Sentencia Penal 250/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 250/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 51/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 250/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100223

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:830

Núm. Roj: SAP AL 830:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 250/25

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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JUZGADO P.I. E INSTRUCCIÓN:Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA)

DILIGENCIAS PREVIAS:171/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO:48/2023

ROLLO SALA:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 51/2024

En Almería, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar (Almería), seguida por delito de estafa contra los acusados:

- Santiago, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales, representado por el Procurador don José María Ruiz Ruiz y defendido por la Letrada doña María de Mar García Membrive

- Eulalio, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y defendido por el Letrado don José Angel Lucas Piqueras Sánchez

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los acusados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2025, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los acusados con sus respectivos defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación contra Santiago, interesando la absolución del mismo. De igual modo calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado de los artículos 248.1° y 249 del Código Penal (redacción anterior a la LO 14/2022 de 22 de diciembre) y 250.1.1° del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eulalio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del C.P para caso de impago.

Igualmente, y en cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó que el acusado indemnizara a Adolfo en la cantidad de 4800 euros por el importe no recuperado, cantidad que se incrementará conforme a Io dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones, también definitivas, se solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Eulalio, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales posteriores a estos hechos; guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito procedió a alquilar una vivienda a Adolfo y Araceli, sin tener propósito de permitirle su disfrute.

De este modo, en fecha indeterminada pero en todo caso días próximos al uno de octubre de dos mil veintiuno, Santiago, actuando como intermediador, conocedor de las características de la vivienda y de las necesidades de Araceli y su marido Adolfo, debido a la minusvalía de éste último, enseñó la vivienda propiedad de Eulalio, sita en DIRECCION000 de Roquetas de Mar a Araceli.

Posteriormente, Eulalio, el día 01/10/21 suscribió con Adolfo un contrato de alquiler por periodo de un año. En el momento de la firma, Adolfo entregó a Eulalio la cantidad de 4800 euros en efectivo en concepto de alquiler anual, y Eulalio le entregó las supuestas llaves de la vivienda.

Sin embargo, cuando Adolfo y Araceli, fueron a realizar la mudanza a la vivienda en noviembre de 2021 con la intención de vivir en la misma, comprobaron que las llaves no se correspondían con las de la vivienda arrendada.

Asimismo, a finales del mes de diciembre de 2021, Araceli se encontró con Eulalio en el bar Monteplaya, donde éste le entregó otras llaves y le pidió que retirase la denuncia interpuesta. Sin embargo, cuando acudió con su marido nuevamente a la vivienda alquilada comprobaron que la llave entregada no abría la puerta de la vivienda alquilada. Los perjudicados reclaman.

Fundamentos

PRIMERO.-Atendida la existencia de dos acusados iniciales, procede analizar por separado la conducta de cada uno de ellos.

En primer lugar, y respecto a Santiago, hay que señalar que procede el dictado de sentencia absolutoria, dado que ninguna parte ha mantenido que procediera o interesara su condena. Todo ello, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, según la cual, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, por lo que cuando se condena sin acusación previa, se origina una situación de absoluta indefensión, siendo por el contrario que debe de existir una determinada correlación entre acusación y fallo en la sentencia, de manera que no pueda ser condenado aquel contra el que nadie formula acusación. ( SSTC 19/10/86, 5/11/90, 28/5/92)

En base a lo anterior y dado que el Ministerio Fiscal, única acusación personada, retiró la acusación contra dicho acusado, el dictado de sentencia absolutoria respeto del mismo es inevitable.

SEGUNDO.-Dejando al margen por tanto a dicho inicial acusado, y centrándonos en la conducta desarrolla por el otro acusado, Eulalio, hemos de concluir sin duda, que los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1° y 249 del Código Penal (redacción anterior a la LO 14/2022 de 22 de diciembre) y 250.1.1° del Código Penal por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del vista oral ( art. 741 de la LECrim) , la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de las declaraciones de los dos denunciantes, coherentes y plenamente creíbles, unido al contenido de la documental aportada (contrato de alquiler y denuncias por usurpación) y sobre todo ante las manifestaciones de las dos testigos que depusieron en la vista, tanto Reyes como Inés, personas ajenas a la causa, objetivas e imparciales; así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados.

En efecto, tanto los dos denunciantes como el inicialmente acusado Santiago, reconocieron la relación comercial de los primeros con el actualmente acusado, destinado a que aquellos le alquilasen una vivienda donde residirían de forma habitual. De igual modo se aporta un contrato que evidencia la referida relación comercial con aquel (folio 13 a 23). Tanto el denunciante Adolfo como la testigo Reyes, mantienen la realidad de la firma de dicho contrato así como la entrega del dinero para alquilar la vivienda. También se acredita por la prueba practicada que el acusado nunca tuvo intención de que el contrato se llevara a efecto, y actuó con la sola finalidad de cobrar el dinero y no cumplir sus obligaciones, como se pone de manifiesto por la entrega de unas llaves que no abrían la puerta, conducta que verificó no solo una, sino hasta dos veces. Tal postura se evidencia por lo relatado por la denunciante Araceli corroborado por la testigo Inés. La primera sostuvo que fueron dos veces a realizar a mudanza sin poder hacerlo dado que la llave no abría, dato acreditado por las dos denuncias que interpuso el acusado contra aquella (folios 31 y 33); señalando la segunda testigo, que estuvo presente cuando se habló del tema en un bar, y cuando el acusado entregó por segunda vez, una llaves inservible.

TERCERO.-Los hechos, del modo descrito, son constitutivos del delito de estafa, por el que se ha formulado acusación

De acuerdo con la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, los elementos integrantes del delito de estafa son los siguientes:

1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos

3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo

5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero.

Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 05 de abril de 2018, referenciando otras previas, como las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre, 987/2011 del 5 octubre, 483/2012 del 7 junio, entre otras, "El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno . La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado."

Pues bien, todos y cada uno de los anteriores requisitos se dan en el presente caso. El acusado, dando la apariencia de pretender ceder el uso de la vivienda referida, concertó con los denunciantes un contrato de alquiler (folio 13 a 23), aunque su único objetivo era enriquecerse, cobrando el dinero de dicho contrato, sin intención alguna de dar cumplimiento al mismo, ni por ende de entregar la posesión de la finca. El engaño deriva de reconocer tener facultades de disposición de la finca y simular que pretendían alquilarla. Se trata de un engaño bastante, al realizar actividades propias que podrían conducir a la convicción de los perjudicados que el fin era verificar el alquiler, llegando incluso a firmar un contrato en tal sentido. Ante dicha maquinación, se produjo el error en los perjudicados, convencidos de que la intención de alquilar era real, lo que determinó la entrega del dinero acordado (4.800 euros), y el consecuente enriquecimiento injusto para el acusado, que incorporó dicho importe a su patrimonio, si dar cumplimiento a lo pactado.

Procede la aplicación de la modalidad agravada prevista en el articulo 250.1.1º del Código Penal, que agrava la pena del delito cuando "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social".Señala el Tribunal Supremo que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este artículo, sino tan sólo aquella que pueda considerarse como bien "de primera necesidad"o "de reconocida utilidad social",esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales. En este caso, como hemos anticipado procede aplicar dicha modalidad agravada, dado que los dos denunciantes, fueron tajantes al afirmar que el alquiler de esa vivienda estaba destinado a ser utilizado como primera vivienda, siendo muestra clara de ello, que se estaban mudando a la misma en las dos ocasiones en que se personaron con las llaves que le habían facilitado, explicando en la vista Araceli, que alquilaron dicha vivienda para vivir allí, por los problemas que tenían con la silla de ruedas. Por ello, y admitiendo que su finalidad era destinar esa vivienda a su uso como vivienda habitual, atendido la duración del contrato aludido por los denunciantes de un año, tal y como se refleja en el contrato (folio 15) y las propias características de la vivienda, que la hacen ilógica para ser destinada a segunda vivienda, tendría encaje en el tipo penal designado.

CUARTO.-Fijado lo anterior, y de la prueba practicada podemos concluir que del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Efectivamente, aun cuando el acusado ha negado en todas las ocasiones que ha prestado declaración su implicación en los hechos, de la prueba practicada, como hemos anticipado, la participación del mismo debe reputarse indubitada.

De este modo señalaba Eulalio en sede policial (folio 27) que lo denunciado era falso, que había denunciado en dos ocasiones el intento de ocupación de su vivienda, que la firma del contrato no era suya y que nunca se haba dedicado al alquiler de viviendas. Aportaba en esa ocasión copia de dos denuncias por usurpación contra los ahora denunciantes de fecha 14 de enero de 2022 (folio 31) y de 26 de noviembre de 2021 (folio 33). De igual modo en sede de instrucción (folio 87 a 89) reiteraba las mismas manifestaciones, aseverando que todo era un montaje, que la vivienda no estaba en alquiler, que la firma del contrato no era suya, y que no había entregado la llave de la vivienda. Destacaba que en esta ocasión, reconocía tener buen relación con el padre del denunciante, y haber coincidido tras los hechos con la denunciante Araceli, afirmando que ésta "le amenazaba".En términos similares en la vista mantuvo tener poder de disposición sobre la vivienda objeto de esta litis, pero que la tenía en venta y no en alquiler. Reiteraba que no hizo ningún contrato con los denunciantes sobre esa vivienda, ni recibió dinero de los mismos. Negaba ser suya la firma que aparece en el referido contrato, aunque admitía una buena relación con el denunciante.

Frente a dicha manifestación meramente exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la restante prueba practicada.

Así en primer lugar contamos con las manifestaciones de los dos denunciantes. Adolfo, que no compareció a la vista por los problemas médicos que ya adelantó su mujer en instrucción (folio 81) y que acreditó documentalmente en la comparecencia ante este Tribunal el día 23 de mayo de 2025. Su declaración en sede de instrucción (folio 95 y 96) fue introducida en la vista al amparo de lo previsto en el articulo 730 de la LECrim, con la aquiescencia de todos los intervinientes. Tal testigo mantuvo que firmó el contrato con el acusado y le entregó los 4.800 euros. Señalaba que el acusado le dio una llave, que sin embargo no abría la puerta. La versión de este testigo se ve corroborada por las manifestaciones de la testigo Reyes, la cual fue identificada desde el primer momento en la inicial denuncia (folio 6) y que al igual que sostuvo en sede de instrucción (folio 131 a 133), relató en la vista que era la cuidadora de Adolfo, el cual estaba en silla de ruedas. Señalaba que recordaba haber acompañado a Adolfo para celebrar un contrato. Describía el lugar donde fueron, aunque no recordaba la calle, y de igual modo mantuvo que pudo ver el dinero que llevaba aquel, una suma importante que no pudo contar, pero en instrucción señaló que "le sorprendió la cuantía"y que podrían ser "5000 euros",mientras que en la vista sostuvo que "podría ser mucho, no sabe mil o tres mil euros".Señalaba que pudo ver como ese dinero fue entregado por Adolfo a Eulalio y como firmaban en un papel. En la vista reconoció al acusado Eulalio, como la persona que recibió el dinero y firmó dicho documento.

La credibilidad de ambos testigos se torna absoluta para este Tribunal. De una parte el denunciante, Adolfo, es una persona enferma, que al tiempo de los hechos, ya tenia ciertas limitaciones y se admite que tenía buena relación con el acusado. Ninguna razón justifica que pretendiese ocupar una vivienda, cuando ya tenían una residencia. La realidad de su relación con el acusado es confirmada por el inicialmente acusado Santiago, que admite que enseñó esa vivienda a la esposa de aquel, lo que evidencia el interés por adquirir el uso de la misma. Carece de sentido que el denunciante conociera que ese inmueble perteneciera al acusado, de no ser por la realidad de la relación comercial negada por el acusado. Su versión como decimos esta corroborada por la documental aportada, el referido contrato (folio 13 a 23) que aunque el acusado niegue que aparezca su firma, carece de sentido que el denunciante redactara el mismo incluyendo datos personales del acusado, como su DNI o domicilio, e incluso, datos sobre la empresa propietaria del inmueble de la que el acusado era representante. Todos estos datos evidentemente no serian conocidos por el denunciante, por los que tuvo que facilitárselos el propio acusado o persona de su entorno. Pero es que además su versión se ve corroborada por las manifestaciones de la testigo aludida, persona absolutamente ajena a las partes, que al tiempo de los hechos trabajaba como cuidadora del denunciante, pero sin vinculo actual con aquel. Dicha testigo, de forma creíble, objetiva e imparcial relató lo que pudo apreciar, la firma de documentos y la entrega de una importante suma de dinero al acusado. Su credibilidad es mayor al facilitar detalles accesorios, como desconocer la dirección exacta donde fueron, y que no apreció la entrega de llaves al denunciante.

La anterior prueba ya justificaría la condena del acusado por el referido delito, sin embargo, la restante prueba, evidencia aun más la convicción de este Tribunal.

Así en primer lugar, contamos con la declaración de la testigo denunciante, Araceli, esposa de Adolfo, y que por los problemas físicos de su marido fue quien interpuso las denuncias, tanto el día 21 de diciembre de 2021 (folio 5) como el día 6 de enero de 2022 (folio 9). En la primera denuncia refería que había celebrado el contrato de alquiler aludido, abonando el importe de 4.800 euros, y que al hacer la mudanza comprobaron que la llave no abría. Señalaba que el inicialmente acusado Santiago fue quien le enseño la vivienda sin volver a tener contacto con el mismo, algo que ha sostenido en las ulteriores declaraciones, lo que justificó la retirada de acusación del Ministerio Fiscal contra éste. En la segunda denuncia refería como tras encontrase con el acusado en un bar, éste le entregó otra llave para que retirase la denuncia, y que sin embargo, la nueva llave entregada, tampoco abría la puerta.

Dicha testigo mantuvo en sede de instrucción (folio 82 a 83) al igual que en la vista, que ella contacto con Santiago, que fue quien le enseñó la vivienda, sin volver a tener contacto con éste. Señala que fue quien le puso en contacto con el propietario, el acusado Eulalio. Señalaba que el contrato y la entrega del dinero la hizo su marido, sin estar ella presente, pero que su marido le contó lo ocurrido. Ya señalaba que a su marido le acompañó la testigo antes referida, Reyes, y que según le relataron, su marido entregó el dinero al acusado y firmaron el contrato. Señalaba que cuando fueron a realizar la mudanza comprobaron que la llave entregada no abría, y llamaron a un cerrajero, personándose el acusado que negó haber alquilado la vivienda, por lo que no pudieron tomar posesión de la misma. En la vista agregó, tal y como ya refirió en sede policial que tras estos hechos, coincidió con el acusado en un bar, cuando ella estaba acompañada por Inés. Señalaba que el acusado le pidió que le quitase la denuncia y que le daría una nueva lave, cosa que hizo, aunque la llave entregada tampoco abría la puerta.

Su versión está corroborada de igual modo por la documental aportada, donde se evidencia que tras intentar en dos ocasiones acceder la vivienda, el acusado se personó junto con la Guardia Civil e incluso les denunció por usurpación, presentando dos denuncias en tal sentido (folios 31 y 33). De igual modo consta la declaración de la testigo Inés, que a pesar de su reticencia para declarar, tal y como hiciera en instrucción cuando fue incluso multada (folio 134 a 137) sostuvo en sede de instrucción (folio 164 a 165) como en la vista, que acompañó el referido día a Araceli, encontrándose con una persona que le dijo que si quitaba la denuncia la daría las llave de la vivienda. Ciertamente en sede de instrucción señaló que esa persona era Eulalio, si bien en la vista aclaró que no sabia su nombre y que estaba segura que no era ninguno de los dos acusado presentes. Sin embargo, señaló en la vista, que lo que dijo en instrucción era cierto y que oyó las expresiones que allí relató. Así señalaba que Araceli le dijo que la persona con la que habló era Eulalio, y que esa persona con la que coincidieron, le entregó a Araceli unas llaves, y le dijo que si quitaba la denuncia le dejara vivir en la vivienda. Agregaba tal testigo que acompañó a los denunciantes a la vivienda para hacer la mudanza, pero no pudieron entrar pues saltó una alarma y se personó la Guardia Civil

En base a estas declaraciones podemos concluir que el acusado nunca tuvo intención de cumplir las obligaciones propias del contrato de alquiler celebrado con los denunciantes, y por los que les cobró la cantidad de dinero referida de 4.800 euros. Al igual que con el otro denunciante, la credibilidad de Araceli es evidente, pues se reconoce que ninguna relación tenía con el acusado que justifique inventarse estos hechos, tenía su domicilio, y ninguna necesidad se evidencia para querer ocupar una vivienda ajena. Su relato es tan creíble, que sostiene sólo lo que presenció y lo que le contaron, siendo evidente que al tratarse de su dinero y de su domicilio, su marido le informase inmediatamente de todas las decisiones tomadas. Los intentos de acceder a la vivienda, se acredita con las denuncias referidas, y admitidas por el acusado. Por último, el animo de incumplir del acusado se pone de manifiesto con su conducta cuando entregó una nueva llave que tampoco servia. Sobre esta situación negada por el acusado se constata no sólo por lo narrado por Araceli, sino al estar su versión corroborada por la testigo Inés. Dicha testigo, que trató de evitar su presencia en el proceso, siendo multada en instrucción y dando respuestas genéricas y evasivas, si fue tajante al afirmar que pudo ver como en un bar, Araceli hablaba con un hombre y se decían que retirase la denuncia y que esa persona le entregó unas llaves. Carece de sentido que Araceli, orquestase tal actuación, ante esta testigo. La narración de los ocurrido expresada por esta testigo, absolutamente objetiva e imparcial, la dota de plena credibilidad. Ciertamente la testigo señaló que ninguno de los acusados estuvo en el bar referido, sin embargo el tiempo trascurrido puede determinar que no reconociera al acusado. En todo caso si fue tajante en afirmar que Araceli, aludió al nombre del acusado, como la persona que el entregó al llave, viendo esa conducta y oyendo como esa persona le pedía que retirase la denuncia, lo que encaja con lo relatado por Araceli.

De este modo y en base a la anterior prueba, como venimos anunciando, la condena del acusado deviene inevitable. Por más que el acusado niega haber firmado el contrato y que la firma que aparece en el contrato no es suya, y aun siendo cierto que no se hizo prueba pericial sobre dicha firma, lo cierto es que la prueba practicada y ya analizada, evidencia que o bien lo firmó personalmente o la firma se hizo en su nombre. Así se evidencia en que los denunciantes tenían conocimiento de que esa finca era administrada por el acusado, tenían sus datos personales, y de la empresa gestora, información que solo podría porvenir del acusado o de su entorno. La entrega del dinero, queda acredita por las manifestaciones de los dos testigos referidos, Adolfo y Reyes, que de forma creíble y objetiva señalaron que tal entrega tuvo lugar. La imposibilidad de disfrutar de la finca, y por ende la intención del acusado de no cumplir sus obligaciones, se evidencia dado que no devolvió el dinero ni permitió que los denunciantes accedieran a la vivienda, tal y como se evidencia en las dos denucnias referidas (folio 31 y 33) y señalaron en la vista la testigo Araceli y Inés.

QUINTO.-En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que ni tan siquiera han sido propuestas por las partes.

En cuanto a la individualización de la pena, el articulo 250 castiga los hechos con las penas de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Interesaba el Ministerio Fiscal una pena de dos años y seis meses de prisión y multa nueve meses con cuota diaria de doce euros.

No concurren circunstancias modificativas del responsabilidad penal, por ello el articulo 66,6 del Código Penal, se aplicara la pena señalada por la Ley en la extensión que se estime adecuada. Atendido la conducta recurrente del acusado, que hasta en dos ocasionas entregó unas llaves invalidas, e inclusos que llegó a denunciar a los perjudicados, justifica que no se imponga la pena mínima, pero por la escasa cuantía defraudada, se considera ajustado la fijación de una pena, en la mitad inferior de la prevista por la ley, en la extensión de dos años de prisión y de ocho meses de multa a razón de doce euros diarios.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por ello, la responsabilidad civil del acusado es clara y evidente en tanto ha participado en la comisión del delito del modo que hemos analizado previamente. En este caso, el importe de la responsabilidad civil, alcanzara la cuantía del dinero que recibió e ilegitimamente incorporó a su patrimonio, esto es, la cantidad de 4800 euros por el importe no recuperado, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En base a lo anterior, Eulalio deberá abonar la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la mitad restante, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Santiago, del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Eulalio, como autor de un delito de estafa ya definido, A LA PENAde dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa a razón de doce euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada cuota de multa no satisfecha, y al pago de la mitad de las costas causadas

Del mismo modo Eulalio, indemnizarán en concepto de responsabilidad civil a Adolfo en la cantidad de 4800 euros, cantidad que se incrementará conforme a Io dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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