiró la solicitud de que dicha pena fuera sustituida por la expulsión del territorio nacional. En el caso de Jon, en quien concurriría la agravante de reincidencia, interesó la pena de un año, nueve meses y un día de prisión. En todo lo demás mantuvo las peticiones del escrito de conclusiones provisionales
Todas las Defensas, salvo la de Crescencia, se adhirieron íntegramente a la calificación definitiva del Ministerio Público. La Defensa de la Sra. Crescencia pidió, con carácter principal, su absolución, y, subsidiariamente, para el caso de que recayera sentencia condenatoria, consideró que solo podría ser condenada como autora de un delito leve de estafa, con imposición de la pena de multa de tres meses. Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia.
En fecha no exactamente determinada, pero próxima al 26 de agosto de 2020 el acusado don Íñigo, con la intención de obtener un beneficio ilícito, se puso de acuerdo con terceras personas no identificadas para facilitarles ayuda de personas que pudieran ofrecer su número de cuenta para servir de puente a la transferencia de cantidades obtenidas de forma fraudulenta por aquéllas. Pidió a su pareja sentimental la también acusada Doña Adela, con idéntico ánimo de lucro ilícito, que se encargara de buscar a estas personas que aceptaran participar en esta actividad ilícita a cambio de una comisión, concretamente los acusados doña Crescencia y Don Carlos Jesús.
El 26 de Agosto de 2020 don Jon accedió a la web http://www.vendomibici.es donde se interesó por una bicicleta de carrera marca Pinarello Dogma F-12 que ofertaba quien.se identificaba como Juan María. Contactó con el correo DIRECCION000. Se estableció: un precio de 8000 euros y un plazo de entrega de 3 o 4 días hábiles.
El día 31 de agosto de 2020 el perjudicado realizó la transferencia a la cuenta NUM009 titularidad de la acusada doña Crescencia. Al realizar la transferencia, como no le quedara clara la confirmación, por error, el perjudicado transfirió la cantidad de 16000 euros. Don Jon se puso en contacto con el vendedor que le aseguró falsamente que cuando recibiera la bicicleta le devolvería el sobrante.
El 5 de septiembre de 2020 el perjudicado recibe el aviso engañoso de que la bicicleta había llegado a la aduana de Portugal y de que era necesario un nuevo pago de 3000 € para gastos de aduana y transporte. Le indicaron que hiciera la transferencia a la cuenta NUM010 (Banco Posta) de titularidad de Emilio.
El perjudicado pagó sólo 1750 €, al conseguir una rebaja de su interlocutor.
El 8 de Septiembre de 2020 de nuevo se le pide una cantidad de 1300 euros en concepto de demora y transporte que el perjudicado ya no pagó. |
La acusada doña Crescencia el día 1 de septiembre de 2020 realizó una transferencia por importe de 7500 euros a la cuenta del también acusado don Carlos Jesús, NUM011. También realizó una tranferencia internacional desde su cuenta por importe de 8000 euros a la entidad bancaria belga NUM012. Los 500 euros restantes constituían la comisión de doña Crescencia y de doña Adela.
También el mismo día realizó dos reintegros desde un cajero próximo a su domicilio en Móstoles, de 300 y 170 Euros, entregando a doña Adela 250 euros como comisión por su participación.
La acusada Doña Adela había sido ejecutoriamente condenada por Sentencia firme el 23 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal n* 5 de Mostoles por estafa, a pena de privación de derechos a subvenciones, ayudas, beneficios durante dos años cuyo cumplimiento aún estaría pendiente de inicio en la fecha en que, el 14 de noviembre de 2022, se efectuó dicha consulta. No se ha devuelto el dinero defraudado. No consta si la entidad ING se ha hecho cargo de los 8000 euros que por error se enviaron.
PRIMERO.- Consideraciones preliminares. Tres de los cuatro acusados, Carlos Jesús, Adela y Íñigo, han reconocido todos y cada uno de los hechos que se les atribuyen e, incluso, se han mostrado conformes, con la aquiescencia de sus respectivos Letrados, con la calificación jurídica que de los hechos hace la Acusación, sin que se hayan opuesto a la imposición de las penas que para ellos ha solicitado definitivamente el Ministerio Fiscal.
En primer lugar, consideramos que la presunción de inocencia ha sido eficazmente enervada aun cuando la prueba se hubiera circunscrito a la practicada en el sentido anteriormente expresado (lo que tampoco acontece en un procedimiento en que se cuenta también con la testifical proporcionada por un agente de policía, por el perjudicado Sr. Jon y la documental obrante en los autos), pues, si bien es cierto que por regla general resulta un axioma el que no basta sin más con la confesión como medio de prueba de la existencia del delito, ello no debe hacernos olvidar que la confesión en el presente procedimiento no se dirige a la demostración de la existencia del delito, sino a la de la autoría del mismo.
Dicho de otro modo, la insuficiencia de la prueba de confesión, que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece consagrar cuando dice que la confesión del procesado no dispensará al Juez de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, solo invalida una confesión que pretenda en solitario acreditar dicha existencia. Por otro lado, no se trata de unas aisladas confesiones, sino que están conectadas con las declaraciones testificales, prueba documental y las declaraciones de la mayoría de los restantes coacusados, las cuales, según la jurisprudencia (cuya doctrina, expresada en la Sentencia de ROJ: STS 727/2024, reflejamos a continuación) no se pueden descartar, ya que, "si bien son necesarias determinadas cautelas para valorar las mismas como prueba de cargo, hay que tener en cuenta que como hemos dicho en la reciente sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, un punto de inflexión en la doctrina del TC al respecto, lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F.6; 49/1998, de 2 de marzo, F.5; y 115/1998, de 1 de junio, F.5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F.4; 182/2001, de 17 de agosto, F.6; 57/2002, de 11 de marzo, F.4; 68/2002, de 21 de marzo, F.6; 70/2002, de 3 de abril, F.11; 125/2002, de 20 de mayo, F.3, y 155/2002, de 22 de junio, F.11).
En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio",
Más allá de la valoración de dichas pruebas, que abordaremos en el siguiente apartado de esta resolución, lo que desde el principio queremos destacar es que los términos de las conclusiones definitivas, a los efectos de la pena y de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mencionada en la calificación del Fiscal, fijan un "techo" que no podrá ser superado por el tribunal, aun cuando estimara (que no es el caso) que debería de serlo.
Así un principio tan básico en el derecho penal como el acusatorio lleva consigo que el Tribunal sentenciador no pueda imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones. Esta máxima, recogida en el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006, ha sido reiteradamente aplicada por el mismo, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2.013 ( ROJ: STS 5194/2013), en la cual se recuerda que del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
A partir de las anteriores consideraciones expondremos en los siguientes apartados por qué creemos que los acusados han de ser condenado por el delito de estafa que se les atribuye, en función de unas conclusiones definitivas, las de la Acusación Pública, a las que tres de de las cuatro Defensas, al exponer las suyas al final del juicio, se han adherido.
SEGUNDO.- Prueba. Ha sido practicada en este juicio prueba suficiente de la comisión, según sostiene la acusación, de un delito de estafa, porque ha quedado acreditada una puesta en escena por parte de los acusados encaminada a generar una equivocación en el Sr. Jon para conseguir que trasfiriese las cantidades de dinero consignadas en el apartado fáctico, ya que le convencieron, engañándole, de que iban a enviarle una bicicleta por la cual llegó a transferir nada menos que 17.750 euros, primero en concepto de precio, dos pagos de 8.000, pues le convencieron de había habido un "problema con la entidad bancaria" (coinciden con los justificantes de transferencia bancaria emitidos cuyas copias constan a folios 392 y 394) y, luego, cuando ya había efectuado las transferencias a una cuenta bancaria de la que era titular la acusada Crescencia, otra adicional de 1.750 euros más por unos pretendidos gastos de aduana y transporte .
El Sr. Jon asevera que entró en contacto, por internet, con un supuesto vendedor de una tienda con sede en California, que le facilitó el número de cuenta para efectuar los pagos de la bicicleta que pretendía adquirir. Si el acusado Sr. Íñigo reconoce en el juicio que su intención fue la de lucrarse con un beneficio ilícito y que se puso de acuerdo para obtenerlo, entre otras personas, con su pareja sentimental, la Sra. Adela, que le buscó personas para que ofrecieran su número de cuenta para que sirviera de puente a las transferencias obtenidas de forma fraudulenta y una de ellas fue, según admite la propia doña Adela, Crescencia, la que se lo facilitó en la operación objeto de este procedimiento, puesto que tanto su número de cuenta como su propio nombre figuran en el mensaje con el que el vendedor, alguien que se identificó como " Juan María", informó al comprador de a quién debía transferir el dinero, solo pueden interpretarse los descritos como actos reveladores del propósito que animaba a quienes, una vez que le habían hecho creer al comprador que pagaba para el envío de un artículo, en realidad solo utilizaban dicho pretexto para estafarle las sumas de dinero a las que este procedimiento se refiere.
La propia Sra. Crescencia ha reconocido en el juicio que era titular de la cuenta en la que recibió los 16.000 euros y que fue a doña Adela, una "amiga de la infancia, que era como una hermana" a quien le facilitó, porque "necesitaba dinero", su número de cuenta en la que recibió primero una transferencia de 8.000 euros y, luego, otra del mismo importe, sumas que, previo descuento de una cantidad que reservó para ella, por indicación de la propia Sra. Adela transfirió a otro número de cuenta que esta última le facilitó. Con ello creemos evidente que, como al propio tiempo admite doña Crescencia que se quedó con el dinero de "la lavadora" que pretendía comprar, están claras las respectivas intervenciones de cada uno de los acusados, en todos y cada uno de los casos implicados en una operación fraudulenta cuya única finalidad era la de timar a quien, confiado en el señuelo de la adquisición de una bicicleta, no llegó a recibir nada por su dinero.
Operaciones de las que ha dado cumplida explicación el agente del cuerpo nacional de policía con número de identificación profesional NUM013 (declaración que brinda, junto con la del perjudicado, respaldo a las incriminatorias de los coacusados), quien en el juicio, tras ratificar el atestado, ha aclarado que lo primero que hizo para investigar la denuncia fue rastrear las dos transferencias, a la cuenta de CAIXABANK de Crescencia, y otra, la de menor cuantía, por importe de los presuntos gastos de "aduana" que recibió el otro implicado Carlos Jesús en una cuenta que este acusado, por su parte, también ha reconocido en el plenario haber facilitado a través de Jon a Íñigo, en el marco de la "intención de obtener un beneficio ilícito", para lo que se puso de acuerdo con este último, y que, como ocurría en el caso de doña Crescencia, también transfirió la cantidad inmediatamente a un tercero.
Solo doña Crescencia ha negado en el juicio su consciente intervención en el engaño, pero no ha facilitado cualquier otra prueba, ya sea testifical o documental, que refrendase su ignorancia del verdadero contenido de la operación en la que intervino, aunque solo fuese la factura de haber adquirido la "lavadora" para la que habría, según su versión, requerido la intervención de doña Adela, algo que niega esta última, que al reconocer lo relatado por la Acusación está poniendo de manifiesto que era la Sra. Crescencia conocedora de que la finalidad para la que se le requería el número de la cuenta bancaria era colaborar en el completo éxito del fraude propiciando la recepción del dinero y dando salida a las transferencias obtenidas de forma fraudulenta, desempeñando un papel de necesaria cooperación en el conjunto de operaciones que dieron lugar a la completa consumación de la finalidad desde el principio perseguida.
Aunque insista en lo contrario la acusada incluso su aseveración en el juicio de que "no sabía de dónde venía el dinero" pone de manifiesto que, dada la cuantía de lo percibido, no podía ignorar que tan extraña operación, consistente en interponer su cuenta para hacer imposible que pudiera ser rastreado el destino final del dinero, no podía ser más que un eslabón en la cadena de comportamientos que, para el éxito de la estafa, habían urdido entre todos, algo de lo que eran plenamente conscientes los acusados, según aseveran todos ellos, menos la Sra. Crescencia, quien, sin embargo, reconoce una cercanía tal con doña Adela (de quien admite que sabe que, en realidad, no procedía el dinero), a la que atribuye una relación con ella prácticamente fraternal, que hace escasamente creíble que no estuviera al corriente, contra lo que su amiga sostiene, de las intenciones defraudatorias finales de unas operaciones que tan claramente están encaminadas a obtener un lucro ilícito por parte de todos los intervinientes en las mismas.
De la absoluta ausencia de verdaderos actos dirigidos al cumplimiento de sus obligaciones esenciales da cuenta el perjudicado, que tan solo confía en las comunicaciones que simulaban la venta de una bicicleta, pero nada obtiene tras transferir a los acusados las sumas que, en teoría, constituían el precio de la venta.
TERCERO.- Calificación jurídica. Los hechos probados son constitutivos, como señala en su calificación definitiva el Fiscal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 1º y 249, 1, a) (pues valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consiguieron unas transferencias en perjuicio de otro) del Código Penal, pero no del alternativamente mencionado, solo para el caso de la Sra. Crescencia, delito de blanqueo de capitales del artículo 301, 1º del Código Penal (por los motivos que más adelante expresaremos), pues concurren en el actuar de los acusados todos y cada uno de los elementos que una inveterada doctrina jurisprudencial (los términos exactos de la misma están tomados del Auto de 17 de marzo de 2000, ROJ: ATS 7115/2000) asocia a la estafa. Así, apreciamos la existencia de lo que el Tribunal de Casación denomina "1º) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba con anterioridad a la reforma de 1983 y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad; 4º) desplazamiento patrimonial; 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens".
Como señala la jurisprudencia (entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013, ROJ: STS 2613/2013, para otro caso de negocio jurídico criminalizado), se simuló un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretendían aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales fundamentales, aprovechándose de la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescindieron de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones de entrega de una bicicleta asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (ROJ: STS 1520/2014, con cita de otras anteriores) se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla (tal como ocurre en el caso que nos ocupa), de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
Por tanto, todos y cada uno de los elementos de la estafa de que se acusa concurren en la conducta de los acusados, habida cuenta de que, perseguido desde el principio con un engaño evidenciado por la prueba (tres de ellos lo han reconocido), se ha producido el perjuicio que del fraude deriva, sufrido en este caso por la persona que realizó la transmisión patrimonial.
Los acusados han desplegado cada uno su papel en un conjunto de acciones fraudulentas que creemos que encaja, en el caso de la única que se opone a la condena, en el ámbito de la cooperación necesaria. Así, la jurisprudencia, para establecer la diferencia entre la coautoría y la complicidad ha elaborado la doctrina expuesta por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (ROJ: STS 4452/2011), según la cual como tiene dicho en SSTS. 440/2011 de 25.5, 341/2010 de 6.5, 960/2009 de 16.10, 120/2008 de 27.2, en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006 de 22.9). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10)
En el caso de doña Crescencia está claro que si ella no hubiera proporcionado su número de cuenta para recibir en la misma el dinero transferido por el Sr. Jon la culminación del engaño propio de la estafa con el desplazamiento patrimonial hubiera sido imposible y, por tanto, estimamos que cualquiera de las tres teorías a las que hace referencia la cita jurisprudencial coincide con las acciones llevadas a cabo por dicha acusada.
No podemos compartir con su Defensa que baste con decir que se extrañó de percibir dichas sumas de dinero en una cuenta bancaria que ella misma había facilitado cuando, al propio tiempo, no explica porqué obedeció de inmediato a la indicación de doña Adela de transferirlas a otra cuenta, al parecer en el extranjero. Si dicha extrañeza hubiera sido sincera lo lógico hubiera sido devolverlas a la cuenta desde la que habían sido transferidas, la del denunciante, con lo cual se habría evitado la consumación del delito, pero en caso alguno transferirlas a un tercero, ni siquiera a la Sra. Adela o haberse quedado sin más con parte del dinero, acciones que hablan por sí solas de su implicación completa en el engaño del que fue víctima don Jon.
De hecho, son dos las transferencias que efectúa doña Crescencia desde su cuenta de CAIXABANK el 1 de septiembre de 2020, una por importe de 7.500 € a la cuenta de Carlos Jesús y otra por importe de 8.000 € a una cuenta de una entidad bancaria belga, aunque hiciera reintegros por un montante inferior al que, por ejemplo, retiró otro de los autores el mencionado Carlos Jesús, de 3.500 € en la oficina 2179 del Banco Popular el 3 de septiembre de 2020, cuyo destino no ha llegado a aclararse por no haber confesado los acusados cuál fue el reparto final de los beneficios de lo defraudado entre ellos.
En su informe final la Defensa ha mencionado, en apoyo de sus pretensiones, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 830/2016, de 3 de noviembre, pero esta (ROJ: STS 4730/2016) versa sobre un caso de blanqueo de capitales imprudente, que no creemos que haya sido el ilícito cometido por la Sra. Crescencia, pues, al contrario de lo que en dicha resolución consta, creemos probado, por los motivos expuestos en las líneas anteriores, que hubo por parte de dicha acusada un propósito deliberado de cooperar en la estafa, conclusión que está abonada por la cercanía personal con doña Adela, que pone de manifiesto una situación de partida completamente distinta a la nula relación que las llamadas "mulas" tienen con los intervinientes en el fraude en los casos de blanqueo, ya que son captadas normalmente de forma anónima o bajo nombre supuesto en las redes de internet, pero nunca llegan al grado de intimidad, casi de "hermanas", que, según doña Crescencia afirmó en el juicio, mediaba entre ambas personas, que cuadra mucho mejor con el acuerdo de participar, con un papel determinado, en los diversos actos que dan lugar a la estafa, en los términos más arriba expresados.
El elemento subjetivo del delito de estafa, que también echa en falta en su informe final la representación de doña Crescencia está, sin embargo, patente en el actuar de la misma, puesto que, como señala la jurisprudencia en el Auto de 17 de marzo de 2000 ( ROJ: ATS 7115/2000) su existencia el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general, labor a la que hemos dedicado el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.
Arguye la Defensa, en otro orden de cosas, la existencia de una responsabilidad por parte de terceros, las entidades bancarias a través de las cuales fluyó el dinero, pero ello no justifica la conducta de la Sra. Crescencia, que bien podría haber interesado la prueba que hubiera creído precisa para justificar la responsabilidad civil subsidiaria de dichas entidades, pero no lo ha hecho. Por último, tampoco compartimos que el hecho, igualmente alegado por la susodicha representación, de no haberse quedado la acusada con la totalidad del dinero ingresado en su cuenta comporte otra cosa que el reparto inicial de dinero existente entre los autores del fraude, que no afecta a la entidad del conjunto del mismo, tanto en lo que se refiere a su naturaleza, como a su cuantía, en relación con la cual la responsabilidad es solidaria por el total de lo defraudado, toda vez que solo podría limitarse en el sentido interesado por dicha Defensa si cupiera valorar su intervención como mera complicidad o de menor culpabilidad, lo cual no cabe en este caso por los motivos más arriba expresados.
Debemos, para terminar, desestimar la pretensión subsidiaria de que solo responda en la suma de 250 euros la Sra. Crescencia por haber limitado su de la cuantía del fraude en tan solo dicha cantidad como autora de un delito leve de estafa, toda vez que ello estaría en contradicción con la implicación de la misma, aun cuando fuera con el desempeño de una función dentro de las diversas fases del engaño, en la totalidad del mismo entendido como un propósito perseguido en su conjunto por los acusados, sin perjuicio de que los dos reintegros efectuados por doña Crescencia en su cuenta totalizaron más de cuatrocientos euros (consta, entre otros lugares de las actuaciones, a folios 378 y 379).
CUARTO.- Agravante de reinicidencia. Consta en las actuaciones (a folio 459) información extraída del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), según la cual Adela fue condenada como autora de un delito de estafa por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en Ejecutoria 185/2019, por sentencia firme el 23 de mayo de 2019, a una pena de privación de derecho a percibir subvenciones, ayudas, beneficios durante dos años cuyo cumplimiento aún estaría pendiente de inicio cuando se efectuó la consulta, el 14 de noviembre de 2022. Por consiguiente, no consta que dicha pena haya quedado extinguida, de modo que debemos considerar vigente el antecedente penal que comporta.
Como el tipo delictivo coincide con el que da lugar en este caso a la condena, concurre, en principio, la agravante del apartado 1, 8ª del artículo 22 Código Penal en dicha acusada, pues, al delinquir había sido condenada ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, tratándose de delito de la misma naturaleza, parecer al que la propia Defensa se ha adherido al final del juicio.
QUINTO.- Establecimiento de las penas. La imponible por el delito de estafa tipificada en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 249, 1º del mismo texto legal, oscila entre los seis meses y los tres años de privación de libertad sin que esté prevista la imposición de multa; como hemos señalado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, hemos de respetar el mínimo de la pena que el Fiscal pide para tres de los acusados, seis meses de prisión para Íñigo y Carlos Jesús, así como el año, nueve meses y un día de prisión que también constituye el mínimo imponible a Adela, por expresa disposición de los artículos 22, 1, 8ª y 66, 1, 3ª del Código Penal, que cuando concurre una circunstancia agravante establece la imposición de la pena en la mitad superior.
La individualización ha de atender en lo que respecta a la Sra. Crescencia, según el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
Por consiguiente, teniendo presente que, pese a la ausencia de cualquier circunstancia agravante, debemos también considerar la relevancia del papel de doña Crescencia en la culminación del delito objeto de este procedimiento, pues, como señalamos en el apartado correspondiente, si ella no hubiera proporcionado su número de cuenta para recibir en la misma el dinero transferido por el Sr. Jon, la culminación del engaño propio de la estafa con el desplazamiento patrimonial hubiera sido imposible, hemos de fijar la duración de la pena de prisión en un año y seis meses, que es la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
Lleva aparejada la prisión la pena accesoria, al amparo del artículo 56 del Código Penal, de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Responsabilidades civiles. La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal, la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a la cuantía de lo abonado por el denunciante a los acusados, según se ha declarado probada, pues, a tenor del artículo 110 de dicho texto legal la responsabilidad civil derivada de dichos delitos lleva aparejada la restitución y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Claro está que debemos respetar el diferente importe que, para las respectivas responsabilidades civiles, ha establecido en su petición el Fiscal, toda vez que el principio rogatorio nos vincula en dicha material.
Importes a los que deberán hacer frente los tres primeros acusados de forma solidaria, pues al haber sido condenados como autores o cooperadores necesarios (en unas circunstancias que, para la Sra. Crescencia, son equiparables a las de los autores), así lo exige el artículo 116, 2 del Código y que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia hasta su completo pago.
SEXTO.- Costas. Las costas procesales han de ser impuestas a los condenados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Condenamos a doña Adela, en quien concurre la agravante de reincidencia, doña Crescencia, don Íñigo y don Carlos Jesús como autores responsables de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249, 1, a del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión para la primera, un año y seis meses de prisión para la segunda, y seis meses de prisión para los Sres. Íñigo y Carlos Jesús, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a todos ellos. Con imposición del pago de las costas a los condenados por iguales partes.
Deberán abonar los tres primeros acusados a don Jon, conjunta y solidariamente, la suma de 17.550 euros, con la responsabilidad civil conjunta y solidaria de las tres personas mencionadas y conjunta y solidariamente los tres citados con don Carlos Jesús la cantidad de 7.500 euros, en concepto de indemnización, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta Sentencia hasta su completo pago
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que ha de plantearse ante este Tribunal en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Carlos Jesús, Adela, Crescencia y Íñigo. Por el Ministerio Fiscal se había presentado escrito en el que solicitaba:
2°.- Los anteriores hechos son constitutivos de las siguientes infracciones del CP en calificación ALTERNATIVA:
A -DELITO DE ESTAFA del art 248 1º y 249 1º del CP.
B.-ALTERNATIVAMENTE,
a. DELITO DE ESTAFA del art 248 1° y 249 1º del CP.
b. DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES del art 301 1º del CP.
3º.- Son responsables en concepto de autores, los acusados ( art 27 y 28 del CP) :
Por la calificación alternativa A), todos los acusados del delito de estafa como cooperadores necesarios del art 27 y 28 2 b) del CP.
Por la calificación alternativa B),
-Don Íñigo y Doña Adela, del delito del apartado B 2 a), estafa, como cooperadores necesarios., art 28 párrafo 2, b).
-doña Crescencia y Don Carlos Jesús, del delito del apartado B 2 b), blanqueo de capitales.
4°.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del art. 22 nº 8 del Cp en doña Adela.
5°.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A Don Íñigo, 2 años y a Doña Adela 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
doña Crescencia y Don Carlos Jesús, 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA de 30000 euros o 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La pena de don Carlos Jesús será sustituida por la Expulsión del Territorio nacional, conforme al art 89 del CP, según otrosí.
Costas proporcionalmente.
6°.-En concepto de responsabilidad civil directa, responderán:
Don Íñigo, Doña Adela y doña Crescencia, conjunta y solidariamente indemnizarán a don Jon con 17750 euros por el valor del dinero defraudado y Don Carlos Jesús, conjunta y solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 7500 euros; se sumará el interés del art 576 LEC.
SEGUNDO: Por las defensas de los acusados Carlos Jesús, Adela, Crescencia y Íñigo se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra ellos dirigida, en los que solicitaban la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO: Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para todos los acusados excepto para Crescencia. Así, consideró a los demás acusados autores responsables tan solo de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 1º y 249, 1º del Código Penal, interesando la imposición de una pena de seis meses de prisión para Íñigo y Carlos Jesús, para quien retiró la solicitud de que dicha pena fuera sustituida por la expulsión del territorio nacional. En el caso de Jon, en quien concurriría la agravante de reincidencia, interesó la pena de un año, nueve meses y un día de prisión. En todo lo demás mantuvo las peticiones del escrito de conclusiones provisionales
Todas las Defensas, salvo la de Crescencia, se adhirieron íntegramente a la calificación definitiva del Ministerio Público. La Defensa de la Sra. Crescencia pidió, con carácter principal, su absolución, y, subsidiariamente, para el caso de que recayera sentencia condenatoria, consideró que solo podría ser condenada como autora de un delito leve de estafa, con imposición de la pena de multa de tres meses. Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia.
En fecha no exactamente determinada, pero próxima al 26 de agosto de 2020 el acusado don Íñigo, con la intención de obtener un beneficio ilícito, se puso de acuerdo con terceras personas no identificadas para facilitarles ayuda de personas que pudieran ofrecer su número de cuenta para servir de puente a la transferencia de cantidades obtenidas de forma fraudulenta por aquéllas. Pidió a su pareja sentimental la también acusada Doña Adela, con idéntico ánimo de lucro ilícito, que se encargara de buscar a estas personas que aceptaran participar en esta actividad ilícita a cambio de una comisión, concretamente los acusados doña Crescencia y Don Carlos Jesús.
El 26 de Agosto de 2020 don Jon accedió a la web http://www.vendomibici.es donde se interesó por una bicicleta de carrera marca Pinarello Dogma F-12 que ofertaba quien.se identificaba como Juan María. Contactó con el correo DIRECCION000. Se estableció: un precio de 8000 euros y un plazo de entrega de 3 o 4 días hábiles.
El día 31 de agosto de 2020 el perjudicado realizó la transferencia a la cuenta NUM009 titularidad de la acusada doña Crescencia. Al realizar la transferencia, como no le quedara clara la confirmación, por error, el perjudicado transfirió la cantidad de 16000 euros. Don Jon se puso en contacto con el vendedor que le aseguró falsamente que cuando recibiera la bicicleta le devolvería el sobrante.
El 5 de septiembre de 2020 el perjudicado recibe el aviso engañoso de que la bicicleta había llegado a la aduana de Portugal y de que era necesario un nuevo pago de 3000 € para gastos de aduana y transporte. Le indicaron que hiciera la transferencia a la cuenta NUM010 (Banco Posta) de titularidad de Emilio.
El perjudicado pagó sólo 1750 €, al conseguir una rebaja de su interlocutor.
El 8 de Septiembre de 2020 de nuevo se le pide una cantidad de 1300 euros en concepto de demora y transporte que el perjudicado ya no pagó. |
La acusada doña Crescencia el día 1 de septiembre de 2020 realizó una transferencia por importe de 7500 euros a la cuenta del también acusado don Carlos Jesús, NUM011. También realizó una tranferencia internacional desde su cuenta por importe de 8000 euros a la entidad bancaria belga NUM012. Los 500 euros restantes constituían la comisión de doña Crescencia y de doña Adela.
También el mismo día realizó dos reintegros desde un cajero próximo a su domicilio en Móstoles, de 300 y 170 Euros, entregando a doña Adela 250 euros como comisión por su participación.
La acusada Doña Adela había sido ejecutoriamente condenada por Sentencia firme el 23 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal n* 5 de Mostoles por estafa, a pena de privación de derechos a subvenciones, ayudas, beneficios durante dos años cuyo cumplimiento aún estaría pendiente de inicio en la fecha en que, el 14 de noviembre de 2022, se efectuó dicha consulta. No se ha devuelto el dinero defraudado. No consta si la entidad ING se ha hecho cargo de los 8000 euros que por error se enviaron.
PRIMERO.- Consideraciones preliminares. Tres de los cuatro acusados, Carlos Jesús, Adela y Íñigo, han reconocido todos y cada uno de los hechos que se les atribuyen e, incluso, se han mostrado conformes, con la aquiescencia de sus respectivos Letrados, con la calificación jurídica que de los hechos hace la Acusación, sin que se hayan opuesto a la imposición de las penas que para ellos ha solicitado definitivamente el Ministerio Fiscal.
En primer lugar, consideramos que la presunción de inocencia ha sido eficazmente enervada aun cuando la prueba se hubiera circunscrito a la practicada en el sentido anteriormente expresado (lo que tampoco acontece en un procedimiento en que se cuenta también con la testifical proporcionada por un agente de policía, por el perjudicado Sr. Jon y la documental obrante en los autos), pues, si bien es cierto que por regla general resulta un axioma el que no basta sin más con la confesión como medio de prueba de la existencia del delito, ello no debe hacernos olvidar que la confesión en el presente procedimiento no se dirige a la demostración de la existencia del delito, sino a la de la autoría del mismo.
Dicho de otro modo, la insuficiencia de la prueba de confesión, que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece consagrar cuando dice que la confesión del procesado no dispensará al Juez de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, solo invalida una confesión que pretenda en solitario acreditar dicha existencia. Por otro lado, no se trata de unas aisladas confesiones, sino que están conectadas con las declaraciones testificales, prueba documental y las declaraciones de la mayoría de los restantes coacusados, las cuales, según la jurisprudencia (cuya doctrina, expresada en la Sentencia de ROJ: STS 727/2024, reflejamos a continuación) no se pueden descartar, ya que, "si bien son necesarias determinadas cautelas para valorar las mismas como prueba de cargo, hay que tener en cuenta que como hemos dicho en la reciente sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, un punto de inflexión en la doctrina del TC al respecto, lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F.6; 49/1998, de 2 de marzo, F.5; y 115/1998, de 1 de junio, F.5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F.4; 182/2001, de 17 de agosto, F.6; 57/2002, de 11 de marzo, F.4; 68/2002, de 21 de marzo, F.6; 70/2002, de 3 de abril, F.11; 125/2002, de 20 de mayo, F.3, y 155/2002, de 22 de junio, F.11).
En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio",
Más allá de la valoración de dichas pruebas, que abordaremos en el siguiente apartado de esta resolución, lo que desde el principio queremos destacar es que los términos de las conclusiones definitivas, a los efectos de la pena y de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mencionada en la calificación del Fiscal, fijan un "techo" que no podrá ser superado por el tribunal, aun cuando estimara (que no es el caso) que debería de serlo.
Así un principio tan básico en el derecho penal como el acusatorio lleva consigo que el Tribunal sentenciador no pueda imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones. Esta máxima, recogida en el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006, ha sido reiteradamente aplicada por el mismo, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2.013 ( ROJ: STS 5194/2013), en la cual se recuerda que del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
A partir de las anteriores consideraciones expondremos en los siguientes apartados por qué creemos que los acusados han de ser condenado por el delito de estafa que se les atribuye, en función de unas conclusiones definitivas, las de la Acusación Pública, a las que tres de de las cuatro Defensas, al exponer las suyas al final del juicio, se han adherido.
SEGUNDO.- Prueba. Ha sido practicada en este juicio prueba suficiente de la comisión, según sostiene la acusación, de un delito de estafa, porque ha quedado acreditada una puesta en escena por parte de los acusados encaminada a generar una equivocación en el Sr. Jon para conseguir que trasfiriese las cantidades de dinero consignadas en el apartado fáctico, ya que le convencieron, engañándole, de que iban a enviarle una bicicleta por la cual llegó a transferir nada menos que 17.750 euros, primero en concepto de precio, dos pagos de 8.000, pues le convencieron de había habido un "problema con la entidad bancaria" (coinciden con los justificantes de transferencia bancaria emitidos cuyas copias constan a folios 392 y 394) y, luego, cuando ya había efectuado las transferencias a una cuenta bancaria de la que era titular la acusada Crescencia, otra adicional de 1.750 euros más por unos pretendidos gastos de aduana y transporte .
El Sr. Jon asevera que entró en contacto, por internet, con un supuesto vendedor de una tienda con sede en California, que le facilitó el número de cuenta para efectuar los pagos de la bicicleta que pretendía adquirir. Si el acusado Sr. Íñigo reconoce en el juicio que su intención fue la de lucrarse con un beneficio ilícito y que se puso de acuerdo para obtenerlo, entre otras personas, con su pareja sentimental, la Sra. Adela, que le buscó personas para que ofrecieran su número de cuenta para que sirviera de puente a las transferencias obtenidas de forma fraudulenta y una de ellas fue, según admite la propia doña Adela, Crescencia, la que se lo facilitó en la operación objeto de este procedimiento, puesto que tanto su número de cuenta como su propio nombre figuran en el mensaje con el que el vendedor, alguien que se identificó como " Juan María", informó al comprador de a quién debía transferir el dinero, solo pueden interpretarse los descritos como actos reveladores del propósito que animaba a quienes, una vez que le habían hecho creer al comprador que pagaba para el envío de un artículo, en realidad solo utilizaban dicho pretexto para estafarle las sumas de dinero a las que este procedimiento se refiere.
La propia Sra. Crescencia ha reconocido en el juicio que era titular de la cuenta en la que recibió los 16.000 euros y que fue a doña Adela, una "amiga de la infancia, que era como una hermana" a quien le facilitó, porque "necesitaba dinero", su número de cuenta en la que recibió primero una transferencia de 8.000 euros y, luego, otra del mismo importe, sumas que, previo descuento de una cantidad que reservó para ella, por indicación de la propia Sra. Adela transfirió a otro número de cuenta que esta última le facilitó. Con ello creemos evidente que, como al propio tiempo admite doña Crescencia que se quedó con el dinero de "la lavadora" que pretendía comprar, están claras las respectivas intervenciones de cada uno de los acusados, en todos y cada uno de los casos implicados en una operación fraudulenta cuya única finalidad era la de timar a quien, confiado en el señuelo de la adquisición de una bicicleta, no llegó a recibir nada por su dinero.
Operaciones de las que ha dado cumplida explicación el agente del cuerpo nacional de policía con número de identificación profesional NUM013 (declaración que brinda, junto con la del perjudicado, respaldo a las incriminatorias de los coacusados), quien en el juicio, tras ratificar el atestado, ha aclarado que lo primero que hizo para investigar la denuncia fue rastrear las dos transferencias, a la cuenta de CAIXABANK de Crescencia, y otra, la de menor cuantía, por importe de los presuntos gastos de "aduana" que recibió el otro implicado Carlos Jesús en una cuenta que este acusado, por su parte, también ha reconocido en el plenario haber facilitado a través de Jon a Íñigo, en el marco de la "intención de obtener un beneficio ilícito", para lo que se puso de acuerdo con este último, y que, como ocurría en el caso de doña Crescencia, también transfirió la cantidad inmediatamente a un tercero.
Solo doña Crescencia ha negado en el juicio su consciente intervención en el engaño, pero no ha facilitado cualquier otra prueba, ya sea testifical o documental, que refrendase su ignorancia del verdadero contenido de la operación en la que intervino, aunque solo fuese la factura de haber adquirido la "lavadora" para la que habría, según su versión, requerido la intervención de doña Adela, algo que niega esta última, que al reconocer lo relatado por la Acusación está poniendo de manifiesto que era la Sra. Crescencia conocedora de que la finalidad para la que se le requería el número de la cuenta bancaria era colaborar en el completo éxito del fraude propiciando la recepción del dinero y dando salida a las transferencias obtenidas de forma fraudulenta, desempeñando un papel de necesaria cooperación en el conjunto de operaciones que dieron lugar a la completa consumación de la finalidad desde el principio perseguida.
Aunque insista en lo contrario la acusada incluso su aseveración en el juicio de que "no sabía de dónde venía el dinero" pone de manifiesto que, dada la cuantía de lo percibido, no podía ignorar que tan extraña operación, consistente en interponer su cuenta para hacer imposible que pudiera ser rastreado el destino final del dinero, no podía ser más que un eslabón en la cadena de comportamientos que, para el éxito de la estafa, habían urdido entre todos, algo de lo que eran plenamente conscientes los acusados, según aseveran todos ellos, menos la Sra. Crescencia, quien, sin embargo, reconoce una cercanía tal con doña Adela (de quien admite que sabe que, en realidad, no procedía el dinero), a la que atribuye una relación con ella prácticamente fraternal, que hace escasamente creíble que no estuviera al corriente, contra lo que su amiga sostiene, de las intenciones defraudatorias finales de unas operaciones que tan claramente están encaminadas a obtener un lucro ilícito por parte de todos los intervinientes en las mismas.
De la absoluta ausencia de verdaderos actos dirigidos al cumplimiento de sus obligaciones esenciales da cuenta el perjudicado, que tan solo confía en las comunicaciones que simulaban la venta de una bicicleta, pero nada obtiene tras transferir a los acusados las sumas que, en teoría, constituían el precio de la venta.
TERCERO.- Calificación jurídica. Los hechos probados son constitutivos, como señala en su calificación definitiva el Fiscal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 1º y 249, 1, a) (pues valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consiguieron unas transferencias en perjuicio de otro) del Código Penal, pero no del alternativamente mencionado, solo para el caso de la Sra. Crescencia, delito de blanqueo de capitales del artículo 301, 1º del Código Penal (por los motivos que más adelante expresaremos), pues concurren en el actuar de los acusados todos y cada uno de los elementos que una inveterada doctrina jurisprudencial (los términos exactos de la misma están tomados del Auto de 17 de marzo de 2000, ROJ: ATS 7115/2000) asocia a la estafa. Así, apreciamos la existencia de lo que el Tribunal de Casación denomina "1º) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba con anterioridad a la reforma de 1983 y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad; 4º) desplazamiento patrimonial; 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens".
Como señala la jurisprudencia (entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013, ROJ: STS 2613/2013, para otro caso de negocio jurídico criminalizado), se simuló un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretendían aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales fundamentales, aprovechándose de la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescindieron de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones de entrega de una bicicleta asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (ROJ: STS 1520/2014, con cita de otras anteriores) se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla (tal como ocurre en el caso que nos ocupa), de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
Por tanto, todos y cada uno de los elementos de la estafa de que se acusa concurren en la conducta de los acusados, habida cuenta de que, perseguido desde el principio con un engaño evidenciado por la prueba (tres de ellos lo han reconocido), se ha producido el perjuicio que del fraude deriva, sufrido en este caso por la persona que realizó la transmisión patrimonial.
Los acusados han desplegado cada uno su papel en un conjunto de acciones fraudulentas que creemos que encaja, en el caso de la única que se opone a la condena, en el ámbito de la cooperación necesaria. Así, la jurisprudencia, para establecer la diferencia entre la coautoría y la complicidad ha elaborado la doctrina expuesta por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (ROJ: STS 4452/2011), según la cual como tiene dicho en SSTS. 440/2011 de 25.5, 341/2010 de 6.5, 960/2009 de 16.10, 120/2008 de 27.2, en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006 de 22.9). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10)
En el caso de doña Crescencia está claro que si ella no hubiera proporcionado su número de cuenta para recibir en la misma el dinero transferido por el Sr. Jon la culminación del engaño propio de la estafa con el desplazamiento patrimonial hubiera sido imposible y, por tanto, estimamos que cualquiera de las tres teorías a las que hace referencia la cita jurisprudencial coincide con las acciones llevadas a cabo por dicha acusada.
No podemos compartir con su Defensa que baste con decir que se extrañó de percibir dichas sumas de dinero en una cuenta bancaria que ella misma había facilitado cuando, al propio tiempo, no explica porqué obedeció de inmediato a la indicación de doña Adela de transferirlas a otra cuenta, al parecer en el extranjero. Si dicha extrañeza hubiera sido sincera lo lógico hubiera sido devolverlas a la cuenta desde la que habían sido transferidas, la del denunciante, con lo cual se habría evitado la consumación del delito, pero en caso alguno transferirlas a un tercero, ni siquiera a la Sra. Adela o haberse quedado sin más con parte del dinero, acciones que hablan por sí solas de su implicación completa en el engaño del que fue víctima don Jon.
De hecho, son dos las transferencias que efectúa doña Crescencia desde su cuenta de CAIXABANK el 1 de septiembre de 2020, una por importe de 7.500 € a la cuenta de Carlos Jesús y otra por importe de 8.000 € a una cuenta de una entidad bancaria belga, aunque hiciera reintegros por un montante inferior al que, por ejemplo, retiró otro de los autores el mencionado Carlos Jesús, de 3.500 € en la oficina 2179 del Banco Popular el 3 de septiembre de 2020, cuyo destino no ha llegado a aclararse por no haber confesado los acusados cuál fue el reparto final de los beneficios de lo defraudado entre ellos.
En su informe final la Defensa ha mencionado, en apoyo de sus pretensiones, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 830/2016, de 3 de noviembre, pero esta (ROJ: STS 4730/2016) versa sobre un caso de blanqueo de capitales imprudente, que no creemos que haya sido el ilícito cometido por la Sra. Crescencia, pues, al contrario de lo que en dicha resolución consta, creemos probado, por los motivos expuestos en las líneas anteriores, que hubo por parte de dicha acusada un propósito deliberado de cooperar en la estafa, conclusión que está abonada por la cercanía personal con doña Adela, que pone de manifiesto una situación de partida completamente distinta a la nula relación que las llamadas "mulas" tienen con los intervinientes en el fraude en los casos de blanqueo, ya que son captadas normalmente de forma anónima o bajo nombre supuesto en las redes de internet, pero nunca llegan al grado de intimidad, casi de "hermanas", que, según doña Crescencia afirmó en el juicio, mediaba entre ambas personas, que cuadra mucho mejor con el acuerdo de participar, con un papel determinado, en los diversos actos que dan lugar a la estafa, en los términos más arriba expresados.
El elemento subjetivo del delito de estafa, que también echa en falta en su informe final la representación de doña Crescencia está, sin embargo, patente en el actuar de la misma, puesto que, como señala la jurisprudencia en el Auto de 17 de marzo de 2000 ( ROJ: ATS 7115/2000) su existencia el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general, labor a la que hemos dedicado el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.
Arguye la Defensa, en otro orden de cosas, la existencia de una responsabilidad por parte de terceros, las entidades bancarias a través de las cuales fluyó el dinero, pero ello no justifica la conducta de la Sra. Crescencia, que bien podría haber interesado la prueba que hubiera creído precisa para justificar la responsabilidad civil subsidiaria de dichas entidades, pero no lo ha hecho. Por último, tampoco compartimos que el hecho, igualmente alegado por la susodicha representación, de no haberse quedado la acusada con la totalidad del dinero ingresado en su cuenta comporte otra cosa que el reparto inicial de dinero existente entre los autores del fraude, que no afecta a la entidad del conjunto del mismo, tanto en lo que se refiere a su naturaleza, como a su cuantía, en relación con la cual la responsabilidad es solidaria por el total de lo defraudado, toda vez que solo podría limitarse en el sentido interesado por dicha Defensa si cupiera valorar su intervención como mera complicidad o de menor culpabilidad, lo cual no cabe en este caso por los motivos más arriba expresados.
Debemos, para terminar, desestimar la pretensión subsidiaria de que solo responda en la suma de 250 euros la Sra. Crescencia por haber limitado su de la cuantía del fraude en tan solo dicha cantidad como autora de un delito leve de estafa, toda vez que ello estaría en contradicción con la implicación de la misma, aun cuando fuera con el desempeño de una función dentro de las diversas fases del engaño, en la totalidad del mismo entendido como un propósito perseguido en su conjunto por los acusados, sin perjuicio de que los dos reintegros efectuados por doña Crescencia en su cuenta totalizaron más de cuatrocientos euros (consta, entre otros lugares de las actuaciones, a folios 378 y 379).
CUARTO.- Agravante de reinicidencia. Consta en las actuaciones (a folio 459) información extraída del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), según la cual Adela fue condenada como autora de un delito de estafa por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en Ejecutoria 185/2019, por sentencia firme el 23 de mayo de 2019, a una pena de privación de derecho a percibir subvenciones, ayudas, beneficios durante dos años cuyo cumplimiento aún estaría pendiente de inicio cuando se efectuó la consulta, el 14 de noviembre de 2022. Por consiguiente, no consta que dicha pena haya quedado extinguida, de modo que debemos considerar vigente el antecedente penal que comporta.
Como el tipo delictivo coincide con el que da lugar en este caso a la condena, concurre, en principio, la agravante del apartado 1, 8ª del artículo 22 Código Penal en dicha acusada, pues, al delinquir había sido condenada ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, tratándose de delito de la misma naturaleza, parecer al que la propia Defensa se ha adherido al final del juicio.
QUINTO.- Establecimiento de las penas. La imponible por el delito de estafa tipificada en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 249, 1º del mismo texto legal, oscila entre los seis meses y los tres años de privación de libertad sin que esté prevista la imposición de multa; como hemos señalado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, hemos de respetar el mínimo de la pena que el Fiscal pide para tres de los acusados, seis meses de prisión para Íñigo y Carlos Jesús, así como el año, nueve meses y un día de prisión que también constituye el mínimo imponible a Adela, por expresa disposición de los artículos 22, 1, 8ª y 66, 1, 3ª del Código Penal, que cuando concurre una circunstancia agravante establece la imposición de la pena en la mitad superior.
La individualización ha de atender en lo que respecta a la Sra. Crescencia, según el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
Por consiguiente, teniendo presente que, pese a la ausencia de cualquier circunstancia agravante, debemos también considerar la relevancia del papel de doña Crescencia en la culminación del delito objeto de este procedimiento, pues, como señalamos en el apartado correspondiente, si ella no hubiera proporcionado su número de cuenta para recibir en la misma el dinero transferido por el Sr. Jon, la culminación del engaño propio de la estafa con el desplazamiento patrimonial hubiera sido imposible, hemos de fijar la duración de la pena de prisión en un año y seis meses, que es la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
Lleva aparejada la prisión la pena accesoria, al amparo del artículo 56 del Código Penal, de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Responsabilidades civiles. La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal, la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a la cuantía de lo abonado por el denunciante a los acusados, según se ha declarado probada, pues, a tenor del artículo 110 de dicho texto legal la responsabilidad civil derivada de dichos delitos lleva aparejada la restitución y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Claro está que debemos respetar el diferente importe que, para las respectivas responsabilidades civiles, ha establecido en su petición el Fiscal, toda vez que el principio rogatorio nos vincula en dicha material.
Importes a los que deberán hacer frente los tres primeros acusados de forma solidaria, pues al haber sido condenados como autores o cooperadores necesarios (en unas circunstancias que, para la Sra. Crescencia, son equiparables a las de los autores), así lo exige el artículo 116, 2 del Código y que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia hasta su completo pago.
SEXTO.- Costas. Las costas procesales han de ser impuestas a los condenados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Condenamos a doña Adela, en quien concurre la agravante de reincidencia, doña Crescencia, don Íñigo y don Carlos Jesús como autores responsables de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249, 1, a del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión para la primera, un año y seis meses de prisión para la segunda, y seis meses de prisión para los Sres. Íñigo y Carlos Jesús, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a todos ellos. Con imposición del pago de las costas a los condenados por iguales partes.
Deberán abonar los tres primeros acusados a don Jon, conjunta y solidariamente, la suma de 17.550 euros, con la responsabilidad civil conjunta y solidaria de las tres personas mencionadas y conjunta y solidariamente los tres citados con don Carlos Jesús la cantidad de 7.500 euros, en concepto de indemnización, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta Sentencia hasta su completo pago
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que ha de plantearse ante este Tribunal en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
En fecha no exactamente determinada, pero próxima al 26 de agosto de 2020 el acusado don Íñigo, con la intención de obtener un beneficio ilícito, se puso de acuerdo con terceras personas no identificadas para facilitarles ayuda de personas que pudieran ofrecer su número de cuenta para servir de puente a la transferencia de cantidades obtenidas de forma fraudulenta por aquéllas. Pidió a su pareja sentimental la también acusada Doña Adela, con idéntico ánimo de lucro ilícito, que se encargara de buscar a estas personas que aceptaran participar en esta actividad ilícita a cambio de una comisión, concretamente los acusados doña Crescencia y Don Carlos Jesús.
El 26 de Agosto de 2020 don Jon accedió a la web http://www.vendomibici.es donde se interesó por una bicicleta de carrera marca Pinarello Dogma F-12 que ofertaba quien.se identificaba como Juan María. Contactó con el correo DIRECCION000. Se estableció: un precio de 8000 euros y un plazo de entrega de 3 o 4 días hábiles.
El día 31 de agosto de 2020 el perjudicado realizó la transferencia a la cuenta NUM009 titularidad de la acusada doña Crescencia. Al realizar la transferencia, como no le quedara clara la confirmación, por error, el perjudicado transfirió la cantidad de 16000 euros. Don Jon se puso en contacto con el vendedor que le aseguró falsamente que cuando recibiera la bicicleta le devolvería el sobrante.
El 5 de septiembre de 2020 el perjudicado recibe el aviso engañoso de que la bicicleta había llegado a la aduana de Portugal y de que era necesario un nuevo pago de 3000 € para gastos de aduana y transporte. Le indicaron que hiciera la transferencia a la cuenta NUM010 (Banco Posta) de titularidad de Emilio.
El perjudicado pagó sólo 1750 €, al conseguir una rebaja de su interlocutor.
El 8 de Septiembre de 2020 de nuevo se le pide una cantidad de 1300 euros en concepto de demora y transporte que el perjudicado ya no pagó. |
La acusada doña Crescencia el día 1 de septiembre de 2020 realizó una transferencia por importe de 7500 euros a la cuenta del también acusado don Carlos Jesús, NUM011. También realizó una tranferencia internacional desde su cuenta por importe de 8000 euros a la entidad bancaria belga NUM012. Los 500 euros restantes constituían la comisión de doña Crescencia y de doña Adela.
También el mismo día realizó dos reintegros desde un cajero próximo a su domicilio en Móstoles, de 300 y 170 Euros, entregando a doña Adela 250 euros como comisión por su participación.
La acusada Doña Adela había sido ejecutoriamente condenada por Sentencia firme el 23 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal n* 5 de Mostoles por estafa, a pena de privación de derechos a subvenciones, ayudas, beneficios durante dos años cuyo cumplimiento aún estaría pendiente de inicio en la fecha en que, el 14 de noviembre de 2022, se efectuó dicha consulta. No se ha devuelto el dinero defraudado. No consta si la entidad ING se ha hecho cargo de los 8000 euros que por error se enviaron.
PRIMERO.- Consideraciones preliminares. Tres de los cuatro acusados, Carlos Jesús, Adela y Íñigo, han reconocido todos y cada uno de los hechos que se les atribuyen e, incluso, se han mostrado conformes, con la aquiescencia de sus respectivos Letrados, con la calificación jurídica que de los hechos hace la Acusación, sin que se hayan opuesto a la imposición de las penas que para ellos ha solicitado definitivamente el Ministerio Fiscal.
En primer lugar, consideramos que la presunción de inocencia ha sido eficazmente enervada aun cuando la prueba se hubiera circunscrito a la practicada en el sentido anteriormente expresado (lo que tampoco acontece en un procedimiento en que se cuenta también con la testifical proporcionada por un agente de policía, por el perjudicado Sr. Jon y la documental obrante en los autos), pues, si bien es cierto que por regla general resulta un axioma el que no basta sin más con la confesión como medio de prueba de la existencia del delito, ello no debe hacernos olvidar que la confesión en el presente procedimiento no se dirige a la demostración de la existencia del delito, sino a la de la autoría del mismo.
Dicho de otro modo, la insuficiencia de la prueba de confesión, que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece consagrar cuando dice que la confesión del procesado no dispensará al Juez de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, solo invalida una confesión que pretenda en solitario acreditar dicha existencia. Por otro lado, no se trata de unas aisladas confesiones, sino que están conectadas con las declaraciones testificales, prueba documental y las declaraciones de la mayoría de los restantes coacusados, las cuales, según la jurisprudencia (cuya doctrina, expresada en la Sentencia de ROJ: STS 727/2024, reflejamos a continuación) no se pueden descartar, ya que, "si bien son necesarias determinadas cautelas para valorar las mismas como prueba de cargo, hay que tener en cuenta que como hemos dicho en la reciente sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, un punto de inflexión en la doctrina del TC al respecto, lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F.6; 49/1998, de 2 de marzo, F.5; y 115/1998, de 1 de junio, F.5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F.4; 182/2001, de 17 de agosto, F.6; 57/2002, de 11 de marzo, F.4; 68/2002, de 21 de marzo, F.6; 70/2002, de 3 de abril, F.11; 125/2002, de 20 de mayo, F.3, y 155/2002, de 22 de junio, F.11).
En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio",
Más allá de la valoración de dichas pruebas, que abordaremos en el siguiente apartado de esta resolución, lo que desde el principio queremos destacar es que los términos de las conclusiones definitivas, a los efectos de la pena y de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mencionada en la calificación del Fiscal, fijan un "techo" que no podrá ser superado por el tribunal, aun cuando estimara (que no es el caso) que debería de serlo.
Así un principio tan básico en el derecho penal como el acusatorio lleva consigo que el Tribunal sentenciador no pueda imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones. Esta máxima, recogida en el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006, ha sido reiteradamente aplicada por el mismo, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2.013 ( ROJ: STS 5194/2013), en la cual se recuerda que del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
A partir de las anteriores consideraciones expondremos en los siguientes apartados por qué creemos que los acusados han de ser condenado por el delito de estafa que se les atribuye, en función de unas conclusiones definitivas, las de la Acusación Pública, a las que tres de de las cuatro Defensas, al exponer las suyas al final del juicio, se han adherido.
SEGUNDO.- Prueba. Ha sido practicada en este juicio prueba suficiente de la comisión, según sostiene la acusación, de un delito de estafa, porque ha quedado acreditada una puesta en escena por parte de los acusados encaminada a generar una equivocación en el Sr. Jon para conseguir que trasfiriese las cantidades de dinero consignadas en el apartado fáctico, ya que le convencieron, engañándole, de que iban a enviarle una bicicleta por la cual llegó a transferir nada menos que 17.750 euros, primero en concepto de precio, dos pagos de 8.000, pues le convencieron de había habido un "problema con la entidad bancaria" (coinciden con los justificantes de transferencia bancaria emitidos cuyas copias constan a folios 392 y 394) y, luego, cuando ya había efectuado las transferencias a una cuenta bancaria de la que era titular la acusada Crescencia, otra adicional de 1.750 euros más por unos pretendidos gastos de aduana y transporte .
El Sr. Jon asevera que entró en contacto, por internet, con un supuesto vendedor de una tienda con sede en California, que le facilitó el número de cuenta para efectuar los pagos de la bicicleta que pretendía adquirir. Si el acusado Sr. Íñigo reconoce en el juicio que su intención fue la de lucrarse con un beneficio ilícito y que se puso de acuerdo para obtenerlo, entre otras personas, con su pareja sentimental, la Sra. Adela, que le buscó personas para que ofrecieran su número de cuenta para que sirviera de puente a las transferencias obtenidas de forma fraudulenta y una de ellas fue, según admite la propia doña Adela, Crescencia, la que se lo facilitó en la operación objeto de este procedimiento, puesto que tanto su número de cuenta como su propio nombre figuran en el mensaje con el que el vendedor, alguien que se identificó como " Juan María", informó al comprador de a quién debía transferir el dinero, solo pueden interpretarse los descritos como actos reveladores del propósito que animaba a quienes, una vez que le habían hecho creer al comprador que pagaba para el envío de un artículo, en realidad solo utilizaban dicho pretexto para estafarle las sumas de dinero a las que este procedimiento se refiere.
La propia Sra. Crescencia ha reconocido en el juicio que era titular de la cuenta en la que recibió los 16.000 euros y que fue a doña Adela, una "amiga de la infancia, que era como una hermana" a quien le facilitó, porque "necesitaba dinero", su número de cuenta en la que recibió primero una transferencia de 8.000 euros y, luego, otra del mismo importe, sumas que, previo descuento de una cantidad que reservó para ella, por indicación de la propia Sra. Adela transfirió a otro número de cuenta que esta última le facilitó. Con ello creemos evidente que, como al propio tiempo admite doña Crescencia que se quedó con el dinero de "la lavadora" que pretendía comprar, están claras las respectivas intervenciones de cada uno de los acusados, en todos y cada uno de los casos implicados en una operación fraudulenta cuya única finalidad era la de timar a quien, confiado en el señuelo de la adquisición de una bicicleta, no llegó a recibir nada por su dinero.
Operaciones de las que ha dado cumplida explicación el agente del cuerpo nacional de policía con número de identificación profesional NUM013 (declaración que brinda, junto con la del perjudicado, respaldo a las incriminatorias de los coacusados), quien en el juicio, tras ratificar el atestado, ha aclarado que lo primero que hizo para investigar la denuncia fue rastrear las dos transferencias, a la cuenta de CAIXABANK de Crescencia, y otra, la de menor cuantía, por importe de los presuntos gastos de "aduana" que recibió el otro implicado Carlos Jesús en una cuenta que este acusado, por su parte, también ha reconocido en el plenario haber facilitado a través de Jon a Íñigo, en el marco de la "intención de obtener un beneficio ilícito", para lo que se puso de acuerdo con este último, y que, como ocurría en el caso de doña Crescencia, también transfirió la cantidad inmediatamente a un tercero.
Solo doña Crescencia ha negado en el juicio su consciente intervención en el engaño, pero no ha facilitado cualquier otra prueba, ya sea testifical o documental, que refrendase su ignorancia del verdadero contenido de la operación en la que intervino, aunque solo fuese la factura de haber adquirido la "lavadora" para la que habría, según su versión, requerido la intervención de doña Adela, algo que niega esta última, que al reconocer lo relatado por la Acusación está poniendo de manifiesto que era la Sra. Crescencia conocedora de que la finalidad para la que se le requería el número de la cuenta bancaria era colaborar en el completo éxito del fraude propiciando la recepción del dinero y dando salida a las transferencias obtenidas de forma fraudulenta, desempeñando un papel de necesaria cooperación en el conjunto de operaciones que dieron lugar a la completa consumación de la finalidad desde el principio perseguida.
Aunque insista en lo contrario la acusada incluso su aseveración en el juicio de que "no sabía de dónde venía el dinero" pone de manifiesto que, dada la cuantía de lo percibido, no podía ignorar que tan extraña operación, consistente en interponer su cuenta para hacer imposible que pudiera ser rastreado el destino final del dinero, no podía ser más que un eslabón en la cadena de comportamientos que, para el éxito de la estafa, habían urdido entre todos, algo de lo que eran plenamente conscientes los acusados, según aseveran todos ellos, menos la Sra. Crescencia, quien, sin embargo, reconoce una cercanía tal con doña Adela (de quien admite que sabe que, en realidad, no procedía el dinero), a la que atribuye una relación con ella prácticamente fraternal, que hace escasamente creíble que no estuviera al corriente, contra lo que su amiga sostiene, de las intenciones defraudatorias finales de unas operaciones que tan claramente están encaminadas a obtener un lucro ilícito por parte de todos los intervinientes en las mismas.
De la absoluta ausencia de verdaderos actos dirigidos al cumplimiento de sus obligaciones esenciales da cuenta el perjudicado, que tan solo confía en las comunicaciones que simulaban la venta de una bicicleta, pero nada obtiene tras transferir a los acusados las sumas que, en teoría, constituían el precio de la venta.
TERCERO.- Calificación jurídica. Los hechos probados son constitutivos, como señala en su calificación definitiva el Fiscal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 1º y 249, 1, a) (pues valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consiguieron unas transferencias en perjuicio de otro) del Código Penal, pero no del alternativamente mencionado, solo para el caso de la Sra. Crescencia, delito de blanqueo de capitales del artículo 301, 1º del Código Penal (por los motivos que más adelante expresaremos), pues concurren en el actuar de los acusados todos y cada uno de los elementos que una inveterada doctrina jurisprudencial (los términos exactos de la misma están tomados del Auto de 17 de marzo de 2000, ROJ: ATS 7115/2000) asocia a la estafa. Así, apreciamos la existencia de lo que el Tribunal de Casación denomina "1º) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba con anterioridad a la reforma de 1983 y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad; 4º) desplazamiento patrimonial; 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens".
Como señala la jurisprudencia (entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013, ROJ: STS 2613/2013, para otro caso de negocio jurídico criminalizado), se simuló un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretendían aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales fundamentales, aprovechándose de la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescindieron de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones de entrega de una bicicleta asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (ROJ: STS 1520/2014, con cita de otras anteriores) se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla (tal como ocurre en el caso que nos ocupa), de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
Por tanto, todos y cada uno de los elementos de la estafa de que se acusa concurren en la conducta de los acusados, habida cuenta de que, perseguido desde el principio con un engaño evidenciado por la prueba (tres de ellos lo han reconocido), se ha producido el perjuicio que del fraude deriva, sufrido en este caso por la persona que realizó la transmisión patrimonial.
Los acusados han desplegado cada uno su papel en un conjunto de acciones fraudulentas que creemos que encaja, en el caso de la única que se opone a la condena, en el ámbito de la cooperación necesaria. Así, la jurisprudencia, para establecer la diferencia entre la coautoría y la complicidad ha elaborado la doctrina expuesta por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (ROJ: STS 4452/2011), según la cual como tiene dicho en SSTS. 440/2011 de 25.5, 341/2010 de 6.5, 960/2009 de 16.10, 120/2008 de 27.2, en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006 de 22.9). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10)
En el caso de doña Crescencia está claro que si ella no hubiera proporcionado su número de cuenta para recibir en la misma el dinero transferido por el Sr. Jon la culminación del engaño propio de la estafa con el desplazamiento patrimonial hubiera sido imposible y, por tanto, estimamos que cualquiera de las tres teorías a las que hace referencia la cita jurisprudencial coincide con las acciones llevadas a cabo por dicha acusada.
No podemos compartir con su Defensa que baste con decir que se extrañó de percibir dichas sumas de dinero en una cuenta bancaria que ella misma había facilitado cuando, al propio tiempo, no explica porqué obedeció de inmediato a la indicación de doña Adela de transferirlas a otra cuenta, al parecer en el extranjero. Si dicha extrañeza hubiera sido sincera lo lógico hubiera sido devolverlas a la cuenta desde la que habían sido transferidas, la del denunciante, con lo cual se habría evitado la consumación del delito, pero en caso alguno transferirlas a un tercero, ni siquiera a la Sra. Adela o haberse quedado sin más con parte del dinero, acciones que hablan por sí solas de su implicación completa en el engaño del que fue víctima don Jon.
De hecho, son dos las transferencias que efectúa doña Crescencia desde su cuenta de CAIXABANK el 1 de septiembre de 2020, una por importe de 7.500 € a la cuenta de Carlos Jesús y otra por importe de 8.000 € a una cuenta de una entidad bancaria belga, aunque hiciera reintegros por un montante inferior al que, por ejemplo, retiró otro de los autores el mencionado Carlos Jesús, de 3.500 € en la oficina 2179 del Banco Popular el 3 de septiembre de 2020, cuyo destino no ha llegado a aclararse por no haber confesado los acusados cuál fue el reparto final de los beneficios de lo defraudado entre ellos.
En su informe final la Defensa ha mencionado, en apoyo de sus pretensiones, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 830/2016, de 3 de noviembre, pero esta (ROJ: STS 4730/2016) versa sobre un caso de blanqueo de capitales imprudente, que no creemos que haya sido el ilícito cometido por la Sra. Crescencia, pues, al contrario de lo que en dicha resolución consta, creemos probado, por los motivos expuestos en las líneas anteriores, que hubo por parte de dicha acusada un propósito deliberado de cooperar en la estafa, conclusión que está abonada por la cercanía personal con doña Adela, que pone de manifiesto una situación de partida completamente distinta a la nula relación que las llamadas "mulas" tienen con los intervinientes en el fraude en los casos de blanqueo, ya que son captadas normalmente de forma anónima o bajo nombre supuesto en las redes de internet, pero nunca llegan al grado de intimidad, casi de "hermanas", que, según doña Crescencia afirmó en el juicio, mediaba entre ambas personas, que cuadra mucho mejor con el acuerdo de participar, con un papel determinado, en los diversos actos que dan lugar a la estafa, en los términos más arriba expresados.
El elemento subjetivo del delito de estafa, que también echa en falta en su informe final la representación de doña Crescencia está, sin embargo, patente en el actuar de la misma, puesto que, como señala la jurisprudencia en el Auto de 17 de marzo de 2000 ( ROJ: ATS 7115/2000) su existencia el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general, labor a la que hemos dedicado el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.
Arguye la Defensa, en otro orden de cosas, la existencia de una responsabilidad por parte de terceros, las entidades bancarias a través de las cuales fluyó el dinero, pero ello no justifica la conducta de la Sra. Crescencia, que bien podría haber interesado la prueba que hubiera creído precisa para justificar la responsabilidad civil subsidiaria de dichas entidades, pero no lo ha hecho. Por último, tampoco compartimos que el hecho, igualmente alegado por la susodicha representación, de no haberse quedado la acusada con la totalidad del dinero ingresado en su cuenta comporte otra cosa que el reparto inicial de dinero existente entre los autores del fraude, que no afecta a la entidad del conjunto del mismo, tanto en lo que se refiere a su naturaleza, como a su cuantía, en relación con la cual la responsabilidad es solidaria por el total de lo defraudado, toda vez que solo podría limitarse en el sentido interesado por dicha Defensa si cupiera valorar su intervención como mera complicidad o de menor culpabilidad, lo cual no cabe en este caso por los motivos más arriba expresados.
Debemos, para terminar, desestimar la pretensión subsidiaria de que solo responda en la suma de 250 euros la Sra. Crescencia por haber limitado su de la cuantía del fraude en tan solo dicha cantidad como autora de un delito leve de estafa, toda vez que ello estaría en contradicción con la implicación de la misma, aun cuando fuera con el desempeño de una función dentro de las diversas fases del engaño, en la totalidad del mismo entendido como un propósito perseguido en su conjunto por los acusados, sin perjuicio de que los dos reintegros efectuados por doña Crescencia en su cuenta totalizaron más de cuatrocientos euros (consta, entre otros lugares de las actuaciones, a folios 378 y 379).
CUARTO.- Agravante de reinicidencia. Consta en las actuaciones (a folio 459) información extraída del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), según la cual Adela fue condenada como autora de un delito de estafa por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en Ejecutoria 185/2019, por sentencia firme el 23 de mayo de 2019, a una pena de privación de derecho a percibir subvenciones, ayudas, beneficios durante dos años cuyo cumplimiento aún estaría pendiente de inicio cuando se efectuó la consulta, el 14 de noviembre de 2022. Por consiguiente, no consta que dicha pena haya quedado extinguida, de modo que debemos considerar vigente el antecedente penal que comporta.
Como el tipo delictivo coincide con el que da lugar en este caso a la condena, concurre, en principio, la agravante del apartado 1, 8ª del artículo 22 Código Penal en dicha acusada, pues, al delinquir había sido condenada ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, tratándose de delito de la misma naturaleza, parecer al que la propia Defensa se ha adherido al final del juicio.
QUINTO.- Establecimiento de las penas. La imponible por el delito de estafa tipificada en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 249, 1º del mismo texto legal, oscila entre los seis meses y los tres años de privación de libertad sin que esté prevista la imposición de multa; como hemos señalado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, hemos de respetar el mínimo de la pena que el Fiscal pide para tres de los acusados, seis meses de prisión para Íñigo y Carlos Jesús, así como el año, nueve meses y un día de prisión que también constituye el mínimo imponible a Adela, por expresa disposición de los artículos 22, 1, 8ª y 66, 1, 3ª del Código Penal, que cuando concurre una circunstancia agravante establece la imposición de la pena en la mitad superior.
La individualización ha de atender en lo que respecta a la Sra. Crescencia, según el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
Por consiguiente, teniendo presente que, pese a la ausencia de cualquier circunstancia agravante, debemos también considerar la relevancia del papel de doña Crescencia en la culminación del delito objeto de este procedimiento, pues, como señalamos en el apartado correspondiente, si ella no hubiera proporcionado su número de cuenta para recibir en la misma el dinero transferido por el Sr. Jon, la culminación del engaño propio de la estafa con el desplazamiento patrimonial hubiera sido imposible, hemos de fijar la duración de la pena de prisión en un año y seis meses, que es la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
Lleva aparejada la prisión la pena accesoria, al amparo del artículo 56 del Código Penal, de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Responsabilidades civiles. La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal, la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a la cuantía de lo abonado por el denunciante a los acusados, según se ha declarado probada, pues, a tenor del artículo 110 de dicho texto legal la responsabilidad civil derivada de dichos delitos lleva aparejada la restitución y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Claro está que debemos respetar el diferente importe que, para las respectivas responsabilidades civiles, ha establecido en su petición el Fiscal, toda vez que el principio rogatorio nos vincula en dicha material.
Importes a los que deberán hacer frente los tres primeros acusados de forma solidaria, pues al haber sido condenados como autores o cooperadores necesarios (en unas circunstancias que, para la Sra. Crescencia, son equiparables a las de los autores), así lo exige el artículo 116, 2 del Código y que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia hasta su completo pago.
SEXTO.- Costas. Las costas procesales han de ser impuestas a los condenados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Condenamos a doña Adela, en quien concurre la agravante de reincidencia, doña Crescencia, don Íñigo y don Carlos Jesús como autores responsables de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249, 1, a del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión para la primera, un año y seis meses de prisión para la segunda, y seis meses de prisión para los Sres. Íñigo y Carlos Jesús, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a todos ellos. Con imposición del pago de las costas a los condenados por iguales partes.
Deberán abonar los tres primeros acusados a don Jon, conjunta y solidariamente, la suma de 17.550 euros, con la responsabilidad civil conjunta y solidaria de las tres personas mencionadas y conjunta y solidariamente los tres citados con don Carlos Jesús la cantidad de 7.500 euros, en concepto de indemnización, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta Sentencia hasta su completo pago
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que ha de plantearse ante este Tribunal en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones preliminares. Tres de los cuatro acusados, Carlos Jesús, Adela y Íñigo, han reconocido todos y cada uno de los hechos que se les atribuyen e, incluso, se han mostrado conformes, con la aquiescencia de sus respectivos Letrados, con la calificación jurídica que de los hechos hace la Acusación, sin que se hayan opuesto a la imposición de las penas que para ellos ha solicitado definitivamente el Ministerio Fiscal.
En primer lugar, consideramos que la presunción de inocencia ha sido eficazmente enervada aun cuando la prueba se hubiera circunscrito a la practicada en el sentido anteriormente expresado (lo que tampoco acontece en un procedimiento en que se cuenta también con la testifical proporcionada por un agente de policía, por el perjudicado Sr. Jon y la documental obrante en los autos), pues, si bien es cierto que por regla general resulta un axioma el que no basta sin más con la confesión como medio de prueba de la existencia del delito, ello no debe hacernos olvidar que la confesión en el presente procedimiento no se dirige a la demostración de la existencia del delito, sino a la de la autoría del mismo.
Dicho de otro modo, la insuficiencia de la prueba de confesión, que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece consagrar cuando dice que la confesión del procesado no dispensará al Juez de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, solo invalida una confesión que pretenda en solitario acreditar dicha existencia. Por otro lado, no se trata de unas aisladas confesiones, sino que están conectadas con las declaraciones testificales, prueba documental y las declaraciones de la mayoría de los restantes coacusados, las cuales, según la jurisprudencia (cuya doctrina, expresada en la Sentencia de ROJ: STS 727/2024, reflejamos a continuación) no se pueden descartar, ya que, "si bien son necesarias determinadas cautelas para valorar las mismas como prueba de cargo, hay que tener en cuenta que como hemos dicho en la reciente sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, un punto de inflexión en la doctrina del TC al respecto, lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F.6; 49/1998, de 2 de marzo, F.5; y 115/1998, de 1 de junio, F.5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F.4; 182/2001, de 17 de agosto, F.6; 57/2002, de 11 de marzo, F.4; 68/2002, de 21 de marzo, F.6; 70/2002, de 3 de abril, F.11; 125/2002, de 20 de mayo, F.3, y 155/2002, de 22 de junio, F.11).
En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio",
Más allá de la valoración de dichas pruebas, que abordaremos en el siguiente apartado de esta resolución, lo que desde el principio queremos destacar es que los términos de las conclusiones definitivas, a los efectos de la pena y de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mencionada en la calificación del Fiscal, fijan un "techo" que no podrá ser superado por el tribunal, aun cuando estimara (que no es el caso) que debería de serlo.
Así un principio tan básico en el derecho penal como el acusatorio lleva consigo que el Tribunal sentenciador no pueda imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones. Esta máxima, recogida en el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006, ha sido reiteradamente aplicada por el mismo, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2.013 ( ROJ: STS 5194/2013), en la cual se recuerda que del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
A partir de las anteriores consideraciones expondremos en los siguientes apartados por qué creemos que los acusados han de ser condenado por el delito de estafa que se les atribuye, en función de unas conclusiones definitivas, las de la Acusación Pública, a las que tres de de las cuatro Defensas, al exponer las suyas al final del juicio, se han adherido.
SEGUNDO.- Prueba. Ha sido practicada en este juicio prueba suficiente de la comisión, según sostiene la acusación, de un delito de estafa, porque ha quedado acreditada una puesta en escena por parte de los acusados encaminada a generar una equivocación en el Sr. Jon para conseguir que trasfiriese las cantidades de dinero consignadas en el apartado fáctico, ya que le convencieron, engañándole, de que iban a enviarle una bicicleta por la cual llegó a transferir nada menos que 17.750 euros, primero en concepto de precio, dos pagos de 8.000, pues le convencieron de había habido un "problema con la entidad bancaria" (coinciden con los justificantes de transferencia bancaria emitidos cuyas copias constan a folios 392 y 394) y, luego, cuando ya había efectuado las transferencias a una cuenta bancaria de la que era titular la acusada Crescencia, otra adicional de 1.750 euros más por unos pretendidos gastos de aduana y transporte .
El Sr. Jon asevera que entró en contacto, por internet, con un supuesto vendedor de una tienda con sede en California, que le facilitó el número de cuenta para efectuar los pagos de la bicicleta que pretendía adquirir. Si el acusado Sr. Íñigo reconoce en el juicio que su intención fue la de lucrarse con un beneficio ilícito y que se puso de acuerdo para obtenerlo, entre otras personas, con su pareja sentimental, la Sra. Adela, que le buscó personas para que ofrecieran su número de cuenta para que sirviera de puente a las transferencias obtenidas de forma fraudulenta y una de ellas fue, según admite la propia doña Adela, Crescencia, la que se lo facilitó en la operación objeto de este procedimiento, puesto que tanto su número de cuenta como su propio nombre figuran en el mensaje con el que el vendedor, alguien que se identificó como " Juan María", informó al comprador de a quién debía transferir el dinero, solo pueden interpretarse los descritos como actos reveladores del propósito que animaba a quienes, una vez que le habían hecho creer al comprador que pagaba para el envío de un artículo, en realidad solo utilizaban dicho pretexto para estafarle las sumas de dinero a las que este procedimiento se refiere.
La propia Sra. Crescencia ha reconocido en el juicio que era titular de la cuenta en la que recibió los 16.000 euros y que fue a doña Adela, una "amiga de la infancia, que era como una hermana" a quien le facilitó, porque "necesitaba dinero", su número de cuenta en la que recibió primero una transferencia de 8.000 euros y, luego, otra del mismo importe, sumas que, previo descuento de una cantidad que reservó para ella, por indicación de la propia Sra. Adela transfirió a otro número de cuenta que esta última le facilitó. Con ello creemos evidente que, como al propio tiempo admite doña Crescencia que se quedó con el dinero de "la lavadora" que pretendía comprar, están claras las respectivas intervenciones de cada uno de los acusados, en todos y cada uno de los casos implicados en una operación fraudulenta cuya única finalidad era la de timar a quien, confiado en el señuelo de la adquisición de una bicicleta, no llegó a recibir nada por su dinero.
Operaciones de las que ha dado cumplida explicación el agente del cuerpo nacional de policía con número de identificación profesional NUM013 (declaración que brinda, junto con la del perjudicado, respaldo a las incriminatorias de los coacusados), quien en el juicio, tras ratificar el atestado, ha aclarado que lo primero que hizo para investigar la denuncia fue rastrear las dos transferencias, a la cuenta de CAIXABANK de Crescencia, y otra, la de menor cuantía, por importe de los presuntos gastos de "aduana" que recibió el otro implicado Carlos Jesús en una cuenta que este acusado, por su parte, también ha reconocido en el plenario haber facilitado a través de Jon a Íñigo, en el marco de la "intención de obtener un beneficio ilícito", para lo que se puso de acuerdo con este último, y que, como ocurría en el caso de doña Crescencia, también transfirió la cantidad inmediatamente a un tercero.
Solo doña Crescencia ha negado en el juicio su consciente intervención en el engaño, pero no ha facilitado cualquier otra prueba, ya sea testifical o documental, que refrendase su ignorancia del verdadero contenido de la operación en la que intervino, aunque solo fuese la factura de haber adquirido la "lavadora" para la que habría, según su versión, requerido la intervención de doña Adela, algo que niega esta última, que al reconocer lo relatado por la Acusación está poniendo de manifiesto que era la Sra. Crescencia conocedora de que la finalidad para la que se le requería el número de la cuenta bancaria era colaborar en el completo éxito del fraude propiciando la recepción del dinero y dando salida a las transferencias obtenidas de forma fraudulenta, desempeñando un papel de necesaria cooperación en el conjunto de operaciones que dieron lugar a la completa consumación de la finalidad desde el principio perseguida.
Aunque insista en lo contrario la acusada incluso su aseveración en el juicio de que "no sabía de dónde venía el dinero" pone de manifiesto que, dada la cuantía de lo percibido, no podía ignorar que tan extraña operación, consistente en interponer su cuenta para hacer imposible que pudiera ser rastreado el destino final del dinero, no podía ser más que un eslabón en la cadena de comportamientos que, para el éxito de la estafa, habían urdido entre todos, algo de lo que eran plenamente conscientes los acusados, según aseveran todos ellos, menos la Sra. Crescencia, quien, sin embargo, reconoce una cercanía tal con doña Adela (de quien admite que sabe que, en realidad, no procedía el dinero), a la que atribuye una relación con ella prácticamente fraternal, que hace escasamente creíble que no estuviera al corriente, contra lo que su amiga sostiene, de las intenciones defraudatorias finales de unas operaciones que tan claramente están encaminadas a obtener un lucro ilícito por parte de todos los intervinientes en las mismas.
De la absoluta ausencia de verdaderos actos dirigidos al cumplimiento de sus obligaciones esenciales da cuenta el perjudicado, que tan solo confía en las comunicaciones que simulaban la venta de una bicicleta, pero nada obtiene tras transferir a los acusados las sumas que, en teoría, constituían el precio de la venta.
TERCERO.- Calificación jurídica. Los hechos probados son constitutivos, como señala en su calificación definitiva el Fiscal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 1º y 249, 1, a) (pues valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consiguieron unas transferencias en perjuicio de otro) del Código Penal, pero no del alternativamente mencionado, solo para el caso de la Sra. Crescencia, delito de blanqueo de capitales del artículo 301, 1º del Código Penal (por los motivos que más adelante expresaremos), pues concurren en el actuar de los acusados todos y cada uno de los elementos que una inveterada doctrina jurisprudencial (los términos exactos de la misma están tomados del Auto de 17 de marzo de 2000, ROJ: ATS 7115/2000) asocia a la estafa. Así, apreciamos la existencia de lo que el Tribunal de Casación denomina "1º) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba con anterioridad a la reforma de 1983 y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad; 4º) desplazamiento patrimonial; 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens".
Como señala la jurisprudencia (entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013, ROJ: STS 2613/2013, para otro caso de negocio jurídico criminalizado), se simuló un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretendían aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales fundamentales, aprovechándose de la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescindieron de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones de entrega de una bicicleta asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (ROJ: STS 1520/2014, con cita de otras anteriores) se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla (tal como ocurre en el caso que nos ocupa), de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
Por tanto, todos y cada uno de los elementos de la estafa de que se acusa concurren en la conducta de los acusados, habida cuenta de que, perseguido desde el principio con un engaño evidenciado por la prueba (tres de ellos lo han reconocido), se ha producido el perjuicio que del fraude deriva, sufrido en este caso por la persona que realizó la transmisión patrimonial.
Los acusados han desplegado cada uno su papel en un conjunto de acciones fraudulentas que creemos que encaja, en el caso de la única que se opone a la condena, en el ámbito de la cooperación necesaria. Así, la jurisprudencia, para establecer la diferencia entre la coautoría y la complicidad ha elaborado la doctrina expuesta por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (ROJ: STS 4452/2011), según la cual como tiene dicho en SSTS. 440/2011 de 25.5, 341/2010 de 6.5, 960/2009 de 16.10, 120/2008 de 27.2, en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006 de 22.9). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10)
En el caso de doña Crescencia está claro que si ella no hubiera proporcionado su número de cuenta para recibir en la misma el dinero transferido por el Sr. Jon la culminación del engaño propio de la estafa con el desplazamiento patrimonial hubiera sido imposible y, por tanto, estimamos que cualquiera de las tres teorías a las que hace referencia la cita jurisprudencial coincide con las acciones llevadas a cabo por dicha acusada.
No podemos compartir con su Defensa que baste con decir que se extrañó de percibir dichas sumas de dinero en una cuenta bancaria que ella misma había facilitado cuando, al propio tiempo, no explica porqué obedeció de inmediato a la indicación de doña Adela de transferirlas a otra cuenta, al parecer en el extranjero. Si dicha extrañeza hubiera sido sincera lo lógico hubiera sido devolverlas a la cuenta desde la que habían sido transferidas, la del denunciante, con lo cual se habría evitado la consumación del delito, pero en caso alguno transferirlas a un tercero, ni siquiera a la Sra. Adela o haberse quedado sin más con parte del dinero, acciones que hablan por sí solas de su implicación completa en el engaño del que fue víctima don Jon.
De hecho, son dos las transferencias que efectúa doña Crescencia desde su cuenta de CAIXABANK el 1 de septiembre de 2020, una por importe de 7.500 € a la cuenta de Carlos Jesús y otra por importe de 8.000 € a una cuenta de una entidad bancaria belga, aunque hiciera reintegros por un montante inferior al que, por ejemplo, retiró otro de los autores el mencionado Carlos Jesús, de 3.500 € en la oficina 2179 del Banco Popular el 3 de septiembre de 2020, cuyo destino no ha llegado a aclararse por no haber confesado los acusados cuál fue el reparto final de los beneficios de lo defraudado entre ellos.
En su informe final la Defensa ha mencionado, en apoyo de sus pretensiones, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 830/2016, de 3 de noviembre, pero esta (ROJ: STS 4730/2016) versa sobre un caso de blanqueo de capitales imprudente, que no creemos que haya sido el ilícito cometido por la Sra. Crescencia, pues, al contrario de lo que en dicha resolución consta, creemos probado, por los motivos expuestos en las líneas anteriores, que hubo por parte de dicha acusada un propósito deliberado de cooperar en la estafa, conclusión que está abonada por la cercanía personal con doña Adela, que pone de manifiesto una situación de partida completamente distinta a la nula relación que las llamadas "mulas" tienen con los intervinientes en el fraude en los casos de blanqueo, ya que son captadas normalmente de forma anónima o bajo nombre supuesto en las redes de internet, pero nunca llegan al grado de intimidad, casi de "hermanas", que, según doña Crescencia afirmó en el juicio, mediaba entre ambas personas, que cuadra mucho mejor con el acuerdo de participar, con un papel determinado, en los diversos actos que dan lugar a la estafa, en los términos más arriba expresados.
El elemento subjetivo del delito de estafa, que también echa en falta en su informe final la representación de doña Crescencia está, sin embargo, patente en el actuar de la misma, puesto que, como señala la jurisprudencia en el Auto de 17 de marzo de 2000 ( ROJ: ATS 7115/2000) su existencia el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general, labor a la que hemos dedicado el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.
Arguye la Defensa, en otro orden de cosas, la existencia de una responsabilidad por parte de terceros, las entidades bancarias a través de las cuales fluyó el dinero, pero ello no justifica la conducta de la Sra. Crescencia, que bien podría haber interesado la prueba que hubiera creído precisa para justificar la responsabilidad civil subsidiaria de dichas entidades, pero no lo ha hecho. Por último, tampoco compartimos que el hecho, igualmente alegado por la susodicha representación, de no haberse quedado la acusada con la totalidad del dinero ingresado en su cuenta comporte otra cosa que el reparto inicial de dinero existente entre los autores del fraude, que no afecta a la entidad del conjunto del mismo, tanto en lo que se refiere a su naturaleza, como a su cuantía, en relación con la cual la responsabilidad es solidaria por el total de lo defraudado, toda vez que solo podría limitarse en el sentido interesado por dicha Defensa si cupiera valorar su intervención como mera complicidad o de menor culpabilidad, lo cual no cabe en este caso por los motivos más arriba expresados.
Debemos, para terminar, desestimar la pretensión subsidiaria de que solo responda en la suma de 250 euros la Sra. Crescencia por haber limitado su de la cuantía del fraude en tan solo dicha cantidad como autora de un delito leve de estafa, toda vez que ello estaría en contradicción con la implicación de la misma, aun cuando fuera con el desempeño de una función dentro de las diversas fases del engaño, en la totalidad del mismo entendido como un propósito perseguido en su conjunto por los acusados, sin perjuicio de que los dos reintegros efectuados por doña Crescencia en su cuenta totalizaron más de cuatrocientos euros (consta, entre otros lugares de las actuaciones, a folios 378 y 379).
CUARTO.- Agravante de reinicidencia. Consta en las actuaciones (a folio 459) información extraída del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), según la cual Adela fue condenada como autora de un delito de estafa por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en Ejecutoria 185/2019, por sentencia firme el 23 de mayo de 2019, a una pena de privación de derecho a percibir subvenciones, ayudas, beneficios durante dos años cuyo cumplimiento aún estaría pendiente de inicio cuando se efectuó la consulta, el 14 de noviembre de 2022. Por consiguiente, no consta que dicha pena haya quedado extinguida, de modo que debemos considerar vigente el antecedente penal que comporta.
Como el tipo delictivo coincide con el que da lugar en este caso a la condena, concurre, en principio, la agravante del apartado 1, 8ª del artículo 22 Código Penal en dicha acusada, pues, al delinquir había sido condenada ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, tratándose de delito de la misma naturaleza, parecer al que la propia Defensa se ha adherido al final del juicio.
QUINTO.- Establecimiento de las penas. La imponible por el delito de estafa tipificada en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 249, 1º del mismo texto legal, oscila entre los seis meses y los tres años de privación de libertad sin que esté prevista la imposición de multa; como hemos señalado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, hemos de respetar el mínimo de la pena que el Fiscal pide para tres de los acusados, seis meses de prisión para Íñigo y Carlos Jesús, así como el año, nueve meses y un día de prisión que también constituye el mínimo imponible a Adela, por expresa disposición de los artículos 22, 1, 8ª y 66, 1, 3ª del Código Penal, que cuando concurre una circunstancia agravante establece la imposición de la pena en la mitad superior.
La individualización ha de atender en lo que respecta a la Sra. Crescencia, según el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
Por consiguiente, teniendo presente que, pese a la ausencia de cualquier circunstancia agravante, debemos también considerar la relevancia del papel de doña Crescencia en la culminación del delito objeto de este procedimiento, pues, como señalamos en el apartado correspondiente, si ella no hubiera proporcionado su número de cuenta para recibir en la misma el dinero transferido por el Sr. Jon, la culminación del engaño propio de la estafa con el desplazamiento patrimonial hubiera sido imposible, hemos de fijar la duración de la pena de prisión en un año y seis meses, que es la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
Lleva aparejada la prisión la pena accesoria, al amparo del artículo 56 del Código Penal, de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Responsabilidades civiles. La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal, la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a la cuantía de lo abonado por el denunciante a los acusados, según se ha declarado probada, pues, a tenor del artículo 110 de dicho texto legal la responsabilidad civil derivada de dichos delitos lleva aparejada la restitución y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Claro está que debemos respetar el diferente importe que, para las respectivas responsabilidades civiles, ha establecido en su petición el Fiscal, toda vez que el principio rogatorio nos vincula en dicha material.
Importes a los que deberán hacer frente los tres primeros acusados de forma solidaria, pues al haber sido condenados como autores o cooperadores necesarios (en unas circunstancias que, para la Sra. Crescencia, son equiparables a las de los autores), así lo exige el artículo 116, 2 del Código y que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia hasta su completo pago.
SEXTO.- Costas. Las costas procesales han de ser impuestas a los condenados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Condenamos a doña Adela, en quien concurre la agravante de reincidencia, doña Crescencia, don Íñigo y don Carlos Jesús como autores responsables de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249, 1, a del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión para la primera, un año y seis meses de prisión para la segunda, y seis meses de prisión para los Sres. Íñigo y Carlos Jesús, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a todos ellos. Con imposición del pago de las costas a los condenados por iguales partes.
Deberán abonar los tres primeros acusados a don Jon, conjunta y solidariamente, la suma de 17.550 euros, con la responsabilidad civil conjunta y solidaria de las tres personas mencionadas y conjunta y solidariamente los tres citados con don Carlos Jesús la cantidad de 7.500 euros, en concepto de indemnización, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta Sentencia hasta su completo pago
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que ha de plantearse ante este Tribunal en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Condenamos a doña Adela, en quien concurre la agravante de reincidencia, doña Crescencia, don Íñigo y don Carlos Jesús como autores responsables de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249, 1, a del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión para la primera, un año y seis meses de prisión para la segunda, y seis meses de prisión para los Sres. Íñigo y Carlos Jesús, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a todos ellos. Con imposición del pago de las costas a los condenados por iguales partes.
Deberán abonar los tres primeros acusados a don Jon, conjunta y solidariamente, la suma de 17.550 euros, con la responsabilidad civil conjunta y solidaria de las tres personas mencionadas y conjunta y solidariamente los tres citados con don Carlos Jesús la cantidad de 7.500 euros, en concepto de indemnización, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta Sentencia hasta su completo pago
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que ha de plantearse ante este Tribunal en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
