Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 293/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 346/2025 de 23 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100406
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1478
Núm. Roj: SAP LE 1478:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0002108
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Eliseo
Procurador/a: D/Dª BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN HERRERO GONZALEZ
Recurrido: Juan Pablo, MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION GENERAL DE POLÍTICA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA, ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ, ABOGADO DEL ESTADO ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Carlos Miguélez del Río
Don Emilio Vega González
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 23 de junio de dos mil cinco.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 346/2025 interpuesto por Eliseo, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Escanciano y asistido por la Letrada Sra. Herrero González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 10 de enero de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 107/2022, seguido por un delito de lesiones, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y Juan Pablo representado por la Procuradora Sra. Crespo Prada y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De Celis Gutiérrez.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.
El Ministerio Fiscal y Juan Pablo, piden la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Como se sabe, los arts. 141. 1º y 851.1º de la LECriminal contienen los requisitos que debe cumplir el relato de hechos probados, con todos los datos relevantes para el proceso de toma de decisión, especialmente para realizar el juicio de tipicidad. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de mayo de 2004 " resulta evidente que dicha afirmación fáctica no puede satisfacer el estándar mínimo de determinación del hecho probado sobre el que debe pivotar, nada más ni nada menos, el juicio de tipicidad. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico, desprovisto de categorías jurídicas predeterminativas del fallo. Dicho proceso se puede tornar particularmente complejo cuando la tipicidad reclama la presencia de determinados precursores de antijuricidad material o de elementos normativos y descriptivos que no se corresponden exactamente con la realización de la acción principal. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002 ). Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Las exigencias de motivación fáctica, coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y transcendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos".
El mismo Tribunal Constitucional ha venido también señalando que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los tribunales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia ( SSTC 184/2009 y 59/2018 ).
Ello es así, pero hay que recordar, no obstante, que el Tribunal Supremo ha matizado los efectos jurídicos de los hechos probados incompletos, siempre que los datos omitidos aparezcan descritos en la fundamentación jurídica ( SSTS 14/6/2002 ), siendo también cierto que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático".
En el caso, se declaran no probados los hechos enjuiciados y, en la fundamentación jurídica, se integran o complementan en beneficio del reo, posibilidad que ha admitido expresamente el Tribunal Supremo ( SSTS 14/2/2019 ).
En efecto, en la probanza se relata que "Sobre las 8:45 horas del día 18 de abril del 2020 se produjo una pelea entre varias personas en el módulo 10 del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas. No ha quedado acreditado que en el transcurso de la mencionada pelea Juan Pablo y Eliseo se agredieran mutuamente".
Si se tiene en cuenta que la decisión de la Jueza de enjuiciamiento es absolutoria, se constata que el cuadro probatorio cumple con los parámetros legales y no vulnera precepto procesal alguno ni ningún derecho básico del recurrente como la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa, al hacerse mención de la fecha y el lugar en el que ocurrieron los hechos enjuiciados, que se produjo una pelea entre internos del Centro Penitenciaria y que no consta que las partes se hubieran agredido mutuamente. Es decir, que se pueden identificar con la necesaria precisión y contundencia los datos que se declaran no probados ( SSTS 24/5/2008 ).
El motivo se desestima.
Se está diciendo por el apelante que no se resuelve sobre la petición de responsabilidad civil del Estado, por haberse producido los hechos en el interior de un Centro Penitenciario.
La responsabilidad civil tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo, tal como se deriva de los arts. 109 y siguientes del CP.
Ahora bien, si no hay condena por razón de un hecho no es posible condenar al pago de una indemnización derivada del mismo, sin perjuicio de que se pueda reclamar en otra vía jurisdiccional ( SSTS 19/1/2002 ).
Nos encontramos pues ante una sentencia absolutoria en la que no cabe realizar pronunciamiento alguno civil, pues la obligación de pronunciarse sobre acciones civiles dimanantes de un delito se deber producir cuando existe el hecho originador de dicha responsabilidad que no es otro que el delito ( SSTS 28/10/2005 ).
En consecuencia no ha habido omisión alguna en la sentencia de instancia en lo referido a la supuesta responsabilidad civil.
El motivo decae.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".
Pues bien, es evidente que si aplicamos esa doctrina al caso concreto no se puede decir con acierto que la resolución recurrida carezca de la más mínima motivación ni en cuanto a los hechos enjuiciados ni en cuento a la valoración tanto de la prueba de cargo como de descarto, ni que se haya menoscaba la efectivad de la tutela judicial del ahora apelante, ni que sea arbitraria, pues se relatan los motivos y se dan a conocer las razones de la decisión adoptada, otra cosa es que no se comparta o que se considere una motivación escueta o parca, pero ello no significa que falte motivación, pues no toda argumentación breve debe conllevar, necesariamente, a la falta de motivación.
El motivo se desestima.
Los hechos enjuiciados se refieren a un hecho ocurrido sobre las 8,45 horas del día 18 de abril de 2020, en el Centro Penitenciario de León, en el que supuestamente los internos Juan Pablo y Eliseo habrían participado mutuamente en una pelea, sufriendo ambos lesiones de las que fueron tratados médicamente.
En la sentencia se valora la prueba de cargo y descargo personal practicada en la vista y se llega a la lógica decisión de no tener por probados la participación de ambos internos en los hechos denunciados.
Permítasenos reproducir el contenido de la resolución recurrida por su clara exposición sobre el resultado probatorio " El acusado, Juan Pablo, ratificó su declaración anterior, manifestó que estaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas, que conocía a Eliseo porque estaba en su módulo, que no habían tenido ningún problema previo y que no tuvo ningún contacto físico con él, su problema fue con otro interno; que ni Eliseo le agredió ni él agredió a Eliseo, que en el tumulto de la pelea estuvieron ambos y había otros internos. Que no denunció nada ni quería denunciar. Que hubo un problema antes del desayuno y otro después. Que él no vio nada y por eso pidió las grabaciones de las cámaras, él se encontraba lejos de Eliseo cuando éste estaba en el suelo.
El acusado, Eliseo, ratificó también su declaración en instrucción, que denunció y reclamó, mantuvo ambas. Que el día 18 de abril de 2020 se produjo una discusión en el módulo antes del desayuno entre dos personas y Juan Pablo, luego hubo una agresión y él acudió a separar, Juan Pablo le dio un puñetazo que le desestabilizó y se cayó al suelo, que él no pegó a nadie, solo estuvo separando. Que no tenía problemas previos con Juan Pablo y estaba seguro de que fue él quien le dio el puñetazo. Que tuvo una lesión en el tobillo, derivado del puñetazo, pisó mal y se cayó hacia atrás. Que después se intentó levantar, pero no pudo, tenía el tobillo colgando. Que le operaron, le pusieron tornillos y le enyesaron la pierna, después tuvo que hacer cuatro meses de rehabilitación y como secuelas le han quedado dolor y cojera. Que los funcionarios no aparecieron ni en el primer episodio antes del desayuno ni en la pelea posterior. Les avisaron unos compañeros y llegaron cuando la pelea había terminado y él estaba en el suelo. Que entre los dos episodios transcurrieron unos veinte minutos.
Germán rarificó su declaración en instrucción y manifestó que solo conocía a Juan Pablo antes de los hechos, tenían amistad. Que Eliseo, al que llaman Geronimo se tropezó solo y cayó al suelo, Juan Pablo se defendió de dos personas que le estaban pegando, hubo unos empujones y nada más. Que la caía de Eliseo fue porque iba a meterse en la pelea, pero se tropezó y cayó, iba corriendo hacia Juan Pablo. Que la primera discusión fue con Evelio y no vio a funcionarios ni en el primer momento ni en la pelea posterior.
Mario ratificó su declaración anterior, manifestó que conocía a Juan Pablo de vista y con Eliseo tenía buena relación, que vio el primer incidente y la pelea posterior, estaba Eliseo y otro chaval, pero no recordaba bien lo que había ocurrido dado el tiempo transcurrido.
El funcionario de prisiones número NUM000 manifestó que el día 18 de abril de 2020 se produjeron dos incidentes, en la primera discusión sacaron fuera a los intervinientes, hablaron con ellos y se solucionó; después, al no deponer en su actitud, se produjo una pelea entre ambos ayudados por unos amigos. Que la lesión de Eliseo no se produjo en la pelea, pisó mal y se cayó, se veía claramente en las imágenes de las cámaras de seguridad. Que el módulo en que se encontraban los internos era conflictivo, estaba vigilado por dos funcionarios. A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que, tras el puñetazo de Juan Pablo, Eliseo recula hacia atrás y es cuando se cae. Que cuando sucedieron los hechos estaban en el módulo los dos funcionarios y actuaron según el protocolo correspondiente.
El funcionario de prisiones número NUM001 manifestó que era el jefe de servicio, le avisaron por un tumulto, no vio nada, solo el parte y las grabaciones de las cámaras. Que el primer incidente no lo vieron, en el segundo había mucha gente corriendo, se ve a Eliseo que cae hacia atrás y se vuelve a levantar para volver a la pelea; los dos acusados participaron en la pelea, no acudieron a separar; que no vio el puñetazo, y la lesión en el tobillo se produce estando solo, se retorció el pie cuando quería volver a la pelea. Que el primer parte que enviaron al juzgado se hizo antes de ver las grabaciones de las cámaras, luego el juzgado le pidió otro informe para que concretaran el modo en que se había producido la lesión del pie, entonces visionaron las cámaras. Que es jefe de servicio, funcionario número NUM001 afirmó que no estuvo presente en los hechos, que había visionado las cámaras de seguridad y que no vio que Juan Pablo pegase un puñetazo a Eliseo, que ambos acusados participaron en la pelea y que la lesión de Eliseo se produjo cuando éste quiso volver a la pelea y se retorció el pie. Preguntado al respecto sobre la contradicción notoria con su informe del día de los hechos, manifestó que lo había extendido sin ver las grabaciones de las cámaras. Al respecto, he de poner de manifiesto que en el referido informe que dio inicio a esta causa, se hace constar textualmente: "Intervienen entonces los internos Eliseo y Juan Pablo, dando éste último un puñetazo en la mandíbula al interno Eliseo (varios puntos de sutura)".
De la valoración y contradicciones del resultado de dicha prueba personal se concluye por la Jueza de lo Penal de que surgen serias dudas sobre la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos enjuiciados, por lo que se absuelve a los acusados en virtud del principio in dubio pro reo.
Frente a ello, el apelante Sr. Eliseo muestra su disconformidad y realiza una valoración de esa misma prueba, llegando a la conclusión de que, la sentencia recurrida, incurre en error en la valoración de la prueba y sostiene que el acusado Juan Pablo le agredió al propinarle un puñetazo en la mandíbula.
Nosotros no podemos estar de acuerdo con la postura mantenida por la parte apelante pues, es lo cierto, que la Jueza ha valorado correctamente la prueba personal practicada y ha alcanzado una conclusión absolutoria que puede no compartirse pero que, en modo alguno, se puede tildar de ilógica o de irracional pues ha actuado dentro de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el caso de autos, la Jueza de lo Penal ha valorado la prueba practicada y, de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que no se acreditó en el juicio que ambas partes se hubieran agredido mutuamente. Dicha prueba se ha practicado con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción y, conforme a esa libertad de valoración a la que se refiere el art. 741 de la LECriminal, ha llegado a la lógica y coherente conclusión de que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia y, en aplicación del art. 24 de nuestra Constitución, les ha absuelto de los delitos imputados. Se debe recordar a la parte a apelante que según el SSTC 133/2014 la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia.
En esta situación, estimamos que con tales elementos no puede estructurarse una prueba sólida de signo incriminador capaz de destruir la presunción de inocencia del apelado, por las dudas existentes debido a las contradicciones ofrecidas, por lo que debe prevalecer el principio in dubio pro reo que, no ha de olvidarse, forma parte de la presunción constitucional de inocencia como criterio valorativo en caso de duda no resuelta por las pruebas practicadas, el que ha de prevalecer ante la escasa convicción de las pruebas practicadas sobre su intervención en los hechos denunciados.
Recordar aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2024, según la cual " Es doctrina constitucional consolidada que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, y que en estos casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , quedando fijados los márgenes de la revisión en estos términos: (i) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Lo realmente ocurrido es que la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral realizada por el Juzgador no se comparte por el apelante, lo que es comprensible visto su resultado pero, en modo alguno, puede decirse con acierto ni que la sentencia no resuelva todas las peticiones de las partes, ni que no exteriorice suficientemente los motivos por los que se absuelve a la acusada, ni que su valoración sea irracional o absurda o contraria a la experiencia humana o a conocimientos científicos, ni que vulnere los arts. 238 y 248 de la LOPJ ni 24 y 120 de la CE.
Como se sabe, son dos los principios consustanciales a nuestro derecho penal, de una parte el principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito y, de otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación.
En definitiva, no apreciamos un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada, se pueda anular dicha resolución ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019 ), habiéndose basado el pronunciamiento absolutorio del acusado en su derecho a la presunción de inocencia, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista, y en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).
Sobre dicho principio la SSTS de 20/3/91 señala que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021 ).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".
Desde luego que es lícita que por el apelante se realicen otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal, que este Tribunal comparte, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado por el delito imputado ( lesiones ), es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario, siendo la argumentación de la sentencia coherente, racional y razonable, por lo que no puede tacharse la motivación fáctica contenida en la sentencia de irracional; o sesgada; o arbitraria. Explica de forma suasoria por qué no le merecen crédito las manifestaciones de las partes y sus contradicciones. Especialmente si pensamos que lo que hace en último término la Jueza de lo Pena es inclinarse por la hipótesis, de las posibles, más beneficiosa para el acusado ( in dubio). . La valoración sería muy diferente si estuviésemos ante una sentencia condenatoria. El razonamiento de la sentencia de instancia escapa de lo fiscalizable o censurable a través de la tutela judicial efectiva.
El motivo no puede acogerse.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
